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Document 62017CJ0530

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 19 de diciembre de 2018.
    Mykola Yanovych Azarov contra Consejo de la Unión Europea.
    Recurso de casación — Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Ucrania — Congelación de fondos y de recursos económicos — Lista de personas, entidades y organismos a los que se aplica la congelación de fondos y de recursos económicos — Inclusión del nombre del recurrente en casación — Decisión de la autoridad de un Estado tercero — Obligación del Consejo de comprobar que se respetaron los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva en la adopción de esa decisión.
    Asunto C-530/17 P.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2018:1031

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    de 19 de diciembre de 2018 ( *1 )

    «Recurso de casación — Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Ucrania — Congelación de fondos y de recursos económicos — Lista de personas, entidades y organismos a los que se aplica la congelación de fondos y de recursos económicos — Inclusión del nombre del recurrente en casación — Decisión de la autoridad de un Estado tercero — Obligación del Consejo de comprobar que se respetaron los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva en la adopción de esa decisión»

    En el asunto C‑530/17 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 7 de septiembre de 2017,

    Mykola Yanovych Azarov, con domicilio en Kiev (Ucrania), representado por los Sres. A. Egger y G. Lansky, Rechtsanwälte,

    parte recurrente en casación,

    y en el que la otra parte personada en el procedimiento es:

    Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. J.‑P. Hix y F. Naert, en calidad de agentes,

    parte demandada en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. T. von Danwitz (Ponente), Presidente de la Sala Séptima, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos, E. Juhász y C. Vajda, Jueces;

    Abogado General: Sr. G. Hogan;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante su recurso de casación, el Sr. Mykola Yanovych Azarov solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 7 de julio de 2017, Azarov/Consejo (T‑215/15, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2017:479), en la que el Tribunal General desestimó un recurso cuyo objeto era la anulación, en la medida en que afectan al recurrente en casación, de la Decisión (PESC) 2015/364 del Consejo, de 5 de marzo de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/119/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2015, L 62, p. 25), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/357 del Consejo, de 5 de marzo de 2015, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 208/2014 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2015, L 62, p. 1) (en lo sucesivo, «actos impugnados»).

    Antecedentes del litigio

    2

    El 5 de marzo de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/119/PESC, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2014, L 66, p. 26). A tenor del artículo 1, apartados 1 y 2, de dicha Decisión:

    «1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia correspondan a personas que hayan sido identificadas como responsables de la apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano y a personas responsables de violaciones de los derechos humanos en Ucrania, o a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con ellas, enumeradas en el anexo.

    2.   En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo.»

    3

    Ese mismo día, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 208/2014, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2014, L 66, p. 1), que aplica por lo que se refiere a la Unión Europea las medidas restrictivas establecidas por la Decisión 2014/119.

    4

    Según el artículo 2, apartado 1, de ese Reglamento:

    «Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo I.»

    5

    El artículo 3, apartado 1, del mismo Reglamento establece lo siguiente:

    «En el anexo I se incluirá a las personas que, de conformidad con el artículo 1 de la Decisión 2014/119/PESC, hayan sido [identificadas] por el Consejo como responsables de apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano, y a las personas responsables de violaciones de los derechos humanos en Ucrania, así como a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociadas a ellas.»

    6

    El recurrente en casación, al que se identifica como «primer ministro de Ucrania hasta enero de 2014», estaba incluido en las listas de personas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos se inmovilizaban que figuraban en el anexo de la Decisión 2014/119 y en el anexo I del Reglamento n.o 208/2014, respectivamente. Los motivos de su inclusión en dichas listas eran idénticos y del tenor siguiente:

    «Persona sometida a un proceso penal en Ucrania para investigar delitos en relación con el fraude de fondos públicos de Ucrania y su transferencia ilegal fuera de Ucrania».

    7

    Mediante la Decisión (PESC) 2015/143, de 29 de enero de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO 2015, L 24, p. 16), el Consejo cambió el texto del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119, que pasó a ser el siguiente:

    «Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas que hayan sido identificadas como responsables de apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano o de violaciones de los derechos humanos, y a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellas que figuren en el anexo.

    A los efectos de la presente Decisión, entre las personas que hayan sido identificadas como responsables de apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano se incluirá a aquellas personas sujetas a investigación por parte de las autoridades ucranianas:

    a)

    por apropiación indebida de fondos o activos públicos ucranianos, o por su complicidad en dicha apropiación, o

    b)

    por abuso de cargo ejercido como titular de empleo o cargo público con ánimo de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, causando con ello un perjuicio para los fondos o activos públicos ucranianos, o por su complicidad en dicho abuso.»

    8

    Mediante el Reglamento (UE) 2015/138, de 29 de enero de 2015, por el que se modifica el Reglamento n.o 208/2014 (DO 2015, L 24, p. 1), el Consejo cambió el texto del artículo 3 del Reglamento n.o 208/2014 en términos similares.

    9

    Mediante los actos impugnados el Consejo mantuvo el nombre del recurrente en casación en las listas, tras reconsiderar la cuestión, y prorrogó hasta el 6 de marzo de 2016 por los motivos siguientes la aplicación de las medidas restrictivas frente a él adoptadas:

    «Persona incursa en una causa penal ante las autoridades ucranianas por apropiación indebida de fondos o activos públicos.»

    Recurso solventado ante el Tribunal General y sentencia recurrida

    10

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 29 de abril de 2015, el recurrente en casación interpuso recurso de anulación contra los actos impugnados, invocando cinco motivos, que se basaban: el primero, en el incumplimiento de la obligación de motivación; el segundo, en la vulneración de sus derechos fundamentales; el tercero, en la desviación de poder; el cuarto, en la violación del principio de buena administración; y, el quinto, en un error manifiesto de apreciación.

    11

    El Tribunal General desestimó cada uno de esos motivos y, por consiguiente, el recurso en su totalidad.

    Procedimiento seguido ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

    12

    El recurrente en casación solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule la sentencia recurrida.

    Resuelva él mismo definitivamente el litigio, anulando los actos impugnados en la medida en que afectan al recurrente en casación y condenando al Consejo a cargar con las costas del procedimiento seguido ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal General.

    Con carácter subsidiario, se reserve la decisión sobre las costas y devuelva el asunto al Tribunal General para que este resuelva en consonancia con la apreciación jurídica del Tribunal de Justicia.

    13

    El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

    Desestime el recurso de casación.

    Subsidiariamente, desestime el recurso de anulación.

    Condene al recurrente en casación a cargar con las costas de todo el procedimiento.

    Sobre el recurso de casación

    14

    El recurrente formula cinco motivos casacionales. Mediante el primer motivo alega que el Tribunal General incumplió el artículo 296 TFUE y el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Mediante el segundo motivo, dividido en cuatro partes, sostiene que el Tribunal General erró al concluir que no se habían vulnerado sus derechos fundamentales. Mediante el tercer motivo aduce que el Tribunal General concluyó, erróneamente, que no había existido desviación de poder del Consejo. El cuarto motivo se basa en la infracción del artículo 41 de la Carta. Por último, mediante el quinto motivo, dividido en seis partes, el recurrente en casación sostiene que el Tribunal General se equivocó cuando estimó que el Consejo no había incurrido en error manifiesto de apreciación al adoptar los actos impugnados.

    15

    Resulta oportuno analizar, para comenzar, la tercera parte del quinto motivo.

    Alegaciones de las partes

    16

    El recurrente en casación alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al estimar en los apartados 166 y siguientes de la sentencia recurrida que la sentencia del Tribunal General de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo (T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885), sobre la cual estaba entonces pendiente un recurso de casación, y en virtud de la cual incumbe al Consejo, antes de basarse en una decisión de una autoridad de un Estado tercero, comprobar que la normativa pertinente de dicho Estado garantice una protección del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva equivalente a la garantizada en la Unión, no podía extrapolarse al caso de autos. El argumento del Tribunal General era que los actos impugnados se distinguen en su tenor literal y su objetivo de los controvertidos en el asunto en que recayó la segunda sentencia citada.

    17

    El recurrente en casación arguye a ese respecto que las diferencias que existen entre las dos categorías de actos no resultan determinantes, e invoca la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE (C‑599/14 P, EU:C:2017:583), dictada entretanto. Por un lado, sostiene que la adopción frente a él de medidas restrictivas estaba supeditada a que constara la decisión de una autoridad competente, de modo que el Consejo, basándose en dicha decisión, pudiera identificarlo como responsable de apropiación indebida de fondos. Afirma que, por tanto, los requisitos exigidos por el Tribunal de Justicia sí son aplicables a ese criterio de inclusión en las listas cuando se lo formula de manera más amplia que en el asunto en que recayó dicha sentencia. Por otro lado, entiende que es errónea la argumentación del Tribunal General de que la lucha contra el terrorismo, que era objeto de dichas sentencias, no se ubica forzosamente en el contexto de la cooperación con un Estado tercero al que, como sucede en el presente asunto, el Consejo haya decidido apoyar.

    18

    El Consejo replica que la tercera parte del quinto motivo carece de fundamento. Estima, tal como declaró el Tribunal General en la sentencia recurrida, que la diferencia entre el modelo de medidas restrictivas controvertidas en el asunto en que recayó la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE (C‑599/14 P, EU:C:2017:583), y el del presente asunto, que reside en su tenor literal y sistemática, así como en los objetivos y condiciones generales en que se basan, es de calado. Concretamente, el Consejo entiende que la decisión política de la Unión de apoyar al régimen ucraniano, en particular en sus reformas orientadas a reforzar el Estado de Derecho en el país, es un dato relevante, ya que el Tribunal de Justicia indicó en su sentencia de 19 de octubre de 2017, Yanukovych/Consejo (C‑598/16 P, no publicada, EU:C:2017:786), apartado 61, que las medidas restrictivas cuyo objeto era lucha contra la apropiación indebida de fondos públicos del país se situaban en el contexto de una política de apoyo a un Estado tercero que estaba destinada a favorecer la estabilidad tanto económica como política de dicho Estado.

    19

    El Consejo añade que la conclusión que alcanzó el Tribunal de Justicia en los apartados 64 y 75 de esa sentencia se puede extrapolar al presente asunto, habida cuenta de los hechos fijados por el Tribunal General en los apartados 175 y 176 de la sentencia recurrida, que escapan a las competencias del Tribunal de Justicia y de los que resulta que los datos mencionados por el recurrente en casación no bastaban para probar que su situación particular se hubiera visto afectada por los problemas del sistema judicial ucraniano que invoca.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    20

    Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando someten a control las medidas restrictivas, los tribunales de la Unión deben garantizar un control, en principio completo, de la legalidad de todos los actos de la Unión desde el punto de vista de los derechos fundamentales que forman parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión (véanse, en ese sentido, las sentencias de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 97; de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Fulmen y Mahmoudian, C‑280/12 P, EU:C:2013:775, apartado 58, y de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 106).

    21

    El derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva forman parte de esos derechos fundamentales (sentencias de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Fulmen y Mahmoudian, C‑280/12 P, EU:C:2013:775, apartado 59 y jurisprudencia citada, y de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft, C‑348/12 P, EU:C:2013:776, apartado 66).

    22

    Tal como recordó acertadamente el Tribunal General en el apartado 136 de la sentencia recurrida, la efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta exige que, al controlar la legalidad de los motivos en que se basa la decisión de incluir o mantener el nombre de una persona en una lista de personas sujetas a medidas restrictivas, el juez de la Unión se asegure de que dicha decisión, que constituye un acto de alcance individual para dicha persona, disponga de unos fundamentos de hecho lo suficientemente sólidos. Ello implica comprobar los hechos alegados en el resumen de motivos en que se basa la decisión, de tal modo que el control judicial no se vea limitado a la apreciación de la verosimilitud en abstracto de los motivos invocados, sino que recaiga sobre si tales motivos, o al menos uno de ellos que se considere suficiente, por sí solo, para sustentar dichos actos, han quedado acreditados (sentencias de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi,C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 119; de 18 de junio de 2015, Ipatau/Consejo, C‑535/14 P, EU:C:2015:407, apartado 42, y de 18 de febrero de 2016, Consejo/Bank Mellat, C‑176/13 P, EU:C:2016:96, apartado 109).

    23

    En el presente asunto, tal como recordó el Tribunal General en los apartados 132 a 134 de la sentencia recurrida, las medidas restrictivas que se tomaron frente al recurrente en casación se mantuvieron, en los actos impugnados, basándose en el criterio de inclusión que figura en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119, en la redacción que dio a esta la Decisión 2015/143, y en el artículo 2, apartado 1, en relación con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 208/2014, en la redacción que dio a este el Reglamento 2015/138. Dicho criterio prevé la inmovilización de los fondos de las personas que hayan sido identificadas como responsables de apropiación indebida de fondos públicos, incluidas las que estén sujetas a investigación por parte de las autoridades ucranianas.

    24

    A ese respecto, los apartados 134, 149 y 150 de la sentencia recurrida indican que para adoptar estas medidas restrictivas el Consejo se basó en el hecho de que el recurrente en casación estuviera incurso en «una causa penal ante las autoridades ucranianas por apropiación indebida de fondos o activos públicos», tal como acreditaba un escrito de 10 de octubre de 2014, elaborado por la Administración de justicia ucraniana, que dejaba constancia de un procedimiento seguido por dicha Administración contra el interesado.

    25

    De ello resulta que el mantenimiento mediante los actos impugnados de las medidas restrictivas tomadas frente al recurrente en casación se basa en la decisión de la autoridad de un Estado tercero, que era competente para ello, de incoar y tramitar un procedimiento penal relativo a un ilícito de apropiación indebida de fondos públicos. Sobre ese particular, carece de relevancia el hecho que se señala en el apartado 169 de la sentencia recurrida de que la existencia de dicha decisión no constituya el criterio de inclusión que se fija en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119, en la redacción que dio a esta la Decisión 2015/143, sino la base fáctica de las medidas restrictivas en cuestión.

    26

    Pues bien, por lo que atañe a una decisión de una autoridad de un Estado tercero de esas características, incumbe al Consejo comprobar, antes de basarse en ella, si en su adopción se respetaron el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 24).

    27

    Y es que es jurisprudencia reiterada que, cuando adopta medidas restrictivas, el Consejo está obligado a respetar los derechos fundamentales que forman parte del ordenamiento jurídico de la Unión, entre los cuales figuran, tal como se ha indicado en el apartado 21 anterior, el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva (véanse, en ese sentido, las sentencias de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartados 9798; de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft, C‑348/12 P, EU:C:2013:776, apartados 6566, y de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 25).

    28

    A este respecto, con el requisito de que el Consejo compruebe que las decisiones de Estados terceros que le sirven de base para proceder a la inclusión de una persona o entidad en una lista de personas y entidades cuyos activos se inmovilizan se hayan tomado respetando los derechos ya mencionados se pretende garantizar que su inclusión solo tenga lugar cuando exista para ello una base fáctica suficientemente sólida y, con ello, proteger a las personas o entidades de que se trate (véase, en ese sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 26).

    29

    El Tribunal de Justicia ha considerado asimismo que, en la exposición de motivos relativos a la decisión de incluir a una persona o entidad en una lista de personas o entidades cuyos activos se inmovilizan y a las decisiones subsiguientes, el Consejo está obligado a presentar, aunque sea de manera sucinta, las razones por las que considera que en la adopción de la decisión del Estado tercero en la que pretende basarse se respetaron tanto el derecho de defensa como el derecho a la tutela judicial efectiva (véase, en ese sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartados 3133).

    30

    Así pues, incumbe al Consejo, para cumplir con su obligación de motivación, mostrar en la decisión mediante la que se imponen medidas restrictivas que comprobó que la decisión del Estado tercero en que basa dichas medidas fue adoptada respetando los derechos mencionados (véase, en ese sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 37).

    31

    En el caso de autos resulta oportuno señalar que el Tribunal General consideró en el apartado 167 de la sentencia recurrida que el enfoque de la sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo (T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885), no podía extrapolarse al presente asunto.

    32

    En el apartado 175 de la sentencia recurrida, el Tribunal General precisó además que «la posible falta de correspondencia entre la protección de los derechos fundamentales en Ucrania y su protección en la Unión únicamente podría incidir en la legalidad [de los actos impugnados] en el supuesto de que resultara ser manifiestamente equivocada la opción política del Consejo […] de apoyar […] al nuevo régimen ucraniano». Para llegar a esa conclusión, el Tribunal General se basó, según se desprende de los apartados 173 y 174 de la sentencia recurrida, en la jurisprudencia dictada en la sentencia de 21 de abril de 2015, Anbouba/Consejo (C‑630/13 P, EU:C:2015:247), apartado 42, con arreglo a la cual el Tribunal de Justicia concede al legislador de la Unión un amplio margen de apreciación por lo que se refiere a la definición de los criterios generales de inclusión que deben considerarse a la hora de aplicar medidas restrictivas.

    33

    Este razonamiento adolece de un error jurídico.

    34

    El Consejo únicamente puede considerar que la decisión de inclusión tiene una base fáctica lo suficientemente sólida una vez haya comprobado por sí mismo que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva se respetaron en la adopción de la decisión del Estado tercero de que se trate en la que pretende basar la adopción de medidas restrictivas.

    35

    En el presente asunto, si bien es cierto que el criterio de inclusión a que se refiere el apartado 23 anterior permite al Consejo basar medidas restrictivas en la decisión de un Estado tercero, como es el caso de la decisión que consta en el escrito de 10 de octubre de 2014 que se menciona en el apartado 24 anterior, no es menos cierto que la obligación de la institución de respetar el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva supone la obligación de asegurarse de que las autoridades del Estado tercero que adoptaron dicha decisión respetaron esos mismos derechos.

    36

    Aun cuando, según señaló el Tribunal General en el apartado 173 de la sentencia recurrida, Ucrania está entre los Estados que se han sumado al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y ello supone que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos procede a un control de los derechos fundamentales garantizados por el Convenio, que, de conformidad con el artículo 6 TUE, apartado 3, forman parte del Derecho de la Unión como principios generales, tal circunstancia no hace que resulte superflua la comprobación por el Consejo de que la decisión de un Estado tercero en que este basa medidas restrictivas se haya producido respetando los derechos fundamentales, y en particular el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.

    37

    No es óbice a esa conclusión el hecho de que esa jurisprudencia se dictara en el contexto de medidas restrictivas basadas en la Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO 2001, L 344, p. 93), que, en su artículo 1, apartado 4, se refiere explícitamente a que una autoridad competente haya adoptado la decisión. Las diferencias en el tenor literal, la sistemática y el objetivo que el Tribunal General identificó en los apartados 168 a 172 de la sentencia recurrida entre, por un lado, el modelo de medidas restrictivas establecido por esta Posición Común y, por otro lado, el modelo de medidas restrictivas establecido por la Decisión 2014/119, en la redacción que dio a esta la Decisión 2015/143, y por el Reglamento n.o 208/2014, en la redacción que dio a este el Reglamento 2015/138, no pueden surtir el efecto de limitar la aplicación de las garantías que de esa misma jurisprudencia se derivan a las medidas restrictivas adoptadas en el ámbito de la lucha contra el terrorismo, modeladas sobre la citada Posición Común, y de no aplicar dichas garantías a las medidas restrictivas adoptadas en el contexto de la cooperación con un Estado tercero que el Consejo decide realizar a raíz de una opción política.

    38

    Por lo que se refiere al argumento del Tribunal General que se ha resumido en el apartado 32 anterior, ha de añadirse que en el presente asunto no es controvertida la definición de criterios generales de inclusión que permiten adoptar medidas restrictivas. Se trata, por el contrario, de la decisión de mantener mediante los actos impugnados la inmovilización de activos del recurrente en casación, lo cual constituye para él un acto de alcance individual. Pues bien, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 22 anterior, en el marco del control de legalidad de los motivos en que se haya basado una decisión de esas características, el juez de la Unión debe asegurarse de que al menos uno de los motivos mencionados es lo bastante preciso y concreto, está respaldado por hechos y constituye, por sí solo, una base suficiente para fundamentar dicha decisión (véase, en ese sentido, la sentencia de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft, C‑348/12 P, EU:C:2013:776, apartado 72).

    39

    Además, es la autoridad competente de la Unión quien debe acreditar, en caso de impugnación, que los motivos invocados contra la persona afectada son fundados, y no dicha persona quien debe aportar la prueba negativa de la carencia de fundamento de tales motivos (sentencias de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 121, y de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Fulmen y Mahmoudian, C‑280/12 P, EU:C:2013:775, apartado 66).

    40

    Por lo que atañe a las sentencias de 19 de octubre de 2017, Yanukovych/Consejo (C‑598/16 P, no publicada, EU:C:2017:786), y de 19 de octubre de 2017, Yanukovych/Consejo (C‑599/16 P, no publicada, EU:C:2017:785), a las que se refiere el Consejo, resulta oportuno precisar que en los recursos de casación en que recayeron el Tribunal de Justicia no tenía que pronunciarse sobre si la jurisprudencia dictada en la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE (C‑599/14 P, EU:C:2017:583), alcanzaba a las medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación de Ucrania. Por otra parte, procede considerar que, a la vista de la jurisprudencia reiterada que se ha citado en los apartados 27, 28 y 39 anteriores, de dichas sentencias no cabe inferir que el Consejo no esté obligado a comprobar si la decisión del Estado tercero en que pretenda basar la adopción de medidas restrictivas se tomó respetando el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva. Esa conclusión chocaría con la jurisprudencia reiterada en cuestión. Así pues, las conclusiones que se han deducido de esas mismas sentencias son, en el presente recurso de casación, irrelevantes.

    41

    De todo lo anterior se deriva que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, a diferencia de lo declarado por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE (C‑599/14 P, EU:C:2017:583), que el Consejo no estaba obligado a comprobar que la decisión del Estado tercero en que pretendía basar la adopción de medidas restrictivas se hubiera tomado respetando el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva y que, por ello, debía desestimarse el motivo basado en un error manifiesto de apreciación que se le había formulado.

    42

    Dado que, por consiguiente, debe estimarse la tercera parte del quinto motivo casacional, ha de anularse, en virtud de ello, la sentencia recurrida en su conjunto, sin que resulte necesario pronunciarse sobre las demás partes de ese motivo ni sobre los demás motivos casacionales.

    Sobre el recurso solventado ante el Tribunal General

    43

    De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

    44

    En el presente asunto el Tribunal de Justicia dispone de los datos necesarios para resolver definitivamente el recurso de anulación de los actos impugnados que el recurrente en casación interpuso ante el Tribunal General.

    45

    Sobre ese particular, de la motivación de los actos impugnados no se desprende en absoluto que el Consejo hubiera comprobado si la Administración de justicia ucraniana respetó el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en casación.

    46

    Así las cosas, basta con señalar que, por las razones enumeradas en los apartados 25 a 30 y 34 a 42 anteriores, el recurso está fundado y procede anular, en la medida en que afectan al recurrente en casación, los actos impugnados.

    Costas

    47

    Con arreglo al artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio.

    48

    A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, que es aplicable al procedimiento de casación con arreglo a su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

    49

    El recurrente en casación había solicitado que se condenara en costas al Consejo; al haber sido desestimados los motivos formulados por este, procede condenarlo a cargar con las costas de las dos instancias.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

     

    1)

    Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 7 de julio de 2017, Azarov/Consejo (T‑215/15, EU:T:2017:479).

     

    2)

    Anular, en la medida en que afectan al Sr. Mykola Yanovych Azarov, la Decisión (PESC) 2015/364 del Consejo, del 5 de marzo de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/119/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/357 del Consejo, de 5 de marzo de 2015, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 208/2014 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania.

     

    3)

    Condenar al Consejo de la Unión Europea a cargar con las costas del procedimiento de primera instancia y del presente recurso de casación.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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