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Document 62017CJ0452

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 21 de noviembre de 2018.
    Zako SPRL contra Sanidel SA.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de commerce de Liège.
    Procedimiento prejudicial — Agentes comerciales independientes — Directiva 86/653/CEE — Artículo 1, apartado 2 — Concepto de “agente comercial” — Intermediario independiente que ejerce su actividad en la empresa del poderdante — Realización de otras tareas distintas de las relacionadas con la negociación de la venta o de la compra de mercancías por cuenta del poderdante.
    Asunto C-452/17.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2018:935

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    de 21 de noviembre de 2018 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Agentes comerciales independientes — Directiva 86/653/CEE — Artículo 1, apartado 2 — Concepto de “agente comercial” — Intermediario independiente que ejerce su actividad en la empresa del poderdante — Realización de otras tareas distintas de las relacionadas con la negociación de la venta o de la compra de mercancías por cuenta del poderdante»

    En el asunto C‑452/17,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal de commerce de Liège (Tribunal de lo Mercantil de Lieja, Bélgica), mediante resolución de 20 de julio de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de julio de 2017, en el procedimiento entre

    Zako SPRL

    y

    Sanidel SA,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de la Sala Séptima, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y la Sra. K. Jürimäe (ponente) y los Sres. C. Lycourgos, E. Juhász y C. Vajda, Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Szpunar;

    Secretario: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de mayo de 2018;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de Sanidel SA, por el Sr. H. Deckers, avocat;

    en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze, M. Hellmann y E. Lankenau, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Garofoli, avvocato dello Stato;

    en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Hottiaux y el Sr. L. Malferrari, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de julio de 2018;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO 1986, L 382, p. 17).

    2

    Dicha petición se presentó en el contexto de un litigio entre Zako SPRL y Sanidel SA relativo al pago de prestaciones y comisiones por la ruptura del acuerdo existente entre ambas sociedades.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    3

    Los considerandos segundo y tercero de la Directiva 86/653 tienen el siguiente tenor:

    «Considerando que las diferencias entre las legislaciones nacionales sobre representación comercial afectan sensiblemente dentro de la [Unión Europea] las condiciones de competencia y al ejercicio de la profesión y afectan también al nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes, así como a la seguridad de las operaciones comerciales; que, por otra parte, estas diferencias pueden perjudicar sensiblemente el establecimiento y el funcionamiento de los contratos de representación comercial entre un comerciante y un agente comercial establecidos en diferentes Estados miembros;

    Considerando que los intercambios de mercancías entre Estados miembros deben llevarse a cabo en condiciones análogas a las de un mercado único, lo que impone la aproximación de los sistemas jurídicos de los Estados miembros en la medida que sea necesaria para el buen funcionamiento de este mercado común; que, a este respecto, las normas de conflicto entre leyes, incluso unificadas, no eliminan, en el ámbito de la representación comercial, los inconvenientes anteriormente citados y no eximen, por tanto, de la armonización propuesta».

    4

    El artículo 1 de esta Directiva establece:

    «1.   Las medidas de armonización que establece la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las relaciones entre los agentes comerciales y sus poderdantes.

    2.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por agente comercial a toda persona que, como intermediario independiente, se encargue de manera permanente ya sea de negociar por cuenta de otra persona, denominada en lo sucesivo el “empresario”, la venta o la compra de mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario.

    3.   Un agente comercial, con arreglo a la presente Directiva, no podrá ser, en particular:

    ni una persona que, en calidad de órgano tenga el poder de obligar a una sociedad o asociación,

    ni un asociado que esté legalmente facultado para obligar a los demás asociados,

    ni un administrador judicial, un liquidador o un síndico de quiebra.»

    5

    El artículo 2 de la referida Directiva dispone:

    «1.   La presente Directiva no se aplicará a:

    a los agentes comerciales cuya actividad no esté remunerada,

    a los agentes comerciales cuando operen en las bolsas de comercio o en los mercados de materias primas,

    al organismo conocido por el nombre de “Crown Agents for Overseas Governments Administrations”, tal y como se constituyó en el Reino Unido en virtud de la ley de 1979 relativa a los “Crown Agents”, o a sus filiales.

    2.   Cada uno de los Estados miembros tendrá la facultad de disponer que la Directiva no se aplique a las personas que ejerzan las actividades de agente comercial que se consideren accesorias conforme a la ley de dicho Estado miembro.»

    6

    A tenor del artículo 3 de la misma Directiva:

    «1.   El agente comercial deberá en el ejercicio de sus actividades velar por los intereses del empresario y actuar de forma leal y de buena fe.

    2.   El agente comercial, en particular, deberá:

    a)

    ocuparse como es debido de la negociación y, en su caso, de la conclusión de las operaciones de las que esté encargado;

    b)

    comunicar al empresario toda la información necesaria de que disponga;

    c)

    ajustarse a las instrucciones razonables que le haya dado el empresario.»

    Derecho belga

    7

    La Directiva 86/653 fue transpuesta al Derecho belga mediante la loi du 13 avril 1995, relative aux contrats d’agence commerciale (Ley de 13 de abril de 1995, relativa a los contratos de agencia comercial) (Moniteur belge de 2 de junio de 1995, p. 15621; en lo sucesivo, «Ley de 1995»). La Ley de 1995, en vigor durante el período controvertido en el litigio principal, definía el contrato de agencia comercial en su artículo 1 de la siguiente manera:

    «El contrato de agencia comercial es aquel contrato mediante el cual una de las partes, el agente comercial, recibe el encargo permanente y remunerado, de la otra parte, el empresario, de negociar y, en su caso, concluir operaciones en nombre y por cuenta del empresario, sin someterse a la autoridad de este último. El agente comercial organizará sus actividades según estime oportuno y dispondrá libremente de su tiempo.»

    8

    El artículo 26 de la Ley de 1995 disponía:

    «Las acciones derivadas del contrato de agencia prescribirán un año después de la extinción de este o cinco años contados a partir del hecho que haya dado lugar a la acción, sin que este último plazo pueda exceder de un año contado a partir de la finalización del contrato.»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    9

    Zako, cuyo objeto social es, en particular, la adquisición y la venta de mobiliario, máquinas, equipos, material informático y electrodomésticos, estaba vinculada mediante un acuerdo no escrito desde finales de 2007 a Sanidel, empresa que explota un negocio de baños y cocinas equipadas. El gerente de Zako era responsable del sector de cocinas equipadas de Sanidel desde esa fecha.

    10

    El 30 de octubre de 2012, Sanidel notificó a Zako que daba por finalizado su acuerdo sin indemnización ni preaviso.

    11

    Zako reclamó a Sanidel el pago de sendas indemnizaciones por falta de preaviso y por aportación de clientela y de dos facturas y de sus comisiones sobre la base de la Ley de 1995. Sanidel se negó a efectuar tal pago alegando que la relación contractual que la vinculaba a Zako no constituía un contrato de agencia comercial, sino un contrato de obra.

    12

    El gerente de Zako demandó a Sanidel ante el tribunal du travail de Marche-en-Famenne (Tribunal de lo Laboral de Marche-en-Famenne, Bélgica), reclamando el pago de las indemnizaciones y de las comisiones atrasadas. Ese tribunal, mediante sentencia de 21 de febrero de 2014, declaró la admisibilidad de dicha pretensión pero la desestimó por infundada, basándose en que el acuerdo entre las partes no podía calificarse de «contrato de representante de comercio», sino de «contrato de obra». La cour d’appel de Liège (Tribunal de Apelación de Lieja, Bélgica) confirmó esta resolución mediante sentencia de 9 de septiembre de 2015.

    13

    Zako interpuso entonces un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando, en esta ocasión, para fundamentar su acción, la existencia de un contrato de obra. Ante dicho órgano jurisdiccional, Sanidel sostiene, por su parte, que el acuerdo existente entre las partes debe calificarse de «contrato de agencia comercial», de tal manera que la acción de Zako es inadmisible por haber sido presentada una vez expirado el plazo de un año establecido en el Derecho nacional.

    14

    El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto a la calificación del acuerdo controvertido en el litigio principal. Indica que las tareas efectuadas por Zako por cuenta de Sanidel comprendían la elección de los productos y de los proveedores, la elección de la política comercial, la recepción de clientes, la elaboración de planos de cocinas, la elaboración de presupuestos, la negociación de precios, la firma de pedidos, las mediciones in situ, la solución de controversias, la gestión del personal del departamento (personal de secretaría, ventas y montaje), la realización y gestión del sitio de Internet de ventas en línea, el desarrollo de la venta de los distribuidores, promotores inmobiliarios y profesionales y la negociación y celebración de subcontratos por cuenta de Sanidel. Zako recibía una cantidad fija mensual de 5500 euros, dietas por gastos de viaje y una comisión anual, cuyo importe varió entre 5197,53 euros y 30574,19 euros durante el período de que se trata en el litigio principal. El representante de Zako ocupaba un puesto de trabajo permanente con línea telefónica y dirección de correo electrónico directas en los establecimientos de Sanidel. Ha quedado acreditado que dicho representante realizaba su labor con total autonomía.

    15

    El órgano jurisdiccional remitente subraya, sin embargo, que las negociaciones y la celebración de los contratos se llevaban a cabo exclusivamente en el establecimiento de Sanidel. Además, dicho órgano jurisdiccional señala que Zako se encargaba de funciones ajenas a la negociación y a la celebración de contratos por cuenta de Sanidel, a saber, la gestión del personal del departamento de cocinas equipadas, los contactos con todos los proveedores y empresarios, y no exclusivamente con los clientes, y la elaboración de planos, presupuestos y mediciones de cocinas, y no solo de las notas de pedido.

    16

    A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente precisa que las tareas relativas a la actividad de negociación de venta o compra de mercancías por cuenta del empresario y de negociación y conclusión de estas operaciones en nombre y por cuenta de este, por una parte, y las tareas ajenas a esta actividad, por otra, tenían la misma importancia. Indica que las remuneraciones y las comisiones percibidas por Zako se calculaban por el conjunto de estas prestaciones, sin distinguir entre ambos tipos de actividades.

    17

    En estas circunstancias, el tribunal de commerce de Liège (Tribunal de lo Mercantil de Lieja, Bélgica) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, de la [Directiva 86/653] en el sentido de que exige que el agente comercial busque y visite a la clientela o a los proveedores fuera del establecimiento del empresario?

    2)

    ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, de la [Directiva 86/653] en el sentido de que establece que el agente comercial no puede desarrollar tareas distintas de las relacionadas con la negociación de la venta o compra de mercancías por cuenta del empresario y la negociación y conclusión de estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario?

    3)

    En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, de la [Directiva 86/653] en el sentido de que establece que el agente comercial solo puede desarrollar con carácter accesorio tareas distintas de las relacionadas con la negociación de la venta o compra de mercancías por cuenta del empresario y la negociación y la conclusión de estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Observaciones preliminares

    18

    El órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la calificación que debe darse en Derecho nacional al acuerdo de que se trata en el litigio principal y se pregunta, en particular, si está incluido en el concepto de «contrato de agencia comercial» o en el de «contrato de obra», en el sentido de ese Derecho.

    19

    A este respecto, incumbe exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente pronunciarse sobre dicha calificación en función de las circunstancias fácticas y jurídicas del litigio principal. No obstante, el Tribunal de Justicia es competente para interpretar las disposiciones pertinentes de la Directiva 86/653, en este caso su artículo 1, apartado 2, y, de este modo, proporcionar a dicho órgano jurisdiccional elementos útiles que le permitan calificar dicho acuerdo a la luz de esta Directiva.

    Sobre la primera cuestión prejudicial

    20

    Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653 debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que una persona encargada de manera permanente de negociar por cuenta de otra persona la venta o la compra de mercancías o de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta de esta ejerza su actividad en el establecimiento de esa otra persona se opone a que pueda calificarse de «agente comercial», en el sentido de esta disposición.

    21

    A este respecto, el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653 define al agente comercial, a los efectos de esta Directiva, como «toda persona que, como intermediario independiente, se encarga de manera permanente ya sea de negociar por cuenta de otra persona, denominada en lo sucesivo el “empresario”, la venta o la compra de mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario».

    22

    En primer lugar, procede señalar, como han hecho todas las partes y los interesados que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, que ni esta ni ninguna otra disposición de dicha Directiva supedita expresamente la calificación de «agente comercial» al hecho de que la persona en cuestión ejerza su actividad económica fuera de los locales del establecimiento del empresario.

    23

    En efecto, el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653 establece tres requisitos necesarios y suficientes para que una persona pueda calificarse de «agente comercial». En primer lugar, esta persona deberá tener la condición de intermediario independiente. En segundo lugar, debe estar vinculada contractualmente de manera permanente al empresario. En tercer lugar, debe ejercer una actividad consistente, bien en negociar la venta o la compra de mercancías por cuenta del empresario, bien en negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta de este.

    24

    Por lo tanto, basta con que una persona cumpla estos tres requisitos para poder tener la calificación de «agente comercial», en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653, independientemente de las condiciones en las que ejerza su actividad, siempre que no esté comprendida dentro del ámbito de aplicación de las exclusiones establecidas en los artículos 1, apartado 3, y 2 de dicha Directiva.

    25

    En segundo lugar, el objetivo de la Directiva es armonizar el Derecho de los Estados miembros en materia de relaciones jurídicas entre las partes en un contrato de agencia comercial (sentencia de 3 de diciembre de 2015, Quenon K., C‑338/14, EU:C:2015:795, apartado 22 y jurisprudencia citada).

    26

    Como se desprende de sus considerandos segundo y tercero, la citada Directiva persigue proteger los intereses de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes, promover la seguridad de las operaciones comerciales y facilitar el intercambio de mercancías entre los Estados miembros mediante la aproximación de sus sistemas jurídicos en materia de representación comercial (sentencia de 3 de diciembre de 2015, Quenon K., C‑338/14, EU:C:2015:795, apartado 23 y jurisprudencia citada).

    27

    Pues bien, como señaló el Abogado General en el punto 23 de sus conclusiones, supeditar la calificación de «agente comercial» y, por tanto, la aplicabilidad de la Directiva 86/653 a requisitos adicionales a los establecidos en su artículo 1, apartado 2, como los relativos al lugar o a las condiciones de ejercicio de la actividad, limitaría el alcance de esta protección y, por tanto, supondría un perjuicio para la consecución del objetivo perseguido por dicha Directiva.

    28

    En este contexto, a falta de disposición en la Directiva que exija que el agente comercial ejerza su actividad de manera itinerante o fuera del establecimiento del empresario, procede declarar que el beneficio de la protección conferida por la Directiva también debe extenderse a las personas que, como sucede en el asunto principal, ejercen su actividad en dicho establecimiento (véase, por analogía, la sentencia de 30 de abril de 1998, Bellone, C‑215/97, EU:C:1998:189, apartado 13).

    29

    Esta interpretación debe imponerse con más razón dado que, como señaló el Abogado General en el punto 25 de sus conclusiones, una interpretación contraria del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653 excluiría del beneficio de la protección que esta ofrece a las personas que desarrollan, con la ayuda de medios tecnológicos modernos, tareas similares a las ejercidas de forma itinerante por agentes comerciales que se desplazan, en especial tareas de recepción de clientes y de venta a domicilio.

    30

    No obstante, procede señalar que el ámbito de aplicación de la Directiva 86/653 no puede extenderse a personas que no reúnen los requisitos recordados en el apartado 23 de la presente sentencia, requisitos que una persona debe cumplir para poder tener la consideración de «agente comercial», en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la mencionada Directiva.

    31

    Así, en una situación como la controvertida en el litigio principal, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si se cumplen estos requisitos mediante una apreciación in concreto del conjunto de elementos que caracterizan las relaciones contractuales de que se trata.

    32

    En el marco de esta apreciación, si bien la circunstancia de que la actividad del agente se ejerza en el establecimiento del empresario no puede, por sí sola, justificar la exclusión de dicho agente del concepto de «agente comercial», en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653, esta circunstancia, sin embargo, no debe afectar a la independencia del agente frente al empresario. En efecto, como señaló el Abogado General en el punto 34 de sus conclusiones, la independencia del agente comercial puede ponerse en cuestión no solo por la supeditación a las instrucciones del empresario, sino también por las modalidades de ejercicio de las tareas que lleva a cabo.

    33

    Así, por una parte, al estar muy próximo a dicho empresario, debido a su presencia en el establecimiento de este, el agente puede estar sujeto a sus instrucciones. Por otra parte, al disfrutar de ventajas materiales asociadas a esta presencia, como la puesta a disposición de un puesto de trabajo o el acceso a las facilidades organizativas de dicho establecimiento, no puede excluirse que dicho agente, en realidad, esté en una situación que le impide ejercer su actividad de manera independiente, ya sea desde el punto de vista de la organización de la actividad o de los riesgos económicos vinculados a ella. A este respecto, debe señalarse que, en efecto, el disfrute de tales ventajas puede reducir los costes de funcionamiento a cargo del agente afectado y disminuir en consecuencia el riesgo económico ligado al ejercicio de su actividad, en la medida en que esta disminución de cargas no repercuta en el nivel de comisiones que el agente recibe del empresario.

    34

    En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente subraya que el representante de Zako ocupaba un puesto de trabajo permanente con una línea telefónica y una dirección de correo electrónico directas en los establecimientos de Sanidel. Dicho órgano jurisdiccional también señala que consta que dicho representante gozaba de plena independencia y realizaba su labor con total autonomía, en particular con respecto a clientes, proveedores y profesionales.

    35

    En estas circunstancias, sin perjuicio de las comprobaciones del órgano jurisdiccional remitente, la circunstancia de que Zako ejerciera su actividad en el establecimiento de Sanidel no parece haber supuesto pérdida de su independencia.

    36

    Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653 debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que una persona encargada de manera permanente de negociar por cuenta de otra persona la venta o la compra de mercancías o de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta de esta ejerza su actividad en el establecimiento de esa otra persona no se opone a que pueda ser calificada de «agente comercial», en el sentido de dicha disposición, siempre que esta circunstancia no impida que dicha persona ejerza su actividad de manera independiente, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

    Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

    37

    Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653 debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que una persona ejerza no solo actividades consistentes en negociar la venta o la compra de mercancías por cuenta de otra persona o en negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta de esta, sino también, por cuenta de esta misma persona, actividades de distinta naturaleza, sin que las segundas sean accesorias con respecto a las primeras, se opone a que pueda calificarse a dicha persona de «agente comercial», en el sentido de dicha Directiva.

    38

    Para empezar, es preciso señalar que de los propios términos de esta disposición, tal como se han recordado en el apartado 21 de la presente sentencia, no se desprende que una persona que ejerza otras tareas además de las tareas expresamente contempladas en dicha disposición no pueda tener la condición de agente comercial, en el sentido de dicha disposición.

    39

    En estas circunstancias, procede tomar en consideración el sistema general y la finalidad de la Directiva 86/653 para determinar si se opone a que un agente comercial lleve a cabo tareas distintas de las expresamente mencionadas en el artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva.

    40

    En primer lugar, los artículos 1, apartado 3, y 2 de la Directiva 86/653 establecen determinadas exclusiones bien definidas del concepto de «agente comercial» y del ámbito de aplicación de esta Directiva, respectivamente. Ahora bien, salvo el artículo 2, apartado 2, de dicha Directiva, ninguna de estas disposiciones contempla situaciones en las que el agente comercial efectúa para el empresario tareas distintas de las previstas en el artículo 1, apartado 2, de la misma Directiva.

    41

    El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 86/653 reserva a los Estados miembros la facultad de disponer que esta Directiva no se aplique a las personas que ejerzan actividades de agente comercial consideradas accesorias conforme a la Ley de dichos Estados miembros.

    42

    Como señaló el Abogado General, en esencia, en los puntos 49 a 51 de sus conclusiones, en principio dicha Directiva no se opone a que la actividad de agente comercial pueda acumularse a actividades de distinta naturaleza, incluso en el supuesto de que el interesado solo ejerza la primera actividad con carácter accesorio o en el caso de que, como en el presente asunto, dicha actividad tenga la misma importancia que las otras tareas que realiza, dado que la posibilidad de tal acumulación no está excluida por ninguna otra disposición de esta misma Directiva.

    43

    Por lo tanto, salvo en el supuesto de que, con arreglo al artículo 2, apartado 2, de la Directiva 86/653, un Estado miembro decida excluir del ámbito de aplicación de esta Directiva a las personas que ejercen una actividad de agente comercial a título accesorio, lo que, por lo demás, no parece ser el caso en el litigio principal, las personas que ejercen tal actividad de agente comercial deben considerarse comprendidas en este ámbito de aplicación, aunque esta actividad se acumule a una actividad de otra naturaleza.

    44

    En segundo lugar, una interpretación del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653 en el sentido de que esta disposición excluye a las personas que acumulan su actividad de agente comercial con una actividad de otra naturaleza sería contraria a la finalidad de esta Directiva, recordada en el apartado 26 de la presente sentencia, consistente en proteger los intereses del agente comercial en sus relaciones con el empresario.

    45

    A este respecto, por una parte, procede señalar que el agente comercial no puede quedar excluido del beneficio de dicha protección porque el contrato que le vincula con el empresario prevea la realización de otras tareas distintas de las vinculadas a la actividad de agente comercial. En efecto, una interpretación contraria equivaldría a permitir al empresario infringir las disposiciones imperativas de la Directiva 86/653, en particular las relativas a las obligaciones contraídas con el agente comercial, estableciendo en el contrato funciones distintas de las relacionadas con la actividad de agente comercial.

    46

    Por otra parte, la realización de las tareas del agente comercial contempladas en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653, consistentes en negociar la venta o la compra de mercancías o en negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario, puede, en función de las características específicas del sector de que se trate, ir acompañada de servicios prestados por el agente comercial que, sin estar comprendidos estrictamente en la actividad de negociación o conclusión de contratos en nombre del empresario, formen parte de ella.

    47

    Así pues, una interpretación del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653 en el sentido de que la condición de agente comercial no puede aplicarse a las personas que acumulan una actividad de agente comercial con una o varias actividades de otra naturaleza podría llevar a excluir del ámbito de aplicación de esta disposición a un gran número de personas, privando así a la Directiva de una parte de su efecto útil.

    48

    Por tanto, procede considerar que la Directiva 86/653 no se opone, en principio, a que un agente comercial, en el sentido de dicha disposición, ejerza por cuenta del empresario tareas distintas de las expresamente contempladas en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653.

    49

    Sin embargo, a la vista de los requisitos recordados en el apartado 23 de la presente sentencia, debe precisarse que la acumulación, por una misma persona, de actividades de agente comercial con actividades de otra naturaleza no debe afectar a su condición de intermediario independiente.

    50

    Así pues, en el presente asunto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el hecho de que la demandante en el litigio principal ejerciera, para la misma persona, su actividad de agencia conjuntamente con otras actividades de igual importancia, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso de autos, como la naturaleza de las tareas realizadas, sus modalidades de ejercicio, la proporción que representan dichas tareas en la actividad global del interesado, las modalidades de fijación de la remuneración o incluso la realidad del riesgo económico soportado, tuvo por efecto impedirle ejercer dicha primera actividad de manera independiente.

    51

    A la luz de lo anterior, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653 debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que una persona ejerza no solo actividades consistentes en negociar la venta o la compra de mercancías por cuenta de otra persona o en negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta de esta, sino también, por cuenta de esta misma persona, actividades de distinta naturaleza, sin que las segundas sean accesorias con respecto a las primeras, no se opone a que pueda calificarse a dicha persona de «agente comercial», en el sentido de esta disposición, siempre que esa circunstancia no le impida ejercer las primeras actividades de manera independiente, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

    Costas

    52

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

     

    1)

    El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que una persona encargada de manera permanente de negociar por cuenta de otra persona la venta o la compra de mercancías o de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta de esta ejerza su actividad en el establecimiento de esa otra persona no se opone a que pueda ser calificada de «agente comercial», en el sentido de dicha disposición, siempre que esta circunstancia no impida que dicha persona ejerza su actividad de manera independiente, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

     

    2)

    El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653 debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que una persona ejerza no solo actividades consistentes en negociar la venta o la compra de mercancías por cuenta de otra persona o en negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta de esta, sino también, por cuenta de esta misma persona, actividades de distinta naturaleza, sin que las segundas sean accesorias con respecto a las primeras, no se opone a que pueda calificarse a dicha persona de «agente comercial», en el sentido de esta disposición, siempre que esa circunstancia no le impida ejercer las primeras actividades de manera independiente, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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