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Document 62017CJ0270

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 10 de agosto de 2017.
Tadas Tupikas.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam.
Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Requisitos de ejecución — Motivos de no ejecución facultativa — Artículo 4 bis, apartado 1, introducido por la Decisión Marco 2009/299/JAI — Orden de detención dictada a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad — Concepto de “juicio del que derive la resolución” — Interesado que compareció personalmente en primera instancia — Procedimiento de apelación que implica un nuevo examen del fondo del asunto — Orden de detención en la que no se facilita ninguna información que permita comprobar si se respetó el derecho de defensa de la persona condenada durante el procedimiento de recurso.
Asunto C-270/17 PPU.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2017:628

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 10 de agosto de 2017 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Requisitos de ejecución — Motivos de no ejecución facultativa — Artículo 4 bis, apartado 1, introducido por la Decisión Marco 2009/299/JAI — Orden de detención dictada a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad — Concepto de “juicio del que derive la resolución” — Interesado que compareció personalmente en primera instancia — Procedimiento de apelación que implica un nuevo examen del fondo del asunto — Orden de detención en la que no se facilita ninguna información que permita comprobar si se respetó el derecho de defensa de la persona condenada durante el procedimiento de recurso»

En el asunto C‑270/17 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos), mediante resolución de 18 de mayo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia en la misma fecha, en el procedimiento relativo a la ejecución de una orden de detención europea dictada contra

Tadas Tupikas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, y la Sra. M. Berger y los Sres. A. Borg Barthet, E. Levits y F. Biltgen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de julio de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Tupikas, por la Sra. B. Kuppens, advocaat;

en nombre del Openbaar Ministerie, por el Sr. K. van der Schaft y la Sra. U.E.A. Weitzel, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Noort y M. Bulterman, en calidad de agentes;

en nombre de Irlanda, por la Sra. J. Quaney, en calidad de agente, asistida por la Sra. C. Noctor, BL;

en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. K. Dieninis, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Troosters y la Sra. S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de julio de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de la ejecución en los Países Bajos de una orden de detención europea dictada por el Klaipėdos apygardos teismas (Tribunal Regional de Klaipėda, Lituania) contra el Sr. Tadas Tupikas con vistas a la ejecución, en Lituania, de una pena privativa de libertad.

Marco jurídico

Derecho Internacional

CEDH

3

Bajo el título «Derecho a un proceso equitativo», el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), establece lo siguiente:

«1.   Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.

2.   Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.

3.   Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:

a)

A ser informado en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él.

b)

A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa.

c)

A defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan.

d)

A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra.

e)

A ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia.»

Derecho de la Unión

Carta

4

Los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») forman parte de su título VI, «Justicia».

5

A tenor del artículo 47 de la Carta, que lleva por título «Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial»:

«Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.

[...]»

6

Las explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17; en lo sucesivo, «Explicaciones sobre la Carta») precisan, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, que dicha disposición corresponde al apartado 1 del artículo 6 del CEDH.

7

Las Explicaciones sobre la Carta añaden, en relación con dicho artículo 47, que, «en el Derecho de la Unión, el derecho a un tribunal no se aplica únicamente a litigios relativos a derechos y obligaciones de carácter civil. Es una de las consecuencias del hecho de que la Unión sea una comunidad de Derecho, tal y como lo hizo constar el Tribunal de Justicia en [la sentencia de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento (294/83, EU:C:1986:166)]. No obstante, salvo en lo referente a su ámbito de aplicación, las garantías ofrecidas por el CEDH se aplican de manera similar en la Unión».

8

El artículo 48 de la Carta, titulado «Presunción de inocencia y derechos de la defensa», establece:

«1.   Todo acusado se presume inocente mientras su culpabilidad no haya sido declarada legalmente.

2.   Se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa.»

9

Las explicaciones sobre la Carta precisan a este respecto:

«El artículo 48 coincide con los apartados 2 y 3 del artículo 6 del CEDH [...]

[...]

De conformidad con el apartado 3 del artículo 52, este derecho tiene el mismo sentido y alcance que el derecho garantizado por el CEDH.»

10

El artículo 51 de la Carta, titulado «Ámbito de aplicación», establece en su apartado 1 lo siguiente:

«Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión [...]»

11

El artículo 52 de la Carta, titulado «Alcance e interpretación de los derechos y principios», establece que:

«1.   Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

[...]

3.   En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el [CEDH], su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.

[...]

7.   Las explicaciones elaboradas para guiar en la interpretación de la presente Carta serán tenidas debidamente en cuenta por los órganos jurisdiccionales de la Unión y de los Estados miembros.»

Decisiones Marco 2002/584 y 2009/299

12

Los considerandos 1, 5, 6, 8, 10 y 12 de la Decisión Marco 2002/584 están redactados en los siguientes términos:

«(1)

Conforme a las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, de los días 15 y 16 de octubre de 1999, y en particular el punto 35, conviene suprimir entre los Estados miembros el procedimiento formal de extradición para las personas que eluden la justicia después de haber sido condenadas por sentencia firme y acelerar los procedimientos de extradición relativos a las personas sospechosas de haber cometido un delito.

[...]

(5)

[...] [L]a creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. [...]

(6)

La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.

[...]

(8)

Las decisiones relativas a la ejecución de la orden de detención europea deben estar sujetas a controles suficientes, lo que significa que la decisión de entregar a una persona buscada tendrá que tomarla una autoridad judicial del Estado miembro en el que ha sido detenida esta persona.

[...]

(10)

El mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. Su aplicación sólo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 [UE, convertido, tras su modificación, en el artículo 2 TUE], constatada por el Consejo en aplicación del apartado 1 del artículo 7 [UE, convertido, tras su modificación, en el artículo 7 TUE, apartado 2], y con las consecuencias previstas en el apartado 2 del mismo artículo.

[...]

(12)

La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 [UE] y reflejados en la Carta [...], en particular en su capítulo VI. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión marco podrá interpretarse en el sentido de que impide [denegar] la entrega de una persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea cuando existan razones objetivas para suponer que dicha orden de detención europea ha sido dictada con fines de persecución o sanción a una persona por razón de sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones. [...]»

13

El artículo 1 de la Decisión Marco, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», establece lo siguiente:

«1.   La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.   Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.   La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [UE].»

14

Los artículos 3, 4 y 4 bis de la Decisión Marco recogen los motivos de no ejecución obligatoria y facultativa de la orden de detención europea.

15

La Decisión Marco 2009/299 precisa los motivos por los que la autoridad judicial de ejecución de un Estado miembro puede denegar la ejecución de la orden de detención europea cuando el juicio se haya celebrado sin comparecencia del imputado. Sus considerandos 1, 2, 4 a 8, 14 y 15 señalan:

«(1)

El derecho de una persona acusada de un delito a comparecer en el juicio está incluido en el derecho a un proceso equitativo establecido en el artículo 6 del [CEDH], según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. [Este último] ha declarado asimismo que el derecho del acusado de un delito a comparecer en el juicio no es un derecho absoluto y que, en determinadas condiciones, el acusado puede renunciar libremente a él de forma expresa o tácita, pero inequívoca.

(2)

Las diversas Decisiones Marco que aplican el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales firmes no abordan de manera consecuente el problema de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. Esta diversidad de planteamientos podría complicar la labor de los profesionales y dificultar la cooperación judicial.

[...]

(4)

Por consiguiente, es preciso definir motivos comunes claros de denegación del reconocimiento de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. La presente Decisión Marco tiene por objeto definir estos motivos comunes, habilitando a la autoridad de ejecución para hacer cumplir la resolución pese a la incomparecencia del imputado en el juicio, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. La presente Decisión Marco no pretende regular los aspectos formales ni los métodos, incluidos los requisitos de procedimiento, utilizados para la consecución de los resultados especificados en ella, elementos que competen al ordenamiento jurídico nacional de los Estados miembros.

(5)

Estos cambios hacen necesario modificar las Decisiones Marco vigentes por las que se da cumplimiento al principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones firmes. Las nuevas disposiciones deben constituir asimismo la base de los futuros instrumentos en este ámbito.

(6)

Las disposiciones de la presente Decisión Marco que modifica otras Decisiones Marco fijan las condiciones en las que no deberá denegarse el reconocimiento ni la ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. Se trata de condiciones alternativas; cuando se cumpla una de ellas, la autoridad emisora, al rellenar la parte correspondiente de la orden de detención europea o del certificado previsto en las otras Decisiones Marco, garantiza que se han cumplido o se cumplirán los requisitos, lo que deberá bastar a efectos de la ejecución de la resolución, conforme al principio de reconocimiento mutuo.

(7)

No deberán denegarse el reconocimiento ni la ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado cuando este haya sido citado en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o cuando el imputado haya recibido efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo. A este respecto, se entiende que el imputado deberá haber recibido esta información “con suficiente antelación”, es decir con tiempo suficiente para permitirle participar en el juicio y ejercer efectivamente su derecho de defensa.

(8)

El derecho al juicio equitativo de un imputado está garantizado por el [CEDH], interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Este derecho incluye el derecho del imputado a comparecer en el juicio. Para poder ejercer este derecho, el imputado debe tener conocimiento de la celebración prevista del juicio. En virtud de la presente Decisión Marco, cada Estado miembro debe garantizar, con arreglo a su Derecho nacional, el conocimiento del juicio por parte del imputado, quedando entendido que para ello se deberán cumplir los requisitos que establece dicho Convenio. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al considerar si la forma en que se facilita la información es suficiente para garantizar que el imputado tenga conocimiento del juicio podrá, en su caso, también prestarse especial atención a la diligencia con que el imputado en cuestión recibe la información que se le remite.

[...]

(14)

La presente Decisión Marco se limita a definir los motivos de no reconocimiento en los instrumentos por los que se da cumplimiento al principio de reconocimiento mutuo. Por consiguiente, el ámbito de aplicación de disposiciones tales como las relativas al derecho a un nuevo proceso se limita a la definición de dichos motivos de no reconocimiento, dado que su objetivo no es la armonización de las legislaciones nacionales. La presente Decisión Marco se entiende sin perjuicio de futuros instrumentos de la Unión Europea destinados a aproximar las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito del Derecho penal.

(15)

Los motivos para el no reconocimiento son optativos. No obstante, la capacidad discrecional de los Estados miembros al incorporar dichos motivos a su Derecho interno se rige, en particular, por el derecho a un juicio equitativo, teniendo en cuenta al mismo tiempo el objetivo global de la presente Decisión Marco de reforzar los derechos procesales de las personas y de facilitar la cooperación judicial en materia penal [...]»

16

Según el artículo 1 de la Decisión Marco 2009/299, titulado «Objetivos y ámbito de aplicación»:

«1.   Los objetivos de la presente Decisión Marco son reforzar los derechos procesales de las personas imputadas en un proceso penal, facilitar la cooperación judicial en materia penal y, en particular, mejorar el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales entre Estados miembros.

2.   La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado, incluido el derecho de defensa de las personas imputadas en un proceso penal, y cualesquiera obligaciones que correspondan a las autoridades judiciales a este respecto permanecerán inmutables.

3.   La presente Decisión Marco establece unas normas comunes para el reconocimiento y/o la ejecución de resoluciones judiciales en un Estado miembro (el Estado miembro de ejecución) dictadas por otro Estado miembro (el Estado miembro de emisión) como resultado de un proceso celebrado sin comparecencia del imputado [...]»

17

El artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584 fue introducido por el artículo 2 de la Decisión Marco 2009/299 y se titula «Resoluciones dictadas a raíz de un juicio celebrado sin comparecencia del imputado». Su apartado 1 está redactado en los siguientes términos:

«La autoridad judicial de ejecución también podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden de detención europea conste, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado miembro de emisión, que el imputado:

a)

con suficiente antelación:

i)

o bien fue citado en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o bien recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo,

y

ii)

fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia,

o

b)

teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio,

o

c)

tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso —en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios—, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:

i)

declaró expresamente que no impugnaba la resolución,

o

ii)

no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido,

o

d)

no se le notificó personalmente la resolución, pero:

i)

se le notificará sin demora tras la entrega y será informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial,

y

ii)

será informado del plazo en el que deberá solicitar el nuevo juicio o interponer el recurso, tal como conste en la correspondiente orden de detención europea.»

18

El artículo 8, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 es del siguiente tenor:

«La orden de detención europea contendrá la información siguiente, establecida de conformidad con el formulario que figura en el anexo:

a)

la identidad y la nacionalidad de la persona buscada;

b)

el nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial emisora;

c)

la indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2;

d)

la naturaleza y la tipificación jurídica del delito, en particular con respecto al artículo 2;

e)

una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona buscada;

f)

la pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas prevista para el delito por la ley del Estado miembro emisor;

g)

si es posible, otras consecuencias del delito.»

19

El artículo 15 de dicha Decisión Marco, titulado «Decisión sobre la entrega», establece que:

«1.   La autoridad judicial de ejecución decidirá la entrega de la persona, en los plazos y condiciones definidos en la presente Decisión marco.

2.   Si la autoridad judicial de ejecución considerare que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará urgentemente la información complementaria necesaria, especialmente en relación con los artículos 3 a 5 y el artículo 8, y podrá fijar un plazo para su recepción, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos que establece el artículo 17.

3.   La autoridad judicial emisora podrá transmitir en cualquier momento a la autoridad judicial de ejecución cuanta información complementaria sea de utilidad.»

20

Con arreglo al artículo 17 de la referida Decisión Marco:

«1.   La orden de detención europea se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia.

2.   En los casos en que la persona buscada consienta en su entrega, la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea debería tomarse en el plazo de diez días tras haberse manifestado el consentimiento.

3.   En los demás casos, la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea debería tomarse en el plazo de sesenta días tras la detención de la persona buscada.

4.   En determinados casos, cuando la orden de detención europea no pueda ejecutarse dentro de los plazos previstos en los apartados 2 y 3, la autoridad judicial de ejecución informará inmediatamente a la autoridad judicial emisora de los motivos de la demora. En ese caso, podrán prorrogarse los plazos en otros treinta días.

[...]»

21

En el anexo de la misma Decisión Marco figura un formulario que establece el modelo uniforme de orden de detención europea.

Derecho neerlandés

22

La Overleveringswet (Ley relativa a la entrega), de 29 de abril de 2004 (Stb. 2004, n.o 195; en lo sucesivo, «OWL»), transpone al Derecho neerlandés la Decisión Marco 2002/584.

23

El artículo 12 de la OLW está redactado en los siguientes términos:

«Cuando la orden de detención europea esté destinada a ejecutar una sentencia, no se autorizará la entrega si el imputado no ha comparecido en persona en el juicio del que derive dicha sentencia, a menos que en la orden de detención europea conste que, de conformidad con los requisitos procesales del Estado miembro emisor:

a)

el imputado fue citado con suficiente antelación y en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva la resolución, o recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para éste, y fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia, o

b)

teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio, o

c)

tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso —en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles elementos probatorios— y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:

1.o

declaró expresamente que no impugnaba la resolución, o

2.o

no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido, o

d)

no se le notificó personalmente la resolución, pero:

1.o

se le notificará sin demora tras la entrega y será informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial, y

2.o

será informado del plazo en el que deberá solicitar el nuevo juicio o interponer el recurso, tal como conste en la correspondiente orden de detención europea.»

24

El anexo 2 de la OLW, titulado «Modelo de orden de detención europea [...]», corresponde al anexo de la Decisión Marco 2002/584.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

25

De la resolución de remisión se desprende que, el 22 de febrero de 2017, el órgano jurisdiccional remitente, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos), recibió una solicitud del officier van justitie bij de rechtbank (fiscal adscrito al Tribunal de Primera Instancia) para la ejecución de una orden de detención europea emitida el 14 de febrero de 2017 por el Klaipėdos apygardos teismas (Tribunal Regional de Klaipėda, Lituania) (en lo sucesivo, «orden de detención europea controvertida»).

26

Dicha orden de detención europea tiene por objeto la detención y entrega del Sr. Tupikas, de nacionalidad lituana, sin domicilio ni residencia fijos en los Países Bajos, a efectos de la ejecución en Lituania de una pena de prisión de un año y cuatro meses.

27

A este respecto, la referida orden de detención europea señala que existe una sentencia ejecutiva, dictada el 26 de agosto de 2016 por el Klaipėdos miesto apylinkės teismas (Tribunal de Distrito de Klaipėda, Lituania), por la que se condena al Sr. Tupikas a la pena antes mencionada por dos infracciones del Derecho lituano. La orden de detención europea señala, además, que el interesado interpuso recurso contra dicha sentencia y que, mediante sentencia de 8 de diciembre de 2016, el Klaipėdos apygardos teismas (Tribunal Regional de Klaipėda) desestimó dicho recurso, de manera que la apelación no dio lugar a una modificación de la condena pronunciada en primera instancia contra el Sr. Tupikas.

28

Consta que el Sr. Tupikas compareció personalmente en el juicio en primera instancia.

29

Sin embargo, según el órgano jurisdiccional remitente, la orden de detención europea controvertida no contiene datos sobre la apelación, en particular, en cuanto a si el interesado compareció ante el Klaipėdos apygardos teismas (Tribunal Regional de Klaipėda) y, en caso de respuesta negativa, si se cumplen, en esa instancia, los requisitos establecidos en alguna de las letras a) a d) del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584.

30

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, por lo tanto, si, en un caso como el del asunto principal, dicha Decisión Marco se aplica únicamente al procedimiento de primera instancia o si también se aplica al de segunda instancia.

31

En el primer supuesto, el órgano jurisdiccional remitente considera que, en el caso de autos, no puede denegar la ejecución de la orden de detención europea controvertida, puesto que el interesado compareció personalmente en primera instancia.

32

En cambio, en el segundo supuesto, considera necesario solicitar a la autoridad judicial emisora información adicional sobre el procedimiento de recurso antes de pronunciarse sobre la entrega del Sr. Tupikas.

33

El órgano jurisdiccional remitente considera que existen varios indicios que respaldan la interpretación según la cual el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 también resulta de aplicación en el procedimiento de apelación, cuando, en segunda instancia, se vuelve a examinar el fondo del asunto.

34

Este órgano jurisdiccional se basa para ello en la redacción de las letras c) y d) del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco, que se refiere, en particular al derecho a «un nuevo juicio o a interponer un recurso [...] [en el que] volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios».

35

Según dicho órgano jurisdiccional, esta formulación indica que la disposición mencionada se refiere a la situación en la que el juez de lo penal ha resuelto sobre el fondo del asunto, en el sentido de que se ha pronunciado acerca de la culpabilidad del interesado con respecto a la infracción que se le imputa, y le ha impuesto, en su caso, una sanción por dicha infracción. En cambio, ese no sería el caso cuando el juez ha limitado sus pronunciamientos a cuestiones jurídicas, como ocurre en un recurso de casación.

36

El órgano jurisdiccional remitente añade que la redacción del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 no limita su alcance al procedimiento de primera instancia, dado que las letras c) y d) de la misma se refieren expresamente tanto a «un nuevo juicio» como a «un recurso».

37

Además, considera que tal interpretación del artículo 4 bis, apartado 1, de dicha Decisión Marco se ve respaldada por el objetivo que promueve dicha disposición, que, como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 43 de la sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni (C‑399/11, EU:C:2013:107), y en el apartado 37 de la sentencia de 24 de mayo de 2016, Dworzecki (C‑108/16 PPU, EU:C:2016:346), consiste en permitir a la autoridad judicial de ejecución que autorice la entrega pese a la incomparecencia de la persona reclamada en el juicio que ha dado lugar a su condena, sin menoscabo de su derecho de defensa.

38

Estima, en efecto, que el derecho de defensa forma parte del derecho a un proceso equitativo, en el sentido del artículo 6 del CEDH y del artículo 47 de la Carta, de manera que, cuando un Estado miembro ha establecido un procedimiento de recurso, está obligado a garantizar que el interesado goce en ese procedimiento de las garantías fundamentales enunciadas en dichas disposiciones. Considera que, si bien es cierto que el interesado dispone de la facultad de renunciar a su derecho de defensa, no lo es menos que, como ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el juez penal llamado a pronunciarse de nuevo sobre la culpabilidad de la persona de que se trate no puede pronunciarse sin una apreciación directa de las pruebas facilitadas personalmente por el acusado para demostrar que no cometió el acto supuestamente constitutivo de delito. En tal caso, la mera circunstancia de que el interesado haya podido ejercitar su derecho de defensa en primera instancia no basta para poder concluir que se cumplen las exigencias del artículo 6 del CEDH y del artículo 47 de la Carta.

39

El órgano jurisdiccional remitente señala, no obstante, que algunos Estados miembros no comparten esa interpretación. Añade que, podría sostenerse que, cuando queda probado que se ha respetado plenamente el derecho de defensa del interesado en el procedimiento de primera instancia, el principio de confianza mutua obliga a considerar que las autoridades del Estado miembro emisor no han vulnerado los derechos fundamentales reconocidos por el Derecho de la Unión en otros procedimientos que hayan podido sustanciarse. Señala, no obstante, que el Tribunal de Justicia aún no se ha pronunciado a este respecto.

40

En estas circunstancias, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Un procedimiento de recurso

en el que se ha efectuado un examen en cuanto al fondo y

que ha dado lugar a una (nueva) condena del interesado y/o a la confirmación de la condena dictada en primera instancia,

mientras que la [orden de detención europea] tiene por objeto la ejecución de dicha condena,

constituye el “juicio del que se deriva esa resolución” en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco [2002/584]?»

Sobre el procedimiento de urgencia

41

El órgano jurisdiccional remitente solicita que el presente procedimiento prejudicial se tramite por el procedimiento de urgencia establecido en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

42

En apoyo de su solicitud, dicho órgano jurisdiccional invoca el hecho de que el Sr. Tupikas está actualmente detenido en los Países Bajos, pendiente de lo que se resuelva sobre la ejecución de la orden de detención europea controvertida, dictada contra él por las autoridades competentes de la República de Lituania.

43

El órgano jurisdiccional remitente expone, además, que no puede resolver esta cuestión hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la presente petición de decisión prejudicial. Por lo tanto, considera que la respuesta que dé el Tribunal de Justicia a la cuestión planteada tendrá una incidencia directa y determinante en la duración de la detención del Sr. Tupikas en los Países Bajos con vistas a su posible entrega en ejecución de dicha orden de detención europea.

44

Debe señalarse, en primer lugar, que la presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Decisión Marco 2002/584, que forma parte de las materias reguladas en el título V, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia, de la tercera parte del TFUE. Por consiguiente, esta remisión prejudicial puede tramitarse por el procedimiento prejudicial de urgencia.

45

En segundo lugar, por lo que se refiere al criterio de urgencia, y con arreglo a una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe tomarse en consideración el hecho de que la persona de que se trata en el asunto principal está actualmente privada de libertad y de que su mantenimiento en detención depende de la solución del proceso principal (sentencia de 10 de noviembre de 2016, Kovalkovas, C‑477/16 PPU, EU:C:2016:861, apartado 21 y jurisprudencia citada). Por otra parte, la situación de la persona afectada debe apreciarse referida a la fecha de examen de la solicitud de que la remisión prejudicial se tramite por el procedimiento de urgencia (sentencia de 24 de mayo de 2016, Dworzecki, C‑108/16 PPU, EU:C:2016:346, apartado 22 y jurisprudencia citada).

46

Pues bien, en el presente asunto, consta, por una parte, que, en esa fecha, el Sr. Tupikas estaba privado de libertad. Por otra parte, la continuación de su detención depende del resultado del procedimiento principal, dado que, según las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente, la medida de detención de la que es objeto ha sido ordenada en el marco de la ejecución de la orden de detención europea controvertida.

47

El 8 de junio de 2017, a la vista de estas circunstancias, la Sala Quinta del Tribunal de Justicia resolvió, a propuesta del Juez Ponente, y oído el Abogado General, acceder a la solicitud de tramitación de la presente cuestión prejudicial por el procedimiento de urgencia formulada por el órgano jurisdiccional remitente.

Sobre la cuestión prejudicial

48

Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende fundamentalmente averiguar el alcance del concepto de «juicio del que derive la resolución», en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, en el supuesto de que se hayan pronunciado varias resoluciones judiciales en el Estado miembro de emisión de la orden de detención europea, de las cuales, una al menos, sin comparecencia personal en juicio del interesado. El órgano jurisdiccional remitente pregunta, más concretamente, si en tal supuesto, el procedimiento de recurso es el que ha de considerarse determinante a los efectos de la aplicación de dicha disposición.

49

Con carácter preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Decisión Marco 2002/584 se fundamenta en el principio de reconocimiento mutuo, que, como «piedra angular» de la cooperación judicial, según se desprende del considerando 6 de esa Decisión Marco, se basa, a su vez, en la confianza recíproca entre los Estados miembros con vistas a la realización del objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Kovalkovas, C‑477/16 PPU, EU:C:2016:861, apartados 2528 y jurisprudencia citada).

50

Con tal fin, dicha Decisión Marco consagra, en el apartado 2 de su artículo 1, la norma según la cual los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de esa misma Decisión Marco. Por lo tanto, salvo en circunstancias excepcionales, las autoridades judiciales de ejecución sólo pueden negarse a ejecutar tal orden en los supuestos de no ejecución taxativamente establecidos en la Decisión Marco 2002/584, y la ejecución de una orden de detención europea sólo puede supeditarse a alguno de los requisitos que se establecen en la misma con carácter limitativo. En consecuencia, la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, mientras que la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta (sentencia de 29 de junio de 2017, Popławski, C‑579/15, EU:C:2017:503, apartado 19 y jurisprudencia citada).

51

Así, dicha Decisión Marco enuncia expresamente, por una parte, los motivos de no ejecución obligatoria (artículo 3) y facultativa (artículos 4 y 4 bis) de la orden de detención europea y, por otra parte, las garantías que deberá dar el Estado miembro emisor en casos particulares (artículo 5).

52

Por lo que se refiere, en particular, al supuesto de que la orden de detención europea tenga por objeto la ejecución de una pena impuesta en rebeldía, el artículo 5, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 establecía, en su versión inicial, la norma según la cual el Estado miembro de ejecución podía, en tal hipótesis, supeditar la entrega de la persona afectada a la condición de que se garantizara un nuevo proceso en el Estado miembro de emisión con la presencia de esta última en la vista.

53

Dicha disposición fue derogada por la Decisión Marco 2009/299 y sustituida, en la Decisión Marco 2002/584, mediante la introducción del artículo 4 bis, que limita la posibilidad de denegar la ejecución de la orden de detención europea enumerando, con precisión y de un modo uniforme, las condiciones en las que no deberá denegarse el reconocimiento ni la ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni, C‑399/11, EU:C:2013:107, apartado 41).

54

Como se desprende de la propia redacción del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, la autoridad judicial de ejecución dispone de la facultad de denegar la ejecución de una orden de detención europea dirigida a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad consistentes en la privación de libertad si el imputado no compareció en el juicio del que derive dicha resolución, a menos que, en la orden de detención europea se indique que se cumplen los requisitos establecidos en las letras a), b), c) o d) de dicha disposición.

55

De ello se deduce que la autoridad judicial de ejecución está obligada a ejecutar la orden de detención europea, aun cuando el interesado no haya estado presente en el juicio del que derive la resolución, cuando se compruebe que concurre alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 1, letras a), b), c) o d), de dicha Decisión Marco.

56

A este respecto, el artículo 4 bis, apartado 1, letras a) y b), de dicha Decisión Marco establece que, cuando la persona condenada en rebeldía hubiese tenido conocimiento, con suficiente antelación, de la celebración prevista del juicio y hubiese sido informada de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia, o, teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, hubiese dado mandato a un letrado para que la defendiera, la autoridad judicial de ejecución está obligada a entregar esa persona.

57

Por otra parte, el artículo 4 bis, apartado 1, letras c) y d), de la misma Decisión Marco enumera los supuestos en los que la autoridad judicial de ejecución está obligada a ejecutar la orden de detención europea, aunque el interesado tenga derecho a un nuevo juicio, siempre que esa orden indique que la persona interesada no solicitó el beneficio de un nuevo juicio o bien que será informada expresamente de su derecho a ese nuevo examen de su causa.

58

Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, el artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584 pretende garantizar un nivel de protección elevado y permitir a la autoridad de ejecución entregar al interesado aun cuando no haya comparecido en el juicio que ha dado lugar a su condena, con pleno respeto del derecho de defensa (sentencia de 24 de mayo de 2016, Dworzecki, C‑108/16 PPU, EU:C:2016:346, apartado 37).

59

En otros términos, los principios de confianza y de reconocimiento mutuos en los que se basa dicha Decisión Marco no pueden menoscabar, en modo alguno, los derechos fundamentales garantizados a las personas afectadas.

60

En efecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las normas del Derecho derivado de la Unión deben interpretarse y aplicarse respetando los derechos fundamentales (véase, en particular, la sentencia de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros, C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127, apartado 59), de los que forma parte el derecho de defensa que se deriva del derecho a un proceso equitativo, consagrado en los artículos 47 y 48 de la Carta, así como en el artículo 6 del CEDH.

61

Además, el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 dispone que ésta «no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [UE]».

62

El artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2009/299 precisa, a este respecto, que los objetivos que persigue son «reforzar los derechos procesales de las personas imputadas en un proceso penal, facilitar la cooperación judicial en materia penal y [...] mejorar el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales entre Estados miembros». Por su parte, el artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión Marco, que recoge el contenido del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, se refiere expresamente a la necesidad de garantizar el derecho de defensa de las personas imputadas en un proceso penal y subraya la obligación que corresponde a las autoridades judiciales de los Estados miembros de hacer respetar los derechos fundamentales.

63

Por lo tanto, la Decisión Marco 2002/584 ha de ser interpretada de tal manera que se garantice la conformidad con las exigencias del respeto a los derechos fundamentales de las personas afectadas, sin que por ello se ponga en peligro la efectividad del sistema de cooperación judicial entre los Estados miembros, del que la orden de detención europea, tal y como está establecida por legislador de la Unión, constituye un elemento fundamental.

64

En el supuesto mencionado en el apartado 48 de la presente sentencia, procede interpretar el concepto de «juicio del que derive la resolución», en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, a luz de todas estas consideraciones.

65

A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar (sentencia de 24 de mayo de 2016, Dworzecki, C‑108/16 PPU, EU:C:2016:346, apartado 28 y jurisprudencia citada).

66

Pues bien, aunque, ciertamente, la Decisión Marco 2002/584 y, concretamente, su artículo 4 bis, apartado 1, contenga varias remisiones expresas al Derecho de los Estados miembros, ninguna de tales remisiones se refiere, sin embargo, al concepto de «juicio del que derive la resolución», en el sentido de dicha disposición.

67

En ese contexto, debe considerarse que tal expresión, que es objeto de la presente petición de decisión prejudicial, ha de entenderse como un concepto autónomo del Derecho de la Unión e interpretarse de manera uniforme en su territorio, con independencia de las calificaciones en los Estados miembros.

68

Esta interpretación, por lo demás, se ve corroborada por los antecedentes de la Decisión Marco 2009/299. En efecto, como se desprende de sus considerandos 2 y 4, al haberse comprobado que la falta de regulación uniforme de cuestiones ligadas a las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado podía, entre otras cosas, dificultar la cooperación judicial, el legislador de la Unión consideró necesario definir motivos comunes claros de denegación del reconocimiento de resoluciones dictadas a raíz de los juicios celebrados sin comparecencia del imputado, pero sin regular los aspectos formales ni los métodos, incluidos los requisitos de procedimiento establecidos en el Derecho de los Estados miembros, utilizados para la consecución de los resultados especificados en dicha Decisión Marco (sentencia de 24 de mayo de 2016, Dworzecki, C‑108/16 PPU, EU:C:2016:346, apartado 31).

69

En segundo lugar, ha de señalarse que la redacción del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 no permite, por sí sola, perfilar con mayor exactitud el concepto de «juicio del que deriva la resolución» que en el mismo figura. En efecto, no se define ni se precisa de alguna otra forma tal expresión y, por su parte, el título de dicho artículo se limita a referirse a las «resoluciones dictadas a raíz de un juicio celebrado sin comparecencia del imputado».

70

En estas circunstancias, el alcance del concepto en cuestión ha de determinarse situándolo en su contexto. A estos efectos, han de tenerse en cuenta, en tercer lugar, las demás disposiciones de dicha Decisión Marco, en las que se integra dicho artículo 4 bis, apartado 1.

71

A estos efectos, es importante señalar que, aunque el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584 utilice los términos «sentencia firme» o «cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza» y tal carácter firme o ejecutivo sea decisivo para determinar a partir de qué momento puede dictarse una orden de detención europea, dicho carácter reviste una pertinencia menor en el marco del artículo 4 bis, apartado 1, de dicha Decisión Marco. En cambio, a los efectos de la interpretación del reiterado artículo 4 bis, apartado 1, habrá de estarse a la «firme[za]» o carácter «definitivo» de la «resolución» o de la «sentencia», como así resulta, de manera convergente, de otras disposiciones pertinentes de dicha Decisión Marco.

72

De este modo, el artículo 3, punto 2, y el artículo 8, letra f), de la Decisión Marco 2002/584 se refieren a que la persona haya sido «juzgada definitivamente» y a la «pena dictada» en la «sentencia firme». En cuanto a su artículo 2, apartado 1, se refiere a las «condenas», mientras que el artículo 4 de la misma Decisión Marco utiliza, en su punto 3, la expresión de «resolución definitiva» y, en su punto 5, la de «persona [...] juzgada definitivamente».

73

Lo mismo ocurre en varios de los considerandos de las Decisiones Marco 2002/584 y 2009/299. Así, los términos «personas [...] condenadas por sentencia firme» figuran en el considerando 1 de la Decisión Marco 2002/584, mientras que los considerandos 2 y 5 de la Decisión Marco 2009/299 utilizan las expresiones «resoluciones judiciales firmes» y «resoluciones firmes», respectivamente.

74

Por lo tanto, ha de concluirse que el concepto de «juicio del que derive la resolución», en el sentido del artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584, debe entenderse referido al procedimiento en que se dicta la resolución judicial por la que se ha condenado definitivamente a la persona cuya entrega se solicita en el marco de la ejecución de una orden de detención europea.

75

Esta interpretación del concepto de «resolución» se adecúa, por otra parte, al de «juicio que ha dado lugar a la condena» utilizado por el Tribunal de Justicia en el apartado 37 de su sentencia de 24 de mayo de 2016, Dworzecki (C‑108/16 PPU, EU:C:2016:346), a efectos de la interpretación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584.

76

Por otra parte, aunque, en algunos casos, la resolución condenatoria definitiva puede confundirse con una resolución penal ejecutiva, este aspecto sigue regulado por las diversas normas procesales nacionales, en particular, cuando se han dictado varias resoluciones en sucesivas instancias.

77

De esta forma, cuando, como ocurre en el asunto principal, el Estado miembro emisor ha instituido un sistema de doble grado de jurisdicción, de tal forma que en el procedimiento penal hay varias instancias y pueden dictarse sucesivas resoluciones judiciales, es preciso determinar, en cuarto lugar, cuál de tales resoluciones debe considerarse como aquélla que establece la condena definitiva, en el sentido del apartado 74 de la presente sentencia.

78

Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por una parte, el término de «condena», en el sentido del CEDH, se refiere al mismo tiempo a una declaración de culpabilidad una vez que se ha determinado, conforme a la ley, que se ha cometido el delito y a la imposición de una pena u otra medida privativa de libertad (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 21 de octubre de 2013, Del Río Prada c. España, CE:ECHR:2013:1021JUD004275009, § 123 y jurisprudencia citada).

79

Por otra parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado, en varias ocasiones, que si está previsto un procedimiento de recurso éste deberá respetar las garantías que se derivan del artículo 6 del CEDH, en particular, cuando la vía de recurso abierta contra la resolución dictada en primera instancia sea de plena jurisdicción, por tener el órgano jurisdiccional de segundo grado competencia para volver a examinar la causa, haciendo una apreciación, tanto fáctica como jurídica, del fundamento de las acusaciones, y resolver así sobre la culpabilidad o inocencia del acusado en función de los elementos probatorios aportados (véanse, en este sentido, TEDH, sentencias de26 de mayo de 1988, Ekbatani c. Suecia, CE:ECHR:1988:0526JUD001056383, §§ 24 y 32; de 26 de octubre de 2000, Kudła c. Polonia, CE:ECHR:1988:0526JUD001056383, § 122; de 18 de octubre de 2006, Hermi c. Italia, CE:ECHR:2006:1018JUD001811402, §§ 64 y 65; de 25 de abril de 2013, Zahirović c. Croacia, CE:ECHR:2013:0425JUD005859011, § 56, y de 14 de febrero de 2017, Hokkeling c. Países Bajos, CE:ECHR:2017:0214JUD003074912, §§ 56 y 58).

80

De esa jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos también se desprende que, cuando se establece una doble instancia, la circunstancia de que el acusado haya podido ejercer su derecho de defensa en primera instancia no permite concluir que haya disfrutado necesariamente de las garantías previstas en el artículo 6 del CEDH, si la apelación se ha tramitado sin su presencia (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 14 de febrero de 2017, Hokkeling c. Países Bajos, CE:ECHR:2017:0214JUD003074912, §§ 57, 58 y 61).

81

En consecuencia, en el supuesto de que el procedimiento haya incluido varias instancias en las que se hayan dictado sucesivas resoluciones, de las cuales una, al menos, lo ha sido en rebeldía, procede entender por «juicio del que derive la resolución», en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, la instancia que haya concluido con la última de dichas resoluciones, siempre que el órgano jurisdiccional de que se trate haya resuelto definitivamente sobre la culpabilidad del acusado y lo haya condenado a una pena, como una medida privativa de libertad, tras un examen, tanto fáctico como jurídico, de las pruebas de cargo y descargo, lo cual implica, en su caso, el tomar en consideración la situación personal del interesado.

82

Esta interpretación se ajusta plenamente a las exigencias del respeto del derecho de defensa, que el artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584 pretende, precisamente, garantizar, como se desprende de los apartados 58 y 59 de la presente sentencia.

83

En efecto, la que es determinante para el interesado es la resolución que dirime definitivamente el fondo del asunto, en el sentido de que no puede ser objeto de ningún recurso ordinario, puesto que tal resolución afecta directamente a su situación personal en lo tocante a la declaración de culpabilidad y a la determinación de la pena privativa de libertad que, en su caso, deba cumplir.

84

Por lo tanto, es en esa instancia o fase procesal donde el interesado debe poder ejercer plenamente su derecho de defensa, con el fin de hacer valer su punto de vista de manera efectiva y ejercer así una influencia en la resolución final que puede suponerle la privación de su libertad individual. En ese contexto, carece de pertinencia el resultado a que conduzca dicho procedimiento.

85

En tales condiciones, incluso suponiendo que no se hubieran respetado plenamente los derechos de defensa en primera instancia, será posible subsanar válidamente esta circunstancia en segunda instancia siempre que dicha instancia reúna todas las garantías en relación con los requisitos de un proceso equitativo.

86

En otros términos, cuando el interesado haya comparecido ante el juez encargado del nuevo examen del asunto en cuanto en fondo, pero no lo haya hecho en primera instancia, las disposiciones del artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584 no son aplicables. En cambio, cuando el interesado haya comparecido en primera instancia pero no lo haya hecho ante el juez que conoció del nuevo examen del fondo del asunto, la autoridad judicial de ejecución deberá realizar las comprobaciones previstas en dicho artículo.

87

Además, la interpretación del concepto de «juicio del que derive la resolución» expuesta en los apartados 81 a 84 de la presente sentencia permite garantizar de la mejor manera posible el objetivo perseguido por dicha Decisión Marco, que consiste en facilitar y acelerar la cooperación judicial entre los Estados miembros sobre la base de los principios de confianza y de reconocimiento mutuos, dado que se centra en la etapa procesal que resulta determinante para la condena del interesado, tras efectuarse en la misma un nuevo examen del fondo del asunto.

88

En cambio, si hubiera de considerarse que una resolución anterior a dicha resolución definitiva también podría dar lugar a la aplicación del artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584, tal interpretación supondría inevitablemente un alargamiento, o incluso un serio obstáculo, para el procedimiento de entrega.

89

Por otra parte, como resulta del punto 57 de las conclusiones del Abogado General, la lectura de la letra d) del formulario que establece el modelo uniforme de orden de detención europea, anexo a la Decisión Marco 2002/584, confirma que los datos que la autoridad judicial emisora debe facilitar en el mismo sólo se refieren a la última instancia o fase procesal en la que se haya examinado el fondo del asunto.

90

Más concretamente, en un supuesto en que, como ocurre en el asunto principal, el procedimiento se ha desarrollado en dos instancias sucesivas, a saber, una primera instancia, seguida de un procedimiento de apelación, sólo resulta pertinente, a los efectos del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, la instancia en la que se haya dictado la resolución de apelación, siempre que en dicha instancia se dicte la resolución que ya no puede ser objeto de un recurso ordinario y, por lo tanto, dirime definitivamente el fondo del asunto.

91

En consecuencia, en un asunto como el del procedimiento principal, en relación con ese procedimiento de recurso, por una parte, la autoridad judicial emisora debe facilitar los datos a que se refiere el artículo 8, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, y, por otra, la autoridad judicial de ejecución está habilitada, con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la misma Decisión Marco, para solicitar que se le comunique la información complementaria que considere necesaria para poder pronunciarse sobre la entrega de la persona afectada.

92

Más concretamente, en lo que respecta a las obligaciones que corresponden a la autoridad judicial de ejecución, es preciso recordar que el carácter vinculante de las decisiones marco supone para las autoridades de los Estados miembros y, en particular, para los órganos jurisdiccionales nacionales, una obligación de interpretación conforme del Derecho interno (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de junio de 2005, Pupino, C‑105/03, EU:C:2005:386, apartado 34, y de 29 de junio de 2017, Popławski, C‑579/15, EU:C:2017:503, apartado 31).

93

Al aplicar el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, la autoridad judicial de ejecución deberá, si el interesado no compareció personalmente en el procedimiento que dio lugar a la resolución que resolvió definitivamente sobre el fondo, y, por lo tanto, sobre su condena, comprobar si la situación que le ha sido sometida encaja con alguna de las situaciones que se describen en las letras a) a d) de dicha disposición.

94

Esta comprobación habrá de realizarse con arreglo a las indicaciones que resultan tanto de la orden de detención europea como de la información complementaria u adicional que pueda haber conseguido con arreglo al artículo 15, apartados 2 y 3, de la Decisión Marco 2002/584.

95

Si se pusiera de manifiesto que la situación de que conoce se corresponde con alguna de las descritas en las letras a) a d) del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, la autoridad judicial de ejecución estaría obligada a ejecutar la orden de detención europea y a autorizar la entrega de la persona buscada, como se desprende de los apartados 50 y 55 de la presente sentencia.

96

Por lo demás, dado que el artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584 prevé un motivo facultativo de no ejecución de la orden de detención europea y que los supuestos mencionados en el apartado 1, letras a) a d), de dicho artículo se concibieron como excepciones a ese motivo facultativo de no reconocimiento, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la autoridad judicial de ejecución puede, incluso después de comprobar que la situación de la persona que es objeto de la orden de detención europea no está incluida en esos supuestos, tener en cuenta otras circunstancias que le permitan cerciorarse de que la entrega del interesado no implica vulnerar su derecho de defensa (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de mayo de 2016, Dworzecki, C‑108/16 PPU, EU:C:2016:346, apartados 5051).

97

Así pues, la Decisión Marco 2002/584 no impide que la autoridad judicial de ejecución se asegure de que el derecho de defensa de la persona afectada ha sido respetado, considerando debidamente el conjunto de circunstancias que caracterizan el asunto de que conoce, incluidas las informaciones que pueda obtener por sí misma, siempre que se respeten los plazos establecidos en el artículo 17 de dicha Decisión Marco.

98

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que, cuando el Estado miembro emisor haya instaurado un procedimiento penal con varios grados de jurisdicción, y en el que, por tanto, puedan dictarse sucesivas resoluciones judiciales, de las cuales una, al menos, lo ha sido en rebeldía, el concepto de «juicio del que derive la resolución», en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, debe interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a la instancia a cuyo término se haya pronunciado la resolución que haya resuelto definitivamente sobre la culpabilidad del interesado y sobre su condena a una pena, como una medida de privación de libertad, a raíz de un nuevo examen, tanto fáctico como jurídico, del fondo del asunto.

99

Un procedimiento de recurso como el que es objeto del procedimiento principal está incluido, en principio, en ese concepto. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente asegurarse de que reúne las características anteriormente enunciadas.

Costas

100

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

Cuando el Estado miembro emisor haya instaurado un procedimiento penal con varios grados de jurisdicción, y en el que, por tanto, puedan dictarse sucesivas resoluciones judiciales, de las cuales una, al menos, lo ha sido en rebeldía, el concepto de «juicio del que derive la resolución», en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a la instancia a cuyo término se haya pronunciado la resolución que haya resuelto definitivamente sobre la culpabilidad del interesado y sobre su condena a una pena, como una medida de privación de libertad, a raíz de un nuevo examen, tanto fáctico como jurídico, del fondo del asunto.

 

Un procedimiento de recurso como el que es objeto del procedimiento principal está incluido, en principio, en ese concepto. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente asegurarse de que reúne las características anteriormente enunciadas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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