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Document 62017CJ0221

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 12 de marzo de 2019.
    M.G. Tjebbes y otros contra Minister van Buitenlandse Zaken.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos).
    Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión Europea — Artículo 20 TFUE — Artículos 7 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Nacionalidades de un Estado miembro y de un tercer Estado — Pérdida ipso iure de la nacionalidad de un Estado miembro y de la ciudadanía de la Unión — Consecuencias — Proporcionalidad.
    Asunto C-221/17.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:189

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

    de 12 de marzo de 2019 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión Europea — Artículo 20 TFUE — Artículos 7 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Nacionalidades de un Estado miembro y de un tercer Estado — Pérdida ipso iure de la nacionalidad de un Estado miembro y de la ciudadanía de la Unión — Consecuencias — Proporcionalidad»

    En el asunto C‑221/17,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos), mediante resolución de 19 de abril de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de abril de 2017, en el procedimiento entre

    M.G. Tjebbes,

    G.J.M. Koopman,

    E. Saleh Abady,

    L. Duboux

    y

    Minister van Buitenlandse Zaken,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

    integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. A. Prechal, el Sr. M. Vilaras, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, E. Juhász, J. Malenovský, E. Levits, L. Bay Larsen y D. Šváby, Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

    Secretario: Sr. M.-A. Gaudissart, Secretario adjunto;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de abril de 2018;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de la Sra. Tjebbes, por el Sr. A. van Rosmalen;

    en nombre de las Sras. Koopman y Duboux, por la Sra. E. Derksen, advocaat;

    en nombre de la Sra. Saleh Abady, por el Sr. N. van Bremen, advocaat;

    en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M.K. Bulterman y M.H.S. Gijzen y por el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

    en nombre de Irlanda, por las Sras. M. Browne y L. Williams y por el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. T. Papadopoulou, en calidad de agente;

    en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. H. Kranenborg y por la Sra. E. Montaguti, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de julio de 2018;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 20 TFUE y 21 TFUE y del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

    2

    Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre las Sras. M.G. Tjebbes, G.J.M. Koopman, E. Saleh Abady y L. Duboux, por una parte, y el Minister van Buitenlandse Zaken (Ministro de Asuntos Exteriores, Países Bajos; en lo sucesivo, «Ministro»), por otra parte, en relación con la negativa de este último a examinar las respectivas solicitudes de aquellas para obtener un pasaporte nacional.

    Marco jurídico

    Derecho internacional

    Convención para Reducir los Casos de Apatridia

    3

    La Convención de las Naciones Unidas para Reducir los Casos de Apatridia, adoptada en Nueva York el 30 de agosto de 1961 y que entró en vigor el 13 de diciembre de 1975 (en lo sucesivo, «Convención para Reducir los Casos de Apatridia»), es aplicable en el Reino de los Países Bajos desde el 11 de agosto de 1985. El artículo 6 de la citada convención dispone lo siguiente:

    «Si la legislación de un Estado contratante prevé que el hecho de que una persona pierda su nacionalidad o se vea privada de ella entraña la pérdida de esa nacionalidad por el cónyuge o los hijos, la pérdida de la nacionalidad por estos últimos estará subordinada a la posesión o a la adquisición de otra nacionalidad.»

    4

    El artículo 7, apartados 3 a 6, de dicha convención establece lo siguiente:

    «3.   Salvo lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 del presente artículo, el nacional de un Estado contratante no podrá perder su nacionalidad, si al perderla ha de convertirse en apátrida, por el hecho de abandonar el país cuya nacionalidad tiene, residir en el extranjero, dejar de inscribirse en el registro correspondiente o cualquier otra razón análoga.

    4.   Los naturalizados pueden perder la nacionalidad por residir en el extranjero durante un período fijado por la legislación del Estado contratante, que no podrá ser menor de siete años consecutivos, si no declaran ante las autoridades competentes su intención de conservar su nacionalidad.

    5.   En el caso de los nacionales de un Estado contratante nacidos fuera de su territorio, la legislación de ese Estado podrá subordinar la conservación de la nacionalidad, a partir del año siguiente a la fecha en que el interesado alcance la mayoría de edad, al cumplimiento del requisito de residencia en aquel momento en el territorio del Estado o de inscripción en el registro correspondiente.

    6.   Salvo en los casos a que se refiere el presente artículo, una persona no perderá la nacionalidad de un Estado contratante, si dicha pérdida puede convertirla en apátrida, aunque dicha pérdida no esté expresamente prohibida por ninguna otra disposición de la presente Convención.»

    Convenio sobre la Nacionalidad

    5

    El Convenio Europeo sobre la Nacionalidad, adoptado el 6 de noviembre de 1997 en el marco del Consejo de Europa y que entró en vigor el 1 de marzo de 2000 (en lo sucesivo, «Convenio sobre la Nacionalidad»), es aplicable en el Reino de los Países Bajos desde el 1 de julio de 2001. El artículo 7 del citado convenio dispone lo siguiente:

    «1.   Un Estado parte no podrá establecer en su Derecho interno la pérdida de la nacionalidad ipso iure o por iniciativa propia, salvo en los siguientes casos:

    […]

    e)

    la inexistencia de todo vínculo efectivo entre el Estado parte y un nacional que tenga su residencia habitual en el extranjero;

    […]

    2.   Los Estados parte podrán prever que los niños cuyos padres pierdan su nacionalidad también la pierdan, a menos que uno de los progenitores conserve tal nacionalidad.

    […]»

    Derecho de la Unión

    6

    El artículo 20 TFUE dispone lo siguiente:

    «1.   Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla.

    2.   Los ciudadanos de la Unión son titulares de los derechos y están sujetos a los deberes establecidos en los Tratados. Tienen, entre otras cosas, el derecho:

    a)

    de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros;

    […]

    c)

    de acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sean nacionales, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado;

    […]».

    7

    A tenor del artículo 7 de la Carta, toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.

    8

    El artículo 24, apartado 2, de la Carta establece lo siguiente:

    «En todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial.»

    Derecho neerlandés

    9

    El artículo 6, apartado 1, letra f), de la Rijkswet op het Nederlanderschap (Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa; en lo sucesivo, «Ley sobre la Nacionalidad») dispone lo siguiente:

    «Tras hacer una declaración escrita al respecto, obtendrá mediante una confirmación en el sentido del apartado 3 la nacionalidad neerlandesa: el extranjero mayor de edad que, en algún momento, haya poseído la nacionalidad neerlandesa […] y tenga desde hace al menos un año permiso por tiempo indefinido y su residencia principal en los Países Bajos […], salvo que haya perdido la nacionalidad neerlandesa sobre la base del artículo 15, apartado 1, letras d) o f).»

    10

    El artículo 15 de la citada Ley establece:

    «1.   Todo mayor de edad perderá la nacionalidad neerlandesa:

    […]

    c.

    si posee a la vez otra nacionalidad y si, tras alcanzar la mayoría de edad, establece su residencia principal, durante un período ininterrumpido de diez años durante los cuales posee ambas nacionalidades, fuera de los Países Bajos […] y fuera del territorio en el que resulta aplicable el [Tratado UE] […];

    […].

    3.   El período de tiempo mencionado en el apartado 1, letra c), se considerará ininterrumpido cuando el interesado, durante un período inferior a un año, establezca su residencia principal en los Países Bajos […] o en el territorio en el que es de aplicación el [Tratado UE].

    4.   El período de tiempo al que se refiere el apartado 1, letra c), se interrumpirá por la emisión de una declaración sobre la posesión de la nacionalidad neerlandesa, así como por la expedición de un documento de viaje o un documento de identidad neerlandés en el sentido de la Paspoortwet [(Ley de Pasaportes)]. Con efectos a partir del día de la emisión de dicha declaración o de la expedición del referido documento comenzará a correr un nuevo período de diez años.»

    11

    A tenor del artículo 16 de la Ley sobre la Nacionalidad:

    «1.   Un menor de edad perderá la nacionalidad neerlandesa:

    […]

    d.

    cuando su padre o madre pierdan la nacionalidad neerlandesa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, letras, b), c) o d), […];

    […].

    2.   La pérdida de la nacionalidad neerlandesa, prevista en el apartado 1, no se producirá:

    a.

    si uno de los padres posee la nacionalidad neerlandesa, mientras este siga poseyendo dicha nacionalidad;

    […]

    e.

    si el menor ha nacido en el país en el que ha adquirido la nacionalidad y tiene en él su lugar de residencia principal en el momento de la adquisición […];

    f.

    si el menor tiene o ha tenido su lugar de residencia principal en el país en el que ha adquirido la nacionalidad durante un período ininterrumpido de cinco años […];

    […]».

    12

    En virtud del artículo IV de la Rijkswet tot wijziging Rijkswet op het Nederlanderschap (verkrijging, verlening en verlies van het Nederlanderschap) [Ley del Reino de los Países Bajos por la que se modifica la Ley sobre la Nacionalidad (adquisición, concesión y pérdida de la nacionalidad neerlandesa)], de 21 de diciembre de 2000, el período de diez años previsto en el artículo 15, apartado 1, letra c), de la Ley sobre la Nacionalidad no empieza a correr hasta el 1 de abril de 2003.

    Litigio principal y cuestión prejudicial

    13

    La Sra. Tjebbes nació el 29 de agosto de 1984 en Vancouver (Canadá) y posee desde su nacimiento las nacionalidades neerlandesa y canadiense. El 9 de mayo de 2003 le fue expedido un pasaporte neerlandés. La validez de dicho pasaporte expiraba el 9 de mayo de 2008. El 25 de abril de 2014, la Sra. Tjebbes presentó una solicitud de pasaporte en el consulado neerlandés de Calgary (Canadá).

    14

    La Sra. Koopman nació el 23 de marzo de 1967 en Hoorn (Países Bajos). El 21 de mayo de 1985 se instaló en Suiza y el 7 de abril de 1988 contrajo matrimonio con el Sr. P. Duboux, quien poseía la nacionalidad suiza. Como consecuencia de este enlace, la Sra. Koopman obtuvo asimismo la nacionalidad suiza. Poseía un pasaporte neerlandés que le había sido expedido el 10 de julio de 2000 y que era válido hasta el 10 de julio de 2005. El 8 de septiembre de 2014, la Sra. Koopman presentó una solicitud de pasaporte en la Embajada del Reino de los Países Bajos en Berna (Suiza).

    15

    La Sra. Saleh Abady nació el 25 de marzo de 1960 en Teherán (Irán). Por nacimiento posee la nacionalidad iraní. En virtud de Real Decreto de 3 de septiembre de 1999, obtuvo asimismo la nacionalidad neerlandesa. El 6 de octubre de 1999 le fue expedido por última vez un pasaporte neerlandés, válido hasta el 6 de octubre de 2004. El 3 de diciembre de 2002, se suspendió su inscripción en el registro de las personas como consecuencia de haber emigrado. A partir de esa fecha, al parecer, la Sra. Saleh Abady ha tenido ininterrumpidamente su residencia principal en Irán. El 29 de octubre de 2014, presentó una solicitud de pasaporte en la Embajada del Reino de los Países Bajos en Teherán.

    16

    La Sra. Duboux nació el 13 de abril de 1995 en Lausana (Suiza). Adquirió por nacimiento tanto la nacionalidad neerlandesa, debido a la doble nacionalidad de su madre, la Sra. Koopman, como la nacionalidad suiza, en razón de la nacionalidad suiza de su padre, el Sr. Duboux. En ningún momento le fue expedido a la Sra. Duboux pasaporte neerlandés. Sin embargo, fue incluida como menor en el pasaporte de su madre, pasaporte expedido el 10 de julio de 2000 y cuya validez expiraba el 10 de julio de 2005. El 13 de abril de 2013, la Sra. Duboux adquirió la mayoría de edad. El 8 de septiembre de 2014 presentó, al mismo tiempo que lo hacía su madre, una solicitud de pasaporte en la Embajada del Reino de los Países Bajos en Berna.

    17

    Mediante cuatro resoluciones de fechas 2 de mayo y 16 de septiembre de 2014, así como 20 de enero y 23 de febrero de 2015, el Ministro se negó a dar curso favorable a las solicitudes de pasaporte presentadas por las Sras. Tjebbes, Koopman, Saleh Abady y Duboux. El Ministro constató que, efectivamente, estas personas habían perdido automáticamente la nacionalidad neerlandesa por imperativo de la ley (ipso iure), en virtud del artículo 15, apartado 1, letra c), o del artículo 16, apartado 1, letra d), de la Ley sobre la Nacionalidad.

    18

    Al haber desestimado el Ministro las reclamaciones formuladas contra las citadas resoluciones, las cuatro demandantes en el litigio principal interpusieron otros tantos recursos distintos ante el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos). Mediante sentencias dictadas el 24 de abril, el 16 de julio y el 6 de octubre de 2015, respectivamente, el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya) desestimó por infundados los recursos interpuestos por las Sras. Tjebbes, Koopman y Saleh Abady. En cambio, mediante sentencia de 4 de febrero de 2016, dicho órgano judicial consideró fundado el recurso interpuesto por la Sra. Duboux y anuló la resolución del Ministro en cuanto resolvía la reclamación formulada por esta última, manteniendo al mismo tiempo los restantes efectos jurídicos de dicha resolución.

    19

    Las demandantes en el procedimiento principal interpusieron sendos recursos de anulación contra las citadas sentencias ante el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos).

    20

    El Raad van State (Consejo de Estado) expone que le ha sido planteada la cuestión de dilucidar si la pérdida automática de la nacionalidad neerlandesa por imperativo de la ley (ipso iure) resulta compatible con el Derecho de la Unión y, concretamente, con los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, interpretados a la luz de la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104). A este respecto, dicho órgano jurisdiccional considera que los mencionados artículos resultan aplicables al procedimiento principal, aun cuando en este la pérdida de la ciudadanía de la Unión fue el resultado de la pérdida ipso iure de la nacionalidad de un Estado miembro y no de una resolución individual expresa que tuviera como efecto la retirada de la nacionalidad, como así sucedía en el asunto que dio lugar a la sentencia que acaba de citarse.

    21

    El Raad van State (Consejo de Estado) se pregunta si es posible examinar la conformidad con el principio de proporcionalidad —al que se refiere el Tribunal de Justicia en el apartado 55 de la sentencia mencionada en el apartado anterior— de una normativa nacional que prevé la pérdida automática, por ministerio de la ley, de la nacionalidad de un Estado miembro y, en caso afirmativo, de qué modo habría de efectuarse tal examen. Aunque el examen de la proporcionalidad de las consecuencias, desde el punto de vista del Derecho de la Unión, de la pérdida de la nacionalidad neerlandesa para la situación de las personas afectadas podría requerir un examen de cada caso individual, el órgano jurisdiccional remitente no descarta sin embargo que, tal como alegó el Ministro, un examen de la proporcionalidad pueda ser inherente al régimen legal general, a saber, en este caso, el que prevé la Ley sobre la Nacionalidad.

    22

    En lo que atañe a las personas mayores de edad, el Raad van State (Consejo de Estado) estima que existen argumentos convincentes en favor de la conformidad con el principio de proporcionalidad y de la compatibilidad con los artículos 20 TFUE y 21 TFUE del artículo 15, apartado 1, letra c), de la Ley sobre la Nacionalidad. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente pone de relieve que esta última disposición prevé un período sustancial de diez años de residencia en el extranjero antes de que se pierda la nacionalidad neerlandesa, período cuyo mero transcurso permite suponer que los interesados no tienen ya ningún vínculo con el Reino de los Países Bajos ni, por tanto, con la Unión Europea, o que tal vínculo es muy tenue o extremadamente débil. Además, resulta posible conservar la nacionalidad neerlandesa de un modo relativamente sencillo, dado que el mencionado período de diez años queda interrumpido cuando, en el transcurso del mismo y durante al menos un año ininterrumpido, el interesado resida en los Países Bajos o en la Unión Europea u obtenga una declaración relativa a la posesión de la nacionalidad neerlandesa o un documento de viaje o documento de identidad neerlandés con arreglo a la Ley de Pasaportes. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente indica que toda persona que cumpla los requisitos para beneficiarse de una «opción» en virtud del artículo 6 de la Ley sobre la Nacionalidad tendrá derecho a adquirir, por vía de confirmación, la nacionalidad neerlandesa que hubiera poseído con anterioridad.

    23

    Por otro lado, el Raad van State (Consejo de Estado) expresa con carácter provisional su opinión de que el legislador neerlandés no actuó arbitrariamente al adoptar el artículo 15, apartado 1, letra c), de la Ley sobre la Nacionalidad y que, por lo tanto, no infringió el artículo 7 de la Carta, relativo al respeto de la vida privada y familiar.

    24

    No obstante, a juicio del Raad van State (Consejo de Estado), en la medida en que no cabe descartar que el examen de la proporcionalidad de las consecuencias de la pérdida de la nacionalidad neerlandesa para la situación de las personas afectadas requiera un examen de cada caso individual, no existe certeza de que un régimen legal general, como el previsto por la Ley sobre la Nacionalidad, resulte conforme con los artículos 20 TFUE y 21 TFUE.

    25

    En lo que atañe a la situación de los menores, el Raad van State (Consejo de Estado), indica que el artículo 16, apartado 1, letra d), de la Ley sobre la Nacionalidad refleja la importancia que el legislador nacional atribuye a la unidad de nacionalidad en el seno de la familia. A este respecto, se interroga sobre la cuestión de si es proporcionado privar a un menor de la ciudadanía de la Unión —y de los derechos vinculados a la misma— con el fin exclusivo de mantener la unidad de nacionalidad en el seno de la familia, así como en qué medida puede desempeñar algún papel a este respecto el interés superior del niño en el sentido del artículo 24, apartado 2, de la Carta. El órgano jurisdiccional remitente pone de relieve que el menor muy poco puede hacer para conservar su nacionalidad neerlandesa y que las posibilidades de interrumpir determinados plazos o de obtener, por ejemplo, una declaración relativa a la posesión de la nacionalidad neerlandesa no constituyen excepciones para los menores. Así pues, según el órgano jurisdiccional remitente, no se ha acreditado suficientemente la conformidad con el principio de proporcionalidad del artículo 16, apartado 1, letra d), de la Ley sobre la Nacionalidad.

    26

    En tales circunstancias, el Raad van State (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Deben interpretarse los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, en particular a la luz del artículo 7 de la Carta […], en el sentido de que, al no existir un examen individual de la conformidad con el principio de proporcionalidad de las consecuencias que la pérdida de la nacionalidad implica para la situación del interesado desde el punto de vista del Derecho de la Unión, se oponen a disposiciones legales, como las controvertidas en los litigios principales, en virtud de las cuales:

    a)

    una persona mayor de edad, que también es nacional de un tercer país, pierde ipso iure la nacionalidad de su Estado miembro, y por ende la ciudadanía de la Unión, por haber tenido durante un período ininterrumpido de diez años su residencia principal en el extranjero y fuera de la Unión Europea, cuando existen posibilidades de interrumpir este plazo de diez años,

    b)

    una persona menor de edad pierde ipso iure, en determinadas circunstancias, la nacionalidad de su Estado miembro, y por ende la ciudadanía de la Unión, como consecuencia de la pérdida de la nacionalidad por su progenitor, como en el supuesto mencionado en la letra a)?»

    Sobre la cuestión prejudicial

    27

    Mediante la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, a la luz del artículo 7 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la legislación de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que prevé, con sujeción a determinados requisitos, la pérdida automática de la nacionalidad de dicho Estado miembro por imperativo de la ley, pérdida que implica, en el caso de las personas que no posean asimismo la nacionalidad de otro Estado miembro, la pérdida de la ciudadanía de la Unión y de los derechos vinculados a la misma, sin que se lleve a cabo un examen individual, a la luz del principio de proporcionalidad, de las consecuencias de tal pérdida para la situación de esas personas desde el punto de vista del Derecho de la Unión.

    28

    Procede declarar de inmediato que, en la medida en que en la resolución de remisión no consta que las demandantes en el procedimiento principal hayan ejercido su derecho a la libre circulación dentro de la Unión, no procede responder a la cuestión planteada en relación con el artículo 21 TFUE.

    29

    Hecha la anterior precisión, procede constatar que la Ley sobre la Nacionalidad dispone, en su artículo 15, apartado 1, letra c), que todo mayor de edad perderá la nacionalidad neerlandesa si posee a la vez otra nacionalidad y si, tras alcanzar la mayoría de edad, establece su residencia principal, durante un período ininterrumpido de diez años durante los cuales posea ambas nacionalidades, fuera de los Países Bajos y fuera del territorio en el que resulta aplicable el Tratado UE. Por su parte, el artículo 16, apartado 1, letra d), de la misma Ley prevé que un menor de edad perderá la nacionalidad neerlandesa cuando su padre o madre pierdan esta nacionalidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, letra c), de la propia Ley.

    30

    A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, si bien la determinación de los modos de adquisición y pérdida de la nacionalidad es, de conformidad con el Derecho internacional, competencia de cada Estado miembro, el hecho de que una materia sea competencia de los Estados miembros no obsta para que, en situaciones comprendidas en el ámbito del Derecho de la Unión, las normas nacionales de que se trate deban respetar este último Derecho (véase la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann, C‑135/08, EU:C:2010:104, apartados 3941 y jurisprudencia citada).

    31

    Pues bien, el artículo 20 TFUE confiere a toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro el estatuto de ciudadano de la Unión, estatuto que se aspira a que se convierta en el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros [sentencia de 8 de mayo de 2018, K.A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C‑82/16, EU:C:2018:308, apartado 47 y jurisprudencia citada].

    32

    Por lo tanto, la situación de los ciudadanos de la Unión que, como sucede con las demandantes en el procedimiento principal, poseen únicamente la nacionalidad de un solo Estado miembro y que, al perder esta nacionalidad, se ven abocados a la pérdida del estatuto de ciudadano de la Unión que atribuye el artículo 20 TFUE, así como de los derechos vinculados a dicho estatuto, está comprendida, por su propia naturaleza y por sus consecuencias, dentro del ámbito del Derecho de la Unión. Así pues, los Estados miembros, en el ejercicio de su competencia en materia de nacionalidad, deben respetar este Derecho (sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann, C‑135/08, EU:C:2010:104, apartados 4245).

    33

    En este contexto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que es legítimo que un Estado miembro quiera proteger la relación especial de solidaridad y de lealtad entre él mismo y sus nacionales, así como la reciprocidad de derechos y deberes, que son el fundamento del vínculo de nacionalidad (sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann, C‑135/08, EU:C:2010:104, apartado 51).

    34

    En el caso presente, en la resolución de remisión consta que la voluntad del legislador neerlandés, al adoptar el artículo 15, apartado 1, letra c), de la Ley sobre la Nacionalidad, fue la de establecer un régimen idóneo, entre otras cosas, para excluir los efectos perjudiciales de la posesión de múltiples nacionalidades por una misma persona. Por lo demás, en las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia el Gobierno neerlandés precisa que, entre los objetivos de la Ley sobre la Nacionalidad, figura el de evitar que las personas obtengan o conserven la nacionalidad neerlandesa pese a no haber tenido nunca vínculo alguno con el Reino de los Países Bajos o a haber dejado de tenerlo. Por su parte, la finalidad del artículo 16, apartado 1, letra d), de la misma Ley no es otra que restablecer la unidad de nacionalidad en el seno de la familia.

    35

    Tal como indica el Abogado General en los puntos 53 y 55 de sus conclusiones, en el ejercicio de las competencias que permiten a los Estados miembros determinar los modos de adquisición y pérdida de la nacionalidad, un Estado miembro puede legítimamente partir del postulado de que la nacionalidad pone de manifiesto un vínculo efectivo entre dicho Estado y sus nacionales, así como prever, en consecuencia, que la inexistencia o la desaparición de tal vínculo efectivo lleve aparejada la pérdida de la nacionalidad. Del mismo modo, es legítimo que un Estado miembro vele por la protección de la unidad de nacionalidad en el seno de la familia.

    36

    A este respecto, cabe considerar que un criterio que, como el previsto en el artículo 15, apartado 1, letra c), de la Ley sobre la Nacionalidad, se fundamenta en la residencia habitual de los nacionales del Reino de los Países Bajos durante un período ininterrumpido de diez años fuera de dicho Estado miembro y de los territorios en los que se aplica el Tratado UE refleja la inexistencia de un vínculo efectivo. Del mismo modo, cabe considerar también —tal como indica el Gobierno neerlandés en relación con el artículo 16, apartado 1, letra d), de esa misma Ley— que la inexistencia de vínculo efectivo entre los padres de un niño y el Reino de los Países Bajos implica, en principio, que tampoco existirá tal vínculo entre ese niño y dicho Estado miembro.

    37

    La legitimidad, en principio, de la pérdida de la nacionalidad de un Estado miembro en tales supuestos viene corroborada por las disposiciones de los artículos 6 y 7, apartados 3 a 6, de la Convención para Reducir los Casos de Apatridia, disposiciones que prevén la posibilidad de que, en situaciones similares, una persona pierda la nacionalidad de un Estado contratante, siempre y cuando no se convierta en apátrida. En el caso presente, tal riesgo de apatridia queda excluido en virtud de las normas nacionales controvertidas en el procedimiento principal, habida cuenta de que la aplicación de las mismas está condicionada a que la persona afectada posea, además de la nacionalidad neerlandesa, la nacionalidad de otro Estado. Del mismo modo, el artículo 7, apartados 1, letra e), y 2, del Convenio sobre la Nacionalidad dispone que los Estados parte podrán determinar la pérdida de la nacionalidad, concretamente, en el caso de los mayores de edad, cuando no exista ningún vínculo efectivo entre el Estado de que se trate y un nacional que tenga su residencia habitual en el extranjero, y, en el caso de los menores de edad, cuando se trate de un niño cuyos padres hayan perdido su nacionalidad.

    38

    Según observa el órgano jurisdiccional remitente, la referida legitimidad resulta confirmada asimismo por el hecho de que, cuando la persona afectada solicita, dentro del período de diez años al que se refiere el artículo 15, apartado 1, letra c), de la Ley sobre la Nacionalidad, la emisión de una declaración sobre la posesión de la nacionalidad neerlandesa o la expedición de un documento de viaje o de un documento de identidad neerlandés en el sentido de la Ley de Pasaportes, el legislador neerlandés considera que la persona en cuestión manifiesta de este modo su voluntad de conservar un vínculo efectivo con el Reino de los Países Bajos, extremo que viene corroborado por el hecho de que, a tenor del apartado 4 de ese mismo artículo 15 de la Ley sobre la Nacionalidad, la expedición de cualquiera de los documentos mencionados interrumpe el referido período de diez años y excluye, por consiguiente, la pérdida de la nacionalidad neerlandesa.

    39

    En tales circunstancias, el Derecho de la Unión no se opone, en principio, a que, en supuestos como los contemplados en el artículo 15, apartado 1, letra c), de la Ley sobre la Nacionalidad y en el artículo 16, apartado 1, letra d), de esa misma Ley, un Estado miembro establezca que, por motivos de interés general, pueda perderse la nacionalidad de dicho Estado, aun cuando tal pérdida de nacionalidad suponga para la persona afectada la pérdida de la ciudadanía de la Unión.

    40

    No obstante, incumbe a las autoridades nacionales competentes y a los tribunales nacionales verificar si la pérdida de la nacionalidad del Estado miembro de que se trate, cuando lleve consigo la pérdida de la ciudadanía de la Union y de los derechos derivados de la misma, resulta conforme con el principio de proporcionalidad en lo que atañe a las consecuencias que tenga para la situación de la persona afectada —y, en su caso, de los miembros de su familia— desde el punto de vista del Derecho de la Union (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann, C‑135/08, EU:C:2010:104, apartados 5556).

    41

    La pérdida automática de la nacionalidad de un Estado miembro por imperativo de la ley resultaría incompatible con el principio de proporcionalidad si las normas nacionales pertinentes no permitieran, en ningún momento, un examen individual de las consecuencias que tal pérdida tendría para las personas afectadas desde el punto de vista del Derecho de la Unión.

    42

    De lo anterior se deduce que, en una situación —como la que se ventila en el procedimiento principal— en la que la pérdida de la nacionalidad de un Estado miembro se produce automáticamente por imperativo de la ley y lleva consigo la pérdida de la ciudadanía de la Unión, las autoridades administrativas y los tribunales nacionales competentes deben estar en condiciones de examinar, con carácter incidental, las consecuencias de tal pérdida de nacionalidad y, eventualmente, de arbitrar el mecanismo adecuado para que la persona afectada recupere ex tunc la nacionalidad en el momento en que solicite la obtención de un documento de viaje o de cualquier otro documento que haga constar su nacionalidad.

    43

    Por lo demás, el órgano jurisdiccional remitente indica en lo sustancial que, en virtud del Derecho nacional, incumbe tanto al Ministro como a los tribunales competentes examinar la posibilidad de conservar la nacionalidad neerlandesa en el marco del procedimiento relativo a las solicitudes de renovación de pasaportes, llevando a cabo al efecto una completa valoración a la luz del principio de proporcionalidad reconocido por el Derecho de la Unión.

    44

    Tal examen requiere la valoración de la situación individual de la persona afectada, así como la de su familia, a fin de determinar si la pérdida de la nacionalidad del Estado miembro de que se trate, cuando tal pérdida lleve consigo la pérdida de la ciudadanía de la Unión, tiene consecuencias que puedan afectar de manera desproporcionada, en relación con la finalidad perseguida por el legislador nacional, al normal desarrollo de la vida familiar y de la actividad profesional de la persona afectada desde el punto de vista del Derecho de la Unión. Tales consecuencias no podrán tener carácter hipotético o eventual.

    45

    En el marco del referido examen de proporcionalidad, incumbe especialmente a las autoridades nacionales competentes —y, en su caso, a los tribunales nacionales— verificar si la pérdida de la nacionalidad resulta conforme con los derechos fundamentales consagrados en la Carta cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia y, muy especialmente, con el derecho al respeto de la vida familiar, tal como se formula en el artículo 7 de la propia Carta, que debe interpretarse en relación con la obligación de tomar en consideración el interés superior del niño, reconocido en el artículo 24, apartado 2, de la misma Carta (sentencia de 10 de mayo de 2017, Chávez-Vílchez y otros, C‑133/15, EU:C:2017:354, apartado 70).

    46

    En cuanto a las circunstancias relacionadas con la situación individual de la persona afectada, que pueden ser pertinentes a efectos de la valoración que las autoridades nacionales competentes y los tribunales nacionales deben llevar a cabo en este caso concreto, es necesario mencionar, entre otros, el hecho de que, como consecuencia de la pérdida automática, por imperativo de la ley, de la nacionalidad neerlandesa y de la ciudadanía de la Unión, la persona afectada se verá expuesta a limitaciones en el ejercicio del derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, que supondrán en su caso dificultades particulares para continuar desplazándose a los Países Bajos o a otro Estado miembro con el fin de mantener allí relaciones efectivas y continuadas con los miembros de su familia, de desarrollar su actividad profesional o de iniciar las gestiones y trámites necesarios para ejercer tal actividad. Resultan asimismo pertinentes, por una parte, el hecho de que la persona afectada no haya podido renunciar a la nacionalidad de un Estado tercero, resultándole por ello aplicable el artículo 15, apartado 1, letra c), de la Ley sobre la Nacionalidad, y, por otra parte, el riesgo fundado de deterioro sustancial de la seguridad o de la libertad de movimientos al que se vería expuesta la persona afectada en razón de la imposibilidad con la que se encontraría, en el territorio del Estado tercero en el que reside, de beneficiarse de la protección consular en virtud del artículo 20 TFUE, apartado 2, letra c).

    47

    En el caso de los menores, las autoridades administrativas o judiciales competentes deben tener además en cuenta, en el marco del examen individual que han de llevar a cabo, la eventual existencia de circunstancias de las que resulte que la pérdida de la nacionalidad neerlandesa por el menor —pérdida que el legislador neerlandés vincula a la pérdida de la nacionalidad neerlandesa por el padre o la madre, a fin de preservar la unidad de nacionalidad en el seno de la familia— no corresponde al interés superior del niño, reconocido por el artículo 24 de la Carta, en razón de las consecuencias que tal pérdida de nacionalidad tiene para el menor desde el punto de vista del Derecho de la Unión.

    48

    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 20 TFUE, a la luz de los artículos 7 y 24 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la legislación de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que prevé, con sujeción a determinados requisitos, la pérdida automática de la nacionalidad de dicho Estado miembro por imperativo de la ley (ipso iure), pérdida que lleva consigo, en el caso de las personas que no posean asimismo la nacionalidad de otro Estado miembro, la pérdida de la ciudadanía de la Unión y de los derechos vinculados a la misma, siempre que las autoridades nacionales competentes —con inclusión, en su caso, de los tribunales nacionales— estén en condiciones de examinar, con carácter incidental, las consecuencias de tal pérdida de nacionalidad y, eventualmente, de arbitrar el mecanismo adecuado para que las personas afectadas recuperen ex tunc la nacionalidad en el momento en que soliciten la obtención de un documento de viaje o de cualquier otro documento que haga constar su nacionalidad. En el marco del referido examen, las autoridades y los tribunales nacionales mencionados deberán verificar si la pérdida de la nacionalidad del Estado miembro de que se trate, que entraña la pérdida de la ciudadanía de la Unión, resulta conforme con el principio de proporcionalidad en lo que atañe a las consecuencias que tenga para la situación de cada persona afectada y, en su caso, para la situación de los miembros de su familia desde el punto de vista del Derecho de la Unión.

    49

    Habida cuenta de la respuesta dada a la cuestión prejudicial planteada, no procede pronunciarse sobre la pretensión formulada en la vista por el Gobierno neerlandés en el sentido de que el Tribunal de Justicia limite en el tiempo los efectos de la sentencia que se dicte en el supuesto de que en ella se declare la incompatibilidad de la legislación neerlandesa con el artículo 20 TFUE.

    Costas

    50

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

     

    El artículo 20 TFUE, a la luz de los artículos 7 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la legislación de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que prevé, con sujeción a determinados requisitos, la pérdida automática de la nacionalidad de dicho Estado miembro por imperativo de la ley (ipso iure), pérdida que lleva consigo, en el caso de las personas que no posean asimismo la nacionalidad de otro Estado miembro, la pérdida de la ciudadanía de la Unión y de los derechos vinculados a la misma, siempre que las autoridades nacionales competentes —con inclusión, en su caso, de los tribunales nacionales— estén en condiciones de examinar, con carácter incidental, las consecuencias de tal pérdida de nacionalidad y, eventualmente, de arbitrar el mecanismo adecuado para que las personas afectadas recuperen ex tunc la nacionalidad en el momento en que soliciten la obtención de un documento de viaje o de cualquier otro documento que haga constar su nacionalidad. En el marco del referido examen, las autoridades y los tribunales nacionales mencionados deberán verificar si la pérdida de la nacionalidad del Estado miembro de que se trate, que entraña la pérdida de la ciudadanía de la Unión, resulta conforme con el principio de proporcionalidad en lo que atañe a las consecuencias que tenga para la situación de cada persona afectada, y, en su caso, para la situación de los miembros de su familia, desde el punto de vista del Derecho de la Unión.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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