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Document 62017CJ0150

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 13 de diciembre de 2018.
Unión Europea contra Kendrion NV.
Recurso de casación — Recurso de indemnización — Artículo 340 TFUE, párrafo segundo — Duración excesiva del procedimiento en un asunto sustanciado ante el Tribunal General de la Unión Europea — Reparación del perjuicio supuestamente sufrido por la demandante — Perjuicio material — Gastos de garantía bancaria — Relación de causalidad — Intereses de demora — Perjuicio moral.
Asunto C-150/17 P.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2018:1014

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 13 de diciembre de 2018 ( *1 )

«Recurso de casación — Recurso de indemnización — Artículo 340 TFUE, párrafo segundo — Duración excesiva del procedimiento en un asunto sustanciado ante el Tribunal General de la Unión Europea — Reparación del perjuicio supuestamente sufrido por la demandante — Perjuicio material — Gastos de garantía bancaria — Relación de causalidad — Intereses de demora — Perjuicio moral»

En el asunto C‑150/17 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto al amparo del artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 24 de marzo de 2017,

Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, representado por los Sres. J. Inghelram y E. Beysen, en calidad de agentes,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Kendrion NV, con domicilio social en Zeist (Países Bajos), representada por los Sres. Y. de Vries y T. Ottervanger y la Sra. E. Besselink, advocaten,

parte demandante en primera instancia,

Comisión Europea, representada por los Sres. C. Urraca Caviedes, S. Noë y F. Erlbacher, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Vicepresidenta, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. J.‑C. Bonichot, E. Regan, C.G. Fernlund y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de julio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, la Unión Europea solicita la anulación parcial de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 1 de febrero de 2017, Kendrion/Unión Europea (T‑479/14, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2017:48), en la que, por una parte, se condenó a la Unión Europea a pagar a Kendrion NV las cantidades de 588769,18 euros y 6000 euros, en concepto de indemnización por los perjuicios material y moral, respectivamente, sufridos por dicha sociedad debido al incumplimiento del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto que dio lugar a la sentencia de 16 de noviembre de 2011, Kendrion/Comisión (T‑54/06, no publicada, EU:T:2011:667) (en lo sucesivo, «asunto T‑54/06»), y, por otra parte, se desestimó el recurso en todo lo demás.

2

Mediante su adhesión a la casación, Kendrion solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y le conceda la cantidad de 2308463,98 euros o, subsidiariamente, la que el Tribunal de Justicia considere razonable, en concepto de indemnización por el perjuicio material, y la cantidad de 1700000 euros o, subsidiariamente, la que el Tribunal de Justicia determine equitativamente, en concepto de perjuicio moral.

Marco jurídico

Derecho internacional

3

El artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), dispone lo siguiente:

«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. […]»

4

A tenor del artículo 41 del CEDH:

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el Derecho interno de la Alta Parte Contratante solo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.»

Derecho de la Unión

Carta

5

El título VI de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), denominado «Justicia», incluye el artículo 47, titulado «Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial», que dispone lo siguiente:

«Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.

[…]»

6

Las explicaciones sobre la Carta (DO 2007, C 303, p. 17) precisan que el artículo 47, párrafo primero, de esta se basa en el artículo 13 del CEDH. El artículo 47, párrafo segundo, de la Carta corresponde al artículo 6, apartado 1, del CEDH.

7

El artículo 52 de la Carta, titulado «Alcance e interpretación de los derechos y principios», declara que:

«[…]

3.   En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el [CEDH], su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.

[…]»

Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

8

El artículo 56, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dispone lo siguiente:

«[Un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia] podrá interponerse por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido total o parcialmente desestimadas. […]»

Antecedentes del litigio

9

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 22 de febrero de 2006, Kendrion interpuso un recurso contra la Decisión C(2005) 4634 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2005, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo [101 TFUE] (Asunto COMP/F/38.354 — Sacos industriales) (en lo sucesivo, «Decisión C(2005) 4634»). En su recurso, solicitaba sustancialmente al Tribunal General, con carácter principal, la anulación total o parcial de dicha Decisión o, con carácter subsidiario, la anulación de la multa que le había sido impuesta en ella o la reducción de su importe.

10

Mediante sentencia de 16 de noviembre de 2011, Kendrion/Comisión (T‑54/06, no publicada, EU:T:2011:667), el Tribunal General desestimó el recurso.

11

Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2012, Kendrion interpuso recurso de casación contra la sentencia de 16 de noviembre de 2011, Kendrion/Comisión (T‑54/06, no publicada, EU:T:2011:667).

12

Mediante sentencia de 26 de noviembre de 2013, Kendrion/Comisión (C‑50/12 P, EU:C:2013:771), el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

13

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 26 de junio de 2014, Kendrion interpuso un recurso basado en el artículo 268 TFUE contra la Unión Europea, solicitando la reparación del perjuicio que dicha sociedad considera haber sufrido debido a la excesiva duración del procedimiento ante el Tribunal General en el asunto T‑54/06.

14

En la sentencia recurrida, el Tribunal General decidió:

«1)

Condenar a la Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a pagar una indemnización de 588769,18 euros a [Kendrion] por el perjuicio material sufrido por dicha sociedad debido a la inobservancia de un plazo razonable de enjuiciamiento en [el asunto T‑54/06].

2)

Condenar a [la Unión Europea], representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a pagar una indemnización de 6000 euros a Kendrion por el perjuicio moral sufrido por dicha sociedad debido a la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑54/06.

3)

Se añadirán a cada una de las indemnizaciones contempladas en los puntos 1 y 2 intereses de demora contados desde la fecha de la presente sentencia hasta la de su pago íntegro, al tipo fijado por el Banco Central Europeo (BCE) para sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en tres puntos y medio porcentuales.

4)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

5)

Condenar a [la Unión Europea], representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a cargar, además de con sus propias costas, con las de Kendrion en relación con la excepción de inadmisibilidad que dio lugar al auto de 6 de enero de 2015, Kendrion/Unión Europea (T‑479/14, no publicado, EU:T:2015:2).

6)

Kendrion, por una parte, y [la Unión Europea], representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por otra, cargarán con sus propias costas relativas al recurso que ha dado lugar a la presente sentencia.

7)

La Comisión Europea cargará con sus propias costas.»

Pretensiones de las partes

15

Mediante su recurso de casación, la Unión Europea solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida.

Desestime por infundada la pretensión formulada en primera instancia por Kendrion de que se le conceda una indemnización por el perjuicio material supuestamente sufrido o, con carácter muy subsidiario, reduzca esta indemnización al importe de 175709,87 euros.

Condene en costas a Kendrion.

16

Kendrion solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare la inadmisibilidad del recurso de casación.

Con carácter subsidiario, desestime el recurso de casación.

Condene en costas a la recurrente.

17

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que estime el recurso de casación en todos estos aspectos.

18

Mediante su adhesión a la casación, Kendrion solicita al Tribunal de Justicia que anule los puntos 1 a 6 del fallo de la sentencia recurrida y, pronunciándose nuevamente:

Le conceda la cantidad de 2308463,98 euros o, subsidiariamente, la que el Tribunal de Justicia considere razonable, en concepto de indemnización por el perjuicio material, y la cantidad de 1700000 euros o, con carácter subsidiario, la que el Tribunal de Justicia determine equitativamente, en concepto de indemnización por el perjuicio moral.

Añada a dichas cantidades los intereses de demora que [el Tribunal de Justicia] determine equitativamente, contados a partir del 26 de noviembre de 2013.

Subsidiariamente, devuelva el asunto en parte o en su totalidad al Tribunal General para que este se pronuncie de conformidad con la sentencia [del Tribunal de Justicia].

Condene en costas a la Unión Europea.

19

La Unión Europea solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime la adhesión a la casación.

Condene en costas a Kendrion.

Sobre el recurso de casación principal

Sobre la admisibilidad del recurso de casación

Alegaciones de las partes

20

Kendrion, parte recurrida en el recurso de casación principal, alega que este es inadmisible en su totalidad por dos razones.

21

En primer lugar, sostiene que existe un conflicto de intereses derivado de la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de someter el asunto a su propio conocimiento interponiendo un recurso de casación. Según Kendrion, el recurso de casación viola de este modo el artículo 47 de la Carta, que garantiza el derecho a un procedimiento ante un órgano jurisdiccional independiente e imparcial.

22

Por lo tanto, Kendrion considera que la recurrente debería haberse abstenido de interponer recurso de casación contra la sentencia recurrida.

23

Además, y, en cualquier caso, puesto que, por un lado, para cumplir las exigencias de una buena administración de justicia, la decisión de interponer el presente recurso de casación así como la elección y el enunciado de los motivos deberían haber sido adoptados por un órgano habilitado a tal efecto en el seno del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que no tenga encomendadas funciones jurisdiccionales y no ejerza influencia alguna sobre este, y, por otro lado, no existe indicación alguna en este sentido en el recurso de casación interpuesto por la recurrente, Kendrion estima que, mientras esta cuestión no se clarifique, el recurso de casación interpuesto por el Tribunal de Justicia es inadmisible.

24

En segundo lugar, Kendrion subraya que, en la sentencia de 26 de noviembre de 2013, Kendrion/Comisión (C‑50/12 P, EU:C:2013:771), el Tribunal de Justicia declaró que el recurso de indemnización ante el Tribunal General constituye un modo de reparación efectivo, abandonando así el método de reducción de las multas que había aplicado hasta dicha sentencia. Ahora bien, según Kendrion, el hecho de que el Tribunal de Justicia haya interpuesto este recurso de casación, pese a los gastos y la dilación que tal acción implica para ella, equivale a cuestionar, en la práctica, dicha jurisprudencia.

25

Por último, si el recurso de casación se declarase admisible, Kendrion sostiene que la independencia y la imparcialidad del Tribunal de Justicia exigen que, en el presente asunto, el control del Tribunal de Justicia se limite exclusivamente a la apreciación de si el Tribunal General incurrió en una infracción manifiesta de las normas aplicables o si llevó a cabo una aplicación o una interpretación viciada, sin ninguna duda razonable, por un error de Derecho.

26

La Unión Europea, recurrente en el recurso de casación principal, se opone a las alegaciones formuladas por la recurrida en el recurso de casación principal para fundamentar la excepción de inadmisibilidad planteada.

Apreciación del Tribunal de Justicia

27

Por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación de Kendrion consistente en que existe un conflicto de intereses derivado de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya decidido someter el asunto a su propio conocimiento interponiendo un recurso de casación, conflicto que constituye una vulneración del derecho fundamental de Kendrion a un juez independiente e imparcial, consagrado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, procede recordar que, con arreglo al artículo 13 TUE, apartado 1, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es una institución de la Unión Europea, que, como se desprende del artículo 19 TUE, apartado 1, comprende varios órganos jurisdiccionales, a saber, «el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y los tribunales especializados».

28

El artículo 13 TUE, apartado 2, dispone que cada institución actuará dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados, con arreglo a los procedimientos, condiciones y fines establecidos en los mismos.

29

A este respecto, procede recordar que, a tenor del artículo 268 TFUE, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para conocer de los litigios relativos a la indemnización por daños a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 340 TFUE.

30

El artículo 256 TFUE, apartado 1, precisa que el Tribunal General es competente para conocer en primera instancia de los recursos contemplados en el artículo 268 TFUE y que contra las resoluciones dictadas por el Tribunal General en el marco de tales recursos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia.

31

En relación con este último extremo, procede recordar que, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación ante el Tribunal de Justicia podrá interponerse por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido total o parcialmente desestimadas.

32

Por otra parte, en lo que se refiere, concretamente, al incumplimiento del plazo razonable de enjuiciamiento, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que el incumplimiento por un órgano jurisdiccional de la Unión de su obligación, derivada del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, de juzgar los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable debe ser sancionado por la vía de un recurso de indemnización interpuesto ante el Tribunal General, al constituir tal recurso un remedio efectivo. Así, por ejemplo, el Tribunal de Justicia precisó que una pretensión de reparación del daño ocasionado por la inobservancia, por parte del Tribunal General, de un plazo de enjuiciamiento razonable no podía formularse directamente ante el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, sino que debía plantearse ante el propio Tribunal General (véase la sentencia de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartado 55 y jurisprudencia citada).

33

Por último, los recursos de indemnización al amparo del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, deben dirigirse contra la Unión Europea, que debe estar representada por la institución de la Unión cuyo comportamiento supuestamente haya causado el perjuicio que se invoca.

34

Resulta de lo anterior, en primer lugar, que, en el marco de los recursos de indemnización dirigidos a obtener, al amparo del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, la reparación de los perjuicios resultantes del incumplimiento por el Tribunal General de su obligación de pronunciarse dentro de un plazo razonable, como el que es objeto del presente asunto, debe distinguirse entre, por una parte, la institución «Tribunal de Justicia de la Unión Europea» que, en cuanto institución de la Unión supuestamente originó el perjuicio alegado, y posee por tanto la calidad de demandada en primera instancia y, en su caso, de recurrente en casación, y, por otra parte, el Tribunal General y el Tribunal de Justicia, que son los órganos jurisdiccionales que la componen, competentes para conocer, respectivamente de dichos recursos.

35

Por lo tanto, la circunstancia de que, en el caso de autos, la recurrente en el recurso de casación principal sea la Unión Europea, representada por la institución «Tribunal de Justicia de la Unión Europea» y, al mismo tiempo, el órgano jurisdiccional que conoce del recurso de casación sea el Tribunal de Justicia resulta no ya de una decisión de dicha recurrente, sino de la estricta aplicación de las normas de la Unión en la materia.

36

En segundo lugar, contrariamente a lo que afirma Kendrion, esa circunstancia no compromete el derecho fundamental de la persona supuestamente perjudicada por la inobservancia por el Tribunal General del plazo razonable de enjuiciamiento a un juez independiente e imparcial, consagrado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, puesto que ese derecho fundamental está garantizado tanto en primera instancia como en el recurso de casación.

37

En efecto, por lo que respecta al procedimiento en primera instancia, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el Tribunal General, competente en virtud del artículo 256 TFUE, apartado 1, debe, en respuesta a un recurso de indemnización dirigido a reparar el supuesto perjuicio resultante de la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento, pronunciarse sobre tal recurso, fallando en una formación diferente de la que conoció del litigio que dio lugar al procedimiento cuya duración se critica (sentencia de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartado 56 y jurisprudencia citada).

38

Por lo que respecta al recurso de casación, la decisión de la Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de interponer, como en este caso, recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal General en el marco de un recurso de indemnización, depende exclusivamente del Presidente de dicha institución, que la representa. Además, dado que el Presidente de la institución es asimismo Presidente del Tribunal de Justicia en cuanto órgano jurisdiccional que conoce de tal recurso de casación, no interviene en la tramitación judicial del asunto y es sustituido en sus funciones por el Vicepresidente.

39

En tercer lugar, contrariamente a lo que afirma Kendrion, no puede afirmarse válidamente que la Unión Europea debería haberse abstenido de interponer el presente recurso de casación. En efecto, al haber sido desestimadas sus pretensiones en primera instancia, la Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, puede, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, interponer recurso de casación contra la sentencia recurrida. En efecto, ninguna disposición del Derecho de la Unión limita el derecho de las partes a recurrir en casación, siempre que concurran los requisitos establecidos en dicha disposición, ni siquiera cuando la parte interesada es la Unión Europea y está representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en cuanto institución de la Unión. Tal limitación sería, además, contraria al principio de igualdad de armas, como señaló el Abogado General en el apartado 26 de sus conclusiones.

40

Por lo tanto, la primera alegación formulada por Kendrion para fundamentar la excepción de inadmisibilidad que plantea debe desestimarse.

41

Por lo que respecta, en segundo lugar, a la alegación de Kendrion según la cual, al interponer ese recurso de casación, la recurrente en el recurso de casación principal cuestiona la conclusión, a la que el propio Tribunal de Justicia llegó en su sentencia de 26 de noviembre de 2013, Kendrion/Comisión (C‑50/12 P, EU:C:2013:771), de que el recurso de indemnización es un remedio eficaz, además de que dicha alegación pasa por alto la distinción mencionada en los apartados 27 y 34 de la presente sentencia entre, por una parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en cuanto institución, recurrente en el recurso de casación principal, y, por otra parte, el Tribunal de Justicia como órgano jurisdiccional, que dictó la referida sentencia de 26 de noviembre de 2013, Kendrion/Comisión (C‑50/12 P, EU:C:2013:771), basta señalar que el hecho de que en varias sentencias el Tribunal de Justicia haya considerado que el recurso de indemnización es un modo de reparación efectivo no obsta en absoluto a que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en cuanto institución que representa a la Unión, contra la que se interpone un recurso de indemnización, interponga recurso de casación contra la resolución del Tribunal General que pone fin a dicho recurso, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ni determina la inadmisibilidad de dicho recurso de casación.

42

Por lo tanto, esa alegación debe desestimarse.

43

Por último, la alegación de Kendrion relativa al criterio de control que debería aplicar el Tribunal de Justicia en el presente recurso de casación debe asimismo desestimarse. Como ha señalado el Abogado General en el punto 37 de sus conclusiones, no hay nada en el Derecho de la Unión que avale la conclusión de que el control que debe ejercer el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación interpuesto por la Unión Europea contra una sentencia del Tribunal General por la que resuelve un recurso de indemnización basado en el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, sea más o menos amplio en función de la institución que represente a la Unión.

44

En tales circunstancias, el recurso de casación es admisible. Sin embargo, esta conclusión no prejuzga en modo alguno el examen de la admisibilidad de determinadas alegaciones consideradas por separado (sentencia de 4 de mayo de 2017, RFA International/Comisión, C‑239/15 P, no publicada, EU:C:2017:337, apartado 20 y jurisprudencia citada).

Sobre el fondo

45

En apoyo de su recurso de casación, la Unión Europea invoca tres motivos.

Alegaciones de las partes

46

Mediante su primer motivo de casación, la Unión Europea sostiene que, al estimar que existe una relación de causalidad suficientemente directa entre la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑54/06 y la pérdida sufrida por Kendrion debido al pago de gastos de garantía bancaria durante el período en que se rebasó dicho plazo, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en cuanto a la interpretación del concepto de «relación de causalidad».

47

En particular, la Unión Europea estima que el Tribunal General se basó en la premisa errónea de que la elección de constituir una garantía bancaria se realiza en un solo y único instante temporal, a saber, en el momento de la «decisión inicial» de constituir dicha garantía. Sin embargo, dado que la obligación de pagar la multa existía durante todo el procedimiento ante los tribunales de la Unión, e incluso más allá de ese período, puesto que la multa no fue anulada, la demandante en primera instancia tenía la posibilidad de pagar la multa y cumplir así la obligación que le incumbía a este respecto. Según la Unión Europea, al tener en todo momento la posibilidad de pagar la multa, la propia elección realizada por dicha demandante de sustituir ese pago por una garantía bancaria es una elección continua, que realiza a lo largo de todo el procedimiento. Por lo tanto, la causa determinante del pago de los gastos de garantía bancaria es su propia elección de no pagar la multa y de sustituir ese pago por una garantía bancaria, y no la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento.

48

La Comisión Europea se adhiere a las alegaciones formuladas por la recurrente en el recurso de casación principal.

49

Kendrion argumenta que aquello que es esencial en el presente asunto y lo distingue de la jurisprudencia derivada especialmente de la sentencia de 21 de abril de 2005, Holcim (Deutschland)/Comisión (T‑28/03, EU:T:2005:139), apartados 121123, y del auto de 12 de diciembre de 2007, Atlantic Container Line y otros/Comisión (T‑113/04, no publicado, EU:T:2007:377), apartados 3940, es que, como declaró fundadamente el Tribunal de Justicia en los apartados 87 a 89 de la sentencia recurrida, en el momento en que constituyó una garantía bancaria, la recurrida en el recurso de casación principal no podía ni debía razonablemente prever que el Tribunal General actuaría ilícitamente contra ella pronunciándose al término de un plazo extraordinariamente largo.

50

Por otra parte, aun reconociendo que, en efecto, tenía derecho a elegir con plena autonomía, por sus propias razones, constituir o no una garantía bancaria, Kendrion precisa que ejercer ese derecho no significa que deba soportar todos los efectos nocivos de circunstancias que pertenecen íntegramente a la esfera de riesgo de la recurrente en el recurso de casación principal. Por último, Kendrion subraya que la elección entre constituir una garantía bancaria y pagar una multa es una decisión trascendental que no puede reconsiderarse continuamente, por no decir diariamente, tanto más cuanto que han de tenerse en cuenta los acuerdos financieros a largo plazo, los acuerdos celebrados con los proveedores de la garantía bancaria, la situación financiera de la empresa y la relación con los accionistas y otros participantes en la sociedad.

51

Por lo tanto, Kendrion solicita la desestimación de este motivo.

Apreciación del Tribunal de Justicia

52

Procede recordar que, como ya ha subrayado el Tribunal de Justicia, el requisito relativo a la relación de causalidad establecido en el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, entraña la existencia de una relación suficientemente directa de causa a efecto entre el comportamiento de las instituciones de la Unión y el daño, relación que corresponde probar al demandante, de modo que el comportamiento reprochado debe ser la causa determinante del perjuicio (auto de 31 de marzo de 2011, Mauerhofer/Comisión, C‑433/10 P, no publicado, EU:C:2011:204, apartado 127 y jurisprudencia citada).

53

Por lo tanto, para determinar la existencia de una relación directa de causa a efecto entre el comportamiento reprochado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el daño que se alega, es preciso averiguar si la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑54/06 es la causa determinante del perjuicio resultante del pago de gastos de garantía bancaria durante el período que excedió de dicho plazo.

54

A este respecto, procede observar que, en el marco de un recurso de indemnización interpuesto contra la Comisión con el fin de obtener, en particular, el reembolso de los gastos de garantía asumidos por los demandantes para lograr la suspensión de las decisiones de recuperación de las restituciones controvertidas, decisiones que posteriormente fueron revocadas, el Tribunal de Justicia declaró que cuando una decisión que impone el pago de una multa va acompañada de la facultad de constituir una fianza destinada a garantizar el pago de aquella y de los intereses de demora mientras se resuelve el recurso interpuesto contra tal decisión, el perjuicio consistente en los gastos de la garantía no se deriva de dicha decisión, sino de la propia decisión del interesado de constituir una garantía en vez de ejecutar inmediatamente la obligación de reembolso. En tales circunstancias, el Tribunal de Justicia estableció que no existía ninguna relación de causalidad directa entre el comportamiento reprochado a la Comisión y el perjuicio que se alegaba (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2013, Inalca y Cremonini/Comisión, C‑460/09 P, EU:C:2013:111, apartados 118120).

55

Sin embargo, el Tribunal General consideró, en el apartado 89 de la sentencia recurrida, que la relación entre el hecho de haberse rebasado el plazo de enjuiciamiento razonable en el asunto T‑54/06 y el pago de gastos de garantía bancaria durante el período en que se superó dicho plazo razonable no podía haber quedado rota por la decisión inicial de Kendrion de no pagar inmediatamente la multa impuesta por la Decisión C(2005) 4634 y constituir una garantía bancaria.

56

En particular, como se desprende de los apartados 87 y 88 de la sentencia recurrida, las dos circunstancias en que se basó el Tribunal General para llegar a la conclusión enunciada en el apartado 89 de esa sentencia son, por una parte, que en el momento en que Kendrion interpuso su recurso en el asunto T‑54/06 y en el momento en que constituyó una garantía bancaria no podía preverse que no se fuera a respetar un plazo razonable y que dicha sociedad podía legítimamente esperar que el recurso se tramitara en un plazo razonable y, por otra parte, que el plazo razonable de enjuiciamiento se rebasó después de la decisión inicial de Kendrion de constituir la citada garantía.

57

Pues bien, ambas circunstancias mencionadas por el Tribunal General en los apartados 87 y 88 de la sentencia recurrida carecen de pertinencia para considerar que la relación de causalidad entre la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en el marco del asunto T‑54/06 y el perjuicio sufrido por Kendrion debido al pago de gastos de garantía bancaria durante el período que excedió de ese plazo no puede haber quedado rota por la decisión de dicha empresa de constituir la citada garantía.

58

En efecto, únicamente sería así si el mantenimiento de la garantía bancaria tuviese carácter obligatorio, de modo que la empresa que hubiese interpuesto un recurso contra una decisión de la Comisión por la que se le impone una multa y que hubiese elegido constituir una garantía para no tener que ejecutar inmediatamente esa decisión, no tuviese derecho, antes de dictarse sentencia en dicho recurso, a pagar la citada multa y cancelar la garantía bancaria constituida (sentencia de hoy, C‑138/17 P y C‑146/17 P, Unión Europea/Gascogne Sack Deutschland y Gascogne, apartado 28).

59

Ahora bien, como ha señalado el Abogado General en los puntos 57, 69 y 70 de sus conclusiones, y como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, al igual que la constitución de la garantía bancaria, su mantenimiento depende de la libre apreciación de la empresa interesada a la vista de sus intereses financieros. En efecto, nada impide a dicha empresa, desde el punto de vista del Derecho de la Unión, cancelar en cualquier momento la garantía constituida y pagar la multa impuesta, si, habida cuenta de la evolución de las circunstancias desde el momento de la constitución de la garantía, la citada empresa considera que esa opción es más favorable a sus intereses. Así podría ocurrir, en particular, cuando el desarrollo del procedimiento ante el Tribunal General lleve a la empresa en cuestión a considerar que la sentencia se dictará en una fecha posterior a la que inicialmente se pensaba y que, en consecuencia, el coste de la garantía bancaria será superior al inicialmente previsto en el momento de la constitución de esa garantía (sentencia de hoy, C‑138/17 P y C‑146/17 P, Unión Europea/Gascogne Sack Deutschland y Gascogne, apartado 29).

60

En el caso de autos, habida cuenta de que, por una parte, en septiembre de 2008, es decir, 2 años y 6 meses después de la interposición del recurso en el asunto T‑54/06, ni siquiera se había abierto aún la fase oral del procedimiento, como se desprende de las constataciones del Tribunal General en el apartado 48 de la sentencia recurrida, y, por otra parte, el plazo que la propia Kendrion ha considerado normal, tanto en su recurso en primera instancia como en su adhesión a la casación, para la tramitación de los recursos de anulación en materia de competencia, es precisamente de 2 años y 6 meses, resulta obligado observar que, como muy tarde, en septiembre de 2008, Kendrion no podía ignorar que la duración del procedimiento en dicho asunto iba a superar ampliamente la que inicialmente había previsto, y que podía reconsiderar la conveniencia de mantener la garantía bancaria, habida cuenta de los gastos adicionales que podría suponer su mantenimiento.

61

En tales circunstancias, la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑54/06 no puede ser la causa determinante del perjuicio sufrido por Kendrion debido al pago de gastos de garantía bancaria durante el período que excedió de dicho plazo. Como ha señalado el Abogado General en el punto 80 de sus conclusiones, tal perjuicio resulta de la propia elección de Kendrion de mantener la garantía bancaria durante todo el procedimiento en ese asunto, a pesar de las consecuencias financieras que se derivaban de ello.

62

Se desprende de las anteriores consideraciones que, al estimar que existe una relación de causalidad suficientemente directa entre el incumplimiento del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑54/06 y la pérdida sufrida por Kendrion debido al pago de gastos de garantía bancaria durante el período que excedió de dicho plazo, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al interpretar el concepto de «relación de causalidad».

63

Por consiguiente, dado que este motivo ha de ser estimado, procede anular el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida, sin necesidad de pronunciarse sobre los motivos segundo y tercero invocados por la Unión Europea en apoyo de su recurso de casación.

Sobre la adhesión a la casación

64

En apoyo de su adhesión a la casación, Kendrion invoca cuatro motivos.

Sobre el tercer motivo

65

Mediante su tercer motivo, Kendrion reprocha al Tribunal General haber incurrido en falta de motivación y en error de Derecho al interpretar el concepto de «relación de causalidad», al definir el período que excedió del plazo razonable de enjuiciamiento y al evaluar el perjuicio material derivado del pago de gastos de garantía bancaria.

66

Toda vez que, como se desprende del apartado 63 de la presente sentencia, el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida ha sido anulado, no procede ya examinar este tercer motivo.

Sobre el primer motivo

Alegaciones de las partes

67

Mediante su primer motivo, Kendrion alega que, al estimar que una duración de 26 meses (15 meses más 11 meses) entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento era apropiada para tramitar el asunto T‑54/06, el Tribunal General incurrió en error de Derecho y en falta de motivación en cuanto a la determinación del plazo razonable de enjuiciamiento y, en consecuencia, del período que excedió de dicho plazo.

68

En primer lugar, Kendrion sostiene que, a efectos de la determinación del plazo razonable de enjuiciamiento, el Tribunal General, para empezar, debería haber tenido en cuenta la duración total del procedimiento. A continuación, basándose tanto en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como en el informe detallado de la Comisión Europea para la Eficacia de la Justicia (en lo sucesivo, «Informe de 2012 de la CEPEJ»), y habida cuenta de la complejidad resultante del carácter internacional del Tribunal General, este debería haber fijado en 2 años y 6 meses el plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑54/06. Por lo tanto, el Tribunal debería haber estimado, por último, que el período que excedió del plazo razonable de enjuiciamiento fue de 3 años y 3 meses.

69

Kendrion precisa que una duración superior a dos años y medio puede también ser razonable para tramitar un asunto como el de autos siempre que haya una justificación particular. Sin embargo, según Kendrion, en este caso, ninguna de las circunstancias propias del asunto puede justificar una duración del procedimiento ante el Tribunal General superior a dos años y medio, y menos aún un lapso de 26 meses entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento.

70

En segundo lugar, según Kendrion, el Tribunal General no motivó la apreciación contenida en el apartado 58 de la sentencia recurrida ni en lo que se refiere a la duración de 15 meses ni en lo que se refiere a la duración adicional de un mes por asunto. Por otra parte, existe una contradicción por cuanto dicho planteamiento se basa en la idea de que la complejidad crece con el número de asuntos, pese a que esa complejidad ya se tuvo en cuenta al determinar el período de inactividad de 15 meses que se consideró admisible en los asuntos de prácticas colusorias y a que, en la sentencia de 26 de noviembre de 2013, Kendrion/Comisión (C‑50/12 P, EU:C:2013:771), apartado 104, el Tribunal de Justicia declaró que los motivos invocados por Kendrion «no presentaban un grado de dificultad particularmente elevado».

71

La Unión Europea considera que las alegaciones de Kendrion son inadmisibles y, en cualquier caso, infundadas.

Apreciación del Tribunal de Justicia

72

Por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación basada en un error de Derecho en la determinación del plazo razonable de enjuiciamiento, interesa señalar, primero, que contrariamente a lo que intenta dar a entender Kendrion, se desprende de la sentencia recurrida que, a efectos de determinar el plazo razonable de enjuiciamiento y, en consecuencia, el período que excedió de dicho plazo, el Tribunal General tuvo en cuenta la totalidad de la duración del procedimiento en el asunto T‑54/06.

73

En efecto, en el apartado 62 de la sentencia recurrida, el Tribunal General precisó que el examen de las actuaciones del asunto T‑54/06 no había permitido conocer circunstancia alguna de la que pudiese concluirse la existencia de un período de inactividad injustificada, por una parte, entre la fecha de presentación de la demanda y la fecha de presentación de la dúplica ni, por otra parte, entre la apertura de la fase oral del procedimiento y la sentencia que puso fin a dicho asunto. De ello se desprende que el Tribunal General verificó que la duración de la primera y la última fases del procedimiento en el asunto T‑54/06 había sido apropiada para tramitar dicho asunto, considerando únicamente irrazonable la duración de la fase intermedia del procedimiento, es decir, la comprendida entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral. Tal circunstancia tuvo como efecto, consecuentemente, aumentar indebidamente la duración total del procedimiento, en el sentido del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.

74

En segundo término, contrariamente a lo que afirma Kendrion, el Derecho de la Unión no establece en absoluto que, para la sustanciación de los recursos en materia de competencia interpuestos ante el Tribunal General, como los del caso de autos, un plazo de 2 años y 6 meses deba considerarse razonable, en el sentido del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.

75

A este respecto, Kendrion hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos así como al Informe de 2012 de la CEPEJ para fundamentar su argumentación.

76

Pues bien, por lo que se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, si bien es cierto que a la luz del artículo 52, apartado 3, de la Carta, los principios que se extraen de dicha jurisprudencia en relación con el derecho de toda persona a que su causa sea juzgada dentro de un plazo razonable, establecido en el artículo 6, apartado 1, del CEDH, podrían tenerse en cuenta para precisar el sentido y alcance del derecho correspondiente previsto en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, no es menos cierto que, como ha puesto de relieve el Abogado General en el punto 146 de sus conclusiones, Kendrion no ha citado ninguna sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de la que se desprenda que, en los procedimientos ante el Tribunal General en materia de prácticas colusorias, como el del caso de autos, deba considerarse razonable un plazo de 2 años y 6 meses.

77

En cuanto al Informe de 2012 de la CEPEJ, además de que este no contiene normas jurídicas, ha de señalarse que de dicho informe se extrae un análisis no ya de los plazos de tramitación de los asuntos ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, sino de los plazos judiciales en los Estados miembros del Consejo de Europa. Por lo tanto, como ha puesto de manifiesto el Abogado General en el punto 147 de sus conclusiones, no puede válidamente afirmarse que dicho Informe sugiera que la duración de un procedimiento relativo a un recurso ante el Tribunal General en materia de competencia, como el del caso de autos, no debería exceder de dos años y medio.

78

Por lo tanto, el Tribunal General no cometió error de Derecho alguno al declarar, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, que una duración de 26 meses, es decir, 15 meses más 11 meses, entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento era apropiada para tramitar el asunto T‑54/06.

79

Por último, en cuanto a la alegación de Kendrion a que se ha hecho referencia en el apartado 69 de la presente sentencia, que consiste, en realidad, en impugnar las apreciaciones del Tribunal General atendiendo a las circunstancias propias del asunto T‑54/06, ha de señalarse que la recurrente en la adhesión a la casación no puede obtener que el Tribunal de Justicia sustituya la apreciación que hizo el Tribunal General por la suya propia. En efecto, según jurisprudencia reiterada, el recurso de casación está limitado a las cuestiones de Derecho. Por lo tanto, el Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes y los medios de prueba aportados. En consecuencia, la apreciación de tales hechos y medios de prueba, salvo en el supuesto de desnaturalización de estos, no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (auto de 3 de septiembre de 2013, Idromacchine y otros/Comisión, C‑34/12 P, no publicado, EU:C:2013:552, apartado 64 y jurisprudencia citada). Ahora bien, en el caso de autos, Kendrion no invocó, ni menos aún, demostró tal desnaturalización, de modo que esta alegación es inadmisible.

80

En lo que se refiere, en segundo lugar, a la alegación basada en la falta de motivación, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la motivación de una sentencia debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento del Tribunal General, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional (sentencia de 2 de abril de 2009, France Télécom/Comisión, C‑202/07 P, EU:C:2009:214, apartado 29 y jurisprudencia citada).

81

Pues bien, contrariamente a lo que afirma Kendrion, el Tribunal General expuso suficientemente, en los apartados 50 a 57 de la sentencia recurrida, las razones por las que estimó que una duración de 26 meses, es decir, 15 meses más 11 meses, entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento, era apropiada para tramitar el asunto T‑54/06.

82

Por consiguiente, el primer motivo debe desestimarse por ser, en parte inadmisible y, en parte, infundado.

Sobre el segundo motivo

Alegaciones de las partes

83

Mediante su segundo motivo, Kendrion reprocha al Tribunal General haber incurrido en un error manifiesto de apreciación y en falta de motivación al desestimar su pretensión de indemnización por el perjuicio material sufrido debido al pago de intereses de demora, basándose en que la recurrente en la adhesión a la casación no había aportado prueba alguna de que, durante el período que excedió del plazo razonable de enjuiciamiento, el importe de los intereses de demora fuese superior al beneficio que supuso para ella el haber disfrutado durante dicho período del importe de la multa más los intereses de demora. Por otra parte, Kendrion alega que, al haber ignorado su pretensión subsidiaria de que se condenase a la Unión Europea al pago de la cantidad que el Tribunal considerase razonable, pese a que este disponía de información suficiente para pronunciarse al respecto, el Tribunal incurrió en un error de Derecho.

84

En apoyo de su alegación relativa al supuesto error manifiesto de apreciación, Kendrion se remite, por una parte, a los puntos 42 y 43 de su demanda en primera instancia, a cuyo tenor demostró que había tenido que pagar a la Comisión intereses al tipo del 3,56 % mientras que ella misma había disfrutado de un beneficio igual a los intereses fijados en el crédito abierto durante ese mismo período, y, por otra parte, al anexo V.3 de esa demanda, en el que se especificaba el importe de dichos intereses. Asimismo, la recurrente en la adhesión a la casación se remite a los puntos 6 y 45 de dicha demanda a cuyo tenor había ofrecido expresamente aportar pruebas y documentos acreditativos. Añade que, en la vista ante el Tribunal General, también se aludió al perjuicio.

85

La Unión Europea considera que las alegaciones dirigidas contra las apreciaciones del Tribunal General acerca del perjuicio material invocado a consecuencia del pago de intereses moratorios sobre el importe de la multa deben desestimarse por inadmisibles o, subsidiariamente, por infundadas. Por lo que respecta a la alegación relativa a la pretensión subsidiaria, la Unión Europea sostiene, con carácter principal, que tal pretensión es inadmisible, y, con carácter subsidiario, que, en cualquier caso, al desestimar la pretensión de indemnización del perjuicio material derivado del pago de intereses de demora sobre el importe de la multa basándose en que la recurrente en la adhesión a la casación no había demostrado el perjuicio invocado pese a que estaba obligada a hacerlo, el Tribunal General desestimó asimismo, de manera fundada y suficientemente motivada, dicha pretensión subsidiaria.

Apreciación del Tribunal de Justicia

86

Con carácter preliminar, procede recordar que, como señaló el Tribunal General en el apartado 64 de la sentencia recurrida, cualquier perjuicio cuya reparación se solicite en el marco de un recurso de responsabilidad extracontractual de la Unión al amparo del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, ha de ser real y cierto (sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo, C‑45/15 P, EU:C:2017:402, apartado 61 y jurisprudencia citada).

87

En este contexto, debe ponerse de manifiesto, como hace el Abogado General en el punto 87 de sus conclusiones, que cuando un acto u omisión de una institución de la Unión puede generar determinados costes para una empresa, pero, al mismo tiempo, puede dar lugar a determinadas ganancias para dicha empresa, solo puede considerarse que existen daños, en el sentido del artículo 340 TFUE, si la diferencia neta entre los costes y beneficios derivados de la conducta reprochada a dicha institución es negativa.

88

Por lo tanto, en relación con el supuesto perjuicio resultante del pago de los intereses de demora correspondientes al importe de la multa durante el período en que se superó el plazo razonable de enjuiciamiento, únicamente puede considerarse que existe un perjuicio real y cierto si los intereses devengados durante dicho período superan el beneficio que la recurrente en la adhesión a la casación pudo obtener del disfrute, durante ese mismo período, de la cantidad equivalente al importe de la multa más los intereses moratorios.

89

Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha precisado que incumbe a la parte que invoca la responsabilidad extracontractual de la Unión aportar pruebas concluyentes de la existencia y la amplitud del perjuicio que alega (sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo, C‑45/15 P, EU:C:2017:402, apartado 62 y jurisprudencia citada).

90

Pues bien, en el caso de autos, tras haber constatado, en el apartado 76 de la sentencia recurrida, que a lo largo de la tramitación del asunto T‑54/06, Kendrion no había abonado el importe de la multa ni los intereses de demora, de modo que, durante la tramitación de dicho asunto, Kendrion había disfrutado de la suma correspondiente al importe de la multa incrementada con los intereses de demora, el Tribunal General declaró, en el apartado 77 de la sentencia recurrida, que la recurrente en la adhesión a la casación no había aportado elementos que permitiesen demostrar que, durante el período que excedió del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑54/06, el importe de los intereses de demora, posteriormente pagados a la Comisión, fuese superior al beneficio que supuso para ella el haber disfrutado de la suma equivalente a la cuantía de la multa incrementada con los intereses de demora.

91

El Tribunal General señaló, además, en el apartado 78 de la sentencia recurrida que no desvirtuaba tal apreciación el método de cálculo propuesto por la recurrente en la adhesión a la casación, que consistió al parecer en deducir del importe del perjuicio alegado los gastos de financiación que habría debido soportar, como consecuencia de la financiación por una entidad bancaria, si se hubiese visto obligada a pagar la multa el 26 de agosto de 2010. A este respecto, el Tribunal General observó, en el apartado 79 de dicha sentencia, que Kendrion no había afirmado en ningún momento, ni a fortiori, demostrado que se habría visto obligada a recurrir a la financiación de un tercero para pagar el importe de la multa impuesta por la Comisión.

92

En tales circunstancias, como se desprende de los apartados 86 a 89 de la presente sentencia, el Tribunal General se ajustó a Derecho, por una parte, al declarar en el apartado 80 de la sentencia recurrida, que no había quedado acreditado que, durante el período que excedió del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑54/06, la recurrente en la adhesión a la casación sufriera un perjuicio real y cierto resultante del pago de los intereses de demora correspondientes al importe de la multa no abonada y, por otra parte, al desestimar consecuentemente la pretensión de reparación del supuesto perjuicio sufrido por este concepto.

93

Sin embargo, Kendrion alega, en primer lugar, que el Tribunal General incurrió en un error manifiesto de apreciación en los apartados 77 y 79 de la sentencia recurrida, que se desprende de los puntos 42 y 43 de su demanda en primera instancia así como, en particular, del anexo V.3 que acompaña a dicha demanda.

94

A este respecto, procede recordar, que, según la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, una desnaturalización debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (sentencia de 8 de marzo de 2016, Grecia/Comisión, C‑431/14 P, EU:C:2016:145, apartado 32 y jurisprudencia citada).

95

Ahora bien, contrariamente a lo que afirma Kendrion, ni el cuadro que figura en el anexo V.3 de su demanda en primera instancia, que muestra los gastos que supuestamente habría tenido que soportar debido a la financiación por una entidad bancaria de la multa y los intereses si se hubiese visto obligada a pagar la multa el 26 de agosto de 2010, por una parte, ni la oferta que figura en el punto 45 de su demanda en primera instancia, de presentar los documentos relativos a dicho anexo V.3, por otra parte, evidencian que los apartados 77 y 79 de la sentencia recurrida adolezcan de un error manifiesto de apreciación. Es cierto que de tales elementos se desprende que Kendrion calculó efectivamente su perjuicio teniendo en cuenta el beneficio que le supuso no pagar la multa, extremo que, por lo demás, el Tribunal General no negó en absoluto. Sin embargo, este pudo declarar, sin incurrir en desnaturalización, en el apartado 79 de la citada sentencia, que Kendrion no había demostrado que se viese obligada a recurrir a la financiación por un tercero para pagar la multa que le había sido impuesta.

96

En segundo lugar, Kendrion sostiene que el Tribunal General incurrió en falta de motivación cuando, en el apartado 80 de la sentencia recurrida, desestimó su pretensión de indemnización del perjuicio derivado del pago de intereses de demora durante el período que excedió del plazo razonable de enjuiciamiento.

97

Pues bien, la motivación aportada por el Tribunal General, en los apartados 76 a 79 de la sentencia recurrida, es suficiente para permitir a Kendrion conocer los motivos en que se basó el Tribunal General para desestimar su pretensión de indemnización por los intereses de demora y al Tribunal de Justicia disponer de elementos suficientes para ejercer su control en el marco de un recurso de casación.

98

Resulta, por lo tanto que, con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 80 de la presente sentencia, la sentencia recurrida no adolece de falta de motivación en ese aspecto.

99

En tercer lugar, Kendrion reprocha al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho al ignorar su pretensión subsidiaria de que se condenase a la Unión Europea al pago del importe que el Tribunal General considerase razonable, pese a que este disponía de información suficiente para pronunciarse al respecto.

100

Pues bien, a la luz, por una parte, del apartado 80 de la sentencia recurrida y, en particular, de lo declarado por el Tribunal General en relación con la inexistencia de un perjuicio real y cierto derivado del pago de intereses de demora, así como, por otra parte, de la jurisprudencia recordada en los apartados 35 y 36 de la sentencia recurrida, según la cual, en el supuesto de que no se cumpla alguno de los requisitos para que exista responsabilidad extracontractual por parte de la Comunidad, deberá desestimarse el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar los demás requisitos (véase, en particular, la sentencia de 14 de octubre de 1999, Atlanta/Comunidad Europea, C‑104/97 P, EU:C:1999:498, apartado 65), resulta de la sentencia recurrida que el Tribunal General desestimó toda pretensión de indemnización derivada del pago de tales intereses.

101

En tales circunstancias, la alegación formulada por Kendrion, en el marco de este motivo, carece de fundamento.

102

Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo en su totalidad por infundado.

Sobre el cuarto motivo

Alegaciones de las partes

103

Mediante su cuarto motivo, Kendrion alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al determinar la indemnización por el perjuicio moral resultante del incumplimiento del plazo razonable de enjuiciamiento. En particular, señala que al concederle una indemnización simbólica de 6000 euros por este concepto, en lugar de una indemnización equivalente al 5 % del importe de la multa, el Tribunal General vulneró su derecho a una satisfacción equitativa, en el sentido del artículo 41 del CEDH y, por lo tanto, su derecho a la tutela judicial efectiva en el sentido del artículo 47 de la Carta. Según Kendrion, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 41 del CEDH, junto con la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95 P, EU:C:1998:608), respaldan esta alegación.

104

Con carácter subsidiario, Kendrion solicita al Tribunal de Justicia que fije él mismo, con total equidad, el importe que estime poder concederle en concepto de indemnización equitativa debido a la infracción por una institución de la Unión del principio fundamental del plazo razonable, o que devuelva el asunto al Tribunal General.

105

La Unión Europea considera, con carácter principal, que dicho motivo es inadmisible y, en cualquier caso, infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

106

En primer lugar, procede señalar, como hace el Abogado General en el punto 127 de sus conclusiones, que la jurisprudencia emanada de la sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95 P, EU:C:1998:608), en la que se apoya Kendrion para alegar que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al determinar el perjuicio moral y para fundamentar su pretensión de indemnización por una suma equivalente al 5 % del importe de la multa, fue modificada por el Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de noviembre de 2013, Kendrion/Comisión, C‑50/12 P, EU:C:2013:771, apartados 77108 y jurisprudencia citada), y no es ya pertinente, por lo tanto, a efectos de determinar una indemnización destinada a reparar, en virtud del artículo 340 TFUE, el perjuicio moral ocasionado por el incumplimiento del plazo razonable de enjuiciamiento.

107

En tales circunstancias, la alegación de Kendrion, en la medida en que tiene por objeto impugnar la negativa del Tribunal General a concederle una suma equivalente al 5 % de la multa impuesta y que el Tribunal de Justicia le conceda dicha suma, debe ser desestimada.

108

En segundo lugar, es preciso subrayar que, contrariamente a lo que afirma la recurrente en la adhesión a la casación, habida cuenta de la naturaleza de los perjuicios extrapatrimoniales o morales, una indemnización, como la controvertida, puede constituir una reparación adecuada, en el sentido del artículo 340 TFUE, para reparar tales perjuicios (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 1979, V./Comisión, 18/78, EU:C:1979:154, apartado 19), de modo que dicha recurrente no puede ampararse en su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido del artículo 47 de la Carta.

109

Puesto que, como se desprende del apartado 6 de la presente sentencia, el artículo 41 del CEDH no se corresponde con el artículo 47 de la Carta, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 41 del CEDH no puede, en cualquier caso, cuestionar la apreciación contenida en el apartado 135 de la sentencia recurrida.

110

Por último, interesa recordar que, en el contexto particular de los recursos de indemnización, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que cuando el Tribunal General ha declarado la existencia de un daño, solo él es competente para determinar, dentro de los límites del petitum de la demanda, el modo y la extensión de la reparación del daño. Sin embargo, para que el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control jurisdiccional sobre las sentencias del Tribunal General, estas deben estar motivadas de modo suficiente, y en lo que se refiere a la evaluación de un perjuicio, indicar los criterios que se tuvieron en cuenta para la determinación de la cuantía fijada (sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo, C‑45/15 P, EU:C:2017:402, apartados 5051 y jurisprudencia citada).

111

Pues bien, como ha señalado el Abogado General en el punto 124 de sus conclusiones, el Tribunal General, en primer lugar, expuso suficientemente, en los apartados 117 a 128 de la sentencia recurrida, las razones que le llevaron a considerar que determinados tipos de perjuicio moral alegados por la recurrente en la adhesión a la casación habían quedado debidamente acreditados por esta mientras que otros no. En segundo lugar, en el apartado 129 de la sentencia recurrida, el Tribunal General puso de relieve que, habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, el perjuicio moral comprobado, esto es, el perjuicio sufrido debido al prolongado estado de incertidumbre en que se vio inmersa dicha recurrente durante el procedimiento en el asunto T‑54/06, no resultaba suficientemente reparado con la declaración de que se había vulnerado el plazo razonable de enjuiciamiento. Por último, en los apartados 130 a 134 de la sentencia recurrida, el Tribunal General indicó los criterios que se habían tenido en cuenta a efectos de determinar el importe de la indemnización.

112

Por consiguiente, no se puede reprochar al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho al estimar, en el apartado 135 de la sentencia recurrida, que una indemnización de 6000 euros, concedida a la recurrente en la adhesión a la casación, constituye una reparación adecuada del perjuicio que sufrió debido al prolongado estado de incertidumbre en que se vio inmersa durante el procedimiento en el asunto T‑54/06.

113

En consecuencia, debe desestimarse el cuarto motivo por infundado.

114

Resulta del conjunto de las consideraciones anteriores que la adhesión a la casación debe ser desestimada en su totalidad.

Sobre el recurso ante el Tribunal General

115

De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

116

En el caso de autos, el Tribunal de Justicia considera que procede resolver definitivamente el recurso de indemnización interpuesto por Kendrion en la medida en que dicho recurso tiene por objeto la reparación del perjuicio resultante del pago de gastos de garantía bancaria después de transcurrido el plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑54/06.

117

A este respecto, procede recordar que, conforme a una jurisprudencia reiterada, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión a la que se refiere el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, es necesario que concurran un conjunto de requisitos, a saber, la ilicitud de la actuación imputada a la institución de la Unión, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre la actuación de la institución y el perjuicio invocado (sentencia de 20 de septiembre de 2016, Ledra Advertising y otros/Comisión y BCE, C‑8/15 P a C‑10/15 P, EU:C:2016:701, apartado 64 y jurisprudencia citada).

118

Como recordó el Tribunal General en el apartado 36 de la sentencia recurrida, en el supuesto de que no se cumpla alguno de esos requisitos, deberá desestimarse el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar los demás requisitos de la responsabilidad extracontractual de la Unión (sentencia de 14 de octubre de 1999, Atlanta/Comunidad Europea, C‑104/97 P, EU:C:1999:498, apartado 65 y jurisprudencia citada). Además, el juez de la Unión no está obligado a examinar estos requisitos en un orden determinado (sentencia de 18 de marzo de 2010, Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, C‑419/08 P, EU:C:2010:147, apartado 42 y jurisprudencia citada).

119

Por los motivos expuestos en los apartados 52 a 62 de la presente sentencia, el recurso de indemnización interpuesto por Kendrion ante el Tribunal General, en la medida en que tiene por objeto la reparación del perjuicio material consistente en el pago de gastos de garantía bancaria después de transcurrido el plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑54/06, debe ser desestimado.

Costas

120

A tenor del artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio.

121

Según el artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del propio Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

122

Puesto que la Unión Europea ha solicitado la condena en costas de Kendrion, cuyos motivos han sido desestimados, procede condenar a esta a cargar con sus propias costas y, además, con la totalidad de las costas en que haya incurrido la Unión Europea en el marco del presente recurso de casación.

123

De conformidad con el artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, la Unión Europea y Kendrion cargarán con sus propias costas relativas al procedimiento en primera instancia.

124

El artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, dispone que los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por otra parte, con arreglo al artículo 184, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, cuando no siendo ella misma la parte recurrente en casación, una parte coadyuvante en primera instancia participa en la fase escrita o en la fase oral del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, este puede decidir que cargue con sus propias costas.

125

La Comisión, que intervino en calidad de coadyuvante en primera instancia y que participó en la fase escrita del procedimiento del recurso de casación principal, cargará con sus propias costas tanto en primera instancia como en el presente recurso de casación.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

 

1)

Anular el punto 1 del fallo de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 1 de febrero de 2017, Kendrion/Unión Europea (T‑479/14, EU:T:2017:48).

 

2)

Desestimar la adhesión a la casación formulada por Kendrion NV.

 

3)

Desestimar el recurso de indemnización interpuesto por Kendrion NV, en la medida en que tiene por objeto la reparación del perjuicio material consistente en el pago de gastos de garantía bancaria después de transcurrido el plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto que dio lugar a la sentencia de 16 de noviembre de 2011, Kendrion/Comisión (T‑54/06, no publicada, EU:T:2011:667).

 

4)

Kendrion NV cargará con sus propias costas y, además, con la totalidad de las costas en que haya incurrido la Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el marco del presente recurso de casación, así como sus propias costas en primera instancia.

 

5)

La Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cargará con sus propias costas en primera instancia.

 

6)

La Comisión Europea cargará con sus propias costas tanto en el procedimiento en primera instancia como en el presente recurso de casación.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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