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Document 62017CJ0001

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 21 de junio de 2018.
Petronas Lubricants Italy SpA contra Livio Guida.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte di Appello di Torino.
Dictamen emitido con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11 — Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (CETA) — Solución de diferencias entre inversores y Estados (SDIE) — Creación de un tribunal y de un tribunal de apelación — Compatibilidad con el Derecho primario de la Unión — Obligación de observancia de la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión — Nivel de protección de los intereses públicos establecido, conforme al marco constitucional de la Unión, por las instituciones de esta — Igualdad de trato entre los inversores canadienses y los inversores de la Unión — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 20 — Acceso a los tribunales mencionados e independencia de estos — Artículo 47 de la Carta — Accesibilidad financiera — Compromiso de garantizar dicha accesibilidad a las personas físicas y a las pequeñas y medianas empresas — Aspectos externo e interno de la exigencia de independencia — Nombramiento, remuneración y deontología de los miembros — Papel del Comité Mixto del CETA — Interpretaciones vinculantes del CETA fijadas por dicho Comité.
Asunto C-1/17.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2018:478

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 21 de junio de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Competencia en materia de contratos individuales de trabajo — Artículo 20, apartado 2 — Empresario demandado ante los tribunales del Estado miembro de su domicilio — Reconvención del empresario — Determinación del órgano jurisdiccional competente»

En el asunto C‑1/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte d’appello di Torino (Tribunal de Apelación de Turín, Italia), mediante resolución de 21 de diciembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de enero de 2017, en el procedimiento entre

Petronas Lubricants Italy SpA

y

Livio Guida,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, M. Safjan (Ponente), D. Šváby y M. Vilaras, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Petronas Lubricants Italy SpA, por los Sres. L. Failla, G. Crespi y A. Valentini, avvocati;

en nombre del Sr. Guida, por el Sr. U. Oliva y la Sra. C. Germano, avvocati;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Pucciariello, avvocato dello Stato;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Heller y F. Moro, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de marzo de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Livio Guida, domiciliado en Polonia, y su antiguo empresario, la sociedad italiana Petronas Lubricants Italy SpA (en lo sucesivo, «PL Italy»), con domicilio social en Italia, relativo al despido del Sr. Guida por parte de dicha sociedad.

Marco jurídico

3

Los considerandos 11, 12, 13 y 15 del Reglamento n.o 44/2001 tienen el siguiente tenor:

«(11)

Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(12)

El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.

(13)

En cuanto a los contratos de seguros, de los celebrados por los consumidores o de trabajo, es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales.

[…]

(15)

El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables. Es conveniente prever un mecanismo claro y eficaz con objeto de resolver los casos de litispendencia y conexidad y de obviar los problemas derivados de las divergencias nacionales sobre la fecha en la que un asunto se considera pendiente. A efectos del presente Reglamento, es oportuno definir esta fecha de manera autónoma.»

4

En virtud del artículo 6, punto 3, del mismo Reglamento, que figura en la sección 2, titulada «Competencias especiales», del capítulo II de este, una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada «si se tratare de una reconvención derivada del contrato o hecho en que se fundamentare la demanda inicial, ante el tribunal que estuviere conociendo de esta última».

5

La sección 5 del capítulo II de este Reglamento, que comprende los artículos 18 a 21, establece las reglas de competencia en materia de contratos individuales de trabajo.

6

El artículo 18, apartado 1, de ese mismo Reglamento dispone lo siguiente:

«En materia de contratos individuales de trabajo, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio del artículo 4 y del punto 5 del artículo 5.»

7

El artículo 19 del Reglamento n.o 44/2001 establece:

«Los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados:

1)

ante los tribunales del Estado en que estuvieren domiciliados, o

2)

en otro Estado miembro:

a)

ante el tribunal del lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo o ante el tribunal del último lugar en que lo hubiere desempeñado; o

b)

si el trabajador no desempeñare o no hubiere desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador.»

8

A tenor del artículo 20 de ese Reglamento:

«1.   Los empresarios solo podrán demandar a los trabajadores ante el tribunal del Estado miembro en el que estos últimos tuvieren su domicilio.

2.   Lo dispuesto en la presente sección no afectará al derecho de presentar una reconvención ante el tribunal que entendiere de una demanda principal de conformidad con la presente sección.»

9

El artículo 21 del citado Reglamento tiene el siguiente tenor:

«Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos atributivos de competencia:

1)

posteriores al nacimiento del litigio, o

2)

que permitieran al trabajador formular demandas ante tribunales distintos de los indicados en la presente sección.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10

El Sr. Guida fue contratado en 1982 por PL Italy y en 1996 fue destinado a la empresa asociada polaca Petronas Lubricants Poland sp. z o.o. (en lo sucesivo, «PL Poland»), participada al 100 % por PL Italy, en la que ejerció las funciones de director general, con el estatuto de directivo desde 1998. En 2001, celebró con PL Poland un contrato de trabajo paralelo de duración determinada, sujeto a la legislación polaca, que fue renovado periódicamente y cuya última fecha de finalización se fijó para el 30 de abril de 2016. Mediante dos escritos de 17 y 29 de abril de 2014, se le notificaron varias amonestaciones disciplinarias. Se le censuraba, en concreto, haber solicitado y obtenido en varias ocasiones de PL Poland el reembolso de gastos por supuestos desplazamientos de trabajo que en realidad se referían a períodos en los que se encontraba de vacaciones, haber inducido a error a PL Italy en relación con la liquidación de los importes dirigidos a garantizar el valor neto de la remuneración percibida en eslotis polacos en 2012 y 2013, indicándole un tipo de cambio entre el esloti polaco y el euro más favorable que el oficial, y haber obtenido indebidamente de PL Poland, con periodicidad anual, el pago de la compensación sustitutiva de las vacaciones no disfrutadas en los años 2008 a 2014.

11

Mediante escrito de 28 de mayo de 2014, el Sr. Guida fue despedido por PL Italy por una supuesta causa justificada. Mediante otro escrito de la misma fecha, fue informado de la extinción de su relación laboral con PL Poland.

12

El 31 de julio de 2014, el Sr. Guida demandó a PL Italy ante el Tribunale di Torino (Tribunal de Turín, Italia), solicitando que su despido se declarase improcedente y, en cualquier caso, ilegal, y que se condenara a PL Italy al pago de las indemnizaciones previstas a este respecto por el Derecho italiano y a la reparación del daño moral sufrido debido al carácter injurioso del despido. A tal efecto, el Sr. Guida alegó el carácter extemporáneo y genérico de las amonestaciones disciplinarias y que los hechos que se le reprochaban no se habían producido.

13

El 5 de diciembre de 2014, PL Italy se personó ante ese tribunal y pidió que se desestimaran las pretensiones del Sr. Guida. Mediante reconvención, dicha sociedad solicitó que el Sr. Guida fuera condenado a restituir un importe de 143816,29 euros indebidamente percibidos en concepto de reembolso de gastos de desplazamiento, indemnizaciones compensatorias por vacaciones no disfrutadas y una cuantía percibida en exceso como consecuencia de la aplicación de tipos de cambios erróneos entre el esloti polaco y el euro, indicando que PL Poland le había cedido estos créditos mediante escritura de 3 de diciembre de 2014.

14

El Sr. Guida alegó que, en virtud de los artículos 20, apartados 1 y 2, y 6, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001, el juez italiano no era competente para conocer de la reconvención presentada por PL Italy.

15

Mediante sentencia publicada el 14 de septiembre de 2015, el Tribunale di Torino (Tribunal de Turín) condenó a PL Italy a abonar al Sr. Guida un importe de 100000 euros en concepto de resarcimiento del daño moral sufrido por el carácter injurioso del despido, desestimó el recurso en todo lo demás y declinó la competencia en favor de los órganos jurisdiccionales polacos en relación con la reconvención presentada por PL Italy.

16

A este respecto, dicho tribunal consideró que el Sr. Guida había acreditado, con la documentación oportuna, que estaba domiciliado en Polonia.

17

Sin embargo, estimó que, si bien el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001 establece una excepción a la obligación de los empresarios de demandar a sus trabajadores en el Estado miembro en el que estos últimos tengan su domicilio, esta excepción es aplicable únicamente cuando el empresario pretende ejercitar créditos nacidos en su propia esfera jurídica, y no resulta aplicable, en cambio, cuando el empresario ejercita créditos que no eran inicialmente suyos, sino que se adquirieron posteriormente por vía contractual.

18

PL Italy recurrió esta sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, la Corte d’appello di Torino (Tribunal de Apelación de Turín, Italia), solicitando la anulación de su condena al resarcimiento del daño moral y formulando de nuevo su reconvención.

19

Dicho órgano jurisdiccional se pregunta si, en virtud del artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001, es posible que un empresario domiciliado en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea que haya sido demandado por un antiguo trabajador ante los tribunales de ese Estado miembro, conforme al artículo 19 del citado Reglamento, presente una reconvención contra el trabajador ante el tribunal que conoce de la demanda principal.

20

En el supuesto de que esta posibilidad pueda deducirse del artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si esta disposición confiere la competencia al tribunal que conoce de la demanda principal también, por una parte, en el caso de que la reconvención formulada por el empresario se refiera a un crédito cedido por otra persona, que, en virtud de un contrato de trabajo paralelo, es también empresario del mismo trabajador y, por otra, de que la reconvención se base en un contrato de cesión de crédito celebrado entre el empresario demandado y el titular inicial del crédito en una fecha posterior a la interposición de la demanda principal por el trabajador.

21

En estas circunstancias, la Corte d’appello di Torino (Tribunal de Apelación de Turín) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Implica el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001 la posibilidad de que un empresario domiciliado en el territorio de un [Estado miembro] que haya sido demandado por un antiguo trabajador suyo ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliado (en el sentido del artículo 19 del Reglamento) presente una reconvención contra el trabajador ante el mismo tribunal que conoce de la demanda principal?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿ha de interpretarse el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001 en el sentido de que el tribunal que conoce de la demanda principal también es competente en caso de que la reconvención presentada por el empresario no tenga por objeto un crédito originariamente propio del empresario, sino un crédito que inicialmente pertenecía a una persona distinta (que es, al mismo tiempo, empresario del mismo trabajador en virtud de un contrato de trabajo paralelo), y de que la reconvención se base en un contrato de cesión de crédito celebrado entre el empresario y la persona originariamente titular del crédito en una fecha posterior a la interposición de la demanda principal por el trabajador?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

22

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que confiere al empresario el derecho de presentar, ante el tribunal que conoce de la demanda principal interpuesta válidamente ante él por un trabajador, una reconvención basada en un contrato de cesión de crédito celebrado entre el empresario y el titular inicial del crédito en una fecha posterior a la interposición de la demanda principal.

23

A este respecto, procede recordar, por una parte, que, en lo que respecta a los litigios relativos a los contratos de trabajo, el capítulo II, sección 5, del Reglamento n.o 44/2001 establece una serie de reglas que, como se desprende del considerando 13 de dicho Reglamento, pretenden proteger a la parte contratante más débil mediante reglas de competencia más favorables a los intereses de esa parte (sentencia de 14 de septiembre de 2017, Nogueira y otros, C‑168/16 y C‑169/16, EU:C:2017:688, apartado 49).

24

En efecto, dichas reglas permiten al trabajador demandar a su empresario ante el órgano jurisdiccional que considere más cercano a sus intereses, reconociéndole legitimación activa ante los tribunales del Estado miembro en que esté domiciliado el empresario o ante el tribunal del lugar en el que desempeñe habitualmente su trabajo o, cuando ese trabajo no se desempeñe en un único país, ante el tribunal del lugar en que esté situado el establecimiento que haya contratado al trabajador. Las disposiciones de dicha sección limitan también la posibilidad de elección del foro por parte del empresario que actúe contra el trabajador y la posibilidad de establecer excepciones a las reglas de competencia fijadas en el Reglamento (sentencia de 14 de septiembre de 2017, Nogueira y otros, C‑168/16 y C‑169/16, EU:C:2017:688, apartado 50).

25

Por otra parte, las disposiciones que figuran en el capítulo II, sección 5, del Reglamento n.o 44/2001 tienen carácter no solo especial, sino también exhaustivo (sentencia de 14 de septiembre de 2017, Nogueira y otros, C‑168/16 y C‑169/16, EU:C:2017:688, apartado 51).

26

Por lo que se refiere a las reconvenciones, la regla enunciada en el artículo 6, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 ha sido incorporada al artículo 20, apartado 2, del Reglamento (sentencia de 22 de mayo de 2008, Glaxosmithkline y Laboratoires Glaxosmithkline, C‑462/06, EU:C:2008:299, apartado 22).

27

Dicho esto, del propio tenor del artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001 se desprende que el hecho de que el trabajador haga uso de reglas de competencia más favorables a sus intereses no debe afectar al derecho de presentar una reconvención ante el tribunal que conozca de la demanda principal.

28

De ello se deduce que, siempre que se respete la elección por parte del trabajador del órgano jurisdiccional competente para conocer de su demanda, se cumple el objetivo de dar preferencia al trabajador y no procede limitar la posibilidad de examinar esta demanda junto con una reconvención en el sentido del artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001.

29

Por lo que respecta al concepto de «reconvención», que no se define en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001, es preciso, atendiendo a lo recordado en el apartado 26 de la presente sentencia, tener en cuenta el concepto de «reconvención» que figura en el artículo 6, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el foro especial en materia de reconvención permite a las partes, en interés de una buena administración de la justicia, que se resuelva en el mismo procedimiento y ante el mismo juez acerca de todas sus pretensiones recíprocas que tienen un origen común. De este modo, se evitan múltiples y superfluos procedimientos (sentencia de 12 de octubre de 2016, Kostanjevec, C‑185/15, EU:C:2016:763, apartado 37).

30

Tal origen común de la demanda principal y de la reconvención puede encontrarse en un contrato o bien, como el Abogado General ha señalado en el punto 42 de sus conclusiones, en una situación de hecho, como la controvertida en el litigio principal.

31

A este respecto, procede recordar que el Sr. Guida había celebrado un contrato de trabajo con PL Italy, propietaria al 100 % de PL Poland, antes de celebrar con ella un contrato de trabajo específico «paralelo», en el que PL Italy basa su reconvención. Aunque el procedimiento incoado por el Sr. Guida se refiere al contrato inicial, su despido por PL Italy, que el Sr. Guida impugna en este procedimiento, tiene su origen en los mismos hechos en que se basa la reconvención presentada por PL Italy.

32

En tales circunstancias, ha de considerarse que las pretensiones recíprocas del Sr. Guida y de PL Italy tienen un origen común, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 29 de la presente sentencia, y que, por lo tanto, el órgano jurisdiccional que conoce de la demanda principal es competente para examinar la reconvención.

33

Por último, dado que el empresario no sabe de antemano el órgano jurisdiccional que conocerá de la demanda principal presentada por el trabajador, no es pertinente el hecho de que este solo haya adquirido los créditos en que se basa la reconvención después de la presentación de la demanda ante dicho órgano jurisdiccional.

34

De todo lo anterior se desprende que el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, confiere al empresario el derecho de presentar, ante el tribunal que conoce de la demanda principal interpuesta válidamente ante él por un trabajador, una reconvención basada en un contrato de cesión de crédito celebrado entre el empresario y el titular inicial del crédito en una fecha posterior a la interposición de la demanda principal.

Costas

35

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

El artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, confiere al empresario el derecho de presentar, ante el tribunal que conoce de la demanda principal interpuesta válidamente ante él por un trabajador, una reconvención basada en un contrato de cesión de crédito celebrado entre el empresario y el titular inicial del crédito en una fecha posterior a la interposición de la demanda principal.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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