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Document 62017CC0614

Conclusiones del Abogado General Sr. G. Pitruzzella, presentadas el 10 de enero de 2019.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:11

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GIOVANNI PITRUZZELLA

presentadas el 10 de enero de 2019 ( 1 )

Asunto C‑614/17

Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego

contra

Industrial Quesera Cuquerella, S.L.,

Juan Ramón Cuquerella Montagud

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo)

«Procedimiento prejudicial — Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios — DOP “Queso Manchego” — Utilización de signos que pueden evocar la región a la que está vinculada la DOP — Concepto de consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento»

1. 

Transcurridos algunos meses desde que se dictó la sentencia de 7 de junio de 2018, Scotch Whisky Association (C‑44/17, en lo sucesivo, sentencia Scotch Whisky Association, EU:C:2018:415), se pide nuevamente al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre la interpretación del concepto de «evocación» utilizado en la normativa de la Unión relativa a las denominaciones de origen protegidas (DOP) e indicaciones geográficas protegidas (IGP). ( 2 ) El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la utilización de signos o imágenes que remitan a la zona geográfica de referencia de la DOP para comercializar productos similares a los que están amparados por tal denominación puede constituir una evocación de una DOP, prohibida en virtud del artículo 13, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) n.o 510/2006. ( 3 ) La presente remisión prejudicial plantea, además, la inédita y delicada cuestión de los eventuales límites que encuentra un operador establecido en la zona geográfica de referencia de una DOP para utilizar signos que puedan evocar esa zona en relación con productos (idénticos o similares) fabricados en ella, pero que no están amparados por la DOP.

Contexto jurídico

2.

El artículo 13 del Reglamento n.o 510/2006, cuyo epígrafe es «Protección», establece lo siguiente en su apartado 1, letra b):

«1.   Las denominaciones registradas estarán protegidas contra:

[…]

b)

toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto y aunque la denominación protegida esté traducida o vaya acompañada de una expresión como “género”, “tipo”, “método”, “estilo”, “imitación” o una expresión similar;

[…]».

3.

Con arreglo al artículo 14, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 510/2006, «cuando una denominación de origen o una indicación geográfica se registre de acuerdo con el presente Reglamento, se denegarán las solicitudes de registro de marcas que respondan a alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 13 y que se refieran a la misma clase de productos, siempre que la solicitud de registro de la marca se presente después de la fecha de presentación de la solicitud de registro a la Comisión». El párrafo segundo precisa que «se anularán las marcas registradas de manera contraria al párrafo primero». A tenor del apartado 2 de este mismo artículo, «de conformidad con el Derecho comunitario, el uso, que corresponda a alguna de las situaciones contempladas en el artículo 13, de una marca solicitada, registrada o, en los casos en que así lo permita la legislación aplicable, adquirida mediante el uso de buena fe en el territorio comunitario, […] antes de la fecha de protección de la denominación de origen o de la indicación geográfica en el país de origen […] podrá proseguirse aun cuando se registre una denominación de origen o una indicación geográfica […]». ( 4 )

Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

4.

La Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego (en lo sucesivo, «Consejo Regulador»), recurrente en el procedimiento principal, interpuso una demanda contra Industrial Quesera Cuquerella, S.L. (en lo sucesivo, «IQC»), y el Sr. Juan Ramón Cuquerella Montagud, en la que ejerció acumuladamente ( 5 ) las siguientes acciones con el objeto de proteger la DOP «Queso Manchego», ( 6 ) de cuya gestión es responsable:

Una acción mediante la que solicitó que se declarara que las etiquetas utilizadas por IQC para identificar y comercializar los quesos «Adarga de Oro», «Super Rocinante» y «Rocinante», que no están amparados por la DOP «Queso Manchego», así como los términos «Quesos Rocinante», que dicha sociedad emplea en su sitio de Internet para referirse tanto a quesos que están amparados por la DOP «Queso Manchego» como a otros que no lo están, ( 7 ) vulneran esta denominación, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 510/2006.

Una acción dirigida a obtener la anulación parcial, por los motivos indicados en el artículo 14 del Reglamento n.o 510/2006, del nombre comercial «Rocinante» y de dos marcas nacionales denominativas y figurativas ( 8 ) que reproducían dicho término.

Una acción de cesación con el objeto de impedir actos de competencia desleal y de eliminar sus consecuencias.

5.

En el marco de la acción declarativa, respecto a la que se han planteado las cuestiones prejudiciales, las demandadas negaron que los signos denominativos y figurativos utilizados en las etiquetas y en el sitio de Internet de IQC evocasen la DOP «Queso Manchego» e invocaron el derecho de IQC, en su condición de empresa establecida en la región de La Mancha, a utilizar los símbolos vinculados a esa región.

6.

El órgano jurisdiccional de primera instancia desestimó la demanda del Consejo Regulador sobre la base de la doble constatación de que los signos figurativos y denominativos utilizados por IQC no presentan ninguna similitud visual y fonética con los términos «queso manchego» o «La Mancha» y de que tales signos constituyen una evocación de la Mancha, pero no de la DOP «Queso Manchego». El recurso de apelación interpuesto por el Consejo Regulador contra la sentencia de primera instancia fue desestimado por la Audiencia Provincial de Albacete, que declaró que no podía concluirse que se hubiera producido evocación de la DOP «Queso Manchego» al no existir signos denominativos que presentaran una similitud visual, fonética o conceptual con tal denominación. Según la Audiencia Provincial, debe considerarse legítima la utilización por parte de IQC de símbolos que evocan la región de La Mancha, pero no los productos amparados por la DOP en cuestión, puesto que los productos comercializados por IQC para los que se utilizan tales símbolos se fabrican en dicha región. A juicio de este órgano jurisdiccional, la evocación de la calidad y del renombre de los quesos manchegos no implica evocar la calidad y el renombre de los quesos amparados por la DOP «Queso Manchego».

7.

El Consejo Regulador interpuso ante el Tribunal Supremo un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete.

8.

En la resolución de remisión, el Tribunal Supremo aporta las siguientes precisiones: i) la palabra «manchego» es el adjetivo con el que en español se denomina, entre otros, a los productos originarios de La Mancha, región española en la que es tradicional la producción de queso elaborado con leche de oveja siguiendo determinados métodos de elaboración y maduración; ii) La Mancha es la región en la que se desarrolla la mayor parte de la acción de la célebre novela de Miguel de Cervantes Don Quijote de la Mancha; ( 9 ) iii) la descripción física que Cervantes hace del protagonista de su novela se corresponde con el dibujo del caballero que aparece en la etiqueta del queso «Adarga de Oro»; iv) la palabra española «adarga» es un arcaísmo, que Cervantes utilizó en su novela para denominar el escudo de don Quijote; v) «Rocinante», palabra que también figura en las etiquetas de algunos de los quesos comercializados por IQC, es el nombre del caballo de don Quijote; vi) en uno de los capítulos más conocidos de la novela de Cervantes, don Quijote se enfrenta a molinos de viento, elemento característico del paisaje de La Mancha que se reproduce en algunas de las etiquetas utilizadas por IQC y en su sitio de Internet.

9.

El Tribunal Supremo se pregunta en primer lugar si, como ha sostenido en el procedimiento principal el Consejo Regulador, también puede producirse una evocación de una DOP en el caso de que solo se utilicen signos visuales, evocación que será, por tanto, de naturaleza fundamentalmente conceptual. En segundo lugar, este órgano jurisdiccional se pregunta si el empleo de signos figurativos y denominativos que evocan la región de La Mancha para la comercialización de queso implica evocar la DOP «Queso Manchego» y si, en consecuencia, los productores de quesos amparados por tal denominación disponen del monopolio del uso de dichos signos incluso frente a los productores establecidos en esa misma región cuyos productos no estén amparados por la DOP de que se trata. Sobre este particular, el Tribunal Supremo señala que una respuesta afirmativa a esta cuestión podría comportar una grave restricción a la libre circulación de mercancías, mientras que una respuesta negativa podría debilitar la protección que otorga la DOP y poner en peligro la función de información sobre la calidad de los productos que se reconoce a tales denominaciones. En último lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia qué colectivo de consumidores debe tomarse en consideración para apreciar si existe evocación a efectos del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 510/2006, en particular en el supuesto de que los productos con DOP de que se trata se destinen fundamentalmente a ser consumidos en el Estado miembro en el que se producen.

10.

Este es el contexto en el que, mediante auto de 19 de octubre de 2017, el Tribunal Supremo suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

La evocación de la denominación de origen protegida que proscribe el artículo 13.1.b del Reglamento 510/2006, ¿ha de producirse necesariamente por el empleo de denominaciones que presenten semejanza gráfica, fonética o conceptual con la denominación de origen protegida o puede producirse por el empleo de signos gráficos que evoquen la denominación de origen?

2)

Cuando se trata de una denominación de origen protegida de naturaleza geográfica (artículo 2.1.a del Reglamento 510/2006) y tratándose de los mismos productos o productos comparables, la utilización de signos que evoquen la región a la que está vinculada la denominación de origen protegida ¿puede considerarse como una evocación de la propia denominación de origen protegida a efectos del artículo 13.1.b del Reglamento 510/2006, que resulta inadmisible incluso en el caso de que quien utilice esos signos sea un productor asentado en la región a la que está vinculada la denominación de origen protegida pero cuyos productos no están amparados por tal denominación de origen porque no reúnen los requisitos, distintos del origen geográfico, exigidos por el pliego de condiciones?

3)

El concepto de consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso, a cuya percepción ha de atender el tribunal nacional para determinar si existe una “evocación” a efectos del artículo 13.1.b del Reglamento 510/2006, ¿debe entenderse referido a un consumidor europeo o puede estar referido únicamente al consumidor del Estado miembro en el que se fabrica el producto que da lugar a la evocación de la indicación geográfica protegida o al que está vinculada geográficamente la DOP, y en el que se consume de forma mayoritaria?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

11.

De conformidad con el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, han presentado observaciones escritas las partes en el procedimiento principal, los Gobiernos francés, alemán y español y la Comisión. En la vista oral celebrada el 25 de octubre de 2018, se oyeron los informes orales de todos los interesados, con la excepción del Gobierno alemán.

Análisis

Breve exposición de la jurisprudencia pertinente

12.

Antes de examinar las cuestiones prejudiciales procede recorrer brevemente las principales fases de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre protección de las denominaciones protegidas en caso de evocación.

13.

El Tribunal de Justicia se pronunció por primera vez sobre el concepto de «evocación» a efectos del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 2081/92, ( 10 ) que precedió al Reglamento n.o 510/2006, en su sentencia de 4 de marzo de 1999, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola (C‑87/97, EU:C:1999:115). En respuesta a una petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena, Austria), en el marco de una demanda interpuesta por la entidad responsable de la gestión de la DOP «Gorgonzola» con objeto de que se prohibiera la comercialización en Austria de un queso con mohos bajo la denominación «Cambozola» y se cancelara la correspondiente marca registrada con anterioridad, el Tribunal de Justicia declaró, por un lado, que el concepto de evocación en la referida disposición del Reglamento n.o 2081/92 «abarca un supuesto en el que el término utilizado para designar un producto incorpora una parte de una denominación protegida, de modo que, al ver el nombre del producto, el consumidor piensa, como imagen de referencia, en la mercancía que se beneficia de la denominación» y precisó, por otro lado, que puede haber evocación de una denominación protegida aun cuando no haya riesgo de confusión entre los productos de que se trata. ( 11 ) Entre los datos que el Tribunal de Justicia consideró pertinentes para determinar si existía evocación figuraban, además de la semejanza «fonética y óptica» entre las denominaciones, consecuencia de la inclusión en la marca controvertida de una parte de la denominación protegida, ( 12 ) la semejanza entre los productos de que se trataba, no solo desde el punto de vista de las características de la mercancía, sino también desde el de su presentación en el mercado, ( 13 ) así como el carácter intencional de las analogías fonéticas entre las denominaciones en cuestión. ( 14 )

14.

Tal orientación se confirmó en la sentencia de 26 de febrero de 2008, Comisión/Alemania (C‑132/05, EU:C:2008:117), dictada en el marco de un recurso por incumplimiento interpuesto contra la República Federal de Alemania, en el que la Comisión impugnaba la negativa de esta última a sancionar la utilización en su territorio de la denominación «parmesan», que, a su juicio, vulneraba la DOP «Parmigiano Reggiano». El Tribunal de Justicia concluyó que existía una evocación en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 2081/92 basándose, no solo en las similitudes visuales y fonéticas entre las denominaciones de que se trataba —criterios de apreciación que el Tribunal de Justicia ya había considerado relevantes en la sentencia Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola ( 15 ) antes mencionada—, sino también en su «proximidad conceptual», al tratarse de términos pertenecientes a lenguas diferentes. ( 16 )

15.

El Tribunal de Justicia se pronunció en sentido análogo al interpretar el Reglamento (CE) n.o 110/2008, ( 17 ) relativo a la protección de la indicación geográfica de las bebidas espirituosas, cuyo artículo 16, letra b), contiene una disposición sustancialmente idéntica a la del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 510/2006. En la petición de decisión prejudicial que dio lugar a la sentencia de 14 de julio de 2011, Bureau National Interprofessionnel du Cognac (C‑4/10 y C‑27/10, EU:C:2011:484), el recurrente en el procedimiento principal se había opuesto al registro en Finlandia de dos marcas figurativas que contenían menciones que reproducían in extenso la IGP «Cognac», de la que él era titular, y la traducción de este término. Al calificar de evocación tales reproducciones, el Tribunal de Justicia aplicó los mismos criterios de apreciación formulados en las sentencias Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola ( 18 ) y Comisión/Alemania. ( 19 ) En su sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), apartado 31, el Tribunal de Justicia precisó que tales criterios están destinados a orientar al órgano jurisdiccional nacional en su decisión y que corresponde a este último, y no al Tribunal de Justicia, apreciar si en un determinado supuesto existe una evocación a efectos del artículo 16, letra a), del Reglamento n.o 110/2008. El procedimiento principal que dio lugar a la remisión prejudicial en el origen de dicha sentencia versaba sobre el empleo de la denominación «Verlados» para un aguardiente de sidra producido por la sociedad Viiniverla, establecida en Verla, en Finlandia. El órgano jurisdiccional remitente en aquel asunto, ante el que se había interpuesto un recurso contra la prohibición de utilizar tal denominación impuesta por las autoridades finlandesas con el fin de proteger la IGP «Calvados», planteaba al Tribunal de Justicia, entre otras cuestiones, la de si determinadas circunstancias de hecho eran pertinentes para constatar la existencia de una evocación. El Tribunal de Justicia, tras pronunciarse sobre el concepto de «consumidor pertinente», ( 20 ) precisó que el examen de la existencia de una evocación tiene por objeto constatar «que no se cree en la mente del público una asociación de ideas sobre el origen del producto, y que un operador no aproveche indebidamente la reputación de una indicación geográfica protegida». ( 21 ) En este contexto, el Tribunal de Justicia no consideró pertinentes para tal examen ni la circunstancia de que la denominación «Verlados» hiciera referencia al nombre de la empresa productora y al origen geográfico real del producto, conocido y reconocible por el consumidor finlandés, ni el hecho de que la bebida designada con tal denominación solo se comercializara en el ámbito local y en cantidades limitadas.

16.

En último lugar, en la reciente sentencia Scotch Whisky Association, pronunciada cuando ya había concluido la fase escrita del procedimiento objeto de las presentes conclusiones, ( 22 ) el Tribunal de Justicia afirmó sustancialmente que ni la inclusión parcial de una indicación geográfica protegida en la denominación controvertida ni una semejanza fonética y visual entre dicha denominación y la IGP constituyen requisitos imperativos para apreciar la existencia de una «evocación» en el sentido del artículo 16, letra b), del Reglamento n.o 110/2008, ( 23 ) precisando que, aun cuando no existan dicha inclusión o dicha semejanza, puede producirse una evocación por la mera «proximidad conceptual» entre la IGP y el signo controvertido. ( 24 ) Asimismo, el Tribunal de Justicia excluyó que para apreciar la existencia de una «evocación», en el sentido del artículo 16, letra b), del Reglamento n.o 110/2008, baste con que el elemento controvertido del signo de que se trate suscite en el público al que se dirige algún tipo de asociación con la IGP o con el área geográfica a que se refiere. Según el Tribunal de Justicia, tal criterio no puede acogerse, puesto que «no establece un vínculo suficientemente directo y unívoco» entre dicho elemento y la IGP ( 25 ) y es demasiado «impreciso y extensivo» para responder a la exigencia de garantizar la seguridad jurídica de los actores económicos implicados. ( 26 )

17.

De la jurisprudencia que se acaba de examinar resulta que la protección frente a la evocación que ofrecen los distintos regímenes de calidad instituidos por el Derecho de la Unión ( 27 ) constituye una forma de protección sui generis, ( 28 ) que no está relacionada con el criterio del carácter engañoso —que implica que el signo en conflicto con la denominación registrada es capaz de inducir a error al público con respecto a la procedencia geográfica o a la calidad del producto— ni puede equipararse a una protección contra la mera confusión. Así pues, el objetivo principal de la protección frente a la evocación debe buscarse en la protección de la calidad de los productos y la reputación de las denominaciones registradas frente a actos de parasitismo, más que la protección del consumidor contra conductas engañosas, que constituyen el objeto específico de los supuestos contemplados en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento n.o 510/2006 y en las disposiciones equivalentes de los demás instrumentos de la Unión para la tutela de las denominaciones protegidas. ( 29 )

18.

Pese a figurar en la misma disposición del referido artículo 13, el supuesto de la evocación se diferencia tanto del de «imitación», que se caracteriza por reproducir los elementos esenciales de la denominación registrada, como del de «usurpación», que implica el uso indebido e intencional de la denominación registrada para productos que no están amparados por ella, con la consiguiente apropiación de los valores vinculados a la producción tradicional que designa la denominación. ( 30 ) Por otro lado, como señaló el Abogado General Jacobs en sus conclusiones presentadas en el asunto Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola, ( 31 ) a propósito del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 2081/92, la propia sistemática de la disposición apoya la tesis de que los requisitos para aplicar la protección son diferentes y menos estrictos en el supuesto de evocación que en los de imitación o usurpación. Así pues, los contornos jurídicos del concepto de evocación deben delimitarse de forma autónoma, sin buscar la homogeneidad de sus requisitos de aplicación con los de los supuestos de «imitación» y «usurpación», aun cuando estos tres conceptos se presenten sistemáticamente unidos.

19.

Desde el punto de vista semántico, evocar significa traer algo a la memoria o a la imaginación por asociación de ideas. ( 32 ) Al trasladar este concepto al ámbito de la protección de las denominaciones registradas, el Tribunal de Justicia exige como condición para que la evocación sea ilícita que la exposición al producto convencional ( 33 ) pueda provocar en el consumidor una respuesta cognitiva de tipo asociativo que «traiga a la memoria o a la imaginación» los productos cubiertos por la denominación registrada. Si bien esto implica necesariamente una operación de reelaboración de la información transmitida por el estímulo perceptivo y cognitivo que tal exposición produce, el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia Scotch Whisky Association que solo existe evocación en la medida en que el vínculo asociativo sea suficientemente «directo y unívoco». ( 34 ) A mi juicio, esta precisión ha de entenderse en términos tanto de inmediatez (el proceso cognitivo asociativo no debe exigir una reelaboración compleja de la información) como de intensidad (la asociación con la imagen del producto amparado por la denominación registrada tiene que imponerse con suficiente fuerza) de la respuesta del consumidor al estímulo.

20.

Precisamente con las precisiones aportadas por la sentencia de 7 de junio de 2018, Scotch Whisky Association (C‑44/17, EU:C:2018:415), emerge claramente a mi juicio de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General una tendencia a interpretar extensivamente el concepto de «evocación», acorde con la amplia protección reconocida a las denominaciones de origen por el legislador de la Unión y con la importancia, también en Derecho público, del objetivo de protección de las producciones de buena calidad. ( 35 ) Desde este punto de vista, deseo recordar que la protección de tales denominaciones no solo constituye un elemento estratégico de la economía de la Unión Europea, como se indica expresamente en el considerando primero del Reglamento n.o 1151/2012, sino que también contribuye a la consecución del objetivo de conservar el patrimonio cultural europeo, establecido en el artículo 3, apartado 3, párrafo cuarto, del Tratado UE.

21.

Los principios expuestos en los puntos anteriores son los que servirán de base para examinar las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

Sobre la primera cuestión prejudicial

22.

En su primera cuestión prejudicial, el Tribunal Supremo pregunta sustancialmente al Tribunal de Justicia si puede producirse una evocación prohibida por el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 510/2006 a causa del empleo de signos figurativos o si solo puede considerarse incluida en ese supuesto la utilización de denominaciones que presenten una semejanza visual, fonética o conceptual con la DOP de que se trate.

23.

Coincido con la recurrente en el procedimiento principal y con los Gobiernos francés, alemán y español en que la respuesta a tal cuestión debe ser afirmativa.

24.

De la jurisprudencia antes examinada resulta que el criterio decisivo para determinar si existe «evocación» es el de la percepción del consumidor, que debe apreciarse examinando si el signo controvertido es capaz de suscitar una asociación de ideas entre el producto convencional y el producto amparado por la denominación registrada. ( 36 ) De la sentencia Scotch Whisky Association resulta, además, que la eventual inclusión en el signo controvertido de partes de la denominación protegida y la semejanza visual o fonética entre esta y dicho signo no son sino indicios que se deben tomar en consideración para apreciar si la presencia del producto convencional suscita en el consumidor tal asociación de ideas. ( 37 ) En otros términos, según el Tribunal de Justicia, cabe apreciar que existe evocación basándose igualmente en una mera «proximidad conceptual» entre el signo controvertido y la denominación protegida, siempre que tal proximidad pueda traer a la mente del público los productos cubiertos por tal denominación.

25.

Pues bien, si la existencia de una semejanza visual y sobre todo fonética no constituye un «requisito imperativo» ( 38 ) para constatar una evocación, ello implica que la asociación mental entre el producto convencional y el producto amparado por tal denominación, necesaria para esa constatación, no presupone necesariamente el uso del lenguaje verbal. Una imagen, un símbolo y, más en general, un signo figurativo pueden, al igual que un nombre, vehicular un concepto y ser por tanto capaces de suscitar en el consumidor una asociación mental con la denominación protegida, que en tal caso será «evocada», no visual o fonéticamente, sino por referencia a su contenido conceptual.

26.

Es cierto que, como indicó la Comisión en la vista, en la práctica totalidad de los apartados de los fundamentos de Derecho de la sentencia Scotch Whisky Association —como, por lo demás, en la totalidad de los precedentes jurisprudenciales antes mencionados—, la función de evocación toma como referencia la denominación del producto convencional. ( 39 )

27.

No obstante, contrariamente a la Comisión, no considero que de ese dato pueda inferirse la intención del Tribunal de Justicia de circunscribir el supuesto de hecho de la evocación a los casos en que la asociación mental con el producto amparado por una denominación registrada se derive del empleo de elementos denominativos. En efecto, prescindiendo del hecho de que dos apartados de los fundamentos de Derecho y el segundo párrafo del punto 2 del fallo de la sentencia se refieren en términos más genéricos al «elemento controvertido» del signo de que se trata, la terminología utilizada por el Tribunal de Justicia debe situarse en el contexto del litigio principal que dio origen a la sentencia Scotch Whisky Association, en el que se debatía la capacidad de evocación de un término incluido en la denominación del producto convencional. ( 40 )

28.

Por otro lado, si se debieran extraer criterios interpretativos concluyentes solo de la terminología empleada en dicha sentencia, también debería deducirse de ella la intención del Tribunal de Justicia de circunscribir el concepto de «evocación» únicamente a los casos en que el necesario vínculo asociativo sea suscitado por los términos contenidos en la designación comercial del producto convencional, con exclusión de cualquier otro elemento denominativo (por ejemplo, expresiones genéricas, descriptivas o elogiosas) que figure en la etiqueta o en el embalaje del producto. Ahora bien, a mi juicio, tal interpretación queda excluida por el propio texto del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 510/2006, que resalta explícitamente ciertas expresiones —como «género», «tipo», «método», «estilo», «imitación»— que generalmente no forman parte de la denominación comercial del producto, pero la acompañan.

29.

Más importante aún, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia antes citada, y en particular de las sentencias Bureau National Interprofessionnel du Cognac ( 41 ) y Viiniverla, ( 42 ) que al examinar si existe evocación es preciso tener en cuenta toda referencia implícita o explícita a la denominación registrada, ya se trate de elementos denominativos o, precisamente, figurativos incluidos en la etiqueta del producto convencional o en su embalaje o de elementos relativos a la forma o a la presentación al público de dicho producto. Tal examen debe además tomar en consideración la identidad o el grado de semejanza entre los productos de que se trate y sus modalidades de comercialización, incluyendo sus canales de distribución respectivos, así como las circunstancias que permitan apreciar si el hecho de traer a la mente el producto amparado por la denominación protegida es intencional o, por el contrario, casual. En consecuencia, el juez nacional está obligado a valorar un conjunto de indicios, sin que la presencia o la ausencia de alguno de tales indicios como, por ejemplo, la semejanza visual, fonética o conceptual entre las denominaciones en cuestión permita por sí sola constatar o excluir la existencia de una evocación.

30.

Por lo demás, deseo recordar que, en la sentencia Scotch Whisky Association, el Tribunal de Justicia precisó que solo puede existir evocación cuando el signo controvertido suscite en la mente del público un vínculo suficientemente «directo» y «unívoco» entre ese signo y la denominación registrada, ( 43 ) determinando así un límite al alcance del concepto de «evocación» expresado más en términos de inmediatez e intensidad de la respuesta del consumidor —en el sentido precisado en el punto 19 de las presentes conclusiones— que en términos de tipología del estímulo perceptivo.

31.

Pues bien, a mi juicio, tal límite es de por sí idóneo para acotar el alcance de la evocación ilícita —y la consiguiente restricción de la libertad de los fabricantes de productos convencionales para elegir las modalidades de presentación de sus productos—, de modo que no exceda de lo necesario para proteger eficazmente las denominaciones registradas y satisfacer las exigencias de seguridad jurídica de los operadores económicos interesados. ( 44 )

32.

Adoptar una interpretación, como propongo al Tribunal de Justicia, según la cual puede producirse una evocación a efectos del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 510/2006 igualmente a causa del empleo de signos figurativos y sin que exista semejanza visual, fonética o conceptual entre la DOP o la IGP y la designación comercial del producto convencional, interpretación que, además de contar con un sólido respaldo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en mi opinión, se ajusta tanto a la voluntad del legislador de la Unión de otorgar una amplia protección a tales denominaciones como a la importancia de los objetivos que se persiguen con el reconocimiento de esa protección, a los que se ha hecho referencia en el punto 21 de las presentes conclusiones.

33.

Por último, deseo subrayar que la interpretación propuesta no comporta interferencia alguna de la letra b) del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 510/2006 en el ámbito de aplicación de las letras c) y d) del mismo apartado, que se refieren a «indicaciones» o «prácticas» prohibidas, no por evocar una denominación registrada, ( 45 ) sino por transmitir información falsa o falaz sobre la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto o capaz de inducir a error al consumidor de cualquier otro modo.

34.

Tomando como base las consideraciones expuestas, la respuesta que en mi opinión debe darse a la primera cuestión prejudicial es que una evocación a efectos del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 510/2006 puede producirse igualmente a causa de la utilización de signos figurativos y sin que exista semejanza visual, fonética o conceptual entre la denominación registrada y la designación comercial del producto de que se trate, siempre que la presencia de los signos controvertidos suscite directamente en la mente del consumidor, como imagen de referencia, la imagen de la mercancía protegida por dicha denominación.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

35.

La segunda cuestión prejudicial se puede dividir en dos partes. En la primera parte, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, si constituye una evocación ilícita en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 510/2006 la utilización de signos que evoquen la región a la que está vinculada una DOP, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, para productos idénticos o comparables a los amparados por la DOP. En la segunda parte, el Tribunal Supremo pregunta si existe también evocación ilícita en el supuesto de que un productor asentado en la región utilice esos signos para designar productos que no reúnen los requisitos que establece la regulación de la DOP.

36.

La respuesta a la primera parte de la cuestión se desprende de las consideraciones hasta ahora expuestas.

37.

Dado el vínculo existente entre los productos con DOP y la región de la que son originarios, ( 46 ) la utilización de signos, figurativos o denominativos, que evoquen esa región para productos convencionales idénticos o similares a los amparados por la DOP puede traer a la mente del público la imagen de tales productos y crear por consiguiente una evocación ilícita en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 510/2006. No obstante, según se ha precisado anteriormente, solo puede ocurrir así cuando la asociación de ideas con la zona geográfica de la DOP, suscitada por la utilización de signos evocativos, lleve directamente a la mente del consumidor, como imagen de referencia, los productos amparados por la DOP.

38.

Como ha afirmado en reiteradas ocasiones el Tribunal de Justicia, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si en el asunto sometido a su examen concurren los requisitos de la evocación ilícita. ( 47 ) Por tanto, las consideraciones que siguen pretenden únicamente ofrecer ciertos criterios que puedan guiar en ese examen al órgano jurisdiccional remitente (o al juez de fondo que eventualmente deba pronunciarse).

39.

Aunque las cuestiones prejudiciales se centran principalmente en los signos figurativos que aparecen en las etiquetas controvertidas, en el procedimiento principal, existen una serie de elementos, algunos de ellos denominativos (los términos «Rocinante» y «adarga de oro») y otros figurativos (los dibujos que reproducen las características físicas de ciertos personajes de la célebre novela de Cervantes y algunos elementos que se califican de típicos del paisaje de La Mancha), que a juicio del órgano jurisdiccional remitente evocan la región vinculada a la DOP «Queso Manchego». Los términos «manchego» o «La Mancha» no se reproducen, ni siquiera parcialmente, en los signos denominativos impugnados ( 48 ) y no existe ninguna semejanza visual o fonética entre tales signos y la DOP en cuestión. De ello resulta que, como señala el órgano jurisdiccional remitente, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento principal, la evocación, si se declarase probada, sería de naturaleza meramente conceptual.

40.

En un primer examen, los signos controvertidos, considerados individualmente o combinados entre ellos, podrían parecer incapaces de producir una evocación ilícita a efectos del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 510/2006, según la interpretación que le dio el Tribunal de Justicia en su sentencia Scotch Whisky Association. En efecto, como observan la Comisión y el Gobierno alemán, algunos de esos signos parecen demasiado genéricos para suscitar en la mente del consumidor un vínculo «unívoco» con la región de La Mancha, ( 49 ) mientras que las imágenes que remiten a los personajes de «don Quijote de la Mancha» o a lugares o escenas célebres de la novela no parecen capaces de establecer un vínculo suficientemente «directo» con la zona geográfica en cuestión, pues la traen a la mente, a su juicio, solo de forma «mediata», a través de una asociación de ideas.

41.

Dicho esto, no excluyo que pueda constatarse de todos modos una evocación en las circunstancias del procedimiento principal, si se comprueba que concurren los requisitos necesarios para ello mediante un examen global que tenga en cuenta todos los elementos, tanto denominativos como figurativos, que aparecen en las etiquetas controvertidas y que evocan la identidad o la semejanza entre los productos de que se trata, así como las modalidades de presentación, de publicidad y de comercialización de tales productos. ( 50 )

42.

La segunda parte de la cuestión objeto de examen trata de la eventual incidencia del hecho de que los signos que evocan la región vinculada a una DOP se utilicen para productos no amparados por tal denominación, pero producidos, elaborados y transformados en esa región. ( 51 )

43.

A este respecto, deseo señalar, coincidiendo con la recurrente en el procedimiento principal, los Gobiernos francés, alemán y español y la Comisión, que el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 510/2006 no excluye en absoluto de su ámbito de aplicación las situaciones en las que la procedencia geográfica de los productos que suscitan la evocación coincida con la de los productos con DOP o con IGP. Por lo demás, ello se ajusta tanto a la naturaleza de la protección frente a la evocación —que, como se ha visto, aunque comprende igualmente los supuestos de confusión, prescinde de la existencia de un error del consumidor, incluido el error sobre el origen geográfico de los productos que dan lugar a la evocación— como a los objetivos del Reglamento n.o 510/2006. En efecto, permitir que productores que operan en la zona geográfica vinculada a una determinada DOP, pero que no cumplen los requisitos establecidos en la regulación correspondiente, utilicen signos que evoquen esa zona geográfica para productos idénticos o similares a los amparados por la DOP debilitaría la garantía de calidad que confiere tal denominación, ( 52 ) garantía que, pese a estar vinculada esencialmente a la procedencia geográfica de los productos con DOP, presupone el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por la regulación de la DOP. Además, no aplicar la protección frente a la evocación a las conductas de productores locales que no respeten dicha regulación lesionaría los derechos que deben reservarse a los productores que se hayan esforzado para obtener un nivel de calidad que les permita utilizar una denominación de origen registrada conforme al Reglamento n.o 510/2006, exponiéndolos, como señala el Gobierno francés, a sufrir las consecuencias de actos de competencia desleal que, precisamente por provenir de productores establecidos en la misma área geográfica, son potencialmente más nocivos. ( 53 )

44.

Tomando como base las consideraciones expuestas, opino que a la segunda cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo debe responderse en el sentido de que puede constituir una evocación a efectos del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 510/2006 la utilización para productos idénticos o similares a los amparados por una DOP, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, de signos que evoquen la región a la que está vinculada dicha denominación incluso en el caso de que dichos signos sean utilizados por un productor asentado en dicha región para productos que no estén amparados por la DOP.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

45.

En la tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si el concepto de «consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso», que el órgano jurisdiccional nacional debe tomar como referencia para apreciar si existe una evocación a efectos del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 510/2006, alude al consumidor europeo o puede aludir únicamente al consumidor del Estado miembro en el que se fabrica y se consume preferentemente el producto que da origen a la evocación.

46.

Como se ha indicado con anterioridad y como han alegado todos los interesados que han formulado observaciones ante el Tribunal de Justicia, la respuesta a esta cuestión se deduce de la sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35). En dicha sentencia, que versa sobre la interpretación del artículo 16, letra b), del Reglamento n.o 110/2008, el Tribunal de Justicia precisó que, dada la necesidad de garantizar una protección efectiva y uniforme de las indicaciones geográficas en toda la Unión, el concepto del «consumidor» cuya percepción debe tomarse como referencia para apreciar si existe o no una evocación a efectos de tal disposición designa «al consumidor europeo y no únicamente a un consumidor de un Estado miembro en el que se fabrica el producto que da lugar a la evocación de la indicación geográfica protegida». ( 54 ) A mi juicio, procede adoptar esta misma interpretación en el ámbito de la protección frente a la evocación que se establece en el Reglamento n.o 510/2006.

47.

No obstante, las circunstancias del procedimiento principal son distintas de las del procedimiento que dio origen a la sentencia Viiniverla. ( 55 ) En este último asunto, tomar como referencia únicamente al consumidor local finlandés —capaz de reconocer, en la denominación «Verlados», el lugar de fabricación del producto que daba lugar a la evocación— y no al consumidor europeo podría haber tenido como consecuencia que se excluyera la existencia de una evocación. ( 56 ) Por el contrario, si en el procedimiento principal solo se tuviera en cuenta la percepción del consumidor español, resultaría más fácil constatar la existencia de una eventual evocación, que correría el riesgo de ser descartada si se tuviera en cuenta al consumidor europeo (con exclusión del consumidor español), dado que el vínculo entre la región de la Mancha y los signos figurativos y denominativos de las etiquetas controvertidas resultaría necesariamente más tenue para dicho consumidor.

48.

Esta es la razón por la que el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que aclare si, en circunstancias como las del procedimiento principal, debe tener en cuenta al consumidor europeo o solo al consumidor español.

49.

Resulta evidente que el concepto de «consumidor europeo» presenta límites intrínsecos, puesto que, en definitiva, se trata de una ficción jurídica que intenta reducir a un denominador común una realidad muy diversa y poco homogénea. En el ámbito de la protección de las denominaciones registradas frente a la evocación ilícita —en el que la presunta percepción del consumidor constituye el factor relevante para constatar la existencia no de un riesgo de confusión, sino de una mera asociación de ideas—, dicho concepto, y más en general el de «consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso», debe aplicarse además con particular cautela.

50.

Dicho esto, como puso de relieve el Tribunal de Justicia en la sentencia Viiniverla, ( 57 ) la referencia al concepto de «consumidor europeo» responde a la necesidad de garantizar en toda la Unión una protección efectiva y uniforme de las denominaciones registradas.

51.

Ahora bien, si esa necesidad impone que, incluso en el caso de productos destinados a un comercio local, no se tengan en cuenta circunstancias que pueden excluir la existencia de una evocación ilícita únicamente en lo que respecta a los consumidores de un solo Estado miembro, dicha necesidad no impone, por el contrario, considerar que una evocación ilícita constatada en relación con el consumidor de un solo Estado miembro es insuficiente para conferir la protección establecida por el Reglamento n.o 510/2006.

52.

Tomando como base las consideraciones expuestas, me parece necesario responder a la tercera cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo que, para determinar si existe «evocación» de una denominación registrada a efectos del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 510/2006, corresponde al órgano jurisdiccional nacional tomar como referencia la percepción del consumidor medio europeo normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso, concepto este último que debe interpretarse en el sentido de que alude igualmente al consumidor del Estado miembro en el que se fabrican los productos que dan lugar a la evocación o al que está asociada geográficamente la denominación registrada.

Conclusión

53.

Sobre la base del conjunto de consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo:

«El artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, debe interpretarse en el sentido de que una evocación en el sentido de dicha disposición puede producirse igualmente a causa de la utilización de signos figurativos, y sin que exista semejanza visual, fonética o conceptual entre la denominación registrada y la designación comercial del producto de que se trate, siempre que la presencia de los signos controvertidos suscite directamente en la mente del consumidor, como imagen de referencia, la imagen de la mercancía amparada por dicha denominación.

Puede constituir una evocación a efectos del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 510/2006 la utilización para productos idénticos o similares a los amparados por una denominación de origen protegida, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, de signos que evoquen la región a la que está vinculada dicha denominación incluso en el caso de que dichos signos sean utilizados por un productor asentado en dicha región para productos que no están amparados por la denominación de origen protegida.

Para determinar si existe “evocación” de una denominación registrada a efectos del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 510/2006, corresponde al órgano jurisdiccional nacional tomar como referencia la percepción del consumidor medio europeo normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso, concepto este último que debe interpretarse en el sentido de que alude igualmente al consumidor del Estado miembro en el que se fabrican los productos que dan lugar a la evocación o al que se asocia geográficamente la denominación registrada.»


( 1 ) Lengua original: italiano.

( 2 ) En lo sucesivo haré referencia conjuntamente a las DOP y las IGP con las expresiones «denominaciones protegidas» o «denominaciones registradas».

( 3 ) Reglamento del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2006, L 93, p. 12). A partir del 3 de enero de 2013, el Reglamento n.o 510/2006 fue sustituido por el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2012, L 343, p. 1).

( 4 ) Los artículos 13, apartado 1, y 14, apartado 1, del Reglamento n.o 1151/2012, en la actualidad en vigor, contienen disposiciones sustancialmente idénticas, por cuanto concierne a la presente remisión prejudicial, a las de los artículos 13, apartado 1, y 14, apartado 1, del Reglamento n.o 510/2006.

( 5 ) De los autos del procedimiento principal que obran en poder del Tribunal de Justicia resulta que la demanda se presentó en 2012. Al no disponer de información más detallada, procede atenerse a la apreciación del órgano jurisdiccional remitente, no rebatida por las partes en el procedimiento principal, de que el Reglamento n.o 510/2006, y no el Reglamento n.o 1151/2012, es la norma aplicable ratione temporis al litigio principal. En cualquier caso, las disposiciones del Reglamento n.o 510/2006 cuya interpretación se solicita son, como ya se ha precisado, sustancialmente idénticas a las disposiciones correspondientes del Reglamento n.o 1151/2012.

( 6 ) La DOP «Queso Manchego» se registró conforme al Reglamento (CE) n.o 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo (DO 1996, L 148, p. 1).

( 7 ) En particular, el Consejo Regulador ha impugnado la utilización del término «Rocinante» tanto en el nombre del dominio como en los contenidos del sitio de Internet de IQC (www.rocinante.es) y la de un dibujo con elementos propios del paisaje manchego.

( 8 ) En las marcas en cuestión, registradas para los productos «quesos y productos lácteos» (clase 29 de la clasificación de Niza) y los «servicios de transporte, almacenaje y distribución de quesos y productos lácteos» (clase 39 de la clasificación de Niza), el término «Rocinante» está comprendido en un círculo en el que figuran un caballo en primer plano y, al fondo, una llanura con un rebaño de ovejas y molinos de viento. Del auto de remisión parece deducirse que la solicitud de registro de ambas marcas es posterior a la del registro de la DOP «Queso Manchego».

( 9 ) Publicada en dos partes en Madrid, en 1605 y en 1615, con el título original El ingenioso hidalgo don Quijote de la Mancha.

( 10 ) Reglamento (CEE) del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO 1992, L 208, p. 1). El texto del artículo 13, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento era sustancialmente idéntico al de la correspondiente disposición del Reglamento n.o 510/2006.

( 11 ) Sentencia de 4 de marzo de 1999, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola (C‑87/97, EU:C:1999:115), apartados 25 y 26.

( 12 ) Sentencia de 4 de marzo de 1999, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola (C‑87/97, EU:C:1999:115), apartado 27.

( 13 ) Sentencia de 4 de marzo de 1999, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola (C‑87/97, EU:C:1999:115), apartado 28.

( 14 ) Sentencia de 4 de marzo de 1999, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola (C‑87/97, EU:C:1999:115), apartado 28.

( 15 ) Sentencia de 4 de marzo de 1999 (C‑87/97, EU:C:1999:115).

( 16 ) Sentencia de 26 de febrero de 2008, Comisión/Alemania (C‑132/05, EU:C:2008:117), apartados 47 y 48.

( 17 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO 2008, L 39, p. 16).

( 18 ) Sentencia de 4 de marzo de 1999 (C‑87/97, EU:C:1999:115).

( 19 ) Sentencia de 26 de febrero de 2008 (C‑132/05, EU:C:2008:117). Véanse los apartados 56 a 58 de la sentencia de 14 de julio de 2011, Bureau National Interprofessionnel du Cognac (C‑4/10 y C‑27/10, EU:C:2011:484).

( 20 ) Se volverá a tratar sobre los principios fijados por el Tribunal de Justicia en relación con el concepto de «consumidor» al examinar la tercera cuestión prejudicial.

( 21 ) Véase la sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), apartado 45. En el mismo sentido —aunque no se refiere solo a la evocación, sino a todos los supuestos contemplados en el artículo 16, letras a) a d), del Reglamento n.o 110/2008—, véase la sentencia de 14 de julio de 2011, Bureau National Interprofessionnel du Cognac (C‑4/10 y C‑27/10, EU:C:2011:484), apartado 46.

( 22 ) Las partes del procedimiento principal y los demás interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto el Tribunal de Justicia que participaron en la fase escrita del procedimiento fueron invitados por el Tribunal de Justicia a presentar, en la vista celebrada el 25 de octubre de 2018, sus observaciones orales sobre la eventual incidencia de dicha sentencia en la respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo.

( 23 ) Sentencia Scotch Whisky Association (apartados 46 y 49).

( 24 ) Sentencia Scotch Whisky Association (apartado 50).

( 25 ) Sentencia Scotch Whisky Association (apartado 53).

( 26 ) Sentencia Scotch Whisky Association (apartado 55). Además, el Tribunal de Justicia declaró que «si bastase con suscitar en el consumidor algún tipo de asociación con la indicación geográfica protegida para apreciar la existencia de tal evocación, ello supondría […] que la letra b) del artículo 16 del Reglamento n.o 110/2008 invadiría el ámbito de aplicación de las disposiciones que la siguen en ese artículo, es decir, las letras c) y d), que tienen por objeto supuestos en los que la referencia a una indicación geográfica protegida es aún más tenue que su “evocación”» (apartado 54). Véanse también las conclusiones del Abogado General Saugmandsgaard Øe presentadas en el asunto Scotch Whisky Association (C‑44/17, EU:C:2018:111), puntos 61 a 63.

( 27 ) Para el sector vitivinícola, véase el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO 2013, L 347, p. 671), para el sector de las bebidas aromatizadas el Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo (DO 2014, L 84, p. 14), y para el de las bebidas espirituosas el Reglamento n.o 110/2008 antes mencionado.

( 28 ) A este respecto, cabe recordar que el artículo 4 del Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional de 1958, que está en el origen del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 510/2006, menciona únicamente los supuestos de «usurpación» e «imitación», pero no el de «evocación».

( 29 ) Desde este punto de vista, la protección frente a la evocación recuerda a la concedida a las marcas que gozan de renombre. Sobre la posibilidad de que exista evocación en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 510/2006 incluso en el caso de productos no comparables, véase la sentencia de 18 de septiembre de 2015, Federación Nacional de Cafeteros de Colombia/OAMI — Hautrive (COLOMBIANO HOUSE) (T‑387/13, no publicada, EU:T:2015:647), apartados 55 y 56.

( 30 ) Sobre los conceptos de usurpación e imitación, véase la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne (C‑393/16, EU:C:2017:991), apartado 57.

( 31 ) Conclusiones del Abogado General (C‑87/97, EU:C:1998:614), punto 33.

( 32 ) Diccionario de la Real Academia Española.

( 33 ) En adelante utilizaré esta expresión para referirme a los productos que no están amparados por una denominación o una indicación geográfica protegida.

( 34 ) Véase, en particular, el apartado 53 de la sentencia Scotch Whisky Association.

( 35 ) Véase, en este sentido, como ilustración de los objetivos de la normativa de la Unión Europea, la sentencia de 8 de septiembre de 2009, Budějovický Budvar (C‑478/07, EU:C:2009:521), apartados 109111 y jurisprudencia citada. Véanse asimismo las sentencias de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), apartado 24, y de 14 de septiembre de 2017, EUIPO/Instituto dos Vinhos do Douro e do Porto (C‑56/16 P, EU:C:2017:693), apartados 80 y 81.

( 36 ) Véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), apartado 22, y la sentencia Scotch Whisky Association, apartado 51. Véanse, asimismo, las conclusiones del Abogado General Saugmandsgaard Øe presentadas en el asunto Scotch Whisky Association (C‑44/17, EU:C:2018:111), punto 60.

( 37 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Saugmandsgaard Øe presentadas en el asunto Scotch Whisky Association (C‑44/17, EU:C:2018:111), punto 58.

( 38 ) Sentencia Scotch Whisky Association, apartados46 y 49.

( 39 ) El Tribunal de Justicia utiliza alternativamente los términos o expresiones «denominación», «nombre del producto», «término utilizado para designar el producto» y «denominación de venta» (véanse, en particular, los apartados 44, 45, 46, 48, 49 a 53 y 56 de la sentencia Scotch Whisky Association).

( 40 ) Cabe hacer la misma observación respecto a los otros precedentes jurisprudenciales mencionados anteriormente.

( 41 ) Sentencia de 14 de julio de 2011 (C‑4/10 y C‑27/10, EU:C:2011:484).

( 42 ) Sentencia de 21 de enero de 2016 (C‑75/15, EU:C:2016:35), apartado 27.

( 43 ) Sentencia Scotch Whisky Association, apartado 53.

( 44 ) En el apartado 55 de la sentencia Scotch Whisky Association, el Tribunal de Justicia afirma que ese límite responde a las exigencias de seguridad jurídica.

( 45 ) Véase en este sentido la sentencia Scotch Whisky Association, apartado 65.

( 46 ) El vínculo de la DOP con el territorio de referencia es más estrecho que en el caso de las IGP. El artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 510/2006 exige, en el caso de las primeras, que la producción, la transformación y la elaboración de los productos correspondientes se realicen en la zona geográfica delimitada [letra a)], mientras que en el caso de las segundas basta con que una de dichas fases tenga lugar en esa zona [letra b)].

( 47 ) Véanse, en particular, la sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), apartados 2231, y la sentencia Scotch Whisky Association, apartados 45, 46, 51, 52 y 56 y punto 2 del fallo.

( 48 ) En las etiquetas controvertidas figura solo el término «queso», que no goza de protección por ser genérico (véase el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 510/2006).

( 49 ) Me refiero, en particular, a las representaciones de un rebaño de ovejas, de una llanura, de la figura de un caballo y de molinos de viento que aparecen en las etiquetas controvertidas y forman parte de los elementos figurativos de las marcas impugnadas.

( 50 ) Incluida la confusión entre productos con DOP y productos sin DOP generada, según resulta de la resolución de remisión, por ciertas informaciones que figuran en el sitio de Internet de IQC. Sobre este particular, deseo señalar que el hecho de que esas informaciones, si fueran engañosas, estén comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 510/2006 no excluye que puedan ser tenidas en cuenta como indicios de una evocación en el sentido de la letra b) del mismo apartado.

( 51 ) Es decir, productos que no respetan la regulación de la DOP en aspectos diferentes del origen geográfico.

( 52 ) Garantía que constituye «la función esencial de los títulos conferidos en virtud del Reglamento n.o 510/2006» (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2009, Budějovický Budvar, C‑478/07, EU:C:2009:521, apartado 112).

( 53 ) Respecto a la alegación formulada en la vista por la recurrida en el procedimiento principal, basada en la exigencia de seguridad jurídica en cuanto a la licitud de la utilización de signos registrados como marcas con anterioridad al registro de una denominación de origen de conformidad con el Reglamento n.o 510/2006, deseo recordar que el artículo 14, apartado 2, de dicho Reglamento establece que, aun cuando se registre una denominación de origen o una indicación geográfica, podrá proseguir el uso de una marca que corresponda a alguna de las situaciones contempladas en el artículo 13 del mismo Reglamento y registrada antes de la fecha de protección de la denominación de origen o de la indicación geográfica en el país de origen. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si en el procedimiento principal concurren los requisitos para la aplicación de esta disposición.

( 54 ) Véase la sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), apartado 27.

( 55 ) Sentencia de 21 de enero de 2016 (C‑75/15, EU:C:2016:35).

( 56 ) Aunque basándose en una interpretación del concepto de evocación limitada al riesgo de confusión entre los productos de que se trate y al engaño del consumidor, interpretación de todos modos rechazada por el Tribunal de Justicia (véanse las sentencias de 4 de marzo de 1999, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola, C‑87/97, EU:C:1999:115, apartado 26; de 26 de febrero de 2008, Comisión/Alemania, C‑132/05, EU:C:2008:117, apartado 45, yde 21 de enero de 2016, Viiniverla, C‑75/15, EU:C:2016:35, apartado 44).

( 57 ) Sentencia de 21 de enero de 2016 (C‑75/15, EU:C:2016:35), apartado 27.

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