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Document 62017CC0515

    Conclusiones del Abogado General Sr. M. Bobek, presentadas el 24 de septiembre de 2019.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:774

     CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. MICHAL BOBEK

    presentadas el 24 de septiembre de 2019 ( 1 )

    Asuntos acumulados C‑515/17 P y C‑561/17 P

    Uniwersytet Wrocławski

    contra

    Agencia Ejecutiva de Investigación (REA) (C‑515/17 P)

    y

    República de Polonia

    contra

    Uniwersytet Wrocławski,

    Agencia Ejecutiva de Investigación (REA) (C‑561/17 P)

    «Recurso de casación — Artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Representación de demandantes no privilegiados en los recursos directos — Concepto de abogado — Concepto autónomo del Derecho de la Unión — Posibilidad de subsanar un defecto de representación legal»

    Índice

     

    I. Introducción

     

    II. Marco jurídico

     

    III. Auto recurrido en casación

     

    IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

     

    V. Apreciación

     

    A. Origen y problemas actuales

     

    1. Evolución de la jurisprudencia sobre el artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto

     

    (a) Orígenes en el Derecho de la competencia

     

    (b) «Transferencia» del requisito de independencia al artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto

     

    2. Aspectos problemáticos de la «transferencia» y sus consecuencias procesales

     

    (a) Contexto

     

    (b) Naturaleza poco clara del criterio

     

    (c) Consecuencias del incumplimiento

     

    B. Opciones y variables

     

    1. Opciones

     

    (a) Artículo 19, párrafo cuarto, del Estatuto

     

    (b) Artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto

     

    2. Propósito de la representación legal

     

    C. Criterio revisado

     

    1. Dimensión sustantiva

     

    (a) Facultad para ejercer ante los órganos jurisdiccionales nacionales

     

    (b) Condición de abogado — tercero independiente en relación con el demandante

     

    (1) Terceros

     

    (2) Parte independiente

     

    2. Dimensión procesal

     

    D. Presente asunto

     

    VI. Costas

     

    VII. Conclusión

    I. Introducción

    1.

    ¿Quién está facultado para representar a un demandante no privilegiado en un recurso directo ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea? ¿Quién es, como reza el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, «un abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro»?

    2.

    Tradicionalmente, el proceso de verificación de las cualificaciones formales de un abogado, de los títulos idóneos de este y de su facultad para actuar en nombre de un demandante determinado rara vez adquiría protagonismo (jurisprudencial). El proceso de verificación transcurría discretamente y con normalidad, como una tarea rutinaria de las Secretarías, reservándose los debates específicos sobre el asunto a los verdaderos conocedores y aficionados del procedimiento jurisdiccional de la Unión. Así podría haberse mantenido la situación si el proceso de verificación, que normalmente es una formalidad, no hubiera mutado gradualmente en algo bastante diferente.

    3.

    La Uniwersytet Wrocławski (Universidad de Breslavia, Polonia) interpuso un recurso ante el Tribunal General para impugnar una decisión adoptada por la Agencia Ejecutiva de Investigación (REA) que ordenaba a la Universidad reembolsar determinados fondos que se le habían otorgado previamente.

    4.

    El recurso fue declarado inadmisible por falta de representación legal adecuada. ( 2 ) Según el Tribunal General, el representante legal de la Universidad de Breslavia no cumplía el requisito de independencia inherente al concepto de «abogado» en el sentido del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»). Pese a ostentar la condición de abogado con arreglo al Derecho polaco y ejercer en un despacho de abogados, el representante también impartía clases como profesor externo en la Universidad de Breslavia y había celebrado un contrato con la Universidad a tal efecto. El Tribunal General consideró que la existencia de dicho contrato implicaba que no se cumplía el requisito de representación legal independiente.

    5.

    En el contexto del presente recurso de casación interpuesto contra este auto, propondré al Tribunal de Justicia que lleve a cabo una nueva evaluación en dos vertientes de la jurisprudencia y del proceder del Tribunal General en este ámbito. En primer lugar, en cuanto al fondo, la interpretación del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto debe volver a encuadrarse dentro de los límites de lo razonable y predecible. En segundo lugar, y quizás más importante, un eventual defecto de representación legal ha de verse como una deficiencia procesal de la demanda, que ha señalarse debidamente al demandante de que se trate, al que se debe ofrecer la posibilidad de subsanarlo.

    II. Marco jurídico

    6.

    El artículo 19 del Estatuto establece lo siguiente:

    «Los Estados miembros, así como las instituciones de la Unión, estarán representados ante el Tribunal de Justicia por un agente designado para cada asunto; el agente podrá estar asistido por un asesor o un abogado.

    Los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, distintos de los Estados miembros, y el Órgano de Vigilancia de la AELC, previsto por dicho Acuerdo, estarán representados de la misma manera.

    Las otras partes deberán estar representadas por un abogado.

    Únicamente un abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo podrá representar o asistir a una parte ante el Tribunal de Justicia.

    Los agentes, asesores y abogados que comparezcan ante el Tribunal de Justicia gozarán de los derechos y garantías necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones, en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento.

    El Tribunal de Justicia gozará, respecto de los asesores y abogados que ante él comparezcan, de los poderes normalmente reconocidos en esta materia a los juzgados y tribunales, en las condiciones que determine el mismo Reglamento.»

    7.

    Con arreglo al artículo 53 del Estatuto, «el procedimiento ante el Tribunal General estará regulado por el título III […]». Dicho título incluye el artículo 19 del Estatuto.

    8.

    El artículo 51 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (en lo sucesivo, «RPTG») se refiere a la «Representación obligatoria» en los recursos directos y establece lo siguiente:

    «1.   Las partes deberán estar representadas por un agente o un abogado en las condiciones que establece el artículo 19 del Estatuto.

    2.   El abogado que represente o asista a una parte deberá presentar en la Secretaría un documento que acredite que está facultado para ejercer ante algún órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo EEE.

    3.   Cuando la parte a la que representen sea una persona jurídica de Derecho privado, los abogados estarán obligados a presentar en la Secretaría un poder otorgado por esta última.

    4.   Si no se presentaran los documentos mencionados en los apartados 2 y 3, el Secretario fijará a la parte interesada un plazo razonable para su presentación. En el caso de que no se presentaran los documentos en el plazo fijado, el Tribunal General decidirá si el incumplimiento de este requisito de forma comporta la inadmisibilidad de la demanda o del escrito de alegaciones por defecto de forma.»

    III. Auto recurrido en casación

    9.

    El 25 de marzo de 2016, la Universidad de Breslavia interpuso un recurso ante el Tribunal General solicitando, en primer lugar, que se anularan las decisiones de la REA por las que resolvía un acuerdo de subvención y se obligaba a la Universidad de Breslavia a rembolsar los importes de 36508,37 euros, 58031,38 euros y 6286,68 euros y a abonar una penalización contractual de 5803,14 euros y, en segundo lugar, que se obligara a la REA a reembolsar esos importes más los intereses devengados.

    10.

    En su defensa, la REA formuló una excepción de inadmisibilidad basada en cinco motivos. El primero se refería al hecho de que el representante legal de la Universidad de Breslavia no cumplía el requisito de independencia exigido por el Estatuto y por el RPTG. Según la REA, esto se debía a que el representante de la Universidad de Breslavia trabajaba por cuenta ajena en uno de los centros de investigación de esta Universidad.

    11.

    En el auto recurrido en casación, ( 3 ) el Tribunal General empezó por recordar que los representantes de demandantes no privilegiados ante los órganos jurisdiccionales de la Unión deben cumplir dos requisitos. El primer requisito exige que el representante sea un «abogado». El segundo requisito precisa que el abogado debe estar «facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro […]». Si bien el segundo requisito se refiere al Derecho nacional, no así el primero, que debe interpretarse, en la medida de lo posible, de manera autónoma, sin referencia al Derecho nacional. ( 4 )

    12.

    Además, el Tribunal General expuso que la concepción de la función del abogado en el ordenamiento jurídico de la Unión, que emana de las tradiciones jurídicas comunes a los Estados miembros y en la que se basa el artículo 19 del Estatuto, es la de un colaborador de la Justicia que debe proporcionar, con toda independencia y en el interés superior de esta, la asistencia legal que el cliente necesita. ( 5 ) El concepto de independencia del abogado se determina de manera no solo positiva (tomando como referencia la disciplina profesional), sino también de forma negativa (por la inexistencia de una relación laboral). ( 6 )

    13.

    Remitiéndose al asunto Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej, ( 7 ) el Tribunal General sostuvo que aun en el supuesto de que la falta de una relación de subordinación entre la Universidad de Breslavia y su representante legal suponga que, desde el punto de vista formal, no existe una relación laboral, sí existe un riesgo de que la opinión profesional del representante legal se vea influida, al menos en parte, por su entorno profesional. ( 8 )

    14.

    Atendiendo a estos argumentos, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad manifiesta del recurso, basando su decisión en el artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto y en el artículo 51, apartado 1, del RPTG. ( 9 )

    IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    15.

    Tanto la Universidad de Breslavia (C‑515/17 P) como la República de Polonia (C‑561/17 P) recurrieron en casación contra el auto dictado por el Tribunal General.

    16.

    Mediante resolución de 24 de noviembre de 2017, el Presidente del Tribunal de Justicia acumuló ambos recursos de casación.

    17.

    En apoyo de su recurso de casación, la Universidad de Breslavia invoca dos motivos. Alega, en primer lugar, una infracción del artículo 19 del Estatuto y, en segundo lugar, una infracción del artículo 119 del RPTG. En lo que respecta al primer motivo, la Universidad de Breslavia no está conforme con la interpretación del artículo 19 del Estatuto según la cual la existencia del contrato entre la Universidad de Breslavia y su representante legal implica que el requisito de independencia no puede cumplirse. Sostiene que, aun cuando el concepto de independencia deba, en principio, interpretarse de forma autónoma, en el presente asunto es necesario hacer referencia al Derecho nacional. El contrato de que se trata no es un contrato de trabajo y, con arreglo al Derecho polaco, no puede considerarse equivalente a un contrato de este tipo. Un contrato civil como el celebrado en el presente asunto se caracteriza por la igualdad entre las partes y la falta de una relación de subordinación. En lo que respecta al segundo motivo, la Universidad de Breslavia censura el carácter abstracto de algunas de las alegaciones que figuran en el auto recurrido en casación y el hecho de que no se haga referencia a los antecedentes de hecho del asunto. La Universidad de Breslavia solicita al Tribunal de Justicia que anule el auto recurrido en casación, declare que el recurso se presentó debidamente ante el Tribunal General y condene a la REA al pago de las costas.

    18.

    La República de Polonia invoca tres motivos en apoyo de su recurso de casación. Dicho Estado miembro considera, en primer lugar, que el auto recurrido en casación infringe el artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto, en segundo lugar, que vulnera el principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, que incumple la obligación de motivación. Más concretamente, la República de Polonia sugiere que la jurisprudencia según la cual la existencia de una relación laboral implica que un abogado no puede cumplir el requisito de independencia es fundamentalmente errónea. Asimismo, afirma que el auto recurrido en casación excede los límites de esa jurisprudencia al aplicarla al contrato de que se trata. La República de Polonia solicita que el Tribunal de Justicia anule el auto recurrido en casación y devuelva el asunto al Tribunal General. También solicita al Tribunal de Justicia que condene a las partes del procedimiento en el asunto C‑561/17 P a cargar con sus propias costas.

    19.

    En virtud del artículo 40, párrafo primero, del Estatuto, la República Checa intervino en apoyo de las pretensiones de anulación del auto recurrido en casación aducidas por ambas recurrentes.

    20.

    Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 2018, se autorizó a la Krajowa Izba Radców Prawnych (Cámara Nacional de Asesores Jurídicos, Polonia) a intervenir en apoyo de las pretensiones de la República de Polonia, en concreto, de la anulación del auto recurrido en casación.

    21.

    En su escrito de contestación, la REA impugna ambos recursos de casación. Se opone a la naturaleza fáctica, repetitiva, imprecisa o novedosa de algunas de las alegaciones de las recurrentes. Asimismo, recuerda el carácter autónomo del concepto de abogado en el Derecho de la Unión. Según la REA, el representante legal de la Universidad de Breslavia en el procedimiento que dio lugar al auto recurrido en casación depende de dicha Universidad, si no financieramente, sí, al menos, desde el punto de vista de su condición profesional.

    22.

    En su escrito de réplica, la Universidad de Breslavia discrepa de que se tilden sus alegaciones de fácticas y señala que estas se centran en el artículo 19 del Estatuto. Se reitera en su alegación de que, en el presente asunto, la jurisprudencia anterior se ha aplicado de forma excesivamente amplia. En su opinión, vincular el requisito de independencia a la falta de una relación laboral infringe el artículo 19 del Estatuto. La independencia de su representante legal estaba garantizada de dos maneras: por las normas deontológicas aplicables y por su condición de profesor universitario.

    23.

    En su escrito de réplica, la República de Polonia discrepa de las afirmaciones de la REA de que sus alegaciones son de carácter fáctico. Asimismo, la República de Polonia argumenta que la interpretación del artículo 19 del Estatuto no puede ignorar las tradiciones comunes a los Estados miembros que no excluyen que un abogado empleado por cuenta ajena sea independiente. En su opinión, dado que el Derecho de la Unión no contiene ninguna norma respecto al concepto de abogado, aunque este no debe interpretarse solo en relación con el Derecho nacional, sí deben tenerse en cuenta los Derechos nacionales correspondientes y las garantías de independencia establecidas en virtud de estos. En el auto recurrido en casación, el Tribunal General no declaró que el representante legal en cuestión no fuera un tercero respecto a la recurrente. Solo concluyó que no cumplía el requisito de independencia. En lo que respecta a la alegación de la REA relativa a la ventaja obtenida por el representante legal por su «condición» de profesor universitario, esta es meramente abstracta y no guarda relación con los elementos fácticos o legales del asunto.

    24.

    En su escrito de dúplica respecto de ambos escritos de réplica, la REA sostiene que algunos datos declarados en el recurso de casación interpuesto por la Universidad de Breslavia constituyen hechos nuevos, como determinados detalles sobre la trayectoria profesional anterior del representante legal, el hecho de que nunca hubiese brindado asesoramiento legal sobre la financiación controvertida y el hecho de que la representación legal de la Universidad de Breslavia se proporcionó en virtud de un contrato celebrado con un despacho de abogados del que el representante legal es socio. La REA afirma que la Universidad de Breslavia se equivoca al sostener que la interpretación del artículo 19 del Estatuto se basa en las normas nacionales. En cuanto al escrito de réplica de la República de Polonia, la REA mantiene que algunas de las alegaciones son de carácter fáctico y que, en el auto recurrido en casación, el Tribunal General expuso debidamente los motivos de su decisión. En lo que respecta al artículo 19 del Estatuto, la República de Polonia no explica qué diferencia existe entre tener en cuenta los Derechos nacionales correspondientes en este contexto y una interpretación basada en esos mismos Derechos.

    25.

    Asimismo, la REA precisa, en respuesta a ambas intervenciones, que las alegaciones en ellas contenidas son inadmisibles, inoperantes o infundadas.

    26.

    En la vista, celebrada el 11 de junio de 2019, se oyeron los informes orales de la Universidad de Breslavia, la REA, la República de Polonia, la Cámara Nacional de Asesores Jurídicos y la República Checa.

    V. Apreciación

    27.

    El primer motivo de casación en el asunto C‑515/17 P y el primer motivo de casación en el asunto C‑561/17 P se basan, en esencia, en una interpretación incorrecta del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto.

    28.

    Por las razones que se expondrán en las presentes conclusiones, estoy de acuerdo en que estos motivos están fundados. En consecuencia, debe anularse el auto recurrido en casación.

    29.

    Dada mi conclusión sobre el primer motivo de ambos recursos de casación, considero que no procede examinar los otros motivos de casación invocados por las recurrentes, que alegan un incumplimiento de la obligación de motivación y (en lo que respecta a la República de Polonia) una vulneración del principio de seguridad jurídica. En mi opinión, estos otros motivos se refieren esencialmente al mismo problema que se expone como primer motivo de ambos recursos de casación. Simplemente se centran en elementos concretos o consecuencias de ese problema. En efecto, si el criterio para valorar la independencia de un abogado resulta difícil de prever, la valoración en un caso determinado seguramente planteará cuestiones de seguridad jurídica. De forma similar, si el criterio es enrevesado, es poco probable que su aplicación al caso concreto cumpla la obligación de motivación que permite al demandante no privilegiado comprender por qué su abogado carece de independencia y, por lo tanto, no puede comparecer ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. Así pues, la supuesta falta de seguridad en la formulación y aplicación del criterio de valoración de la independencia se examina con mayor detalle en el primer motivo de casación de las presentes conclusiones.

    30.

    El examen del primer motivo de ambos recursos de casación se estructura del siguiente modo: comenzaré examinando el origen de la interpretación actual del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto y determinando los problemas que origina esa interpretación (A). Luego expondré las opciones para reajustar la interpretación del artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto, al tiempo que recordaré la justificación subyacente a la representación legal, que debería guiar dicha interpretación (B). A continuación, propondré un criterio revisado en virtud del artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto, que incluirá un reajuste tanto del fondo de estas disposiciones como de las consecuencias procesales asociadas al incumplimiento (C). Por último, aplicando esta interpretación del artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto al presente asunto, me veré obligado a concluir que, efectivamente, el Tribunal General interpretó erróneamente dichas disposiciones (D).

    A. Origen y problemas actuales

    31.

    El concepto de abogado en la jurisprudencia sobre el artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto no fue acuñado específicamente a efectos de interpretar dicha disposición. Más bien resulta de una «transferencia» de jurisprudencia desde un área distinta del Derecho de la Unión y desde un contexto diferente (1). Progresivamente, esa «transferencia», unida a la falta de claridad sobre los requisitos de aplicación y las consecuencias bastante severas del incumplimiento, comenzó a generar una serie de problemas (2).

    1.   Evolución de la jurisprudencia sobre el artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto

    32.

    El artículo 19 del Estatuto establece que los demandantes no privilegiados deberán estar representados ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea por un «abogado» (párrafo tercero) y que únicamente «un abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro podrá representar o asistir a una parte ante el Tribunal de Justicia» (párrafo cuarto).

    33.

    El significado del párrafo cuarto no ha planteado problemas específicos. Como era de esperar, se considera que los representantes legales no cumplen con esta disposición si no pertenecen a un colegio de abogados nacional y, por lo tanto, no están facultados para ejercer en un Estado miembro. ( 10 )

    34.

    Sin embargo, cuando se trata de la interpretación del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto, la jurisprudencia se vuelve compleja.

    35.

    El concepto de «abogado» contenido en esta jurisprudencia ha sido declarado un concepto autónomo del Derecho de la Unión cuya característica central y definitoria es, según la jurisprudencia, la «independencia». Así, la «independencia» surgió como un requisito que, aunque tal vez se corresponde con la caracterización tradicional de la profesión de abogado, ( 11 ) no está contemplado, y mucho menos explicado, en las normas de procedimiento de los órganos jurisdiccionales de la Unión.

    36.

    El contenido del concepto de independencia fue enunciado por primera vez por el Tribunal de Justicia con la finalidad de determinar los documentos que se encontraban protegidos por el secreto profesional en investigaciones en materia de Derecho de la competencia (a). Solo más tarde fue «transferido» para apoyar una interpretación determinada del concepto de «abogado» a efectos del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto. Esa interpretación se aplicó luego a un amplio abanico de situaciones. En el proceso, se perdió la conexión con el propósito y la justificación originales que subyacen al concepto de independencia (b).

    (a)   Orígenes en el Derecho de la competencia

    37.

    En la sentencia AM & S Europe, ( 12 ) el Tribunal de Justicia declaró nula la disposición pertinente de una Decisión de la Comisión Europea, en la medida en que exigía al demandante presentar determinados documentos que se encontraban protegidos por el secreto profesional. Al interpretar el alcance de la facultad de inspección de la Comisión en virtud del Reglamento n.o 17, ( 13 ) el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, que este Reglamento debe interpretarse en el sentido de que protege la confidencialidad de la correspondencia mantenida entre un abogado y su cliente «siempre que, por un lado, se trate de la correspondencia mantenida en el marco y en interés de los derechos de defensa del cliente y, por otro lado, se trate de abogados independientes, es decir, no vinculados a su cliente mediante una relación laboral». ( 14 )

    38.

    El segundo de estos requisitos y la distinción resultante entre un abogado interno (vinculado al cliente por una relación laboral) y un abogado externo («independiente») «procede de la concepción de la función del abogado como un colaborador de la Justicia que debe proporcionar, con toda independencia y en el interés superior de esta, la asistencia legal que el cliente necesita. La contrapartida de esta protección es la disciplina profesional, impuesta y controlada en interés general por las instituciones habilitadas al efecto». El Tribunal de Justicia añadió que tal concepción «responde a las tradiciones jurídicas comunes a los Estados miembros y se encuentra igualmente en el ordenamiento jurídico comunitario, como se desprende del artículo 17 del Estatuto del Tribunal de Justicia CEE y CEEA, así como del artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia CECA». ( 15 )

    39.

    El mismo razonamiento se aplicó más tarde en la sentencia Akzo Nobel, otro asunto de Derecho de la competencia que tenía por objeto, entre otras cuestiones, si la protección del secreto profesional debía aplicarse a dos correos electrónicos intercambiados entre la empresa afectada y su abogado interno. ( 16 ) Al examinar nuevamente la independencia de los abogados para definir el alcance de la protección del secreto profesional, el Tribunal de Justicia distinguió entre los aspectos positivos y negativos de la independencia de un abogado, afirmando que este concepto «se determina de manera no solo positiva, tomando como referencia las obligaciones derivadas de la disciplina profesional[,] sino también negativa[,] haciendo hincapié en la inexistencia de una vinculación mediante una relación laboral. Un abogado interno, aunque esté colegiado como abogado en ejercicio y, consiguientemente, sometido a la disciplina profesional, no tiene el mismo grado de independencia respecto a su empresario que los abogados de un bufete externo respecto a sus clientes. En esas circunstancias, el abogado interno no puede hacer frente a eventuales conflictos de intereses entre sus obligaciones profesionales y los objetivos y deseos de sus clientes de forma tan eficaz como un abogado externo». ( 17 )

    40.

    Por lo tanto, cuando la cuestión se planteó las primeras veces en las sentencias AM & S Europe y Akzo Nobel, el requisito de que un abogado sea independiente se utilizó para definir el tipo de documentos protegidos por la confidencialidad. A tal efecto, se introdujo la distinción entre abogados internos y externos, lo que llevó a la cuestión de los contratos de trabajo y la subordinación inherente a los mismos. El objetivo de esta jurisprudencia era establecer los límites de la facultad de inspección de la Comisión y hallar un equilibrio entre dicha facultad y la necesidad de salvaguardar los derechos de las empresas en el contexto de procedimientos en materia de Derecho de la competencia.

    (b)   «Transferencia» del requisito de independencia al artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto

    41.

    Progresivamente, los requisitos establecidos en la jurisprudencia AM & S Europe y Akzo Nobel comenzaron a mencionarse y a invocarse con el fin de interpretar el artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto. La jurisprudencia sobre el artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto es bastante casuística pero, en general, podría enmarcarse en las tres categorías siguientes.

    42.

    En primer lugar, la representación obligatoria que afecta a los demandantes no privilegiados excluye que estos se representen a sí mismos. ( 18 )

    43.

    En segundo lugar, la prohibición de representarse a uno mismo también ha sido corroborada respecto de las personas jurídicas en diversas situaciones en las que al representante legal lo unían vínculos específicos con la demandante. Debido a estos vínculos, se consideró que los representantes legales en cuestión no cumplían el requisito de ser un tercero en relación con la demandante. Dichos vínculos se refieren a los puestos de gestor; ( 19 ) gerente; ( 20 ) administrador; ( 21 ) presidente del Comité Ejecutivo; ( 22 ) a otras funciones de «alto nivel ejecutivo», ( 23 ) y a la participación en un 10 % en el capital ( 24 ) de la sociedad demandante.

    44.

    En tercer lugar, se ha considerado inadecuada la representación legal en los asuntos en que los representantes legales eran empleados por cuenta del demandante.

    45.

    Más concretamente, en Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej, en referencia, entre otros casos, a la jurisprudencia AM & S Europe y Akzo Nobel, el Tribunal General declaró que «la existencia de una relación de subordinación» entre el representante legal y una parte vinculada al demandante «entraña un grado de independencia menor que el de un asesor jurídico o un abogado que ejerzan sus actividades en un despacho externo respecto al cliente». ( 25 )

    46.

    En el procedimiento de casación, el Tribunal de Justicia confirmó la resolución del Tribunal General. En ese contexto, se planteó un debate sobre si el concepto de abogado debe interpretarse como un concepto autónomo del Derecho de la Unión o en relación con el Derecho nacional (habida cuenta de la referencia al Derecho nacional contenida en el artículo 19, párrafo cuarto, del Estatuto). El Tribunal de Justicia rechazó esta última opción y explicó que, al establecer que únicamente un abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro puede representar a una parte ante el Tribunal de Justicia, el artículo 19, párrafo cuarto, del Estatuto impone un requisito necesario que, sin embargo no es un requisito suficiente. No existe una correlación automática entre estar facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro y estarlo ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea. El concepto de abogado según el artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto «es objeto de una aplicación objetiva que es, necesariamente, independiente de los ordenamientos jurídicos nacionales». ( 26 )

    47.

    De forma similar a lo que sostuvo en el asunto Akzo Nobel, el Tribunal de Justicia analizó, en el asunto Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej, la incompatibilidad entre una relación laboral y la posibilidad de que un representante legal actúe ante los órganos jurisdiccionales de la Unión desde la perspectiva del requisito de independencia. ( 27 )

    48.

    En un caso posterior, el Tribunal General dictaminó que un abogado y cofundador de un despacho de abogados no podía ser representado por otro abogado de ese mismo despacho. ( 28 ) El Tribunal General rechazó expresamente una alegación consistente en que esto equivalía a representarse a uno mismo con el simple argumento de que el demandante era una persona distinta de su representante legal. ( 29 ) El hecho de que el abogado no pudiera comparecer ante el Tribunal General se debió, en cambio, a su falta de independencia y, más específicamente, al control efectivo del demandante sobre el bufete del que era socio el abogado.

    49.

    Por último, el presente asunto parece enmarcarse, fundamentalmente, en la tercera de las categorías de asuntos relativos a abogados empleados por el demandante. Sin embargo, este caso claramente obliga a llevar un paso más allá la lógica subyacente a estos asuntos.

    50.

    De hecho, en el presente asunto, el representante legal no estaba brindando asesoramiento legal a la Universidad de Breslavia en su condición de empleado. El contrato del representante legal con esta Universidad tenía un propósito diferente, en concreto, la docencia. Sin embargo, el Tribunal General concluyó que, en esas circunstancias, existía el riesgo de que la opinión del representante legal pudiera verse influenciada por su entorno profesional, a pesar de que no había un contrato de trabajo relacionado con la prestación de servicios jurídicos. ( 30 )

    2.   Aspectos problemáticos de la «transferencia» y sus consecuencias procesales

    51.

    Es cierto que tanto la jurisprudencia sobre la protección del secreto profesional como la jurisprudencia sobre el artículo 19, párrafo cuarto, del Estatuto analizan el concepto de «independencia». El problema es que, en cada una de estas ramas de la jurisprudencia, el concepto de independencia se utiliza en un contexto bastante diferente y con un objetivo y un propósito distintos. Por consiguiente, la mera transferencia textual del concepto de una rama jurisprudencial a otra resulta problemática (a). El criterio para valorar la independencia de un abogado y los requisitos de representación legal de los demandantes no privilegiados derivados de dicha transferencia no son, en mi opinión, un ejemplo de claridad (b). Esa falta de claridad es aún más grave en vista de las importantes consecuencias que el incumplimiento de dichos parámetros (poco claros) puede tener para los demandantes no privilegiados (c).

    (a)   Contexto

    52.

    El Derecho de la Unión no es el único ordenamiento jurídico que evoluciona mediante «transferencias jurisprudenciales». Una idea o concepto originalmente interpretado en un contexto legislativo o legal puede ser aplicado en otro contexto. Nada se opone a esta transferencia, más bien al contrario: fomenta la previsibilidad y la coherencia de un sistema legal en su conjunto.

    53.

    Sin embargo, cualquier transferencia de este tipo debe tener sentido en el nuevo entorno. Lo que no será suficiente es una «copia textual» automática, en la que el texto se transponga de un asunto al otro mediante un cúmulo de citas, sin tener en cuenta el nuevo contexto o propósito. Es probable que tal ejercicio cree más problemas que soluciones.

    54.

    En este contexto, debo admitir que parece problemático confiar en la jurisprudencia AM & S Europe y Akzo Nobel como elemento clave para interpretar el artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto.

    55.

    Como ya se ha señalado, ( 31 ) la jurisprudencia AM & S Europe y Akzo Nobel se refiere al alcance de la protección del secreto profesional en investigaciones en materia de Derecho de la competencia. En este contexto específico surgió la cuestión del asesoramiento legal interno versus externo, que condujo a la cuestión de los contratos de trabajo de los abogados y su independencia, todo ello con el propósito de preservar un determinado espacio de confidencialidad en las comunicaciones frente a la Comisión. Se logró un equilibrio entre, por un lado, la necesidad de proteger los derechos de las empresas frente a la Comisión y la facultad de inspección de esta y, por otro lado, la necesidad de que la Comisión pueda proteger y mejorar la competencia en el ámbito de la Unión Europea. Esto llevó a adoptar una determinada definición del concepto de «independencia» de un abogado, adaptada a ese contexto legislativo y a este propósito.

    56.

    Sin embargo, ¿es posible convertir el equilibrio alcanzado en este contexto específico en un criterio general para determinar la independencia de un abogado en un contexto diferente, con distintos actores e intereses en juego, y usarlo, en última instancia, no para establecer un espacio de confidencialidad en las comunicaciones, sino para privar de hecho a los demandantes no privilegiados de su acceso a los órganos jurisdiccionales de la Unión?

    57.

    No lo creo. Empezando por una cuestión bastante evidente, la palabra «independencia» ni siquiera figura en el artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto. Sin embargo, existe un problema estructural aún más profundo: el concepto de «independencia» en la jurisprudencia AM & S Europe y Akzo Nobel simplemente hace referencia a un tema diferente al del artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto. El alcance de las cuestiones relacionadas con la representación legal en este último es incomparablemente más amplio que la mera cuestión de la relación laboral de un abogado interno. La interpretación del artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto debe, lógicamente, perseguir el objetivo que subyace a la representación legal como tal y tener en cuenta las consideraciones más amplias que caracterizan la profesión de abogado. La conducta de un abogado, incluida la decisión de representar a una parte a pesar de tener vínculos específicos con ella, no debe entrar en conflicto con ninguna de las obligaciones del abogado hacia su representado, cuyos intereses sirve, ni hacia los órganos jurisdiccionales antes los que comparece o hacia sus colegas. ( 32 )

    58.

    Además, el artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto difícilmente puede interpretarse de manera aislada. Se complementa con normas profesionales definidas en la legislación nacional y por organismos profesionales autorregulados. Si bien, como ha subrayado correctamente la República de Polonia, en el ámbito de la Unión no existen tales normas, los órganos jurisdiccionales de la Unión (como cualquier tribunal de justicia) deben ser capaces de garantizar que se respeten las normas necesarias en los procedimientos que se desarrollan ante ellos en caso de que surja alguna cuestión a este respecto.

    (b)   Naturaleza poco clara del criterio

    59.

    La falta de claridad del criterio actual tal y como lo aplica el Tribunal General se debe en parte a la disparidad conceptual que tiene su origen en esta transferencia de jurisprudencia de un contexto a otro. Resulta difícil insertar las declaraciones estrictamente referidas al asesor jurídico interno en el contexto de investigaciones en materia de competencia en el artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto, el cual tiene un alcance más amplio y persigue un propósito diferente.

    60.

    Para empezar, la jurisprudencia existente interpreta el término «abogado» que figura en el artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto desde la perspectiva del concepto de independencia. Pero el significado de dicho concepto y los parámetros para valorarlo siguen siendo poco claros. Y esto es así porque la categoría de «independencia» parece englobar varias cuestiones, incluida la de la condición de tercero respecto al demandante. ( 33 ) En cambio, una cuestión que convencionalmente se entiende comprendida en el concepto de independencia, en concreto, la falta de presión externa, prácticamente no se menciona en la jurisprudencia.

    61.

    La definición de cada una de estas categorías también adolece de falta de claridad. Por ejemplo, en asuntos en los que los representantes legales ocupaban diversos cargos en la sociedad demandante, se consideró que subyacía la cuestión de representarse a uno mismo, mientras que la situación de los abogados empleados por cuenta ajena se consideró, en cierta medida o, incluso, completamente, ajena a la cuestión de representarse a uno mismo y encuadrada bajo la categoría de independencia, de la que supuestamente carecía el abogado debido a la influencia de su entorno laboral en su opinión profesional.

    62.

    Incluso si uno aceptara que, en términos conceptuales, todas estas cuestiones pueden tratarse adecuadamente enmarcándolas bajo la categoría de «independencia», en la actualidad, al examinar asuntos concretos resulta, en cierto modo, difícil determinar exactamente cuáles son las reglas. Sigue sin estar claro, por ejemplo, si en el caso de las personas jurídicas la exclusión de la condición de «abogado» puede resultar de cualquier participación en la estructura corporativa de una demandante o solo de la participación en los órganos que ejercen el control (u otra influencia) sobre esta última. Además, en lo que respecta a las relaciones laborales, no está claro qué principios subyacentes sirven para diferenciar la relación entre un abogado interno y su empleador de la relación entre un abogado y su (potencialmente único o principal) cliente.

    63.

    La ausencia de parámetros claros para valorar si un representante legal cumple con el artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto conduce a una falta de previsibilidad para los demandantes no privilegiados (y sus representantes legales) ( 34 ) en cuanto a cómo se interpretará esa disposición en caso de existir algunos vínculos entre el demandante y su abogado.

    64.

    Estoy dispuesto a aceptar que, indefectiblemente, los órganos jurisdiccionales de la Unión abordan una gran variedad de situaciones de hecho cuando se trata de vínculos específicos que pueden existir entre un representante legal y un demandante. A este respecto, el Tribunal General insiste acertadamente en que la independencia de los representantes legales ha de valorarse caso por caso. ( 35 )

    65.

    Sin embargo, no se puede decir que, debido a la variedad de situaciones de hecho potenciales, sea imposible formular un criterio que permita que las eventuales consecuencias de elegir a un representante legal específico sean previsibles para los demandantes.

    66.

    El hecho de que ni el artículo 19 del Estatuto ni el resto de las disposiciones de dicho texto legal, como tampoco el RPTG, establezcan qué debe entenderse por el concepto de «abogado» corrobora la afirmación de que, en la actualidad, desde la perspectiva de los demandantes, el criterio y los parámetros para la aplicación de este son impredecibles. A fortiori, estas normas procesales no dicen nada sobre los requisitos que han de cumplirse para determinar la independencia del representante legal. Como acertadamente señaló la República de Polonia en la vista, en las instrucciones prácticas a las partes sobre los asuntos sometidos al Tribunal de Justicia ni siquiera se mencionan tales exigencias y requisitos. ( 36 )

    67.

    Si lo único que cabe en esta situación es sugerir que cualquier abogado que desee representar a un cliente ante los órganos jurisdiccionales de la Unión está obligado primero a abrirse paso entre pilas de autos no publicados, disponibles solo en un número limitado de idiomas, para dilucidar el significado actual del concepto de «independencia», entonces, me veo obligado a coincidir con la República de Polonia en que efectivamente existe un problema de previsibilidad.

    (c)   Consecuencias del incumplimiento

    68.

    Por último, y quizás lo más sorprendente, al menos en mi opinión, es la consecuencia que el Tribunal General atribuye al incumplimiento de los requisitos de representación legal independiente en virtud del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto. El Tribunal General considera, como hizo en el presente asunto, que el problema de representación legal del demandante es un defecto sustantivo no subsanable de una demanda, que solo puede conducir a desestimar esta como manifiestamente inadmisible.

    69.

    El artículo 51, apartado 2, del RPTG establece que «el abogado que represente o asista a una parte deberá presentar en la Secretaría un documento que acredite que está facultado para ejercer ante algún órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo EEE».

    70.

    En caso de que el demandante no presente dicho documento, el artículo 51, apartado 4, del RPTG prevé la posibilidad de subsanar este incumplimiento. De hecho, esta disposición establece que «el Secretario fijará a la parte interesada un plazo razonable para [la] presentación [de dicho documento]. En el caso de que no se [presentara el documento] en el plazo fijado, el Tribunal General decidirá si el incumplimiento de este requisito de forma comporta la inadmisibilidad de la demanda o del escrito de alegaciones por defecto de forma».

    71.

    Parece que el Tribunal General considera que el artículo 51, apartado 4, del RPTG solo permite la subsanación del requisito previsto en el artículo 19, párrafo cuarto, del Estatuto en relación con la facultad del abogado para ejercer ante los órganos jurisdiccionales nacionales. ( 37 ) En otras palabras, parece interpretarse en el sentido de que permite que el demandante demuestre que su abogado está, de hecho, registrado en un colegio de abogados nacional cuando no se ha aportado el título correspondiente. No parece entenderse en el sentido de que otorgue al demandante el derecho a ser informado de que existe un problema con su representación legal o el derecho a cambiar su representante legal en caso de que el Tribunal General concluya que, en virtud del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto, dicho representante legal no puede ser considerado un «abogado».

    72.

    Debo admitir que esa afirmación me causa cierta perplejidad. Dejaré de lado por el momento la cuestión de si un problema con la representación legal de una de las partes podría considerarse un defecto sustantivo no subsanable de la demanda ( 38 ) que automáticamente conduciría a una sanción efectiva contra el propio demandante (en lugar de, más tarde, contra el abogado que podría haber infringido las normas deontológicas). Sin embargo, la cuestión de esa interpretación del RPTG tan claramente «a favor del demandante» merece una mención.

    73.

    Los códigos de procedimiento (judicial) generalmente contienen una lista de defectos sustantivos, graves, de una demanda (como que esta sea totalmente incomprensible; no se determine su objeto; no se indiquen las pretensiones; falte la prueba elemental para sustentar la pretensión, etc.), que no pueden subsanarse y que conducen a que la demanda se considere inadmisible. Por el contrario, cualesquiera otros problemas que pueda plantear una demanda que no revistan tal gravedad como para formar parte de dicha lista, generalmente aquellos relativos a cuestiones de orden procesal (el texto principal de la demanda o los anexos no respetan una forma o formato determinados, no se ha certificado el pago de las tasas judiciales; aspectos relacionados con la representación legal, etc.) se consideran defectos procesales, subsanables tras una notificación a la parte emitida por el órgano jurisdiccional en cuestión.

    74.

    Para que la tutela judicial efectiva sea un derecho y no solo un eslogan, la máxima interpretativa para abrirse paso entre esos dos tipos de defectos probablemente debería ser la siguiente: si no se trata de un defecto sustantivo que figure en la lista de los «pecados no subsanables», el defecto deberá ser subsanable. En caso de no existir tal lista, el concepto de defecto sustantivo no subsanable deberá interpretarse de manera restrictiva, en el sentido de que solo incluye problemas graves que verdaderamente impiden que la demanda se comprenda o pueda tramitarse de forma adecuada.

    75.

    La interpretación adoptada por el Tribunal General parece partir de la hipótesis contraria: solo aquellos elementos expresamente mencionados en el artículo 51, apartado 4, del RPTG e interpretados en sentido estricto son subsanables y, aparentemente, cualquier otro aspecto relacionado con la representación no lo es. Aún más sorprendente resulta que el artículo 51, apartado 4, del RPTG se refiera a los requisitos del artículo 19 del Estatuto, que están claramente establecidos en el Estatuto. Esto significa que el incumplimiento de los requisitos establecidos de forma relativamente clara es subsanable. Por el contrario, el incumplimiento de un requisito que no está establecido explícitamente en las normas procesales, en concreto, el requisito de la «independencia» del abogado en el sentido del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto, implica la inadmisibilidad de la demanda, dado que el Tribunal General insiste en que la falta de independencia de un representante legal constituye una causa de inadmisión de la demanda por motivos de orden público. ( 39 )

    76.

    Esta conclusión interpretativa coloca el asunto en algún punto intermedio entre una novela de Franz Kafka y una extraña paráfrasis de una plegaria al Dios Ahogado en Juego de Tronos. Los requisitos (procesales) que están establecidos claramente (cuyo cumplimiento cabría esperar de un abogado razonablemente diligente) son subsanables, mientras que los requisitos (también de carácter procesal) que no están establecidos con claridad (cuyo cumplimiento, por lo tanto, es más difícil esperar, incluso de abogados razonablemente diligentes) no son subsanables. En efecto, lo que está oculto no puede subsanarse.

    77.

    Para completar el panorama, en el último supuesto no se emite ninguna notificación o apercibimiento al demandante antes de que su demanda sea declarada inadmisible. Por lo tanto, el demandante no tiene ninguna oportunidad de subsanar la situación. En términos prácticos, el demandante —cuyo abogado, basándose en el conjunto de normas nacionales relativas a la representación adecuada de conformidad con el artículo 19, párrafo cuarto, del Estatuto, no tenía motivos para suponer que no estaba facultado para representar a su cliente— solo recibe, meses o incluso años después de que hayan caducado todos los plazos, un auto que declara la demanda manifiestamente inadmisible, lo que naturalmente impide que el demandante persista en su pretensión en cuanto al fondo.

    78.

    A la luz de este resultado, solo puedo coincidir con ambas coadyuvantes, que sugieren que el escenario resultante es contrario al artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en esa disposición. Por lo tanto, considero que el enfoque y la interpretación del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto deberían ser objeto de una revisión profunda.

    B. Opciones y variables

    79.

    Antes de proponer cómo debe (re)interpretarse, en mi opinión, el artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto, conviene aclarar otras dos cuestiones preliminares. En primer lugar, ¿dónde deberían estar contemplados los requisitos que un abogado ha de cumplir para representar a un demandante no privilegiado ante los órganos jurisdiccionales de la Unión: en el Derecho nacional, en el Derecho de la Unión o en ambos ordenamientos jurídicos? (1) Acto seguido, para lograr un equilibrio adecuado entre los intereses involucrados al interpretar estas disposiciones, es necesario recordar la justificación de las normas y los requisitos de la representación legal (2).

    1.   Opciones

    80.

    Los órganos jurisdiccionales de la Unión deben abordar dos tipos de cuestiones cuando han de determinar si un representante legal específico cumple con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto.

    81.

    Primero, han de comprobar el requisito en cierto modo formal y general previsto en el párrafo cuarto de dicha disposición, en particular, la facultad para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro (o de otro Estado parte en el Acuerdo EEE). ¿Está el representante legal en cuestión facultado, en virtud del Derecho nacional, para representar a clientes en este tipo de asuntos?

    82.

    En segundo lugar, procede comprobar si el representante que, con carácter general, está facultado para representar a clientes en virtud del Derecho nacional, también lo está para representar a un cliente concreto en un asunto específico. Este es un tipo diferente de examen, que se centra en las circunstancias del caso concreto. ¿Se plantea alguna cuestión problemática en el contexto del asunto de que se trata, no solo en vista de las identidades del representante y del cliente y de la relación entre ambos, sino también de sus relaciones con otras partes del litigio o el objeto de este último?

    83.

    Con respecto a ambos tipos de valoración, ¿qué ordenamientos jurídicos deberían proporcionar la normativa aplicable? Hay, al menos en teoría, tres opciones posibles.

    84.

    En primer lugar, se podría proponer que las normas en relación con los aspectos tanto generales como específicos de los asuntos relativos a la capacidad de un abogado para representar a un demandante deben extraerse de las normas del Estado miembro de que se trate. En estas circunstancias, el artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto debe interpretarse como un todo, entendiéndose que la referencia al Derecho nacional del párrafo cuarto aclara el concepto de «abogado» que figura en el párrafo tercero.

    85.

    En segundo lugar, podría sugerirse que ambos conjuntos de normas se basan en conceptos autónomos del Derecho de la Unión. Después de todo, en los recursos directos, estos se refieren a procedimientos ante los órganos jurisdiccionales de la Unión y no ante los órganos jurisdiccionales nacionales. El artículo 19, párrafo cuarto, del Estatuto, se interpretaría entonces en sentido muy estricto, referido únicamente a los títulos idóneos y las pruebas que han de presentarse para demostrar que un representante legal determinado está facultado para ejercer ante los órganos jurisdiccionales nacionales. No obstante, el resto de las normas aplicables, incluidas las normas profesionales, tendrían un origen autónomo, derivando todas del Derecho de la Unión.

    86.

    En tercer lugar, el artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto podría interpretarse a la luz tanto de las normas nacionales como de las normas de la Unión. El artículo 19, párrafo cuarto, del Estatuto se interpretaría como una referencia al Derecho nacional. El tercer párrafo constituiría entonces una garantía autónoma del Derecho de la Unión, si bien bastante minimalista, que permitiría valorar la idoneidad de la representación legal en un asunto concreto.

    (a)   Artículo 19, párrafo cuarto, del Estatuto

    87.

    Sencillamente, no es posible adoptar la segunda opción recién esbozada, puesto que supondría vaciar de contenido el artículo 19, párrafo cuarto, del Estatuto, el cual contiene una referencia inequívoca a la facultad para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro. El artículo 19, párrafo cuarto, del Estatuto remite claramente al Derecho nacional, lo que no se discute en el presente asunto. Así, la capacidad general de un representante legal para representar a una parte ante los órganos jurisdiccionales debe determinarse con respecto a las normas aplicables en el ámbito del Estado miembro pertinente.

    88.

    Esto plantea de inmediato la cuestión sobre las normas profesionales aplicables.

    89.

    En mi opinión, las normas nacionales y profesionales respectivas siguen aplicándose naturalmente incluso en los procedimientos ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. Los abogados colegiados en un Estado miembro no escapan a la aplicación de tales normas nacionales por el mero hecho de defender una causa ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. Sin embargo, el (in)cumplimiento de esas normas es una cuestión que, en última instancia, será evaluada posteriormente por los organismos nacionales (profesionales) competentes en caso de que surja un problema a este respecto.

    90.

    Una vez descartada la segunda opción, ¿qué ocurre entonces con la primera y la tercera opción? La respuesta exige volver al tenor literal y a la lógica del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto, lo cual es una cuestión más compleja.

    (b)   Artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto

    91.

    En la primera opción, la referencia al Derecho nacional que figura en el artículo 19, párrafo cuarto, del Estatuto también da lugar a la aplicación de las normas profesionales nacionales respectivas, que el Derecho de la Unión no puede sustituir o, al menos, sin las cuales no se pueden interpretar los límites del Derecho de la Unión. De este modo, la decisión de quién está facultado para representar a un demandante no privilegiado ante los órganos jurisdiccionales de la Unión debe adoptarse por referencia a las normas nacionales.

    92.

    Llevar esta conclusión hasta sus últimas consecuencias supondría interpretar los párrafos tercero y cuarto del artículo 19 del Estatuto en el sentido de que se refieren exclusivamente a las normas y usos nacionales. Estoy de acuerdo en que, a primera vista, esta solución es elegante y sencilla. No obstante, si se analiza más de cerca, dicha solución plantea una serie de problemas estructurales.

    93.

    En primer lugar, la representación obligatoria está regulada de forma diferente en los distintos Estados miembros. Además, incluso dentro de un solo Estado miembro, las normas pueden diferir en función de la instancia judicial específica en que se encuentre el proceso. Asimismo, la legislación o la jurisprudencia nacionales pueden establecer excepciones adicionales. El artículo 19, párrafo cuarto, del Estatuto se limita a hacer referencia a «un órgano jurisdiccional de un Estado miembro», sin indicar qué «instancia» debe constituir el criterio correcto: ¿el Tribunal Supremo nacional? ¿O cualquier órgano jurisdiccional, incluidos los de primera instancia, donde las partes del litigio tal vez ni siquiera necesitan comparecer representados? ( 40 )

    94.

    Esta falta de precisión en cuanto a lo que se entiende por «un órgano jurisdiccional de un Estado miembro» no supone un problema en el caso de las decisiones prejudiciales, en las que, en virtud del artículo 97, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el grado del órgano jurisdiccional y las normas aplicables son establecidos por el órgano jurisdiccional remitente en cuestión. Del mismo modo, también al contrario de lo que ocurre en el procedimiento prejudicial, al decidir sobre un recurso directo de un demandante no privilegiado, los órganos jurisdiccionales de la Unión no tienen ninguna posibilidad de comprobar, con un órgano jurisdiccional nacional determinado, si se cumplen las normas profesionales aplicables a un abogado determinado. Tampoco existe ningún procedimiento de cooperación que permita a los órganos jurisdiccionales de la Unión consultar al colegio de abogados nacional pertinente.

    95.

    En segundo lugar, una referencia pura y sin reservas a las normas nacionales en recursos directos también significaría que las normas nacionales se aplicaran en lo que respecta a la representación de diversos organismos y entidades de los Estados miembros que se consideran demandantes no privilegiados. Sin embargo, tal resultado podría entrar en conflicto con la lógica general del artículo 19 del Estatuto y, en particular, con su párrafo primero. Según esta disposición, está bastante claro que se pretendía hacer una distinción entre los demandantes privilegiados (los Estados miembros y las instituciones de la Unión), que pueden designar a un agente de su elección, y todos los demás demandantes no privilegiados, que no pueden hacerlo y deben estar representados por un tercero. Si se hiciera una referencia sin reservas, en virtud del artículo 19, párrafo cuarto, del Estatuto, a las normas de los Estados miembros sobre representación, ¿sería aceptable que otros demandantes no privilegiados —que sean personas jurídicas y que, según las normas nacionales, puedan representarse a sí mismas—, se autorrepresentaran en recursos directos ante los órganos jurisdiccionales de la Unión?

    96.

    La respuesta es claramente negativa ya que, en la práctica, esto supondría eliminar la distinción que el legislador de la Unión deseaba hacer entre demandantes privilegiados y no privilegiados. Desde este punto de vista, en el caso de un demandante no privilegiado, la cuestión de si el representante legal elegido es o no un tercero en relación con tal demandante sigue siendo pertinente. Esa distinción no se deriva de la jurisprudencia AM & S Europe y Akzo Nobel, ( 41 ) sino más bien del contraste entre el párrafo primero y el párrafo tercero del artículo 19 del Estatuto.

    97.

    En tercer lugar, aplicar normas diferentes a demandantes que interponen recursos iguales o similares en función del «origen» nacional de sus abogados sometería a dichos demandantes a requisitos y a un trato distintos. Gestionar un sistema de 28 regímenes diferentes (incluso más, en vista de la existencia de múltiples colegios de abogados y normas en varios Estados miembros) no solo representaría un desafío para los órganos jurisdiccionales de la Unión sino que, sobre todo, plantearía problemas en relación con la igualdad de trato de los demandantes.

    98.

    En cuarto lugar, una referencia pura y sin reservas únicamente a los usos y las normas nacionales no solo exigiría a los órganos jurisdiccionales de la Unión conocer y comprobar las normas de todos los sistemas nacionales, sino que también estarían vinculados por el contenido de esas normas. ¿Privaría eso también a los órganos jurisdiccionales de la Unión de cualquier posibilidad de ejercer un control, incluso de forma residual, del contenido de dichas normas y del modo en que se aplican, incluso en el supuesto de recursos directos ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, en los que el asunto no se está litigando de hecho ante los órganos jurisdiccionales nacionales? ¿Qué pasaría si las normas nacionales aplicables exigieran demasiado (por ejemplo, haciendo imposible por cualquier razón que un abogado, que en cualquier interpretación razonable de las normas profesionales normalmente estaría facultado para comparecer, representara a una parte en un Estado Miembro determinado) o no lo suficiente?

    99.

    Finalmente, en quinto lugar, esto me conduce a la (inadecuación de la) analogía con las normas aplicables a la representación en el procedimiento prejudicial. Es cierto que el artículo 19 del Estatuto se aplica a cualquier procedimiento ante el Tribunal de Justicia. También es cierto que el artículo 97, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece un régimen claramente basado en una referencia sin reservas a las normas de representación en los procedimientos nacionales ante el órgano jurisdiccional remitente.

    100.

    Sin embargo, dicho esto, debido a las claras diferencias estructurales y sistémicas entre el procedimiento prejudicial y los recursos directos ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, las disposiciones especiales relativas al procedimiento prejudicial son, si acaso, más pertinentes por oposición que por analogía. En oposición a lo que ocurre en el procedimiento prejudicial, donde las normas y los usos sobre representación están en manos del órgano jurisdiccional nacional, en el recurso directo un órgano jurisdiccional de la Unión debe ser capaz de ejercer un control residual de la idoneidad de la representación legal en el asunto concreto planteado directamente ante él, en particular en lo que respecta a posibles conflictos de intereses.

    101.

    Todas estas consideraciones me llevan a concluir que la interpretación adecuada del artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto conlleva una mezcla de ambos niveles normativos: la facultad general para ejercer debe verificarse de acuerdo con las normas y usos nacionales, mientras que la inexistencia de problemas que comprometan la calidad de la representación legal en el contexto del asunto concreto debe verificarse con arreglo al concepto autónomo del Derecho de la Unión de lo que significa estar representado por un abogado.

    102.

    Antes de pasar al contenido específico de dicho criterio, conviene recordar sucintamente los objetivos de ese «control de calidad» residual de la representación legal y los intereses que deben tenerse en cuenta.

    2.   Propósito de la representación legal

    103.

    Es cierto que, con carácter general, la representación legal desempeña un papel crucial en la buena administración de la justicia. Sin una representación legal adecuada, el demandante podría no ser capaz de presentar, ni el juez de conocer, todas las alegaciones necesarias a favor del demandante. ( 42 )

    104.

    Sin embargo, ese no es el único objetivo e interés que persigue la representación legal de un cliente. El objetivo principal de la representación legal es proteger y defender los intereses del cliente, todo ello, por supuesto, dentro de los límites éticos y legales establecidos. Así, el propósito de la representación legal consiste en garantizar que los intereses de los demandantes se persigan en la mayor medida posible, permitiendo así que estos ejerzan su derecho a la tutela judicial efectiva. ( 43 )

    105.

    Por lo tanto, en mi opinión, el interés fundamental que persigue la representación legal es naturalmente un interés de carácter privado. Al proteger los intereses de los clientes privados, también se está sirviendo al interés público en la buena administración de la justicia.

    106.

    El auto recurrido en casación, en particular su apartado 18, parece partir de una hipótesis diferente. El papel del abogado se describe como el de un colaborador del órgano jurisdiccional que está llamado a proporcionar, en el interés superior de la Justicia, la asistencia legal que el cliente necesita. ( 44 ) Al establecer esta visión de la función de la representación legal, el Tribunal General invoca tradiciones comunes a los Estados miembros. De este modo, se describe la actuación de los abogados como, fundamentalmente, en interés público y general de la Justicia, prevaleciendo ese interés sobre el privado.

    107.

    Como acertadamente propone la República Checa, la forma en que el Tribunal General ha caracterizado el papel del abogado se basa en una distinción entre los intereses del abogado y los del cliente que no se corresponde con la realidad. Además, según mi conocimiento de los usos en los Estados miembros, dudo seriamente de que esa visión refleje las tradiciones comunes a los Estados miembros.

    108.

    Aunque uno desearía que los abogados fueran héroes románticos y desinteresados que persiguen el interés superior de la Justicia, incluso, si es necesario, en contra de los deseos de sus clientes y del resto del mundo, la realidad es que la representación legal es, principalmente, un servicio. La prestación de este servicio regulado debe cumplir con una serie de requisitos y normas, pero no puede decirse que se preste principalmente en el interés superior de la Justicia, sino en interés de un cliente determinado.

    109.

    A continuación, un análisis comparativo parece confirmar dos cosas. En primer lugar, diversas circunstancias parecen justificar que se intervenga en la relación entre abogado y cliente en interés de la buena administración de la justicia. Pero, en un nivel más alto de abstracción, dos situaciones parecen ser de particular relevancia en este contexto: la falta de cualquier presión externa ejercida sobre el representante legal y la inexistencia de factores internos que puedan dar lugar a un conflicto de intereses entre abogado y cliente. ( 45 ) En caso de surgir dicho conflicto, el abogado no podrá prestar sus servicios en un asunto específico. ( 46 )

    110.

    En segundo lugar, sin embargo, los usos en los Estados miembros revelan que, incluso en tales supuestos, la intervención judicial parece ser mínima y solo secundaria. ( 47 ) Esto se debe a que, en primer término, los abogados tienen la responsabilidad de valorar si el representar a una parte específica puede generar dudas sobre su independencia. Es su responsabilidad abstenerse de prestar asesoramiento legal si ese es el caso. En segundo término, la abogacía está en gran medida autorregulada y el incumplimiento de las normas de la profesión es un asunto del que se ocupan los órganos disciplinarios pertinentes.

    111.

    De este modo, si de mi conocimiento (naturalmente limitado) de los usos en los Estados miembros es posible extraer un denominador común, este es que la representación legal constituye principalmente una cuestión de elección privada y de libertad contractual (por ambas partes). El cliente puede elegir a su abogado libremente y el abogado, en principio, también tiene libertad para elegir a sus clientes. ( 48 ) La relación se basa en la confianza. Cualquier intervención en esa relación debe basarse en motivos graves que revelen que existe una necesidad clara e imperativa de «proteger al demandante de su abogado». Además, en caso de que se detecte alguna cuestión problemática, los encargados de abordarla serán los correspondientes organismos reguladores en procedimientos disciplinarios o de otro tipo.

    112.

    En resumen, la propuesta en esta sección es que la justificación y el equilibrio de intereses que deben informar la interpretación de los requisitos que se derivan del artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto son, en cierto modo, diferentes de los adoptados por el Tribunal General. La representación legal no se elige y ni se lleva a cabo esencialmente en interés de la Justicia y para complacer y asistir a un órgano jurisdiccional, sino en interés del cliente y siguiendo las elecciones hechas por este. En consecuencia, por defecto, esa elección debe respetarse, incluso si se trata de una mala elección Solo en circunstancias excepcionales se debe permitir que el interés público se anteponga a este interés privado.

    113.

    De lo contrario, la supervisión judicial normalmente minimalista en estos asuntos —generalmente reservada a situaciones en las que los defectos en la representación legal son manifiestos y se supone que alcanzan tal gravedad como para desacreditar todo el proceso judicial— sería reemplazada por un paternalismo judicial difícilmente previsible o justificable. Esto conduciría a una mayor injerencia en lo que debería ser, en esencia, una elección privada, sin tener en cuenta otros intereses y valores igualmente válidos que también son parte de la ecuación general, como la libertad de elegir abogado, la continuidad en la representación legal o el aumento de las costas que necesariamente implicará un cambio de abogado, ya que el nuevo abogado necesitará tiempo adicional para familiarizarse con un asunto en curso.

    C. Criterio revisado

    114.

    Habida cuenta de estas consideraciones más generales, propongo reajustar la forma en que se ha interpretado y aplicado el artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto, puesta de manifiesto en el auto recurrido en casación. La reinterpretación tiene dos dimensiones: una sustantiva (1) y otra procesal (2).

    1.   Dimensión sustantiva

    115.

    La dimensión sustantiva se refiere a los requisitos para representar a las partes ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro (a), así como al doble requisito de que un abogado debe ser independiente y tener la condición de tercero, en el sentido del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto (b).

    (a)   Facultad para ejercer ante los órganos jurisdiccionales nacionales

    116.

    El primer paso del examen comienza con la pregunta de si el representante legal está cualificado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro (o un Estado parte en el Acuerdo EEE), es decir, en la práctica, si pertenece a un colegio de abogados nacional u a otro organismo profesional relevante y está facultado para ejercer. Como he señalado anteriormente, ( 49 ) esa comprobación se hace en relación con el Derecho nacional y reviste mero carácter formal (comprobación del título).

    117.

    Como también he señalado con anterioridad, la comprobación por parte de los órganos jurisdiccionales de la Unión de que se cumple el Derecho nacional debería detenerse ahí. No debería abarcar el cumplimiento de las normas profesionales nacionales. En caso de que surgieran cuestiones de incumplimiento, esa tarea correspondería a las autoridades (profesionales) nacionales.

    (b)   Condición de abogado — tercero independiente en relación con el demandante

    118.

    Como segundo paso, los órganos jurisdiccionales de la Unión deben comprobar si el representante legal constituye un tercero en relación con el demandante (1) y si cumple con el requisito de independencia, es decir, que no parezca estar sometido a ninguna presión externa ni parezca probable que surja un conflicto de intereses (2).

    (1) Terceros

    119.

    En lo que respecta a la condición de tercero del representante en relación con el demandante, debe entenderse que esta exigencia, derivada del artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto, excluye la identidad entre representante legal y demandante.

    120.

    En el caso de las personas físicas, este requisito se explica por sí solo. También excluye que los abogados debidamente cualificados y admitidos en un colegio de abogados nacional se representen a sí mismos.

    121.

    El cumplimiento de este requisito es menos evidente en lo que respecta a la representación de personas jurídicas. Para que el requisito de ostentar la condición de tercero tenga algún significado en este contexto, y con el objetivo de garantizar una aplicación unificada de las normas de representación ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, me parece que debe entenderse que este excluye la posibilidad de que las entidades no comprendidas en el artículo 19, párrafo primero, del Estatuto sean representadas por abogados empleados por cuenta de estas en un caso determinado. ( 50 )

    122.

    Sin embargo, este problema difiere de la cuestión relativa a la independencia, como se explica en la sentencia Akzo Nobel o, más recientemente, en la jurisprudencia Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej. A la luz del sistema específico de representación legal ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, la exigencia de ostentar la condición de tercero debe entenderse más bien como un requisito a contrario derivado de la posibilidad expresamente reconocida de que los demandantes privilegiados se representen a sí mismos en virtud del artículo 19, párrafos primero y segundo, del Estatuto. ( 51 )

    123.

    Reconozco que la cuestión de los abogados empleados por cuenta ajena también podría abordarse desde la perspectiva de la independencia del abogado. De hecho, se podría decir que a un abogado por cuenta ajena le une con su empleador una relación de subordinación que afecta a su libertad de apreciación y, por lo tanto, a su asesoramiento legal. ( 52 ) La relación de un abogado empleado por cuenta ajena con su representado no se basa en un contrato celebrado a efectos del procedimiento, sino en un contrato de trabajo (o similar) que también comprende la representación legal. De este modo, la relación no es el resultado de una elección por parte del abogado para representar a esa parte en el procedimiento, sino una consecuencia de su contrato de trabajo.

    124.

    Sin embargo, existen al menos dos buenos motivos por los que la cuestión de los abogados empleados por cuenta de una persona jurídica debe seguir abordándose adecuadamente desde la perspectiva de la condición de tercero respecto al demandante y no desde la de la independencia.

    125.

    En primer lugar, la valoración de si una persona física es un empleado por cuenta ajena y, por lo tanto, parte de una persona jurídica o es un tercero que actúa en nombre de este último es, en esencia, un asunto estructural y formal. Si no fuera así, es decir, si la condición de tercero dependiera del grado de independencia real en la toma de decisiones, ya no se trataría de una cuestión formal, puesto que implicaría la necesidad de realizar un examen sustantivo de (in)dependencia. También dejaría de ser previsible para terceros externos, ya que es poco probable que estos estén informados de todos los acuerdos (internos) entre el abogado y el cliente, por no hablar de los usos efectivos en dichos acuerdos. Así pues, mientras ciertos abogados empleados por cuenta ajena pueden disfrutar de un grado de independencia considerable, de modo que podrían ser calificados como terceros en términos sustantivos, algunos abogados que (desde un punto de vista formal) se consideran terceros pero que, en realidad, dependen de la persona jurídica en términos económicos o de otro tipo serían tratados como parte de dicha persona jurídica.

    126.

    Aplicando esta lógica, ¿los abogados empleados por cuenta de una sociedad que les da total libertad en términos de cómo asesorarla y representarla se convertirían, de repente, en «abogados independientes»? ¿Un abogado individual, debidamente admitido en un colegio de abogados y que ejerce por cuenta propia pero que solo tiene un cliente principal del que, en la práctica, depende económicamente dejaría de ser considerado un «abogado independiente» y pasaría a ser tratado como un «empleado»?

    127.

    Es precisamente este tipo de articulación entre la valoración formal del estatus organizativo (tercero) y el examen sustantivo de la subordinación laboral (independencia) lo que da lugar a la imprevisibilidad en cuanto a los parámetros que se aplican de hecho con el criterio actual. ( 53 )

    128.

    En segundo lugar, esa es quizás también la razón por la cual, a nivel nacional, la cuestión de los abogados empleados por cuenta ajena se aborda generalmente (y, al parecer, principalmente) desde la perspectiva de las incompatibilidades estructurales con la abogacía, en vez de desde la falta de independencia en un asunto específico.

    129.

    Existen diferentes regímenes a este respecto en los distintos Estados miembros. La valoración de la incompatibilidad entre el ejercicio de la abogacía y una relación laboral por cuenta ajena puede abordarse desde dos perspectivas. En primer término, puede referirse a si es posible o no combinar el ejercicio de la profesión de abogado (estando colegiado) con cualquier otra profesión (por cuenta ajena) o el ejercicio de una función pública. En segundo término, puede referirse a si un abogado puede ejercer su profesión (estando colegiado) solo sobre una base «independiente» (por cuenta propia) o si puede estar empleado como abogado (por cuenta de otros abogados, por un despacho u otro tipo de asociación de abogados, o por cualquier otra entidad) sin tener que darse de baja como colegiado. ( 54 )

    130.

    Para plantear un ejemplo del segundo supuesto, en Polonia, la profesión de asesor jurídico (radca prawny) controvertida en el presente asunto puede ejercerse tanto en el contexto de una relación laboral por cuenta ajena ( 55 ) como al margen de una relación de este tipo. ( 56 ) Además, en algunos Estados miembros, las funciones correspondientes a los abogados empleados por cuenta ajena y los abogados «independientes» parecen estar evolucionando y ser objeto de debate. ( 57 )

    131.

    Cabe observar que los abogados empleados por cuenta ajena de los Estados miembros donde la «independencia» y la condición de empleado se consideran estructuralmente incompatibles no cumplirán el requisito del artículo 19, párrafo cuarto, del Estatuto. En cuanto a los abogados empleados por cuenta ajena de los Estados miembros donde no existe tal incompatibilidad, su condición de empleado, lógicamente, no se considera un problema en su jurisdicción nacional.

    132.

    Sin embargo, para evitar confusiones al respecto, así como injerencias innecesarias en la concepción nacional de la abogacía ( 58 ) y en aras de garantizar la igualdad de condiciones ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, propongo abordar la cuestión de los abogados empleados por cuenta ajena desde la perspectiva de los «terceros». Los abogados empleados por cuenta ajena están excluidos de representar a demandantes no privilegiados porque no cumplen con el requisito autónomo del Derecho de la Unión de ser un tercero en relación con el cliente y, por lo tanto, no pueden «representar» a dicha parte en el sentido del artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto.

    133.

    Por consiguiente, un abogado empleado por cuenta ajena que presta un servicio de representación legal a su empleador sobre la base de un contrato de trabajo y, por lo tanto, está vinculado a este último por una relación de subordinación con respecto a la prestación de tales servicios legales no puede considerarse como un «tercero» en relación con su cliente a efectos de la interpretación autónoma del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto.

    (2) Parte independiente

    134.

    En cuanto al requisito de independencia, su aspecto externo, es decir, la falta de cualquier indicio de presión externa ejercida por cualquier otra parte sobre el abogado, no parece haberse cuestionado ni en el presente asunto ni en ninguno de los anteriores.

    135.

    De este modo, pasaré directamente a tratar la cuestión de la falta de presión interna, es decir, la falta de un conflicto de intereses.

    136.

    En mi opinión, recordando nuevamente la variedad de opciones existentes a nivel nacional, este requisito no debe interpretarse en el sentido de que prohíbe a los abogados tener cualquier tipo de vínculo con el demandante, sino solo aquellos vínculos que cuestionen manifiestamente la capacidad del abogado para proporcionar un asesoramiento que responda, exclusivamente, al mejor interés del cliente.

    137.

    Estos vínculos «descalificadores», por lo tanto, solo deben ser de tal naturaleza y grado que evidencien que el abogado, incluso si es formalmente un tercero respecto al demandante, tiene vínculos económicos o personales con el objeto del litigio o con una de las partes que arrojan una duda razonable sobre su capacidad para defender genuinamente los intereses de su cliente y no los suyos o los de otra persona.

    138.

    Reconozco de buen grado la gran variedad de posibles escenarios fácticos, lo que hace que sea imposible proporcionar una lista exhaustiva de situaciones en las que pueden surgir tales conflictos formulados de manera abstracta. Sin embargo, lo importante en esta fase no es cuáles pueden ser esas situaciones, sino más bien cómo deberían dilucidarse esos posibles conflictos de intereses.

    139.

    La determinación de las situaciones que constituyen un conflicto de intereses debe llevarse a cabo en el marco de una hipótesis razonable, pero debe limitarse a asuntos en que los conflictos sean evidentes o manifiestos.

    140.

    El conflicto de intereses debe ser discernible como una hipótesis razonable (pero debidamente razonada), basada en el tipo determinado de relación (presente o pasada) de que se trate. Al mismo tiempo, debe resultar evidente o manifiesto con respecto a dicho tipo de relación, lo que significa que es probable que exista un consenso en torno a que cuando dicho tipo de relación o vínculo está presente los intereses del cliente y el abogado están destinados a chocar.

    141.

    Sin embargo, en línea con el argumento general presentado anteriormente ( 59 ) y en aras de advertir contra la injerencia excesiva de un órgano jurisdiccional en la relación fundamentalmente privada entre un cliente y su abogado, cabe señalar que al órgano jurisdiccional no le incumbe especular con carácter preventivo sobre quién podría ser influenciado por quién y en qué circunstancias. O bien el conflicto es evidente y de tal gravedad como para motivar que cualquier órgano jurisdiccional anule, en interés de la buena administración de la justicia, una elección de abogado de carácter privada, o no lo es, en cuyo caso cualquier posible deficiencia debería resolverse más adelante, en el marco de un procedimiento disciplinario contra el abogado que infringió el código deontológico o mediante una demanda civil por daños y perjuicios presentada por el cliente contra su abogado.

    142.

    También hay argumentos prácticos a favor de esta interpretación y de la aplicación del artículo 19 del Estatuto. Un enfoque expansionista y preventivo del requisito de independencia solo genera incentivos erróneos para litigar, que tienen poco sentido práctico. ( 60 ) Además, también pone a los representantes legales de los demandantes no privilegiados en una posición bastante difícil: ¿cómo podría un representante legal o su cliente-demandante determinar que no hay peligro de que surjan problemas como resultado de su elección de representante legal? ¿Cómo se puede demostrar, en términos prácticos, la inexistencia de algo en el futuro?

    143.

    Todas estas consideraciones me llevan a proponer al Tribunal de Justicia que reconsidere el concepto de «independencia de un abogado» en virtud del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto. En primer lugar, esa independencia, tanto externa como interna, difiere del concepto de la condición de tercero respecto al demandante. En segundo lugar, la dimensión interna de esta independencia, esto es, la inexistencia de un conflicto de intereses en un asunto determinado, debe limitarse a aquellos asuntos en que los conflictos sean evidentes y claramente discernibles, los cuales deben valorarse en relación con la experiencia de determinados tipos de relaciones donde los conflictos están destinados a surgir pero que el órgano jurisdiccional ni presume ni investiga de forma exhaustiva.

    144.

    En resumen, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto, el demandante debe estar representado por un abogado debidamente facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, lo que deberá acreditarse mediante el o los títulos correspondientes, y debe ser un tercero en relación con el demandante. Además, no se debe impedir que el abogado actúe en el contexto del asunto concreto, ya sea por la existencia de presión externa o en virtud de cualquier otro conflicto de intereses que sea discernible de forma evidente en el marco de una hipótesis razonable basada en el tipo determinado de relación (presente o pasada) entre el abogado y la parte representada.

    2.   Dimensión procesal

    145.

    Por último, paso a tratar las consecuencias procesales de cualquier posible deficiencia en la representación legal de los demandantes no privilegiados en virtud del artículo 19 del Estatuto.

    146.

    Como ya se describió anteriormente, la jurisprudencia del Tribunal General considera que la falta de independencia de un representante legal en virtud del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto constituye un defecto sustantivo no subsanable de la demanda, que solo puede conducir a desestimar esta como manifiestamente inadmisible. ( 61 )

    147.

    Debo admitir que de todos los aspectos del presente recurso de casación, considero que esta premisa es la más problemática por dos motivos en particular.

    148.

    En primer lugar, en la jurisprudencia que interpreta el artículo 19 del Estatuto (incluido el auto recurrido en casación), ( 62 ) hay una serie de referencias a los requisitos que regulan la representación legal de los demandantes no privilegiados que emanan de las tradiciones comunes a los Estados miembros. Sin embargo, cuando se trata de las consecuencias procesales del incumplimiento de las normas profesionales o deontológicas por parte de un abogado, en particular, de las relacionadas con conflictos de intereses, las normas y usos nacionales (al menos los que conozco) parecen estar en marcado contraste con lo que se proclama que emana de ellos en el ámbito de la Unión.

    149.

    Por un lado, los defectos de representación legal tienden a ser considerados defectos procesales en los Estados miembros, los cuales son claramente subsanables. ( 63 ) Por lo tanto, si el órgano jurisdiccional pertinente detecta un problema de este tipo, se lo notifica al demandante en cuestión, solicitándole que subsane la situación y advirtiéndole de las consecuencias que podrían derivarse en caso de no hacerlo.

    150.

    Por otro lado, también parece haber una clara tendencia en los Estados miembros a no cuestionar, en detrimento del cliente, la validez de los actos procesales realizados ante un órgano jurisdiccional cuando hay un conflicto de intereses entre el abogado y el cliente. Nuevamente, tras la correspondiente notificación del órgano jurisdiccional, se le puede pedir al abogado que se abstenga de actuar o al demandante que designe a un abogado diferente. ( 64 ) Sin embargo, no consigo entender la razón de ser de ciertos usos de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros en los que, ante supuestos de incumplimientos aparentes o reales de las normas deontológicas, el órgano jurisdiccional no solo adopta el papel de «sala disciplinaria» imponiendo sanciones inmediatas, sino que, además, en vez de imponer dichas sanciones al abogado, se las impone al demandante mediante la desestimación de la demanda por ser manifiestamente inadmisible.

    151.

    En segundo lugar, tal interpretación y práctica judicial claramente no cumplen, en mi opinión, con las garantías del artículo 47, párrafo primero, de la Carta y, más específicamente, con la garantía de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. ( 65 )

    152.

    En consecuencia, no puedo estar de acuerdo con la interpretación y el proceder del Tribunal General, ciertamente respaldados por el Tribunal de Justicia, ( 66 ) según los cuales un defecto en la representación legal independiente de un demandante se considera un defecto no subsanable de la demanda.

    153.

    En cambio, propongo que los posibles defectos en la representación legal deban considerarse deficiencias procesales de la demanda que se pueden subsanar. Además, cuando un órgano jurisdiccional de la Unión detecte un defecto en la representación legal, deberá informar de ello al demandante para darle la oportunidad de subsanarlo. No puedo aceptar la posición según la cual, en tal situación, los órganos jurisdiccionales de la Unión pueden simplemente declarar la demanda manifiestamente inadmisible, lo que pone fin al procedimiento.

    154.

    En términos prácticos, eso significaría que siempre que el Tribunal General detecte un posible incumplimiento de los requisitos aplicables a la condición de «abogado» en el sentido del artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto le incumbe el deber de informar de ello al demandante, de conformidad con el artículo 51, apartado 4, de su Reglamento de Procedimiento. ( 67 )

    155.

    La presentación de «los documentos en el plazo fijado» que figura en esta disposición no puede interpretarse estrictamente, en el sentido de que se refiere únicamente a los documentos relativos a la pertenencia del abogado al colegio nacional de que se trate, mientras que lo que parece ser el verdadero problema subyacente a la representación legal de la parte y las consecuencias que pueden derivarse en caso de que este no se subsane no se determina ni se comunica a la parte interesada, abocando a dicha parte a efectuar interpretaciones sobre cuál podría ser el problema. Tal interpretación no solo sería excesivamente formal, por no decir formalista, sino que también desconocería la lógica de la evolución incremental de las normas procesales de los órganos jurisdiccionales de la Unión ( 68 ) y, sobre todo, la garantía básica del derecho a la tutela judicial efectiva. ( 69 )

    156.

    De esta forma, la solicitud remitida a una de las partes en el procedimiento en virtud del artículo 51, apartado 4, del RPTG debe informar al demandante no solo de los documentos adicionales que se solicitan, sino también de los motivos por los que se solicitan, explicando las posibles dudas que el órgano jurisdiccional pueda albergar en relación con la representación legal de dicha parte. Debe informar al demandante de si es necesario que cambie de representante legal y por qué motivo, al tiempo que indica claramente qué consecuencias procesales se seguirán en caso de no atender la notificación. Además, como también se establece en esta disposición, el Secretario debe fijar un plazo razonable para que el demandante pueda subsanar la situación. Por supuesto, cualquier plazo fijado por el Secretario de conformidad con el artículo 51, apartado 4, del RPTG se empezará a contar y caducará con independencia del plazo inicial para recurrir.

    157.

    Solo si la parte no responde al requerimiento en el plazo fijado, podrá el Tribunal General pasar a decidir si ello comporta la inadmisibilidad de la demanda en virtud del artículo 51, apartado 4, del RPTG. ( 70 )

    158.

    Por último, en aras de la exhaustividad, cabe recordar que cualquier cambio potencial en el representante legal no faculta al demandante para presentar un nuevo conjunto de alegaciones. Al igual que en la designación de un nuevo abogado tras la exclusión de un agente, asesor o abogado del procedimiento en curso ante el Tribunal General, ( 71 ) el abogado recién designado debe hacerse cargo del sumario tal como esté en esa fase determinada del procedimiento.

    D. Presente asunto

    159.

    Al aplicar el criterio que he propuesto anteriormente ( 72 ) al presente asunto, observo, en primer lugar, que no parece haberse impugnado el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 19, párrafo cuarto, del Estatuto. El representante legal de la Universidad de Breslavia en el procedimiento que dio lugar al auto recurrido en casación parece estar debidamente facultado para ejercer ante los órganos jurisdiccionales polacos.

    160.

    En segundo lugar, siendo la recurrente una persona jurídica, tampoco se ha discutido que el representante legal no actuara, en el litigio ante el Tribunal General, como un abogado empleado por cuenta de la Universidad de Breslavia. Por lo tanto, su posición era claramente la de un tercero en relación con su cliente. Además, es irrefutable que el contrato de que se trata entre el abogado y la Universidad de Breslavia se refería a la docencia, no a la prestación de servicios jurídicos ante el Tribunal General. Así, independientemente de si el contrato docente ha colocado al representante legal en una posición de subordinación o dependencia respecto a la Universidad, lo que importa es que el objeto de dicho contrato, simplemente, no tiene nada que ver con la representación legal en el procedimiento en cuestión.

    161.

    En tercer lugar, en lo que atañe al requisito de independencia, observo que no se ha planteado que el representante legal haya estado sujeto a ningún tipo de presión externa. En cuanto a un posible conflicto de intereses, cabe entender que el Tribunal General presumió la existencia de tal conflicto cuando declaró que el contrato entre el representante legal y la Universidad de Breslavia implicaba el riesgo de que la opinión profesional del representante se viera, al menos en parte, influida por su entorno profesional. ( 73 )

    162.

    Habida cuenta de cómo he sugerido, en los puntos 139 y 140 de las presentes conclusiones, que se aborde la cuestión de los conflictos de intereses, no puedo estar de acuerdo con esa presunción. El objeto del contrato de que se trata consistía en impartir (aparentemente, a tiempo parcial) clases de Derecho internacional privado. Más allá de la existencia de dicho contrato, así como de una antigua filiación a la Universidad (primero como estudiante y, más tarde, como profesor), no se demostraron vínculos financieros o de otro tipo entre la Universidad de Breslavia y el representante legal que pudieran suscitar dudas razonables sobre si el representante legal persiguió intereses distintos de los de la Universidad de Breslavia.

    163.

    En estas circunstancias, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al interpretar el concepto de abogado en virtud del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto y, correlativamente, en virtud del artículo 51, apartado 1, del RPTG, en el sentido de que tal vínculo podía cuestionar la independencia del abogado.

    164.

    Habida cuenta de lo anterior, concluyo que el primer motivo de casación en el asunto C‑515/17 P y el primer motivo de casación en el asunto C‑561/17 P están fundados. Procede anular el auto recurrido en casación.

    VI. Costas

    165.

    Dado que propongo que se devuelva al Tribunal General el asunto que es objeto del recurso de casación C‑515/17 P, ha de reservarse la decisión sobre las costas.

    166.

    En cuanto al asunto que es objeto del recurso de casación C‑561/17 P, visto el artículo 184, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, propongo al Tribunal de Justicia que condene a las partes a cargar con sus propias costas.

    167.

    Con arreglo al artículo 140, apartados 1 y 3, del Reglamento de Procedimiento, en relación con el artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la República Checa y la Cámara Nacional de Asesores Jurídicos cargarán con sus propias costas.

    VII. Conclusión

    168.

    Propongo al Tribunal de Justicia que:

    Anule el auto de 13 de junio de 2017, Uniwersytet Wrocławski/REA (T‑137/16, no publicado, EU:T:2017:407).

    Devuelva el asunto C‑515/17 P al Tribunal General y ordene que se reserve la decisión sobre las costas.

    Las partes en el asunto C‑561/17 P cargarán con sus propias costas.

    La República Checa y la Krajowa Izba Radców Prawnych (Cámara Nacional de Asesores Jurídicos, Polonia) cargarán con sus propias costas.


    ( 1 ) Lengua original: inglés.

    ( 2 ) Auto de 13 de junio de 2017, Uniwersytet Wrocławski/REA (T‑137/16, no publicado, EU:T:2017:407).

    ( 3 ) Auto de 13 de junio de 2017, Uniwersytet Wrocławski/REA (T‑137/16, no publicado, EU:T:2017:407).

    ( 4 ) Apartados 16 y 17 del auto recurrido en casación.

    ( 5 ) Apartado 18 del auto recurrido en casación.

    ( 6 ) Apartado 19 del auto recurrido en casación.

    ( 7 ) Sentencia de 6 de septiembre de 2012, Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej/Comisión (C‑422/11 P y C‑423/11 P, EU:C:2012:553).

    ( 8 ) Apartado 20 del auto recurrido en casación.

    ( 9 ) Apartados 21 y 22 del auto recurrido en casación.

    ( 10 ) Véanse, por ejemplo, el auto del Tribunal de Justicia de 20 de febrero de 2008, Comunidad Autónoma de Valencia — Generalidad Valenciana/Comisión (C‑363/06 P, no publicado, EU:C:2008:99), y los autos del Tribunal General de 9 de septiembre de 2004, Alto de Casablanca/OAMI — Bodegas Chivite (VERAMONTE) (T‑14/04, EU:T:2004:258), apartado 11, y de 5 de julio de 2006, Comunidad Autónoma de Valencia — Generalidad Valenciana/Comisión (T‑357/05, EU:T:2006:188). Véanse, asimismo, los autos del Tribunal General de 9 de diciembre de 2013, Brown Brothers Harriman/OAMI (TRUST IN PARTNERSHIP) (T‑389/13, no publicado, EU:T:2013:691), apartado 14, y de 14 de noviembre de 2016, Neonart svetlobni in reklamni napisi Krevh/EUIPO (neonart) (T‑221/16, no publicado, EU:T:2016:673), apartado 8.

    ( 11 ) Véanse, por ejemplo, la Carta de Principios Esenciales de la Abogacía Europea y el Código de Deontología de los Abogados Europeos, Consejo de la Abogacía Europea, 2019. El artículo 2 se refiere a principios generales «compartidos por las normas nacionales e internacionales que regulan la Abogacía» (véanse las pp. 1 y 6). La independencia figura como el primero de estos principios.

    ( 12 ) Sentencia de 18 de mayo de 1982, AM & S Europe/Comisión (155/79, EU:C:1982:157).

    ( 13 ) Reglamento n.o 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962: Primer reglamento de aplicación de los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).

    ( 14 ) Sentencia AM & S Europe/Comisión (155/79, EU:C:1982:157), apartados 21 y 22.

    ( 15 ) Ibidem, apartado 24. Estas disposiciones son las antecesoras legales del actual artículo 19 del Estatuto. Su contenido era ligeramente diferente y definían al representante legal facultado para representar a demandantes no privilegiados ante el Tribunal de Justicia simplemente como «un abogado inscrito en un colegio de abogados de uno de los Estados miembros».

    ( 16 ) Sentencia de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión (C‑550/07 P, EU:C:2010:512), apartado 28.

    ( 17 ) Sentencia de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión (C‑550/07 P, EU:C:2010:512), apartados 42, 4345. El subrayado es mío.

    ( 18 ) Véanse, por ejemplo, los autos de 5 de diciembre de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia (C‑174/96 P, EU:C:1996:473); de 5 de diciembre de 2013, Martínez Ferriz/España (T‑564/13, no publicado, EU:T:2013:650); de 8 de mayo de 2018, Spieker/EUIPO (Science for a better skin) (T‑92/18, no publicado, EU:T:2018:289), actualmente recurrido en casación (asunto C‑455/18 P), y de 27 de septiembre de 2018, Sógor/Consejo y otros (T‑302/18, no publicado, EU:T:2018:621).

    ( 19 ) Auto de 4 de diciembre de 2017, Nap Innova Hoteles/SRB (T‑522/17, no publicado, EU:T:2017:881), apartado 8.

    ( 20 ) Autos de 8 de diciembre de 1999, Euro-Lex/OAMI (EU-LEX) (T‑79/99, EU:T:1999:312), apartados 2829; de 19 de noviembre de 2009, EREF/Comisión (T‑94/07, no publicado, EU:T:2009:451), apartado 15, y de 21 de marzo de 2011, Milux/OAMI (REFLUXCONTROL) (T‑139/10, T‑280/10 a T‑285/10 y T‑349/10 a T‑352/10, no publicado, EU:T:2011:98), apartado 22.

    ( 21 ) Autos de 5 de septiembre de 2013, ClientEarth/Consejo (C‑573/11 P, no publicado, EU:C:2013:564), y de 6 de septiembre de 2011, ClientEarth/Consejo (T‑452/10, no publicado, EU:T:2011:420).

    ( 22 ) Auto de 31 de mayo de 2013, Codacons/Comisión (T‑120/13, no publicado, EU:T:2013:287), apartado 11.

    ( 23 ) Auto de 18 de noviembre de 2014, Justice & Environment/Comisión (T‑221/14, no publicado, EU:T:2014:1002), apartados 10 a 14.

    ( 24 ) Auto de 20 de noviembre de 2017, BikeWorld/Comisión (T‑702/15, EU:T:2017:834).

    ( 25 ) Auto de 23 de mayo de 2011, Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej/Comisión (T‑226/10, EU:T:2011:234), apartado 21.

    ( 26 ) Sentencia de 6 de septiembre de 2012, Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej/Comisión (C‑422/11 P y C‑423/11 P, EU:C:2012:553), apartados 3334. Véanse, en este sentido, los autos de 18 de noviembre de 2014, Justice & Environment/Comisión (T‑221/14, no publicado, EU:T:2014:1002); de 14 de noviembre de 2016, Dimos Athinaion/Comisión (T‑360/16, no publicado, EU:T:2016:694), y de 8 de abril de 2019, Electroquímica Onubense/ECHA (T‑481/18, EU:T:2019:227).

    ( 27 ) Sentencia de 6 de septiembre de 2012, Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej/Comisión (C‑422/11 P y C‑423/11 P, EU:C:2012:553), apartados 2425 y jurisprudencia citada. Véase, no obstante, el auto de 23 de mayo de 2011, Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej/Comisión (T‑226/10, EU:T:2011:234), apartados 16, 17 y 21).

    ( 28 ) Auto de 30 de mayo de 2018, PJ/EUIPO — Erdmann & Rossi (Erdmann & Rossi) (T‑664/16, EU:T:2018:517), actualmente objeto de dos recursos de casación pendientes en los asuntos PJ/EUIPO (C‑529/18 P) y PC/EUIPO (C‑531/18 P).

    ( 29 ) Ibidem, apartado 59.

    ( 30 ) Auto de 13 de junio de 2017, Uniwersytet Wrocławski/REA (T‑137/16, no publicado, EU:T:2017:407), apartado 20.

    ( 31 ) Puntos 37 a 40 de las presentes conclusiones.

    ( 32 ) Véanse, por ejemplo, la Carta de Principios Esenciales de la Abogacía Europea y el Código de Deontología de los Abogados Europeos, citados en la nota 11 anterior, pp. 7 (punto 6) y 9 [principios (h) e (i) relativos, respectivamente, al respeto de la confraternidad y al respeto del Estado de Derecho y la contribución a la buena administración de la justicia].

    ( 33 ) Compárese, en particular, la sentencia de 6 de septiembre de 2012, Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej/Comisión (C‑422/11 P y C‑423/11 P, EU:C:2012:553), apartados 2425 y jurisprudencia citada, con los autos de 23 de mayo de 2011, Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej/Comisión (T‑226/10, EU:T:2011:234), apartados 16, 1721, y de 30 de mayo de 2018, PJ/EUIPO — Erdmann & Rossi (Erdmann & Rossi) (T‑664/16, EU:T:2018:517).

    ( 34 ) Como ya he señalado (punto 29), este problema está relacionado con los otros motivos de ambos recursos de casación, en concreto, con el segundo motivo de casación alegado por la Universidad de Breslavia y con el segundo y tercer motivos de casación de la República de Polonia.

    ( 35 ) Véase, por ejemplo, el auto de 20 de noviembre de 2017, BikeWorld/Comisión (T‑702/15, EU:T:2017:834), apartado 35.

    ( 36 ) Instrucciones prácticas a las partes sobre los asuntos sometidos al Tribunal de Justicia (DO 2014, L 31, p. 1). Véase, en particular, en la parte I («Disposiciones Generales», el punto 2, titulado «La representación de las partes ante el Tribunal de Justicia». Reproduciendo, en esencia, el artículo 19, párrafo cuarto, del Estatuto, el punto 2 de estas instrucciones simplemente establece que los demandantes no privilegiados deben ser representados por un abogado facultado para ejercer ante algún órgano jurisdiccional de un Estado miembro y que, «en respuesta a una mera solicitud, en cualquier etapa del procedimiento debe poder aportarse la prueba de esta condición de abogado».

    ( 37 ) Véanse, por ejemplo, los autos del Tribunal General de 14 de octubre de 2010, Varga y Haliu/Consejo (T‑296/10, no publicado, EU:T:2010:435), y de 13 de noviembre de 2012, Hârsulescu/Rumania (T‑400/12, no publicado, EU:T:2012:595).

    ( 38 ) Una cuestión a la que volveré más adelante, en los puntos 149 a 153 de las presentes conclusiones.

    ( 39 ) Véase, por ejemplo, el auto de 20 de noviembre de 2017, BikeWorld/Comisión (T‑702/15, EU:T:2017:834), apartado 30. Dicho esto, parece que la práctica judicial permite algunas excepciones, como demuestra el auto del Tribunal de Justicia de 5 de septiembre de 2013, ClientEarth/Consejo (C‑573/11 P, no publicado, EU:C:2013:564), apartados 2122. Previamente, el Tribunal General había declarado inadmisible el recurso presentado en este asunto porque el representante legal del demandante era uno de sus siete «administradores fiduciarios». En el procedimiento de casación, el Tribunal de Justicia confirmó esa conclusión, al tiempo que señaló que el Tribunal General había omitido considerar el hecho de que el representante legal había informado al Tribunal General de un cambio en la representación legal. Sin embargo, dicha omisión no afectó a la conclusión principal del Tribunal de Justicia, «aunque tal cambio estaba, aparentemente, contemplado de forma implícita en los autos de 9 de noviembre dictados en el asunto T‑120/10 ClientEarth y otros/Comisión y en el asunto T‑449/10 ClientEarth y otros/Comisión como modo de subsanar un defecto con arreglo al artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General», siendo dicho artículo 44 el antecesor legal del actual artículo 51 del RPTG.

    ( 40 ) Además, si el artículo 19, párrafo cuarto, del Estatuto se interpretara en su sentido literal, como una remisión pura y sin reservas a las normas y usos nacionales, sin referencia al concepto de «representación» por un tercero enunciada más claramente en el artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto, ¿sería suficiente el hecho de que, por ejemplo, un abogado pueda representarse a sí mismo en un Estado miembro para permitir la autorrepresentación ante los órganos jurisdiccionales de la Unión?

    ( 41 ) Puntos 37 a 40 de las presentes conclusiones.

    ( 42 ) Véanse, en este sentido, la Carta de Principios Esenciales de la Abogacía Europea y el Código de Deontología de los Abogados Europeos, citados en la nota 11 anterior, p. 7, punto 6, donde se describe al abogado como, entre otras cosas, un «participante indispensable en una Administración de Justicia imparcial». Véase, asimismo, p. 9, principio (i), «Respeto al Estado de Derecho y a la Administración de Justicia».

    ( 43 ) Véase, asimismo, el artículo 47, párrafo segundo, segunda frase, de la Carta: «Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar».

    ( 44 ) Sobre la base de la sentencia de 18 de mayo de 1982, AM & S Europe/Comisión (155/79, EU:C:1982:157) y jurisprudencia posterior.

    ( 45 ) O, incluso, a un conflicto entre varios clientes del mismo abogado. Véase el ejemplo polaco citado por la Universidad de Breslavia, la República de Polonia y la Cámara Nacional de Asesores Jurídicos, en concreto, el artículo 7 del Kodeks Etyki Radcy Prawnego (Código Deontológico de los Asesores Jurídicos): «El asesor jurídico en el ejercicio de sus actividades profesionales debe estar libre de cualquier influencia que surja de sus intereses personales, de la presión externa y de injerencias de cualquiera de las partes o por cualquier motivo. Las instrucciones, sea quien sea la persona que las imparta, sugerencias o indicaciones que limiten su independencia no pueden influir en la opinión que emite sobre un asunto». Véanse, asimismo, por ejemplo, la Carta de Principios Esenciales de la Abogacía Europea y el Código de Deontología de los Abogados Europeos, citados en la nota 11 anterior, en particular, el artículo 2, punto 1. Véanse, asimismo, Thomas de Carranza Méndez de Vigo, S., «Principios fundamentales en el ejercicio de la profesión de abogado», en Vila Ramos, B. (coord.), Deontología profesional del abogado, Dickinson, Madrid, 2013, pp. 35 a 50, en especial pp. 37 y 38, o Sánchez Stewart, N., Manual de Deontología para Abogados, La Ley, Madrid, 2012.

    ( 46 ) El artículo 30, apartado 1, del Código Deontológico de los Asesores Jurídicos prevé que «un asesor jurídico no podrá prestar asistencia legal a un cliente cuando, en el caso en cuestión o en un caso relacionado, exista un conflicto de intereses entre el cliente y el asesor jurídico o exista el riesgo de que tal conflicto pueda surgir, o cuando las actividades profesionales se refieran a la persona o propiedad del asesor jurídico o de alguien cercano a él, a menos que esas actividades se refieran a demandas, acciones o intereses que comparte con el cliente».

    ( 47 ) Por ejemplo, en Francia, si no se ha incoado ningún procedimiento disciplinario con respecto a un abogado específico, se le puede pedir al juez que ordene al abogado que se abstenga de representar a un cliente en un caso determinado [Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), sentencia de 27 de marzo de 2001, n.o 98-16.508]. En España, el juez tiene la facultad de advertir al abogado de que puede resultar apropiado que se abstenga de representar al cliente (Tribunal Supremo, sentencia de 18 de noviembre de 2013, n.o 841/2013, RJ 2014/3061).

    ( 48 ) Véanse, asimismo, la Carta de Principios Esenciales de la Abogacía Europea y el Código de Deontología de los Abogados Europeos, citados en la nota 11 anterior, en particular, p. 8.

    ( 49 ) Punto 87 de las presentes conclusiones.

    ( 50 ) Aunque claramente no es el objeto del presente asunto, observo que se ha adoptado un punto de vista bastante restrictivo sobre qué entidades nacionales están comprendidas en el artículo 19, párrafo primero, del Estatuto. Esta disposición se refiere a «Estados miembros» sin ninguna cualificación o definición adicional. El enfoque del Tribunal General, respaldado por el Tribunal de Justicia, parece interpretar el concepto de un «Estado miembro» en sentido muy estricto, excluyendo, en la práctica, a las entidades públicas, como los organismos centrales independientes pero también los municipios o regiones, de la posibilidad de designar a un agente en un asunto. Véanse, por ejemplo, los autos de 20 de febrero de 2008, Comunidad Autónoma de Valencia — Generalidad Valenciana/Comisión (C‑363/06 P, no publicado, EU:C:2008:99), y de 5 de julio de 2006, Comunidad Autónoma de Valencia — Generalidad Valenciana/Comisión (T‑357/05, EU:T:2006:188). Véanse, asimismo, los autos de 18 de noviembre de 2014, Justice & Environment/Comisión (T‑221/14, no publicado, EU:T:2014:1002), y de 14 de noviembre de 2016, Dimos Athinaion/Comisión (T‑360/16, no publicado, EU:T:2016:694). Debo admitir que veo poco sentido práctico en una interpretación tan restrictiva. Es probable que varios organismos públicos tengan personal administrativo cualificado o departamentos jurídicos que puedan, como los respectivos ministerios, representar a esa autoridad pública sin generar los costes adicionales innecesarios para el erario público que supone tener que contratar abogados externos. Además, también existe un problema general más amplio: el Derecho de la Unión no duda en adoptar una definición bastante amplia de un «Estado miembro» cuando se trata de imponer deberes y obligaciones derivados del Derecho de la Unión, como demuestra, por ejemplo, lo que constituye una «emanación del Estado» (véanse las sentencias de 12 de julio de 1990, Foster y otros, C‑188/89, EU:C:1990:313, apartados 1720 y jurisprudencia citada; de 10 de octubre de 2017, Farrell, C‑413/15, EU:C:2017:745, apartados 2429 y jurisprudencia citada, y de 7 de agosto de 2018, Smith, C‑122/17, EU:C:2018:631, apartado 45 y jurisprudencia citada) o qué organismos, además de los Estados considerados en sentido estricto, pueden ser responsables por infracciones del Derecho de la Unión (véase la sentencia de 4 de julio de 2000, Haim, C‑424/97, EU:C:2000:357, apartados 2728 y jurisprudencia citada), pero adopta una definición sorprendentemente restrictiva en lo que respecta a los posibles beneficios y privilegios garantizados en virtud del Derecho de la Unión a los «Estados miembros». Por supuesto, las áreas de Derecho sustantivo o institucional de la Unión difieren de la interpretación del artículo 19, párrafo primero, del Estatuto. Pero, ¿hay algún propósito específico detrás de tal diferenciación? Como demuestra este recurso de casación en su conjunto, los enfoques y definiciones de la jurisprudencia pueden moverse a través de áreas y campos del Derecho de la Unión con relativa facilidad.

    ( 51 ) Punto 96 de las presentes conclusiones.

    ( 52 ) Sentencia de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión (C‑550/07 P, EU:C:2010:512), apartados 4748.

    ( 53 ) Puntos 59 a 67 de las presentes conclusiones.

    ( 54 ) Parece que los usos en los Estados miembros varían notablemente en cuanto a si los abogados empleados por cuenta ajena están facultados para ejercer la abogacía regulada, representar a su empleador en un procedimiento, seguir siendo miembros de un órgano colegiado nacional de abogados o disfrutar de la protección del secreto profesional. Véase, por ejemplo, Marchandise, P., Jammaers, C., Macours, K., y Vandoorne, L., Déontologie et organisation générale de la profession de juriste d’entreprise. Théorie et cas pratiques de réflexion, Institut de Juristes d’Entreprise, Bruselas, junio de 2018, p. 85, que expone una perspectiva general de cada uno de los 28 Estados miembros en las pp. 86 a 94.

    ( 55 ) Véase la sentencia de 6 de septiembre de 2012, Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej/Comisión (C‑422/11 P y C‑423/11 P, EU:C:2012:553), apartados 10 a 12.

    ( 56 ) Esta parece haber sido la situación del representante legal de la Universidad de Breslavia en el procedimiento que dio lugar al auto recurrido en casación. Parece existir una doble posibilidad similar, por ejemplo, en Irlanda con respecto a los abogados, que deben observar la Guide to Good Professional Conduct for Solicitors (Guía de Buenas Prácticas Profesionales para los Abogados) y cuya profesión está regulada por las Solicitors Acts 1954 to 2015 (Leyes de la Abogacía de 1954 a 2015).

    ( 57 ) Véanse, por ejemplo, en lo que respecta a Francia, la sentencia de la Cour de cassation (Tribunal de Casación) n.o 1497, de 16 de septiembre de 2015 (14‑17.842), o, en relación con Irlanda, el artículo 212 de la Legal Services Regulation Act 2015 (Ley de Regulación de los Servicios Jurídicos de 2015) que, con su entrada en vigor, permitió a los abogados empleados por cuenta ajena inscribirse en el censo de abogados ejercientes para prestar servicios legales a su empleador, incluido comparecer en su nombre ante un órgano jurisdiccional o ante un órgano de arbitraje.

    ( 58 ) No puedo sino reconocer la complejidad del debate sobre la naturaleza del papel y la profesión de los abogados externos, por un lado, y de los abogados internos empleados por cuenta ajena, por el otro. Véase, por ejemplo, Haeri, K., L’avenir de la profession d’avocat, Rapport confié par Monsieur Jean-Jacques Urvoas, Garde des Sceaux, Ministre de la Justice à Monsieur Kami Haeri, Avocat au Barreau de Paris, febrero de 2017, pp. 72 a 73.

    ( 59 ) Puntos 103 a 113 de las presentes conclusiones.

    ( 60 ) Por defecto, es probable que una institución o agencia de la Unión que reflexione racionalmente comience su defensa cuestionando, siempre que sea posible con cualquier información que pueda obtener, la «independencia» del abogado del demandante no privilegiado. De este modo, es probable que cada vez surjan más litigios sobre este punto, ampliando aún más la categoría de asuntos de «falta de independencia» a nuevos escenarios fácticos, lo que naturalmente alimentará cada vez más tales excepciones de inadmisibilidad, lo que a su vez motivará que el órgano jurisdiccional entre a debatir en detalle hechos y problemas que no le incumben, reemplazando gradualmente cualquier sistema de control jurisdiccional de fondo por un interminable examen de la inadmisibilidad.

    ( 61 ) Puntos 68 a 78 de las presentes conclusiones.

    ( 62 ) Apartado 18 del auto recurrido en casación.

    ( 63 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Constitucional 199/2001, de 4 de octubre de 2001 (ES:TC:2001:199), y 213/1990, de 20 de diciembre de 1990 (ES:TC:1990:213), y la resolución del Ústavní soud (Tribunal Constitucional, República Checa) Pl. ÚS-st. 42/15, de 8 de octubre de 2015 (CZ:US:2015:Pl.US-st.42.15.1). Véase, asimismo, IV. ÚS 3638/15, de 28 de febrero de 2018 (CZ:US:2017:4.US.3638.15.1).

    ( 64 ) Véanse los ejemplos en relación con Francia o España citados anteriormente en la nota 47.

    ( 65 ) Véanse, asimismo, los puntos 72 a 78 de las presentes conclusiones. En este contexto, no considero necesario realizar un análisis de las posibles limitaciones en virtud del artículo 52, apartado 1, de la Carta, ya que tal práctica simplemente extingue la esencia del derecho a una tutela judicial efectiva. Asimismo, cabe señalar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») sostuvo que una interpretación excesivamente estricta de las normas procesales nacionales sobre representación obligatoria constituye una infracción del artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «CEDH») y, más concretamente, del derecho a la tutela judicial efectiva en un asunto en que la demanda presentada por el demandante —un abogado en ejercicio— fue desestimada, privando así a este de un examen completo sobre el fondo de sus alegaciones. Véase la sentencia del TEDH, de 11 de febrero de 2014, Maširević c. Serbia (CE:ECHR:2014:0211JUD003067108), §§ 47 a 51.

    ( 66 ) Véase el auto de 5 de septiembre de 2013, ClientEarth/Consejo (C‑573/11 P, no publicado, EU:C:2013:564), comentado en la nota 39 anterior.

    ( 67 ) Una obligación similar se aplicaría mutatis mutandis al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 119 de su Reglamento de Procedimiento.

    ( 68 ) Esto hace que la lógica interpretativa ya descrita anteriormente (en los puntos 72 a 78 de las presentes conclusiones) sea aún más sorprendente y peligrosa. Nuevamente, ¿no resulta bastante lógico que las normas de procedimiento no establezcan ninguna posibilidad de subsanar el incumplimiento con criterios que no están especificados primero en las normas?

    ( 69 ) Aunque también se aparta significativamente del enfoque de «primacía del fondo sobre la forma» que el Tribunal de Justicia suele adoptar en relación con la interpretación del artículo 47 de la Carta o del principio de la tutela judicial efectiva tal como se aplica a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, solicitando a dichos órganos jurisdiccionales que interpreten las normas procesales nacionales pertinentes de una manera que garantice dicha tutela en lugar de negarla. Véanse, por ejemplo, las sentencias de 12 de junio de 2014, Peftiev y otros (C‑314/13, EU:C:2014:1645), apartado 29; de 15 de septiembre de 2016, Star Storage y otros (C‑439/14 y C‑488/14, EU:C:2016:688), apartados 4963, y de 27 de septiembre de 2017, Puškár (C‑73/16, EU:C:2017:725), apartado 76. Por su parte, el TEDH recuerda que un «“formalismo excesivo” puede ser contrario al requisito de garantizar un derecho práctico a la tutela judicial efectiva en virtud del artículo 6, apartado 1, del [CEDH]. Generalmente, esto ocurre cuando una norma procesal se interpreta en un sentido especialmente estricto, lo que impide que la acción del demandante sea examinada en cuanto al fondo, con el riesgo concomitante de que se infrinja su derecho a la tutela judicial efectiva». TEDH, 5 de abril de 2018, Zubac c. Croacia (CE:ECHR:2018:0405JUD004016012), §§ 97 a 99 y jurisprudencia citada.

    ( 70 ) Véase, de modo similar, el artículo 119, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

    ( 71 ) En virtud del artículo 55, apartado 3, del RPTG. Solo cabe añadir que el artículo 55 del RPTG, el cual prevé la posibilidad de excluir del procedimiento a un agente, asesor o abogado, parece confirmar aún más que la interpretación actual del artículo 51, apartado 4, del RPTG resulta cuestionable. Si es posible sustituir a un abogado excluido en cualquier fase del procedimiento, ¿por qué debería ser conceptualmente imposible sustituir a un representante legal cuando queda claro que no cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 19 del Estatuto ab initio (es decir, cuando se presentó la demanda)?

    ( 72 ) Punto 144 de las presentes conclusiones.

    ( 73 ) Apartado 20 del auto recurrido en casación.

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