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Document 62017CC0001

Conclusiones del Abogado General Sr. Y. Bot, presentadas el 7 de marzo de 2018.
Petronas Lubricants Italy SpA contra Livio Guida.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte di Appello di Torino.
Dictamen emitido con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11 — Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (CETA) — Solución de diferencias entre inversores y Estados (SDIE) — Creación de un tribunal y de un tribunal de apelación — Compatibilidad con el Derecho primario de la Unión — Obligación de observancia de la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión — Nivel de protección de los intereses públicos establecido, conforme al marco constitucional de la Unión, por las instituciones de esta — Igualdad de trato entre los inversores canadienses y los inversores de la Unión — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 20 — Acceso a los tribunales mencionados e independencia de estos — Artículo 47 de la Carta — Accesibilidad financiera — Compromiso de garantizar dicha accesibilidad a las personas físicas y a las pequeñas y medianas empresas — Aspectos externo e interno de la exigencia de independencia — Nombramiento, remuneración y deontología de los miembros — Papel del Comité Mixto del CETA — Interpretaciones vinculantes del CETA fijadas por dicho Comité.
Asunto C-1/17.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2018:163

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 7 de marzo de 2018 ( 1 )

Asunto C‑1/17

Petronas Lubricants Italy SpA

contra

Livio Guida

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte d’appello di Torino (Tribunal de Apelación de Turín, Italia)]

«Procedimiento prejudicial — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Competencia en materia de contratos individuales de trabajo — Empresario demandado ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de su domicilio — Reconvención del empresario — Determinación del órgano jurisdiccional competente»

1.

La presente petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. ( 2 )

2.

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Livio Guida, domiciliado en Polonia, y su antiguo empresario, la sociedad italiana Petronas Lubricants Italy SpA (en lo sucesivo, «PL Italy»), con domicilio social en Italia, con respecto al despido que le notificó dicha sociedad.

3.

El presente asunto ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de definir por primera vez el concepto de «reconvención» previsto en una de las disposiciones particulares del capítulo II, sección 5, del Reglamento n.o 44/2001, que establece las reglas de competencia en materia de contratos individuales de trabajo, a la luz de la jurisprudencia más reciente sobre ese mismo concepto tal como se define en el artículo 6, punto 3, de dicho Reglamento, comprendido en la sección 2 del mismo capítulo, relativa a las competencias especiales.

4.

Al término de mi análisis, que se limita a la segunda cuestión prejudicial, conforme a la solicitud del Tribunal de Justicia, propondré interpretar lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001 en el sentido de que dicho artículo confiere al empresario el derecho de presentar una reconvención ante el tribunal al que el trabajador presentó válidamente su demanda y que dicho tribunal puede pronunciarse sobre esa reconvención siempre que haya sido presentada para resolver todas las pretensiones recíprocas que tienen un origen común.

Marco jurídico

5.

Los considerandos 11, 13 y 15 del Reglamento n.o 44/2001 disponen:

«(11)

Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

[...]

(13)

En cuanto a los contratos de seguros, de los celebrados por los consumidores o de trabajo, es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales.

[...]

(15)

El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables. Es conveniente prever un mecanismo claro y eficaz con objeto de resolver los casos de litispendencia y conexidad y de obviar los problemas derivados de las divergencias nacionales sobre la fecha en la que un asunto se considera pendiente. A efectos del presente Reglamento, es oportuno definir esta fecha de manera autónoma.»

6.

En virtud del artículo 6, punto 3, del mismo Reglamento, que está incluido en su capítulo II, sección 2, una persona con domicilio en el territorio de un Estado miembro también podrá ser demandada en otro Estado miembro, «si se tratare de una reconvención derivada del contrato o hecho en que se fundamentare la demanda inicial, ante el tribunal que estuviere conociendo de esta última».

7.

El capítulo II, sección 5, de dicho Reglamento, que incluye los artículos 18 a 21, establece las reglas de competencia en materia de contratos individuales de trabajo.

8.

El artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 dispone:

«En materia de contratos individuales de trabajo, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio del artículo 4 y del punto 5 del artículo 5.»

9.

De conformidad con el artículo 19 de dicho Reglamento:

«Los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados:

1)

ante los tribunales del Estado en que estuvieren domiciliados, o

2)

en otro Estado miembro:

a)

ante el tribunal del lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo o ante el tribunal del último lugar en que lo hubiere desempeñado; o

b)

si el trabajador no desempeñare o no hubiere desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador.»

10.

Con arreglo al artículo 20 del citado Reglamento:

«1.   Los empresarios sólo podrán demandar a los trabajadores ante el tribunal del Estado miembro en el que estos últimos tuvieren su domicilio.

2.   Lo dispuesto en la presente sección no afectará al derecho de presentar una reconvención ante el tribunal que entendiere de una demanda principal de conformidad con la presente sección.»

11.

A tenor del artículo 21 del Reglamento n.o 44/2001:

«Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos atributivos de competencia:

1)

posteriores al nacimiento del litigio, o

2)

que permitieran al trabajador formular demandas ante tribunales distintos de los indicados en la presente sección.»

Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

12.

El Sr. Guida fue contratado en 1982 por la sociedad PL Italy, en virtud de un contrato sujeto a la legislación italiana, y fue destinado en 1996 a la empresa asociada polaca Petronas Lubricants Poland sp.zo.o. (en lo sucesivo, «PL Poland»), ejerciendo a partir de entonces las funciones de director general, con el estatuto de directivo desde el año 1998. En 2001, celebró con PL Poland un contrato de trabajo «paralelo» de duración determinada, sujeto a la legislación polaca y que fue renovado periódicamente, y la fecha de extinción del último contrato se fijó para el 30 de abril de 2016. Mediante dos escritos de 17 y 29 de abril de 2014, se le notificaron varias amonestaciones disciplinarias. Posteriormente, el Sr. Guida fue despedido por PL Italy por una «supuesta causa justificada», mediante escrito de 28 de mayo de 2014. Mediante otro escrito de la misma fecha, fue informado de la extinción de su relación laboral con PL Poland.

13.

El Sr. Guida demandó entonces a PL Italy ante el Tribunale di Torino (Tribunal de Turín, Italia) alegando el carácter extemporáneo y genérico de las amonestaciones disciplinarias y rechazando la realidad de los hechos que se le imputaban. Solicitó a dicho tribunal, por una parte, que declarase improcedente y, por tanto, ilegal su despido notificado por PL Italy y, por otra parte, que condenara a esta sociedad al pago de la indemnización prevista en Derecho italiano en caso de despido abusivo. El Sr. Guida solicitó además que se condenara a PL Italy a indemnizar el daño moral que había sufrido por el carácter injurioso del despido.

14.

El 5 de diciembre de 2014, PL Italy se personó ante ese tribunal y solicitó la desestimación de las pretensiones del demandante. Tras señalar que PL Poland le había cedido sus créditos contra el Sr. Guida en virtud de una escritura de 3 de diciembre de 2014, PL Italy solicitó, mediante reconvención, que el Sr. Guida fuera condenado a restituir un importe de 143816,29 euros indebidamente percibidos en concepto de reembolso de gastos de desplazamiento, indemnizaciones compensatorias por vacaciones y una cuantía percibida en exceso como consecuencia de la aplicación de un tipo de cambio erróneo entre el esloti y el euro.

15.

El Sr. Guida alegó que, en virtud del artículo 6, punto 3, y del artículo 20 del Reglamento n.o 44/2001, el juez italiano no era competente para conocer de la reconvención de PL Italy.

16.

Mediante sentencia publicada el 14 de septiembre de 2015, el Tribunale di Torino (Tribunal de Turín) condenó a PL Italy a abonar al Sr. Guida un importe de 100000 euros en concepto de resarcimiento del daño moral por el carácter injurioso del despido, declaró su incompetencia para pronunciarse sobre la reconvención de PL Italy y declinó la competencia a favor de los órganos jurisdiccionales polacos.

17.

Después de considerar que el Sr. Guida había acreditado que había establecido su domicilio en Polonia, el Tribunale di Torino (Tribunal de Turín) estimó sin embargo que, si bien el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001 prevé una excepción a la obligación de los empresarios de demandar a sus trabajadores en el país en el que estos últimos tuvieren su domicilio, esta excepción no es aplicable cuando los créditos que el empresario pretende recuperar no eran suyos inicialmente, sino que se le cedieron mediante contrato.

18.

PL Italy interpuso recurso contra esta sentencia ante la Corte d’appello di Torino (Tribunal de Apelación de Turín, Italia), que es el órgano jurisdiccional remitente, solicitando la anulación de la decisión por la que se le condenó al resarcimiento del daño moral y formulando de nuevo su reconvención.

19.

Dicho órgano jurisdiccional considera que es preciso dilucidar si el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001 permite a un empresario presentar, ante los tribunales del Estado miembro de su domicilio, una reconvención contra el trabajador que le ha demandado válidamente ante esos mismos tribunales, de conformidad con el artículo 19 de dicho Reglamento.

20.

En caso de respuesta afirmativa, el órgano jurisdiccional remitente pregunta sobre las consecuencias que deben extraerse de la constatación de que la reconvención presentada por el empresario tiene por objeto un crédito originariamente propio de una persona distinta, que era, al mismo tiempo, empresario del mismo trabajador en virtud de un contrato de trabajo «paralelo», y de que la reconvención se basa en un contrato de cesión de crédito, celebrado entre el empresario y el titular inicial del crédito, en una fecha posterior a la interposición de la demanda por el trabajador.

21.

En estas circunstancias, la Corte d’appello di Torino (Tribunal de Apelación de Turín) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿El artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001 implica la posibilidad de que un empresario domiciliado en el territorio de un Estado miembro de la Unión, que haya sido demandado por un antiguo trabajador suyo ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliado (en el sentido del artículo 19 del Reglamento), presente una reconvención contra el trabajador ante el mismo tribunal que conoce de la demanda principal?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001 ha de interpretarse en el sentido de que el tribunal que conoce de la demanda principal también es competente en caso de que la reconvención presentada por el empresario no tenga por objeto un crédito originariamente propio del empresario, sino un crédito originariamente de una persona distinta (que es, al mismo tiempo, empresario del mismo trabajador en virtud de un contrato de trabajo paralelo), y de que la reconvención se base en un contrato de cesión de crédito, celebrado entre el empresario y la persona originariamente titular del crédito en una fecha posterior a la interposición de la demanda principal por el trabajador?»

Análisis

22.

Antes de exponer mi análisis del concepto de «reconvención», que figura en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001, ( 3 ) estimo esencial precisar ciertos elementos que constituyen la base de mi reflexión. En primer lugar, procede observar que no se discuten los requisitos de aplicación de esta disposición. Por lo tanto, está acreditado que el litigio se refiere a un «contrato individual de trabajo», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, ( 4 ) vigente desde el año 1982 entre el Sr. Guida y PL Italy, y que este trabajador celebró también otros contratos de trabajo, a partir del año 2001, con PL Poland, «empresa asociada» de PL Italy, después de ser destinado a esta sociedad polaca a partir del año 1996. Tampoco se discute que PL Italy, el empresario demandado ante el tribunal del Estado miembro de su domicilio, competente por la elección realizada por el trabajador con arreglo al artículo 19 del citado Reglamento, formuló una demanda para obtener una condena distinta del demandante y no un motivo de defensa. ( 5 )

23.

En segundo lugar, no hay ninguna duda de que tanto el empresario como el trabajador están legitimados para presentar una reconvención, lo cual justifica una respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial. En efecto, sería contrario a la interpretación literal de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001 ( 6 ) deducir, a falta de restricciones legislativas, que la legitimación para presentar una reconvención se reserva al trabajador. ( 7 ) Esta igualdad procesal entre el trabajador y el empresario ya ha sido señalada, a mi parecer, de manera indirecta por el Tribunal de Justicia. ( 8 ) Responde al objetivo general de una buena administración de justicia, que implica respetar el principio de economía procesal. ( 9 )

24.

Así, se ha admitido que, en virtud de una reconvención, el empresario puede someter una pretensión, dirigida contra el trabajador, al examen de un órgano jurisdiccional no situado en el territorio del Estado miembro en el que el trabajador está domiciliado, sino que ha elegido por considerar que es el más cercano a sus intereses. ( 10 )

25.

Dicho esto, procede explicar cómo cabe definir el concepto de «reconvención», en el sentido del artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001, tal como solicita, en esencia, el órgano jurisdiccional remitente en su segunda cuestión.

26.

Antes de nada, debo señalar que el texto elegido por el legislador de la Unión es distinto del que consta en el artículo 6, punto 3, de dicho Reglamento, comprendido en el capítulo II, sección 2, que establece reglas sobre competencias especiales, alternativas a la competencia de principio correspondiente a los tribunales del Estado miembro del domicilio del demandado. En efecto, en esta disposición se añade que debe tratarse de una reconvención «derivada del contrato o hecho en que se fundamentare la demanda inicial». ( 11 ) Estos términos, que no han sido modificados desde la entrada en vigor del Convenio de Bruselas, tampoco figuran en las secciones de éste dedicadas a las reglas de competencia de protección de los asegurados o consumidores. Esta indicación no fue añadida ni con motivo de la inclusión de la sección 5 en el capítulo II del Reglamento n.o 44/2001, dedicada a la competencia en materia de contratos individuales de trabajo ( 12 ), ni con ocasión de la redacción del Reglamento n.o 1215/2012, aplicable a partir del 10 de enero de 2015.

27.

De conformidad con los trabajos preparatorios, «las competencias previstas en esta sección sustituyen a las previstas en las secciones 1 y 2» ( 13 ) y «las disposiciones sobre la competencia jurisdiccional en materia de contratos de trabajo no se han modificado mucho en el fondo, sino más bien se han agrupado en una sección específica, a semejanza de lo establecido para los contratos de seguros y de consumo». ( 14 ) De ello se desprende que el legislador no optó por prever disposiciones particulares para los litigios laborales pese a que el objetivo perseguido era proteger a la parte más débil, que habría podido justificar el establecimiento de condiciones particulares para la demanda del empresario, como sugiere el Sr. Guida en sus observaciones escritas.

28.

A continuación, conviene recordar los principios enunciados por el Tribunal de Justicia en caso de petición de interpretación de uno de los cuatro artículos (18 a 21) que comprende el capítulo II, sección 5, del Reglamento n.o 44/2001, que está dedicada a la «competencia en materia de contratos individuales de trabajo»:

esta sección contiene una serie de reglas que, como se desprende del considerando 13 del referido Reglamento, pretenden proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses; ( 15 )

del texto de las disposiciones que contiene dicha sección se desprende que éstas tienen un carácter no solo específico, sino además exhaustivo, ( 16 ) y

para garantizar la plena eficacia del Reglamento n.o 44/2001, los conceptos jurídicos que figuran en este deben interpretarse de una manera autónoma que sea común a todos los Estados miembros. ( 17 )

29.

Por último, conviene destacar que el Tribunal de Justicia ha declarado que la regla enunciada en el artículo 6, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001, que prevé el supuesto de una reconvención, ha sido incorporada al artículo 20, apartado 2, de ese Reglamento, llevando a cabo así una aproximación entre estas disposiciones. ( 18 )

30.

El Tribunal de Justicia ha afirmado también que la expresión «derivada del contrato o hecho en que se fundamentare la demanda inicial» debe interpretarse de modo autónomo, teniendo en cuenta los objetivos de dicho Reglamento. ( 19 )

31.

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el foro especial en materia de reconvención permite a las partes, en interés de una buena administración de la justicia, que se resuelva en el mismo procedimiento y ante el mismo juez acerca de todas sus pretensiones recíprocas que tienen un origen común. De este modo, se evitan múltiples y superfluos procedimientos. ( 20 ) Así pues, ha declarado que «en circunstancias como las del asunto principal, debe considerarse que la pretensión de reembolso formulada en la reconvención y basada en un enriquecimiento sin causa se deriva del contrato de arrendamiento financiero que originó la demanda inicial del arrendador. En efecto, el supuesto enriquecimiento por importe de la cantidad abonada en ejecución de la sentencia anulada posteriormente no se habría producido sin dicho contrato». ( 21 ) La relación estrecha con el fondo del litigio resulta, por tanto, determinante.

32.

En estas circunstancias, la protección debida al trabajador como parte más débil, ¿justifica la adopción de una interpretación distinta del concepto de «reconvención», a falta de indicaciones contenidas en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001? Al igual que la Comisión, estimo que el concepto de «reconvención» debe ser interpretado de manera uniforme por los tribunales europeos cuando aplican las reglas de competencia, especialmente porque los criterios en caso de competencia derivada no han suscitado hasta ahora muchas dificultades de interpretación, y tales reglas obedecen también, como en caso de conexidad, al objetivo de evitar soluciones que pudieran ser contradictorias si los litigios se juzgaran por separado. ( 22 )

33.

Como consecuencia, esta solución presenta la ventaja de evitar la utilización de conceptos más difíciles de aplicar, como el de la existencia de una «relación estrecha por el objeto o por la causa», propuesto por el Gobierno italiano. Sin embargo, un concepto demasiado estricto de «demanda derivada del contrato de trabajo», como el que propone la Comisión, basado en la «relación laboral invocada por el trabajador en su demanda inicial», no estimo que deba ser adoptado, por varios motivos.

34.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia ya ha adoptado una interpretación amplia del concepto de «demanda derivada del contrato», ( 23 ) incluyendo en el mismo una pretensión de reembolso por enriquecimiento injusto derivado de un contrato de arrendamiento financiero celebrado entre las partes del asunto principal, en circunstancias procesales concretas. En efecto, se trataba de una pretensión de reembolso de una cantidad igual al importe pactado en una transacción extrajudicial, que había sido formulada en una nueva demanda judicial entre las mismas partes, tras la anulación de la decisión adoptada en relación con la demanda inicial entre esas mismas partes y cuya ejecución dio lugar a dicha transacción extrajudicial. Así, cabe señalar que el Tribunal de Justicia no tuvo tanto en cuenta la relación directa con el contrato como el hecho de que, sin ese contrato, no se habría producido un enriquecimiento injusto, lo que pone de manifiesto que «dichas pretensiones se bas[a]n en unos mismos hechos». ( 24 )

35.

En segundo lugar, debe poder tomarse en consideración la interconexión de las relaciones contractuales laborales, ( 25 ) lo cual es frecuente en caso de un desplazamiento que permite mantener el contrato de trabajo inicial coexistiendo con un contrato de trabajo local.

36.

En el presente asunto, de las observaciones concordantes de las partes resulta que PL Italy era propietaria del 100 % de PL Poland y que, a partir del mes de julio de 2001, se celebró un contrato específico «paralelo» con PL Poland a fin de fijar las condiciones particulares de esta relación laboral. Además, cabe señalar que el procedimiento incoado por el Sr. Guida tenía por objeto el contrato inicial y no el último contrato celebrado con PL Poland.

37.

En tercer lugar, a la luz de los motivos del despido y la pretensión pecuniaria de PL Italy se deduce que tienen origen en los mismos hechos, que afectan a las dos sociedades indistintamente. En el caso de autos se reprochaba al Sr. Guida, por una parte, haber percibido indebidamente, en varias ocasiones, de PL Poland el reembolso de gastos de desplazamientos profesionales y compensaciones por vacaciones y, por otra parte, haber inducido a error a PL Italy, con ocasión de la liquidación del importe de su remuneración, comunicándole un tipo de cambio entre el esloti y el euro más favorable que el tipo oficial. Es pacífico que estos hechos fundamentaron la decisión de poner fin a la relación laboral, adoptada por PL Italy y PL Poland, y que la reconvención tiene por objeto la restitución de los correspondientes importes indebidamente percibidos.

38.

En virtud de esta estrecha relación entre la impugnación de los motivos del despido por el trabajador y la pretensión de reembolso formulada por el empresario, procede rechazar las alegaciones del Sr. Guida y de la Comisión acerca de la imprevisibilidad de la pretensión del demandado como consecuencia de la cesión de crédito que le legitima para su presentación.

39.

En cuarto lugar, es preciso observar que el Sr. Guida decidió cuestionar únicamente la procedencia de una decisión de extinción de la relación laboral, la existente con PL Italy, y no demandar a esta ante el tribunal del Estado miembro en el que había desarrollado habitualmente su trabajo, tal como le permitía el artículo 19, punto 2, letra a), del Reglamento n.o 44/2001, sino ante los órganos jurisdiccionales del lugar del domicilio de PL Italy. Esta elección no debe tener consecuencias en la interpretación autónoma del concepto de «reconvención». A este respecto, debo recordar que, pese a la elección del legislador de la Unión de establecer varias reglas de competencia de protección del trabajador, no decidió establecer criterios que restrinjan la facultad del empresario de presentar una reconvención.

40.

Por las mismas razones, debe desestimarse la alegación relativa a la legislación aplicable al contrato de trabajo que, según el Sr. Guida y la Comisión, justifica una interpretación limitada estrictamente al contrato de trabajo mencionado en la demanda inicial. Aun cuando, en lo que respecta a la determinación de la competencia en razón del lugar de cumplimiento del contrato de trabajo que justifica favorecer la coincidencia de las competencias judicial y legislativa, el Tribunal de Justicia ha considerado oportuno tener en cuenta las disposiciones correspondientes del Convenio de Roma ( 26 ) de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, ( 27 ) procede estimar que la cuestión de la competencia judicial en caso de reconvención debe ser claramente independiente de la relativa a la ley aplicable al fondo.

41.

En consecuencia, estimo que las circunstancias del litigio principal demuestran que el concepto de «reconvención» no debe interpretarse limitándolo únicamente al marco contractual. La identidad de los hechos en los que la demanda inicial se basa también ha de tomarse en consideración. Así, admitir en el presente asunto, en interés de una buena administración de la justicia, que el mismo órgano jurisdiccional puede examinar la realidad de los hechos que justificaron el despido y extraer de ellos consecuencias económicas no me parece contrario a los intereses del trabajador. También se garantiza que no se dicten resoluciones inconciliables, de conformidad con el objetivo enunciado en el considerando 15 del Reglamento n.o 44/2001. En estas circunstancias, poco importa que la cesión de cesión de crédito que invoca el empresario se haya producido después de la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional competente.

42.

Por consiguiente, considero posible dar una interpretación a este concepto de «reconvención», en términos generales en aras de la claridad y la eficacia, que implique que los órganos jurisdiccionales nacionales verifiquen el carácter común del origen de las pretensiones de las partes, sea contractual o fáctico, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso de autos.

43.

Por todas estas razones, propongo al Tribunal de Justicia que declare que el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que confiere tanto al empresario como al trabajador el derecho de formular reconvención ante el tribunal ante el que se interpuso válidamente la demanda inicial y de que dicho tribunal es competente para conocer de dicha reconvención siempre que haya sido presentada para resolver todas las pretensiones recíprocas que tienen un origen común, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Conclusión

44.

A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Corte d’appello di Torino (Tribunal de Apelación de Turín, Italia) del siguiente modo:

«El artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que confiere tanto al empresario como al trabajador el derecho de formular reconvención ante el tribunal ante el que se interpuso válidamente la demanda inicial y de que dicho tribunal es competente para conocer de dicha reconvención siempre que haya sido presentada para resolver todas las pretensiones recíprocas que tienen un origen común, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) DO 2001, L 12, p. 1.

( 3 ) Aplicable en el procedimiento principal, puesto que la demanda del trabajador fue presentada antes del 10 de enero de 2015. Tal como se recuerda en la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Concurrence (C‑618/15, EU:C:2016:976), apartado 9, el Reglamento n.o 44/2001 ha sido derogado por el artículo 80 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1). En virtud del artículo 66, apartado 1, de dicho Reglamento, sus disposiciones solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015.

( 4 ) Sentencia de 10 de septiembre de 2015, Holterman Ferho Exploitatie y otros (C‑47/14, EU:C:2015:574), apartado 34.

( 5 ) Sentencia de 13 de julio de 1995, Danværn Production (C‑341/93, EU:C:1995:239), apartados 15 y 18.

( 6 ) Debe subrayarse que las mismas disposiciones figuran en las otras secciones en las que se establecen reglas de competencia protectoras de la parte más débil (artículo 12, apartado 2, en materia de seguros, artículo 16, apartado 3, en materia de contratos celebrados por los consumidores). El texto de estos artículos, procedente del tenor de los artículos 11 y 14 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), en su versión modificada por los convenios sucesivos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a dicho Convenio (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), fue retomado igualmente sin cambios en los artículos 14 y 18 del Reglamento n.o 1215/2012.

( 7 ) La doctrina es unánime sobre este extremo, cualquiera que sea el reglamento aplicable; véanse, en particular, Gaudemet-Tallon, H., Compétence et exécution des jugements en Europe, Matières civile et commerciale, Règlements 44/2001 et 1215/2012, Conventions de Bruxelles (1968) et de Lugano (1998 et 2007), 5a edición, Librairie générale de droit et de jurisprudence, collection Droit des affaires, París, 2015, p. 394, apartado 302, punto 2; Blanco-Morales Limones, P., Garau Sobrino, F. F., Lorenzo Guillén M. L., Montero Muriel, F. J., Comentario al Reglamento (UE) no 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, Reglamento Bruselas I refundido, Thomson Reuters Aranzadi, Madrid, 2016, p. 495, apartado 2, punto 7; Magnus, U., Mankowski, P., European Commentaries on Private International Law, Brussels Ibis Regulation, volumen 1, Sellier European Law Publishers, Otto Schmidt, Colonia, 2015, p. 554, apartado 5; Czernich, D., Kodek, G., Mayr, P., Europäisches Gerichtsstands- und Vollstreckungsrecht Brüssel Ia-Verordnung (EuGVVO 2012) und Übereinkommen von Lugano 2007 Herausgeber, LexisNexis, Viena, 2015, p. 296, apartado 3.

( 8 ) Sentencia de 22 de mayo de 2008, Glaxosmithkline y Laboratoires Glaxosmithkline (C‑462/06, EU:C:2008:299), apartado 29.

( 9 ) Sentencias de 10 de abril de 2003, Pugliese (C‑437/00, EU:C:2003:219), apartados 1722, de 22 de mayo de 2008, Glaxosmithkline y Laboratoires Glaxosmithkline (C‑462/06, EU:C:2008:299), apartado 27, y de 12 de octubre de 2016, Kostanjevec (C‑185/15, EU:C:2016:763), apartado 37.

( 10 ) Expresión procedente de la sentencia de 14 de septiembre de 2017, Nogueira y otros (C‑168/16 y C‑169/16, EU:C:2017:688), apartado 50 y jurisprudencia citada.

( 11 ) En el informe del Sr. P. Jenard sobre el Convenio [de Bruselas] (DO 1979, C 59, p. 1), se precisó que, «para fundamentar la competencia, la reconvención deberá ser una demanda conexa a la demanda principal. Dado que la conexidad no se conoce en todas las legislaciones, el texto, que se ha inspirado en el proyecto del Código judicial belga, indica que la reconvención deberá derivarse bien del contrato, bien del hecho que sirve como fundamento a la demanda original» (p. 28).

( 12 ) Véase un resumen detallado de los antecedentes legislativos en las sentencias de 22 de mayo de 2008, Glaxosmithkline y Laboratoires Glaxosmithkline (C‑462/06, EU:C:2008:299), apartados 1417, y de 14 de septiembre de 2017, Nogueira y otros (C‑168/16 y C‑169/16, EU:C:2017:688), apartado 46.

( 13 ) Esta frase ya fue citada en la sentencia de 22 de mayo de 2008, Glaxosmithkline y Laboratoires Glaxosmithkline (C‑462/06, EU:C:2008:299), apartado 24.

( 14 ) Véase la exposición de motivos de la Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [COM(1999) 348 final].

( 15 ) Sentencias de 22 de mayo de 2008, Glaxosmithkline y Laboratoires Glaxosmithkline (C‑462/06, EU:C:2008:299), apartados 1730, y de 14 de septiembre de 2017, Nogueira y otros (C‑168/16 y C‑169/16, EU:C:2017:688), apartado 49 y jurisprudencia citada.

( 16 ) Sentencias de 22 de mayo de 2008, Glaxosmithkline y Laboratoires Glaxosmithkline (C‑462/06, EU:C:2008:299), apartado 18, y de 14 de septiembre de 2017, Nogueira y otros (C‑168/16 y C‑169/16, EU:C:2017:688), apartado 51 y jurisprudencia citada.

( 17 ) Véase, en lo que respecta al artículo 18 de este Reglamento, la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Holterman Ferho Exploitatie y otros (C‑47/14, EU:C:2015:574), apartados 3637, así como la jurisprudencia citada, y, en lo que se refiere al artículo 19, punto 2, de dicho Reglamento, la sentencia de 14 de septiembre de 2017, Nogueira y otros (C‑168/16 y C‑169/16, EU:C:2017:688), apartados 4748 y jurisprudencia citada.

( 18 ) Sentencia de 22 de mayo de 2008, Glaxosmithkline y Laboratoires Glaxosmithkline (C‑462/06, EU:C:2008:299), apartado 22.

( 19 ) Sentencia de 12 de octubre de 2016, Kostanjevec (C‑185/15, EU:C:2016:763), apartado 36.

( 20 ) Sentencia de 12 de octubre de 2016, Kostanjevec (C‑185/15, EU:C:2016:763), apartado 37.

( 21 ) Sentencia de 12 de octubre de 2016, Kostanjevec (C‑185/15, EU:C:2016:763), apartado 38.

( 22 ) Compárese con la sentencia de 11 de abril de 2013, Sapir y otros (C‑645/11, EU:C:2013:228), apartado 42, relativa al artículo 6, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001, y el comentario de Czernich, D., Kodek, G., y Mayr, P., Europäisches Gerichtsstands- und Vollstreckungsrecht Brüssel Ia-Verordnung (EuGVVO 2012) und Übereinkommen von Lugano 2007 Herausgeber, LexisNexis, Viena, 2015, p. 296, apartado 3.

( 23 ) Compárese con el análisis de lo dispuesto en el artículo 6, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001 en Magnus, U., Mankowski, P., European Commentaries on Private International Law, Brussels Ibis Regulation, volumen 1, Sellier European Law Publishers, Otto Schmidt, Colonia, 2015, p. 401, en particular acerca de la expresión «same contrat» que figura en la versión en lengua inglesa de este Reglamento.

( 24 ) Expresión que figura en las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Kostanjevec (C‑185/15, EU:C:2016:397), punto 44.

( 25 ) Véase una recapitulación general de las peculiaridades del contrato de trabajo en la sentencia de 15 de enero de 1987, Shenavai (266/85, EU:C:1987:11), apartado 16. A modo de ilustración de varias relaciones contractuales, véase la sentencia de 10 de abril de 2003, Pugliese (C‑437/00, EU:C:2003:219), apartados 49, y, en especial en el caso de empresas pertenecientes a un mismo grupo, las sentencias de 22 de mayo de 2008, Glaxosmithkline y Laboratoires Glaxosmithkline (C‑462/06, EU:C:2008:299), apartados 710, y de 10 de septiembre de 2015, Holterman Ferho Exploitatie y otros (C‑47/14, EU:C:2015:574), apartados 12 a 18.

( 26 ) A título ilustrativo, véase la muy reciente sentencia de 14 de septiembre de 2017, Nogueira y otros (C‑168/16 y C‑169/16, EU:C:2017:688), apartado 55, relativa a la interpretación autónoma del artículo 19, punto 2, del Reglamento n.o 44/2001.

( 27 ) DO 1998, C 27, p. 34. El artículo 6 de este Convenio es aplicable a los contratos celebrados hasta el 17 de diciembre de 2009. Después de esa fecha, el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6), es aplicable, en virtud del artículo 28 de ese mismo Reglamento.

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