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Document 62016CO0071
Order of the Court (Tenth Chamber) of 17 December 2020.#Zumex Group, SA v Comercializadora Eloro, SA.#Taxation of costs.#Case C-71/16 P-DEP.
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 17 de diciembre de 2020.
Zumex Group, S. A., contra Comercializadora Eloro, S. A.
Tasación de costas.
Asunto C-71/16 P-DEP.
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 17 de diciembre de 2020.
Zumex Group, S. A., contra Comercializadora Eloro, S. A.
Tasación de costas.
Asunto C-71/16 P-DEP.
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2020:1060
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 17 de diciembre de 2020 (*)
«Tasación de costas»
En el asunto C‑71/16 P-DEP,
que tiene por objeto una solicitud de tasación de las costas recuperables con arreglo al artículo 145 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, presentada el 9 de abril de 2020,
Zumex Group, S. A., con domicilio social en Moncada (Valencia), representada por la Sra. C. March Cabrelles, abogada,
parte demandante,
contra
Comercializadora Eloro, S. A., con domicilio social en Ecatepec (México), representada por los Sres. J. L. Gracia Albero, P. Merino Baylos y E. Cebollero González, abogados,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),
integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y los Sres. C. Lycourgos e I. Jarukaitis (Ponente), Jueces;
Abogada General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
oída la Abogada General;
dicta el siguiente
Auto
1 El presente asunto tiene por objeto la tasación de las costas en que ha incurrido Zumex Group, S. A. (en lo sucesivo, «Zumex»), en el asunto C‑71/16 P.
2 Mediante su recurso de casación interpuesto el 9 de febrero de 2016, Comercializadora Eloro, S. A. (en lo sucesivo, «Eloro»), solicitó la anulación de la sentencia del Tribunal General de 9 de diciembre de 2015, Comercializadora Eloro/OAMI — Zumex Group (ZUMEX) (T‑354/14, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2015:947), mediante la que el Tribunal General desestimó el recurso con el que dicha sociedad solicitaba la anulación de la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 13 de febrero de 2014 (asunto R 391/2012‑1), relativa a un procedimiento de oposición entre Eloro y Zumex.
3 Mediante la sentencia de 4 de mayo de 2017, Comercializadora Eloro/EUIPO (C‑71/16 P, no publicada, EU:C:2017:345), el Tribunal de Justicia desestimó ese recurso de casación y condenó en costas a Eloro.
4 Al no haberse llegado a ningún acuerdo entre Zumex y Eloro en lo que concierne al importe de las costas recuperables relativas al procedimiento de casación, Zumex formuló, de conformidad con el artículo 145 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la solicitud que aquí se examina.
Pretensiones de las partes
5 Zumex solicita al Tribunal de Justicia que:
– fije en 13 650 euros el importe de las costas recuperables que debe pagar Eloro en concepto de las costas en que incurrió en el procedimiento del asunto C‑71/16 P;
– condene a Eloro al pago de 750 euros en concepto de costas relativas al presente procedimiento de tasación de costas, y
– condene a Eloro al pago de intereses de demora, desde la fecha de notificación del presente auto hasta que se produzca el pago efectivo, calculados al tipo aplicado por el Banco Central Europeo (BCE) a sus operaciones principales de financiación que esté en vigor el primer día del mes de la fecha de vencimiento del pago, incrementado en tres puntos y medio porcentuales.
6 Eloro solicita la desestimación de la pretensión de Zumex, la fijación de las costas recuperables en una cantidad sustancialmente inferior a la solicitada y en ningún caso superior a 3 168 euros, y que se condene a Zumex a cargar con las costas del presente procedimiento de tasación.
Alegaciones de las partes
7 Zumex precisa que la cantidad que reclama en relación con el procedimiento de casación está calculada sobre la base, por una parte, de cincuenta y dos horas de trabajo a una tarifa de 250 euros por hora desglosadas del siguiente modo: diez horas se dedicaron a las cuestiones relativas a la admisibilidad del recurso de casación, tres de las cuales se ocuparon en la preparación del escrito de réplica referido a esas cuestiones; cuarenta horas se dedicaron al estudio del fondo del asunto, a la búsqueda y revisión de jurisprudencia y a la redacción de la contestación a cada uno de los cuatro motivos de casación; y dos horas se dedicaron a la revisión final de los textos, a la corrección de errores y a la presentación de estos documentos por vía electrónica. A esos 13 000 euros se añaden, por otra parte, gastos administrativos por un importe de 650 euros, calculados como un tanto alzado correspondiente al 5 % de los honorarios y que se corresponden con los costes fijos asociados, fundamentalmente, al sistema informático, a gastos en papelería y a las bases de datos.
8 Para justificar esta cantidad, Zumex sostiene, en primer lugar, que el procedimiento de casación requirió un trabajo considerable, tanto de análisis documental como de valoración jurídica. Afirma que en la casación se suscitaron cuestiones de admisibilidad que hicieron necesario analizar numerosas sentencias y redactar un escrito de réplica, y que, por otra parte, los motivos de inadmisibilidad que señaló fueron en parte estimados por el Tribunal de Justicia. Sostiene que el primer motivo del recurso de casación suscitó cuestiones jurídicas nuevas relativas a la aplicación del artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), de especial relevancia, y que el segundo motivo del recurso de casación requirió la interpretación del concepto de «mercancías en tránsito» a efectos de la prueba del uso efectivo de una marca, en el sentido del artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de ese Reglamento, y el estudio de la jurisprudencia relativa al uso efectivo. En el marco de estos motivos, se debatió, en particular, la cuestión de si la entrada en la Unión Europea de mercancías provistas de un etiquetado, con el único objeto de su reexportación a terceros países, puede considerarse uso efectivo de la marca en la Unión, en el sentido de dicho Reglamento. Zumex sostiene que la elaboración de la respuesta a estos motivos necesitó un análisis pormenorizado de los requisitos, de la jurisprudencia y de las facturas y otras pruebas aportadas por Eloro.
9 Por lo que se refiere al tercer motivo de casación, Zumex alega que este motivo hizo necesario el estudio de la abundante jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de la admisibilidad de pruebas presentadas extemporáneamente por un recurrente y un análisis pormenorizado de los documentos a los que se refería esta cuestión para valorar su eventual admisibilidad a la luz de esta jurisprudencia, mientras que el cuarto motivo de casación versó sobre la comparación de las marcas en conflicto.
10 Zumex añade que la apreciación del Tribunal de Justicia acerca del valor jurídico de las facturas aportadas como prueba del uso efectivo de una marca y su valoración de los actos de importación a efectos de un uso de esa índole corrobora una nueva línea jurisprudencial relativa al uso efectivo de las marcas en caso de productos importados por empresas que tienen su domicilio en la Unión para ser exportados fuera del territorio de esta, sin que haya un tratamiento o una alteración de los mismos en la Unión. Así pues, estima que el litigio entrañó especial dificultad y que el asunto revistió una especial importancia para el Derecho de la Unión.
11 En segundo lugar, sostiene que el asunto presentó un interés económico y estratégico importante para el desarrollo de negocio de las dos sociedades involucradas, no solo en Europa, sino también en otros Estados. Zumex recuerda que estaba en juego el registro de su marca en la clase 32 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, la cual comprende, en particular, las «bebidas». Afirma que se trata de una clase estratégica de productos para la expansión a nuevos mercados de su negocio de máquinas exprimidoras. Zumex afirma asimismo haber solicitado, tras el pronunciamiento de la sentencia de 4 de mayo de 2017, Comercializadora Eloro/EUIPO (C‑71/16 P, no publicada, EU:C:2017:345), el registro de otras cuatro marcas de la Unión que contenían el elemento denominativo «zumex» para productos de esta clase 32.
12 Zumex considera que la importancia del asunto para las partes queda también puesta de manifiesto por el hecho de que, por una parte, este mismo conflicto de marcas se está reproduciendo en la República Checa, Lituania, Estados Unidos, India y México, y, por otra parte, Eloro solicitó el registro de una marca figurativa de la Unión y de ocho marcas tridimensionales de la Unión para productos de la mencionada clase 32, que contienen todas ellas el elemento denominativo «jumex» y respecto de las cuales siguen pendientes los procedimientos de oposición iniciados por Zumex, todos ellos basados en la marca figurativa ZUMEX, registrada tras pronunciarse la sentencia de 4 de mayo de 2017, Comercializadora Eloro/EUIPO (C‑71/16 P, no publicada, EU:C:2017:345).
13 Además, Zumex reclama el pago de 750 euros que corresponden a tres horas de trabajo, en concepto de gastos del presente procedimiento de tasación de costas.
14 En último lugar, Zumex precisa que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y habida cuenta del Derecho español aplicable, el importe cuyo pago se solicita no incluye el impuesto sobre el valor añadido (IVA). Asimismo, remitiéndose al apartado 38 del auto de 24 de octubre de 2011, Marcuccio/Comisión (T‑176/04 DEP II, no publicado, EU:T:2011:616), indica que su pretensión de intereses de demora debe estimarse respecto del período comprendido entre la fecha en que se notifique el auto de tasación de costas y la fecha de la devolución efectiva de estas.
15 Eloro se refiere, en primer lugar, a las costas del procedimiento de casación. A este respecto sostiene, en primer término, que, habida cuenta de la propia naturaleza de la casación y del hecho de que el objeto del litigio era el mismo que el ya tramitado ante al Tribunal General, una inmensa parte del trabajo llevado a cabo en primera instancia sirvió para el procedimiento de casación. En consecuencia, no considera realista afirmar que se ha dedicado a este procedimiento casi el mismo número de horas de trabajo que el dedicado al procedimiento de primera instancia —esto es, cincuenta y ocho y cincuenta y dos horas de trabajo, respectivamente— ni estima justificado calificar de indispensables en relación con este procedimiento de casación cincuenta y dos horas.
16 Así, sostiene que el análisis de las pruebas y los documentos aportados por Eloro ya se efectuó en fases anteriores al procedimiento sustanciado ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. Afirma que el único elemento nuevo que se suscitó en este procedimiento, respecto del procedimiento administrativo anterior, fue el de la toma en consideración de documentos aportados por vez primera en sede judicial y solo guardó relación con tres documentos, ya examinados, por lo demás, en el procedimiento de primera instancia. Por lo que se refiere a las cuestiones de fondo, Eloro afirma que la mayoría de ellas ya fueron analizadas en detalle ante el Tribunal General. En particular, la jurisprudencia relativa a la prueba del uso invocada por Zumex consiste simplemente en un recordatorio de las directrices de la EUIPO, las cuales son sobradamente conocidas por cualquier abogado especializado en propiedad industrial, como es el caso de la letrada de Zumex. Lo mismo cabe afirmar acerca del tema de la admisibilidad de las cuestiones de valoración de las pruebas, ya que los escritos procesales aportados por Zumex a este respecto consisten fundamentalmente en citas de jurisprudencia.
17 En segundo término, Eloro aduce que el interés económico que el asunto presenta para las partes tampoco justifica el número de horas de trabajo que supuestamente se dedicaron al mismo. El contencioso al que se refiere Zumex no reviste ninguna importancia económica en el plano comercial y no debería tomarse en consideración, ya que atañe a otros signos correspondientes a otras clases del Arreglo de Niza y a otros territorios diferentes del de la Unión. Afirma asimismo que solo procede tener en cuenta el litigio que dio lugar a la sentencia de 4 de mayo de 2017, Comercializadora Eloro/EUIPO (C‑71/16 P, no publicada, EU:C:2017:345), y la importancia real que la concesión de la marca ZUMEX podía tener para esta sociedad. Pues bien, su actividad comercial consiste, según Eloro, en la fabricación y en la comercialización de máquinas exprimidoras de naranjas, y el registro de esta marca resultaba controvertido en cuanto se refería a productos de la clase 32 del Arreglo de Niza, esto es, «cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas». Eloro considera que estos productos son muy distintos a los que constituyen el objeto comercial de Zumex, de modo que debe considerarse que dicha marca tenía carácter secundario para su actividad comercial.
18 En tercer término, Eloro alega que el Tribunal General declaró, en el auto de 7 de mayo de 2019, Comercializadora Eloro/EUIPO — Zumex Group (ZUMEX) (T‑354/14 DEP, no publicado, EU:T:2019:319), que, aunque el asunto versaba sobre una cuestión nueva, no cabía considerar que fuera especialmente difícil o compleja, o que tuviera una importancia especial desde el punto de vista del Derecho de la Unión. Así, la cuestión de si las mercancías de que se trataba entraron efectivamente en el territorio de la Unión o solo viajaron en régimen de tránsito externo aduanero era puramente accesoria respecto del fondo del litigio. Dado que el recurso de casación se limita a cuestiones ya planteadas ante el Tribunal General, las consideraciones de este relativas a la apreciación acerca de la naturaleza y del objeto del litigio, a su complejidad y a su interés para el Derecho de la Unión son extrapolables al procedimiento ante el Tribunal de Justicia.
19 Seguidamente, Eloro señala que la solicitud de tasación de costas presentada por Zumex en este caso es prácticamente idéntica a la que esta sociedad presentó ante el Tribunal General. En consecuencia, tampoco considera admisible que se dedicara el mismo número de horas a cada una de estas solicitudes, ya que ello supondría pagar al letrado dos veces por el mismo trabajo. Esta circunstancia justificaría, por el contrario, que Zumex fuera condenada a cargar con las costas en que incurra Eloro en el marco del presente procedimiento de tasación.
20 Por último, Eloro estima que unos honorarios de 250 euros por hora, a pesar de haber sido admitidos por los órganos jurisdiccionales de la Unión, son demasiado elevados. La aplicación de unos honorarios únicos en todos los casos podría dar lugar a pretensiones excesivas y desproporcionadas. Reconoce que la aplicación de normas nacionales en materia de honorarios no es obligatoria, si bien estima que la tasación debería hacerse caso por caso, tomando en consideración en particular la experiencia del abogado y las tarifas medias o habituales aplicadas en el Estado de origen del mismo. A este respecto, considera útil tomar como orientación las normas del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid aplicables en materia de honorarios, de las que se desprende que, respecto de los recursos de casación interpuestos ante el Tribunal de Justicia relativos a litigios de cuantía indeterminada, como el que constituye el objeto del presente asunto, los honorarios acumulados recomendados cuando el procedimiento comporta únicamente una fase escrita ascienden a un máximo de 3 168 euros. En consecuencia, considera desproporcionado y ajeno a la realidad reclamar unos honorarios cinco veces más elevados.
Apreciación del Tribunal de Justicia
21 De conformidad con el artículo 144, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable, en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, a los procedimientos que tienen por objeto un recurso de casación, se considerarán costas recuperables «los gastos indispensables efectuados por las partes a efectos del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de agentes, asesores o abogados».
22 Del tenor de esta disposición se desprende que la remuneración de un abogado forma parte de los gastos «indispensables», en el sentido de la misma, y que las costas recuperables se circunscriben, por un lado, a los gastos efectuados a efectos del procedimiento seguido ante el Tribunal de Justica y, por otro, a los gastos que hayan sido indispensables a tales efectos (auto de 16 de enero de 2020, Eulex Kosovo/Elitaliana, C‑439/13 P-DEP, no publicado, EU:C:2020:14, apartado 12 y jurisprudencia citada).
23 Es preciso también recordar que el juez de la Unión no es competente para tasar los honorarios que las partes deben a sus propios abogados, sino para determinar la cuantía de tales retribuciones que puede recuperarse de la parte condenada en costas. Asimismo, al pronunciarse sobre la solicitud de tasación de costas, dicho juez no está obligado a tomar en consideración una tarifa nacional que fija los honorarios de los abogados (auto de 13 de julio de 2017, Peek & Cloppenburg/Peek & Cloppenburg, C‑325/13 P-DEP, no publicado, EU:C:2017:556, apartado 21 y jurisprudencia citada).
24 Al no prever el Derecho de la Unión disposiciones equiparables a un arancel profesional, el Tribunal de Justicia debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho de la Unión, así como sus dificultades, el volumen de trabajo que el procedimiento contencioso haya podido producir a los agentes o abogados que intervinieron y los intereses económicos que el litigio haya supuesto para las partes (auto de 22 de abril de 2020, Bilbaína de Alquitranes y otros/Comisión, C‑691/15 P-DEP, no publicado, EU:C:2020:284, apartado 42 y jurisprudencia citada).
25 Además, al fijar las costas recuperables, el Tribunal de Justicia tiene en cuenta todas las circunstancias del litigio hasta el momento en que se dicta el auto de tasación de costas, incluidos los gastos indispensables relativos al procedimiento de tasación de costas (auto de 22 de abril de 2020, Bilbaína de Alquitranes y otros/Comisión, C‑691/15 P-DEP, no publicado, EU:C:2020:284, apartado 40 y jurisprudencia citada).
26 Procede evaluar a la luz de estos criterios la cuantía de las costas recuperables en el presente asunto.
27 Por lo que se refiere, en primer lugar, al objeto y a la naturaleza del litigio, es preciso señalar que la presente solicitud de tasación de costas recuperables se refiere a un procedimiento de casación que, por naturaleza, está limitado a cuestiones de Derecho y no versa ni sobre la constatación ni sobre la apreciación de los hechos del asunto. Asimismo, antes de interponerse este recurso de casación, el litigio derivado de la oposición formulada por el predecesor legal de Eloro ya se había sustanciado ante la División de Oposición de la EUIPO, posteriormente ante una Sala de Recurso de esta oficina y, por último, ante el Tribunal General.
28 Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la importancia del litigio desde el punto de vista del Derecho de la Unión, así como a las dificultades que plantea, es preciso señalar, por una parte, que el recurso de casación interpuesto por Eloro tenía por objeto la anulación de la sentencia recurrida, que había desestimado el recurso por la que esta solicitó la anulación de la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO mencionada en el apartado 2 del presente auto, a través de la cual dicha Sala de Recurso había anulado la resolución de la División de Oposición de esta Oficina que estimó la oposición formulada por el predecesor legal de Eloro contra el registro de una marca figurativa solicitada por Zumex. Así, pues, se trataba de un litigio habitual en materia de Derecho de marcas de la Unión Europea.
29 Por otra parte, para fundamentar este recurso de casación, Eloro formuló tres motivos de anulación y expuso, asimismo, una argumentación destinada a demostrar la existencia de un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.
30 El primer motivo se basaba en una infracción del artículo 42, apartado 2, de este Reglamento y de la regla 22, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 1041/2005 de la Comisión, de 29 de junio de 2005 (DO 2005, L 172, p. 4). Este motivo planteaba, ciertamente, la cuestión de si la entrada en la Unión de productos etiquetados con la marca anterior, con el único objeto de su reexportación a terceros Estados, podía considerarse uso efectivo de esta marca en la Unión, en el sentido del artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra b), del Reglamento n.º 207/2009. No obstante, debe tenerse en cuenta que, en el marco de dicho motivo, esta cuestión únicamente se planteó de forma incidental, ya que el motivo versaba, con carácter principal, sobre la cuestión previa de si, para llegar a la conclusión de que no se había demostrado el uso efectivo de la marca anterior porque no había quedado acreditada la entrada en la Unión de los productos de que se trataba, el Tribunal General se había basado en un indicio documental que no tenía derecho a tomar en consideración.
31 En efecto, tal como el Tribunal de Justicia declaró, fundamentalmente, en los apartados 37 a 40 de la sentencia de 4 de mayo de 2017, Comercializadora Eloro/EUIPO (C‑71/16 P, no publicada, EU:C:2017:345), de una simple lectura de la sentencia recurrida se desprendía que el Tribunal General contempló únicamente de forma hipotética y a mayor abundamiento la posibilidad de que las facturas relativas a los productos en cuestión bastaran para demostrar la entrada en la Unión de los productos con la marca anterior y consideró que, incluso en caso de que se demostrara esta entrada, ello no bastaba para probar el uso efectivo de esa marca en la Unión, en el sentido del artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra b).
32 Pues bien, no cabe considerar que la cuestión principal que suscitaba dicho motivo, consistente en determinar si, en un asunto determinado, el Tribunal General se basó indebidamente en un indicio documental, presentara un interés particular para el Derecho de la Unión o planteara una dificultad fuera de lo común para un asunto examinado ante el Tribunal de Justicia.
33 Por lo que se refiere al segundo motivo de casación, este se basaba en la infracción de dicho artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra b), y planteaba, ciertamente, de forma directa, la misma cuestión que la identificada en el apartado 30 del presente auto, sobre la que en ese momento no había jurisprudencia del Tribunal de Justicia. No obstante, como resulta de los apartados 48 y 49 de la sentencia de 4 de mayo de 2017, Comercializadora Eloro/EUIPO (C‑71/16 P, no publicada, EU:C:2017:345), este motivo se basaba en la misma premisa errónea en la que se fundamentaba el primer motivo del recurso de casación, esto es, el hecho de que el Tribunal General hubiera considerado que las pruebas aportadas por Eloro demostraban la entrada en el territorio de la Unión de los productos con la marca anterior. Por consiguiente, ese motivo fue desestimado por ser inoperante. En consecuencia, tampoco cabe considerar que dicho motivo suscitara una cuestión importante desde el punto de vista del Derecho de la Unión o que presentara una complejidad particular.
34 El tercer motivo del recurso de casación, basado en una infracción del artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009, planteaba, por su parte, cuestiones ya resueltas por una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y fue declarado, en parte, inadmisible, en la medida en que tenía por objeto que se llevara a cabo una nueva apreciación de los hechos, y, en parte, infundado a la luz de esa jurisprudencia. En consecuencia, tampoco revestía una importancia particular para el Derecho de la Unión ni presentaba dificultades. Lo mismo cabe decir de la argumentación presentada por Eloro en relación con el riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, que el Tribunal de Justicia no examinó y que, en cualquier caso, no suscitaba una dificultad particular.
35 Por último, y por lo que se refiere a las cuestiones relativas a la admisibilidad del recurso de casación, suscitadas por Zumex en su escrito de contestación y que fueron también objeto de un segundo intercambio de escritos procesales entre las partes, cabe señalar que estas cuestiones se referían a la posibilidad de que un recurrente cuestionara, en el marco de un recurso de casación, apreciaciones de índole fáctica y valoraciones de las pruebas llevadas a cabo por el Tribunal General en primera instancia. No obstante, se trata de cuestiones que se plantean habitualmente en el contexto de los recursos de casación, sobre las cuales existe reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y cuya aplicación, en el presente asunto, no suscitaba ninguna dificultad.
36 Habida cuenta de estas consideraciones, no cabe apreciar que el litigio presentara una importancia particular para el Derecho de la Unión ni que el recurso de casación planteara cuestiones de una dificultad inusual para un recurso de casación relativo a un procedimiento de oposición en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, en el que se plantea la cuestión de la prueba del uso efectivo de la marca anterior.
37 Por lo que se refiere, en tercer lugar, a la cantidad de trabajo requerido en el procedimiento contencioso, debe recordarse que un abogado cuyas prestaciones se facturan, como en el presente caso, a una tarifa de 250 euros por hora debe justificar una cualificación y una experiencia elevadas, y que cabe presumir que este abogado tramita los asuntos que se le confían con eficacia y celeridad. Por lo tanto, el hecho de que se tome en consideración una remuneración de esa cuantía debe tener como contrapartida un cálculo estricto del número total de horas indispensables para ocuparse del procedimiento en cuestión (véase, por analogía, el auto de 22 de abril de 2020, Bilbaína de Alquitranes y otros/Comisión, C‑691/15 P-DEP, no publicado, EU:C:2020:284, apartado 55).
38 En el presente asunto, se desprende de las circunstancias señaladas en los apartados 28 a 36 del presente auto que, si bien el recurso de casación suscitaba, en sus motivos primero y segundo, una cuestión inédita relativa al artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, una simple lectura de la sentencia recurrida ponía de manifiesto que esos motivos de casación no podían prosperar. En estas circunstancias, ningún elemento requería, en realidad, una respuesta tan detallada y minuciosa como la desarrollada en el escrito de contestación. Asimismo, dado que el recurso de casación se limita al examen de cuestiones de Derecho, ya debatidas ante el Tribunal General, y puesto que la parte recurrente en casación no invocó la desnaturalización de los hechos o de las pruebas, no cabe considerar que todas las horas de trabajo dedicadas a una apreciación minuciosa de la pertinencia de las pruebas del uso de la marca anterior, llevada a cabo por la abogada de Zumex en el marco de la respuesta a esos motivos, fueran indispensables para este procedimiento, en el sentido del artículo 144, letra b), del Reglamento de Procedimiento.
39 En cuanto al tercer motivo del recurso de casación, la respuesta al mismo consistió, fundamentalmente, en un recordatorio de la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009, en su aplicación a ese caso y en el análisis detallado de la pertinencia de diferentes documentos presentados extemporáneamente por Eloro ante la Primera Sala de Recurso de la EUIPO. Pues bien, por una parte, no cabe considerar que tal recordatorio y tal aplicación exigieran una carga de trabajo importante para un abogado que se supone que tramita los asuntos que se le confían con eficacia y celeridad. Por otra parte, por el mismo motivo ya señalado en la última frase del apartado 38 del presente auto, no puede considerarse que un análisis detallado de esa índole fuera indispensable para el procedimiento de casación.
40 En lo que atañe a la respuesta a la argumentación presentada por Eloro acerca de la comparación de las marcas en conflicto, basta señalar que, en su escrito de contestación, Zumex se limitó a remitirse a la argumentación que ya presentó ante el Tribunal General y a recordar «los argumentos más destacados» de esta.
41 Por último, en relación con las cuestiones de admisibilidad, los elementos planteados a este respecto en el escrito de contestación y en el escrito de dúplica de Zumex se referían, tal como se desprende del apartado 35 del presente auto, a principios derivados de la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de recurso de casación que un abogado que afirma tener una cualificación y una experiencia elevadas debe necesariamente conocer bien y cuya aplicación al caso concreto no puede considerarse, en estas circunstancias, que requiriese objetivamente un trabajo de considerable magnitud.
42 En estas circunstancias, las cincuenta y dos horas de trabajo prestadas por la abogada que asistió a Zumex en el marco del procedimiento de casación no resultan, en su totalidad, objetivamente «indispensables […] a efectos del procedimiento», en el sentido del artículo 144, letra b), del Reglamento de Procedimiento.
43 Por lo que se refiere, en cuarto lugar, al interés económico que presentaba el litigio para las partes, debe señalarse que, habida cuenta de la importancia de las marcas en el comercio, Zumex tenía un interés cierto en que se desestimara el recurso de casación interpuesto por Eloro. No obstante, no resulta que este interés presentara, desde un punto de vista económico, una importancia particular ni, por lo tanto, que fuera superior al propio de un litigio habitual relativo a un procedimiento de oposición al registro de una marca de la Unión Europea. A este respecto, el hecho de que, tras el procedimiento de casación, Zumex lograra el registro de la marca que solicitó y que, en consecuencia, pudiera basarse en esta para formular oposición a los registros de otras marcas de la Unión Europea solicitadas por Eloro no tiene carácter inusual habida cuenta de la importancia de las marcas en el comercio. Asimismo, al no haber aportado Zumex datos en cifras a este respecto que acreditaran, en particular, el valor de la marca sobre la que versaba este asunto, el Tribunal no está en condiciones de apreciar que el presente litigio presentara un interés económico particular para esta sociedad.
44 Por lo que se refiere, en quinto lugar, a la suma de 750 euros reclamada por Zumex para tramitar el presente procedimiento de tasación de costas, debe, por una parte, recordarse que una solicitud de tasación de costas presenta un carácter más bien estandarizado y se caracteriza, en principio, por no plantear ninguna dificultad (auto de 22 de abril de 2020, Bilbaína de Alquitranes y otros/Comisión, C‑691/15 P-DEP, no publicado, EU:C:2020:284, apartado 60 y jurisprudencia citada).
45 Por estos motivos, la pretensión económica de Zumex resulta desproporcionada y, en consecuencia, no puede ser estimada en su totalidad en concepto de gastos objetivamente indispensables a efectos del presente procedimiento.
46 Por otra parte, y en relación con la pretensión de Eloro de que se condene a Zumex a cargar con las costas del presente procedimiento de tasación de costas, debe señalarse que, tal como resulta del apartado 25 del presente auto, al fijar las costas recuperables, el Tribunal de Justicia tiene en cuenta todas las circunstancias del litigio hasta el momento en que se dicta el auto de tasación de costas. En consecuencia, no procede pronunciarse separadamente sobre los gastos efectuados con motivo del presente procedimiento. Por consiguiente, no puede acogerse esta pretensión.
47 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, en el presente asunto procede fijar en 4 250 euros el importe de los honorarios de abogado objetivamente indispensables para la defensa de los intereses de Zumex en el marco del procedimiento de casación y del presente procedimiento de tasación.
48 Por lo que se refiere a los gastos administrativos, un importe calculado a tanto alzado correspondiente al 5 % de los honorarios parece razonable para cubrir los costes fijos en que se ha incurrido. No obstante, habida cuenta del hecho de que solo unos honorarios por un importe de 4 250 euros pueden considerarse «indispensables […] a efectos del procedimiento», en el sentido del artículo 144, letra b), del Reglamento de Procedimiento, el importe de los gastos administrativos recuperables en relación con el procedimiento de casación y con el presente procedimiento de tasación debe quedar fijado en 212,50 euros.
49 Por último, debe estimarse la pretensión relativa a los intereses de demora correspondientes al período comprendido entre la fecha de notificación del presente auto y el momento en que se produzca el pago efectivo de las costas. Por lo que se refiere al tipo de interés aplicable, este debe calcularse sobre la base del tipo aplicado por el BCE para sus operaciones principales de refinanciación en vigor el primer día del mes de vencimiento del pago, coincidente con la fecha de notificación del presente auto, incrementado en tres puntos y medio porcentuales [véanse, por analogía, los autos de 13 de julio de 2017, Peek & Cloppenburg/Peek & Cloppenburg, C‑325/13 P-DEP, no publicado, EU:C:2017:556, apartado 36, y de 10 de abril de 2019, Giant (China)/EBMA, C‑61/16 P-DEP, no publicado, EU:C:2019:298, apartado 39].
50 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, una justa apreciación de las costas recuperables, en relación con el asunto C‑71/16 P y con el presente procedimiento de tasación, lleva a fijar su importe total en 4 462,50 euros, cifra que se incrementará con los intereses de demora devengados a partir de la fecha de notificación del presente auto y hasta el momento en que se produzca el pago total de lo debido y calculados al tipo aplicado por el BCE para sus operaciones principales de refinanciación en vigor el primer día del mes de vencimiento del pago, incrementado en tres puntos y medio porcentuales.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) resuelve:
El importe total de las costas que Comercializadora Eloro, S. A., debe rembolsar a Zumex Group, S. A., en relación con el asunto C‑71/16 P queda fijado en 4 462,50 euros, cifra que se incrementará con los intereses de demora devengados a partir de la fecha de notificación del presente auto y hasta el momento en que se produzca el pago total de lo debido y calculados al tipo aplicado por el Banco Central Europeo (BCE) para sus operaciones principales de refinanciación en vigor el primer día del mes de vencimiento del pago, incrementado en tres puntos y medio porcentuales.
Dictado en Luxemburgo, a 17 de diciembre de 2020.
El Secretario |
El Presidente de la Sala Décima |
A. Calot Escobar |
M. Ilešič |
* Lengua de procedimiento: español.