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Document 62016CJ0554

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 7 de junio de 2018.
EP Agrarhandel GmbH contra Bundesminister für Land-, Forst-, Umwelt und Wasserwirtschaft.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof.
Procedimiento prejudicial — Política agrícola común — Reglamento (CE) n.º 73/2009 — Regímenes de ayuda a los agricultores — Primas por vaca nodriza — Artículo 117, párrafo segundo — Transmisión de información — Decisión 2001/672/CE, en su versión modificada por la Decisión 2010/300/UE — Desplazamiento de animales de la especie bovina a los pastos de verano situados en zonas de montaña — Artículo 2, apartado 4 — Plazo de comunicación del desplazamiento — Cómputo — Comunicaciones fuera de plazo — Derecho al cobro de la prima — Requisito — Toma en consideración del plazo de envío.
Asunto C-554/16.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2018:406

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 7 de junio de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Política agrícola común — Reglamento (CE) n.o 73/2009 — Regímenes de ayuda a los agricultores — Primas por vaca nodriza — Artículo 117, párrafo segundo — Transmisión de información — Decisión 2001/672/CE, en su versión modificada por la Decisión 2010/300/UE — Desplazamiento de animales de la especie bovina a los pastos de verano situados en zonas de montaña — Artículo 2, apartado 4 — Plazo de comunicación del desplazamiento — Cómputo — Comunicaciones fuera de plazo — Derecho al cobro de la prima — Requisito — Toma en consideración del plazo de envío»

En el asunto C‑554/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 10 de octubre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de octubre de 2016, en el procedimiento entre

EP Agrarhandel GmbH

y

Bundesminister für Land- und Forstwirtschaft, Umwelt und Wasserwirtschaft,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, y los Sres. E. Levits y A. Borg Barthet (Ponente), la Sra. M. Berger y el Sr. F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Eberhard, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Triantafyllou y A. Sauka, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de diciembre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 117, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1290/2005, (CE) n.o 247/2006, (CE) n.o 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1782/2003 (DO 2009, L 30, p. 16), así como del artículo 2, apartado 4, de la Decisión 2001/672/CE de la Comisión, de 20 de agosto de 2001, por la que se establecen normas específicas aplicables a los desplazamientos de animales de la especie bovina con ocasión del traslado a los pastos de verano de las zonas de montaña (DO 2001, L 235, p. 23), en su versión modificada por la Decisión 2010/300/UE de la Comisión, de 25 de mayo de 2010 (DO 2010, L 127, p. 19) (en lo sucesivo, «Decisión 2001/672»).

2

Dicha petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre EP Agrarhandel GmbH y el Bundesminister für Land- und Forstwirtschaft, Umwelt und Wasserwirtschaft (Ministro Federal de Agricultura, Bosques, Medio Ambiente y Recursos Hídricos, Austria; en lo sucesivo, «Ministro de Agricultura»), en relación con la negativa de este último a conceder a EP Agrarhandel una prima por vaca nodriza por algunas vacas con motivo de haber comunicado fuera de plazo su traslado a los pastos de verano.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento (CE) n.o 1760/2000

3

Los considerandos 4 a 7 y 14 del Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 820/97 del Consejo (DO 2000, L 204, p. 1) exponen:

«(4)

Tras la inestabilidad originada en el mercado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno por la crisis de la encefalopatía espongiforme bovina, la mayor transparencia en las condiciones de producción y comercialización de los productos en cuestión, especialmente en lo que atañe a la rastreabilidad de los mismos, ha tenido una influencia positiva sobre el consumo de carne de vacuno. A fin de mantener y reforzar la confianza del consumidor en dicho producto y evitar que se produzcan engaños, es necesario crear un marco mediante el cual se facilite información al consumidor mediante un etiquetado adecuado y claro del producto.

(5)

A tal fin, es fundamental establecer, por un lado, un sistema eficaz de identificación y registro de los animales de la especie bovina en la fase de producción y, por otro, un sistema de etiquetado comunitario específico en el sector de la carne de vacuno, basado en criterios objetivos, en la fase de comercialización.

(6)

Mediante las garantías aportadas por esta mejora, se satisfarán asimismo algunos requisitos de interés general, como la protección de la salud humana y de la sanidad animal.

(7)

Como resultado de todo ello, aumentará la confianza de los consumidores en la calidad de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, se mantendrá un alto nivel de protección de la salud y se reforzará la estabilidad sostenible del mercado de carne de vacuno.

[...]

(14)

Para el rápido y exacto rastreo de los animales por motivos de control de los regímenes de ayuda comunitarios, cada Estado miembro debe crear una base de datos nacional informatizada en la que se registrarán la identidad del animal, todas las explotaciones existentes en su territorio y los traslados de animales, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 97/12/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1997, por la que se modifica y actualiza la Directiva 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina, en la que se especifican los requisitos sanitarios relativos a esta base de datos.»

4

El artículo 3 de este Reglamento establece:

«El sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina incluirá los siguientes elementos:

a)

marcas auriculares destinadas a identificar cada animal individualmente;

b)

bases de datos informatizadas;

c)

pasaportes para animales;

d)

registros individuales llevados en cada explotación.

La Comisión y la autoridad competente del Estado miembro en cuestión tendrán acceso a toda la información contemplada en el presente título. Los Estados miembros y la Comisión adoptarán las medidas necesarias para garantizar que tengan acceso a esos datos todas las partes interesadas, especialmente las organizaciones de consumidores que tengan un especial interés, reconocidas por el Estado miembro, siempre que se garanticen la confidencialidad y la protección de los datos exigidos con arreglo al Derecho nacional.»

5

A tenor del artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento:

«Cada poseedor de animales, con excepción de los transportistas, deberá:

llevar un registro actualizado,

informar a la autoridad competente, tan pronto como esté plenamente en funcionamiento la base de datos informatizada, en un plazo que deberá fijar el Estado miembro y comprendido entre tres y siete días, de todos los traslados desde la explotación y hacia la misma y de todos los nacimientos y las muertes de animales ocurridas en la explotación, y las fechas de esos acontecimientos; no obstante, a petición de un Estado miembro, la Comisión podrá determinar, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23, las condiciones en que los Estados miembros podrán ampliar el plazo máximo y prever las normas específicas aplicables a los desplazamientos de bovinos para pastar durante el verano en diferentes lugares de montaña.»

Reglamento n.o 73/2009

6

El artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 73/2009 establece:

«Todo agricultor que reciba pagos directos deberá cumplir los requisitos legales de gestión enumerados en el anexo II y las buenas condiciones agrarias y medioambientales mencionadas en el artículo 6.

[...]»

7

A tenor del artículo 23, apartado 1, de este Reglamento:

«1.   Cuando no se respeten los requisitos legales de gestión o las buenas condiciones agrarias y medioambientales en cualquier momento de un año natural determinado (denominado en lo sucesivo “el año natural considerado”) y el incumplimiento en cuestión resulte de un acto u omisión que se puedan atribuir directamente al agricultor que presentó la solicitud de ayuda en el año natural considerado, el importe total de los pagos directos que, previa aplicación de los artículos 7, 10 y 11, se haya abonado o deba abonarse al agricultor, se reducirá o anulará de conformidad con las normas de desarrollo establecidas en virtud del artículo 24.

[...]»

8

El artículo 111, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento dispone que:

«1.   Los agricultores que críen vacas nodrizas en su explotación podrán, previa solicitud, acogerse a una prima de mantenimiento del rebaño de vacas nodrizas (“prima por vaca nodriza”). Esta se concederá en forma de prima anual, por año natural y agricultor, dentro de unos límites máximos individuales.

2.   La prima por vaca nodriza se concederá a los agricultores:

a)

que no entreguen leche ni productos lácteos de su explotación durante doce meses a partir del día de presentación de la solicitud.

No obstante, la entrega de leche o productos lácteos efectuada directamente de la explotación al consumidor no impedirá la concesión de la prima;

b)

que entreguen leche o productos lácteos y cuya cuota individual total, mencionada en el artículo 67 del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 [del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO 2007, L 299, p. 1)], no supere 120000 kilogramos.

No obstante, los Estados miembros podrán modificar o suprimir este límite cuantitativo, según criterios objetivos y no discriminatorios fijados por ellos, siempre y cuando el agricultor mantenga durante al menos seis meses sucesivos, a partir del día de presentación de la solicitud, un número de vacas nodrizas que no sea inferior al 60 % del número total de animales por el que se solicita la prima y un número de novillas que no sea superior al 40 % del citado número.

Para determinar el número de animales con derecho a la prima de acuerdo con las letras a) y b) del párrafo primero, se decidirá si las vacas pertenecen a un rebaño de vacas lecheras o a un rebaño de vacas nodrizas basándose en la cuota individual total de leche del beneficiario disponible en la explotación el 31 de marzo del año natural considerado, expresada en toneladas, y en el rendimiento lechero medio.»

9

El artículo 117 del Reglamento n.o 73/2009 dispone lo siguiente:

«Para tener derecho a los pagos contemplados en la presente sección, los animales deberán estar identificados y registrados de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1760/2000.

No obstante, también se considerarán admisibles los animales de los que se haya comunicado a las autoridades competentes la información a que se refiere el artículo 7, apartado 1, segundo guion, del Reglamento (CE) n.o 1760/2000 el primer día del periodo de retención del animal, determinado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 141, apartado 2, del presente Reglamento.»

10

De conformidad con el anexo II, relativo a los requisitos legales de gestión contemplados en los artículos 4 y 5, punto A, sobre la salud pública y la sanidad animal, punto 7, se ha establecido un régimen de identificación y registro de los animales, con remisión a los artículos 4 y 7 del Reglamento n.o 1760/2000.

Reglamento (CE) n.o 1121/2009

11

El artículo 61 del Reglamento (CE) n.o 1121/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 73/2009 del Consejo con respecto a los regímenes de ayuda a los agricultores previstos en sus títulos IV y V (DO 2009, L 316, p. 27) establece:

«El período de retención de seis meses a que se refiere el artículo 111, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 73/2009 comenzará el día siguiente al de presentación de la solicitud.»

Reglamento (CE) n.o 1122/2009

12

El artículo 2, punto 24, del Reglamento (CE) n.o 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento n.o 73/2009 en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento n.o 1234/2007 en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola (DO 2009, L 316, p. 65), contiene la siguiente definición:

«“Animal determinado”: el animal que cumple todas las condiciones establecidas en las normas para la concesión de la ayuda.»

13

El artículo 23, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

«1.   Salvo en los casos de fuerza mayor y en las circunstancias excepcionales que se contemplan en el artículo 75, la presentación de una solicitud de ayuda en relación con el presente Reglamento fuera del plazo correspondiente dará lugar a una reducción del 1 % por día hábil de los importes a los que el productor tendría derecho en caso de presentación de la solicitud en el plazo fijado.

Sin perjuicio de las medidas especiales que adopten los Estados miembros para que puedan presentarse en el momento oportuno los justificantes necesarios para programar y realizar controles eficaces, el párrafo primero también se aplicará respecto de los documentos, contratos o declaraciones que deban presentarse a la autoridad competente de acuerdo con los artículos 12 y 13, cuando esos documentos, contratos o declaraciones sean elementos constitutivos de la admisibilidad de la ayuda. En tal caso, la reducción se aplicará al importe pagadero en concepto de ayuda.

Si el retraso es superior a veinticinco días naturales, la solicitud se considerará inadmisible.»

14

El artículo 63, apartado 4, del Reglamento n.o 1122/2009 tiene el siguiente tenor:

«4.   Cuando se detecten irregularidades en relación con el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a)

los animales de la especie bovina que hayan perdido una de las dos marcas auriculares se considerarán determinados siempre que estén clara e individualmente identificados mediante los demás elementos del sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina;

b)

cuando las irregularidades detectadas consistan en anotaciones incorrectas en el registro o los pasaportes animales, los animales solo dejarán de considerarse determinados si esos errores se descubren en, al menos, dos controles realizados en un período de veinticuatro meses; en todos los demás casos, los animales dejarán de considerarse determinados desde la primera irregularidad.

El artículo 21 se aplicará a las anotaciones en el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina y a las notificaciones al mismo.»

15

El artículo 65, apartado 1, de dicho Reglamento dispone lo siguiente:

«Cuando, respecto de una solicitud de ayuda con cargo a los regímenes de ayuda por bovinos, se detecte una diferencia entre el entre el número de animales declarado y el determinado de conformidad con el artículo 63, apartado 3, el importe total de la ayuda a que tenga derecho el productor en virtud de esos regímenes durante el período de prima correspondiente se reducirá en el porcentaje que se determine con arreglo al apartado 3 del presente artículo, si las irregularidades no afectan a más de tres animales.»

Decisión 2001/672

16

El artículo 2, apartado 4, de la Decisión 2001/672, en su versión inicial, prescribía:

«La información recogida en la lista establecida en el apartado 2 se introducirá en la base de datos nacional para los animales de la especie bovina a más tardar siete días después de la fecha en la que los animales se hayan desplazado al pasto.»

Decisión 2010/300

17

Los considerandos 5 y 6 de la Decisión 2010/300 exponen:

«(5)

En determinadas condiciones, los animales, desplazados desde distintas explotaciones a los mismos pastos de verano situados en zonas de montaña, tardan en llegar allí más de siete días. Con objeto de reducir las cargas administrativas innecesarias, es necesario entonces adaptar los plazos en la Decisión 2001/672/CE [en su versión inicial] para tener en cuenta esta realidad sin comprometer la trazabilidad.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2001/672/CE en consecuencia.»

18

El artículo 1, apartado 2, de esta Decisión, modificó el artículo 2, apartado 4, de la Decisión 2001/672, en su versión inicial, que quedó redactado como sigue:

«La información recogida en la lista establecida en el apartado 2 se comunicará a la autoridad competente de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1760/2000 a más tardar quince días después de la fecha en la que los animales se hayan desplazado al pasto.»

Derecho austriaco

19

La sección 3.a del Verordnung des Bundesministers für Land- und Forstwirtschaft, Umwelt und Wasserwirtschaft über Direktzahlungen im Rahmen der gemeinsamen Agrarpolitik (Reglamento del Ministro Federal de Agricultura, Bosques, Medio Ambiente y Gestión de Recursos Hídricos sobre los Pagos Directos en el Marco de la Política Agrícola Común) (BGBl. II, 491/2009), titulada «Prima por vaca nodriza y prima por vaca lechera», establece:

«Solicitud

§ 12. Los datos que figuren en la base de datos informatizada sobre los animales de la especie bovina, relativos a la cría de vacas nodrizas y novillas, serán considerados una solicitud de prima por vaca nodriza del agricultor.

Disposiciones comunes

§ 13 (1) Se considerará solicitante al ganadero que se dedique a la cría de vacas nodrizas, terneros o vacas lecheras con derecho a prima el 1 de enero, 16 de marzo o 10 de abril [del año de que se trate], y que haya presentado una solicitud conjunta para el año en cuestión por su explotación.

[...]»

20

El artículo 6 del Verordnung des Bundesministers für Land- und Forstwirtschaft, Umwelt und Wasserwirtschaft über die Kennzeichnung und Registrierung von Rindern (Reglamento del Ministro Federal de Agricultura, Bosques, Medio Ambiente y Gestión de Recursos Hídricos sobre la Identificación y el Registro de los Animales de la Especie Bovina) (BGBl. II, 201/2008, en la versión de BGBl. II, 66/2010), titulado «Comunicaciones que incumben al ganadero», dispone que:

«(1)   En el plazo de siete días, se deberán comunicar:

1.

[...] los traslados de los animales dentro o fuera de la explotación [...]

[...]

3.   Los traslados de animales a los pastos, sean o no de montaña, cuando ello dé lugar a que se mezclen animales de la especie bovina de diferentes ganaderos.

4.   Los traslados a los pastos, sean o no de montaña, situados en otro término municipal, cuando dichos pastos tengan número de identificación propio [...]

[...]

(5)   La comunicación de pasto, sea o no de montaña, deberá efectuarse utilizando un formulario establecido por el AMA [Agrarmarkt Austria] que deberá ser enviado a este organismo por correo o de forma telemática. Las otras comunicaciones establecidas en los puntos 1 a 4 deberán transmitirse al AMA por vía telefónica, por escrito o de forma telemática, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1.

(6)   A efectos del cumplimiento del plazo, se atenderá a la fecha de recepción.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

21

Mediante resolución de 28 de marzo de 2012, el Vorstand für den Geschäftsbereich — II der Agrarmarkt Austria (Consejo Superior del Sector II del Mercado Agrícola Austriaco) (organismo con competencias de pago) concedió a EP Agrarhandel, por la campaña 2011, primas por animales de la especie bovina por un importe total de 398,80 euros, si bien se negó a concederle primas por algunos animales de la especie bovina respecto de la misma campaña.

22

EP Agrarhandel interpuso un recurso contra esta resolución ante el Ministro de Agricultura. Mediante resolución de 6 de diciembre de 2013, el Ministro de Agricultura desestimó el recurso basándose en que el animal no puede considerarse «animal determinado» en el sentido del artículo 2, punto 24, del Reglamento n.o 1122/2009 en caso de falta de comunicación, a la base de datos de animales de la especie bovina, de la información pertinente para la concesión de las primas o en caso de que esa comunicación contenga errores o se haya efectuado fuera de plazo, y en que, al no haber tenido lugar antes del inicio del período de retención, la comunicación fuera de plazo determina que no pueda concederse prima alguna.

23

El Ministro de Agricultura recuerda que la comunicación relativa a las 37 vacas y las 6 novillas de que se trata no se recibió dentro del plazo de quince días fijado en el artículo 2, apartado 4, de la Decisión 2001/672, de modo que, sean cuales fuesen los días que hubiera empleado el servicio de correos para entregar aquella, no era posible el pago de la prima por vaca nodriza por esos animales. En efecto, el traslado de los referidos animales tuvo lugar el 17 de junio de 2011, y la comunicación se recibió por la autoridad competente el 7 de julio de 2011.

24

EP Agrarhandel interpuso recurso de casación contra esta resolución ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando que el artículo 2, apartado 4, de la Decisión 2001/672 no hace referencia a la «recepción» de la comunicación del desplazamiento de los animales de la especie bovina a las zonas de pasto y que la entrega de la comunicación en las dependencias de correos se efectuó el último día del término de 15 días establecido por dicha disposición, por lo que se verificó dentro de plazo.

25

EP Agrarhandel entiende que si, por el contrario, hubiera de considerarse que se incumplió el plazo en cuestión, así y todo, la sanción consistente en la pérdida de la prima por las vacas y novillas de que se trata de que fue objeto, por el único motivo de que la comunicación, cuyo contenido era, por lo demás, exacto, se recibió con algunos días de retraso debido a la tardanza del servicio de correos resulta contraria al principio de proporcionalidad.

26

En tales circunstancias, el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Se opone el artículo 2, apartado 4, de la Decisión [2001/672] a una disposición de Derecho interno como el artículo 6, apartado 6, del Reglamento del Ministro de Agricultura sobre la identificación y el registro de animales de la especie bovina, en virtud del cual, a efectos del cumplimiento de todos los plazos contemplados en dicha disposición —incluido el de comunicación del traslado a los pastos de verano—, se atenderá a la fecha de recepción de la correspondiente comunicación?

2)

¿Qué incidencia tiene el artículo 117, párrafo segundo, del Reglamento n.o 73/2009 en el derecho a la prima por animales de la especie bovina cuyo traslado a los pastos de verano fue comunicado fuera de plazo según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, de la Decisión [2001/672]?

3)

En caso de que la comunicación fuera de plazo del traslado de los animales de la especie bovina a los pastos de verano no implique, en virtud del artículo 117, párrafo segundo, del Reglamento n.o 73/2009, la pérdida del derecho a la prima, ¿pueden imponerse sanciones por las comunicaciones efectuadas fuera de plazo?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

27

Mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, apartado 4, de la Decisión 2001/672 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional con arreglo a la cual, a efectos del cumplimiento del plazo de comunicación de los traslados a los pastos de verano, se atenderá a la fecha en que se recibe la comunicación.

28

Con carácter preliminar, ha de recordarse que el artículo 111, apartado 1, del Reglamento n.o 73/2009 establece la posibilidad de acogerse a una prima denominada «prima por vaca nodriza» para cualquier agricultor que cumpla los requisitos enumerados en el apartado 2 de ese mismo artículo.

29

Según el artículo 117 de dicho Reglamento, solo podrán generar derecho a tal prima los animales identificados y registrados de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento n.o 1760/2000.

30

En lo tocante, en particular, al registro de los animales de la especie bovina, el artículo 7, apartado 1, segundo guion, del Reglamento n.o 1760/2000 dispone que cada poseedor de animales deberá «informar a la autoridad competente [...], en un plazo que deberá fijar el Estado miembro y comprendido entre tres y siete días, de todos los traslados desde la explotación y hacia la misma y de todos los nacimientos y las muertes de animales ocurridas en la explotación, y las fechas de esos acontecimientos; no obstante, a petición de un Estado miembro, la Comisión podrá determinar, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23, las condiciones en que los Estados miembros podrán ampliar el plazo máximo y prever las normas específicas aplicables a los desplazamientos de bovinos para pastar durante el verano en diferentes lugares de montaña».

31

La Decisión 2001/672 establece en su artículo 2, apartado 4, que la información que debe estar especificada en la lista de los animales de la especie bovina que sean objeto de desplazamiento a las zonas de pastos se «comunicará a la autoridad competente [...] a más tardar quince días después de la fecha en la que los animales se hayan desplazado al pasto».

32

A este respecto, procede señalar que el tenor de esta disposición no precisa si se está refiriendo al plazo en que debe recibirse la información requerida o al plazo en que debe enviarse dicha información. En el primer caso, esta deberá haberse recibido por la autoridad competente a más tardar quince días después del desplazamiento de los animales en cuestión y, en el segundo, la referida información deberá enviarse antes de que venza ese plazo.

33

Debe observarse que la redacción adoptada por la mayor parte de las versiones lingüísticas del artículo 2, apartado 4, de la Decisión 2001/672 indica que la información se «comunicará» a la autoridad nacional competente, a más tardar quince días después de la fecha en la que los animales se hayan desplazado al pasto. De tal formulación parece inferirse que la información debe ser enviada antes de que venza el plazo otorgado (véase, por analogía, la sentencia de 1 de abril de 2004, Borgmann, C‑1/02, EU:C:2004:202, apartado 23).

34

No obstante, como señaló el Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones, los términos utilizados tienen un carácter general, lo que implica que pueden ser objeto de una interpretación diferente.

35

Además, la versión portuguesa del artículo 2, apartado 4, de la Decisión 2001/672 establece que la información deberá comunicarse en el plazo de quince días a contar desde el desplazamiento de los animales a los pastos y no de quince días desde su llegada a estos.

36

Pues bien, en caso de divergencia entre las diversas versiones lingüísticas de una disposición de Derecho de la Unión, la norma de que se trate debe interpretarse en función del contexto y de la finalidad de la normativa en la que se integra (sentencia de 26 de abril de 2012, DR y TV2 Danmark, C‑510/10, EU:C:2012:244, apartado 45 y jurisprudencia citada).

37

A este respecto, de los considerandos 4 a 7 del Reglamento n.o 1760/2000, que constituye la base jurídica del artículo 2, apartado 4, de la Decisión 2001/672, se deduce que esta disposición tiene por objeto aumentar la confianza de los consumidores en la calidad de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, preservar la protección de la salud y reforzar la estabilidad sostenible del mercado de carne de vacuno.

38

Es cierto que el Tribunal de Justicia, en el apartado 41 de la sentencia de 24 de mayo de 2007, Maatschap Schonewille-Prins (C‑45/05, EU:C:2007:296), relativa a las primas por sacrificio de animales de la especie bovina, declaró que para poder alcanzar estos objetivos, es indispensable que el sistema de identificación y de registro de los bovinos sea totalmente eficaz y fiable en cualquier momento, de manera que, en particular, permita a las autoridades competentes localizar a la mayor brevedad posible, en caso de epizootia, la procedencia de un animal y tomar inmediatamente las disposiciones necesarias para evitar cualquier riesgo para la salud pública. Difícilmente podrá conseguirse esto, según el Tribunal de Justicia, si el poseedor de los animales no comunica los traslados de sus bovinos a la base de datos informatizada dentro del plazo establecido por el artículo 7, apartado 1, segundo guion, del Reglamento n.o 1760/2000.

39

No obstante, debe distinguirse entre, por un lado, la comunicación del traslado de animales desde la explotación y hacia la misma, que tiene un carácter constitutivo fundamental para la cabaña ganadera y una especial importancia para el rastreo de los animales que han sido sacrificados, habida cuenta de que estos animales están destinados al consumo inmediato, y, por otro, el simple registro del traslado de los animales desde los pastos y hacia los mismos, que no cuestiona la pertenencia de los animales a la explotación ni constituye una fase que preceda directamente al consumo.

40

A este respecto, procede advertir que el artículo 7, apartado 1, segundo guion, del Reglamento n.o 1760/2000, como se ha recordado en el apartado 30 de la presente sentencia, establece que la Comisión podrá determinar las condiciones en que los Estados miembros podrán ampliar el plazo máximo y prever las normas específicas aplicables a los desplazamientos de bovinos para pastar durante el verano en diferentes lugares de montaña. La Decisión 2001/672 estableció de este modo un plazo máximo superior al previsto por dicha disposición.

41

Por otro lado, es cierto que el artículo 2, apartado 4, de la Decisión 2001/672 disponía, en su versión inicial, que la información contemplada en el apartado 2 de dicho artículo «se introducirá en la base de datos nacional para los animales de la especie bovina a más tardar siete días después de la fecha en la que los animales se hayan desplazado al pasto». Ello significaba, por tanto, que la información en cuestión solo podía considerarse presentada una vez que hubiera sido efectivamente registrada en esa base de datos. Es decir, que no bastaba con que la comunicación se hubiera entregado en las oficinas de correos dentro de plazo (véase, por analogía, la sentencia de 11 de noviembre de 2004, Toeters y Verberk, C‑171/03, EU:C:2004:714, apartado 43).

42

No obstante, el considerando 5 de la Decisión 2010/300 precisa que, en determinadas condiciones, los animales, desplazados desde distintas explotaciones a los mismos pastos de verano situados en zonas de montaña, tardan en llegar allí más de siete días y que, con objeto de reducir las cargas administrativas innecesarias, es necesario entonces adaptar los plazos en la Decisión 2001/672 para tener en cuenta esta realidad sin comprometer la trazabilidad.

43

De este modo, teniendo en cuenta la modificación del tenor del artículo 2, apartado 4, de la Decisión 2001/672, ha de considerarse que el plazo establecido en esta disposición se cumple cuando la información requerida ha sido enviada a la autoridad competente a más tardar quince días después de la fecha en la que los animales se hayan desplazado al pasto.

44

A este respecto, como sostuvo la Comisión en sus observaciones escritas, una solución más restrictiva, que exigiera la recepción de la comunicación por la autoridad competente en el plazo fijado, sería contraria al objetivo de conseguir alargar y flexibilizar el plazo de comunicación.

45

Por consiguiente, ni el contexto ni la finalidad del Reglamento n.o 1760/2000 y de la Decisión 2001/672 se oponen a que se considere el plazo examinado en el asunto principal como un plazo de envío, con la consecuencia de que pueda darse el caso de que la autoridad competente del Estado miembro en cuestión no reciba la información hasta unos días después del plazo fijado.

46

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 2, apartado 4, de la Decisión 2001/672 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional con arreglo a la cual, a efectos del cumplimiento del plazo de comunicación de los traslados a los pastos de verano, se atenderá a la fecha en que se recibe la comunicación.

Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

47

En vista de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no ha lugar a responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera.

Costas

48

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

El artículo 2, apartado 4, de la Decisión 2001/672/CE de la Comisión, de 20 de agosto de 2001, por la que se establecen normas específicas aplicables a los desplazamientos de animales de la especie bovina con ocasión del traslado a los pastos de verano de las zonas de montaña, en su versión modificada por la Decisión 2010/300/UE de la Comisión, de 25 de mayo de 2010, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional con arreglo a la cual, a efectos del cumplimiento del plazo de comunicación de los traslados a los pastos de verano, se atenderá a la fecha en que se recibe la comunicación.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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