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Document 62016CJ0516

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 20 de diciembre de 2017.
Erzeugerorganisation Tiefkühlgemüse eGen contra Agrarmarkt Austria.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht.
Procedimiento prejudicial — Agricultura — Organización común de mercados — Programa operativo en el sector de las frutas y hortalizas — Reglamento (CE) n.o 1234/2007, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 361/2008 — Artículos 103 ter, 103 quinquies y 103 octies — Ayuda financiera de la Unión Europea — Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 — Artículo 60 y anexo IX, punto 23 — Inversiones realizadas en explotaciones o instalaciones de la organización de productores — Concepto — Confianza legítima — Seguridad jurídica.
Asunto C-516/16.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2017:1011

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 20 de diciembre de 2017 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Agricultura — Organización común de mercados — Programa operativo en el sector de las frutas y hortalizas — Reglamento (CE) n.o 1234/2007, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 361/2008 — Artículos 103 ter, 103 quinquies y 103 octies — Ayuda financiera de la Unión Europea — Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 — Artículo 60 y anexo IX, punto 23 — Inversiones realizadas en explotaciones o instalaciones de la organización de productores — Concepto — Confianza legítima — Seguridad jurídica»

En el asunto C‑516/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 27 de septiembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de octubre de 2016, en el procedimiento entre

Erzeugerorganisation Tiefkühlgemüse eGen

y

Agrarmarkt Austria,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y la Sra. A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Erzeugerorganisation Tiefkühlgemüse eGen, por el Sr. G. Burgstaller, Rechtsanwalt;

en nombre de Agrarmarkt Austria, por el Sr. R. Leutner, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. B. Eggers y K. Skelly y el Sr. A. Lewis, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 103 quater, del artículo 103 quinquies, apartado 2, y del anexo I, partes IX y X, del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO 2007, L 299, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 361/2008 del Consejo, de 14 de abril de 2008 (DO 2008, L 121, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1234/2007»), de los artículos 65, 66 y 69 del Reglamento (CE) n.o 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 2200/96, (CE) n.o 2201/96 y (CE) n.o 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (DO 2007, L 350, p. 1), del artículo 51, apartado 7, y de los artículos 64, 65 y 68 a 70 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 1234/2007 en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO 2011, L 157, p. 1; corrección de errores en DO 2014, L 70, p. 37), y de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima. Versa igualmente sobre la interpretación y la validez del anexo IX, punto 23, del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011, sobre la validez del artículo 21, apartado 1, letra i), y del artículo 52, apartado 6, letra a), del Reglamento n.o 1580/2007, y sobre la validez de los artículos 50, apartado 3, letra d), y 60, apartado 7, del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011.

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Erzeugerorganisation Tiefkühlgemüse eGen (en lo sucesivo «ETG») y Agrarmarkt Austria (en lo sucesivo, «AMA»), persona jurídica de Derecho público que actúa, en particular, como organismo pagador, en relación con una decisión de esta última mediante la que declaró que una inversión realizada por ETG no podía beneficiarse de la ayuda financiera de la Unión Europea y denegó, en consecuencia, el pago de dicha ayuda para el año 2014, en la medida en que había sido solicitada para esa inversión, y exigió la devolución de la ayuda recibida a tal efecto.

Derecho de la Unión

Reglamento n.o 1234/2007

3

El título I de la parte II del Reglamento n.o 1234/2007 versa sobre las medidas de intervención. El capítulo IV de dicho título trata de los regímenes de ayuda y, en ese capítulo, la sección IV bis, introducida en el Reglamento n.o 1234/2007 por el Reglamento n.o 361/2008, se refiere a las ayudas en el sector de las frutas y hortalizas. La subsección II de la sección IV bis lleva por título «Fondos y programas operativos» y contiene los artículos 103 ter a 103 octies del Reglamento n.o 1234/2007.

4

El artículo 103 ter de dicho Reglamento, titulado «Fondos operativos», establece:

«1.   Las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas podrán constituir fondos operativos que se financiarán:

a)

con las contribuciones financieras de los miembros o de la propia organización de productores;

b)

con ayuda financiera [de la Unión] que se podrá conceder a las organizaciones de productores.

2.   Los fondos operativos únicamente se utilizarán para financiar programas operativos autorizados por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 octies

5

El artículo 103 quater de Reglamento n.o 1234/2007, titulado «Programas operativos», dispone en su apartado 1 lo siguiente:

«Los programas operativos en el sector de las frutas y hortalizas deberán tener dos o más de los objetivos mencionados en el artículo 122, letra c), o de los objetivos siguientes:

a)

planificación de la producción;

b)

mejora de la calidad de los productos;

c)

incremento del valor comercial de los productos;

d)

promoción de los productos, ya sean frescos o transformados;

e)

medidas medioambientales y métodos de producción que respeten el medio ambiente, incluida la agricultura ecológica;

[…]».

6

En virtud del artículo 103 quinquies de dicho Reglamento, titulado «Ayuda financiera [de la Unión]»:

«1.   La ayuda financiera [de la Unión] será igual al importe de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 103 ter, apartado 1, letra a), efectivamente abonadas y se limitará al 50 % del importe de los gastos reales efectuados.

2.   La ayuda financiera [de la Unión] quedará sometida a un límite máximo del 4,1 % del valor de la producción comercializada de cada organización de productores.

No obstante, dicho porcentaje podrá aumentarse al 4,6 % […] siempre y cuando el importe que supere el 4,1 % […] se utilice únicamente para medidas de prevención y gestión de crisis.

[…]»

7

El artículo 103 octies del referido Reglamento versa sobre la autorización de los programas operativos. Establece lo siguiente:

«1.   Los proyectos de los programas operativos se presentarán a las autoridades nacionales competentes, las cuales deberán aprobarlos, rechazarlos o solicitar su modificación con arreglo a lo dispuesto en la presente subsección.

2.   Las organizaciones de productores comunicarán al Estado miembro el importe previsto del fondo operativo para cada año y presentarán los justificantes adecuados que correspondan sobre la base de las previsiones del programa operativo, los gastos del año en curso y, en su caso, los gastos de los años anteriores, así como, de ser necesario, de las estimaciones de la producción para el año siguiente.

3.   El Estado miembro notificará a la organización de productores o a la asociación de organizaciones de productores el importe previsto de la ayuda financiera [de la Unión], dentro de los límites fijados en el artículo 103 quinquies.

4.   Los pagos de la ayuda financiera [de la Unión] se efectuarán en función de los gastos realizados para las medidas del programa operativo. Podrán concederse anticipos con respecto a esas mismas medidas, a condición de que se constituya una garantía o fianza.

5.   La organización de productores comunicará al Estado miembro el importe definitivo de los gastos del año anterior, adjuntando los documentos justificativos necesarios, con el fin de recibir el saldo de la ayuda financiera [de la Unión].

[…]»

8

En el título II de la parte II del Reglamento n.o 1234/2007, relativo a las «Disposiciones aplicables a la comercialización y la producción», el capítulo II está dedicado a las «Organizaciones de productores, organizaciones interprofesionales y organizaciones profesionales». En dicho capítulo, el artículo 122, que lleva por título «Organizaciones de productores», dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros reconocerán las organizaciones de productores que:

[…]

c)

[persigan] un objetivo específico que en particular podrá, o en lo que se refiere al sector de las frutas y las hortalizas deberá, incluir uno o más de los objetivos siguientes:

i)

garantizar que la producción se planifique y se ajuste con arreglo a la demanda, sobre todo en lo referente a la calidad y a la cantidad,

ii)

concentrar la oferta y la comercialización de los productos de sus miembros,

iii)

optimizar los costes de producción y estabilizar los precios de producción.»

9

El anexo I del Reglamento n.o 1234/2007 lleva por título «Lista de productos a que se refiere el artículo 1, apartado 1». El referido anexo precisa, en su parte IX, dedicada a las frutas y hortalizas, que ese Reglamento cubre en particular aquellas incluidas en el código NC ex 0709, designadas como «las demás hortalizas, incluso silvestres, frescas o refrigeradas, excepto [ciertas categorías de pimientos, aceitunas y maíz]». En su parte X, relativa a los productos transformados a base de frutas y hortalizas, dicho anexo indica que entran igualmente dentro del ámbito de aplicación del referido Reglamento aquellos productos incluidos en el código NC ex 0710 con la siguiente designación: «hortalizas, incluso “silvestres”, no cocidas o cocidas con agua o vapor, congeladas, excepto [ciertas categorías de pimientos, aceitunas y maíz]».

10

El Reglamento n.o 1234/2007 fue derogado, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 671). No obstante, con arreglo al artículo 231, apartado 2, del Reglamento n.o 1308/2013, todos los programas plurianuales adoptados antes del 1 de enero de 2014 seguirán rigiéndose por las disposiciones pertinentes del Reglamento n.o 1234/2007 hasta su expiración.

Reglamento n.o 1580/2007

11

El artículo 21 del Reglamento n.o 1580/2007 contiene definiciones. En su apartado 1, dispone:

«A efectos del presente título [III, relativo a las organizaciones de productores], se entenderá por:

[…]

i)

“primera transformación”: transformación de las frutas u hortalizas en otro producto enumerado en el anexo I del Tratado [FUE]. No se considerará primera transformación la limpieza, el despiece, el recorte, el secado y el envasado de productos frescos con vistas a su comercialización;

[…]».

12

El capítulo II de dicho título III lleva por título «Fondos y programas operativos». La sección 1 de ese capítulo, que contiene los artículos 52 y 53 del Reglamento, versa sobre el «valor de la producción comercializada». El artículo 52, titulado «Base de cálculo», dispone:

«1.   A efectos del presente capítulo, el valor de la producción comercializada de una organización de productores se calculará sobre la base de la producción de los miembros de las organizaciones de productores con respecto a la que la organización de productores es reconocida.

[…]

6.   La producción comercializada será facturada en la fase “franco organización de productores”:

a)

en su caso, como producto envasado, preparado o sometido a una primera transformación;

[…]».

13

El artículo 52 del Reglamento n.o 1580/2007 fue modificado por el Reglamento (UE) n.o 687/2010 de la Comisión, de 30 de julio de 2010 (DO 2010, L 199, p. 12), que entró en vigor el 7 de agosto de 2010 e introdujo un nuevo sistema de cálculo del valor de la producción comercializada. Ese nuevo sistema de cálculo figura en el artículo 50 del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011.

14

La sección 3 del capítulo II del Reglamento n.o 1580/2007, que contiene los artículos 57 a 68 de éste, está dedicada a los programas operativos. El artículo 61 de dicho Reglamento, titulado «Contenido de los programas operativos y gastos subvencionables», precisa, en su apartado 3, párrafo tercero, que «las inversiones o acciones podrán ejecutarse en las explotaciones individuales de los miembros de la organización de productores, a condición de que contribuyan a los objetivos del programa operativo[, y que si] algún miembro abandona la organización de productores, los Estados miembros velarán por que se recupere la inversión o su valor residual, salvo que los Estados miembros dispongan otra cosa» y, en su apartado 4, que «los programas operativos no incluirán acciones o gastos contemplados en la lista que figura en el anexo VIII». Dicho anexo VIII, punto 22, se refiere a las «inversiones o tipos de actuaciones similares que no se realicen en explotaciones de la organización de productores, de la asociación de organizaciones de productores o de alguna filial […]».

15

Los artículos 65 y 66 del Reglamento n.o 1580/2007 se titulan, respectivamente, «Decisión» y «Modificaciones de los programas operativos en los años sucesivos». Las disposiciones de estos artículos se recogen, sin modificación sustancial, en los artículos 64 y 65 del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011.

16

En la sección 4 de dicho capítulo II, titulada «Ayuda», figuran los artículos 69 a 73 del Reglamento n.o 1580/2007. Las disposiciones del artículo 69 de dicho Reglamento, relativo al importe aprobado de la ayuda, y de su artículo 70, titulado «Solicitudes», se recogen, sin modificación sustancial, en los artículos 68 y 69 del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011.

17

El Reglamento n.o 1580/2007 fue derogado por el Reglamento de Ejecución n.o 543/2011, que entró en vigor el 22 de junio de 2011. Las referencias al Reglamento derogado se entienden hechas al Reglamento de Ejecución n.o 543/2011.

Reglamento de Ejecución n.o 543/2011

18

El considerando 42 del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011 dispone:

«En el caso de las inversiones en explotaciones individuales, para evitar el enriquecimiento injustificado de un particular que haya roto sus vínculos con la organización durante la vida útil de la inversión, conviene contemplar disposiciones que permitan a la organización recuperar el valor residual de la inversión, tanto si la inversión es propiedad de un afiliado como si es propiedad de la organización.»

19

El capítulo II del título III del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011 versa sobre los fondos y programas operativos. La sección 1 de dicho capítulo, titulada «Valor de la producción comercializada», contiene los artículos 50 y 51 de dicho Reglamento. El artículo 50 de este último, titulado «Base de cálculo», dispone:

«1.   El valor de la producción comercializada de una organización de productores se calculará sobre la base de la producción de la propia organización de productores y de sus miembros productores, y únicamente incluirá la producción de aquellas frutas y hortalizas con respecto a las cuales la organización de productores esté reconocida. […]

[…]

3.   El valor de la producción comercializada no incluirá el valor de las frutas y hortalizas transformadas ni de otro producto que no pertenezca al sector de las frutas y hortalizas.

Sin embargo, el valor de la producción comercializada de frutas y hortalizas destinadas a la transformación que hayan sido transformadas en uno de los productos transformados a base de frutas y hortalizas enumerados en el anexo I, parte X, del Reglamento [n.o 1234/2007] o en cualquier otro producto transformado mencionado en el presente artículo y descrito con más detalle en el anexo VI del presente Reglamento, bien por una organización de productores, una asociación de organizaciones de productores o sus miembros productores […], bien por ellos mismos o mediante externalización, se calculará mediante la aplicación al valor facturado de estos productos transformados de un porcentaje a tanto alzado. Dicho porcentaje a tanto alzado será de:

[…]

d)

un 62 % en el caso de las frutas y hortalizas congeladas;

[…]».

20

El artículo 51 del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011 versa sobre el período de referencia. Establece lo siguiente:

«1.   El límite máximo anual de la ayuda que se menciona en el artículo 103 quinquies, apartado 2, del Reglamento [n.o 1234/2007] se calculará anualmente en función del valor de la producción comercializada durante un periodo de referencia de doce meses que será fijado por los Estados miembros.

[…]

7.   No obstante lo dispuesto en [el apartado 1], el valor de la producción comercializada para el periodo de referencia se calculará de acuerdo con la normativa aplicable en dicho periodo de referencia.

Sin embargo, en el caso de los programas operativos aprobados antes del 20 de enero de 2010, el valor de la producción comercializada correspondiente al año 2007 y a los años anteriores se calculará sobre la base de la legislación aplicable en el periodo de referencia, mientras que el valor de la producción comercializada correspondiente al año 2008 y a los años siguientes se calculará sobre la base de la legislación aplicable en 2008.

En el caso de los programas operativos aprobados después del 20 de enero de 2010, el valor de la producción comercializada correspondiente al año 2008 y a los años siguientes se calculará sobre la base de la legislación aplicable en el momento en que se haya aprobado el programa operativo.»

21

La sección 3 del capítulo II del título III del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011 está consagrada a los programas operativos e incluye los artículos 55 a 67. El artículo 60 de dicho Reglamento, relativo a la subvencionabilidad de las actuaciones en virtud de los programas operativos, dispone:

«1.   Los programas operativos no incluirán acciones o gastos contemplados en la lista que figura en el anexo IX.

[…]

6.   Las inversiones o acciones podrán ejecutarse en las explotaciones individuales y/o instalaciones de los miembros productores de la organización de productores, o asociación de organizaciones de productores incluso cuando las acciones sean externalizadas a los miembros de la organización de productores o asociación de organizaciones de productores, a condición de que contribuyan a los objetivos del programa operativo. Si algún miembro productor abandona la organización de productores, los Estados miembros velarán por que se recupere la inversión o su valor residual. […]

7.   Las inversiones y acciones relacionadas con la transformación de frutas y hortalizas en frutas y hortalizas transformadas pueden tener derecho a la ayuda cuando dichas inversiones y acciones persigan los objetivos contemplados en el artículo 103 quater, apartado 1, del Reglamento [n.o 1234/2007], incluidas las mencionadas en el artículo 122, párrafo primero, letra c), de dicho Reglamento, y siempre que estén identificadas en la estrategia nacional a la que se refiere el artículo 103 septies, apartado 2, del Reglamento [n.o 1234/2007].»

22

El artículo 64 del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011, titulado «Decisión», que retoma, sin ninguna modificación sustancial, el artículo 65 del Reglamento n.o 1580/2007, dispone:

«1.   La autoridad competente del Estado miembro podrá, según proceda:

a)

aprobar los importes de los fondos operativos y los programas operativos que cumplan las disposiciones del Reglamento [n.o 1234/2007] y las del presente capítulo;

b)

aprobar los programas operativos, a condición de que la organización de productores acepte determinadas modificaciones; o

c)

rechazar los programas operativos o parte de los mismos.

2.   La autoridad competente del Estado miembro adoptará una decisión sobre los programas operativos y los fondos operativos no más tarde del 15 de diciembre del año de su presentación.

Los Estados miembros deberán notificar dichas decisiones a las organizaciones de productores no más tarde del 15 de diciembre.

No obstante, por causas debidamente justificadas, la autoridad competente del Estado miembro podrá adoptar una decisión sobre los programas operativos y los fondos operativos no más tarde del 20 de enero siguiente a la fecha de su presentación. En la decisión por la que se aprueben se podrá disponer que los gastos sean subvencionables a partir del 1 de enero del año siguiente al de su presentación.»

23

El artículo 65 de dicho Reglamento, titulado «Modificaciones de los programas operativos en los años sucesivos», reproduce sin ninguna modificación sustancial el tenor del artículo 66 del Reglamento n.o 1580/2007. En virtud de dicho artículo:

«1.   Las organizaciones de productores podrán solicitar modificaciones de los programas operativos, incluso de su duración, a más tardar el 15 de septiembre, para que se apliquen a partir del 1 de enero del año siguiente.

[…]

3.   La autoridad competente del Estado miembro adoptará una decisión sobre las solicitudes de modificación de los programas operativos no más tarde del 15 de diciembre del año de solicitud.

No obstante, por causas debidamente justificadas, la autoridad competente del Estado miembro podrá adoptar una decisión sobre las solicitudes de modificación de un programa operativo no más tarde del 20 de enero siguiente al año de la solicitud. En la decisión por la que se aprueben se podrá disponer que los gastos sean subvencionables a partir del 1 de enero del año siguiente al de la solicitud.»

24

La sección 4 del capítulo II del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011, que comprende los artículos 68 a 72 de dicho Reglamento, versa sobre la ayuda. En dicha sección, el artículo 68 de dicho Reglamento, titulado «Importe aprobado de la ayuda», que reproduce el tenor del artículo 69 del Reglamento n.o 1580/2007, estipula:

«1.   Según lo previsto en el artículo 103 octies, apartado 3, del Reglamento [n.o 1234/2007], los Estados miembros notificarán a las organizaciones de productores o a las asociaciones de organizaciones de productores el importe aprobado de la ayuda no más tarde del 15 de diciembre del año anterior al año para el que se solicita la ayuda.

2.   En caso de aplicación del artículo 64, apartado 2, párrafo tercero, o del artículo 65, apartado 3, párrafo segundo, los Estados miembros notificarán el importe aprobado de la ayuda no más tarde del 20 de enero del año para el que se solicita la ayuda.»

25

Conforme al artículo 69 del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011, titulado «Solicitudes de ayuda», que se corresponde con el artículo 70 del Reglamento n.o 1580/2007:

«1.   Para cada programa operativo por el que se solicite ayuda, las organizaciones de productores presentarán una solicitud de ayuda financiera o de su saldo a la autoridad competente del Estado miembro no más tarde del 15 de febrero del año siguiente al año para el que se solicita la ayuda.

2.   Las solicitudes de ayuda se acompañarán de justificantes que demuestren:

[…]

b)

el valor de la producción comercializada;

[…]».

26

El artículo 70 del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011, titulado «Pago de la ayuda», dispone que «los Estados miembros abonarán la ayuda no más tarde del 15 de octubre del año siguiente al de ejecución del programa».

27

El anexo IX del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011 enumera las actuaciones y gastos no subvencionables en virtud de los programas operativos mencionados en el artículo 60, apartado 1, de dicho Reglamento. El punto 23 de éste menciona las «inversiones o tipos de actuaciones similares que no se realicen en explotaciones o instalaciones de la organización de productores, de la asociación de organizaciones de productores o de sus miembros productores o filiales […]».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

28

ETG es una organización de productores, en el sentido del Reglamento n.o 1234/2007. Mediante escritos de los días 15 de septiembre de 2009, 19 de diciembre de 2009 y 14 de enero de 2010, presentó ante el Bundesminister für Land- und Forstwirtschaft, Umwelt und Wasserwirtschaft (Ministro Federal de Agricultura, Silvicultura, Medio Ambiente y Aguas, Austria; en lo sucesivo, «autoridad austriaca competente») una solicitud de ayuda en relación con un programa operativo para los años 2010 a 2014.

29

Entre las acciones que debían beneficiarse de la ayuda solicitada estaban la adquisición de una línea de transformación de espinacas, empleada para transformar espinacas frescas cosechadas en espinacas congeladas. Esta línea de transformación, adquirida por ETG, se había instalado en los locales de Ardo Austria Frost GmbH (en lo sucesivo, «Ardo»), que había celebrado un contrato con ETG y llevaba a cabo la transformación y comercialización de los productos de ésta. La explotación de la referida línea de transformación debía efectuarse «bajo supervisión y responsabilidad» de ETG y, según esta última, el terreno necesario para esta línea de transformación había sido «puesto a disposición de ETG por Ardo en virtud de un contrato de arrendamiento para la instalación y explotación de las máquinas [que formaban la línea de transformación]».

30

Mediante escrito de 19 de enero de 2010, la autoridad austriaca competente aprobó dicho programa operativo. El Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria) precisa, a este respecto, que es un hecho acreditado que, cuando consideró que dicha inversión podía subvencionarse mediante la ayuda de que se trata, dicha autoridad sabía que la referida línea de transformación no se encontraba en un terreno propiedad de ETG, sino en las instalaciones de Ardo. El referido órgano jurisdiccional precisa, además, que dicho programa operativo se basaba en un cálculo del valor de la producción comercializada basado en las cifras de 2009, que ETG fue fundada en ese año y que ese valor se había calculado incluyendo, en particular, los «costes de transformación», la cual comprende, en el caso de las espinacas, el «triturado, lavado, cortado, secado, blanqueado […] [y] congelado».

31

Se han autorizado varias modificaciones del programa operativo. En particular, mediante escrito de 13 de diciembre de 2013, el período de referencia para el cálculo del valor de la producción comercializada fue modificado. La referencia al año 2009 fue sustituida por la media de los años 2009 a 2011, si bien el valor de la producción comercializada siguió incluyendo los «costes de transformación».

32

Mediante decisión de 12 de octubre de 2015, AMA declaró que la ayuda de que se trata no podía acordarse a la inversión relativa a la referida línea de transformación, de conformidad con el criterio de no subvencionabilidad establecido en el anexo IX, punto 23, del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011; en consecuencia, denegó el pago de la ayuda para el año 2014 en la medida en que había sido solicitada para dicha inversión y exigió la devolución de la ayuda recibida hasta el momento por ETG en relación con la referida inversión. ETG interpuso recurso contra esta decisión ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo).

33

El órgano jurisdiccional remitente indica, con carácter preliminar, que alberga dudas acerca del derecho aplicable, por un lado, a la determinación del carácter subvencionable de los gastos relacionados con la línea de transformación de que se trata y, por otro lado, al cálculo del valor de la producción comercializada. Si bien considera que la cuestión del carácter subvencionable de los gastos se rige efectivamente por el Reglamento de Ejecución n.o 543/2011, se pregunta si la modificación introducida en el programa operativo aprobado el 19 de enero de 2010 mediante el escrito de 13 de diciembre de 2013 supone la aplicación del nuevo método de cálculo del valor de la producción comercializada establecido en el Reglamento de Ejecución n.o 543/2011.

34

En lo que atañe al fondo, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, acerca de los posibles efectos sobre el importe de la ayuda para el año 2014 de los distintos escritos de las autoridades austriacas, a saber, aquel mediante el que se aprobó el programa operacional, aquel mediante el que se aprobó la modificación de dicho programa y aquel mediante el que se comunicó a ETG el importe aprobado de la ayuda. Más concretamente, se pregunta si debe considerar que el valor de producción comercializada que figura en dichos escritos es vinculante y que no puede verificarlo en el marco del recurso que se le ha planteado.

35

A este respecto, sostiene que en virtud del Derecho austriaco tiene competencia para examinar de oficio la cuestión de la legalidad de la decisión impugnada ante él, aunque ésta se fundamente en una alegación que no ha sido formulada por ETG y a pesar de que el procedimiento pueda tener un resultado desfavorable para dicha sociedad. Afirma, no obstante, que dicho examen no puede llevarse a cabo de oficio cuando la cuestión ya ha sido resuelta en una decisión anterior que tiene carácter definitivo.

36

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente afirma que alberga dudas acerca de la validez del cálculo del valor de la producción comercializada, tanto en el supuesto de que dicho cálculo se rija por el Reglamento de Ejecución n.o 543/2011 como de que lo haga por el Reglamento n.o 1580/2007.

37

En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si las acciones relacionadas con la transformación de frutas y hortalizas pueden beneficiarse de una ayuda de la Unión en el marco de un programa operativo de una organización de productores reconocida como tal en el sector de las frutas y hortalizas y, de ser así, en qué condiciones.

38

En cuarto lugar, se pregunta sobre el alcance del criterio de no subvencionabilidad establecido en el anexo IX, punto 23, del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011, habida cuenta, en particular, de sus distintas versiones lingüísticas. Afirma que se denegó la ayuda relativa a la línea de transformación a ETG debido a que «dicha inversión consistía en una medida adoptada en suelo ajeno». Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, si dicho punto 23 se interpreta en el sentido de que se opone de manera absoluta a las ayudas a las inversiones realizadas en terrenos ajenos, es decir, sin que el solicitante pueda probar, en cada caso concreto, si existen motivos económicos legítimos para invertir en un bien situado en suelo ajeno, podría ser inválido.

39

En quinto lugar, el referido órgano jurisdiccional se pregunta, para el caso de que el Tribunal de Justicia interprete dicho punto 23 como un «criterio de exclusión absoluto» de las inversiones realizadas en terreno ajeno, si ETG puede, no obstante, invocar el principio de protección de la confianza legítima toda vez que, según afirma, las autoridades austriacas siempre tuvieron conocimiento de que ETG había instalado la línea de transformación controvertida en un terreno propiedad de Ardo y aprobaron el programa operativo de que se trata con conocimiento de causa.

40

En sexto y último lugar, el órgano jurisdiccional remitente observa que, si el Tribunal de Justicia interpreta las disposiciones controvertidas en detrimento de ETG y/o declara eventualmente la invalidez de algunas de ellas, es posible que tenga que examinar una alegación de ETG dirigida a la limitación de los efectos de la sentencia en el tiempo. A este respecto indica que alberga dudas acerca de cómo responder a las alegaciones de ETG basadas en el principio de seguridad jurídica con las que impugna la devolución solicitada e incluso pretende obtener el pago de importes ya comprometidos de forma vinculante, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia no limite los efectos de su sentencia en el tiempo o proceda a una limitación que no abarque a ETG.

41

En estas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

a)

¿Exigen los artículos 65, 66 y 69 del Reglamento [n.o 1580/2007] y (desde el 2[2] de junio de 2011) los artículos 64, 65 y 68 del Reglamento [de Ejecución n.o 543/2011] que la decisión sobre la aprobación del programa operativo y los importes de los fondos o la modificación de dicha decisión, o bien la decisión sobre el “importe aprobado de la ayuda”, no se adopten como mera comunicación, sino formalmente como decisión vinculante (al menos, provisionalmente) que pueda ser impugnada por el solicitante de forma anticipada, es decir, con independencia de la impugnación de la decisión final (con arreglo al artículo 70 del Reglamento n.o 1580/2007 o al artículo 69 del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011) relativa a la solicitud del pago (liquidado definitivamente) de la ayuda?

b)

¿Deben interpretarse las disposiciones del Derecho de la Unión citadas en la [primera cuestión prejudicial, letra a),] en el sentido de que, al adoptarse tales decisiones, debe establecerse también de forma vinculante (en la parte dispositiva de la decisión) el valor de la producción comercializada?

c)

¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión y, en particular, los artículos 69 y 70 del Reglamento [de Ejecución n.o 543/2011], en el sentido de que un tribunal que conoce de un recurso contra una decisión administrativa por la cual se resolvió definitivamente, en relación con un determinado período anual del programa operativo, una solicitud de pago de la ayuda financiera dentro de un programa operativo con arreglo al artículo 103 octies, apartado 5, del Reglamento [n.o 1234/2007], no está facultado para revisar la legalidad del cálculo del valor de la producción comercializada como base para el límite máximo de la ayuda, debido a la existencia de una decisión firme sobre la aprobación del programa operativo y de los importes de los fondos, así como a la resolución sobre el “importe aprobado de la ayuda”?

d)

En caso de respuesta negativa a [la primera cuestión prejudicial, letras a), b) o c),] ¿debe interpretarse el Reglamento [n.o 1234/2007], en particular su anexo I, partes IX (“Frutas y hortalizas”, especialmente para el “código NC ex 0709 […] Las demás hortalizas, incluso silvestres, frescas o refrigeradas”) y X (“Productos transformados a base de frutas y hortalizas”, para el “código NC ex 0710, Hortalizas, […] congeladas”), en el sentido de que los productos derivados de hortalizas y procedentes del conjunto de procesos que tienen lugar tras la cosecha, a saber, la limpieza, cortado, blanqueado y congelado, no pueden clasificarse en el anexo I, parte IX, sino en el anexo I, parte X?

e)

En caso de respuesta afirmativa a la [primera cuestión prejudicial, letra d),] ¿debe interpretarse el concepto de “valor de la producción comercializada” que contiene el artículo 103 quinquies, apartado 2, del Reglamento [n.o 1234/2007] en el sentido de que dicho valor se ha de calcular de manera que sólo procede determinar el valor de la producción al que se ha de restar el valor que se pierde en la fase de la transformación, deduciendo el valor del proceso consistente en transformar la hortaliza cosechada, limpiada, cortada y blanqueada en hortaliza ultracongelada?

f)

¿Debe interpretarse el artículo 51, apartado 7, del Reglamento [de Ejecución n.o 543/2011], en el sentido de que una organización de productores que presentó un programa operativo para los años 2010 a 2014, que fue aprobado antes del 20 de enero de 2010 pero para el que posteriormente (el 13 de diciembre de 2013) se adoptó una aprobación modificada por la cual se debía aplicar al programa una forma diferente de cálculo del valor de la producción comercializada, puede seguir invocando las «disposiciones vigentes en 2008» en relación con las modalidades de cálculo del valor de la producción comercializada, aun después de dicha modificación del programa operativo (es decir, para la ayuda a abonar en 2014)?

g)

En caso de respuesta afirmativa a [la primera cuestión prejudicial, letras e) y f),] ¿son inválidos los artículos 52, apartado 6, letra a), y 21, apartado 1, letra i), del Reglamento [n.o 1580/2007], en la medida en que incluyen en el cálculo del valor de la producción comercializada fases de la transformación de las hortalizas cosechadas mediante las cuales éstas se transforman en “otro producto enumerado en el anexo I del Tratado CE”?

h)

En caso de respuesta negativa a la [primera cuestión prejudicial, letra f)] (y con independencia de la respuesta a las demás cuestiones)[,] ¿es inválido el artículo 50, apartado 3, letra d), del Reglamento [de Ejecución n.o 543/2011]?

2)

a)

¿Debe interpretarse el artículo 103 quater del Reglamento [n.o 1234/2007], en el sentido de que en un “programa operativo en el sector de las frutas y hortalizas” sólo se admite la promoción de la producción de productos que se puedan clasificar en el anexo I, parte IX [de dicho Reglamento], pero no la promoción de inversiones en la transformación de dichos productos?

b)

En caso de respuesta negativa a la [segunda cuestión prejudicial, letra a),] ¿con qué condiciones y en qué medida permite el artículo 103 quater del Reglamento [n.o 1234/2007] tal promoción de las inversiones en la transformación?

c)

¿Es inválido el artículo 60, apartado 7, del Reglamento [de Ejecución n.o 543/2011]?

3)

a)

¿Debe interpretarse el anexo IX, punto 23, del Reglamento [de Ejecución n.o 543/2011], en el sentido de que la única razón de la exclusión de la promoción es la situación geográfica en suelo ajeno?

b)

En caso de respuesta afirmativa a la [tercera cuestión prejudicial, letra a),] ¿es inválido el anexo IX, punto 23, del Reglamento [de Ejecución n.o 543/2011]?

c)

En caso de respuesta afirmativa a la [tercera cuestión prejudicial, letra a),] y negativa a la [tercera cuestión prejudicial, letra b),] ¿Constituye la disposición del anexo IX, punto 23, del Reglamento [de Ejecución n.o 543/2011] una disposición clara o inequívoca en la medida en que no protege la confianza de un operador económico en la promoción de actividades realizadas en suelo ajeno pero pertenecientes a su explotación, a pesar de haber recibido una promesa o autorización de la promoción por parte de las autoridades nacionales con conocimiento de las circunstancias?

4)

¿El hecho de que el Tribunal de Justicia no limite en beneficio del interesado los efectos de una sentencia (a efectos del artículo 264 TFUE, párrafo segundo) que perjudique jurídicamente al interesado al introducir una nueva interpretación del Derecho de la Unión o anular un acto jurídico hasta entonces considerado válido, impide a ese interesado en un caso concreto invocar ante un tribunal nacional el principio de seguridad jurídica, estando acreditada su buena fe?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la tercera cuestión prejudicial, letra a)

42

Mediante su tercera cuestión prejudicial, letra a), que procede examinar en primera lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el anexo IX, punto 23, del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011 debe interpretarse en el sentido de que el mero hecho de que una inversión realizada en el contexto de un programa operativo de aquellos a los que hace referencia el artículo 60, apartado 1, de dicho Reglamento esté situada en un terreno propiedad de un tercero, y no de la organización de productores de que se trate, constituye, en virtud de la primera de estas disposiciones, un motivo para considerar que los gastos en que haya incurrido dicha organización de productores como consecuencia de esa inversión no son subvencionables.

43

A este respecto, procede señalar, con carácter preliminar, que la decisión impugnada ante el órgano jurisdiccional remitente es la decisión de AMA de 12 de octubre de 2015, relativa al pago del saldo de la ayuda financiera de la Unión para el año 2014, en el marco de un programa operativo relativo a los años 2010 a 2014 aprobado el 19 de enero de 2010, esto es, antes de la adopción del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011. No obstante, al no existir una disposición transitoria contraria y puesto que el artículo 149 del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011 deroga el Reglamento n.o 1580/2007 y precisa que las referencias de este último se entenderán realizadas al Reglamento de Ejecución n.o 543/2011, procede declarar que la cuestión de la subvencionabilidad de las acciones realizadas y de los gastos efectuados para el año 2014 se rige efectivamente por las disposiciones del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011.

44

Además, el anexo IX, punto 23, del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011, que, según se desprende de la resolución de remisión y de los autos del procedimiento nacional presentados ante el Tribunal de Justicia, es la disposición en virtud de la cual se consideró que la adquisición de la línea de transformación de que se trata no podía beneficiarse de la ayuda controvertida en el litigio principal, y que sustituyó al anexo VIII, punto 22, del Reglamento n.o 1580/2007, no introdujo en esta última disposición ninguna modificación pertinente a los efectos del presente asunto.

45

En efecto, el anexo VIII, punto 22, del Reglamento n.o 1580/2007 establecía que las inversiones u otro tipo de actuaciones similares que no se realizasen «en explotaciones» de, entre otros, la organización de productores, no eran subvencionables en virtud de los programas operativos; sin embargo, el anexo IX, punto 23, del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011 no sólo se refiere a las explotaciones, sino también a las «instalaciones» de esas organizaciones. Por consiguiente, si el criterio de no subvencionabilidad establecido en dicho punto 23 resulta aplicable a una inversión, también lo será necesariamente el criterio equivalente establecido en el punto 22.

46

En lo que atañe a la interpretación solicitada, procede recordar que el artículo 60, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011 dispone que los programas operativos no incluirán acciones o gastos contemplados en la lista que figura en el anexo IX de dicho Reglamento. Ese anexo IX enumera, en su punto 23, entre las actuaciones y gastos no subvencionables en virtud de los programas operativos, las «inversiones o tipos de actuaciones similares que no se realicen en explotaciones o instalaciones de la organización de productores, de la asociación de organizaciones de productores o de sus miembros productores o filiales que se encuentren en la situación indicada en el artículo 50, apartado 9[, de dicho Reglamento]».

47

En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que Ardo, propietaria del terreno en que está instalada la línea de transformación controvertida en el litigio principal, es un tercero respecto de ETG, organización de productores demandante en el litigio principal. En estas circunstancias, es suficiente, para responder a la cuestión planteada, con determinar si la expresión «en explotaciones o instalaciones de la organización de productores» se refiere únicamente a las explotaciones o instalaciones que sean propiedad de la organización de productores o si es posible interpretarla de otro modo.

48

De las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance debe normalmente ser objeto de una interpretación uniforme y autónoma en toda la Unión (sentencia de 21 de diciembre de 2011, Ziolkowski y Szeja, C‑424/10 y C‑425/10, EU:C:2011:866, apartado 32 y jurisprudencia citada).

49

El Reglamento de Ejecución n.o 543/2011 no define qué ha de entenderse por inversiones realizadas en «explotaciones o instalaciones de la organización de productores» y tampoco se remite a los Derechos nacionales para determinar el significado de dichos términos. Por consiguiente, a efectos de la aplicación de dicho Reglamento, debe considerarse que esos términos designan un concepto autónomo del Derecho de la Unión, que ha de interpretarse de manera uniforme en el territorio de todos los Estados miembros.

50

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (sentencias de 10 de marzo de 2005, easyCar, C‑336/03, EU:C:2005:150, apartado 21, y de 3 de septiembre de 2014, Deckmyn y Vrijheidsfonds, C‑201/13, EU:C:2014:2132, apartado 19 y jurisprudencia citada) y excluyendo que, en caso de duda que, se examine el texto de una disposición de manera aislada en una de sus versiones lingüísticas (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de julio de 2009, Horvath, C‑428/07, EU:C:2009:458, apartado 35 y jurisprudencia citada, y de 11 de junio de 2015, Pfeifer & Langen, C‑51/14, EU:C:2015:380, apartado 34).

51

En el presente asunto, el sentido habitual de la expresión controvertida no permite, por sí sólo, interpretarla de manera unívoca. En efecto, esta expresión puede referirse, en el lenguaje corriente, y según las versiones lingüísticas, a una explotación o instalación propiedad de la organización de productores de que se trate o, de manera más general, a una explotación o instalación sobre la que dicha organización ejerza una forma de control.

52

No obstante, por un lado, del contexto en el que se inscribe el anexo IX, punto 23, del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011 se desprende claramente que inversiones realizadas en explotaciones o instalaciones de terceros respecto de la organización de productores de que se trate no pueden, en principio, beneficiarse, ni siquiera parcialmente, de una ayuda en virtud de un programa operativo.

53

En efecto, el artículo 60, apartado 6, de dicho Reglamento dispone que si las inversiones se ejecutan en las explotaciones individuales y/o instalaciones de los miembros productores de la organización de productores, los Estados miembros velarán por que, salvo en circunstancias debidamente justificadas, se recupere la inversión o su valor residual si algún miembro productor abandona la organización. Asimismo, del considerando 42 de dicho Reglamento se desprende que, para evitar el enriquecimiento injustificado de un particular que haya roto sus vínculos con la organización de productores durante la vida útil de la inversión, debe autorizarse a la organización a recuperar el valor residual de ésta.

54

Por otro lado, conforme a los objetivos perseguidos por el Reglamento de Ejecución n.o 543/2011, sólo las organizaciones de productores reconocidas de conformidad con el Derecho de la Unión pueden beneficiarse de la ayuda financiera de la Unión. A este respecto, procede recordar, además del considerando 42 de dicho Reglamento, cuya esencia se ha recordado en el apartado anterior, que el referido Reglamento establece las modalidades de aplicación del Reglamento n.o 1234/2007 en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas. Pues bien, del artículo 103 ter de este último Reglamento se desprende que la financiación de los fondos operativos de las organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas, al que puede contribuir la ayuda financiera de la Unión, sólo puede servir a los efectos de los programas operativos autorizados por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 octies del mismo Reglamento.

55

Sería manifiestamente contrario al sistema del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011, según se ha expuesto en los apartados 52 y 53 de la presente sentencia, y a ese objetivo que terceros pudieran beneficiarse de esa ayuda financiera. Así sucedería, sin embargo, si se admitiese que pudieran subvencionarse inversiones respecto de las cuales no se garantice que sólo beneficiarán a la organización de productores en cuestión.

56

A este respecto, si bien es cierto que el mero hecho de que la organización de productores no sea propietaria de la explotación o de la instalación en la que se haya realizado la inversión no es, en principio, suficiente para considerar que no se ha garantizado que dicha inversión se haya realizado exclusivamente en beneficio de dicha organización, es cuando menos, imperativo, para que se considere como un gasto subvencionable en virtud de un programa operativo de aquellos a los que hace referencia el artículo 60, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011, que la inversión controvertida se realice en una explotación o instalación que, tanto desde el punto de vista jurídico como fáctico, se halle bajo el control exclusivo de dicha organización, de modo que cualquier uso de esa inversión en beneficio de terceros quede excluido.

57

Por consiguiente, en la medida en que se refiere a las inversiones realizadas «en explotaciones o instalaciones de la organización de productores», el anexo IX, punto 23, del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011 debe interpretarse en el sentido de que hace referencia a inversiones realizadas en explotaciones o instalaciones que, tanto desde el punto de vista jurídico como fáctico, se hallen bajo el control exclusivo de la organización de productores de que se trate, de modo que cualquier uso de dicha inversión en beneficio de terceros quede excluido.

58

Tal y como afirma la Comisión Europea, sólo esta interpretación permite proteger los intereses financieros de la Unión y evitar toda distorsión de la competencia entre las organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas.

59

En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que, si bien la línea de transformación controvertida en el litigio principal fue comprada por ETG y se utiliza «bajo la supervisión y la responsabilidad» de esta última, dicha línea de transformación se instaló en un terreno propiedad de Ardo, «puesto a disposición de ETG por [dicha sociedad] en virtud de un contrato de arrendamiento para la instalación y explotación de las máquinas [que formaban la línea de transformación]». Por tanto, la inversión de que se trata no parece haber sido realizada en una explotación o instalación que, tanto desde el punto de vista jurídico como fáctico, se halle bajo el control exclusivo de ETG, de modo que cualquier uso de dicha inversión en beneficio de terceros quede excluido. La aplicación del criterio de no subvencionabilidad establecido en el anexo IX, punto 23, del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011 parece pues justificada.

60

A este respecto, procede subrayar que la supuesta existencia de «motivos económicos legítimos» que permitan justificar que la inversión controvertida en el litigio principal se haya realizado en la explotación o instalación de un tercero sobre el que la organización de productores de que se trata no ejerce un control exclusivo no permite en modo alguno excluir la aplicación de dicho criterio de no subvencionabilidad en el caso de autos. Lo mismo sucede en lo que concierne a la afectación contable de la inversión a la referida organización de productores y a la existencia de una supuesta «atribución económica» de dicha inversión a la explotación de la organización de productores, o incluso a la posible existencia de un «vínculo operativo» entre la inversión y la referida organización. En efecto, tales motivos no permiten en modo alguno garantizar que la inversión controvertida en el litigio principal no será utilizada a favor de un tercero.

61

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la tercera cuestión prejudicial, letra a), que, en la medida en que se refiere a inversiones realizadas «en explotaciones o instalaciones de la organización de productores», el anexo IX, punto 23, del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011, debe interpretarse en el sentido de que:

el mero hecho de que una inversión realizada en el contexto de un programa operativo de aquellos a los que hace referencia el artículo 60, apartado 1, de dicho Reglamento esté situada en un terreno propiedad de un tercero, y no de la organización de productores de que se trate, no constituye, en principio, en virtud de la primera de estas disposiciones, un motivo para considerar que los gastos en que haya incurrido dicha organización de productores como consecuencia de esa inversión no son subvencionables;

dicho anexo IX, punto 23, se refiere a inversiones realizadas en explotaciones o instalaciones que, tanto desde el punto de vista jurídico como fáctico, se hallen bajo el control exclusivo de la referida organización de productores, de modo que cualquier uso de dicha inversión en beneficio de terceros quede excluido.

Sobre la tercera cuestión prejudicial, letra b)

62

Según se desprende de las consideraciones expuestas por el órgano jurisdiccional remitente en su petición de decisión prejudicial, la tercera cuestión prejudicial, letra b), sólo se plantea para el caso de que el anexo IX, punto 23, del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011 deba interpretarse en el sentido de que el mero hecho de que la organización de productores controvertida en el litigio principal no sea propietaria del terreno en que se halle la inversión realizada en el contexto de un programa operativo de aquellos a los que hace referencia el artículo 60, apartado 1, de dicho Reglamento constituye, en virtud de la primera de estas disposiciones, un motivo para considerar que los gastos en que haya incurrido dicha organización como consecuencia de esa inversión no son subvencionables.

63

De la respuesta dada a la tercera cuestión prejudicial, letra a), se desprende que no puede acogerse tal interpretación. En consecuencia, no procede responder a la tercera cuestión prejudicial, letra b).

Sobre la tercera cuestión prejudicial, letra c)

64

La tercera cuestión prejudicial, letra c), se plantea igualmente para el caso de que el anexo IX, punto 23, del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011 deba interpretarse en el sentido de que el mero hecho de que la organización de productores controvertida en el litigio principal no sea propietaria del terreno en que se halle la inversión realizada en el contexto de un programa operativo de aquellos a los que hace referencia el artículo 60, apartado 1, de dicho Reglamento constituye, en virtud de la primera de estas disposiciones, un motivo para considerar que los gastos en que haya incurrido dicha organización como consecuencia de esa inversión no son subvencionables.

65

Tal y como ya se ha declarado en el apartado 63 de la presente sentencia, tal interpretación no puede acogerse. No obstante, mediante su tercera cuestión prejudicial, letra c), el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en realidad, si, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, ETG puede invocar el principio de protección de la confianza legítima en lo que concierne a la legalidad de la ayuda que le fue concedida o prometida para la inversión de que se trata. Pues bien, tal y como se ha expuesto en el apartado 59 de la presente sentencia, el criterio de no subvencionabilidad establecido en el anexo IX, punto 23, del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011 parece ser aplicable a dicha inversión, si bien lo es por un motivo distinto del contemplado por el órgano jurisdiccional remitente. Por consiguiente, esta tercera cuestión prejudicial, letra c), sigue siendo pertinente y procede responder a ella.

66

Mediante esta cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el principio de protección de la confianza legítima debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, la autoridad nacional competente, por un lado, se niegue a abonar el saldo de la ayuda financiera solicitada por una organización de productores para una inversión finalmente considerada no subvencionable en virtud del anexo IX, punto 23, del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011 y, por otro lado, reclame a dicha organización de productores la devolución de la ayuda recibida para dicha inversión.

67

Las circunstancias controvertidas en el litigio principal se caracterizan por que, cuando la autoridad austriaca competente aprobó el programa operativo en cuestión y consideró, así, que la inversión relativa a la adquisición de la línea de transformación controvertida en el litigio principal podía, a priori, beneficiarse de la ayuda solicitada, y procedió a los primeros pagos parciales relativos a dicha inversión, tenía pleno conocimiento de las circunstancias en las que dicha línea de transformación iba a ser instalada y explotada.

68

A este respecto, procede recordar que todo ejercicio, por parte de un Estado miembro, de una facultad de apreciación sobre si procede o no exigir la restitución de fondos de la Unión concedidos de forma indebida o irregular es incompatible con la obligación que se impone a las administraciones nacionales, en el marco de la política agrícola común, de recuperar las cantidades pagadas de forma indebida o irregular (véase, en esta sentido, en particular, la sentencia de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor y otros, 205/82 a 215/82, EU:C:1983:233, apartado 22).

69

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de protección de la confianza legítima no puede invocarse en contra de un precepto preciso de un texto de Derecho de la Unión, y el comportamiento de una autoridad nacional encargada de aplicar el Derecho de la Unión que está en contradicción con este último no puede infundir, en un operador económico, la confianza legítima en que se podrá beneficiar de un trato contrario al Derecho de la Unión (sentencias de 1 de abril de 1993, Lageder y otros, C‑31/91 a C‑44/91, EU:C:1993:132, apartado 35, y de 20 de junio de 2013, Agroferm, C‑568/11, EU:C:2013:407, apartado 52).

70

En el caso de autos, del análisis de la tercera cuestión prejudicial, letra a), resulta que la ayuda controvertida fue concedida en contradicción con lo dispuesto en el anexo IX, punto 23, del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011, interpretado a la luz del contexto en el que se inscribe dicha disposición y del objetivo pertinente perseguido por la normativa aplicable.

71

Además, cuando se aprobó el programa operativo de que se trata, ya se había declarado en numerosas ocasiones que, en el marco de la financiación de la política agrícola común, se impone una interpretación estricta de los requisitos de la financiación de gastos por la Unión, pues la gestión de la política agrícola común en condiciones de igualdad entre los operadores económicos de los Estados miembros se opone a que las autoridades nacionales de un Estado miembro favorezcan a los operadores de dicho Estado mediante una interpretación amplia de una determinada disposición (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de febrero de 1985, Italia/Comisión, 55/83, EU:C:1985:84, apartado 31 y jurisprudencia citada, y de 6 de noviembre de 2014, Países Bajos/Comisión, C‑610/13 P, no publicada, EU:C:2014:2349, apartado 41).

72

Habida cuenta de estos elementos, procede declarar que el anexo IX, punto 23, del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011 constituye una disposición contra la cual no cabe invocar el principio de protección de la confianza legítima.

73

Además, la autoridad austriaca competente no podía comprometerse válidamente a otorgar a ETG un trato contrario al Derecho de la Unión.

74

Por consiguiente, al aprobar el programa operativo en cuestión y proceder a los primeros pagos relativos a la inversión controvertida en el litigio principal, dicha autoridad nacional no pudo crear a favor de ETG una confianza legítima en que se podría beneficiar de un trato contrario al Derecho de la Unión, con independencia de su buena fe.

75

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la tercera cuestión prejudicial, letra c), que el principio de protección de la confianza legítima debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, la autoridad nacional competente, por un lado, se niegue a abonar el saldo de la ayuda financiera solicitada por una organización de productores para una inversión finalmente considerada no subvencionable en virtud del anexo IX, punto 23, del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011 y, por otro lado, reclame a dicha organización de productores la devolución de la ayuda recibida para esa inversión.

Sobre la primera cuestión prejudicial, letras b) a h)

76

Mediante su primera cuestión prejudicial, letras a) a c), el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 65, 66 y 69 del Reglamento n.o 1580/2007 y los artículos 64, 65 y 68 a 70 del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011 deben interpretarse en el sentido de que cuando, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, se interpone ante un órgano jurisdiccional nacional un recurso contra una decisión de una autoridad nacional mediante la que ésta se ha pronunciado acerca de una petición de pago del saldo de una ayuda financiera en el contexto de un programa operativo presentada de conformidad con el artículo 103 octies, apartado 5, del Reglamento n.o 1234/2007, dichos artículos se oponen a que, en el marco de dicho recurso, ese órgano jurisdiccional aprecie de oficio la cuestión de la legalidad del método de cálculo del valor de la producción comercializada. El órgano jurisdiccional remitente plantea las letras d) a h) de la primera cuestión prejudicial, para el caso de que las letras a) a c) de esa primera cuestión reciban una respuesta negativa.

77

No obstante, procede declarar que la primera cuestión prejudicial, letras a) a c), y, en consecuencia, también sus letras d) a h), sólo resultan pertinentes si de la respuesta a la tercera cuestión prejudicial, letra a), se desprende que el criterio de no subvencionabilidad establecido en el anexo IX, punto 23, del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011 no puede aplicarse a la inversión controvertida en el litigio principal. Pues bien, de la respuesta dada a esa tercera cuestión prejudicial, letra a), resulta que no es así.

78

En consecuencia, no procede responder a la primera cuestión prejudicial, letras a) a h).

Sobre la segunda cuestión prejudicial, letras a) a c)

79

Mediante su segunda cuestión prejudicial, letras a) y b), el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 103 quater del Reglamento n.o 1234/2007 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en el marco de un programa operativo en el sector de las frutas y hortalizas en el sentido de dicho artículo, se conceda una ayuda financiera de la Unión para inversiones destinadas a la transformación de las frutas y hortalizas y, si no es así, en qué condiciones y en qué medida se autorizan tales ayudas. Mediante su segunda cuestión prejudicial, letra c), el referido órgano jurisdiccional pregunta acerca de la validez del artículo 60, apartado 7, del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011, que establece que algunas inversiones y acciones relacionadas con la transformación de frutas y hortalizas en frutas y hortalizas transformadas podrán beneficiarse de una ayuda siempre que cumplan determinados requisitos.

80

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencias de 16 de diciembre de 2008, Cartesio, C‑210/06, EU:C:2008:723, apartado 67, y de 29 de enero de 2013, Radu, C‑396/11, EU:C:2013:39, apartado 22). Lo mismo sucede cuando las cuestiones planteadas versan sobre la validez de una disposición del Derecho de la Unión [véase, en este sentido, la sentencia de 10 de diciembre de 2002, British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco, C‑491/01, EU:C:2002:741, apartados 3435 y jurisprudencia citada].

81

En el caso de autos, de la resolución de remisión y de los autos del procedimiento nacional presentados ante el Tribunal de Justicia se desprende que el único motivo en el que se basan la negativa a abonar el saldo de la ayuda para la línea de transformación controvertida y la petición de reembolso de la ayuda abonada contenidas en la decisión controvertida en el litigio principal reside en la aplicación del criterio de no subvencionabilidad establecido en el anexo IX, punto 23, del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011.

82

En tales circunstancias, responder a la segunda cuestión prejudicial, letras a) a c), equivaldría a dar una opinión consultiva sobre cuestiones hipotéticas, incumpliendo el cometido del Tribunal de Justicia en el marco de la cooperación judicial establecida por el artículo 267 TFUE (sentencia de 24 de octubre de 2013, Stoilov i Ko, C‑180/12, EU:C:2013:693, apartado 47 y jurisprudencia citada, y, en este sentido, sentencia de 7 de noviembre de 2013, Romeo, C‑313/12, EU:C:2013:718, apartados 3940).

83

Por consiguiente, no procede responder a la segunda cuestión prejudicial, letras a) a c).

Sobre la cuarta cuestión prejudicial

84

Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que no se limiten los efectos de la presente sentencia en el tiempo, se opone a que el principio de seguridad jurídica se tome en consideración para excluir la recuperación de una ayuda indebidamente abonada.

85

Con carácter preliminar procede declarar que esta cuestión parte de la premisa de que el Tribunal de Justicia no proceda a la limitación de los efectos en el tiempo de la presente sentencia. Pues bien, ETG ha solicitado tal limitación esencialmente para el caso de que el Tribunal de Justicia declare la invalidez de una de las disposiciones del Derecho de la Unión controvertida en el litigio principal. No obstante, en la presente sentencia el Tribunal de Justicia se ha limitado a interpretar varias disposiciones del Derecho de la Unión.

86

En cambio, el Gobierno austriaco ha solicitado al Tribunal de Justicia que limite los efectos de la presente sentencia en el tiempo, en particular, si considera que procede interpretar el anexo IX, punto 23, del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011 en el sentido de que las inversiones realizadas en un terreno propiedad de un tercero no pueden beneficiarse de una ayuda. Pues bien, según se desprende de los apartados 59 y 61 de la presente sentencia, no parece que las inversiones controvertidas en el litigio principal puedan beneficiarse de una ayuda puesto que se han llevado a cabo en explotaciones o instalaciones que no se hallan bajo el control exclusivo de la organización de productores de que se trata. Procede, pues, pronunciase sobre esta petición.

87

En apoyo de ésta, el referido Gobierno invoca el riesgo de repercusiones económicas graves para la sociedad demandante en el litigio principal, que podría verse abocada a desaparecer, así como para todo el sector de las frutas y hortalizas. Añade que el anexo IX, punto 23, del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011 se refiere, en numerosas versiones lingüísticas, a la existencia de un vínculo operativo entre la organización de productores y la inversión de que se trate, lo que genera una inseguridad objetiva considerable en lo que concierne al alcance del Derecho de la Unión.

88

Es jurisprudencia reiterada que la interpretación que hace el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho de la Unión en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE se limita a aclarar y precisar el significado y el alcance de ésta, tal como habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma (sentencias de 15 de marzo de 2005, Bidar, C‑209/03, EU:C:2005:169, apartado 66 y jurisprudencia citada, y de 22 de septiembre de 2016, Microsoft Mobile Sales International y otros, C‑110/15, EU:C:2016:717, apartado 59 y jurisprudencia citada).

89

Sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen la disposición interpretada con el fin de cuestionar unas relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos requisitos esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves (sentencias de 15 de marzo de 2005, Bidar, C‑209/03, EU:C:2005:169, apartado 67 y jurisprudencia citada, y de 22 de septiembre de 2016, Microsoft Mobile Sales International y otros, C‑110/15, EU:C:2016:717, apartado 60 y jurisprudencia citada).

90

Más concretamente, el Tribunal de Justicia únicamente ha recurrido a esta solución en circunstancias muy específicas, cuando, por un lado, existía un riesgo de repercusiones económicas graves debidas, en particular, al elevado número de relaciones jurídicas constituidas de buena fe sobre la base de una normativa considerada como válidamente en vigor y, por otro lado, era patente que los particulares y las autoridades nacionales habían sido incitados a observar una conducta contraria a la normativa de la Unión en razón de una incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones del Derecho de la Unión, incertidumbre a la que habían contribuido eventualmente los mismos comportamientos observados por otros Estados miembros o por la Comisión (sentencias de 15 de marzo de 2005, Bidar, C‑209/03, EU:C:2005:169, apartado 69 y jurisprudencia citada, y de 22 de septiembre de 2016, Microsoft Mobile Sales International y otros, C‑110/15, EU:C:2016:717, apartado 61 y jurisprudencia citada).

91

Además, incumbe al Estado miembro que solicita la limitación en el tiempo de los efectos de una sentencia dictada con carácter prejudicial aportar al Tribunal de Justicia datos cuantitativos que permitan acreditar el riesgo el riesgo de repercusiones económicas graves (sentencia de 7 de julio de 2011, Nisipeanu, C‑263/10, no publicada, EU:C:2011:466, apartado 34 y jurisprudencia citada, y, por analogía, sentencia de 9 de abril de 2014, T‑Mobile Austria, C‑616/11, EU:C:2014:242, apartado 53).

92

En el caso de autos, en su solicitud de limitación de los efectos de la presente sentencia en el tiempo, presentada igualmente para el caso de que el Tribunal de Justicia declare la invalidez de una o varias de las disposiciones a las que se refiere el órgano jurisdiccional remitente, el Gobierno austriaco no detalló en modo alguno de qué modo la interpretación recogida en el apartado 61 de la presente sentencia podría, por sí sola, generar un riesgo de repercusiones económicas graves. Se limitó a mencionar, a este respecto, de manera general, que el hecho de no limitar los efectos de la presente sentencia en el tiempo «podría dar lugar a consecuencias potencialmente fatales» y a invocar «un número elevado de relaciones jurídicas», sin aportar ningún dato relativo al número de organizaciones de productores eventualmente afectadas o a las cantidades posiblemente controvertidas.

93

En consecuencia, procede declarar que no puede considerarse probada la existencia de un riesgo de repercusiones económicas graves, en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 89 y 90 de la presente sentencia, que pueda justificar una limitación de los efectos de la presente sentencia en el tiempo. Por consiguiente, no procede limitar los efectos de la presente sentencia en el tiempo, sin que sea necesario siquiera verificar si concurre el primer criterio mencionado en dichos apartados.

94

En lo que atañe a la cuestión de si, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, ETG puede no obstante invocar el principio de seguridad jurídica ante el órgano jurisdiccional remitente, procede recordar que incumbe a los Estados miembros, con arreglo al artículo 4 TUE, apartado 3, asegurar en su territorio respectivo el cumplimiento de las normativas de la Unión, especialmente en el marco de la política agrícola común (véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 1998, Oelmühle y Schmidt Söhne, C‑298/96, EU:C:1998:372, apartado 23 y jurisprudencia citada).

95

Asimismo, del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (DO 2005, L 209, p. 1), al que AMA hace referencia en la decisión impugnada en el litigio principal y cuyas disposiciones ha retomado, en esencia, el artículo 58, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 549; corrección de errores en DO 2016, L 130, p. 17), se desprende que los Estados miembros han de tomar, en el marco de la política agrícola común, las medidas necesarias para recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias. Todo ejercicio de una facultad de apreciación sobre si procede o no exigir la restitución de fondos de la Unión, indebida o irregularmente concedidos, es incompatible con esta obligación (véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 1998, Oelmühle y Schmidt Söhne, C‑298/96, EU:C:1998:372, apartado 23 y jurisprudencia citada), tal y como ya se ha recordado en el apartado 68 de la presente sentencia.

96

No obstante, como indicó la Comisión, a falta de disposiciones de la Unión, los litigios relativos a la recuperación de cantidades pagadas indebidamente según el Derecho de la Unión deben ser zanjados por los órganos jurisdiccionales nacionales, con arreglo a su Derecho nacional, sin perjuicio de los límites impuestos por el Derecho de la Unión, en el sentido de que las modalidades previstas por el Derecho nacional no pueden hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil la recuperación de las ayudas indebidas y de que la aplicación de la legislación nacional debe hacerse de manera no discriminatoria en relación con los procedimientos encaminados a zanjar los litigios nacionales del mismo tipo (sentencias de 16 de julio de 1998, Oelmühle y Schmidt Söhne, C‑298/96, EU:C:1998:372, apartado 24 y jurisprudencia citada, y de 15 de enero de 2009, Bayerische Hypotheken- und Vereinsbank, C‑281/07, EU:C:2009:6, apartado 24 y jurisprudencia citada).

97

Por consiguiente, no se puede considerar contrario al Derecho de la Unión que el Derecho nacional, en materia de repetición de prestaciones financieras indebidamente pagadas por la Administración Pública, tome en consideración, además del principio de legalidad, el principio de seguridad jurídica, dado que este último forma parte del ordenamiento jurídico de la Unión (sentencias de 19 de septiembre de 2002, Huber, C‑336/00, EU:C:2002:509, apartado 56 y jurisprudencia citada, y de 21 de junio de 2007, ROM-projecten, C‑158/06, EU:C:2007:370, apartado 24).

98

En particular, el principio de seguridad jurídica exige que una normativa de la Unión permita a los interesados conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone. En efecto, los justiciables deben poder conocer, sin ambigüedad, sus derechos y obligaciones, y adoptar las medidas oportunas en consecuencia (sentencia de 21 de junio de 2007, ROM-projecten, C‑158/06, EU:C:2007:370, apartado 25 y jurisprudencia citada).

99

Pues bien, en el caso de autos, del análisis de la tercera cuestión prejudicial, letra a), resulta que la disposición contenida en el anexo IX, punto 23, del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011, interpretada a la luz del contexto en el que se inscribe y del objetivo pertinente perseguido por la normativa aplicable, permitía al justiciable, beneficiario final de la ayuda financiera de la Unión, conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que le imponía, de modo que éste podía conocer sin ninguna ambigüedad sus derechos y obligaciones y actuar en consecuencia.

100

Sin embargo, el interés de la Unión en la recuperación de ayudas que se percibieron infringiendo sus condiciones de concesión debe tenerse plenamente en cuenta a la hora de apreciar los intereses en juego, incluso si hubiera de considerarse, a pesar de lo recordado en el anterior apartado, que el principio de seguridad jurídica se opone a que el beneficiario de una ayuda financiera comunitaria sea obligado a devolverla (sentencias de 19 de septiembre de 2002, Huber, C‑336/00, EU:C:2002:509, apartado 57 y jurisprudencia citada, y de 21 de junio de 2007, ROM-projecten, C‑158/06, EU:C:2007:370, apartado 32).

101

Además, el beneficiario de la ayuda únicamente puede impugnar la repetición si ha actuado de buena fe en lo que se refiere a la regularidad de la misma (sentencia de 19 de septiembre de 2002, Huber, C‑336/00, EU:C:2002:509, apartado 58 y jurisprudencia citada).

102

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que no se limiten los efectos de la presente sentencia en el tiempo, no se opone a que el principio de seguridad jurídica se tome en consideración para excluir la recuperación de una ayuda indebidamente abonada, siempre que los requisitos establecidos sean los mismos que los exigidos para la recuperación de las prestaciones económicas únicamente nacionales, se tenga plenamente en cuenta el interés de la Unión y se demuestre la buena fe del beneficiario.

Costas

103

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

 

1)

En la medida en que se refiere a inversiones realizadas «en explotaciones o instalaciones de la organización de productores» el anexo IX, punto 23, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, debe interpretarse en el sentido de que:

el mero hecho de que una inversión realizada en el contexto de un programa operativo de aquellos a los que hace referencia el artículo 60, apartado 1, de dicho Reglamento esté situada en un terreno propiedad de un tercero, y no de la organización de productores de que se trate, no constituye, en principio, en virtud de la primera de estas disposiciones, un motivo para considerar que los gastos en que haya incurrido dicha organización de productores como consecuencia de esa inversión no son subvencionables;

dicho anexo IX, punto 23, se refiere a inversiones realizadas en explotaciones o instalaciones que, tanto desde el punto de vista jurídico como fáctico, se hallen bajo el control exclusivo de la referida organización de productores, de modo que cualquier uso de dicha inversión en beneficio de terceros quede excluido.

 

2)

El principio de protección de la confianza legítima debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en circunstancias como las controvertidas en litigio principal, la autoridad nacional competente, por un lado, se niegue a abonar el saldo de la ayuda financiera solicitada por una organización de productores para una inversión finalmente considerada no subvencionable en virtud del anexo IX, punto 23, del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011 y, por otro lado, reclame a dicha organización de productores la devolución de la ayuda recibida para esa inversión.

 

3)

En circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que no se limiten los efectos de la presente sentencia en el tiempo, no se opone a que el principio de seguridad jurídica se tome en consideración para excluir la recuperación de una ayuda indebidamente abonada, siempre que los requisitos establecidos sean los mismos que los exigidos para la recuperación de las prestaciones económicas únicamente nacionales, se tenga plenamente en cuenta el interés de la Unión y se demuestre la buena fe del beneficiario.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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