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Document 62016CJ0457

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 26 de octubre de 2017.
Global Steel Wire, S.A., y otros contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Reglamento (CE) n.º 1/2003 — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo del acero para pretensado — Infracción del artículo 101 TFUE — Imputabilidad a la sociedad matriz del comportamiento infractor de sus filiales — Concepto de empresa — Indicios de la existencia de una unidad económica — Presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante — Sucesión de empresas — Importe de la multa — Capacidad contributiva — Requisitos — Respeto del derecho de defensa.
Asuntos acumulados C-457/16 P y C-459/16 P a C-461/16 P.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2017:819

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 26 de octubre de 2017 (*)

«Recurso de casación — Reglamento (CE) n.º 1/2003 — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo del acero para pretensado — Infracción del artículo 101 TFUE — Imputabilidad a la sociedad matriz del comportamiento infractor de sus filiales — Concepto de empresa — Indicios de la existencia de una unidad económica — Presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante — Sucesión de empresas — Importe de la multa — Capacidad contributiva — Requisitos — Respeto del derecho de defensa»

En los asuntos acumulados C‑457/16 P y C‑459/16 P a C‑461/16 P,

que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 12 de agosto de 2016,

Global Steel Wire, S.A., con domicilio social en Cerdanyola del Vallès (Barcelona) (C‑457/16 P),

Trenzas y Cables de Acero PSC, S.L.,con domicilio social en Santander (Cantabria) (C‑459/16 P),

Trefilerías Quijano, S.A., con domicilio social en Los Corrales de Buelna (Cantabria) (C‑460/16 P),

Moreda-Riviere Trefilerías, S.A., con domicilio social en Gijón (Asturias) (C‑461/16 P),

representadas por el Sr. F.E. González Díaz y las Sras. A. Tresandi Blanco y V. Romero Algarra, abogados,

partes recurrentes,

y en los que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y C. Urraca Caviedes, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. L. Ortiz Blanco y A. Lamadrid de Pablo, abogados

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, y los Sres. S. Rodin y E. Regan (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante sus recursos de casación, Global Steel Wire, S.A. (en lo sucesivo, «GSW»), Trenzas y Cables de Acero PSC, S.L. (en lo sucesivo, «Tycsa PSC»), Trefilerías Quijano, S.A. (en lo sucesivo, «TQ»), y Moreda-Riviere Trefilerías, S.A. (en lo sucesivo, «MRT»), solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 2 de junio de 2016, Moreda-Riviere Trefilerías y otros/Comisión (T‑426/10 a T‑429/10 y T‑438/12 a T‑441/12, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2016:335), mediante la que éste desestimó sus recursos de anulación y de reforma, por una parte, de la Decisión C(2010) 4387 final de la Comisión, de 30 de junio de 2010, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/38.344 — Acero para pretensado), modificada por la Decisión C(2010) 6676 final de la Comisión, de 30 de septiembre de 2010, y por la Decisión C(2011) 2269 final de la Comisión, de 4 de abril de 2011 (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), y, por otra parte, del escrito del Director General de la Dirección General de Competencia de la Comisión de 25 de julio de 2012 (en lo sucesivo, «escrito de 25 de julio de 2012»).

I.      Marco jurídico

2        El Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), establece en su artículo 23, apartado 2:

«Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

a)      infrinjan las disposiciones del artículo [101 TFUE] o del artículo [102 TFUE] [...];

[...]».

3        El punto 35 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006»), bajo el título «Capacidad contributiva», dispone lo siguiente:

«En circunstancias excepcionales, la Comisión podrá, previa solicitud, tener en cuenta la incapacidad contributiva de una empresa en un contexto económico y social particular. La Comisión no concederá por este concepto ninguna reducción de la multa por la mera constatación de una situación financiera desfavorable o deficitaria. La reducción sólo podrá concederse sobre la base de pruebas objetivas de que la imposición de una multa, en las condiciones fijadas por las presentes Directrices, pondría irremediablemente en peligro la viabilidad económica de la empresa en cuestión y conduciría a privar a sus activos de todo valor.»

II.    Antecedentes del litigio

4        El sector objeto de los presentes asuntos es el del acero para pretensado (en lo sucesivo, «AP»). Este término designa los alambres y cordones metálicos fabricados a partir de alambrón y, en particular, el acero para hormigón pretensado, el cual sirve para construir elementos de voladizo, pilotes de cimentación o tuberías, y el acero para hormigón postensado, el cual se emplea en ingeniería estructural, en ingeniería subterránea y en la construcción de puentes.

5        Todas las recurrentes son empresas españolas del sector de la siderurgia pertenecientes al grupo Celsa. Los apartados 22 a 30 de la sentencia recurrida presentan a las recurrentes del siguiente modo:

«A.      GSW

22      Trenzas y Cables de Acero, S.A., era una sociedad de Derecho español constituida el 17 de julio de 1951 [...]

23      El 22 de junio de 1996, Trenzas y Cables de Acero, S.A., se fusionó con la empresa Nueva Montaña Quijano Siderúrgica, S.L., filial de la sociedad Nueva Montaña Quijano, S.A., la cual pertenecía al Grupo Celsa. La sociedad resultante de esta fusión recibió la denominación de GSW el 19 de octubre de 1996 [...]

24      En la fecha en que se adoptó la Decisión [controvertida], los accionistas mayoritarios de GSW eran, además de Nueva Montaña Quijano, convertida en 2005 en Inversiones Picos de Europa, S.A., por una parte, otras dos sociedades del Grupo Celsa, Compañía Española de Laminación, S.L., y Nervacero, S.A., y, por otra, Coal Trade, S.L. [...]

25      Durante el período examinado en la Decisión [controvertida], GSW vendía a un precio de venta acordado alambrón a TQ y a Tycsa PSC [...]

B.      Tycsa PSC y MRT

26      El 10 de junio de 1993, Trenzas y Cables de Acero constituyó Trenzas y Cables, S.L, cuya actividad consistió en la producción y venta de AP hasta el 26 de marzo de 1998. En esa fecha creó la empresa Tycsa PSC, a la que transfirió sus actividades de producción. Trenzas y Cables también transfirió sus actividades de venta de AP a Tycsa PSC en marzo de 2002. Según la Decisión [controvertida], Tycsa PSC permaneció bajo el control de Trenzas y Cables, a su vez controlada por GSW hasta el final de la infracción sancionada en la Decisión [controvertida] [...]

27      El 27 de diciembre de 2002, Trefilerías Moreda, S.A., una sociedad del Grupo Celsa, absorbió a Trenzas y Cables y a Riviere, S.A., otra sociedad del Grupo Celsa. La entidad formada de este modo tomó la denominación de MRT [...]

28      [...]

C.      TQ

29      TQ es una sociedad constituida el 29 de diciembre de 1986 cuya actividad consiste en la producción de AP y en la venta de este producto en España y Portugal [...]

30      Entre el 19 de octubre de 1996 y el 16 de junio de 1997, GSW poseía el 90,61 % del capital de TQ. Desde el 16 de junio de 1997 hasta el 25 de diciembre de 2000, TQ estaba participada directa e íntegramente por GSW. Con posterioridad a esta fecha y hasta el 29 de julio de 2004, TQ fue propiedad al 33 % de Celsa, al 45 % de GSW y al 22 % de Nervacero, otra sociedad del Grupo Celsa. En la Decisión [controvertida], la Comisión estimó, además, que disponía de suficientes pruebas documentales que le permitían considerar que TQ formaba parte del Grupo Celsa desde, al menos, el 15 de diciembre de 1992 [...]».

6        Los días 19 y 20 de septiembre de 2002, a raíz de la información remitida por el Bundeskartellamt (Autoridad Federal de Defensa de la Competencia, Alemania) y de un fabricante de AP sobre una infracción del artículo 101 TFUE, la Comisión inspeccionó los locales de varias empresas.

7        Al término de su investigación, la Comisión adoptó, el 30 de septiembre de 2008, un pliego de cargos relativo a varias sociedades, entre las que figuran las recurrentes. Todos los destinatarios del pliego de cargos presentaron observaciones escritas en respuesta a éste. Los días 11 y 12 de febrero de 2009 se celebró una audiencia en la que comparecieron las recurrentes.

8        Catorce empresas, incluidas las recurrentes, invocaron igualmente su incapacidad para pagar, en el sentido del punto 35 de las Directrices de 2006. Aportaron justificantes en apoyo de esta solicitud.

9        Mediante la Decisión controvertida, la Comisión consideró que varios proveedores de AP habían infringido el artículo 101 TFUE, apartado 1, y, a partir del 1 de enero de 1994, el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), por haber participado en un cártel a nivel europeo, nacional y regional durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1984 y el 19 de septiembre de 2002. La Comisión estimó que TQ, Trenzas y Cables, a la que sucedió MRT, y Tycsa PSC participaron en esta infracción a partir, respectivamente, del 15 de diciembre de 1992, del 10 de junio de 1993 y del 26 de marzo de 1998 hasta el 19 de septiembre de 2002. Por lo que respecta a GSW, la Comisión consideró que constituía con TQ, MRT y Tycsa PSC una única entidad económica y que había participado en la infracción durante el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1992 y el 19 de septiembre de 2002. En consecuencia, la Comisión impuso a GSW una multa total de 54 389 000 euros, de cuyo pago responde solidariamente, por importe de 4 190 000 euros, con TQ, MRT y Tycsa PSC; por importe de 35 810 000 euros, con MRT y Tycsa PSC, y por importe de 14 389 000 euros, con MRT.

10      En esa misma Decisión, la Comisión desestimó además la solicitud formulada por las recurrentes para que, en aplicación del punto 35 de las Directrices de 2006, se les concediera una reducción de la multa en atención a su capacidad contributiva.

11      Una segunda solicitud presentada por las recurrentes en julio de 2011, por la que pedían que se realizara una nueva apreciación de esta capacidad contributiva, fue desestimada mediante el escrito de 25 de julio de 2012.

III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

12      Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 16 de septiembre de 2010, cada una de las recurrentes interpuso recurso solicitando, en particular, la anulación y la reforma de la Decisión controvertida.

13      Para fundamentar sus recursos, las recurrentes formularon una serie de motivos, de los cuales sólo resultan relevantes a efectos de los presentes recursos de casación los relativos a su participación en la infracción y a la apreciación de su capacidad contributiva en la Decisión controvertida.

14      Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó todos esos motivos y, por lo tanto, los recursos en su totalidad.

IV.    Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

15      Mediante sus recursos de casación, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Con carácter principal, anule la sentencia recurrida.

–        Condene a la Comisión al pago de las costas correspondientes tanto a los procedimientos de primera instancia como a los de casación.

16      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime los recursos de casación y condene en costas a las recurrentes.

17      Mediante decisión de 19 de abril de 2017, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió acumular estos asuntos a efectos de la sentencia.

V.      Sobre los recursos de casación

18      Para fundamentar sus recursos de casación, las recurrentes invocan una serie de motivos basados en errores de Derecho referidos a la apreciación que el Tribunal General realizó, en primer lugar, acerca de la imputabilidad de la infracción y, en segundo lugar, acerca de su capacidad contributiva, tal como fue examinada por la Comisión en la Decisión controvertida.

A.      Sobre los motivos basados en errores de Derecho referidos a la imputabilidad de la infracción

19      Mediante este primer grupo de motivos, las recurrentes alegan que la sentencia recurrida adolece de diferentes errores de Derecho en los que incurrió el Tribunal General al examinar su responsabilidad en la infracción, tanto en su condición de sociedades matrices, por el comportamiento de sus filiales, como en su condición de sucesoras legales de una empresa participante en esta infracción.

1.      Sobre la responsabilidad en cuanto sociedades matrices por el comportamiento de filiales

20      A través de estos motivos, las recurrentes pretenden refutar las apreciaciones realizadas por el Tribunal General sobre la existencia de una unidad económica entre ellas. En este sentido, sostienen que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al examinar, por una parte, los «indicios adicionales» identificados por la Comisión para demostrar la existencia de tal unidad y, por otra parte, la presunción de ejercicio de una influencia determinante, respectivamente, por GSW sobre Trenzas y Cables, Tycsa PSC y TQ, y por Trenzas y Cables sobre Tycsa PSC.

a)      Sobre los «indicios adicionales» apreciados para demostrar la existencia de una unidad económica

1)      Sobre la existencia de vínculos estructurales

i)      Sobre los vínculos estructurales entre GSW y TQ antes del año 1996

–       Alegaciones de las partes

21      GSW y TQ sostienen, en su primer motivo, que el Tribunal General incurrió en diferentes errores de Derecho al declarar, en el apartado 140 de la sentencia recurrida, que existían vínculos estructurales entre ellas. En primer lugar, afirman que el Tribunal General desnaturalizó manifiestamente los hechos en lo que se refiere a la existencia de tales vínculos antes del año 1996, ya que no identificó las pruebas en las que se basaba para afirmar que TQ había sido creada por Trenzas y Cables de Acero o para presumir que esta última controlaba la mayoría del capital de la primera.

22      En segundo lugar, consideran que el Tribunal General incumplió su obligación de motivación al limitarse a afirmar que TQ no había dejado de formar parte del grupo Celsa durante todo el período de la infracción sin explicar las razones por las que considera que TQ formaba, antes del año 1996, una unidad económica con GSW, ni indicar las pruebas en las que se basa, ni la pertinencia del hecho de que varias empresas del grupo Celsa poseyeran una parte del capital de TQ.

23      En último lugar, afirman que el Tribunal General ha hecho una aplicación incorrecta o ultra vires de sus atribuciones en materia de control jurisdiccional y, en todo caso, se ha basado en hechos absolutamente irrelevantes o ha calificado erróneamente estos hechos como indicios de vínculos estructurales. De este modo, a su juicio, al pronunciarse sobre la existencia de vínculos estructurales entre TQ y el grupo Celsa, el Tribunal General partió de la premisa no demostrada de que GSW y TQ forman parte de ese grupo. Ahora bien, afirman que la Decisión controvertida no calificó a este último de «responsable de la infracción» ni menos aúndemostró que éste y GSW o sus sociedades participadas formaran parte de una misma unidad económica.

24      La Comisión estima que estos motivos son inadmisibles y, en cualquier caso, infundados.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

25      Debe recordarse que, conforme al artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, y al artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. Por consiguiente, el Tribunal General es el único competente para determinar y apreciar los hechos pertinentes y las pruebas que se le presentan. La apreciación de tales hechos y pruebas no constituye, por lo tanto, salvo en caso de desnaturalización, una cuestión de Derecho sometida, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el recurso de casación. Tal desnaturalización debe deducirse manifiestamente de los documentos obrantes en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (véase, en particular, la sentencia de 26 de enero de 2017, Zucchetti Rubinetteria/Comisión, C‑618/13 P, EU:C:2017:48, apartado 68).

26      En el presente asunto, en el apartado 140 de la sentencia recurrida, el Tribunal General, tras constatar que TQ había sido creada por Trenzas y Cables de Acero, dedujo de este hecho que TQ no había dejado de formar parte del grupo Celsa durante todo el período de la infracción y que, por lo tanto, también formaba parte del mismo antes de la fusión por absorción, el 19 de octubre de 1996, entre Trenzas y Cables y Nueva Montaña Quijano Siderúrgica, que dio lugar a GSW.

27      Es preciso señalar que, tras una crítica formal al Tribunal General por haber incurrido en diferentes errores de Derecho, incluyendo una desnaturalización de los hechos y un incumplimiento de la obligación de motivación, subyace la intención real de las recurrentes de que el Tribunal de Justicia realice un nuevo examen de los elementos de hecho de los autos en lo referente a la cuestión de si, como el Tribunal General constató en el apartado 140 de la sentencia recurrida, TQ formaba parte del grupo Celsa antes del 16 de octubre de 1996, sin intentar demostrar, sin embargo, que el Tribunal General efectuó a este respecto constataciones que contradecían manifiestamente el contenido de los elementos de los autos o que atribuyó a éstos un alcance del que manifiestamente carecen.

28      En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del primer motivo de GSW y de TQ.

ii)    Sobre los vínculos estructurales entre Tycsa PSC, MRT y GSW

–       Alegaciones de las partes

29      Tycsa PSC alega, en su primer motivo, que, al declarar en el apartado 142 de la sentencia recurrida que esta empresa formaba una unidad económica con MRT, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho debido a que aplicó un criterio jurídico equivocado, ya que Trenzas y Cables, que la controlaba al 100 %, había desaparecido y MRT no era la sucesora de esta última. Sostiene en este sentido que en la fecha en que Trefilerías Moreda procedió a la absorción de Trenzas y Cables, ésta ya había transferido toda su actividad de producción y comercialización de AP a Tycsa PSC. Afirma que, además, resulta evidente que Trenzas y Cables y Tycsa PSC estaban unidas por estrechos vínculos estructurales puesto que son dos empresas del mismo grupo y estaban vinculadas por una relación de producción y de comercialización. Continúa alegando que estas circunstancias justifican la aplicación del criterio de la continuidad económica en lugar del criterio de la sucesión jurídica. En consecuencia, concluye que, dado que MRT no puede ser considerada la sucesora de Trenzas y Cables, el Tribunal General carecía de fundamento para considerar que Tycsa PSC formaba parte de una unidad económica constituida por MRT y GSW.

30      La Comisión considera que este motivo es inadmisible y, en cualquier caso, infundado.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

31      Conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el interés en ejercitar la acción constituye un requisito de admisibilidad, que debe subsistir hasta que se dicte la resolución judicial sobre el fondo. Tal interés existe cuando el recurso de casación puede procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto. Ese requisito de admisibilidad se impone tanto para el recurso de casación en su conjunto como para cada uno de los motivos de casación invocados en apoyo del mismo (véase la sentencia de 16 de junio de 2016, Evonik Degussa y AlzChem/Comisión, C‑155/14 P, EU:C:2016:446, apartados 66 y 67).

32      Ahora bien, el presente motivo, aunque reviste la forma de una crítica del apartado 142 de la sentencia recurrida, en cuanto se alega que el Tribunal General consideró que Tycsa PSC y MRT formaban una misma unidad económica, encierra realmente la pretensión de que el Tribunal de Justicia declare que no corresponde a MRT ―como estimó el Tribunal General en los apartados 333 a 346 de la sentencia recurrida― sino a Tycsa PSC, como sucesora económica de Trenzas y Cables, la responsabilidad por la infracción cometida por ésta a partir del 10 de junio de 1993, quedando de este modo MRT eximida de toda responsabilidad por esta infracción, lo cual no puede reportar ningún beneficio a Tycsa PSC.

33      En consecuencia, procede declarar inadmisible el primer motivo formulado por Tycsa PSC.

2)      Sobre el papel de GSW como administrador único de sus filiales

i)      Alegaciones de las partes

34      GSW, Tycsa PSC y TQ alegan en su segundo motivo y MRT alega en su cuarto motivo que el Tribunal General incurrió en diferentes errores de Derecho cuando consideró, en el apartado 145 de la sentencia recurrida, que carecen de fundamentación suficiente sus alegaciones acerca de la falta de pertinencia de la delegación de poderes de GSW a Tycsa PSC, TQ y Trenzas y Cables.

35      En primer lugar, GSW y TQ sostienen que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en la valoración de las pruebas y que, en todo caso, vulneró sus obligaciones en materia de control jurisdiccional, impidiendo que pudieran obtener una tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), por no haber examinado el conjunto de pruebas aportadas para demostrar que el estatuto de administrador único de GSW carecía de pertinencia para probar la existencia de una unidad económica. Sostienen en este sentido que el Tribunal General, con excepción de las declaraciones de los directores de GSW y de TQ, no hizo referencia a las pruebas adicionales que aportaron, esto es, actas de reuniones del consejo de administración de GSW, declaraciones juradas de directivos y una declaración jurada de un profesor de universidad.

36      En segundo lugar, las recurrentes estiman que el Tribunal General ha incumplido su obligación de motivación al no explicar las razones por las que estas pruebas carecen de fundamentación suficiente, y ello a pesar de que las recurrentes en cuestión debían aportar la prueba de un hecho negativo, esto es, que no ejercieron un control efectivo sobre sus empresas participadas, y de que su responsabilidad podía dar lugar a una sanción pecuniaria de naturaleza penal.

37      En tercer lugar, las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que las declaraciones de los directores no constituyen una prueba suficiente para acreditar la delegación de poderes.

38      En último lugar, sostienen que el Tribunal General aplicó un criterio jurídico erróneo en la valoración de las pruebas cuando declaró que la competencia original, dado que pudo ser delegada, correspondía a GSW. En este sentido añaden que el hecho de que el Tribunal General pueda esgrimir la simple posibilidad jurídica de ejercer una influencia decisiva equivale a la aplicación de una presunción iuris et de iure de control efectivo y afirman que, por el contrario, debería comprobar si en la práctica la matriz ha ejercido esa influencia analizando las pruebas tendentes a demostrarlo.

ii)    Apreciación del Tribunal de Justicia

39      Debe recordarse que, en el apartado 145 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que el argumento según el cual, pese a la estructura de su accionariado y a la identidad de su administrador único, Trenzas y Cables, Tycsa PSC y TQ adoptaron un comportamiento autónomo en el mercado carecía de fundamentación suficiente, ya que las recurrentes se habían limitado a aportar certificados de sus directores generales según los cuales las facultades ejecutivas en el seno de su sociedad les habían sido delegadas por GSW. Ahora bien, según el Tribunal General, tales certificados ―incluso admitiendo su credibilidad― demuestran que la competencia original, dado que pudo ser delegada, correspondía a GSW, lo cual representa un indicio adicional de la integración económica de las cuatro recurrentes.

40      Debe señalarse que, con el pretexto de una crítica formal al Tribunal General por haber incurrido, al realizar tales apreciaciones, en diferentes errores de Derecho, incluido un incumplimiento de su obligación de motivación, lo que las recurrentes pretenden en realidad, sin cuestionar en absoluto la pertinencia de ese indicio adicional y sin tan siquiera alegar ningún tipo de desnaturalización, es que el Tribunal de Justicia realice un nuevo examen de las pruebas en lo referente a la cuestión de si Trenzas y Cables, Tycsa PSC y TQ adoptaron un comportamiento autónomo en el mercado.

41      Por lo demás y en la medida en que las recurrentes critican al Tribunal General haber utilizado un criterio jurídico erróneo al basarse en una mera posibilidad de control, basta señalar que esta argumentación parte de una interpretación errónea del apartado 145 de la sentencia recurrida. En efecto, en ese apartado el Tribunal General no declaró en absoluto, como sostienen las recurrentes, que la mera posibilidad jurídica de que GSW ejerciera una influencia determinante en sus filiales bastaba para probar la existencia de una unidad económica entre ellas. Por el contrario, se limitó a constatar que los certificados aportados por éstas, en cuanto demostraban que la competencia original correspondía a GSW, constituían un «indicio adicional» de la existencia de tal unidad económica, del mismo modo que sucedía con los demás elementos descritos en los apartados 146 a 164 de la sentencia recurrida.

42      En consecuencia, debe declararse que el segundo motivo de GSW, el de Tycsa PSC y el de TQ y el cuarto motivo de MRT son, en parte, inadmisibles y, en parte, infundados.

3)      Sobre la percepción de los competidores

i)      Alegaciones de las partes

43      GSW, Tycsa PSC y TQ alegan en su tercer motivo y MRT alega en su quinto motivo que el Tribunal General incurrió en varios errores de Derecho, en los apartados 147 a 153 de la sentencia recurrida, cuando consideró que las «impresiones» de los competidores constituían un indicio adicional para probar la existencia de una sola unidad económica.

44      Afirman, por una parte, que el Tribunal General calificó erróneamente los hechos. Así, la percepción por parte de terceros de la imagen de una sociedad no puede ser considerada como un indicio adicional para demostrar que las filiales no son autónomas respecto de su sociedad matriz, ya que, de admitirse este criterio, se quebrantaría el principio de presunción de inocencia y se facilitaría sin razón el levantamiento del velo corporativo infringiendo el principio de la responsabilidad penal personal y el principio de la personalidad de las penas.

45      Por otra parte, las recurrentes consideran que el Tribunal General desnaturalizó los hechos y las pruebas al concluir que el conjunto de sus competidores las consideraban como una unidad económica. A su juicio, esta desnaturalización se deduce manifiestamente de los documentos que obran en autos y, en particular, de las notas elaboradas por el Sr. Pardo para Emesa, aportadas por ArcelorMittal España en apoyo de su solicitud de clemencia, y de las cuales se deduce que sólo un miembro del cártel las percibía como tal entidad. Ahora bien, sostienen igualmente que la declaración de una empresa imputada por su participación en un cártel, cuya exactitud niegan varias de las demás empresas acusadas, no puede considerarse una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas últimas si no está respaldada por otras pruebas.

46      La Comisión considera que estos motivos son inadmisibles y, en cualquier caso, infundados.

ii)    Apreciación del Tribunal de Justicia

47      Debe recordarse que, en los apartados 147 a 153 de la sentencia recurrida, el Tribunal General, tras examinar una serie de pruebas recabadas por la Comisión de entre los miembros del cártel, resolvió que el conjunto de los competidores de las recurrentes las consideraban como una unidad económica y las trataban como tales en las negociaciones, lo cual constituía un indicio adicional para acreditar que se comportaban efectivamente como una única entidad económica.

48      Pues bien, debe señalarse una vez más que, mediante los presentes motivos, tras la crítica al Tribunal General por haber calificado erróneamente los hechos, subyace la intención real de las recurrentes de que el Tribunal de Justicia realice un nuevo examen de estas pruebas, lo cual excede de las competencias que tiene atribuidas el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

49      A mayor abundamiento, la argumentación de las recurrentes se basa en una lectura errónea de la sentencia recurrida. En efecto, por una parte, lejos de basarse en meras percepciones subjetivas de los competidores, el Tribunal General se fundó, en los apartados 148 a 151 de la sentencia recurrida, en el contenido de diferentes documentos probatorios que demostraban que, de forma recurrente, a lo largo de toda la infracción, se atribuían cuotas colectivamente a las recurrentes bajo la designación «Tycsa». Por otra parte, las recurrentes sostienen equivocadamente, concentrándose en uno solo de los documentos mencionados en el apartado 149 de la sentencia recurrida, que solo un miembro del cártel las percibía como una entidad económica, siendo así que dichos documentos, respecto de los que el Tribunal General indica ―sin que ello se cuestione― que no son exhaustivos, ponen de manifiesto que un conjunto de competidores diferentes tenían tal percepción.

50      En consecuencia, debe declararse que el tercer motivo de GSW, el de Tycsa PSC y el de TQ y el quinto motivo de MRT son, en parte, inadmisibles y, en parte, infundados.

4)      Sobre la existencia de personal en común

i)      Alegaciones de las partes

51      GSW, TQ y Tycsa PSC alegan en su cuarto motivo y MRT alega en su sexto motivo que el Tribunal General realizó una calificación errónea de los hechos, en los apartados 155 a 159 de la sentencia recurrida, cuando consideró que la existencia de personal en común constituía un indicio adicional del hecho de que formaban una unidad económica.

52      Así, afirman que el supuesto personal en común se limita exclusivamente a la circunstancia de que el Sr. de Colmenares ejercía funciones en las empresas participadas por GSW. Ahora bien, sostienen igualmente que no se trata de un «solapamiento de directivos» en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, ya que, hasta el mes de noviembre de 2001, el Sr. de Colmenares no ocupaba ningún puesto de dirección en GSW y, a partir de esa fecha, en la que fue nombrado director general de GSW, era simplemente la persona física que representaba a Trenzas y Cables y posteriormente a GSW como administrador único. Por lo demás, a su juicio, este último cargo carece de pertinencia dado que GSW había ya delegado todos sus poderes a los directores generales correspondientes de sus filiales.

53      A mayor abundamiento, TQ y Tycsa PSC destacan que el hecho de que el Sr. Gras decidiera dejar de prestar servicios en TQ para ser contratado por Tycsa PSC no puede constituir un indicio adicional de la integración económica entre TQ, Trenzas y Cables y Tycsa PSC, ya que ese cambio de puesto obedeció a razones meramente personales. Por otra parte, según Tycsa PSC y MRT, la transferencia del personal de ventas de Trenzas y Cables a Tycsa PSC se realizó en paralelo a la transferencia de las actividades comerciales de la una a la otra y está plenamente justificada, ya que la primera había cesado en su actividad comercial.

54      La Comisión estima que el sexto motivo planteado por MRT es inadmisible por no haber sido invocado en primera instancia. Afirma que, en todo caso, estos motivos son infundados.

ii)    Apreciación del Tribunal de Justicia

55      Debe recordarse que, en los apartados 154 a 159 de la sentencia recurrida, el Tribunal General mencionó un cierto número de casos de personal en común que demostraban que miembros de este personal, o bien habían ejercido simultáneamente funciones en diferentes recurrentes, o bien habían trabajado sucesivamente para ellas, y dedujo de esto la existencia de un indicio adicional de su integración económica.

56      Ahora bien, debe señalarse que también mediante los presentes motivos las recurrentes, invocando teóricamente una calificación errónea de los hechos y sin alegar la menor desnaturalización, pretenden realmente que se realice una nueva apreciación de las pruebas relativas a la existencia de personal en común, lo cual excede de las competencias que tiene atribuidas el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

57      En consecuencia, deben declararse inadmisibles el cuarto motivo de GSW, el de TQ y el de Tycsa PSC y el sexto motivo de MRT.

5)      Sobre el reparto de las actividades de producción y venta de AP entre GSW y sus filiales

i)      Alegaciones de las partes

58      GSW y TQ alegan, en su quinto motivo, que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho, en los apartados 161 y 162 de la sentencia recurrida, en lo que se refiere a la calificación jurídica de los hechos, al considerar que el reparto de tareas entre las recurrentes constituye un indicio adicional de su integración económica. Sostienen de este modo que el mero hecho de que GSW venda, parcialmente, su producción ―concretamente de alambrón― a sus filiales a precio de mercado, circunstancia no cuestionada, no puede constituir tal indicio, en la medida en que ni la Comisión ni el Tribunal General se basan en pruebas para demostrar que la actividad de GSW respondiera a un reparto de tareas decidido en el seno de una unidad económica.

59      A mayor abundamiento, TQ señala que la decisión de concentrar sus ventas en el mercado nacional, de especializarse en la producción de alambre y de comprar a Tycsa PSC el cordón que necesitaba no se acomodaba al pretendido interés común de una supuesta unidad económica.

60      La Comisión considera que estos motivos son inadmisibles y, en cualquier caso, infundados.

ii)    Apreciación del Tribunal de Justicia

61      Debe recordarse que, en los apartados 160 a 162 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que este reparto de tareas entre las recurrentes y su evolución demostraba la existencia de una estrategia coherente de optimización de los recursos de producción y de venta de AP que podía constituir un indicio adicional de su integración económica.

62      Ahora bien, es preciso señalar que, nuevamente, mediante los presentes motivos las recurrentes pretenden, con el pretexto de una denuncia de calificación errónea de los hechos y sin invocar ninguna desnaturalización, que se realice una nueva valoración de las pruebas que figuran en el expediente de la Comisión en lo que se refiere a la existencia de un reparto de tareas entre ellas, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

63      En consecuencia, procede declarar inadmisibles el quinto motivo de GSW y el de TQ.

6)      Sobre la reunión entre Trenzas y Cables y un competidor

i)      Alegaciones de las partes

64      GSW y Tycsa PSC alegan en su quinto motivo y MRT alega en su séptimo motivo que, en los apartados 163 y 164 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho referido a la calificación de los hechos cuando consideró que la reunión celebrada en Barcelona entre Trenzas y Cables y un competidor, concretamente Nedri, era un indicio adicional que demostraba que las recurrentes constituían una unidad económica cuya sociedad matriz era GSW.

65      Estas empresas sostienen que, si bien esta reunión constituía, ciertamente, un indicio de la existencia de una unidad económica entre Trenzas y Cables y Tycsa PSC, no podía representar un indicio adicional de la existencia de una influencia determinante de GSW sobre sus filiales, menos aún cuando el Tribunal General no niega ni que la reunión no se celebró en los locales de GSW ni que ésta no participó en ella. Asimismo, alegan que no cabe considerar que Tycsa PSC perteneciera a una unidad económica formada con Trenzas y Cables y GSW.

66      La Comisión alega que el séptimo motivo planteado por MRT es inadmisible por no haber sido invocado en primera instancia. Afirma que, en todo caso, los motivos son inoperantes.

ii)    Apreciación del Tribunal de Justicia

67      Contrariamente a lo que las recurrentes suponen en su argumentación, el Tribunal General apreció, en los apartados 163 y 164 de la sentencia recurrida, que la reunión que tuvo lugar entre Tycsa PSC y Nedri constituía un indicio adicional de la existencia de una unidad económica, no entre todas las recurrentes, sino entre Trenzas y Cables y Tycsa PSC.

68      De ello se deduce que los presentes motivos se basan en una interpretación errónea de la sentencia recurrida.

69      En consecuencia, procede desestimar por infundados el quinto motivo de GSW y el de Tycsa PSC y el séptimo motivo invocado por MRT.

b)      Sobre la presunción del ejercicio de una influencia determinante por GSW y Trenzas y Cables

1)      Alegaciones de las partes

i)      Sobre la influencia ejercida por GSW sobre TQ

70      GSW y TQ, a través de sus motivos noveno y sexto, respectivamente, alegan, en primer lugar, que, suponiendo que el Tribunal General considere ―lo cual no se desprende claramente de la sentencia recurrida― que GSW ejerció una influencia determinante sobre TQ durante toda la infracción, incurrió en un error de Derecho, en los apartados 304, 354 a 356, 360 y 361 de dicha sentencia, al aplicar un criterio jurídico inapropiado para evaluar el presunto ejercicio de tal influencia.

71      Así, sostienen que el Tribunal General afirmó que, sin necesidad de pronunciarse sobre los argumentos relativos a la imputación a GSW de la responsabilidad por la participación directa de TQ en la infracción, GSW debe considerarse responsable de esta participación respecto del período comprendido entre el 15 de diciembre de 1992 y el 19 de septiembre de 2002. Continúan afirmando que, sin embargo, el Tribunal General no demostró ni que Trenzas y Cables de Acero poseyera la mayoría del capital de TQ, ni que hubiera ejercido un control efectivo sobre ésta, para imputar a GSW, en cuanto sucesora de Trenzas y Cables de Acero, el comportamiento de esta empresa hasta el 19 de octubre de 1996. Además, alegan que el Tribunal General tampoco probó que GSW, con posterioridad a esa fecha, ejerciera un control efectivo sobre TQ.

72      A mayor abundamiento, GSW y TQ destacan que, según las cuotas de participación en el capital constatadas por el Tribunal General, no resultaba posible presumir el ejercicio de una influencia determinante sobre TQ en lo referente al período anterior al 16 de octubre de 1997, así como después del 25 de diciembre de 2000. Por consiguiente, sostienen que el Tribunal General hubiera debido analizar si Trenzas y Cables de Acero y GSW ejercieron efectivamente una influencia determinante sobre TQ.

73      TQ añade que, contrariamente a lo afirmado en el apartado 304 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se basa en la existencia de una unidad económica para imputar a TQ vertientes del cártel en las que ella no participó directamente. Precisa que, en el apartado 173 de dicha sentencia, el Tribunal General constató que, aunque TQ sólo había participado directamente en el Club España, dado que las cuatro recurrentes pueden considerarse como una empresa en el sentido del artículo 101 TFUE, el conocimiento por parte de TQ de la existencia de los elementos de la infracción en los que no participó directamente debe estimarse adquirido en razón de la integración económica de las empresas. Por otra parte, en el apartado 292 de dicha sentencia, el Tribunal General constató que procedía considerar suficientemente demostrada la existencia de una unidad económica entre las cuatro recurrentes y que, en consecuencia, había de considerarse que TQ, quien no niega la participación de las demás recurrentes en las vertientes del cártel no relacionadas con España o Portugal, tenía necesariamente conocimiento de esta participación.

74      En segundo lugar, GSW y TQ alegan que el Tribunal General incumplió su obligación de motivación, ya que no explicó las razones por las que no era necesario analizar si Trenzas y Cables de Acero ejerció una influencia determinante sobre TQ, ni si GSW ejerció esta misma influencia sobre TQ.

75      La Comisión estima que estas alegaciones carecen de fundamento.

ii)    Sobre la destrucción de la presunción del ejercicio de una influencia determinante por GSW y Trenzas y Cables sobre sus filiales

76      GSW, Tycsa PSC, TQ y MRT, mediante sus motivos décimo, sexto, séptimo y octavo, respectivamente, consideran que, en los apartados 304, 307 a 309, 347 a 349 y 358 a 361 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al examinar si GSW y Trenzas y Cables habían ejercido efectivamente una influencia determinante sobre sus filiales.

77      En primer lugar, GSW alega que, al considerar en el apartado 359 de la sentencia recurrida que las alegaciones presentadas por ella para desvirtuar la presunción del ejercicio efectivo de tal influencia no permiten excluir que GSW «pudiera» ejercer un control efectivo de las sociedades de las que era propietaria, el Tribunal General siguió un criterio jurídico inadecuado. Así, GSW considera que el Tribunal General no puede basarse en una mera posibilidad jurídica de ejercer una influencia determinante, sino que debe comprobar si, en la práctica, la matriz ha ejercido tal influencia, ya que otro modo aplicaría una presunción iuris et de iure de control efectivo.

78      En segundo lugar, afirma que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en la apreciación de las pruebas e incumplió sus obligaciones en materia de control jurisdiccional, impidiendo que las recurrentes pudieran obtener una tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 47 de la Carta. En este sentido, considera que el Tribunal General no examinó las pruebas aportadas por las recurrentes para desvirtuar la presunción en cuestión, a pesar de estar obligado a apreciar todo elemento relativo a los vínculos organizativos, económicos y jurídicos entre la sociedad matriz y la filial que pueda demostrar que esta última se comporta de forma autónoma respecto de su matriz.

79      En tercer lugar, afirma que el Tribunal General incurrió en un error al no reconocer que las declaraciones juradas tienen valor probatorio cuando quedan corroboradas por otros elementos.

80      La Comisión sostiene que estos elementos son, según el caso, inadmisibles, inoperantes o infundados.

2)      Apreciación del Tribunal de Justicia

81      A efectos del examen de estos motivos, es necesario recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Derecho de la Unión en materia de competencia, en particular el artículo 101 TFUE, tiene por objeto las actividades de las empresas y que el concepto de «empresa» comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación (véanse, en particular, las sentencias de 5 de marzo de 2015, Comisión y otros/Versalis y otros, C‑93/13 P y C‑123/13 P, EU:C:2015:150, apartado 88, y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑516/15 P, EU:C:2017:314, apartado 47).

82      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado, por una parte, que debe comprenderse este concepto de empresa, situado en este contexto, en el sentido de que designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas y, por otra parte, que cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción (véanse, en particular, las sentencias de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 53 y jurisprudencia citada, y de 18 de julio de 2013, Schindler Holding y otros/Comisión, C‑501/11 P, EU:C:2013:522, apartados 103 y 104).

83      De una jurisprudencia reiterada se desprende que una infracción de las normas sobre competencia cometida por una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas. En efecto, en tal situación, dado que la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, por lo tanto, integran una única empresa en el sentido del artículo 101 TFUE, la Comisión puede, a través de una decisión, imponer multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario demostrar la implicación personal de ésta en la infracción (véanse, en particular, las sentencias de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartados 54 y 55; de 5 de marzo de 2015, Comisión y otros/Versalis y otros, C‑93/13 P y C‑123/13 P, EU:C:2015:150, apartado 40, y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑516/15 P, EU:C:2017:314, apartado 52).

84      En el caso específico de que una sociedad matriz sea titular, directa o indirectamente, de la totalidad o la casi totalidad del capital de la filial que ha infringido las normas en materia de competencia, el Tribunal de Justicia ha precisado que, por una parte, dicha sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante sobre el comportamiento de su filial y que, por otra parte, existe una presunción iuris tantum de que, de hecho, ejerce tal influencia. En estas circunstancias, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad o la casi totalidad del capital social de ésta para poder presumir que ejerce una influencia determinante sobre la política comercial de la filial. Consecuentemente, la Comisión puede considerar que la sociedad matriz es responsable solidaria del pago de la multa impuesta a su filial, a no ser que dicha sociedad matriz, a la que incumbe destruir esa presunción, aporte suficientes elementos probatorios que demuestren que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado (véanse, en particular, las sentencias de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartados 56 y 57, y de 5 de marzo de 2015, Comisión y otros/Versalis y otros, C‑93/13 P y C‑123/13 P, EU:C:2015:150, apartados 41 y 42).

85      Una presunción como ésta implica, salvo que se logre desvirtuarla, que se considera acreditado el ejercicio efectivo de una influencia determinante por la sociedad matriz sobre su filial y permite a la Comisión estimar que la primera es responsable del comportamiento de la segunda sin tener que aportar ninguna prueba adicional (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑516/15 P, EU:C:2017:314, apartado 55).

86      Así pues, la aplicación de la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante no está supeditada a la aportación de indicios adicionales relativos al ejercicio efectivo de una influencia de la sociedad matriz (sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartados 80 y 96).

87      No obstante, cuando se trate de una decisión que se basa exclusivamente en la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante, la Comisión está en todo caso obligada ―so pena de que dicha presunción se convierta, de hecho, en una presunción iuris et de iure― a exponer de manera adecuada las razones por las que los elementos de hecho y de Derecho invocados no han sido suficientes para enervar dicha presunción (sentencias de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 153, y de 10 de abril de 2014, Areva y otros/Comisión, C‑247/11 P y C‑253/11 P, EU:C:2014:257, apartado 35).

88      Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión no está en absoluto obligada a apoyarse únicamente en esa presunción. En efecto, nada impide que demuestre el ejercicio efectivo por una sociedad matriz de una influencia decisiva en su filial con otros medios de prueba o con una combinación de esos medios y de la referida presunción (véanse las sentencias de 19 de julio de 2012, Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión, C‑628/10 P y C‑14/11 P, EU:C:2012:479, apartado 49, y de 10 de abril de 2014, Areva y otros/Comisión, C‑247/11 P y C‑253/11 P, EU:C:2014:257, apartado 36).

89      Así ha sucedido en el presente caso.

90      En efecto, tal como declaró el Tribunal General en el apartado 172 de la sentencia recurrida, la imputación por parte de la Comisión de la responsabilidad de la infracción a las recurrentes que controlaban a otras que habían participado directamente en la infracción no depende exclusivamente de la aplicación de la presunción de ejercicio de una influencia determinante, sino también, según el método de «doble base», de los «indicios adicionales» a los que se refieren los apartados 139 a 170 de dicha sentencia, cuestionados infructuosamente en el marco de los motivos desestimados en los apartados 21 a 69 de la presente sentencia.

91      Los presentes motivos han de examinarse a la luz de estas consideraciones.

i)      Sobre el control ejercido por GSW sobre TQ

92      Debe recordarse que, en lo que se refiere al período comprendido entre el 15 de diciembre de 1992 y el 19 de octubre de 1996, fecha de la constitución de GSW a raíz de la fusión por absorción de Trenzas y Cables y de Nueva Montaña Quijano Siderúrgica, el Tribunal General declaró, en los apartados 353 a 356 de la sentencia recurrida, que la Comisión había apreciado fundadamente que GSW, en cuanto sucesora de Trenzas y Cables de Acero, era responsable de la infracción por dicho período, ya que esta última sociedad debía ser considerada responsable, por una parte, de su propia participación directa en la infracción por el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1992 y, al menos, el 10 de junio de 1993, así como, por otra parte, de la participación directa de su filial Trenzas y Cables por el período comprendido entre el 10 de junio de 1993 y el 19 de octubre de 1996.

93      Asimismo, por lo que se refiere al período comprendido entre el 19 de octubre de 1996 y el 19 de septiembre de 2002, fecha del final de la infracción, el Tribunal General apreció, en los apartados 357 a 360 de la sentencia recurrida, que, habida cuenta de la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante y de la existencia de una unidad económica entre GSW, Trenzas y Cables y Tycsa PSC, la Comisión había apreciado acertadamente que GSW era responsable de la infracción respecto de este período, ya que había sido titular, a lo largo del mismo, de la totalidad del capital de Trenzas y Cables y, a través de esta última, de la totalidad del capital de Tycsa PSC. Pues bien, tal como se desprende en particular de los apartados 307 y 354 de dicha sentencia, sin que esta circunstancia haya sido cuestionada en los presentes recursos de casación, ha quedado demostrado que Trenzas y Cables y Tycsa PSC participaron en la infracción, respectivamente, a partir del 10 de junio de 1993 y a partir del 26 de marzo de 1998.

94      Resulta de lo anterior que el Tribunal General estimó fundadamente, basándose exclusivamente en estos motivos, en los apartados 356 y 361 de la sentencia recurrida, que, para probar la responsabilidad de GSW por la infracción cometida durante el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1992 y el 19 de septiembre de 2002, no era necesario pronunciarse sobre la cuestión de si Trenzas y Cables de Acero controlaba efectivamente TQ durante este período, ya que la responsabilidad de GSW respecto de todo este período ya se derivaba de otras circunstancias.

95      A este respecto, TQ sostiene erróneamente que resulta del apartado 304 de la sentencia recurrida que el Tribunal General no examinó si formaba parte de una unidad económica con las demás recurrentes, incluida GSW. En efecto, en dicho apartado el Tribunal General se limitó a constatar que no era necesario determinar si GSW había ejercido una influencia determinante sobre TQ, ya que el motivo por el que la Comisión había imputado a esta última la infracción resultaba del hecho de que había participado directamente en ella. Por el contrario, tal como el Tribunal General indicó en esencia en el apartado 303 de esta sentencia, los motivos por los que TQ debía considerarse parte integrante de una unidad económica con las demás recurrentes se exponían en los apartados 139 a 170 de dicha sentencia, los cuales, tal como se desprende de los apartados 21 a 69 de la presente sentencia, han sido criticados infructuosamente en el marco de los presentes recursos de casación.

96      Por lo que se refiere a los argumentos planteados por las recurrentes en relación con la sucesión entre Trenzas y Cables de Acero y GSW así como con la presunción del ejercicio por parte de GSW de una influencia determinante sobre sus filiales, no es necesario que sean abordados en este momento, ya que son objeto de motivos distintos.

97      Por último y en lo tocante al cumplimiento de la obligación de motivación, resulta de una reiterada jurisprudencia que la obligación de motivar sus sentencias que incumbe al Tribunal General en virtud del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General con arreglo al artículo 53, párrafo primero, de este Estatuto y al artículo 117, letra m), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, exige que el Tribunal General revele de manera clara e inequívoca su razonamiento, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la resolución adoptada y el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control jurisdiccional (véanse, en particular, las sentencias de 26 de septiembre de 2013, Alliance One International/Comisión, C‑679/11 P, no publicada, EU:C:2013:606, apartado 98, y de 28 de enero de 2016, Quimitécnica.com y de Mello/Comisión, C‑415/14 P, no publicada, EU:C:2016:58, apartado 56).

98      En el presente caso, no cabe reprochar al Tribunal General haber incumplido esta obligación puesto que, como resulta de los apartados 92 a 95 de la presente sentencia, las razones por las que el Tribunal General estimó que no era necesario examinar si Trenzas y Cables o GSW había ejercido una influencia determinante sobre TQ quedaron expuestas con claridad y precisión en los apartados 304 y 353 a 361 de la sentencia recurrida.

99      En consecuencia, procede desestimar por infundados el noveno motivo formulado por GSW y el sexto motivo formulado por TQ.

ii)    Sobre las pruebas aportadas para desvirtuar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante

100    Con carácter preliminar debe observarse que, como constató el Tribunal General en los apartados 304, 307 y 347 de la sentencia recurrida, sin que ello se cuestione en los presentes recursos de casación, la Comisión, para afirmar la responsabilidad de TQ, de Tycsa PSC y de MRT, no se basó en la existencia de una unidad económica entre las recurrentes, sino, respectivamente, en el hecho de que TQ y Tycsa PSC hubieran participado directamente en la infracción y en el hecho de que MRT hubiera sucedido a Trenzas y Cables. De ello se sigue que la imputabilidad de la infracción a estas tres recurrentes no resulta de la aplicación de la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante.

101    En estas circunstancias, el Tribunal General no incurrió en ningún error de Derecho al rechazar por inoperantes, en los apartados 305, 307 y 347 de la sentencia recurrida, las alegaciones de las recurrentes relativas a la existencia de unidad económica, presentadas para desvirtuar tal presunción.

102    En consecuencia, deben de entrada desestimarse por infundados el séptimo motivo formulado por TQ, el sexto motivo formulado por Tycsa PSC y el octavo motivo formulado por MRT.

103    Por lo que se refiere a GSW, debe recordarse que, en los apartados 357 a 359 de la sentencia recurrida, el Tribunal General, tras constatar que esta recurrente era titular, desde su constitución y hasta el final de la infracción, de la totalidad del capital de Trenzas y Cables y de Tycsa PSC, consideró que las alegaciones de GSW tendentes a demostrar la autonomía de estas filiales en atención a la delegación de poderes hecha por esta última, incluso considerándolas fundadas, debían ser rechazadas ya que, por una parte, los «indicios adicionales» examinados en los apartados 139 a 170 de dicha sentencia, a los que el apartado 358 de la misma se refiere expresamente, determinaban la existencia de una unidad económica entre las recurrentes y, por otra parte, esas alegaciones eran insuficientes para desvirtuar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante.

104    De lo anterior se deduce que el Tribunal General, para apreciar que era imputable a GSW la infracción cometida por Trenzas y Cables y Tycsa PSC, procedió a una apreciación global de los diferentes elementos de prueba que le habían sido aportados y, habida cuenta de la presunción que se derivaba de la posesión por parte de GSW de la totalidad del capital de Trenzas y Cables y de Tycsa PSC, estimó que dichas alegaciones no permitían refutar esta conclusión.

105    Esta apreciación, a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 25 de la presente sentencia, pertenece exclusivamente ―salvo en el caso de desnaturalización de los hechos y de las pruebas, la cual no ha sido invocada― a la esfera de las competencias del Tribunal General.

106    En este contexto, en la medida en que las recurrentes censuran al Tribunal General no haber examinado un determinado número de pruebas aportadas por ellas, debe señalarse que ciertamente el apartado 359 de la sentencia recurrida sólo menciona expresamente un tipo de documento, esto es, las «declaraciones de los directivos de las sociedades en cuestión». Dicho esto, las demás pruebas supuestamente ignoradas por el Tribunal General tenían por objeto, al igual que estas declaraciones, probar las alegaciones que el Tribunal General, en ejercicio de la libre apreciación de los hechos y las pruebas, consideró en cualquier caso insuficientes ―aun cuando quedaran demostradas― para probar que GSW no podía ser considerada responsable del comportamiento de Trenzas y Cables y de Tycsa PSC, habida cuenta de los «indicios adicionales» y de la presunción derivada de la titularidad del 100 % del capital de estas filiales.

107    Se deduce de lo anterior, en consecuencia, que tras la crítica al Tribunal General por haber incumplido sus obligaciones en materia de control jurisdiccional, subyace realmente la intención de GSW de que se realice una nueva apreciación de las pruebas aportadas en primera instancia, lo cual excede de las competencias del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

108    Asimismo, en cuanto GSW reprocha al Tribunal General haber obviado el valor probatorio de las declaraciones de los directivos de las sociedades en cuestión, basta señalar que esta argumentación se sustenta en una interpretación errónea de la sentencia recurrida. En efecto, el Tribunal General realizó una apreciación plena, en el apartado 359 de esta sentencia, del valor probatorio de estas declaraciones y concluyó, sin embargo, que eran insuficientes para contrarrestar el valor probatorio de los «indicios adicionales» que demostraban la existencia de una unidad económica y para desvirtuar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante. En la medida en que GSW pretendiera cuestionar esta apreciación, esta argumentación sería asimismo inadmisible a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 25 de la presente sentencia.

109    Por lo demás, debe añadirse que, si bien el Tribunal General declaró en el apartado 359 de la sentencia recurrida, que las alegaciones de las recurrentes no permitían excluir que GSW «pudiera» ejercer un control efectivo de las sociedades de las que era propietaria, no consideró sin embargo, como sostiene esta recurrente, que la mera posibilidad de ejercer una influencia determinante bastara para imputarle el comportamiento infractor de sus filiales.

110    En efecto, se desprende de una lectura global de los apartados 357 a 359 de la sentencia recurrida, que el Tribunal General, más allá de los términos empleados en el mencionado apartado 359, se limitó a señalar que dichas alegaciones, formuladas para demostrar la autonomía de Trenzas y Cables y de Tycsa PSC respecto de GSW, eran insuficientes para desvirtuar la presunción de ejercicio efectivo por parte de esta última de una influencia determinante sobre sus filiales. Tras constatar que dicha presunción no se había desvirtuado y teniendo en cuenta la existencia de una unidad económica, el Tribunal General consideró necesariamente que GSW ejercía tal influencia efectiva sobre sus filiales.

111    Por consiguiente, los presentes motivos deben ser en parte declarados inadmisibles y en parte desestimados por infundados.

2.      Sobre la responsabilidad como sucesoras de una empresa participante en la infracción

a)      Sobre la condición de GSW y de MRT de sucesoras, respectivamente, de Trenzas y Cables de Acero y de Trenzas y Cables

1)      Alegaciones de las partes

112    GSW y MRT reprochan al Tribunal General, mediante sus motivos séptimo y primero, respectivamente, haber aplicado un criterio jurídico erróneo para analizar la sucesión de empresas. A este respecto, GSW estima que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar, en los apartados 353 a 356 de la sentencia recurrida, que la circunstancia de que esta empresa sea el resultado de la fusión por absorción entre Trenzas y Cables de Acero y Nueva Montaña Quijano Siderúrgica basta para imputar a GSW la responsabilidad de las infracciones cometidas por la primera antes de su desaparición. Por su parte, MRT alega que el Tribunal General incurrió en tal error al apreciar, en los apartados 334 a 339 de esa sentencia, que el hecho de que ésta sea el resultado de la absorción de Trenzas y Cables por Trefilerías Moreda es suficiente para considerar que debe responder de las infracciones cometidas por la primera antes de su absorción.

113    Según estas recurrentes, la existencia de circunstancias excepcionales debería haber llevado al Tribunal General a aplicar el criterio de continuidad económica y no el de la sucesión jurídica para valorar la sucesión de empresas a efectos de atribuir a Tycsa PSC, como sucesora económica de Trenzas y Cables, la responsabilidad de la infracción cometida por esta última. En efecto, los elementos materiales que contribuyeron a la comisión de la infracción, que se encontraban originariamente bajo la responsabilidad de Trenzas y Cables de Acero, fueron transferidos junto con toda la actividad de producción de AP a Trenzas y Cables en 1993 y luego a Tycsa PSC en 1998; posteriormente, en el mes de marzo de 2002, Tycsa PSC comenzó a comercializar directamente sus productos. En consecuencia, según MRT, en la fecha de su absorción por Trefilerías Moreda, el 27 de diciembre de 2002, esto es, después del final del período de la infracción, Trenzas y Cables ya había transferido toda su actividad de producción y de comercialización de AP a Tycsa PSC. Asimismo, Trenzas y Cables y Tycsa PSC están unidas por estrechos vínculos estructurales.

114    En opinión de la Comisión, este razonamiento carece de fundamento.

2)      Apreciación del Tribunal de Justicia

115    Según reiterada jurisprudencia, en virtud del principio de responsabilidad personal ya mencionado en el apartado 82 de la presente sentencia, incumbe, en principio, a la persona física o jurídica que dirigía la empresa de que se trata en el momento en que se cometió la infracción responder por ella, aun cuando en el momento de adoptarse la decisión por la que se declara la existencia de la infracción la explotación de la empresa ya no estuviera bajo su responsabilidad (sentencia de 29 de marzo de 2011, ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, C‑352/09 P, EU:C:2011:191, apartado 143 y jurisprudencia citada).

116    Por lo que se refiere a la cuestión de determinar en qué circunstancias una entidad que no es la autora de la infracción puede, sin embargo, ser sancionada por ella, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que está comprendida dentro de ese supuesto la situación en la que la entidad que ha cometido la infracción ha dejado de existir jurídica o económicamente, ya que existe el riesgo de que una sanción impuesta a una empresa que sigue existiendo jurídicamente, pero que ya no ejerce actividades económicas, pueda carecer de efecto disuasivo (véanse, en particular, las sentencias de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C‑280/06, EU:C:2007:775, apartado 40, y de 5 de marzo de 2015, Comisión y otros/Versalis y otros, C‑93/13 P y C‑123/13 P, EU:C:2015:150, apartado 57).

117    En el presente asunto y tal como se desprende de los apartados 333 y 354 de la sentencia recurrida, consta que Trenzas y Cables de Acero fue considerada responsable de la infracción por el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1992 y el 19 de junio de 1996, mientras que Trenzas y Cables fue considerada responsable por el período comprendido entre el 10 de junio de 1993 y el 19 de septiembre de 2002.

118    Pues bien, no se cuestiona, tal como observó el Tribunal General en los apartados 334 y 353 de la sentencia recurrida, por una parte, que GSW es el resultado de la fusión por absorción, el 19 de octubre de 1996, entre Trenzas y Cables de Acero y Nueva Montaña Quijano Siderúrgica y que, por otra parte, MRT es el resultado de la absorción, el 27 de diciembre de 2002, de Trenzas y Cables por Trefilerías Moreda, de modo que tanto Trenzas y Cables de Acero como Trenzas y Cables cesaron de existir jurídicamente a partir de esas fechas respectivas.

119    En estas circunstancias, según la jurisprudencia citada en el apartado 116 de la presente sentencia, el Tribunal General podía fundadamente considerar que GSW debía responder de la infracción cometida por Trenzas y Cables de Acero respecto del período comprendido entre el 15 de diciembre de 1992 y el 19 de junio de 1996, mientras que MRT debía responder de la cometida por Trenzas y Cables respecto del período comprendido entre el 10 de junio de 1993 y el 19 de septiembre de 2002.

120    No obsta a estas apreciaciones la circunstancia de que el Tribunal de Justicia haya también declarado que, cuando dos entidades constituyen una misma entidad económica, el hecho de que la entidad que ha cometido la infracción todavía exista no impide, por sí mismo, que sea sancionada la entidad a la que se hayan transferido las actividades económicas. En particular, imponer de esta forma la sanción es admisible cuando esas entidades han estado bajo el control de la misma persona y, habida cuenta de los estrechos vínculos que las unen desde el punto de vista económico y organizativo, han aplicado, esencialmente, las mismas instrucciones comerciales (véanse las sentencias de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C‑280/06, EU:C:2007:775, apartados 48 y 49 y jurisprudencia citada, y de 18 de diciembre de 2014, Comisión/Parker Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin, C‑434/13 P, EU:C:2014:2456, apartados 41 y 54).

121    En efecto, en el presente asunto, si bien es cierto que Trenzas y Cables, tras haber continuado en un primer momento las actividades de Trenzas y Cables de Acero, las transfirió posteriormente, en parte el 26 de marzo de 1998 y luego completamente en marzo de 2002, a su filial Tycsa PSC, cuyo capital poseía íntegramente, no es menos cierto que, a fecha de 27 de diciembre de 2002, Trenzas y Cables había dejado completamente de existir. Por lo tanto, el Tribunal General no incurrió en ningún error de Derecho al apreciar, en los apartados 337 y 338 de la sentencia recurrida, que nada obligaba a la Comisión a imputar a Tycsa PSC la infracción cometida por Trenzas y Cables

122    En consecuencia, procede desestimar por infundados el séptimo motivo formulado por GSW y el primer motivo formulado por MRT.

b)      Sobre la responsabilidad conjunta de GSW y de MRT, como sucesoras legales, del comportamiento de Trenzas y Cables respecto del mismo período

1)      Alegaciones de las partes

123    GSW y MRT sostienen, mediante sus motivos octavo y segundo, respectivamente, que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en la calificación jurídica de los hechos al estimar, en los apartados 334 y 339, así como 355 y 356, de la sentencia recurrida, que, en relación con el período comprendido entre el 10 de junio de 1993 y el 19 de octubre de 1996, eran responsables del comportamiento de Trenzas y Cables, como sucesoras, respectivamente, de Trenzas y Cables de Acero y de Trenzas y Cables. Sostienen que, al pronunciarse en este sentido, el Tribunal General imputó erróneamente a dos empresas distintas, a título de sucesoras, la misma infracción cometida por la misma empresa y en el mismo período.

124    La Comisión considera que debe declararse la inadmisibilidad de estos motivos y, en todo caso, que los mismos carecen de fundamento.

2)      Apreciación del Tribunal de Justicia

125    Sin que resulte necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de los presentes motivos, basta señalar que carecen, en cualquier caso, de todo fundamento. En efecto, tal como resulta del apartado 117 de la presente sentencia, el Tribunal General consideró, en los apartados 333 a 346 de la sentencia recurrida, que, respecto del período comprendido entre el 15 de diciembre de 1992 y el 19 de junio de 1996, GSW debía responder de la infracción cometida por Trenzas y Cables de Acero, mientras que, en los apartados 353 a 356 de esa sentencia, estimó que, respecto del período comprendido entre el 10 de junio de 1993 y el 19 de septiembre de 2002, MRT debía responder de la infracción cometida por Trenzas y Cables.

126    De lo anterior se sigue que, contrariamente a lo sostenido por GSW y MRT, el Tribunal General en absoluto imputó «a dos empresas distintas, a título de sucesoras, la misma infracción cometida por la misma empresa y en el mismo período», sino que considera a cada una de estas recurrentes responsable de la infracción imputable a su respectivo predecesor legal y respecto de períodos por lo demás diferentes.

127    A este respecto, debe precisarse que, mientras que MRT es tenida por responsable de la infracción cometida por Trenzas y Cables entre el 10 de junio de 1993 y el 19 de junio de 1996, en su condición de sucesora de esta última, GSW es considerada por su parte responsable de esta misma infracción, en cuanto se refiere al mismo período, en atención al ejercicio efectivo por parte de la sociedad a la que sucedió ―esto es, Trenzas y Cables de Acero― de su control, en su condición de sociedad matriz, de Trenzas y Cables, filial de la que poseía, tal como resulta de los apartados 355 y 357 de la sentencia recurrida, la totalidad del capital, lo cual no se ha puesto en tela de juicio en el marco de los presentes recursos de casación.

128    En consecuencia, deben desestimarse por infundados el octavo motivo formulado por GSW y el segundo motivo formulado por MRT.

c)      Sobre la doble imputación de la misma infracción a MRT

1)      Alegaciones de las partes

129    MRT alega, mediante su tercer motivo, que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho, en el apartado 344 de la sentencia recurrida, consistente en un defecto de motivación, en la medida en que, para refutar sus alegaciones de doble imputación de la misma infracción, dado que tanto ella misma como Tycsa PSC fueron sancionadas por ésta, el Tribunal General se limitó a constatar que MRT había sido considerada responsable de la infracción cometida por Trenzas y Cables desde el 10 de junio de 1993, mientras que Tycsa PSC había sido sancionada por la infracción que cometió personalmente desde el 26 de marzo de 1998. Ahora bien, a su juicio el Tribunal General no explica por qué a partir de 1998, año en el cual Trenzas y Cables transfirió su actividad de producción a Tycsa PSC, MRT debería seguir siendo considerada responsable por la participación de Trenzas y Cables en la infracción.

130    La Comisión considera que este motivo es inadmisible y, en cualquier caso, infundado.

2)      Apreciación del Tribunal de Justicia

131    Contrariamente a lo sostenido por la Comisión, no cabe declarar inadmisible el presente motivo por tratarse de un motivo nuevo, ya que, tal como se desprende del apartado 344 de la sentencia recurrida, la recurrente desarrolló la misma argumentación en el marco de su recurso en primera instancia ante el Tribunal General.

132    Por lo que se refiere a la fundamentación de este motivo, no cabe considerar que la sentencia recurrida adolezca de un defecto de motivación. En efecto, al señalar en dicho apartado 344 que «MRT fue considerada responsable de la infracción cometida par Trenzas y Cables desde el 10 de junio de 1993, mientras que Tycsa PSC fue sancionada por la infracción que cometió personalmente desde el 26 de marzo de 1998», el Tribunal General indicó con la precisión y la claridad necesarias el motivo por el que ese argumento debía rechazarse, ya que los apartados 333 a 339 de esa sentencia ya exponían de forma suficiente en Derecho las razones por las que MRT debía responder, en su calidad de sucesora de Trenzas y Cables, de la infracción cometida por ésta a partir de la fecha de su constitución hasta el fin de la infracción, el 15 de diciembre de 2002, y, por lo tanto, también con posterioridad a la constitución de Tycsa PSC, el 26 de marzo de 1998.

133    En consecuencia, procede desestimar por infundado el tercer motivo formulado por MRT.

B.      Sobre los motivos basados en errores de Derecho en relación con la apreciación de la capacidad contributiva de las recurrentes

134    Mediante este segundo grupo de motivos, las recurrentes alegan que en la sentencia recurrida el Tribunal General incurrió en diferentes errores de Derecho por lo que se refiere al examen de su capacidad contributiva en la Decisión controvertida.

1.      Sobre el derecho de defensa

a)      Alegaciones de las partes

135    GSW, Tycsa PSC, TQ y MRT sostienen, mediante sus motivos undécimo, séptimo, octavo y noveno, respectivamente, que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar, en los apartados 478 a 481 de la sentencia recurrida, que la Comisión podía rechazar en la Decisión controvertida, sin vulnerar su derecho de defensa ―reconocido tanto en el artículo 48, apartado 2, de la Carta y en el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, como en la jurisprudencia de la Unión―, su primera solicitud de apreciación de falta de capacidad contributiva, sin exponerles previamente las razones que justificaban este rechazo ni haberles dado la posibilidad de ser oídas a este respecto. Afirman que es inexacto considerar que el derecho a ser oídas de las recurrentes ha sido respetado por el hecho de que la Comisión basara su apreciación de su capacidad contributiva en elementos aportados por éstas y conocidos por las mismas.

136    A este respecto, las recurrentes destacan que no fundamentaron sus recursos de anulación en la existencia de un derecho a pronunciarse sobre la posición final que la Comisión pretendiese adoptar en su decisión final, sino en el hecho de que, antes de proceder al rechazo de la solicitud en la que las recurrentes invocaban su falta de capacidad contributiva, la Comisión tendría que haberles dado la oportunidad de expresar su punto de vista sobre las razones por las que la Comisión tenía la intención de rechazar su solicitud. Sostienen que el respeto del derecho de defensa exige que el destinatario de cualquier decisión lesiva pueda discutir los motivos sobre los que la Comisión se propone basar su decisión y que los elementos de hecho y de Derecho que sean decisivos para el resultado del procedimiento puedan ser objeto de un debate contradictorio. En consecuencia, a su juicio, el destinatario de la decisión lesiva debe tener la oportunidad de formular sus observaciones antes de la adopción de la decisión, de modo que ésta pueda corregir cualquier error en que la Comisión pudiera incurrir, así como de invocar datos relativos a su situación personal. Ahora bien, afirman que en el presente asunto el hecho de que las recurrentes hayan contestado a los requerimientos de información relativos a su capacidad contributiva no las puso en condiciones de poder discutir los motivos sobre los que la Comisión se proponía basar su decisión, ni de poder formular sus observaciones antes de la adopción de la decisión.

137    La Comisión considera infundados estos motivos.

b)      Apreciación del Tribunal de Justicia

138    Según reiterada jurisprudencia, y tal como se confirma en el artículo 6 TUE, apartado 3, los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho, cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 112).

139    Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda llevar a la imposición de sanciones, especialmente de multas o de multas coercitivas, constituye un principio fundamental de Derecho de la Unión que debe ser observado, aun cuando se trate de un procedimiento de carácter administrativo (véanse, en particular, las sentencias de 9 de julio de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, C‑511/06 P, EU:C:2009:433, apartado 84, y de 5 de marzo de 2015, Comisión y otros/Versalis y otros, C‑93/13 P y C‑123/13 P, EU:C:2015:150, apartado 94 y jurisprudencia citada).

140    En el marco de un procedimiento por infracción de las normas de competencia, el pliego de cargos es la garantía procedimental esencial a este respecto (sentencia de 5 de marzo de 2015, Comisión y otros/Versalis y otros, C‑93/13 P y C‑123/13 P, EU:C:2015:150, apartado 95 y jurisprudencia citada).

141    Así, el principio de respeto del derecho de defensa exige, en particular, que el pliego de cargos dirigido por la Comisión a una empresa a la que pretende imponer una sanción por infracción de las normas en materia de competencia contenga los elementos esenciales de las imputaciones formuladas contra dicha empresa, como los hechos que se le reprochan, la calificación que se da a tales hechos y los elementos de prueba en los que se funda la Comisión, para que la referida empresa pueda formular eficazmente sus alegaciones en el procedimiento administrativo dirigido contra ella [véanse las sentencias de 3 de septiembre de 2009, Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión, C‑322/07 P, C‑327/07 P y C‑338/07 P, EU:C:2009:500, apartado 36 y jurisprudencia citada, y de 5 de diciembre de 2013, SNIA in amministrazione straordinaria (anteriormente SNIA)/Comisión, C‑448/11 P, no publicada, EU:C:2013:801, apartado 41].

142    A este respecto procede también recordar que, desde el momento en que la Comisión indica expresamente, en el pliego de cargos, que va a examinar si procede imponer multas a las empresas implicadas y enumera los principales elementos de hecho y de Derecho que pueden dar lugar a la imposición de una multa, tales como la gravedad y la duración de la presunta infracción y el hecho de haberla cometido «deliberadamente o por negligencia», dicha institución cumple su obligación de respetar el derecho de las empresas a ser oídas. En efecto, al actuar así, la Comisión les da las indicaciones necesarias para defenderse, no sólo contra la calificación de los hechos como infracción, sino también contra la sanción de tal infracción mediante la imposición de una multa (véanse, en particular, las sentencias de 9 de julio de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, C‑511/06 P, EU:C:2009:433, apartado 68, y de 18 de julio de 2013, Dow Chemical y otros/Comisión, C‑499/11 P, EU:C:2013:482, apartado 70 y jurisprudencia citada).

143    En el presente asunto, no se cuestiona que el pliego de cargos dirigido a las recurrentes en los presentes asuntos cumplió los requisitos mencionados en los apartados 141 y 142 de la presente sentencia, permitiéndoles, de este modo, que ofrecieran su punto de vista eficazmente, en el procedimiento administrativo, sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y las circunstancias alegados, sobre los documentos utilizados por la Comisión para fundamentar la alegación de la existencia de una infracción de las normas en materia de competencia y sobre los elementos tomados en consideración por ésta para fijar el importe de la multa.

144    Es también pacífico que, tal como se desprende en particular de los apartados 46 y 472 de la sentencia recurrida, las recurrentes pudieron presentar a la Comisión, en el procedimiento administrativo, con posterioridad a su contestación al pliego de cargos, una primera solicitud para que se les concediera una reducción del importe de la multa en atención a su falta de capacidad contributiva con arreglo al punto 35 de las Directrices de 2006, así como toda información pertinente a este respecto.

145    Pues bien, tal como el Tribunal General constató fundamentalmente en el apartado 479 de la sentencia recurrida, sin que tal apreciación haya sido cuestionada en los presentes recursos de casación, la información en la que la Comisión basó su valoración de la capacidad contributiva de las recurrentes en la Decisión controvertida es la que éstas le facilitaron precisamente con el objeto de permitirle apreciar si se cumplían los requisitos previstos en el punto 35 de las Directrices de 2006 para la reducción del importe de la multa, de forma que la decisión final por la que se les impuso una multa fue aprobada sobre la base de elementos y en un contexto jurídico y fáctico de los que las recurrentes tenían pleno conocimiento.

146    Es preciso constatar que, por principio, una parte que, a semejanza de las recurrentes en los presentes asuntos, ha aportado personalmente los elementos de hecho y las pruebas ha tenido plena posibilidad de exponer, cuando los aportó, su eventual pertinencia para fijar el importe de la multa impuesta por la infracción del artículo 101 TFUE.

147    Por lo tanto, dado que la decisión adoptada por la Comisión, en este caso, se basaba exclusivamente en elementos facilitados por las propias recurrentes en el marco de la solicitud que le habían dirigido para obtener una reducción del importe de la multa ―con lo cual podían esperar que se tomaran en consideración―, y puesto que estas recurrentes pudieron invocar eficazmente cualquier elemento pertinente a este respecto en el marco del procedimiento administrativo, el Tribunal General podía considerar fundadamente, en los apartados 477 a 481 de la sentencia recurrida, que el respeto del derecho de defensa no exigía que la Comisión les comunicara previamente las razones por las que tenía la intención de desestimar esta solicitud ni que les diera la oportunidad de ser oídas a este respecto (véase, en este sentido, el auto de 7 de julio de 2016, Panasonic/Comisión, C‑608/15 P, no publicado, EU:C:2016:538, apartado 22, y, por analogía, la sentencia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, EU:C:2007:88, apartado 82).

148    En consecuencia, procede desestimar los presentes motivos por infundados.

2.      Sobre la posibilidad de obtener financiación externa

a)      Alegaciones de las partes

149    GSW, Tycsa PSC, TQ y MRT alegan, mediante sus respectivos motivos duodécimo, octavo, noveno y décimo, que, en los apartados 509 a 520 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en diferentes errores de Derecho en relación con el análisis de la cuestión de si podían obtener financiación externa.

150    En primer lugar, estas recurrentes sostienen que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en la apreciación de los elementos de prueba y que no ejerció sus competencias en materia de control jurisdiccional. Así, consideran que el Tribunal General se basa en la premisa errónea de que GSW y sus filiales deben ser consideradas una unidad económica. Afirman también que el Tribunal General se limita a refrendar las apreciaciones de la Comisión sin llevar a cabo un análisis de las pruebas aportadas por las recurrentes. Ahora bien, a su juicio, éstas acreditan manifiestamente que las recurrentes ni pudieron obtener financiación adicional, ni podían disponer de sus activos para hacer frente al pago de la multa, ni apoyarse en los mismos para obtener financiación adicional.

151    En segundo lugar, las recurrentes consideran que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al incumplir su obligación de motivación en los apartados 511 a 515 de la sentencia recurrida, en la medida en que no explica qué elementos de prueba tomó en consideración a la hora de concluir que GSW tenía los medios para, si no satisfacer inmediatamente la totalidad de las multas impuestas, al menos obtener la financiación o las garantías necesarias. Asimismo, sostienen que el Tribunal General se limitó a considerar que Tycsa PSC y MRT no niegan los elementos en los que se basó la Comisión al adoptar la Decisión impugnada, sin explicar ―ni tan siquiera fundamentar― por qué los elementos de prueba invocados por estas recurrentes no contradecían las apreciaciones de la Comisión.

152    En tercer lugar, las recurrentes sostienen que el Tribunal General ha desnaturalizado los elementos de prueba al concluir que GSW tenía los medios para obtener la financiación o las garantías necesarias. A este respecto, afirman que, al haber cometido un error de Derecho en la valoración de los elementos de prueba y al no haber ejercicio un control de plena jurisdicción, el Tribunal General incurre en los mismos errores que la Comisión, de lo que resulta una desnaturalización de los hechos y de los elementos de prueba. Afirman asimismo que el Tribunal General no tuvo en cuenta el conjunto de los datos pertinentes y desnaturalizó los hechos al constatar que ninguno de los argumentos de las recurrentes permitía refutar la apreciación de la Comisión relativa a la posibilidad de obtener financiación externa. En particular, estiman que el Tribunal General se limitó a comprobar si las proyecciones contenidas en los informes de Deloitte se habían materializado, sin tomar en consideración los datos y las apreciaciones que confirman las dificultades experimentadas por las recurrentes para obtener financiación externa. Por último, las constataciones de hecho del Tribunal General sobre la existencia de un pago escalonado de la multa son, a su juicio, manifiestamente inexactas o constituyen una desnaturalización de los hechos y de las alegaciones formuladas en la vista, ya que, al aprobar un plan de pago escalonado sin constitución de una garantía bancaria, los servicios contables de la Comisión habían reconocido implícitamente su falta de capacidad contributiva.

153    En cuarto lugar, las recurrentes consideran que el Tribunal General incumplió sus obligaciones en materia de control jurisdiccional al haber procedido a un uso sesgado y selectivo del mismo. Sostienen en este sentido que, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal General se apoyó en contratos posteriores a la adopción de la Decisión impugnada para considerar que las recurrentes habrían podido obtener financiación externa, mientras que procedió a una aplicación estricta del control de legalidad, en los apartados 514, 518, 560 y 561 de la sentencia recurrida, en relación con la toma en consideración de elementos probatorios favorables a las mismas.

154    La Comisión estima que estos motivos son inadmisibles y, en cualquier caso, inoperantes o infundados.

b)      Apreciación del Tribunal de Justicia

155    En la medida en que las recurrentes censuran al Tribunal General por haber considerado, a efectos del examen de la capacidad contributiva de las recurrentes, que éstas forman una unidad económica, su argumentación debe rechazarse por infundada, ya que las apreciaciones realizadas por el Tribunal General a este respecto en los apartados 139 a 170 de la sentencia recurrida han sido infructuosamente cuestionadas en el marco de los motivos de los presentes recursos de casación examinados en los apartados 21 a 69 de la presente sentencia.

156    Debe asimismo señalarse que, mediante esta argumentación, bajo una alegación formal de que el Tribunal General ha incurrido en errores de Derecho, incumplido la obligación de motivación o sus obligaciones en materia de control jurisdiccional y desnaturalizado los hechos y las pruebas, las recurrentes pretenden en realidad, fundamentalmente, que el Tribunal de Justicia realice una nueva valoración de las pruebas en relación con la cuestión de si, como consideró el Tribunal General en los apartados 509 a 520 de la sentencia recurrida, podían obtener la financiación necesaria para hacer frente al pago de las multas que les fueron impuestas en la Decisión controvertida. Sin embargo, las recurrentes no intentan en absoluto demostrar que el Tribunal General realizara constataciones a este respecto que contradijeran manifiestamente el contenido de los elementos de los autos o que atribuyera a éstos un alcance del que manifiestamente carecen.

157    Debe señalarse, además, que los apartados 509 a 520 de la sentencia recurrida exponen con toda la claridad y la precisión necesarias las razones por las que el Tribunal General llegó a esta conclusión y, por lo tanto, representan una motivación suficiente a este respecto.

158    Es preciso igualmente destacar que las recurrentes yerran al imputar al Tribunal General haber realizado un control jurisdiccional «selectivo» de la Decisión controvertida. En efecto, por una parte, los contratos en los que se basó el Tribunal General en los apartados 514 y 519 de la sentencia recurrida fueron celebrados, tal como se desprende del último de estos apartados, no tras la adopción de la Decisión controvertida, sino justamente «antes» de ésta y, por otra parte, el Tribunal General no rechazó ningún elemento de prueba aportado por las recurrentes por ser posteriores a la Decisión controvertida.

159    Por último y por lo que se refiere a la crítica relativa a las apreciaciones realizadas por el Tribunal General en los apartados 560 y 561 de la sentencia recurrida, ésta es completamente inoperante en el marco de los presentes recursos de casación, ya que estas apreciaciones se refieren a la segunda solicitud de reducción de la multa por falta de capacidad contributiva presentada a la Comisión tras la adopción de la Decisión controvertida, solicitud que es objeto de los recursos de casación distintos interpuestos en los asuntos acumulados C‑454/16 P a C‑456/16 P y C‑458/16 P.

160    En consecuencia, los presentes motivos deben ser, en parte, declarados inadmisibles y, en parte, desestimados por inoperantes e infundados.

3.      Sobre la posibilidad de recurrir a los accionistas

a)      Alegaciones de las partes

161    GSW, Tycsa PSC, TQ y MRT, mediante sus motivos decimotercero, noveno, décimo y undécimo, respectivamente, alegan que, en los apartados 522 a 524 de la sentencia recurrida, el Tribunal General ha incurrido en un error en la valoración de los elementos de prueba relativos a la posibilidad de recurrir a los accionistas y ha incumplido su deber de control de plena jurisdicción, impidiendo de este modo que las recurrentes obtuvieran una tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 47 de la Carta, al considerar que éstas no habían remitido a la Comisión la información necesaria para apreciar la importancia del patrimonio de sus accionistas.

162    Según las recurrentes, el Tribunal General se limita, a este respecto, a refutar sus alegaciones sin haber verificado todos los elementos de prueba pertinentes a la hora de apreciar su falta de capacidad contributiva, pese a que facilitaron toda la información de la que disponían acerca de sus accionistas corporativos y a pesar de que hicieron todo lo posible, cuando no pudieron proporcionar información sobre los accionistas personas físicas, por cooperar con la Comisión proporcionando los datos de contacto de la persona que disponía de dicha información. Afirman que el Tribunal General tampoco tomó en consideración el contenido de los diferentes informes de Deloitte. Consideran, igualmente, que el Tribunal General incumplió su obligación de motivación en la medida en que no explicó las razones por las que estos informes no presentan ningún principio de prueba.

163    La Comisión estima que estos motivos son inadmisibles y, en cualquier caso, inoperantes o infundados

b)      Apreciación del Tribunal de Justicia

164    Sin que resulte necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de los presentes motivos, basta señalar que guardan relación, tal como resulta expresamente de la expresión introductoria del apartado 521 de la sentencia recurrida, con una motivación expuesta a mayor abundamiento, ya que, tal como se deduce del apartado 473 de esa sentencia, la Comisión consideró, en la Decisión controvertida, que la posibilidad de que las recurrentes obtuvieran la financiación necesaria de entidades financieras ―la cual fue examinada por el Tribunal General en los apartados 522 a 524 de esa sentencia― bastaba por sí misma, lo cual no fue puesto en tela de juicio, para justificar la desestimación de su solicitud de reducción del importe de la multa en atención a su falta de capacidad contributiva.

165    Dado que esta parte de la sentencia recurrida ha sido impugnada infructuosamente en los motivos examinados en los apartados 155 a 160 de la presente sentencia, procede, en consecuencia, rechazar los presentes motivos por inoperantes.

166    Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, los recursos de casación deben desestimarse en su totalidad.

 Costas

167    Conforme al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, que resulta aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

168    Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de las recurrentes y haber sido desestimados los motivos formulados por éstas, procede condenarlas en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) decide:

1)      Desestimar los recursos de casación.

2)      Condenar en costas a Global Steel Wire, S.A., Trenzas y Cables de Acero PSC, S.L., Trefilerías Quijano, S.A., y Moreda-Riviere Trefilerías, S.A.


BonichotRodinRegan

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de octubre de 2017.

El SecretarioEl Presidente en funciones de la Sala Sexta

A. Calot EscobarJ.‑C. Bonichot


*      Lengua de procedimiento: español.

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