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Document 62016CJ0349

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 15 de junio de 2017.
    T.KUP SAS contra Belgische Staat.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg Brussel.
    Procedimiento prejudicial — Dumping — Reglamento (CE) n.o 1472/2006 — Importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de China y Vietnam — Validez del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 — Procedimiento de reconsideración de medidas antidumping de próxima expiración — Importadores no vinculados — Muestreo — Interés de la Unión Europea.
    Asunto C-349/16.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2017:469

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

    de 15 de junio de 2017 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Dumping — Reglamento (CE) n.o 1472/2006 — Importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de China y Vietnam — Validez del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 — Procedimiento de reconsideración de medidas antidumping de próxima expiración — Importadores no vinculados — Muestreo — Interés de la Unión Europea»

    En el asunto C‑349/16,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg Brussel (Tribunal de Primera Instancia de Lengua Neerlandesa de Bruselas, Bélgica), mediante resolución de 3 de junio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de junio de 2016, en el procedimiento entre

    T.KUP SAS

    y

    Belgische Staat,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

    integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan y D. Šváby, Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Szpunar;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de T.KUP SAS, por los Sres. A. Tallon y D. Geernaert, advocaten;

    en nombre del Gobierno belga, por las Sras. C. Pochet y M. Jacobs, en calidad de agentes;

    en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. H. Marcos Fraile, en calidad de agente, asistida por la Sra. N. Tuominen, avocată;

    en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J.‑F. Brakeland y T. Maxian Rusche, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la apreciación de la validez del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y originario de la República Popular China, y ampliado a las importaciones del mismo producto procedentes de la RAE de Macao, independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao, a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo (DO 2009, L 352, p. 1), en relación con el artículo 2, el artículo 3, el artículo 11, apartados 2, 5 y 9, el artículo 17, apartado 1, y el artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 461/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004 (DO 2004, L 77, p. 12) (en lo sucesivo, «Reglamento antidumping de base»).

    2

    Esta petición se presentó en el contexto de un litigio entre T.KUP SAS y el Belgische Staat (Estado belga) con ocasión de la devolución de los derechos antidumping abonados por aquélla por la importación de calzado procedente de China y Vietnam.

    Marco jurídico

    3

    El artículo 6, apartado 8, del Reglamento antidumping de base establece:

    «Salvo en las circunstancias previstas en el artículo 18, la información suministrada por las partes interesadas en la que se basen las conclusiones será examinada para comprobar su exactitud.»

    4

    El artículo 11 de ese Reglamento dispone:

    «[…]

    2.   Las medidas antidumping definitivas expirarán cinco años después de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de la fecha de conclusión de la última reconsideración del dumping y del perjuicio, salvo que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio. Tal reconsideración por expiración de medidas se iniciará por iniciativa de la Comisión o a petición de los productores comunitarios o en su nombre y la medida seguirá vigente hasta tanto tenga lugar el resultado de la reconsideración.

    La reconsideración se iniciará si la solicitud contiene elementos de prueba suficientes de que la desaparición de dichas medidas podría resultar en una continuación o una reaparición del dumping y del perjuicio. Esta posibilidad podrá ser comprobada, por ejemplo, mediante elementos de prueba de la continuidad del dumping y del perjuicio, o de que la eliminación del perjuicio se debe exclusiva o parcialmente a la existencia de medidas, o de que las circunstancias de los exportadores o las condiciones de mercado son tales que indican la posibilidad de que prosigan el dumping y el perjuicio.

    Durante el desarrollo de las investigaciones mencionadas en el presente apartado, los exportadores, importadores, representantes del país de exportación y los productores comunitarios tendrán la oportunidad de completar, refutar o comentar los elementos contenidos en la solicitud de reconsideración y las conclusiones al respecto se elaborarán teniendo debidamente en cuenta todos los elementos probatorios significativos y convenientemente documentados presentados en relación con la cuestión de si la desaparición de las medidas podría o no dar lugar a la continuación o reaparición del dumping y el perjuicio.

    Con arreglo al presente apartado, se publicará en el Diario Oficial de [la Unión Europea] un anuncio sobre la próxima expiración, en un momento adecuado del último año del período de aplicación de las medidas definidas en el presente apartado. Posteriormente, los productores comunitarios podrán presentar una solicitud de reconsideración en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo por lo menos tres meses antes de la finalización del período de cinco años. También será publicado un anuncio comunicando la expiración definitiva de las medidas contempladas en el presente apartado.

    […]

    5.   Las disposiciones del presente Reglamento relativas a los procedimientos y al desarrollo de las investigaciones, con excepción de las relativas a los plazos, se aplicarán a cualquier reconsideración efectuada con arreglo a los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo. Las reconsideraciones que se lleven a cabo en virtud de los apartados 2 y 3 deberán efectuarse rápidamente y normalmente deberán haber concluido en un plazo de 12 meses a partir de la fecha de su apertura. En cualquier caso, las reconsideraciones en virtud de los apartados 2 y 3 deberán quedar concluidas dentro del plazo de 15 meses a partir de su apertura. Las reconsideraciones en virtud del apartado 4 se llevarán a cabo, en cualquier caso, en el plazo de nueve meses a partir de su apertura. Si se abre una reconsideración con arreglo al apartado 2 mientras se está realizando una reconsideración en virtud del apartado 3 en el mismo procedimiento, esta última reconsideración se deberá concluir en el mismo plazo que el previsto para la reconsideración efectuada en virtud del apartado 2.

    La Comisión presentará una propuesta de acción al Consejo a más tardar un mes antes de la expiración de los plazos antes mencionados.

    En caso de que la investigación no se hubiera concluido en los plazos citados, las medidas:

    expirarán en las investigaciones realizadas en virtud del apartado 2 del presente artículo,

    expirarán en caso de investigaciones realizadas en virtud de los apartados 2 y 3 del presente artículo en paralelo, bien si la investigación en virtud del apartado 2 se inició mientras una reconsideración en virtud del apartado 3 estaba en curso en el mismo procedimiento, bien si tal reconsideración se inició al mismo tiempo, o

    permanecerán sin cambios en las investigaciones realizadas en virtud de los apartados 3 y 4 del presente artículo.

    Entonces, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio especificando si han expirado o si se mantienen las medidas en virtud del presente apartado.

    […]

    9.   En todas las investigaciones de reconsideración o devolución efectuadas en el marco del presente artículo, la Comisión aplicará, en la medida en que las circunstancias no hubiesen cambiado, el mismo método que el aplicado en la investigación que condujo a la fijación del derecho, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 2, y en particular de sus apartados 11 y 12, y las disposiciones del artículo 17.

    […]»

    5

    A tenor del artículo 17, apartado 1, del mismo Reglamento:

    «En los casos en que exista un número importante de denunciantes, exportadores, importadores, tipos de productos o transacciones, la investigación podrá limitarse a un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que se disponga en el momento de la selección, o del mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible.»

    6

    El artículo 21 del mismo Reglamento prevé:

    «1.   A efectos de determinar si el interés de la Comunidad exige la adopción de medidas, deberá procederse a una valoración conjunta de los diferentes intereses en juego, incluyendo los de la industria de la Comunidad y los de usuarios y consumidores, y sólo se realizará cuando se haya dado a todas las partes la oportunidad de presentar sus puntos de vista con arreglo al apartado 2. Se prestará una especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping y restablecer una competencia efectiva. Las medidas determinadas sobre la base del dumping y del perjuicio comprobados podrán no aplicarse cuando las autoridades, sobre la base de toda la información suministrada, puedan concluir claramente que su aplicación no responde a los intereses de la Comunidad.

    2.   Con el fin de proporcionar una base sólida en la que las autoridades puedan tener en cuenta en su decisión todos los puntos de vista y toda la información para saber si la imposición de medidas responde o no a la defensa de los intereses de la Comunidad, los denunciantes, importadores y sus asociaciones representativas, usuarios y organizaciones de consumidores representativas podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en los plazos indicados en el anuncio de apertura de la investigación antidumping. Esta información, o un resumen apropiado de la misma, será facilitada a las restantes partes mencionadas en el presente artículo, que podrán manifestarse al respecto.

    3.   Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán solicitar ser oídas. Estas solicitudes podrán ser aceptadas cuando se presenten en los plazos previstos en el apartado 2 y cuando especifiquen las razones particulares que, desde el punto de vista del interés de la Comunidad, hagan aconsejable que sean oídas.

    4.   Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán exponer sus puntos de vista sobre la aplicación de cualquier derecho provisional que pudiese ser establecido. Estos comentarios deberán ser recibidos en el plazo de un mes a partir de la aplicación de dichas medidas si deben ser tenidos en cuenta y deberán facilitarse, íntegros o resumidos, a las otras partes, que podrán manifestarse al respecto.

    5.   La Comisión examinará la información correctamente presentada y determinará en qué medida es representativa, y los resultados de dicho análisis, junto con un dictamen sobre su pertinencia, se transmitirán al Comité consultivo. Las distintas opiniones expresadas en el seno del Comité deberán ser tenidas en cuenta por la Comisión para cualquier propuesta que pueda realizar con arreglo al artículo 9.

    6.   Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán solicitar tener conocimiento de los hechos y consideraciones sobre los cuales esté prevista la adopción de decisiones finales. Esta información será facilitada en la medida de lo posible y sin perjuicio de cualquier decisión posterior que la Comisión o el Consejo puedan adoptar.

    7.   La información sólo será tenida en cuenta cuando esté respaldada por pruebas reales que demuestren su validez.»

    7

    A tenor de los considerandos 12, 13, 34 a 38, 489, 490 y 502 del Reglamento n.o 1294/2009:

    «(12)

    Teniendo en cuenta el gran número de productores exportadores de los países afectados, productores de la Unión e importadores implicados en la investigación, en el anuncio de inicio se preveía recurrir al muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento [antidumping] de base.

    (13)

    Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, si así era, seleccionar una muestra, se pidió a los productores exportadores y a los representantes que actuaban en su nombre, a los productores de la Unión y a los importadores que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran información, según lo especificado en el anuncio de inicio.

    […]

    (34)

    Sobre la base de la información disponible, se entabló contacto con 139 importadores. Respondieron al cuestionario 22 importadores no vinculados, de los que 21 se declararon de acuerdo con que se los incluyera en la muestra. Según los datos que suministraban, estos 21 importadores representaban el 12 % de las importaciones del producto concernido procedentes de la República Popular China y el 40 % de las procedentes de Vietnam (durante el [período de investigación de reconsideración]).

    (35)

    Los cinco mayores importadores (Adidas, Clark’s, Nike, Puma y Timberland) sumaban el 18 % de las importaciones afectadas, pues todos ellos informaron de importaciones significativas de ambos países. Por consiguiente, una muestra compuesta por estas cinco empresas se consideró representativa en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Reglamento [antidumping] de base, es decir, en términos del volumen de importaciones.

    (36)

    Sin embargo, para reflejar mejor la difusión geográfica de los importadores y las diferencias entre los tipos de calzado importados, se añadieron a la selección otros tres importadores. A este respecto, de las respuestas al cuestionario de muestreo recibidas se desprende que muchos de los importadores que respondieron operaban a mucho menor escala en términos de volumen e importaban menos zapatos de marcas conocidas o de moda, o de mayor valor. Se observó que el modelo empresarial y los segmentos comercializados por estos importadores menores eran distintos de los de los importadores mayores y que estos importadores menores podían representar en conjunto una parte importante de las importaciones afectadas. Por consiguiente, se consideró conveniente que estos importadores también estuvieran representados, pues la realidad económica de estas empresas podría ser distinta de la de los grandes importadores mencionados en el considerando 35.

    (37)

    Por estas razones, se seleccionó una muestra de ocho importadores compuesta por los cinco mayores y tres más pequeños. Representan alrededor del 10 % de las importaciones procedentes de la República Popular China y alrededor del 34 % de las importaciones procedentes de Vietnam.

    (38)

    Todos los importadores que habían manifestado su voluntad de cooperar tuvieron la oportunidad de formular comentarios sobre la selección de la muestra. Se enviaron cuestionarios a las empresas incluidas en la muestra para que los cumplimentaran. Siete de los importadores incluidos en la muestra respondieron dentro del plazo establecido. Ante su falta de cooperación, el octavo importador finalmente tuvo que ser excluido de la muestra.

    […]

    (489)

    Por otra parte, el impacto de los derechos antidumping desde 2006 hasta el [período de investigación de reconsideración] en los importadores, minoristas/distribuidores y consumidores no fue desproporcionado. En caso de que las medidas continúen y puesto que la demanda de los consumidores seguirá debilitándose a causa de la crisis económica, el impacto de los derechos antidumping para todas las partes será, al parecer, mayor que en el pasado. No obstante, dada la buena salud general y la flexibilidad probada de los importadores y la posición generalmente fuerte en el mercado de los minoristas/distribuidores, que pueden diversificar considerablemente sus gamas del producto, es de suponer que estos operadores no sufrirán desproporcionadamente a corto y medio plazo. En cuanto a los consumidores, no se percibió ningún aumento de precios tras la imposición de los derechos antidumping y, teniendo también en cuenta los resultados del análisis realizado tras el [período de investigación de reconsideración], no hay indicaciones de que los precios al consumo vayan a aumentar desproporcionadamente en el futuro.

    (490)

    En conclusión, la investigación de reconsideración no sacó a la luz ninguna razón imperiosa para no mantener las medidas antidumping.

    […]

    (502)

    Se afirmó que faltaba un análisis de los beneficios que podría suponer para los importadores el cese de las medidas. A este respecto, cabe señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento antidumping de base, debe efectuarse este análisis si hay razones poderosas para no imponer medidas antidumping. En el marco de una reconsideración por expiración, ello supone que hay que proceder al análisis si existen razones poderosas para no mantener las medidas, es decir, hay que exponer los efectos negativos que tendría la prolongación de las medidas y ponderarlos con sus beneficios para la industria de la Unión, con el fin de evaluar si los efectos negativos son desproporcionados. Por consiguiente, desde un punto de vista jurídico, solamente habría que proseguir el análisis de la hipótesis opuesta, a saber, permitir que expiren las medidas, si hubiera indicaciones específicas de que fueran a constituir una carga desproporcionada para importadores, minoristas o consumidores. No se hallaron tales indicaciones. No obstante, como hipótesis de trabajo, podría decirse lo siguiente sobre los efectos probables para los importadores, minoristas y consumidores en caso de que expiren las medidas. Por lo que respecta a los importadores, la investigación mostró que una parte de sus pérdidas de rentabilidad desde 2005 hasta el [período de investigación de reconsideración] podrían atribuirse a los derechos antidumping pagados. Si expiran las medidas y todos los demás costes permanecen estables, estos costes desaparecerían y, en consecuencia, los niveles de beneficios podrían aumentar hasta un nivel superior al 20 % aproximado hallado durante la investigación. Para los minoristas, la información del expediente no permite ver con claridad si se beneficiarían de la expiración de las medidas, pues los importadores muestreados no siempre adaptaron sus precios de reventa en caso de bajada de los precios de importación, como puede apreciarse al comparar la media aritmética del precio de importación y la media aritmética del precio de reventa desde 2007 hasta el [período de investigación de reconsideración].

    En cuanto a los efectos para los consumidores, es aún menos probable que una expiración de las medidas lleve a un descenso de los precios, ya que los precios al por menor permanecieron a grandes rasgos estables a pesar de los movimientos de precios a nivel de importación desde 2005 hasta el [período de investigación de reconsideración]. Además, es improbable asimismo que los consumidores se beneficien al tener una oferta más variada, ya que no hay pruebas en el expediente de que la variedad de la oferta a los consumidores se haya visto afectada por la imposición de derechos antidumping. En cualquier caso, nada de esto puede alterar las conclusiones generales de que no hay razones poderosas para no mantener las medidas.»

    8

    El artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1294/2009 dispone:

    «Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero natural o regenerado, con excepción del calzado de deporte, el calzado fabricado con tecnología especial, las pantuflas y demás calzado de casa, y el calzado con puntera de protección, originario de la República Popular China y de Vietnam y clasificado en los códigos NC: 6403 20 00, ex 6403 51 05, ex 6403 51 11, ex 6403 51 15, ex 6403 51 19, ex 6403 51 91, ex 6403 51 95, ex 6403 51 99, ex 6403 59 05, ex 6403 59 11, ex 6403 59 31, ex 6403 59 35, ex 6403 59 39, ex 6403 59 91, ex 6403 59 95, ex 6403 59 99, ex 6403 91 05, ex 6403 91 11, ex 6403 91 13, ex 6403 91 16, ex 6403 91 18, ex 6403 91 91, ex 6403 91 93, ex 6403 91 96, ex 6403 91 98, ex 6403 99 05, ex 6403 99 11, ex 6403 99 31, ex 6403 99 33, ex 6403 99 36, ex 6403 99 38, ex 6403 99 91, ex 6403 99 93, ex 6403 99 96, ex 6403 99 98 y ex 6405 10 00 […]

    […]».

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    9

    T.KUP, con domicilio social en Toulouse (Francia), importó durante el período comprendido entre el 28 de junio de 2006 y el 24 de enero de 2011, a través del puerto de Amberes (Bélgica), 26 cargamentos de zapatos fabricados en China, adquiridos al distribuidor taiwanés Eastern Shoes Collection Co. Ltd, por los que se recaudaron derechos antidumping al tipo del 16,5 % con arreglo al Reglamento (CE) n.o 553/2006 de la Comisión, de 23 de marzo de 2006, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO 2006, L 98, p. 3), al Reglamento (CE) n.o 1472/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO 2006, L 275, p. 1; corrección de errores en DO 2007, L 130, p. 48), y al Reglamento n.o 1294/2009.

    10

    El 27 de junio de 2012, T.KUP presentó en la N.V. Fast Customs (inspección de aduanas de Amberes, Bélgica) una solicitud de devolución de los derechos así recaudados basándose en la sentencia de 2 de febrero de 2012, Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo (C‑249/10 P, EU:C:2012:53).

    11

    El 14 de septiembre de 2012, esta solicitud fue objeto de una resolución desestimatoria. El 25 de febrero de 2013, T.KUP recurrió esa resolución ante la Gewestelijke Directie der Douane en Accijnzen (Dirección Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Amberes, Bélgica). El 18 de abril de 2013, dicha Dirección informó a T.KUP de su intención de desestimar su recurso.

    12

    El 7 de junio de 2013, comunicó a T.KUP que suspendía su decisión a la espera de la resolución de asuntos piloto.

    13

    El 24 de octubre de 2013, T.KUP interpuso recurso en vía administrativa contra la falta de resolución en el plazo previsto y, posteriormente, el 2 de septiembre de 2014, recurso contencioso-administrativo ante el tribunal remitente contra la falta de resolución sobre dicho recurso administrativo.

    14

    En estas circunstancias, el Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg Brussel (Tribunal de Primera Instancia de Lengua Neerlandesa de Bruselas, Bélgica) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Es inválido el Reglamento n.o 1294/2009 en relación con un importador como el del caso de autos, habida cuenta de la vulneración del artículo 17, apartado 1, del Reglamento antidumping de base, puesto que la Comisión, en su reconsideración, utilizó una muestra, y además únicamente de 8 importadores, pese a que debía investigarse un número controlable de 21 importadores?

    2)

    ¿Es inválido el Reglamento n.o 1294/2009 en relación con un importador como el del caso de autos, habida cuenta de la vulneración del artículo 11, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento antidumping de base, puesto que la Comisión, en su reconsideración, no tuvo suficientemente en cuenta las pruebas aportadas al incluir en la muestra a 5 grandes importadores frente a sólo 3 pequeños importadores y tener además en cuenta principalmente los datos aportados por los 5 mayores importadores?

    3)

    ¿Es inválido el Reglamento n.o 1294/2009 en relación con un importador como el del caso de autos, habida cuenta de la vulneración de los artículos 2 y 3 del Reglamento antidumping de base y/o del artículo 11, apartados 2, 5 y 9 del mismo Reglamento, puesto que la Comisión, en su reconsideración, no disponía de suficientes datos para determinar que sigue produciéndose una importación con dumping de la que se surge un perjuicio?

    4)

    ¿Es inválido el Reglamento n.o 1294/2009 en relación con un importador como el del caso de autos, habida cuenta de la vulneración del artículo 21 del Reglamento antidumping de base, puesto que la Comisión, en su reconsideración, exige que existan indicaciones específicas de que una prórroga sería una carga desproporcionada para el importador?»

    Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

    15

    El Consejo de la Unión Europea alegó, en sus observaciones escritas, que procedía declarar la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial dado que el tribunal remitente no había realizado una verificación autónoma de la validez del Reglamento n.o 1294/2009 y se había limitado a transmitir las dudas manifestadas por T.KUP al respecto.

    16

    Ha de recordarse que del espíritu de cooperación que debe presidir el funcionamiento del procedimiento prejudicial se desprende que es indispensable que el órgano jurisdiccional nacional explique, en su resolución de remisión, las razones precisas por las que considera que una respuesta a sus cuestiones sobre la interpretación o la validez de ciertas disposiciones del Derecho de la Unión resulta necesaria para resolver el litigio (sentencias de 4 de mayo de 2016, Pillbox 38, C‑477/14, EU:C:2016:324, apartado 24, y de 4 de mayo de 2016, Philip Morris Brands y otros, C‑547/14, EU:C:2016:325, apartado 47 y jurisprudencia citada).

    17

    Por lo tanto, es importante que el órgano jurisdiccional nacional indique, en concreto, las razones precisas que le han llevado a dudar de la validez de ciertas disposiciones del Derecho de la Unión y exponga los motivos de invalidez que estime, en consecuencia, que cabe apreciar. Esta exigencia se desprende también del artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (sentencias de 4 de mayo de 2016, Pillbox 38, C‑477/14, EU:C:2016:324, apartado 25, y de 4 de mayo de 2016, Philip Morris Brands y otros, C‑547/14, EU:C:2016:325, apartado 48 y jurisprudencia citada) y de las Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (DO 2012, C 338, p. 1, apartado 22) (véase, en este sentido, el auto de 11 de enero de 2017, Boudjellal, C‑508/16, no publicado, EU:C:2017:6, apartado 22).

    18

    Además, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la información que proporcionan las resoluciones de remisión sirve no sólo para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por la preservación de esa posibilidad, teniendo en cuenta que, en virtud de este artículo, sólo se notifican a las partes interesadas las resoluciones de remisión, acompañadas de una traducción a la lengua oficial de cada Estado miembro, con exclusión de los autos nacionales que el tribunal remitente haya enviado en su caso al Tribunal de Justicia (sentencias de 4 de mayo de 2016, Pillbox 38, C‑477/14, EU:C:2016:324, apartado 26, y de 4 de mayo de 2016, Philip Morris Brands y otros, C‑547/14, EU:C:2016:325, apartado 49 y jurisprudencia citada).

    19

    Pues bien, la resolución de remisión expone —sucinta aunque claramente— que el tribunal remitente examinó los motivos extraídos por T.KUP de la invalidez del Reglamento n.o 1472/2006 y del Reglamento n.o 1294/2009. Por una parte, desestimó por infundadas las alegaciones formuladas con carácter principal y basadas en la invalidez del Reglamento n.o 1472/2006 y se negó, en consecuencia, a plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial que T.KUP le proponía formular. En cambio, examinó las alegaciones basadas en la invalidez del Reglamento n.o 1294/2009 formuladas con carácter subsidiario y estimó que eran pertinentes.

    20

    Por otro lado, tanto el Consejo y la Comisión Europea como el Gobierno belga tuvieron indudablemente la posibilidad de presentar sus observaciones a las cuestiones prejudiciales del tribunal remitente.

    21

    De ello se deduce que la petición de decisión prejudicial es admisible.

    Sobre el fondo

    Sobre las tres primeras cuestiones prejudiciales

    22

    Mediante sus tres primeras cuestiones prejudiciales, que están relacionadas y han de ser examinadas conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el Reglamento n.o 1294/2009 es inválido como consecuencia de que la muestra de importadores seleccionada por las instituciones no era suficientemente representativa a efectos de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, párrafo tercero, y en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento antidumping de base, de modo que carecían de elementos suficientes para apreciar la existencia de dumping y, por tanto, de perjuicio para la industria de la Unión.

    23

    Hay que señalar a este respecto, en primer lugar, que, como resulta de los considerandos 12 y 13 del Reglamento n.o 1294/2009, en el anuncio de inicio se preveía recurrir al muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento antidumping de base, habida cuenta del gran número de productores exportadores de los países afectados, productores de la Unión e importadores implicados en la investigación.

    24

    Procede recordar, en segundo lugar, que el artículo 17, apartado 1, del Reglamento antidumping de base establece dos métodos de muestreo. En efecto, una investigación puede limitarse, bien a un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, estadísticamente válidas sobre la base de la información de que se disponga en el momento de la selección, bien al mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Fliesen-Zentrum Deutschland, C‑687/13, EU:C:2015:573, apartado 86).

    25

    En el caso de autos, de los considerandos 34 a 37 del Reglamento n.o 1294/2009 resulta que, de 139 importadores contactados sobre la base de la información disponible y de los 22 importadores no vinculados que respondieron al formulario de muestreo, la Comisión decidió seleccionar una muestra compuesta por los cinco principales importadores no vinculados, concretamente Adidas, Clark’s, Nike, Puma y Timberland, que sumaban el 18 % de las importaciones afectadas, y tres importadores más, para reflejar mejor la difusión geográfica de los importadores y las diferencias entre los tipos de calzado importados. Esa muestra representaba el 10 % de las importaciones procedentes de China y alrededor del 34 % de las importaciones procedentes de Vietnam. No obstante, el considerando 38 del Reglamento n.o 1294/2009 indica que sólo siete de los ocho importadores incluidos en la muestra respondieron al cuestionario que se les había enviado, de modo que el octavo fue finalmente excluido de la muestra.

    26

    Como han señalado el Consejo y la Comisión en sus observaciones escritas, la muestra de importadores se elaboró sobre la base del segundo de los métodos de muestreo establecidos en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento antidumping de base, ya que la Comisión se basó principalmente en el volumen de las importaciones para seleccionar la muestra, optando por integrar en ella a los cinco mayores importadores, como se desprende del considerando 35 del Reglamento n.o 1294/2009. No obstante, en el considerando 36 de dicho Reglamento se precisa que la Comisión también decidió completar esa elección inicial teniendo en cuenta otros tres importadores para reflejar mejor su difusión geográfica y la variedad de sus importaciones.

    27

    Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación cuando deciden recurrir a las muestras (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Fliesen-Zentrum Deutschland, C‑687/13, EU:C:2015:573, apartado 93), de modo que el control del juez de la Unión debe limitarse a verificar que dicha elección no se basa en hechos materialmente inexactos o está viciada de error manifiesto de apreciación.

    28

    A este respecto, debe señalarse que, aunque el número de 21 importadores no vinculados dispuestos a formar parte de la muestra, de un total de 139 importadores contactados, no parece en absoluto muy elevado, T.KUP no ha aportado dato alguno que pueda llevar a la conclusión de que las instituciones, al decidir recurrir al muestreo, sobrepasaran manifiestamente los límites de su facultad de apreciación.

    29

    Sin embargo, T.KUP no critica tanto el hecho de que se recurriera al muestreo como la composición de éste, que considera, en esencia, insuficientemente representativa.

    30

    Hay que recordar a este respecto que, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento antidumping de base, en los casos en que exista un número importante de denunciantes, exportadores, importadores, tipos de productos o transacciones, la muestra puede seleccionarse con arreglo a dos métodos alternativos. La investigación puede limitarse a un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que se disponga en el momento de la selección. No obstante, a discreción de las instituciones, puede limitarse al mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible.

    31

    De ello resulta que cuando optan por el segundo método de muestreo, las instituciones de la Unión disponen de cierta libertad en relación con la evaluación prospectiva de lo que razonablemente pueden realizar en el plazo que se les concede para llevar a cabo su investigación.

    32

    Pues bien, las investigaciones relativas a la reconsideración de medidas antidumping deben, de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, efectuarse rápidamente y concluir normalmente en el plazo de doce meses a partir de su apertura. Las instituciones, con arreglo al artículo 6, apartado 8, del Reglamento antidumping de base, están obligadas a comprobar la exactitud de la información suministrada por las partes interesadas en la que basen sus conclusiones.

    33

    En las circunstancias del litigio principal, la muestra seleccionada por la Comisión, aunque compuesta por sólo ocho importadores, representaba el 10 % de las importaciones procedentes de China y el 34 % de las importaciones procedentes de Vietnam, porcentajes que pueden considerarse significativos. En efecto, la apreciación de la Comisión se basaba en datos que reflejan que un tercio de las importaciones proceden de Vietnam. Por otra parte, aunque el porcentaje del 10 % de las importaciones procedentes de China puede, a primera vista, parecer bajo, debe ponerse en relación con el volumen de las exportaciones chinas en ese sector. Además, el Consejo y la Comisión eligieron los cinco mayores importadores y tres importadores más para reflejar mejor su difusión geográfica y la variedad de calzado importado.

    34

    Por último, ni el tribunal remitente ni T.KUP han aportado prueba alguna que pueda acreditar que era indispensable incluir en la muestra a otros importadores para que la misma pudiera considerarse efectivamente representativa desde el punto de vista de la difusión geográfica o de la variedad de calzado importado.

    35

    En estas circunstancias, no puede considerarse que, en la selección de la muestra de los importadores, las instituciones de que se trata infringieran las normas jurídicas a las que están sometidas o sobrepasaran los límites de la facultad de apreciación que dichas normas les reconocen.

    36

    En consecuencia, el examen de las tres primeras cuestiones prejudiciales no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento n.o 1294/2009.

    Sobre la cuarta cuestión prejudicial

    37

    Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide, en esencia, que se dilucide si el Reglamento n.o 1294/2009 está viciado de ilegalidad en la medida en que supuestamente la Comisión exigió a importadores no vinculados —como T.KUP—, infringiendo el artículo 21 del Reglamento antidumping de base, que demostrasen, mediante pruebas reforzadas, que la prórroga de los derechos antidumping constituía para ellos una carga desproporcionada.

    38

    En sus observaciones escritas, T.KUP alegó, más concretamente, que los considerandos 406, 458 y 502 del Reglamento n.o 1294/2009 demostraban que, al apreciar el interés de la Unión en el mantenimiento de las medidas, la Comisión había dado menos importancia a los importadores que a los productores, estableciendo de este modo una desigualdad de trato que constituye una infracción del artículo 21 del Reglamento antidumping de base.

    39

    Procede señalar a este respecto, en primer lugar, que el Consejo y la Comisión examinaron el interés de la Unión en los considerandos 388 a 490 del Reglamento n.o 1294/2009 y el interés de los importadores no vinculados en los considerandos 408 a 458. Esas instituciones declararon, en el considerando 489 de dicho Reglamento, que el impacto de los derechos antidumping en los importadores, en particular, desde la fecha de su imposición hasta el período de investigación de reconsideración, no había sido desproporcionado. De ello concluyeron, en el considerando 490 del mismo Reglamento, que la investigación de reconsideración no había revelado ninguna razón imperiosa para no mantener las medidas antidumping.

    40

    Por otra parte, las citadas instituciones examinaron, en los considerandos 497 a 504 del Reglamento n.o 1294/2009, las observaciones presentadas por las partes tras la comunicación de las conclusiones.

    41

    El Consejo y la Comisión precisaron, en el considerando 502 de dicho Reglamento, que, con arreglo al tenor del artículo 21 del Reglamento antidumping de base, les correspondía analizar, en el marco de una reconsideración por expiración, si existían razones poderosas para no mantener determinadas medidas, y, por tanto, exponer los efectos negativos que tendría su prolongación y ponderar esos efectos con los beneficios que traería tal mantenimiento para la industria de la Unión, con el fin de evaluar si dichos efectos eran desproporcionados. Por tanto, solamente procedería examinar la hipótesis opuesta, es decir, si debía permitirse la expiración de las medidas, si hubiera «indicaciones específicas» de que el mantenimiento de las medidas fuera a constituir una «carga desproporcionada» para los importadores. Pues bien, en el caso de autos, no se han hallado tales indicaciones. Dicho considerando indica, por otro lado, que, en cualquier caso, la investigación había mostrado que una parte de la pérdida de rentabilidad de los importadores podría atribuirse a los derechos antidumping pagados y que si expiraban las medidas, los niveles de beneficios podrían aumentar hasta un nivel superior al 20 % aproximado constatado durante la investigación.

    42

    Asimismo, es necesario recordar que el artículo 21, apartado 1, del Reglamento antidumping de base obliga a las instituciones de la Unión, llamadas a determinar si el interés de la Unión exige adoptar o prorrogar determinadas medidas antidumping, a proceder a una valoración conjunta de los diferentes intereses en juego, incluidos los de la industria de la Unión y los de usuarios y consumidores, prestando una especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping y restablecer una competencia efectiva. Tal valoración sólo se realizará cuando se haya dado a todas las partes la oportunidad de presentar sus puntos de vista con arreglo al apartado 2 de dicho artículo.

    43

    Por tanto, el artículo 21, apartado 2, del Reglamento antidumping de base establece el derecho de las distintas partes —entre ellas los importadores—, por un lado, a presentar sus puntos de vista y facilitar información a la Comisión y, por otro lado, a formular comentarios sobre la información suministrada por las demás partes. El artículo 21, apartado 3, de dicho Reglamento también establece el derecho de todas las partes a solicitar ser oídas por la Comisión en ciertas circunstancias.

    44

    El examen del interés de la Unión en que se adopten o mantengan medidas antidumping constituye, por tanto, una operación muy delimitada procedimentalmente, que exige ponderar los intereses de todas las partes y apreciar situaciones económicas complejas que conllevan un control restringido del juez de la Unión.

    45

    No obstante, no se critica en el litigio principal que las instituciones interesadas hayan respetado los distintos derechos procedimentales concedidos a las partes mencionadas en el artículo 21, apartados 2 y 3, del Reglamento antidumping de base, en particular a los importadores, que les permiten defender sus intereses cuando se aprecia el interés de la Unión en que se mantengan las medidas antidumping.

    46

    Sin embargo, la cuarta cuestión prejudicial del tribunal remitente, aclarada por las observaciones escritas de T.KUP, no tiene por objeto el cumplimiento de las exigencias de carácter procedimental que deben respetar las instituciones de la Unión, sino la naturaleza del examen que éstas llevaron a cabo para acreditar la existencia de un interés de la Unión en que se mantuvieran las medidas antidumping controvertidas en el litigio principal y, más concretamente, la carga de la prueba que hicieron recaer en los importadores que pretendían que se reconociese su interés en que cesaran dichas medidas.

    47

    No obstante, hay que recordar a este respecto que, aunque las instituciones deben tener en cuenta todos los intereses que concurren, velando por que las partes hayan tenido la oportunidad de presentar sus puntos de vista, corresponde a éstas presentar las pruebas en apoyo de sus alegaciones. Así, el artículo 21, apartado 7, del Reglamento antidumping de base establece que la información sólo será tenida en cuenta cuando esté respaldada por pruebas reales que demuestren su validez.

    48

    En tales circunstancias, no cabe reprochar a las instituciones que estimaran, en el considerando 502 del Reglamento n.o 1294/2009 que, al no existir indicaciones específicas que indicaran que el mantenimiento de las medidas antidumping fuera a constituir una carga desproporcionada para los importadores, no les correspondía examinar con detalle si debían permitir que expirasen.

    49

    Sobre este particular hay que añadir que ni el tribunal remitente en su resolución de remisión ni T.KUP en sus observaciones escritas han presentado prueba alguna que pueda acreditar que la apreciación de que no existe una carga desproporcionada para los importadores se basaba en apreciaciones materialmente inexactas.

    50

    De lo anterior se deriva que el examen de la cuarta cuestión prejudicial no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento n.o 1294/2009.

    Costas

    51

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

     

    El examen de las cuestiones planteadas no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y originario de la República Popular China, y ampliado a las importaciones del mismo producto procedentes de la RAE de Macao, independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao, a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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