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Document 62016CJ0300

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 20 de septiembre de 2017.
Comisión Europea contra Frucona Košice a.s.
Recurso de casación — Ayudas de Estado — Concepto de “ayuda” — Concepto de “ventaja económica” — Criterio del acreedor privado — Requisitos para su aplicabilidad — Aplicación — Obligación de investigar que incumbe a la Comisión Europea.
Asunto C-300/16 P.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2017:706

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 20 de septiembre de 2017 ( *1 )

«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Concepto de “ayuda” — Concepto de “ventaja económica” — Criterio del acreedor privado — Requisitos para su aplicabilidad — Aplicación — Obligación de investigar que incumbe a la Comisión Europea»

En el asunto C‑300/16 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 26 de mayo de 2016,

Comisión Europea, representada por las Sras. K. Walkerová y L. Armati y los Sres. T. Maxian Rusche y B. Stromsky, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Frucona Košice a.s., con domicilio social en Košice (Eslovaquia), representada por el Sr. K. Lasok, QC, el Sr. B. Hartnett, Barrister, el Sr. J. Holmes, QC, y el Sr. O. Geiss, Rechtsanwalt;

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. E. Regan, A. Arabadjiev (Ponente), C.G. Fernlund y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de febrero de 2017;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de mayo de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de marzo de 2016, Frucona Košice/Comisión (T‑103/14, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2016:152), por la que el referido Tribunal anuló la Decisión 2014/342/UE de la Comisión, de 16 de octubre de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.18211 (C 25/2005) (ex NN 21/2005) concedida por la República Eslovaca a Frucona Košice, a.s. (DO 2014, L 176, p. 38; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

Antecedentes del litigio

2

Los antecedentes del litigio se resumen en los apartados 1 a 34 de la sentencia recurrida en los siguientes términos:

«Evolución de la situación de [Frucona Košice] y procedimiento de convenio de acreedores

1

[…] Frucona Košice a.s. […] es una sociedad eslovaca que desarrollaba su actividad, en particular, en el sector de la producción de bebidas alcohólicas y espirituosas.

2

Entre noviembre de 2002 y noviembre de 2003, [Frucona Košice] se benefició de varios aplazamientos del pago de sus deudas fiscales, que consistían en impuestos especiales de los que era deudora. Los aplazamientos se le concedieron previa constitución de garantías financieras a favor de la autoridad fiscal local correspondiente, a saber, la oficina Košice IV (en lo sucesivo, “autoridad fiscal local”).

3

Debido a las dificultades financieras que atravesaba, el 25 de febrero de 2004, [Frucona Košice] no pudo pagar los impuestos especiales que adeudaba, correspondientes al mes de enero de 2004. A raíz de un cambio legislativo que tuvo lugar el 1 de enero de 2004, [Frucona Košice] ya no pudo obtener el aplazamiento del pago de dichos impuestos especiales.

4

En consecuencia, la licencia de [Frucona Košice] para la producción y tratamiento de bebidas alcohólicas y espirituosas fue revocada. Desde entonces, se limitó a distribuir, con la marca Frucona, bebidas espirituosas compradas a O.H., empresa que, conforme a un acuerdo celebrado con [Frucona Košice], las producía bajo licencia en las fábricas de bebidas espirituosas de esta última.

5

[Frucona Košice] se encontraba también en situación de endeudamiento en el sentido de la Ley n.o 328/1991, del Concurso de Acreedores (zákon č. 328/1991 Zb. o konkurze a vyrovnaní).

6

El 8 de marzo de 2004, [Frucona Košice] presentó una solicitud de iniciación de un procedimiento de convenio de acreedores ante el Krajský súd v Košiciach (Tribunal Regional de Košice, Eslovaquia), proponiendo a cada uno de sus acreedores el pago del 35 % de la cantidad que les adeudaba (en lo sucesivo, “proposición de convenio”). La deuda total de [Frucona Košice] ascendía a cerca de 644,6 millones de coronas eslovacas (SKK) [(alrededor de 21,4 millones de euros)], de los que aproximadamente 640,8 millones de SKK [(alrededor de 21,3 millones de euros)] eran deuda fiscal.

7

Mediante resolución de 29 de abril de 2004 el Krajský súd v Košiciach (Tribunal Regional de Košice) autorizó la iniciación del procedimiento de convenio de acreedores.

8

En la junta de acreedores de 9 de julio de 2004, los acreedores de [Frucona Košice], incluida la autoridad fiscal local, aceptaron la proposición de convenio. En el marco del procedimiento de convenio de acreedores, la autoridad fiscal local actuó como acreedor independiente, condición de la que gozaba debido a las garantías constituidas a su favor con ocasión de los aplazamientos de pago de los impuestos especiales de los que [Frucona Košice] era deudora (véase el anterior apartado 2).

9

[Frucona Košice] afirma que, antes del 9 de julio de 2004, hizo entrega a la autoridad fiscal local de un informe de auditoría elaborado por una sociedad de auditoría independiente (en lo sucesivo, “informe E”), con el fin de permitir a dicha autoridad evaluar las ventajas respectivas del convenio de acreedores y de la liquidación judicial.

10

El 21 de junio de 2004, la Administración tributaria eslovaca practicó una inspección en los locales de [Frucona Košice]. En esa inspección se examinó la situación financiera de esta última a fecha de 17 de junio de 2004.

11

Mediante resolución de 14 de julio de 2004, el Krajský súd v Košiciach (Tribunal Regional de Košice), homologó el convenio de acreedores. Con arreglo a este, la Administración tributaria eslovaca debía percibir el 35 % de su crédito, es decir, un importe cercano a 224,3 millones de SKK [(aproximadamente 7,45 millones de euros)].

12

Mediante escrito de 20 de octubre de 2004, la autoridad fiscal local indicó a [Frucona Košice], en particular, que las modalidades del convenio de acreedores, según las cuales no era preciso devolver una parte de la deuda fiscal, constituían una ayuda de Estado indirecta sujeta a la autorización de la Comisión de las Comunidades Europeas.

13

El 17 de diciembre de 2004, [Frucona Košice] pagó a la autoridad fiscal local 224,3 millones de SKK [(aproximadamente 7,45 millones de euros)], correspondientes al 35 % del importe total de su deuda fiscal. Mediante resolución de 30 de diciembre de 2004, el Krajský súd v Košiciach (Tribunal Regional de Košice) dio por terminado el procedimiento de convenio de acreedores. El 18 de agosto de 2006, el Krajský súd v Košiciach (Tribunal Regional de Košice) redujo el importe que debía abonarse a la autoridad fiscal local a 224,1 millones de SKK [(aproximadamente 7,44 millones de euros)].

Procedimiento administrativo

14

El 15 de octubre de 2004 se presentó una denuncia ante la Comisión acerca de una ayuda de Estado supuestamente ilegal a favor de [Frucona Košice].

15

Mediante escrito de 4 de enero de 2005, la República Eslovaca informó a la Comisión, a raíz de la petición de información de esta, de la posibilidad de que [Frucona Košice] hubiera recibido una ayuda ilegal y le solicitó que autorizara esa ayuda en concepto de ayuda de salvamento concedida a una empresa en crisis.

16

Tras haber obtenido información adicional, la Comisión notificó a la República Eslovaca, mediante escrito de 5 de julio de 2005, su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, acerca de la medida en cuestión. Esta decisión se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2005, C 233, p. 47).

17

Mediante escrito de 10 de octubre de 2005, la República Eslovaca presentó a la Comisión sus observaciones sobre la medida en cuestión. Asimismo, por medio de escrito de 24 de octubre de 2005, [Frucona Košice] presentó a la Comisión sus observaciones sobre la medida en cuestión. Estas fueron transmitidas a la República Eslovaca para que dicho Estado miembro pudiera manifestarse sobre ellas, lo que hizo mediante escrito de 16 de diciembre de 2005.

Decisión inicial

18

El 7 de junio de 2006, la Comisión adoptó la Decisión 2007/254/CE, relativa a la ayuda estatal C 25/2005 (ex NN 21/2005) concedida por la República Eslovaca a Frucona Košice, a.s. (DO 2007, L 112, p. 14; en lo sucesivo, “Decisión inicial”). En la parte dispositiva de esta Decisión, la Comisión declaró, en su artículo 1, que la ayuda estatal concedida por la República Eslovaca a [Frucona Košice] por valor de 416515990 SKK [(cerca de 13900000 euros)] era incompatible con el mercado común y ordenó, en su artículo 2, su recuperación.

Procedimientos ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia

19

El 12 de enero de 2007, [Frucona Košice] interpuso un recurso ante el Tribunal General, solicitando la anulación de la Decisión inicial.

20

Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2010, Frucona Košice/Comisión [(T‑11/07, EU:T:2010:498)], el Tribunal General desestimó dicho recuso por infundado.

21

El Tribunal de Justicia, ante quien [Frucona Košice] interpuso recurso de casación en virtud del artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión europea, anuló, mediante sentencia de 24 de enero de 2013, Frucona Košice/Comisión [(C‑73/11 P, EU:C:2013:32)], la sentencia [de 7 de diciembre de 2010, Frucona Košice/Comisión (T‑11/07, EU:T:2010:498)]. En el marco de la apreciación en cuanto al fondo del litigio en primera instancia, el Tribunal de Justicia declaró que la Comisión había cometido un error manifiesto de apreciación al haber omitido tener en cuenta en su apreciación del criterio del acreedor privado la duración del procedimiento de liquidación judicial o, en el supuesto de que ese factor hubiera sido tenido en cuenta por la Comisión, la Decisión controvertida incurría en falta de motivación. Por último, el Tribunal de Justicia devolvió el asunto al Tribunal General para que este resolviese sobre los motivos aducidos ante él sobre los que no se había pronunciado.

22

A raíz de la sentencia [de 24 de enero de 2013, Frucona Košice/Comisión (C‑73/11 P, EU:C:2013:32)], y con el fin de colmar las lagunas puestas de manifiesto por el Tribunal de Justica, la Comisión adoptó, el 16 de octubre de 2013, la Decisión [controvertida], cuyo artículo 1 dispone que la Decisión inicial “queda derogada”.

23

Posteriormente, mediante [auto de 21 de marzo de 2014, Frucona Košice/Comisión (T‑11/07 RENV, no publicado, EU:T:2014:173)], el Tribunal General […] declaró que procedía sobreseer el recurso de anulación de la Decisión inicial.

Decisión [controvertida]

[…]

25

En la Decisión [controvertida], la Comisión estimó, en particular, que era necesario examinar la cuestión de si, en esencia, al aceptar la propuesta de convenio y, en consecuencia, consentir en una reducción del 65 % de su crédito, la autoridad fiscal local se había comportado con [Frucona Košice] como un acreedor privado en una economía de mercado. A este respecto, precisó que la posición de dicha autoridad como acreedor de [Frucona Košice] era inusualmente fuerte puesto que se hallaba en una situación jurídica y económica más favorable que los acreedores privados de [Frucona Košice]. En efecto, la autoridad fiscal local era titular del 99 % de los créditos registrados y era un acreedor distinto cuyos créditos podían satisfacerse en todo momento durante el procedimiento de liquidación judicial gracias a la venta de los activos asegurados (considerando 80 de la Decisión [controvertida]).

26

En primer lugar, en lo que atañe al criterio del acreedor privado, la Comisión observó, en particular, que la aplicabilidad de este criterio dependía de que el Estado miembro interesado concediera, pero no en calidad de poder público, una ventaja económica a una empresa y afirmó que si un Estado miembro invocaba ese criterio en el procedimiento administrativo, le incumbía, en caso de duda, acreditar inequívocamente y en virtud de factores objetivos y verificables que la medida ejecutada correspondía a su calidad de operador privado en una economía de mercado. A este respecto, se refirió a la sentencia de 5 de junio de 2012, Comisión/EDF [(C‑124/10 P, EU:C:2012:318), apartados 8185] (considerando 82 de la Decisión [controvertida]).

27

En el considerando 83 de la Decisión [controvertida], la Comisión afirmó lo siguiente:

“En resumen, la República Eslovaca sostiene que, en su opinión, la medida constituye ayuda estatal. La República Eslovaca reconoció que, en el momento del convenio, la cuestión de la ayuda estatal simplemente no se contempló y solicitó que la medida controvertida sea tratada como ayuda de salvamento. Por tanto, parece que los requisitos de la jurisprudencia mencionada no se han cumplido en el presente asunto y la medida controvertida constituye ayuda estatal a tenor del artículo 107 [TFUE], apartado 1, […]”.

28

En segundo lugar, tras observar en el considerando 84 de la Decisión [controvertida] que, «[era Frucona Košice] quien había alegado] que la medida [estaba] libre de ayuda y [había presentado] la documentación descrita anteriormente, en especial los informes de dos auditores», la Comisión verificó si la República Eslovaca se había comportado como un acreedor privado en lo que respecta a [Frucona Košice].

29

A tal efecto, la Comisión, en primer término, comparó, a la luz de las pruebas aportadas por [Frucona Košice], los procedimientos de convenio de acreedores y de liquidación judicial (considerandos 88 a 119 de la Decisión [controvertida]), en segundo término, comparó los procedimientos de convenio de acreedores y de ejecución fiscal (considerandos 120 a 127 de la Decisión [controvertida]) y, en tercer término, apreció las demás pruebas aportadas por las autoridades eslovacas y [Frucona Košice] (considerandos 128 a 138 de la Decisión [controvertida]). En esencia, la Comisión estimó que tanto el procedimiento de liquidación judicial como el de ejecución fiscal eran, desde el punto de vista de la administración fiscal local, alternativas más ventajosas que la propuesta de convenio de acreedores (considerandos 119, 124 y 127 de la Decisión [controvertida]).

30

La Comisión concluyó, en el considerando 139 de la Decisión [controvertida], que no se había respetado el criterio del acreedor privado y que la República Eslovaca había concedido a [Frucona Košice] una ventaja que no habría podido obtener en condiciones de mercado. En el considerando 140 de la referida Decisión, concluyó que la condonación de la deuda aprobada por la autoridad fiscal local en el marco del convenio de acreedores constituía una ayuda de Estado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107 TFUE, apartado 1. Por último, en el considerando 182 de esta misma Decisión, la Comisión concluyó que esta ayuda de Estado no era compatible con el mercado interior.

31

La parte dispositiva de la Decisión [controvertida] comprende cinco artículos.

32

En virtud del artículo 1 de la Decisión [controvertida], “queda derogada la Decisión [inicial]” (véase el anterior apartado 22).

33

En el artículo 2 de la Decisión [controvertida] se declara que la ayuda de Estado que la República Eslovaca había concedido a [Frucona Košice], por un total de 416515990 SKK [(aproximadamente 13900000 euros)], es incompatible con el mercado interior.

34

En el artículo 3 de la Decisión [controvertida], la Comisión ordena a la República Eslovaca la recuperación de la ayuda controvertida, concedida ilegalmente a la [Frucona Košice], más los intereses de demora.»

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

3

Mediante escrito de demanda presentado ante la Secretaría del Tribunal General el 17 de febrero de 2014, Frucona Košice interpuso un recurso solicitando la anulación de la Decisión controvertida.

4

En apoyo de su recurso alegaba cuatro motivos, basado, el primero, en la vulneración del derecho de defensa; el segundo, en la comisión de un error de Derecho en el considerando 83 de la Decisión controvertida; el tercero, en que la conclusión según la cual el procedimiento de liquidación judicial era más ventajoso que el procedimiento de convenio de acreedores adolecía de errores de hecho y de Derecho, y el cuarto, en que la conclusión de que el procedimiento de ejecución fiscal era más ventajoso que el procedimiento de convenio de acreedores adolecía de errores de hecho y de Derecho.

5

En la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó lo motivos primero y segundo del recurso y estimó los motivos tercero y cuarto. En consecuencia, anuló la Decisión controvertida y condenó en costas a la Comisión.

Pretensiones de las partes

6

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Con carácter principal, desestime el recurso interpuesto en primera instancia por Frucona Košice y condene a esta en costas.

Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General y reserve la decisión sobre las costas.

7

Frucona Košice solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a la Comisión.

Sobre el recurso de casación

8

En apoyo de su recurso de casación, la Comisión invoca seis motivos: el primero se basa en que la Decisión controvertida se interpretó erróneamente; el segundo y el cuarto, en la incorrecta aplicación de los requisitos para la aplicación del criterio del acreedor privado; el tercero, en la falta de comprensión de los principios de fuerza de cosa juzgada y de ne ultra petita; el quinto, en la incorrecta aplicación del criterio del acreedor privado, y el sexto, en la inobservancia de los límites de su obligación de proceder a una investigación diligente e imparcial.

9

Procede examinar, en primer lugar, los motivos de casación segundo y cuarto; en segundo lugar, el primer motivo de casación; en tercer lugar, el tercero, y por último, los motivos de casación quinto y sexto.

Sobre los motivos de casación segundo y cuarto, relativos a la aplicabilidad del criterio de acreedor privado

Alegaciones de las partes

10

Mediante su segundo motivo de casación, la Comisión aduce que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, en los apartados 109 a 118 de la sentencia recurrida, que el beneficiario de la ayuda puede invocar válidamente el criterio del acreedor privado.

11

Según la Comisión, este criterio se refiere al punto de vista subjetivo del organismo público en el momento en que adoptó la decisión de adoptar la medida en cuestión. Afirma que, por consiguiente, por un lado, la decisión de revelar o no cuáles eran sus intenciones en ese momento es un derecho subjetivo del Estado miembro interesado, por lo que un tercero no puede invocarlo. Por otro lado, dicho Estado miembro es el único que dispone de toda la información pertinente en la que basó su punto de vista cuando adoptó la decisión de adoptar la medida controvertida. Por tanto, a juicio de la Comisión, es dicho Estado miembro quien ha de invocar el criterio del acreedor privado y aportar los datos necesarios.

12

La Comisión sostiene que, en el caso de autos, tal y como se desprende de los considerandos 128 a 132 de la Decisión controvertida, la Comisión disponía de elementos que demostraban que la postura de la República Eslovaca era clara y coherente, tanto en lo que respecta a la respuesta dada a la denuncia como al momento mismo de la aprobación del convenio de acreedores, ya que dicho Estado miembro siempre indicó que, a su parecer, se trataba de una ayuda de Estado.

13

La Comisión añade que, si bien a su parecer era correcto considerar que el beneficiario de la ayuda puede invocar el criterio del acreedor privado, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no exigir a Frucona Košice que demostrase, como han de hacer los Estados miembros, de manera inequívoca y sobre la base de elementos objetivos y verificables, que la medida aplicada correspondía a la condición de acreedor privado de dicho Estado miembro.

14

Mediante su cuarto motivo de casación, la Comisión aduce que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 247 de la sentencia recurrida, que la Comisión no puede distinguir, para la aplicabilidad del criterio del acreedor privado, en función de las distintas alternativas a la medida controvertida.

15

Afirma que, dado que la aplicación del criterio del acreedor privado se basa en los elementos aportados para determinar su aplicabilidad, el error del Tribunal General reside en su consideración de que la aplicación de dicho criterio es un ejercicio abstracto con el que se prende reconstituir de oficio el comportamiento del hipotético acreedor privado ideal, racional y plenamente informado.

16

En consecuencia, dado que, según la Comisión, resulta evidente que no se ha aportado al acreedor público ninguna información acerca de una conducta específica, toda comparación entre el comportamiento de dicha entidad y un acreedor privado que se halle en una situación similar carece de sentido. Así pues, considera que dicho criterio resulta inaplicable en el caso de autos.

17

La Comisión señala que se ha acreditado que en el caso de autos no se llevó a cabo en su momento ninguna comparación entre la propuesta de convenio de acreedores y el procedimiento de ejecución fiscal a efectos del criterio del acreedor privado. Por consiguiente, a su parecer, el Tribunal General debería haberse pronunciado acerca de la cuestión de si el considerando 120 de la decisión impugnada contenía de hecho una conclusión implícita según la cual el criterio del acreedor privado no era aplicable.

18

Frucona Košice afirma que las alegaciones de la Comisión carecen de fundamento.

Apreciación del Tribunal de Justicia

19

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la calificación de «ayuda» de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, requiere el cumplimiento de todos los requisitos previstos en dicha disposición. Así, en primer lugar debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales. En segundo lugar, la intervención debe poder afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros. En tercer lugar, la medida debe conferir una ventaja selectiva a su beneficiario. En cuarto lugar, debe falsear o amenazar falsear la competencia (sentencias de 21 de diciembre de 2016, Comisión/Hansestadt Lübeck, C‑524/14 P, EU:C:2016:971, apartado 40, y de 21 de diciembre de 2016, Comisión/World Duty Free Group, S.A. y otros, C‑20/15 P y C‑21/15 P, EU:C:2016:981, apartado 53).

20

El concepto de «ayuda» comprende no solo prestaciones positivas como las subvenciones, sino también las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos (sentencia de 21 de marzo de 2013, Comisión/Buczek Automotive, C‑405/11 P, no publicada, EU:C:2013:186, apartado 30).

21

No obstante, los requisitos que debe reunir una medida para incluirla en el concepto de «ayuda» en el sentido del artículo 107 TFUE no concurren si la empresa pública beneficiaria podía obtener la misma ventaja que se puso a su disposición mediante recursos del Estado en circunstancias que correspondan a las condiciones normales del mercado (sentencia de 24 de enero de 2013, Frucona Košice/Comisión, C‑73/11 P, EU:C:2013:32, apartado 70 y jurisprudencia citada).

22

Esta apreciación se realiza, cuando un acreedor público otorga facilidades de pago de una deuda a cargo de una empresa, aplicando, en principio, el criterio del acreedor privado (sentencia de 21 de marzo de 2013, Comisión/Buczek Automotive, C‑405/11 P, no publicada, EU:C:2013:186, apartado 32).

23

Pues bien, el criterio del acreedor privado no constituye una excepción que solo se aplique a instancia de un Estado miembro cuando concurran los factores integrantes del concepto de ayuda de Estado incompatible con el mercado interior enunciado en el artículo 107 TFUE, apartado 1. En efecto, ese criterio, cuando es aplicable, forma parte de los aspectos que la Comisión está obligada a considerar para determinar la existencia de una ayuda (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de junio de 2012, Comisión/EDF, C‑124/10 P, EU:C:2012:318, apartado 103, y de 21 de marzo de 2013, Comisión/Buczek Automotive, C‑405/11 P, no publicada, EU:C:2013:186, apartado 32).

24

Por consiguiente, cuando se advierte que el criterio del acreedor privado puede ser aplicable, incumbe a la Comisión solicitar al Estado miembro interesado que le proporcione toda la información pertinente que le permita comprobar si concurren las condiciones de aplicación de ese criterio (sentencia de 21 de marzo de 2013, Comisión/Buczek Automotive, C‑405/11 P, no publicada, EU:C:2013:186, apartado 33).

25

En primer lugar, de esta jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que cuando se advierte que el criterio del acreedor privado puede ser aplicable, incumbe a la Comisión examinar este supuesto con independencia de las peticiones formuladas en este sentido.

26

Por consiguiente, tal y como señaló el Abogado General en los puntos 72 y 76 de sus conclusiones, por un lado, nada se opone a que el beneficiario de la ayuda pueda invocar la aplicabilidad de dicho criterio y, por otro lado, si invoca dicho criterio, incumbe a la Comisión examinar su aplicabilidad y, en su caso, su aplicación.

27

En segundo lugar, en lo que respecta a la pertinencia del punto de vista subjetivo del Estado miembro, procede subrayar que, tal y como observó el Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, para determinar si debe aplicarse el criterio del operador privado procede tomar como punto de partida la naturaleza económica de la actuación del Estado miembro, no el modo en el que, desde un punto de vista subjetivo, ese Estado consideraba que estaba actuando o qué conductas alternativas había sopesado antes de adoptar la medida en cuestión.

28

En todo caso, el criterio del acreedor privado tiene como finalidad examinar si es manifiesto que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido facilidades comparables de un acreedor privado que se hallara en una situación lo más semejante posible a la del acreedor público y que tratara de obtener el pago de las cantidades que le adeudase un deudor que se encontrara en dificultades económicas (sentencia de 24 de enero de 2013, Frucona Košice/Comisión, C‑73/11 P, EU:C:2013:32, apartado 72) y, en consecuencia, si dicha empresa habría podido obtener a misma ventaja que se puso a su disposición mediante recursos del Estado en circunstancias que correspondan a las condiciones normales del mercado (sentencia de 24 de enero de 2013, Frucona Košice/Comisión, C‑73/11 P, EU:C:2013:32, apartado 70).

29

Pues bien, de cuanto antecede resulta que el examen al que la Comisión debe, en su caso, proceder no puede limitarse únicamente a las opciones efectivamente tomadas en consideración por la autoridad pública competente, sino que debe referirse necesariamente a todas las opciones razonablemente contempladas por un acreedor privado en tal situación.

30

En lo que concierne a las alegaciones formuladas por la Comisión en el marco del cuarto motivo de casación, basta señalar que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al afirmar en el apartado 247 de la sentencia recurrida que, dado que el criterio del acreedor privado era aplicable como tal, la Comisión no podía distinguir, para su aplicabilidad, en función de las distintas alternativas a la medida controvertida.

31

Por consiguiente, los motivos de casación segundo y cuarto deben desestimarse por infundados.

Sobre el primer motivo de casación, basado en una interpretación errónea de la Decisión controvertida

Alegaciones de las partes

32

Mediante su primer motivo de casación, la Comisión aduce que el Tribunal General interpretó erróneamente la Decisión controvertida al declarar, en los apartados 101 a 104 de la sentencia recurrida, que dicha institución había considerado, en la referida Decisión, que el criterio del acreedor privado era aplicable a los hechos del litigio principal.

33

Así, considera que el Tribunal General incurrió en error al considerar que debía deducirse de la última frase del considerando 80 de esa misma Decisión que el criterio del acreedor privado era aplicable en el caso de autos. A su parecer, este error de interpretación resulta de la lectura de los considerandos siguientes de dicha Decisión. En efecto, según la Comisión, el considerando 81 no se refiere de manera específica a los requisitos de aplicación de dicho criterio, ya que el considerando 82 precisa de manera específica la situación en lo que respecta a la aplicabilidad de dicho criterio y tanto el considerando 83 como los considerandos 128 a 132 versan sobre la cuestión de si dicho criterio es aplicable.

34

Frucona Košice afirma que las alegaciones de la Comisión carecen de fundamento.

Apreciación del Tribunal de Justicia

35

En primer lugar, es preciso señalar que la Decisión controvertida no declara expresamente que el criterio del acreedor privado sea inaplicable en el caso de autos. Al contrario, lleva a cabo una aplicación de dicho criterio en la que basa explícitamente la conclusión expuesta en los considerandos 139 y 140, según la cual la medida controvertida constituye una ayuda de Estado.

36

A continuación, en el supuesto de que la Comisión hubiera tenido dudas acerca de la aplicabilidad de dicho criterio, procede recordar que, tal y como se desprende del apartado 24 de la presente sentencia, debería haber solicitado al Estado eslovaco información pertinente a ese respecto y haber llevado a cabo una apreciación global de dicha información (véase, en esta sentido, la sentencia de 5 de junio de 2012, Comisión/EDF, C‑124/10 P, EU:C:2012:318, apartado 86). Pues bien, la Decisión controvertida no contiene referencia alguna a dicha solicitud ni a tal examen.

37

Por último, procede señalar que la Comisión aplicó el criterio del acreedor privado después de indicar, en los apartados 84 y 86 de la Decisión controvertida, que el beneficiario había alegado que la aceptación de la propuesta de convenio de acreedores no constituía una ayuda de Estado, puesto que el procedimiento de liquidación judicial habría sido menos favorable para el Estado eslovaco.

38

Dadas estas circunstancias, procede desestimar por infundado el primer motivo de casación.

Sobre el tercer motivo de casación, relativo a los principios de fuerza de cosa juzgada y de ne ultra petita

Alegaciones de las partes

39

La Comisión sostiene que el Tribunal General vulneró los principios de fuerza de cosa juzgada y de ne eat iudex ultra petita partium al declarar, en los apartados 123 a 126 de la sentencia recurrida, que el Tribunal de Justicia había considerado implícita pero necesariamente, en su sentencia de 24 de enero de 2013, Frucona Košice/Comisión (C‑73/11 P, EU:C:2013:32), que el criterio del acreedor privado era aplicable a los hechos del caso de autos y que, en consecuencia, dar por válida la lectura de la Decisión controvertida propuesta por la Comisión supondría vulnerar la fuerza de cosa juzgada.

40

Frucona Košice rebate las alegaciones de la Comisión.

Apreciación del Tribunal de Justicia

41

Dado que el tercer motivo de casación se refiere a un razonamiento a mayor abundamiento formulado en apoyo de la consideración del Tribunal General según la cual el criterio del acreedor privado era aplicable a los hechos del caso de autos, y puesto que los motivos de casación primero, segundo y cuarto, que critican esa misma consideración del Tribunal General, han sido desestimados por carecer de fundamento, procede desestimar el tercer motivo de casación por inoperante.

Sobre los motivos de casación quinto y sexto relativos a la aplicación del criterio del acreedor privado y a la obligación de llevar a cabo una investigación diligente e imparcial que incumbe a la Comisión

Alegaciones de las partes

42

Mediante su quinto motivo de casación la Comisión sostiene, en primer lugar, que el criterio del acreedor privado implica que debe determinar el punto de vista subjetivo de la autoridad pública y compararlo con el que un acreedor privado habría tenido en esas mismas circunstancias. A este respecto afirma que de la jurisprudencia el Tribunal de Justicia se desprende que únicamente son pertinentes los datos disponibles y la evolución previsible en el momento en que la referida autoridad pública adoptó la decisión.

43

La Comisión deduce de ello que incumbe al Estado miembro interesado demostrar que, para adoptar su decisión, tomó efectivamente en consideración esos datos y esa evolución, los cuales deben ser comparables a los que un operador privado habría exigido conocer antes de adoptar la misma decisión.

44

Afirma que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la aplicación del criterio del acreedor privado excluye que este hubiera podido actuar de manera fortuita, pudiendo únicamente hacerlo con pleno conocimiento de causa, puesto que, según dicha jurisprudencia, las evaluaciones económicas elaboradas después de la concesión de la ventaja, la comprobación retrospectiva de la rentabilidad efectiva de la inversión llevada a cabo por el Estado miembro en cuestión o las posteriores justificaciones de la elección del procedimiento efectivamente seleccionado no bastan.

45

La Comisión aduce que, no obstante, ello no significa que las partes interesadas no puedan aportar información o datos útiles para aclarar determinados extremos, por ejemplo, acerca de la naturaleza y del objeto de la medida en cuestión, su contexto o el objetivo perseguido. Sin embargo, según la Comisión, esas partes no pueden sustituir la apreciación efectivamente realizada por el Estado miembro en cuestión en el momento en que adoptó su decisión por la suya propia, así como tampoco incumbe a la Comisión reconstituir de oficio el comportamiento de un hipotético acreedor privado ideal, racional y plenamente informado.

46

Según la Comisión, la información que se le haya aportado además de la invocada por el Estado miembro de que se trate puede tener como finalidad demostrar que, sobre la base la información efectivamente considerada por dicho Estado miembro, un acreedor privado habría actuado, o no, de la misma manera. Sin embargo, a su parecer, dicha información no puede tener como finalidad justificar la decisión adoptada refiriéndose a información o a datos que el Estado miembro de que se trate no hubiera tenido efectivamente en consideración.

47

En segundo lugar, la Comisión señala que al formular, en el apartado 137 de la sentencia recurrida, su criterio de examen, el Tribunal General no limitó la obligación de verificación de dicha institución a los elementos pertinentes de que dispusiera. Aduce que esa omisión llevó al Tribunal General a considerar, en el apartado 201 de la sentencia recurrida, que la Comisión debería haber intentado obtener información adicional con el fin de verificar y corroborar las conclusiones que había deducido del expediente del procedimiento administrativo.

48

Así pues, según la Comisión, en el apartado 201 el Tribunal General introdujo una nueva exigencia en virtud de la cual la Comisión debe reconstituir el comportamiento del hipotético acreedor privado ideal, racional y plenamente informado, buscando todos los elementos e informaciones «imaginables», exigencia que, en su opinión, va en contra de la filosofía en la que se basa el criterio del acreedor privado, a saber, una apreciación del punto de vista subjetivo de la autoridad pública en el momento de adoptar su decisión.

49

Según la Comisión, los apartados 137 y 180 a 213 de la sentencia recurrida se basan, pues, por un lado, en la consideración errónea de que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia imponía a la Comisión la obligación de llevar a cabo un análisis objetivo y exhaustivo de las ventajas e inconvenientes del procedimiento de liquidación judicial más que un análisis basado en la situación subjetiva de la autoridad pública, y, por otro lado, en una lectura errónea de la Decisión controvertida, en el sentido de que de ella se desprende que dicha institución llevó a cabo tal análisis.

50

En tercer lugar, la Comisión observa que la Decisión controvertida se basa en la situación de los activos de Frucona Košice a 17 de junio de 2004 y que, según el Tribunal General, su negativa a aceptar la metodología del informe E en lo que respecta a la determinación de los coeficientes de liquidación de dichos activos era conforme a Derecho. No obstante, puesto que dicha información económica era la única que estaba a disposición de la autoridad fiscal local cuando decidió aceptar la propuesta de convenio de acreedores, la consecuencia lógica de estas comprobaciones fácticas es, según la Comisión, que un acreedor privado que dispusiera de esa única información no habría aceptado tal convenio. En efecto, a su parecer, si su comportamiento hubiera consistido en solicitar información adicional, dicho acreedor no habría aceptado la propuesta de convenio de acreedores.

51

La Comisión considera que, habida cuenta de que debía llevar a cabo su verificación basándose exclusivamente en la información y en los datos efectivamente en posesión del acreedor público o que fueran notoriamente conocidos, el expediente administrativo sustentaba válidamente y en todo caso su conclusión de que un acreedor privado no habría aceptado tal convenio de acreedores. Añade que el Tribunal General no indicó ningún elemento adicional que hubiera sido pertinente en el momento de los hechos y que la Comisión no hubiera tenido en cuenta.

52

Por consiguiente, la Comisión estima que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en los apartados 186 y 235 de la sentencia recurrida, que los elementos del expediente no permitían fundamentar de manera suficiente en Derecho y con carácter unívoco las conclusiones alcanzadas por la Comisión en lo que concierne a la evaluación en 435 millones de SKK (aproximadamente 14,5 millones de euros) del rendimiento de la venta de los activos en el marco de una liquidación judicial. La Comisión añade que el Tribunal General no indica el alcance de las pruebas que la Comisión debería haber aportado ni si considera que dicho estándar obligaba a la Comisión a demostrar, de manera inequívoca, cuál había sido el rendimiento de la venta.

53

En cuarto lugar, la Comisión aduce que los errores de Derecho detectados por ella viciaron igualmente la apreciación del Tribunal General relativa a la duración del procedimiento de liquidación judicial, así como la relativa al procedimiento de ejecución fiscal. En efecto, según afirma, estas apreciaciones se basan en el mismo criterio erróneo y en la negativa a aceptar la evaluación de la Comisión del rendimiento de la liquidación de los activos de Frucona Košice.

54

En su sexto motivo de casación la Comisión afirma que los apartados 191 a 195 de la sentencia recurrida pueden interpretarse en el sentido de que con ellos se reprocha a la Comisión que hubiera incumplido su obligación de llevar a cabo una investigación diligente e imparcial. Para el caso de que se estime que esta interpretación es correcta, la Comisión aduce que el Tribunal General confirió a esa obligación un alcance erróneo y que le impuso una carga excesiva.

55

A este respecto, la Comisión señala que en los apartados 187 y 191 de la sentencia recurrida el Tribunal General declaró que la Comisión había rechazado fundadamente el valor probatorio del informe E y que, por tanto, había formulado, también fundadamente, deducciones a partir de los datos aportados por Frucona Košice o no impugnados por ella. Según afirma, el referido Tribunal decidió a continuación condenar a la Comisión por no haber solicitado información adicional con la que verificar y corroborar las conclusiones alcanzadas sobre la base de tales datos, sin explicar el tipo de datos adicionales que dicha institución habría podido recabar.

56

La Comisión aduce que basó su apreciación en los datos de que disponía efectivamente en ese momento y estimó que podía referirse al importe mencionado por el beneficiario, el cual había sido admitido por la autoridad tributaria y se basaba en informes independientes, sin exigir que se aportasen otros informes. Afirma que, en todo caso, un acreedor público no habría aceptado que su deudor no justificase de manera suficiente su estimación del valor de los activos ofrecidos como garantía para obtener un aplazamiento de su deuda fiscal. En el caso de autos, la autoridad fiscal local había alcanzado sus propias conclusiones en lo que concierne al valor de dichos activos, tal y como se desprende de la decisión de aplazar el pago de la deuda.

57

Frucona Košice rebate las alegaciones de la Comisión.

Apreciación del Tribunal de Justicia

58

Con carácter preliminar procede señalar que los motivos de casación quinto y sexto se refieren, en esencia, al alcance de la obligación de investigar que incumbe a la Comisión cuando lleva a cabo apreciaciones relativas a criterio del acreedor privado, tal y como fue apreciado por el Tribunal General al examinar las partes de la Decisión controvertida relativas a los procedimientos de liquidación judicial y de ejecución fiscal.

59

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al aplicar el criterio del acreedor privado corresponde a la Comisión llevar a cabo una apreciación global teniendo en cuenta cualquier dato pertinente en el caso concreto que le permita determinar si es manifiesto que la empresa beneficiaria no habría obtenido facilidades comparables de tal acreedor privado (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de enero de 2013, Frucona Košice/Comisión, C‑73/11 P, EU:C:2013:32, apartado 73, y de 21 de marzo de 2013, Comisión/Buczek Automotive, C‑405/11 P, no publicada, EU:C:2013:186, apartado 47).

60

A este respecto, por un lado, se ha de estimar pertinente toda información que pudiera influir de forma apreciable en el proceso decisorio de un acreedor privado, al que debe considerarse normalmente prudente y diligente, que se hallara en una situación lo más semejante posible a la del acreedor público y que tratara de obtener el pago de las cantidades que le adeudase un deudor que se encontrara en dificultades económicas (sentencias de 24 de enero de 2013, Frucona Košice/Comisión, C‑73/11 P, EU:C:2013:32, apartado 78, y de 21 de marzo de 2013, Comisión/Buczek Automotive, C‑405/11 P, EU:C:2013:186, no publicada, apartado 54).

61

Por otro lado, solo son pertinentes para la aplicación del criterio del acreedor privado los datos disponibles y la evolución previsible al tiempo de la adopción de la decisión de realizar la inversión (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2012, Comisión/EDF, C‑124/10 P, EU:C:2012:318, apartado 105).

62

Tal examen por parte de la Comisión de la cuestión de si determinadas medidas pueden ser calificadas de ayudas de Estado, debido a que las autoridades públicas no actuaron como lo habría hecho un acreedor privado, requiere una apreciación económica compleja (sentencias de 24 de enero de 2013, Frucona Košice/Comisión, C‑73/11 P, EU:C:2013:32, apartado 74, y de 21 de marzo de 2013, Comisión/Buczek Automotive, C‑405/11 P, no publicada, apartado 48).

63

A este respecto, es oportuno recordar que, en el marco del control que los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea ejercen sobre las apreciaciones económicas complejas realizadas por la Comisión en materia de ayudas de Estado, no corresponde al juez de la Unión sustituir la apreciación económica de la Comisión por la suya propia (sentencias de 24 de enero de 2013, Frucona Košice/Comisión, C‑73/11 P, EU:C:2013:32, apartado 75, y de 21 de marzo de 2013, Comisión/Buczek Automotive, C‑405/11 P, no publicada, EU:C:2013:186, apartado 49).

64

Sin embargo, el juez de la Unión no solo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de ellos (sentencias de 24 de enero de 2013, Frucona Košice/Comisión, C‑73/11 P, EU:C:2013:32, apartado 76, y de 21 de marzo de 2013, Comisión/Buczek AutomotiveC‑405/11 P, no publicada, EU:C:2013:186, apartado 50).

65

En el caso de autos procede examinar, en primer lugar, las alegaciones formuladas por la Comisión en el marco de los motivos de casación quinto y sexto, que se dirigen contra la parte de la sentencia recurrida relativa al procedimiento de liquidación judicial.

66

A este respecto, en primer término, procede desestimar las alegaciones formuladas por la Comisión basadas en que debería determinarse, en un primer momento, el punto de vista subjetivo de la autoridad pública competente para comparar, a continuación, la conducta de dicha autoridad y la de un acreedor privado hipotético, toda vez que la pertinencia de tal razonamiento ya ha sido descartada en el marco del examen de los motivos de casación segundo y cuarto, puesto que atribuye un alcance erróneo al criterio del acreedor privado.

67

En segundo término, en la medida en que la Comisión reprocha al Tribunal General haber establecido una nueva exigencia, en particular, al no limitar la obligación de verificación de dicha institución a los datos de que dispusiera, exigencia que le impone una carga excesiva, consistente en deber recabar todos los datos e información «imaginables», es preciso señalar que las alegaciones de la Comisión se derivan de una lectura errónea de la sentencia recurrida.

68

A este respecto, procede comenzar señalando que el Tribunal General indicó, en particular en los apartados 134 a 137 de la sentencia recurrida, que la apreciación del criterio del acreedor privado debe efectuarse respecto de una situación lo más similar posible a la de la autoridad pública de que se trate.

69

A continuación, el Tribunal General expuso, en los apartados 138 a 143 de la sentencia recurrida, los principios que, a su parecer, rigen la carga de la prueba que pesa sobre la Comisión, y expuso, en ese contexto, los datos que dicha institución debe, en su caso, recabar y tomar en consideración en el marco de su examen, así como los límites generales de sus obligaciones en materia de investigación, según se desprenden de la jurisprudencia de los tribunales de la Unión.

70

A este respecto, procede recordar igualmente que el juez de la Unión debe examinar la legalidad de una decisión en materia de ayudas de Estado en función de la información de que podía disponer la Comisión en el momento en que la adoptó (sentencia de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Scott, C‑290/07 P, EU:C:2010:480, apartado 91 y jurisprudencia citada).

71

Pues bien, la información de que la Comisión «podía disponer» incluye aquella que parecía pertinente para la apreciación que había de llevarse a cabo de conformidad con la jurisprudencia recordada en los apartados 59 a 61 de la presente sentencia y que habría podido obtener, si lo hubiera solicitado, durante el procedimiento administrativo.

72

Por último, en los apartados 171 a 178 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó que, según su jurisprudencia, la Comisión no se halla sometida en modo alguno a una obligación general de recurrir a la ayuda de peritos externos y desestimó, basándose en este fundamento, las pretensiones de Frucona Košice según las cuales dicha institución debería haber solicitado nuevos dictámenes periciales externos.

73

Pues bien, cuando se leen a la luz de ese contexto jurídico recordado por el Tribunal General los apartados 180 a 213 y 235 de la sentencia recurrida, objeto de las críticas de la Comisión reflejadas en el apartado 64 de la presente sentencia, no suponen nuevas exigencias incompatibles con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

74

Así, la constatación fáctica que figura en el apartado 185 de la sentencia recurrida, según la cual la Comisión determinó los coeficientes de liquidación mediante deducción a partir de la documentación obrante en el expediente del procedimiento administrativo, no había procedido a ningún análisis metodológico o económico y no había solicitado información adicional que le permitiera verificar y corroborar las conclusiones que había alcanzado a partir de tales datos, no puede interpretarse en el sentido de que introduce una exigencia que va más allá de lo exigido por los principios recordados por el Tribunal General en los apartados 138 a 143 de la sentencia recurrida o que sea incompatible con los principios expuestos en los apartados 59 y 60 de la presente sentencia.

75

En lo que concierne a las constataciones fácticas del Tribunal General recogidas en los apartados 186, 196, 200 y 201 de la sentencia recurrida, según las cuales los elementos obrantes en el expediente del procedimiento administrativo no permitían fundamentar de manera suficiente en Derecho las valoraciones realizadas por la Comisión de los coeficientes de liquidación, y que, en consecuencia, dicha institución debería haber intentado obtener información adicional con el fin de sustentar sus conclusiones, estas no rebasan en modo alguno los límites del control judicial del error manifiesto de apreciación que ha de realizar el Tribunal General en virtud de la jurisprudencia recordada en el apartado 64 de la presente sentencia, y tampoco puede considerarse que introduzcan una exigencia incompatible con los principios expuestos en los apartados 59 y 60 de la presente sentencia.

76

En la medida en que el Tribunal General declaró, en el apartado 186 de la sentencia recurrida, que los elementos obrantes en el expediente del procedimiento administrativo deberían fundamentar las conclusiones alcanzadas por la Comisión, no solo de manera suficiente en Derecho, sino también con carácter unívoco, basta señalar que de los apartados 187 a 201 de la sentencia recurrida se desprende que, en todo caso, el Tribunal General no procedió a su apreciación a la luz de tal exigencia y no hizo referencia a ella en el marco de las consideraciones que figuran en los apartados 196, 200, 201 y 235 de la sentencia recurrida.

77

En efecto, tal y como observó el Abogado General en los puntos 125 y 131 de sus conclusiones, el Tribunal General se limitó, en los apartados 191 a 195, 198 y 199 de la sentencia recurrida, a poner de manifiesto contraindicaciones internas de la Decisión controvertida y a proceder a constataciones fácticas según las cuales ningún elemento obrante en el expediente del procedimiento administrativo podía aportar una explicación en lo que concierne a los coeficientes de liquidación en los que se basó la Comisión.

78

Por consiguiente, en contra de lo que afirma la Comisión, el Tribunal General no aplicó un criterio jurídico erróneo. De ello se sigue que las pretensiones de la Comisión deben desestimarse por ser en parte inoperantes y en parte infundadas.

79

En segundo lugar, en la medida en que la Comisión aduce que los errores de Derecho identificados por ella viciaron igualmente la apreciación del Tribunal General relativa a la duración del procedimiento de liquidación judicial que figuraban en los apartados 223 a 235 de la sentencia recurrida, y la relativa al procedimiento de ejecución fiscal, que figuraba en los apartados 277 a 284 de dicha sentencia, basta señalar que, puesto que el examen de las pretensiones de la Comisión no llevó a considerar que se hubiera incurrido en error de Derecho alguno, estas alegaciones carecen de todo fundamento.

80

Además, en los apartados 279, 282 y 283 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró, en primer término, que la Comisión no se había informado acerca de la posible duración de un procedimiento de ejecución fiscal, a continuación, que no había tenido en cuenta que dicho procedimiento podía ser interrumpido debido a la apertura de un procedimiento de liquidación judicial, y, por último, que no se había informado sobre los costes que podía generar tal procedimiento.

81

Pues bien, en la medida en que estas consideraciones se refieren a informaciones que un acreedor privado normalmente prudente y diligente, que se hallara en una situación lo más semejante posible a la de la autoridad fiscal local, no podía a priori ignorar, pueden justificar por sí solas la consideración del Tribunal General de que la Comisión no tomó en consideración toda la información pertinente (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de enero de 2013, Frucona Košice/ComisiónC‑73/11 P, EU:C:2013:32, apartados 77, 7881).

82

Además, de los apartados 69 a 84 de la presente sentencia se desprende que, en contra de lo que afirma la Comisión, de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General precisó de manera suficiente en Derecho, por un lado, el alcance de la obligación de investigar que incumbe a dicha institución, y, por otro lado, el tipo de datos adicionales que esta habría podido solicitar.

83

De ello se desprende que los motivos de casación quinto y sexto deben desestimarse por carecer de fundamento.

84

Dado que todos los motivos de casación invocados por la Comisión en apoyo de su recurso de casación han de ser desestimados, procede desestimar el referido recurso en su totalidad.

Costas

85

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea infundado, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas.

86

A tenor del artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

87

Al haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión y por haber solicitado Frucona Košice su condena en costas, procede condenar en costas a dicha institución.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar en costas a la Comisión Europea.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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