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Document 62016CJ0245
Judgment of the Court (Third Chamber) of 6 July 2017.#Nerea SpA v Regione Marche.#Request for a preliminary ruling from the Tribunale Amministrativo Regionale per le Marche.#Reference for a preliminary ruling — State aid — Regulation (EC) No 800/2008 — General exemption by category — Scope — Article 1(6)(c) — Article 1(7)( c) — Concept of ‘undertaking in difficulty’ — Concept of ‘collective insolvency proceedings’ — Company granted State aid under a regional operational programme of the European Regional Development Fund (ERDF) subsequently admitted to an arrangement with creditors as a going concern — Withdrawal of the aid — Obligation to reimburse the advance paid.#Case C-245/16.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 6 de julio de 2017.
Nerea SpA contra Regione Marche.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per le Marche.
Procedimiento prejudicial — Ayudas de Estado — Reglamento (CE) n.o 800/2008 — Exención general por categorías — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 6, letra c) — Artículo 1, apartado 7, letra c) — Concepto de “empresa en crisis” — Concepto de “procedimiento de quiebra o insolvencia” — Sociedad beneficiaria de una ayuda estatal en el marco de un programa operativo regional del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y posteriormente admitida a un procedimiento de convenio concursal preventivo con continuidad de la empresa — Revocación de la ayuda — Obligación de devolver el anticipo recibido.
Asunto C-245/16.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 6 de julio de 2017.
Nerea SpA contra Regione Marche.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per le Marche.
Procedimiento prejudicial — Ayudas de Estado — Reglamento (CE) n.o 800/2008 — Exención general por categorías — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 6, letra c) — Artículo 1, apartado 7, letra c) — Concepto de “empresa en crisis” — Concepto de “procedimiento de quiebra o insolvencia” — Sociedad beneficiaria de una ayuda estatal en el marco de un programa operativo regional del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y posteriormente admitida a un procedimiento de convenio concursal preventivo con continuidad de la empresa — Revocación de la ayuda — Obligación de devolver el anticipo recibido.
Asunto C-245/16.
Court reports – general
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2017:521
*A9* Tribunale Amministrativo Regionale per le Marche, ordinanza del 04/03/2016 (00188/2016)
*P1* Tribunale Amministrativo Regionale per le Marche, Sezione Prima, Sentenza 09/05/2018 07/06/2018 (N. 00392/2015 REG.RIC.)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 6 de julio de 2017 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Ayudas de Estado — Reglamento (CE) n.o 800/2008 — Exención general por categorías — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 6, letra c) — Artículo 1, apartado 7, letra c) — Concepto de “empresa en crisis” — Concepto de “procedimiento de quiebra o insolvencia” — Sociedad beneficiaria de una ayuda estatal en el marco de un programa operativo regional del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y posteriormente admitida a un procedimiento de convenio concursal preventivo con continuidad de la empresa — Revocación de la ayuda — Obligación de devolver el anticipo recibido»
En el asunto C‑245/16,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale amministrativo regionale per le Marche (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Las Marcas, Italia), mediante resolución de 4 de marzo de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de abril de 2016, en el procedimiento entre
Nerea SpA
y
Regione Marche,
con intervención de:
Banca del Mezzogiorno — Mediocredito Centrale SpA,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Vilaras (Ponente), J. Malenovský, M. Safjan y D. Šváby, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
— |
en nombre de la Regione Marche, por la Sra. L. Di Ianni, avvocato; |
— |
en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. C. Colelli y el Sr. M. Capolupo, avvocati dello Stato; |
— |
en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente; |
— |
en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. D. Recchia y el Sr. A. Bouchagiar, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de abril de 2017;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 7, letra c), del Reglamento (CE) n.o 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos [107 TFUE y 108 TFUE] (Reglamento general de exención por categorías) (DO 2008, L 214, p. 3). |
2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Nerea SpA y la Regione Marche (Región de Las Marcas, Italia), que tiene por objeto la revocación de una ayuda estatal otorgada a Nerea, en el marco de la aplicación de un Programa Operativo Regional del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), por haberse acogido esta sociedad a la protección del régimen del convenio concursal preventivo con continuidad de la empresa. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 |
Los considerandos 15 y 36 del Reglamento n.o 800/2008 están redactados así:
[…]
|
4 |
El artículo 1, apartados 6 y 7, del Reglamento n.o 800/2008 dispone: «6. El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas siguientes: […]
7. A efectos de la letra c) del apartado 6, una PYME se considerará empresa en crisis, si cumple las siguientes condiciones: […]
Una PYME con menos de tres años de antigüedad no se considerará, a afectos del presente Reglamento, empresa en crisis durante ese periodo, salvo que cumpla [las condiciones] establecidas en la letra c) del párrafo primero.» |
5 |
Los puntos 9 a 11 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO 2004, C 244, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices»), establecen lo siguiente:
|
Derecho italiano
6 |
El régimen del convenio concursal preventivo (en lo sucesivo, «convenio preventivo»), del cual el convenio preventivo con continuidad de la empresa constituye una variante, se rige por los artículos 160 a 186 bis del Regio Decreto n.o 267 — Disciplina del fallimento, del concordato preventivo, dell’amministrazione controllata e della liquidazione coatta amministrativa (Real Decreto n.o 267 sobre regulación de la quiebra, del convenio preventivo, de la administración controlada y de la liquidación administrativa forzosa), de 16 de marzo de 1942 (GURI n.o 81, de 6 de abril de 1942), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de quiebras»). |
7 |
El artículo 160 de la Ley de quiebras, titulado «Requisitos de admisión al procedimiento», dispone: «El empresario que se encuentre en una situación de crisis podrá proponer a sus acreedores un convenio preventivo basado en un proyecto […] A efectos de lo establecido en el párrafo primero, por situación de crisis se entenderá igualmente la situación de insolvencia.» |
8 |
El artículo 161 de la Ley de quiebras, titulado «Solicitud de convenio», establece lo siguiente: «La solicitud de admisión al procedimiento de convenio preventivo se presentará mediante escrito firmado por el deudor y dirigido al tribunal del lugar en el que la empresa tenga su sede principal […]» |
9 |
El artículo 186 bis de la Ley de quiebras, titulado «Convenio con continuidad de la empresa», dispone: «Cuando el proyecto de convenio mencionado en el artículo 161, apartado 2, letra e), prevea el mantenimiento de la actividad de empresa por parte del deudor, la cesión de la empresa en funcionamiento o bien la aportación de la empresa en funcionamiento a una o varias sociedades, incluso de nueva constitución, se aplicarán las disposiciones del presente artículo. El proyecto también podrá prever la liquidación de los bienes que no sean necesarios para el ejercicio de la actividad del empresario. En los casos previstos en el presente artículo:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169 bis, los contratos en curso de ejecución en la fecha de presentación de la solicitud, incluidos los celebrados con administraciones públicas, no quedarán resueltos como consecuencia de la apertura del procedimiento. Será nulo cualquier eventual pacto en contrario. La admisión de la solicitud de convenio preventivo no impedirá la continuación de los contratos públicos si el profesional designado por el deudor mencionado en el artículo 67 ha certificado su conformidad con el proyecto y una capacidad razonable de cumplirlos. Cuando concurran los requisitos legales, podrá beneficiarse de tal continuación la sociedad cesionaria o que reciba en aportación la empresa o una de sus ramas de actividad a la que se hayan atribuido los contratos. En el acto de la cesión o de la aportación, el juez competente ordenará la cancelación de las inscripciones y transcripciones. Después de la presentación de la solicitud, la participación en procedimientos de adjudicación de contratos públicos deberá ser autorizada por el tribunal, tras recabar el dictamen del comisario judicial, si ha sido designado; a falta de tal designación, decidirá el tribunal. La admisión de la solicitud de convenio preventivo no impedirá la participación en procedimientos de adjudicación de contratos públicos cuando la empresa presente en la licitación:
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la empresa en situación de convenio también podrá concurrir agrupada en una unión temporal de empresas, siempre que no asuma la condición de representante autorizada y que las demás empresas pertenecientes a tal unión no estén sometidas a un procedimiento de insolvencia. En tal caso, la declaración prevista en el párrafo cuarto, letra b), podrá ser efectuada también por un operador que forme parte de la unión de empresas. Si en el curso de un procedimiento iniciado de conformidad con el presente artículo, la empresa cesa de desarrollar su actividad o ésta resulta ser manifiestamente perjudicial para los acreedores, el tribunal actuará de conformidad con el artículo 173. Ello no afectará a la facultad del deudor de modificar la propuesta de convenio.» |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
10 |
Mediante decisión de 9 de noviembre de 2010, la Región de Las Marcas aprobó la convocatoria de subvenciones y los formularios para la ejecución de la intervención 1.2.1.05.01 del Programa Operativo Regional del FEDER para la Región de Las Marcas en el periodo 2007‑2013, aprobado por la Comisión Europea mediante la Decisión n.o 3986 de 17 de agosto de 2007. |
11 |
El 13 de abril de 2011, Nerea presentó una solicitud de subvención en el marco de dicho programa operativo regional. Mediante resolución de 20 de marzo de 2012, la Región de Las Marcas le concedió una ayuda financiera de un importe de 144052,58 euros para hacer frente a unos gastos subvencionables de 665262,91 euros. Por otra parte, a petición de Nerea, el organismo de intermediación MedioCredito centrale (MCC) SpA (en lo sucesivo, « MCC») le abonó un anticipo equivalente al 50 % del importe de esa ayuda, es decir 72026,29 euros. |
12 |
El 18 de noviembre de 2013, tras llevar a cabo la inversión para la que había recibido esa ayuda financiera, Nerea presentó un informe sobre los gastos efectuados y solicitó el pago del saldo de la ayuda concedida. |
13 |
El 24 de diciembre de 2013, Nerea presentó ante el Tribunale di Macerata (Tribunal de Macerata, Italia) una solicitud de convenio preventivo con continuidad de la empresa. Mediante resolución de 15 de octubre de 2014, publicada el 23 de octubre de 2014, dicho Tribunal declaró abierto el procedimiento de convenio preventivo. |
14 |
Mediante escrito de 11 de febrero de 2015, MCC notificó a Nerea una decisión de apertura del procedimiento de revocación de la ayuda financiera que le había sido concedida por la Región de Las Marcas, justificando esta decisión por el hecho de que, al haber sido admitida al procedimiento de convenio preventivo con continuidad de la empresa, Nerea había dejado de cumplir los requisitos para poder optar a la financiación establecidos en el artículo 1 y en el artículo 20, letra h), de la convocatoria de subvenciones. |
15 |
El 5 de marzo de 2015, Nerea presentó sus observaciones y solicito la anulación del procedimiento de revocación. |
16 |
Mediante escrito de 20 de marzo de 2015, MCC confirmó a Nerea que la apertura del procedimiento de convenio preventivo con continuidad de la empresa en lo que a ella respecta constituía, con arreglo al artículo 1, apartado 7, letra c), del Reglamento n.o 800/2008, uno de los supuestos que impiden que pueda optar a recibir una ayuda financiera. |
17 |
El 11 de mayo de 2015, la Región de Las Marcas revocó la ayuda financiera concedida a Nerea y le exigió la devolución del anticipo de 72026,29 euros que se le había abonado, más los intereses correspondientes por importe de 4997,93 euros. |
18 |
Nerea recurrió entonces contra estas decisiones ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando, en particular, una violación del programa operativo regional, del artículo 1, apartado 7, del Reglamento n.o 800/2008 y del principio de buena administración. |
19 |
Dadas estas circunstancias, el Tribunale amministrativo regionale per le Marche (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Las Marcas, Italia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
20 |
Procede señalar con carácter preliminar que el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del artículo 1, apartado 7, letra c), del Reglamento n.o 800/2008 en relación con el litigio del que conoce, en el que Nerea, empresa beneficiaria de una ayuda estatal otorgada en el marco de un programa operativo regional para la Región de Las Marcas, niega estar obligada a devolver el importe de dicha ayuda, más los intereses correspondientes, en aplicación de ese precepto por el hecho de haber presentado, con posterioridad a la concesión de la ayuda, una solicitud de convenio preventivo con continuidad de la empresa. |
Sobre la primera cuestión prejudicial
21 |
En su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 7, letra c), del Reglamento n.o 800/2008 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «procedimiento de quiebra o insolvencia» allí utilizado cubre sólo los procedimientos que pueden abrir de oficio las autoridades administrativas y jurisdiccionales de los Estados miembros o si cubre igualmente los que pueden iniciarse a instancias de la empresa. |
22 |
Se desprende de la resolución de remisión que esta cuestión se plantea a causa de la especificidad del procedimiento de insolvencia de que se trata en el litigio principal, a saber, el convenio preventivo con continuidad de la empresa regulado en la Ley de quiebras, que es abierto por el tribunal competente a petición de la empresa interesada. |
23 |
En efecto, si el concepto de «procedimiento de quiebra o insolvencia» debiera interpretarse en el sentido de que sólo se refiere a los procedimientos abiertos de oficio por el tribunal competente, el convenio preventivo con continuidad de la empresa no estaría comprendido en dicho concepto, y el artículo 1, apartados 6 y 7, del Reglamento n.o 800/2008 no sería aplicable, por tanto, a la situación de Nerea. |
24 |
A este respecto, procede recordar que, con arreglo a su artículo 1, apartado 6, letra c), el Reglamento n.o 800/2008 no se aplica a las ayudas concedidas a empresas en crisis. El considerando 15 de dicho Reglamento precisa que las ayudas concedidas a empresas en crisis deben evaluarse con arreglo a las Directrices, a fin de evitar que se eludan tales Directrices. |
25 |
El artículo 1, apartado 7, letra c), del Reglamento n.o 800/2008 dispone que una pequeña o mediana empresa (en lo sucesivo, «PYME») debe considerarse empresa en crisis cuando reúna las condiciones establecidas en el Derecho nacional para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia. |
26 |
Esta disposición remite, pues, al Derecho nacional para la determinación de las condiciones en que una PYME queda sometida a un procedimiento de quiebra o insolvencia. |
27 |
No obstante, es preciso poner de relieve que ni esta disposición ni ninguna otra disposición del Reglamento n.o 800/2008 establecen una distinción entre los diversos procedimientos de quiebra o insolvencia existentes en los diferentes ordenamientos jurídicos nacionales en función de que sean abiertos por las autoridades administrativas y jurisdiccionales de los Estados miembros o de que se abran a instancias de la empresa. |
28 |
Así pues, si bien es cierto que el artículo 1, apartado 7, letra c), del Reglamento n.o 800/2008 alude a las «condiciones establecidas para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia», no cabe sin embargo interpretar esta disposición en el sentido de que sólo se refiere a los procedimientos abiertos de oficio contra las empresas, pero no a los procedimientos abiertos a instancias de estas últimas. |
29 |
Por consiguiente, el artículo 1, apartado 7, letra c), del Reglamento n.o 800/2008 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «procedimiento de quiebra o insolvencia» allí utilizado cubre todos los procedimientos de quiebra o insolvencia de empresas establecidos en el Derecho nacional, tanto si son abiertos de oficio por las autoridades administrativas o jurisdiccionales nacionales como si se inician a instancias de la empresa afectada. |
Sobre la segunda cuestión prejudicial
30 |
En su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 7, letra c), del Reglamento n.o 800/2008 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una empresa reúna las condiciones establecidas para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia basta para impedir que se le conceda una ayuda estatal en aplicación de dicho Reglamento o para obligar a revocarle la ayuda ya concedida, o si para ello es preciso demostrar en concreto que la empresa está en crisis. |
31 |
A este respecto procede recordar que, en virtud de su artículo 1, apartado 6, letra c), el Reglamento n.o 800/2008 excluye de su ámbito de aplicación las ayudas a empresas en crisis, es decir, entre otras, las ayudas a empresas que reúnan las condiciones establecidas en su Derecho nacional para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia, según el artículo 1, apartado 7, letra c), de este Reglamento. |
32 |
Ahora bien, como indica el considerando 36 del Reglamento n.o 800/2008, las ayudas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1, deben considerarse concedidas en el momento en que se confiere al beneficiario el derecho legal a recibirlas conforme al ordenamiento jurídico nacional aplicable. |
33 |
Por lo tanto, como indicó en esencia el Abogado General en el punto 71 de sus conclusiones, es en ese mismo momento cuando debe apreciarse si una empresa puede optar a la concesión de una ayuda con arreglo a las condiciones establecidas por el Reglamento n.o 800/2008 (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de marzo de 2013, Magdeburger Mühlenwerke, C‑129/12, EU:C:2013:200, apartado 40). |
34 |
A continuación, procede recordar que, como indica el considerando 15 del Reglamento n.o 800/2008, la definición de lo que ha de considerarse una «empresa en crisis» debe simplificarse con respecto a la definición recogida en las Directrices, a fin de reducir la carga administrativa de los Estados miembros cuando concedan ayudas a PYME al amparo de este Reglamento. El artículo 1, apartado 7, de dicho Reglamento se limita, por consiguiente, a reproducir los rasgos característicos del concepto de «empresa en crisis» mencionados en el punto 10 de las Directrices, sin retomar los que se enumeran en el punto 11 de éstas. |
35 |
Pues bien, iría en contra de este objetivo de simplificación exigir a las autoridades competentes de los Estados miembros que, a fin de decidir sobre la concesión de una ayuda estatal a una empresa en aplicación del Reglamento n.o 800/2008, aprecien ellas mismas en concreto si dicha empresa está en crisis, en el momento en que examinan si la empresa cumple los requisitos para recibir la ayuda. |
36 |
Por lo demás, el artículo 1, apartado 7, letra c), de ese Reglamento no impone a dichas autoridades la obligación de proceder a un examen autónomo de la situación concreta de la empresa, sino simplemente la de velar por no conceder una ayuda, en aplicación de este mismo Reglamento, a una empresa que reúna las condiciones establecidas para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia. |
37 |
De ello se deduce que no cabe considerar empresa en crisis incluida en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 6, del Reglamento n.o 800/2008,una empresa, como Nerea, que en la fecha en que se le concedió una ayuda no reunía las condiciones establecidas en su Derecho nacional para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia, extremo cuya verificación corresponde al órgano jurisdiccional remitente. |
38 |
De ello se deduce igualmente que una ayuda concedida a una empresa respetando el Reglamento n.o 800/2008, y en particular la condición negativa establecida en el artículo 1, apartado 6, de este Reglamento, no puede ser revocada por la mera razón de que dicha empresa se haya visto sometida a un procedimiento de quiebra o insolvencia con posterioridad a la fecha en que se le otorgó la ayuda. |
39 |
Por consiguiente, el artículo 1, apartado 7, letra c), del Reglamento n.o 800/2008 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una empresa reúna las condiciones establecidas en el Derecho nacional para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia —extremo cuya verificación corresponde al órgano jurisdiccional remitente— basta para impedir que se le conceda una ayuda estatal en aplicación de ese Reglamento o, si la ayuda ya le fue concedida, para que se declare que no podía serle concedida en aplicación de dicho Reglamento, siempre que tales condiciones concurrieran en la fecha en que se le concedió dicha ayuda. En cambio, una ayuda concedida a una empresa respetando lo dispuesto en el Reglamento n.o 800/2008, y en particular en su artículo 1, apartado 6, no puede ser revocada por la mera razón de que dicha empresa se haya visto sometida a un procedimiento de quiebra o insolvencia con posterioridad a la fecha en que se le otorgó la ayuda. |
Costas
40 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.