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Document 62015TN0439

Asunto T-439/15: Recurso interpuesto el 4 de agosto de 2015 — Amrita y otros/Comisión

DO C 328 de 5.10.2015, p. 24–26 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

5.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 328/24


Recurso interpuesto el 4 de agosto de 2015 — Amrita y otros/Comisión

(Asunto T-439/15)

(2015/C 328/23)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandantes: Soc. coop. Amrita arl (Scorrano, Italia), Cesi Marta (Alliste, Italia), Comune Agricola Lunella — Soc. Mutua Coop Agricola (Galatone, Italia), Mustich Loredana Faustina (Lequile, Italia), Rollo Olga (Lecce, Italia), Borrello Claudia (Salve, Italia), Società agricola Merico Maria Rosa di Consiglia, Marta e Vito Lisi (Miggiano, Italia), Marzo Luigi (Specchia, Italia), Azienda Agricola Piccapane di Pellegrino Giuseppe (Castrignano del Capo, Italia), Azienda Agricola Le Lame di Russo Antonello e Russo Gianluigi Ss (Cutrofiano, Italia), Lanzieri Ivana (Ugento, Italia), Stendardo Giovanni (Presicce, Italia), Stasi Anna Maria (Castrignano del Capo), Azienda Agricola Crie di Miggiano Gianluigi (Muro Leccese, Italia), Castriota Maria Grazia (Galatone), Gabrieli Tommasi Emanuele (Calimera, Italia), Azienda Agricola di Canioni Fiorella (Melendugno, Italia), Azienda Agricola Spirdo Ss agricola (Ruffano, Italia), Coppola Silvia (Guagnano, Italia), Fondazione le Costantine (Uggiano la Chiesa, Italia), Impresa Agricola Stefania Stamerra (Lecce), Azienda Agricola Clemente Pezzuto di Pezzuto Francesco (Trepuzzi, Italia), Cooperativa Sociale Terrarossa (Tricase, Italia), Vaglio Irene (Tricase), Simone Cosimo Antonio (Morciano di Leuca, Italia), Azienda Agrituristica «Gli Ulivi» di Baglivo Cesaria (Tricase), Preite Osvaldo (Taurisano, Italia), Masseria Alti Pareti Società Agricola arl (Maglie, Italia), Società Agricola Li Matonni Sas di Sammarco Ascanio & C. (Erchie, Italia) (representantes: L. Paccione y V. Stamerra, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

Las demandantes solicitan al Tribunal General que anule la Decisión de Ejecución de la Comisión Europea de 18 de mayo de 2015, no 789, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea 125/36 de 21 de mayo de 2015, que tiene por objeto la «Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 de la Comisión de 18 de mayo de 2015 sobre medidas para evitar la introducción y la propagación dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.)», en la medida en que resulte necesario tras desaplicar la Directiva 2000/29/CE, del Consejo, de 8 de mayo de 2000, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea no 169, de 10 de julio de 2000. Todo ello acompañado de la condena en costas con arreglo a Derecho.

Motivos y principales alegaciones

La decisión impugnada en el presente asunto es la misma que en los asuntos T-436/15, Consorzio Vivaisti viticoli pugliesi y Negro/Comisión, y T-437/15, Eden Green Vivai Piante di Verdesca Giuseppe y otros/Comisión.

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dieciséis motivos.

1.

Primer motivo, basado en el carácter ilegal de la Directiva 2000/29 por infringir el artículo 48 TFE en relación con el artículo 3 TFUE y el artículo 5 TUE, en la incompetencia y en la vulneración del principio de cooperación leal.

A este respecto, sostienen que la Directiva atribuye a la Unión una competencia exclusiva no reconocida por los Tratados.

2.

Segundo motivo, basado en la ilegalidad de la Directiva 2000/29 por incompetencia y por infracción del artículo 5 TUE en relación con los principios de cooperación leal y de subsidiariedad.

A este respecto, sostienen que la Directiva confiere a la Comisión la facultad, no reconocida por los Tratados, de derogar las medidas fitosanitarias adoptadas por el Estado miembro en materia de regulación de los requisitos fitosanitarios de los vegetales.

3.

Tercer motivo, basado en la ilegalidad de la Decisión 2015/789 de la Comisión por la supuesta ilegalidad de la mencionada Directiva 2000/29 como resulta de los anteriores puntos 1 y 2.

4.

Cuarto motivo, basado en la ilegalidad directa de la Decisión 2015/789 por infringir el artículo 6 TUE en relación con el principio de la tutela jurisdiccional efectiva ya concedida a las partes demandantes por el juez italiano de lo contencioso-administrativo.

5.

Quinto motivo, basado en la ilegalidad directa de la Decisión 2015/789 por infracción del artículo 5 TUE en relación con los principios de cooperación leal y de subsidiariedad por la falta absoluta de motivación acerca del punto decisivo de la eventual insuficiencia de las acciones de lucha contra la bacteria Xylella fastidiosa por parte del Estado miembro.

6.

Sexto motivo, basado en la ilegalidad directa de la Decisión 2015/789 por infracción del artículo 5 TUE, en relación con los principios de proporcionalidad y de precaución.

A este respecto, sostienen que el contenido prescriptivo de la decisión impugnada resulta excesivo respecto de los objetivos declarados.

7.

Séptimo motivo, basado en la ilegalidad directa de la Decisión 2015/789 de la Comisión por infracción de la norma ISPM no 9 en relación con el artículo 5 TUE y el Protocolo (no 2) TFUE sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

8.

Octavo motivo, basado en la ilegalidad directa de la Decisión 2015/789 en la parte en que, infringiendo el artículo 5 TUE y vulnerando el principio de proporcionalidad que en él se proclama, señala a la totalidad de la provincia de Lecce como «zona infectada» y una franja de al menos 10 km al norte de la citada provincia como «zona tampón». La medida impugnada vulnera además las formas esenciales de la decisión por faltar la instrucción y la motivación así como por llegar a conclusiones injustas y erróneas.

9.

Noveno motivo, basado en la ilegalidad directa de la Decisión 2015/789 por infracción del artículo 5 TUE y por incompetencia, ya que únicamente el Estado italiano puede identificar y delimitar la eventual zona infectada.

10.

Décimo motivo, basado en la ilegalidad directa de la Decisión 2015/789 por infracción del artículo 5 TUE y por incompetencia en la parte en que se señala la prohibición de plantar plantas hospedadoras en la «zona infectada», y por infracción del artículo 1 del Protocolo adicional al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de la Libertades Fundamentales, ya que la medida impugnada menoscabó los derechos reales de las partes recurrentes sobre los suelos agrícolas que poseían.

11.

Décimo primer motivo, basado en la ilegalidad directa de la Decisión 2015/789 por infracción de los artículo 11 TFUE y 191 TFUE, por vulneración del principio de precaución e infracción del artículo 5 TUE en relación con la Directiva 2001/42/CE, en cuanto la medida de arrancar las plantas sanas e infectadas en un radio de 100 metros, junto con la prescripción de tratamientos fitosanitarios obligatorios para la erradicación del insecto vector, acarrea daños al medio ambiente y altera el perfil paisajístico de Salento a falta de la evaluación medioambiental estratégica y del examen de los riesgos sobre el medio ambiente y sobre la salud de las personas.

12.

Décimo segundo motivo, basado en la ilegalidad directa de la Decisión 2015/789 por infracción de los artículos 11 TFUE y 19 TFUE y de la Directiva 92/43/CEE, ya que las medidas adoptadas no valoran los riesgos que el arrancado, la erradicación y los fitofármacos pueden comportar en partes del territorio especialmente protegidas por el Derecho de la Unión al estar catalogadas como zonas de protección especial, parques naturales y lugares de interés comunitario.

13.

Décimo tercer motivo, basado en la ilegalidad directa de la Decisión 2018/789 por infracción del Convenio Europeo del Paisaje firmado en Florencia el 20 de octubre de 2000 y por infracción de los artículos 191 TFUE y 11 TFUE, en relación con la Directiva 92/43.

A este respecto, se afirma que la medida de la UE obliga a arrancar indiscriminadamente olivos y a suministrar pesticidas químicos expresamente prohibidos en la agricultura biológica, implicando de hecho la desaparición de las empresas demandantes que practican desde hace años la agricultura biológica.

14.

Motivo décimo cuarto, basado en la ilegalidad directa de la Decisión 2015/789 por infracción del Reglamento no 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, y de los artículos 11 TFUE y 191 TFUE también en relación con la Directiva 2009/128/CE, y por vulneración del principio de proporcionalidad y de las formas sustanciales.

A este respecto, se afirma que la Decisión de la Unión obliga a las partes demandantes a suministrar sustancias químicas no permitidas en la agricultura biológica y a arrancar las plantas ante una mera sospecha de infección. Dichas medidas resultan contrarias a las opiniones científicas de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, y se basan en el convencimiento de la existencia de un vínculo causal entre el secado rápido del olivo y la bacteria Xylella que aún no ha sido demostrado.

15.

Décimo quinto motivo, basado en la ilegalidad directa de la Decisión 2015/789 en la medida en que la Comisión Europea, al adoptar medidas provisionales de gestión del riesgo necesarias para garantizar un nivel elevado de protección de la salud, llevó a cabo un enfoque meramente hipotético del riesgo que el Tribunal de Justicia excluye de modo taxativo.

16.

Décimo sexto motivo, basado en la ilegalidad directa de la Decisión 2015/789 por infracción del artículo 5 TUE, por violación de las formas sustanciales y por vulneración del principio de proporcionalidad.

A este respecto, se afirma que el uso de pesticidas y la medida de erradicación, consideradas por la EFSA ineficaces e impracticables, resultan innecesarias para el fin que la normativa de la Unión se fija con la Directiva 2009/29, vulnerando el principio de proporcionalidad.


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