EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62015TJ0673

Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera ampliada) de 7 de junio de 2017.
Guardian Europe Sàrl contra Comisión Europea y Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Responsabilidad extracontractual — Representación de la Unión — Prescripción — Cancelación de los efectos jurídicos de una resolución que ha adquirido firmeza — Precisión de la demanda — Admisibilidad — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Plazo razonable de enjuiciamiento — Igualdad de trato — Perjuicio material — Pérdidas sufridas — Lucro cesante — Daño moral — Relación de causalidad.
Asunto T-673/15.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2017:377

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada)

de 7 de junio de 2017 ( 1 )

«Responsabilidad extracontractual — Representación de la Unión — Prescripción — Cancelación de los efectos jurídicos de una resolución que ha adquirido firmeza — Precisión de la demanda — Admisibilidad — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Plazo razonable de enjuiciamiento — Igualdad de trato — Perjuicio material — Pérdidas sufridas — Lucro cesante — Daño moral — Relación de causalidad»

En el asunto T‑673/15,

Guardian Europe Sarl, con domicilio social en Bertrange (Luxemburgo), representada por los Sres. F. Louis, avocat, y C. O’Daly, Solicitor,

parte demandante,

contra

Unión Europea, representada por:

1) Comisión Europea, representada por los Sres. N. Khan, A. Dawes y P. van Nuffel, en calidad de agentes,

2) Tribunal de Justicia de la Unión Europea, representado por el Sr. J. Inghelram y la Sra. K. Sawyer, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda basada en el artículo 268 TFUE por la que se solicita la indemnización del perjuicio supuestamente irrogado a la demandante como consecuencia, por una parte, de la duración del procedimiento en el marco del asunto que dio lugar a la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494), y, por otra parte, de la vulneración del principio de igualdad de trato cometida en la Decisión C(2007) 5791 final de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo [101 TFUE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39.165 — Vidrio plano) y en la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada),

integrado por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y la Sra. I. Labucka y los Sres. E. Bieliūnas (Ponente), V. Kreuschitz e I.S. Forrester, Jueces;

Secretario: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de enero de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

I. Antecedentes del litigio

1

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 12 de febrero de 2008, Guardian Industries Corp. y la demandante, Guardian Europe Sarl, presentaron un recurso contra la Decisión C(2007) 5791 final de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo [101 TFUE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39.165 — Vidrio plano) (en lo sucesivo, «Decisión C(2007) 5791»). En el recurso solicitaban al Tribunal General, fundamentalmente, que anulara parcialmente esa Decisión en la medida en que les afectaba y redujera el importe de la multa que les había sido impuesta por esa Decisión.

2

En la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494), el Tribunal General desestimó el recurso.

3

Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2012, Guardian Industries y la demandante interpusieron recurso de casación contra la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494).

4

En la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), en primer lugar, el Tribunal de Justicia anuló la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494), en la medida en que había desestimado el motivo basado en la vulneración del principio de no discriminación en relación con el cálculo del importe de la multa impuesta con carácter solidario a Guardian Industries Corp. y a la demandante y había condenado en costas a estas últimas. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia anuló el artículo 2 de la Decisión C(2007) 5791, en la medida en que fijó el importe de la multa impuesta con carácter solidario a Guardian Industries Corp. y a la demandante en la cantidad de 148000000 de euros. En tercer lugar, fijó en la cantidad de 103600000 euros el importe de la multa impuesta solidariamente a Guardian Industries Corp. y a la demandante por la infracción declarada en el artículo 1 de la Decisión C(2007) 5791. En cuarto lugar, el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación en todo lo demás. En quinto lugar, el Tribunal de Justicia repartió las costas.

II. Procedimiento y pretensiones de las partes

5

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 19 de noviembre de 2015, la demandante interpuso el presente recurso contra la Unión Europea, representada por la Comisión Europea y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

6

El 17 de febrero de 2016, el Tribunal General atribuyó el presente asunto a la Sala Tercera ampliada.

7

La Comisión Europea y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea presentaron sus escritos de contestación los días 16 de febrero de 2016 y 18 de febrero de 2016, respectivamente.

8

El 22 de abril de 2016, la demandante presentó su escrito de réplica. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la Comisión Europea presentaron sus escritos de dúplica los días 25 de mayo de 2016 y 7 de junio de 2016, respectivamente.

9

El 12 de septiembre de 2016, el Tribunal General declaró que, habida cuenta de su objeto, la instrucción y la solución del presente asunto requerían que dispusiera de las actuaciones del asunto que dio lugar a la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494) (en lo sucesivo, «asunto T‑82/08»). Por lo tanto, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General decidió incorporar a las presentes actuaciones lo actuado en el asunto T‑82/08.

10

El 14 de diciembre de 2016, el Tribunal General requirió a la demandante para que presentara determinados documentos y respondiera una pregunta. La demandante dio cumplimiento a dichas peticiones dentro del plazo señalado.

11

El 16 de diciembre de 2016, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea solicitó que se le diese traslado de las actuaciones del asunto T‑82/08.

12

En la vista de 11 de enero de 2017 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal General.

13

La demandante solicita al Tribunal General que:

Condene a la Unión, representada por la Comisión Europea y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a reparar el perjuicio sufrido como consecuencia del incumplimiento por parte del Tribunal General de las exigencias relativas a la observancia de un plazo razonable de enjuiciamiento mediante el pago de las siguientes cantidades, más los intereses devengados a partir del 12 de febrero de 2010, calculados al tipo medio aplicado por el Banco Central Europeo (BCE) a sus principales operaciones de refinanciación durante el período pertinente, más dos puntos porcentuales:

936000 euros en concepto de costes derivados de la garantía;

1671000 euros en concepto de coste de oportunidad o de lucro cesante;

14800000 euros en concepto de daño moral.

Condene a la Unión, representada por la Comisión Europea y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a reparar el perjuicio sufrido como consecuencia de la vulneración, cometida por la Comisión y el Tribunal General, del principio de igualdad de trato mediante el pago de las siguientes cantidades, más intereses calculados al tipo medio aplicado por el BCE a sus principales operaciones de refinanciación durante el período pertinente, más dos puntos porcentuales:

1547000 en concepto de costes derivados de la garantía;

9292000 euros en concepto de coste de oportunidad o de lucro cesante;

14800000 euros en concepto de daño moral.

Condene en costas a las partes demandadas.

14

La Comisión solicita al Tribunal General que:

Desestime el recurso en la medida en que está dirigido contra ella.

Condene en costas a la demandante.

15

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea solicita al Tribunal General que:

Declare inadmisible la pretensión de indemnización por lo que se refiere a los perjuicios anteriores al 19 de noviembre de 2010 y en cuanto tiene por objeto la indemnización de un perjuicio material consistente en un coste de oportunidad o un lucro cesante.

Desestime, en cualquier caso, por infundada, la pretensión de indemnización en lo referente al perjuicio tanto material como moral.

Subsidiariamente, desestime por infundada la pretensión de indemnización en lo referente al perjuicio material y acuerde ex aequo et bono una reparación por un importe máximo de 5000 euros en concepto de daño moral.

Condene en costas a la demandante.

III. Fundamentos de Derecho

A. Sobre la admisibilidad

16

La Comisión y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea proponen diferentes excepciones de inadmisibilidad.

1.  Sobre la admisibilidad de la pretensión de reparación basada en un supuesto incumplimiento del plazo razonable de enjuiciamiento, en la medida en que esta pretensión se dirige contra la Unión, representada por la Comisión

17

La Comisión sostiene que la pretensión de reparación de los perjuicios que se alega haber sufrido como consecuencia de la supuesta inobservancia de las exigencias asociadas al respeto del plazo razonable de enjuiciamiento (en lo sucesivo, «plazo razonable de enjuiciamiento») es inadmisible en cuanto se dirige contra la Unión, representada por ella, dado que, en relación con esta pretensión, la demandante no formula ninguna crítica contra ella.

18

A este respecto, basta recordar que la Unión está representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el marco de un recurso de indemnización por el que se solicita la reparación de perjuicios supuestamente sufridos como consecuencia de la supuesta inobservancia de las exigencias asociadas al respeto del plazo razonable de enjuiciamiento por parte de un órgano jurisdiccional de la Unión (véanse los autos de 6 de enero de 2015, Kendrion/Unión Europea, T‑479/14, no publicado, EU:T:2015:2, apartados 1419 y jurisprudencia citada, y de 2 de febrero de 2015, Gascogne Sack Deutschland y Gascogne/Unión Europea, T‑577/14, no publicado, EU:T:2015:80, apartados 2229 y jurisprudencia citada).

19

En consecuencia la pretensión de reparación de los perjuicios que la demandante alega haber sufrido como consecuencia de la supuesta inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑82/08 debe declararse inadmisible en cuanto se dirige contra la Unión, representada por la Comisión.

2.  Sobre las excepciones de inadmisibilidad basadas en la prescripción

20

La Comisión alega que la pretensión de reparación de los perjuicios que se alega haber sufrido como consecuencia de la supuesta vulneración suficientemente caracterizada del principio de igualdad de trato es inadmisible en la medida en que se dirige contra la Unión, representada por ella. Así, sostiene que, en aplicación del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, esta pretensión es únicamente admisible en la medida en que tenga por objeto la reparación de perjuicios producidos dentro de los cinco años anteriores a la presentación del recurso en el presente asunto, esto es, después del 19 de noviembre de 2010. Ahora bien, a juicio de la Comisión, dado que la demandante reprocha al Tribunal General no haber anulado, a más tardar, el 12 de febrero de 2010 la Decisión C(2007) 5791 por el motivo de que vulnera el principio de igualdad de trato, de ello se deduce que, según las propias premisas en que se basa la demandante, los supuestos perjuicios posteriores al 12 de febrero de 2010 serían íntegramente imputables al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

21

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea alega que las dos pretensiones tendentes a la reparación de los supuestos perjuicios han prescrito en lo referente a los perjuicios producidos antes del 19 de noviembre de 2010. Así pues, afirma que las pretensiones de indemnización son inadmisibles respecto de los períodos anteriores a esa fecha.

22

La demandante sostiene, en lo referente a su pretensión de reparación de los perjuicios que alega haber sufrido por una supuesta vulneración suficientemente caracterizada del principio de igualdad de trato, que su pretensión de anulación parcial de la Decisión C(2007) 5791 interrumpió el plazo de prescripción contemplado en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por otra parte y en relación con su pretensión de reparación de los perjuicios que sostiene haber sufrido como consecuencia de una supuesta inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento, la demandante rebate las alegaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

23

A este respecto, debe recordarse que el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, dispone lo siguiente:

«Las acciones contra la Unión en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó. La prescripción se interrumpirá bien mediante demanda presentada ante el Tribunal de Justicia, bien mediante reclamación previa, que el damnificado podrá presentar a la institución competente de la Unión. […]».

24

En el presente asunto, la demandante solicita la reparación de perjuicios supuestamente sufridos por ella como consecuencia, por una parte, de la duración del procedimiento en el asunto T‑82/08 y, por otra parte, de la vulneración del principio de igualdad de trato cometida en la Decisión C(2007) 5791 y en la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494). Los perjuicios materiales supuestamente sufridos como consecuencia de esas irregularidades consisten, según la demandante, en primer término, en el pago de gastos de garantía bancaria en relación con el importe de la multa no satisfecho inmediatamente (en lo sucesivo, «gastos de garantía bancaria») y, en segundo término, en un lucro cesante consistente en la diferencia entre, por una parte, los intereses satisfechos por la Comisión sobre la parte del importe de la multa finalmente considerada indebida por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), y, por otra parte, los ingresos que hubiera podido obtener la demandante si, en lugar de pagar a la Comisión el importe finalmente considerado indebido por el Tribunal de Justicia, lo hubiera invertido en sus actividades (en lo sucesivo, «lucro cesante»). La demandante solicita, asimismo, la reparación de un daño moral consistente en el menoscabo de su reputación.

25

Procede analizar, en primer lugar, la prescripción de la acción de reparación de los supuestos perjuicios causados por la inobservancia alegada del plazo razonable de enjuiciamiento y, en segundo lugar, la prescripción de las acciones de reparación de los supuestos perjuicios causados por supuestas vulneraciones suficientemente caracterizadas del principio de igualdad de trato.

a)  Sobre la prescripción de la acción de reparación basada en la supuesta inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento

26

En el caso concreto de un recurso de indemnización por el que se solicita la reparación de un perjuicio supuestamente sufrido debido a una posible inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento, el momento a partir del cual empieza a transcurrir el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe establecerse, cuando el plazo de enjuiciamiento controvertido ha concluido con una resolución, en la fecha en que se adoptó tal resolución. En efecto, dicha fecha constituye una fecha cierta, fijada con arreglo a criterios objetivos. Garantiza la observancia del principio de seguridad jurídica y permite la protección de los derechos de la demandante (sentencia de 10 de enero de 2017, Gascogne Sack Deutschland y Gascogne/Unión Europea, T‑577/14, EU:T:2017:1, apartado 47).

27

En el presente asunto, la demandante solicita, mediante la primera de sus pretensiones, que se reparen los perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia de una supuesta inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑82/08. Ese asunto concluyó con la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494). El plazo de prescripción empezó, por lo tanto, a correr a partir del 27 de septiembre de 2012.

28

Por otra parte, la demandante interpuso su recurso en el presente asunto, interrumpiendo así el plazo de prescripción, el 19 de noviembre de 2015, es decir, antes de que expirara el plazo de cinco años previsto en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

29

En consecuencia, la acción ejercitada en el presente asunto no había prescrito en la medida en que tiene por objeto una pretensión de reparación de los perjuicios que se alega haber sufrido como resultado de una eventual inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑82/08.

30

Habida cuenta de lo anterior, procede rechazar la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y basada en la prescripción de la acción de reparación de los perjuicios que se alega haber sufrido como consecuencia de una supuesta inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑82/08.

b)  Sobre la prescripción de las acciones de reparación basadas en supuestas vulneraciones suficientemente caracterizadas del principio de igualdad de trato

31

Es preciso distinguir la prescripción de la acción basada en una supuesta vulneración suficientemente caracterizada del principio de igualdad de trato cometida en la Decisión C(2007) 5791 y la prescripción de la acción basada en una supuesta vulneración suficientemente caracterizada del principio de igualdad de trato cometida en la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494).

1) Sobre la prescripción de la acción basada en una supuesta vulneración suficientemente caracterizada cometida en la Decisión C(2007) 5791

32

Resulta de la jurisprudencia que, cuando la responsabilidad de la Unión puede eventualmente derivarse de un acto individual, el plazo de prescripción comienza a correr cuando la decisión de que se trate haya producido sus efectos con respecto a las personas a las que se refiere. De adoptar una solución diferente, se estaría cuestionando el principio de autonomía de los recursos, al hacer depender el procedimiento del recurso de indemnización del resultado de un recurso de anulación [sentencia de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, C‑282/05 P, EU:C:2007:226, apartado 30; véase igualmente, en este sentido, la sentencia de 8 de noviembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C‑469/11 P, EU:C:2012:705, apartado 38].

33

Es preciso comenzar señalando en primer lugar que, por lo que se refiere a los perjuicios materiales que se alega haber sufrido, los supuestos efectos perjudiciales de la Decisión C(2007) 5791 se han producido necesariamente con respecto a la demandante desde la adopción de dicha Decisión, mediante la que se le impuso una multa. Por otra parte, contrariamente a lo sostenido por la demandante, el plazo de prescripción no pudo quedar interrumpido por su recurso de anulación parcial de la Decisión C(2007) 5791. En efecto, resulta indiferente, para que se inicie el plazo de prescripción, que el comportamiento ilegal de la Unión haya sido declarado por una resolución judicial [véase, en este sentido, la sentencia de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, C‑282/05 P, EU:C:2007:226, apartado 31].

34

De este modo, la demandante hubiera podido presentar un recurso para que se declarara la responsabilidad extracontractual de la Unión por una supuesta vulneración del principio de igualdad de trato cometida por la Comisión en la Decisión C(2007) 5791 desde el momento en que la causa de los perjuicios alegados adquiriera carácter cierto, es decir, en el presente asunto, desde la constitución de la garantía bancaria por una parte del importe de la multa y desde el pago de la otra parte del importe de la multa [véase, en este sentido, la sentencia de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, C‑282/05 P, EU:C:2007:226, apartado 32].

35

Por otra parte, el plazo de prescripción comenzó a computarse a partir del momento en el que los perjuicios materiales alegados se hubieran efectivamente producido, es decir, el momento a partir del cual, en el presente asunto, los gastos de la garantía bancaria hubieran empezado a generarse y se produjera el lucro cesante [véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, C‑282/05 P, EU:C:2007:226, apartado 33, y de 17 de julio de 2008, Comisión/Cantina sociale di Dolianova y otros, C‑51/05 P, EU:C:2008:409, apartado 63].

36

En consecuencia, suponiendo que queden acreditados, los perjuicios materiales alegados por la demandante, consistentes en el pago de gastos de garantía bancaria y en el lucro cesante causados por una supuesta vulneración suficientemente caracterizada del principio de igualdad de trato cometida por la Comisión en la Decisión C(2007) 5791, se habrían manifestado en el momento del pago de los primeros gastos de garantía bancaria y en el momento en el que comenzara a producirse el lucro cesante invocado, esto es, más de cinco años antes de la presentación del presente recurso.

37

Por otra parte, los perjuicios materiales alegados por la demandante consisten, por un lado, en las cantidades que debían abonarse a un banco por la constitución de una garantía y, por otro lado, en el lucro cesante mencionado en el anterior apartado 24. Pues bien, tal como resulta de los documentos obrantes en autos, el importe de los perjuicios materiales alegados habría aumentado en función del número de días transcurridos.

38

De lo anterior se deduce que los perjuicios materiales alegados por la demandante tienen carácter continuado.

39

Por último, debe recordarse que, en caso de perjuicio continuado, la prescripción prevista en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se aplica, en función de la fecha del acto interruptivo, al período anterior en más de cinco años a esa fecha, sin afectar a los eventuales derechos nacidos en períodos posteriores [sentencia de 21 de abril de 2005, Holcim (Deutschland)/Comisión, T‑28/03, EU:T:2005:139, apartado 70; véase, igualmente, la sentencia de 16 de diciembre de 2015, Chart/SEAE, T‑138/14, EU:T:2015:981, apartado 58 y jurisprudencia citada].

40

Por consiguiente, en la medida en que la demandante ha presentado su recurso en el presente asunto y ha interrumpido, de ese modo, el plazo de prescripción el 19 de noviembre de 2015, la pretensión de indemnización de los perjuicios materiales que se alega haber sufrido como consecuencia de una supuesta vulneración suficientemente caracterizada del principio de igualdad de trato cometida en la Decisión C(2007) 5791 ha prescrito por lo que se refiere a los perjuicios materiales que se hubieran podido sufrir antes del 19 de noviembre de 2010.

41

En segundo lugar y por lo que se refiere al daño moral que se alega, consistente en un menoscabo de la reputación de la demandante, debe destacarse que, en el recurso, ésta sostiene que este perjuicio se originó en la fecha de adopción de la Decisión C(2007) 5791, es decir, el 28 de noviembre de 2007.

42

Debe señalarse, además, que, aunque pueda revestir diferentes formas, el menoscabo de la reputación es en general un perjuicio que se renueva cada día y que se prolonga hasta el momento en que se pone fin a la supuesta causa de ese menoscabo. Así sucede, en particular, cuando el menoscabo alegado de la reputación tiene su supuesto origen en una decisión de la Comisión que, en un primer momento, se adopta y hace pública mediante un comunicado de prensa y que, en un segundo momento, se publica en el Diario Oficial de la Unión Europea en forma de resumen.

43

De lo anterior se sigue que el daño moral que supone el menoscabo de la reputación invocado por la demandante y que se deriva, según ella, de una supuesta vulneración suficientemente caracterizada del principio de igualdad de trato cometida por la Comisión en la Decisión C(2007) 5791 es de carácter continuado.

44

En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 39, la acción de reparación ha prescrito en cuanto persigue la reparación de un menoscabo de la reputación anterior al 19 de noviembre de 2010.

45

En tercer lugar, debe rechazarse el argumento de la Comisión basado en el hecho de que, según las propias premisas de la demandante, los supuestos perjuicios posteriores al 12 de febrero de 2010 son íntegramente imputables al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En efecto, por una parte, esta alegación se basa en una interpretación errónea del contenido de los escritos procesales de la demandante. Por otra parte, con anterioridad al 27 de septiembre de 2012, el Tribunal General no se había pronunciado sobre la legalidad de la Decisión C(2007) 5791 a la luz del principio de igualdad de trato.

46

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, la acción de reparación de los perjuicios materiales y del daño moral que la demandante sostiene haber sufrido como consecuencia de una supuesta vulneración suficientemente caracterizada del principio de igualdad de trato cometida por la Comisión en la Decisión C(2007) 5791 ha prescrito en la medida en que esta acción se refiere a los perjuicios que pudieran haberse sufrido antes del 19 de noviembre de 2010.

2) Sobre la prescripción de la acción basada en una supuesta vulneración suficientemente caracterizada cometida en la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08)

47

Es preciso señalar que los perjuicios que la demandante sostiene que ha producido una supuesta vulneración suficientemente caracterizada del principio de igualdad de trato cometida en la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494), son necesariamente posteriores a la fecha en que se dictó esa sentencia.

48

Así pues, y en la medida en que el recurso de indemnización se presentó el 19 de noviembre de 2015, la presente acción, ejercitada antes del transcurso de los cinco años siguientes a la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494), no ha quedado prescrita en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

49

De ello se desprende que no ha prescrito la acción de reparación de los perjuicios que la demandante alega haber sufrido como consecuencia de una supuesta vulneración suficientemente caracterizada del principio de igualdad de trato cometida en la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494).

3.  Sobre las excepciones de inadmisibilidad basadas en el hecho de que la reparación del lucro cesante cancelaría los efectos jurídicos de una resolución que ha adquirido firmeza

50

La Comisión y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sostienen que debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones de la demandante tendentes a la reparación del lucro cesante al que se ha hecho referencia en el anterior apartado 24. Consideran que a raíz de la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), la Unión ya satisfizo intereses a la demandante por un valor de 988620 euros. Pues bien, si la demandante estimaba insuficiente ese importe, hubiera debido, a juicio de esas dos instituciones, presentar un recurso de anulación contra la decisión de la Comisión de diciembre de 2014 que fijó el importe de esos intereses, cosa que no hizo.

51

La Comisión alega, igualmente, que tras la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), abonó intereses a la demandante de conformidad con el artículo 90, apartado 4, de su Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO 2012, L 362, p. 1). Sostiene que esta disposición limita el importe de la devolución fijándolo en el importe de la suma indebida más los intereses generados con arreglo al artículo 90, apartado 2, de ese mismo Reglamento, el cual exige que los fondos se inviertan de manera prudente y, en consecuencia, con una rentabilidad relativamente modesta. Ahora bien, según la Comisión, la demandante no cuestionó el artículo 90, apartado 4, del Reglamento Delegado n.o 1268/2012 mediante una excepción de ilegalidad formulada con fundamento en el artículo 277 TFUE.

52

La demandante rebate estas alegaciones.

53

Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el recurso de indemnización relativo a la responsabilidad extracontractual de la Unión por las acciones u omisiones de sus instituciones se ha establecido como una vía autónoma con respecto a otras acciones judiciales, que cumple una función particular en el sistema de vías de recurso y está supeditada a requisitos de ejercicio concebidos en atención a su objeto específico (sentencias de 28 de abril de 1971, Lütticke/Comisión, 4/69, EU:C:1971:40, apartado 6; de 12 de abril de 1984, Unifrex/Comisión y Consejo, 281/82, EU:C:1984:165, apartado 11, y de 10 de julio de 2014, Nikolaou/Tribunal de Cuentas, C‑220/13 P, EU:C:2014:2057, apartado 54).

54

En el presente asunto, debe señalarse que, en diciembre de 2014, la Comisión devolvió la parte del importe de la multa pagada por la demandante que el Tribunal de Justicia había calificado finalmente como indebida en la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363). Asimismo, la Comisión abonó intereses sobre ese importe que ascendieron a 988620 euros.

55

De este modo, cuando la Comisión devolvió, en diciembre de 2014, la parte del importe de la multa considerada indebida en la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), más intereses, esa institución ejecutó la sentencia de conformidad con el artículo 90, apartado 4, del Reglamento Delegado n.o 1268/2012, que establece, en particular, que agotadas todas las vías de recurso y si se ha anulado o reducido la multa o la penalización, las cantidades indebidamente recaudadas, junto con los intereses eventualmente generados, serán reembolsados a la tercera parte afectada.

56

No obstante, el artículo 266 TFUE, párrafo segundo, dispone, fundamentalmente, que la obligación de adoptar las medidas que comporta la ejecución de una sentencia de anulación que incumbe a la institución de la que emane el acto anulado se entiende sin perjuicio de la que pueda resultar de la aplicación del párrafo segundo del artículo 340 TFUE.

57

Por otra parte, el Tribunal General ha declarado que el artículo 266 TFUE sólo impone a la administración la obligación de reparar el perjuicio adicional que pueda resultar del acto ilegal anulado cuando se cumplan los requisitos establecidos en el párrafo segundo del artículo 340 TFUE (auto de 12 de diciembre de 2007, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑113/04, no publicado, EU:T:2007:377, apartado 62).

58

Pues bien, en el presente asunto, la demandante, que invoca, entre otros extremos, una vulneración suficientemente caracterizada del principio de igualdad de trato cometida en la Decisión C(2007) 5791, alega precisamente que se cumplen los requisitos del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, y que el presente recurso tiene por objeto apreciar si ése es el caso.

59

A este respecto, debe señalarse que, en primer término, la demandante no invoca la ilegalidad de la medida adoptada por la Comisión en diciembre de 2014 por la que ésta le abonó intereses.

60

En segundo término, el recurso de indemnización presentado en el presente asunto no tiene por objeto reintegrar a la demandante, en el plano económico, en la situación en la que se hubiera encontrado de no haber tomado la Comisión esa medida en diciembre de 2014. En otros términos, el presente recurso no persigue el mismo resultado que un recurso de anulación que se hubiera presentado contra la medida de diciembre de 2014.

61

En efecto, por una parte la demandante solicita la reparación del lucro cesante mencionado en el anterior apartado 24. Así pues, no pretende ni el reembolso de la parte del importe de la multa que se consideró indebida en la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), ni el abono de los intereses generados por esta suma mientras estuvo en manos de la Comisión.

62

Por otra parte, la eventual anulación de la medida de diciembre de 2014 no podría dar lugar al pago a favor de la demandante de una suma igual al lucro cesante alegado y, en consecuencia, de una suma superior al importe de los intereses satisfechos por la Comisión.

63

De este modo, debe señalarse que, en el presente asunto, la demandante solicita la reparación de un perjuicio que, por una parte, es diferente del que resultaría de una ejecución incorrecta de la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), y que, por otra parte, es adicional respecto de las cantidades rembolsadas por la Comisión en diciembre de 2014.

64

Así pues, la pretensión de reparación formulada por la demandante en lo que se refiere a un supuesto lucro cesante no tiene ni el mismo objeto ni el mismo efecto que un posible recurso de anulación presentado contra la medida adoptada por la Comisión en diciembre de 2014 y no puede, en consecuencia, declararse inadmisible por haberse utilizado un procedimiento inadecuado.

65

Por consiguiente, deben rechazarse las excepciones de inadmisibilidad basadas en el hecho de que la reparación del lucro cesante alegado cancelaría los efectos jurídicos de una resolución que ha adquirido firmeza.

4.  Sobre la excepción de inadmisibilidad basada en la falta de claridad y de precisión del escrito de demanda en lo que se refiere a la pretensión de reparación del daño moral alegado

66

La Comisión considera que la pretensión de reparación del daño moral alegado es manifiestamente inadmisible, por cuanto el escrito de demanda únicamente contiene afirmaciones vagas y carentes de soporte en el sentido de que la multa impuesta a la demandante la estigmatizó injustamente generando una impresión absolutamente engañosa en cuanto a su papel en la infracción de las normas en materia de competencia.

67

No obstante, el escrito de demanda precisa que la estigmatización que se alega resulta, a juicio de la demandante, de la circunstancia de que la multa que se le impuso en la Decisión C(2007) 5791 fue la más elevada, a pesar de que era el más pequeño de los productores de vidrio plano y de que su participación en el cártel fue la de menor duración. La demandante deduce de lo anterior que, entre la fecha de adopción de la Decisión C(2007) 5791 y la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), que redujo el importe de la multa que le fue impuesta, los terceros llegaron a la conclusión de que ella tuvo una responsabilidad particular en el cártel del mercado del vidrio plano.

68

De este modo, el escrito de demanda ofrece indicaciones suficientemente claras y precisas acerca del daño moral supuestamente sufrido por la demandante. Esas indicaciones permitieron a la Comisión, por una parte, comprender la argumentación de la demandante y, por otra parte, preparar su defensa. Asimismo, esas indicaciones permiten que el Tribunal General se pronuncie sobre el recurso.

69

En consecuencia, debe rechazarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y basada en la falta de claridad y de precisión del escrito de demanda, en lo que se refiere a la pretensión de reparación del daño moral alegado.

5.  Conclusión sobre la admisibilidad

70

En primer lugar, la acción de reparación de los perjuicios que pudieran haberse causado por una supuesta inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑82/08 es inadmisible en cuanto se dirige contra la Unión, representada por la Comisión.

71

En segundo lugar, la acción de reparación de los perjuicios que pudieran haberse causado por una supuesta vulneración suficientemente caracterizada del principio de igualdad de trato cometida por la Comisión en la Decisión C(2007) 5791 ha prescrito por lo que se refiere a los perjuicios materiales y al daño moral supuestamente sufridos antes del 19 de noviembre de 2010.

72

Por el contrario, las acciones de reparación de los perjuicios que pudieran haberse causado por una supuesta vulneración suficientemente caracterizada del principio de igualdad de trato cometida en la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494), y por una supuesta inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑82/08 no se encuentran prescritas.

73

En tercer lugar, las excepciones de inadmisibilidad basadas en el hecho de que la reparación del lucro cesante alegado cancelaría los efectos jurídicos de una resolución que ha adquirido firmeza y la excepción de inadmisibilidad basada en la falta de claridad y de precisión del escrito de demanda, en lo que se refiere a la pretensión de reparación del daño moral alegado, deben rechazarse.

B. Sobre el fondo

74

El artículo 340 TFUE, párrafo segundo, dispone que, en materia de responsabilidad extracontractual, la Unión deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

75

Según reiterada jurisprudencia, del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, se desprende que, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión y se reconozca el derecho a la reparación del perjuicio sufrido, es necesario que concurran un conjunto de requisitos, a saber, la ilicitud de la actuación imputada a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre esa actuación y el perjuicio invocado (sentencias de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, EU:C:1982:318, apartado 16, y de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476, apartado 106).

76

En el supuesto de que no se cumpla alguno de esos requisitos, deberá desestimarse el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar los demás requisitos de la responsabilidad extracontractual de la Unión (sentencia de 14 de octubre de 1999, Atlanta/Comunidad Europea, C‑104/97 P, EU:C:1999:498, apartado 65; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C‑146/91, EU:C:1994:329, apartado 81). Además, el juez de la Unión no está obligado a examinar estos requisitos en un orden determinado (sentencia de 18 de marzo de 2010, Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, C‑419/08 P, EU:C:2010:147, apartado 42; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión, C‑257/98 P, EU:C:1999:402, apartado 13).

77

En el presente asunto, la demandante solicita la reparación de los perjuicios que sostiene haber sufrido, en primer lugar, como consecuencia de supuestas vulneraciones suficientemente caracterizadas del principio de igualdad de trato cometidas en la Decisión C(2007) 5791 y en la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494), y, en segundo lugar, como consecuencia de una supuesta inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑82/08.

1.  Sobre las pretensiones de reparación de los perjuicios que la demandante sostiene haber sufrido como consecuencia de supuestas vulneraciones suficientemente caracterizadas del principio de igualdad de trato cometidas en la Decisión C(2007) 5791 y en la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08)

78

En primer lugar, la demandante recuerda que, en la Decisión C(2007) 5791, la Comisión excluyó las ventas internas de los productores de vidrio plano verticalmente integrados cuando calculó el importe de las multas impuestas a esos productores. Por otra parte, la demandante destaca que, en la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), el Tribunal de Justicia anuló la Decisión C(2007) 5791 por vulneración del principio de igualdad de trato. En estas circunstancias, solicita la reparación de los perjuicios que sostiene haber sufrido como consecuencia de una supuesta vulneración suficientemente caracterizada del principio de igualdad de trato producida en la Decisión C(2007) 5791.

79

En segundo lugar, la demandante recuerda que la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494), desestimó su recurso presentado contra la Decisión C(2007) 5791 aunque, en ese recurso, solicitó la reducción del importe de la multa que le fue impuesta en atención a la discriminación provocada por la exclusión de las ventas internas en el momento de calcular la multa impuesta a los productores de vidrio plano integrados verticalmente. Por otra parte, la demandante destaca que, en la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), el Tribunal de Justicia anuló la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494), por vulneración del principio de igualdad de trato. En estas circunstancias, solicita la reparación de los perjuicios que sostiene haber sufrido como consecuencia de una supuesta vulneración suficientemente caracterizada del principio de igualdad de trato cometida en la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494).

a)  Sobre la pretensión de reparación de los perjuicios que se alega haber sufrido como consecuencia de una supuesta vulneración suficientemente caracterizada del principio de igualdad de trato producida en la Decisión C(2007) 5791

80

La demandante sostiene que la supuesta vulneración suficientemente caracterizada del principio de igualdad de trato cometida por la Comisión en la Decisión C(2007) 5791 le causó perjuicios materiales y un daño moral que deben ser reparados.

81

A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, el daño cuya reparación se solicita en el marco de la acción de responsabilidad extracontractual de la Unión ha de ser real y cierto, cuestión que incumbe demostrar a la parte recurrente (véase la sentencia de 9 de noviembre de 2006, Agraz y otros/Comisión, C‑243/05 P, EU:C:2006:708, apartado 27 y jurisprudencia citada). Incumbe a esta última aportar pruebas concluyentes tanto de la existencia como de la amplitud del perjuicio que alega (véase la sentencia de 16 de septiembre de 1997, Blackspur DIY y otros/Consejo y Comisión, C‑362/95 P, EU:C:1997:401, apartado 31 y jurisprudencia citada).

82

También según reiterada jurisprudencia, el requisito relativo a la causalidad exigido por el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, entraña la existencia de una relación de causa a efecto suficientemente directa entre el comportamiento de las instituciones y el daño (sentencias de 18 de marzo de 2010, Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, C‑419/08 P, EU:C:2010:147, apartado 53, y de 14 de diciembre de 2005, Beamglow/Parlamento y otros, T‑383/00, EU:T:2005:453, apartado 193; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 1979, Dumortier y otros/Consejo, 64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, EU:C:1979:223, apartado 21). Incumbe a la parte demandante probar la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento reprochado y el perjuicio alegado (véase la sentencia de 30 de septiembre de 1998, Coldiretti y otros/Consejo y Comisión, T‑149/96, EU:T:1998:228, apartado 101 y jurisprudencia citada).

83

A la luz de estos principios debe apreciarse la fundamentación de la pretensión de la demandante.

1) Sobre los perjuicios materiales alegados y la supuesta relación de causalidad

84

La demandante sostiene que la supuesta vulneración suficientemente caracterizada del principio de igualdad de trato producida en la Decisión C(2007) 5791 le ha provocado dos categorías de perjuicios materiales, a saber, en primer lugar, un perjuicio asociado con el pago de los gastos de garantía bancaria y, en segundo lugar, un perjuicio correspondiente al lucro cesante mencionado en el anterior apartado 24.

i) Observaciones preliminares

85

Cuando la Comisión notificó su Decisión C(2007) 5791 a la demandante, esa institución le indicó que, en caso de que iniciara un procedimiento ante el Tribunal General o ante el Tribunal de Justicia, no se adoptaría ninguna medida de cobro del importe de la multa impuesta en dicha Decisión mientras el asunto estuviera pendiente, siempre que, antes de que expirara el plazo para el pago, se cumplieran dos condiciones. Con arreglo al artículo 86, apartado 5, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 2002, L 357, p. 1), estas dos condiciones eran las siguientes: primeramente, a partir de la fecha de vencimiento del plazo para el pago, el crédito de la Comisión devengaría intereses al tipo del 5,64 %; en segundo lugar, debía constituirse una garantía bancaria aceptable para la Comisión, que cubriera tanto la deuda como los intereses o recargos sobre dicha deuda, antes de la fecha límite de pago.

86

En el escrito de demanda presentado en el presente asunto, la demandante explica que la Decisión C(2007) 5791 la condenó al pago de una multa de un importe de 148000000 de euros. Sostiene que, en un primer momento, pagó inmediatamente un importe de 111000000 de euros y que constituyó una garantía bancaria para cubrir la diferencia de 37000000 de euros. Alega que, en un segundo momento, anuló la garantía bancaria con efectos a 2 de agosto de 2013 y abonó a la Comisión la suma de 37000000 de euros incrementada con los intereses de demora calculados al tipo del 5,64 %, esto es, 48263003 euros. Destaca que, en un tercer momento, a raíz de la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), que redujo el importe de la multa en 44400000 euros, se puso de manifiesto que el importe de la multa, ajustado a 103600000 euros, quedaba cubierto por el pago de los 111000000 de euros. En consecuencia, la Comisión rembolsó a la demandante la cantidad de 55663003 euros, más intereses por valor de 988620 euros. La cifra de 55663003 euros fue obtenida sumando, por una parte, el importe abonado a la Comisión tras la anulación de la garantía bancaria, esto es, 48263003 euros y, por otra parte, la suma de 7400000 euros. Esta última suma resulta de la diferencia entre los 111000000 de euros, pagados inmediatamente, y el importe de la multa que se declaró finalmente debida, esto es, 103600000 euros.

ii) Sobre el pago alegado de gastos de garantía bancaria y la supuesta relación de causalidad

87

La demandante destaca que, entre el 4 de marzo de 2008, fecha de efecto de la garantía bancaria, y el 2 de agosto de 2013, fecha de efecto de la anulación de dicha garantía, pagó gastos de garantía bancaria por un importe total de 1547000 euros. Sostiene que estos gastos son el resultado de la vulneración del principio de igualdad de trato, ya que afirma que, si la Comisión hubiera establecido inicialmente el importe de la multa en 103600000 euros en la Decisión C(2007) 5791, la garantía bancaria nunca hubiera sido necesaria. Por otra parte, alega que, si no debiera seguirse este razonamiento, debería en cualquier caso concedérsele una indemnización de 1268935 euros, que corresponde a los gastos de garantía bancaria abonados en el período comprendido entre el 12 de febrero de 2010, fecha en la que debió pronunciarse la sentencia del Tribunal General en el asunto T‑82/08, y el 2 de agosto de 2013, fecha de efecto de la anulación de la garantía.

88

La Comisión rebate esas alegaciones.

89

En el presente asunto debe tenerse en cuenta que la demandante, quien había presentado un recurso contra la Decisión C(2007) 5791, tenía la siguiente elección: bien pagar la multa en el momento en que era exigible, asumiendo, si procedía, el pago de intereses de demora calculados al tipo fijado por la Comisión en la Decisión C(2007) 5791, bien solicitar la suspensión de la ejecución de la Decisión en virtud del artículo 242 CE y de los artículos 104 y siguientes del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991, o bien constituir una garantía bancaria destinada a garantizar el pago de la multa y de los intereses de demora, con arreglo a las condiciones establecidas por la Comisión [véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de julio de 1995, CB/Comisión, T‑275/94, EU:T:1995:141, apartado 54, y de 21 de abril de 2005, Holcim (Deutschland)/Comisión, T‑28/03, EU:T:2005:139, apartado 122].

90

La decisión de constituir una garantía bancaria respecto de una parte del importe de la multa impuesta por la Decisión C(2007) 5791 y de pagar la otra parte del importe de esta multa fue dejada a la libre apreciación de la demandante y en absoluto venía impuesta obligatoriamente. Dicho de otro modo, nada impedía a la demandante pagar el importe íntegro de la multa cuando venciera el plazo fijado en la Decisión C(2007) 5791, a pesar de la presentación de un recurso contra esta Decisión ante el Tribunal General (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2008, Knauf Gips/Comisión, T‑52/03, no publicada, EU:T:2008:253, apartado 498).

91

Ahora bien, tal como resulta de la demanda, la demandante decidió, con posterioridad a la adopción de la Decisión C(2007) 5791, no cumplir íntegramente su obligación de pagar inmediatamente la multa, sino constituir una garantía bancaria por una parte del importe de la multa, de conformidad con la facultad ofrecida por la Comisión.

92

Así pues, la demandante no puede sostener fundadamente que los gastos de garantía bancaria que ha pagado resultan directamente de la ilegalidad de la Decisión C(2007) 5791. En efecto, el perjuicio que alega resulta directamente y de modo determinante de su decisión, tomada después de la adopción de la Decisión C(2007) 5791, de no cumplir su obligación de pagar íntegramente la multa. Si la demandante hubiera optado por el pago inmediato de la totalidad del importe de la multa, hubiera evitado tener que pagar los gastos de garantía bancaria sobre el importe de la multa no satisfecho [véanse, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 2005, Holcim (Deutschland)/Comisión, T‑28/03, EU:T:2005:139, apartados 123124; los autos de 12 de diciembre de 2007, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑113/04, no publicado, EU:T:2007:377, apartado 38, y de 4 de septiembre de 2009, Inalca y Cremonini/Comisión, T‑174/06, no publicado, EU:T:2009:306, apartados 9192].

93

En consecuencia, sin que resulte necesario pronunciarse sobre el argumento de la Comisión, basado en una eventual contribución de la demandante a la producción del perjuicio que sufrió, debe rechazarse la existencia de una relación de causalidad lo bastante directa entre la supuesta vulneración suficientemente caracterizada del principio de igualdad de trato cometida en la Decisión C(2007) 5791 y el pago de gastos de garantía bancaria.

94

Por consiguiente, debe desestimarse la pretensión de reparación del perjuicio material alegado consistente en el pago de gastos de garantía bancaria como consecuencia de una supuesta vulneración suficientemente caracterizada del principio de igualdad de trato cometida en la Decisión C(2007) 5791.

iii) Sobre el lucro cesante alegado y la supuesta relación de causalidad

95

La demandante explica en primer lugar que los intereses abonados por la Comisión sobre la parte del importe de la multa declarada finalmente indebida mediante la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), ascendieron a 988620 euros respecto de la totalidad del período comprendido entre marzo de 2008 y noviembre de 2014.

96

Seguidamente, la demandante alega que el importe de esos intereses es muy inferior a los ingresos que hubiera podido obtener si, en lugar de pagar a la Comisión la cantidad declarada finalmente indebida por el Tribunal de Justicia, la hubiera invertido en sus actividades. Para sostener esta alegación, la demandante aporte el informe de una firma de auditoría y asesoría que procedió a calcular el coste medio ponderado de su capital. La utilización del coste medio ponderado del capital se basa, según alega, en el hecho de que una sociedad debe ganar, al menos, el coste de su capital, que es el rendimiento mínimo exigido por los inversores para invertir en esa sociedad en lugar de en otra. Pues bien, en aplicación de la media de los valores extremos del coste medio ponderado del capital de la demandante determinado de ese modo a la suma de 7400000 euros entre el 4 de marzo de 2008 y el 27 de julio de 2013 y, posteriormente, a la suma de 48263003 euros entre el 27 de julio de 2013 y el 12 de noviembre de 2014, la demandante habría ganado, al menos, 10281000 euros. De este modo, dado que los intereses abonados por la Comisión en diciembre de 2014 se elevaron, según la demandante, a cerca de 989000 euros, ésta registró, en consecuencia, un lucro cesante de 9292000 euros.

97

Por último, sostiene que está fuera de toda duda que, si no se hubiera cometido en la Decisión C(2007) 5791 una vulneración del principio de igualdad de trato, se habría evitado ese lucro cesante.

98

La Comisión rebate esas alegaciones.

99

A este respecto, debe destacarse que, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General requirió a la demandante para que presentara pruebas documentales que demostraran que había pagado a la Comisión la suma de 111000000 de euros en marzo de 2008 y la suma de 48263003 euros en julio de 2013, tal como sostenía en la demanda.

100

Pues bien, en primer término, resulta de los documentos presentados por la demandante en respuesta a este requerimiento que Guardian Industries, y no la demandante, pagó 20000000 de euros a la Comisión en marzo de 2008.

101

En segundo término, los documentos aportados por la demandante ponen de manifiesto que, ciertamente, en marzo de 2008, pagó la suma de 91000000 de euros a la Comisión. No obstante, con anterioridad a ese pago, esto es, desde el mes de enero de 2008, la demandante había celebrado un acuerdo con cada una de sus filiales operativas para convenir que cada una de ellas soportara, a partir del 31 de diciembre de 2007 y desde un punto de vista contable y financiero, una parte del importe de la multa impuesta por la Decisión C(2007) 5791. Asimismo, en virtud de los acuerdos celebrados en diciembre de 2008 entre la demandante y sus filiales, se procedió a un reparto definitivo, entre cada una de las mencionadas filiales, de la suma de 91000000 de euros pagada por la demandante.

102

En tercer término, los documentos aportados por la demandante demuestran que, en julio de 2013, fueron las siete filiales operativas de la demandante las que pagaron directamente, cada una de ellas, a la Comisión una parte de la suma de 48263003 euros.

103

De ello se deduce que la demandante no soportó personalmente la carga consistente en el pago de la multa impuesta por la Decisión C(2007) 5791. En consecuencia, resulta evidente que la demandante no puede sostener que ha sufrido un perjuicio real y cierto consistente en la diferencia entre, por una parte, los intereses abonados por la Comisión sobre la parte del importe de la multa declarada finalmente indebida por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), y, por otra parte, los ingresos que habría podido obtener si, en lugar de pagar la suma en cuestión a la Comisión, la hubiera invertido en sus actividades.

104

No desvirtúa esta conclusión la alegación formulada por la demandante y basada, por una parte, en el hecho de que Guardian fuera considerada una empresa única por la Decisión C(2007) 5791 y, por otra parte, en la circunstancia de que todas las cantidades fueron pagadas por entidades pertenecientes a la empresa Guardian.

105

Así, en primer lugar, la demandante no aporta ningún documento que la faculte para representar, en el marco del presente recurso, a sus siete filiales operativas que han soportado, cada una de ellas, el pago de una parte del importe de la multa impuesta por la Decisión C(2007) 5791.

106

En segundo lugar, la demandante tampoco aporta ningún documento que la faculte para representar, en el marco del presente recurso, a Guardian Industries. A este respecto, la demandante no puede esgrimir un memorándum interno que estaría fechado el 15 de noviembre de 2015 y que, según ella afirma, le fue remitido por Guardian Industries. En efecto, ese memorándum no está firmado por los representantes legales de Guardian Industries. Por otra parte, ese memorándum no contempla ninguna habilitación expresa, a favor de la demandante, para representar a Guardian Industries en el presente procedimiento. Así, ese memorándum se limita a prever que, si la demandante obtenía una indemnización por los gastos de garantía bancaria, pagaría a Guardian Industries el 18 % de esa indemnización. Debe añadirse por último que el acuerdo sobre el reparto de responsabilidad celebrado entre Guardian Industries y la demandante en marzo de 2008 carece de pertinencia en el presente asunto, en la medida en que tenía por objeto el pago de la multa impuesta por la Comisión y no el presente recurso de indemnización.

107

En consecuencia, debe rechazarse la pretensión de reparación del lucro cesante que la demandante sostiene haber sufrido como consecuencia de una supuesta vulneración suficientemente caracterizada del principio de igualdad de trato cometida en la Decisión C(2007) 5791.

2) Sobre el daño moral alegado y la supuesta relación de causalidad

108

La demandante sostiene que, desde el 28 de noviembre de 2007, fecha de la Decisión C(2007) 5791, hasta el 12 de noviembre de 2014, fecha de la sentencia Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), la vulneración del principio de igualdad de trato cometida en dicha Decisión generó una impresión engañosa en cuanto a su papel en la infracción. Alega, asimismo, que este ataque a su reputación debe repararse mediante una indemnización equivalente al 10 % del importe de la multa que le fue inicialmente impuesta.

109

La Comisión rebate esas alegaciones.

110

A este respecto, debe recordarse que el ataque a la reputación que se alega no está asociado a la impresión engañosa de que la demandante haya participado en una infracción de las normas en materia de competencia. Por otra parte, el recurso presentado ante el Tribunal General en el asunto T‑82/08 tenía únicamente por objeto la anulación parcial de la Decisión C(2007) 5791. Además, en el marco del recurso de casación interpuesto en el asunto que dio lugar a la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), la demandante no rebatió las apreciaciones mediante las que el Tribunal General había desestimado la mencionada pretensión de anulación parcial.

111

De este modo, el menoscabo de la reputación que se alega consiste únicamente en la supuesta impresión engañosa creada por la Decisión C(2007) 5791 en cuanto al papel de la demandante en la infracción en la que efectivamente participó. Según la demandante, esta impresión engañosa se debe al hecho de que la multa impuesta a la demandante era de mayor cuantía que la impuesta a los demás participantes en la infracción (véase el anterior apartado 67).

112

Ahora bien, en primer lugar, la argumentación de la demandante no está sustentada con pruebas que demuestren que, por su gravedad, la supuesta vulneración suficientemente caracterizada del principio de igualdad de trato cometida en la Decisión C(2007) 5791 podía tener incidencia en su reputación, más allá de la incidencia derivada de su participación en el cártel.

113

En estas circunstancias, la demandante no demuestra que la supuesta vulneración suficientemente caracterizada del principio de igualdad de trato cometida en la Decisión C(2007) 5791 podía menoscabar su reputación.

114

En segundo lugar, suponiendo que la supuesta vulneración suficientemente caracterizada del principio de igualdad de trato cometida en la Decisión C(2007) 5791 en lo tocante al cálculo del importe de la multa impuesta a la demandante haya menoscabado su reputación, es necesario constatar que, habida cuenta de la naturaleza y la gravedad de esta vulneración, el daño moral sufrido por la demandante habría quedado suficientemente reparado mediante la anulación de dicha Decisión y por la reducción del importe de la multa decidida por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), máxime habida cuenta de que, por una parte, la demandante tuvo la posibilidad de presentar un recurso contra la Decisión C(2007) 5791 y, por otra parte, la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), fue objeto de un comunicado de prensa el día en que se pronunció, en el cual se indicaba que el juez de la Unión había reducido finalmente el importe de la multa impuesta a la demandante por su papel en el cártel del vidrio plano de 148000000 de euros a 103600000 euros.

115

Así pues, debe desestimarse la pretensión de reparación del daño moral que la demandante alega haber sufrido como consecuencia de una supuesta vulneración suficientemente caracterizada del principio de igualdad de trato cometida en la Decisión C(2007) 5791.

116

Por consiguiente, en aplicación de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 76, la pretensión de reparación de los supuestos perjuicios causados por una supuesta vulneración suficientemente caracterizada del principio de igualdad de trato cometida en la Decisión C(2007) 5791 debe desestimarse en su conjunto.

b)  Sobre la pretensión de reparación de los perjuicios que se alega haber sufrido como consecuencia de una supuesta vulneración suficientemente caracterizada del principio de igualdad de trato cometida en la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08)

117

La demandante sostiene que el error cometido en la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494), constituye una vulneración caracterizada del principio de igualdad de trato y que tal vulneración le ha causado perjuicios.

118

Así, afirma en primer lugar que está fuera de toda discusión que una sentencia del Tribunal General puede generar la responsabilidad extracontractual de la Unión. Por una parte, sostiene que el Tribunal de Justicia ha reconocido el derecho de un demandante a ser indemnizado en caso de inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento. Por otra parte, considera que esta responsabilidad es el corolario de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro pueden generar la responsabilidad de ese Estado miembro cuando privan a un demandante del beneficio de un derecho que le reconoce el Derecho de la Unión (sentencia de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C‑224/01, EU:C:2003:513).

119

Seguidamente, sostiene que el Tribunal General no disponía de ningún margen de apreciación y no podía confirmar, como lo hizo, la exclusión de las ventas internas que figuraban en la Decisión C(2007) 5791, si ello penalizaba al único destinatario de esa Decisión que no estaba verticalmente integrado, esto es, la demandante.

120

Por último, estima incontestable, a la luz de una reiterada jurisprudencia acerca de la obligación de tomar en consideración las ventas internas, que la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494), vulneró manifiestamente el principio de igualdad de trato.

121

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea rebate estas alegaciones.

122

A este respecto, debe destacarse que no se genera la responsabilidad de la Unión por el contenido de una resolución judicial que no ha sido dictada por un órgano jurisdiccional de la Unión que resuelve en última instancia y que, en consecuencia, era recurrible en casación.

123

Por otra parte, en el presente asunto, el error cometido en la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494), fue corregido por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), tras haber ejercido la demandante su derecho a recurrir.

124

Es preciso, no obstante, precisar que la apreciación formulada en el anterior apartado 122 se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que una parte demandante exija, en casos excepcionales, responsabilidad a la Unión como consecuencia de anomalías de funcionamiento jurisdiccionales graves, en particular de índole procesal o administrativa, que afecten a la actividad de un órgano jurisdiccional de la Unión. Ahora bien, la demandante no ha alegado tales anomalías de funcionamiento en el marco de la presente pretensión, referida al contenido de una resolución jurisdiccional.

125

Por consiguiente, debe desestimarse la pretensión de reparación de los perjuicios que se alega haber sufrido como consecuencia de una supuesta vulneración caracterizada del principio de igualdad de trato cometida en la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494).

126

Habida cuenta de lo anterior, deben desestimarse las pretensiones de reparación de los perjuicios que la demandante alega haber sufrido como consecuencia, por una parte, de una supuesta vulneración suficientemente caracterizada del principio de igualdad de trato cometida en la Decisión C(2007) 5791 y, por otra parte, de una supuesta vulneración suficientemente caracterizada del principio de igualdad de trato cometida en la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494).

2.  Sobre la pretensión de reparación de los perjuicios que se alega haber sufrido como consecuencia de una supuesta vulneración del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑82/08

127

En primer término, la demandante sostiene que la duración del procedimiento en el asunto T‑82/08 rebasó el plazo razonable de enjuiciamiento. En segundo lugar, alega que esta vulneración les ocasionó unos perjuicios que deben ser reparados.

a)  Sobre la supuesta inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑82/08

128

La demandante alega que la duración del procedimiento en el asunto T‑82/08 no respetó el plazo razonable de enjuiciamiento, lo cual constituye, a su juicio, una vulneración suficientemente caracterizada de una norma del Derecho de la Unión que tiene por objeto conferir derechos a los particulares.

129

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea rebate estas alegaciones. Así, en primer término, afirma que no cabe considerar que la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), resolviera definitivamente la cuestión de la existencia de una inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento. En segundo término, califica la alegación de la demandante, según la cual el plazo razonable de enjuiciamiento era de dos años en el asunto T‑82/08, de totalmente irrealista a la luz de la duración media de los procedimientos ante el Tribunal General registrada entre 2006 y 2010 en los asuntos relativos a la aplicación del Derecho de la competencia. En tercer término, alega que el carácter razonable de un plazo de enjuiciamiento no puede apreciarse sobre la base de una duración predeterminada, sino que tal apreciación debe hacerse en función de las circunstancias concurrentes en cada asunto y, en particular, habida cuenta de la eventual existencia de un período de inactividad anormalmente largo. En cuarto término y por lo que se refiere a la duración del lapso de tiempo comprendido entre la conclusión de la fase escrita del procedimiento y la apertura de la fase oral del procedimiento, el eventual período de inactividad inexplicado en la tramitación del asunto T‑82/08 es mucho más reducido de lo que sostiene la demandante. Así, el período de 3 años y 5 meses transcurrido entre la conclusión de la fase escrita del procedimiento y la apertura de la fase oral del procedimiento en el asunto T‑82/08, sólo superó en 11 meses la duración media de esa etapa del procedimiento observada entre 2008 y 2011 en los asuntos relativos a la aplicación del Derecho de competencia. Sostiene, por otra parte, que debe tenerse en cuenta la complejidad de los asuntos en materia de competencia, el entorno multilingüe en el que opera el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la duración limitada del mandato de los jueces.

130

Debe destacarse que el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone en particular que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley».

131

En este caso, del examen detallado de las actuaciones correspondientes al asunto T‑82/08 se desprende que, como subrayó con razón el Tribunal de Justicia en la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), la duración del procedimiento en el asunto T‑82/08, que fue de 4 años y 7 meses aproximadamente, no puede justificarse por ninguna de las circunstancias propias de dicho asunto.

132

En primer lugar, debe destacarse que el asunto T‑82/08 se refería a un litigio sobre la existencia de una infracción de las normas de competencia y que, según la jurisprudencia, la necesidad fundamental de seguridad jurídica de la que deben disfrutar los operadores económicos, así como el objetivo de velar por que la competencia no sea falseada en el mercado interior, tienen un interés considerable, no sólo para el propio demandante y para sus competidores, sino también para terceros, debido al gran número de personas afectadas y a los intereses económicos en juego (sentencia de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt — Duales System Deutschland/Comisión, C‑385/07 P, EU:C:2009:456, apartado 186).

133

En segundo lugar, debe señalarse que, en el asunto T‑82/08, transcurrieron cerca de 3 años y 5 meses, esto es, 41 meses, entre, por una parte, la conclusión de la fase escrita del procedimiento, señalada por la presentación, el 3 de julio de 2008, de un escrito mediante el que la demandante informó al Tribunal General de que renunciaba a presentar réplica, y, por otra parte, el inicio de la fase oral del procedimiento, el 13 de diciembre de 2011.

134

El carácter razonable de este período depende, en particular, de la complejidad del litigio, así como del comportamiento de las partes y de los incidentes procesales que se susciten.

135

Por lo que se refiere a la complejidad del litigio, cabe en primer término afirmar que la duración de 15 meses entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento constituye, en principio, una duración apropiada para tramitar asuntos que se refieren a la aplicación del Derecho de la competencia, como el asunto T‑82/08. En segundo término, la tramitación paralela de asuntos conexos no puede justificar, en este caso, una duración más prolongada del período comprendido entre la conclusión de la fase escrita del procedimiento y la apertura de la fase oral del mismo. Por último, el grado de complejidad fáctica, jurídica y procesal del asunto T‑82/08 no justifica que se admita una duración más prolongada en este caso. A este respecto, ha de subrayarse, especialmente, que, entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento, el procedimiento no se vio interrumpido ni retrasado por la adopción, por parte del Tribunal General, de ninguna diligencia de ordenación (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de enero de 2017, Gascogne Sack Deutschland y Gascogne/Unión Europea, T‑577/14, EU:T:2017:1, apartados 6574).

136

Por lo que respecta al comportamiento de las partes y a la aparición de incidentes procesales, el tiempo transcurrido entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento en el asunto T‑82/08 no se vio en absoluto influido por tal comportamiento ni por tales incidentes procesales.

137

Por lo tanto, a la vista de las circunstancias del asunto T‑82/08, procede declarar que el lapso de tiempo de 41 meses transcurrido entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento pone de manifiesto que en dicho asunto hubo un período de inactividad injustificada de 26 meses.

138

En tercer lugar, el examen de las actuaciones del asunto T‑82/08 no ha revelado ninguna circunstancia de la que pueda concluirse la existencia de un período de inactividad injustificada, por una parte, entre la fecha de presentación de la demanda y la conclusión de la fase escrita del procedimiento y, por otra parte, entre la apertura de la fase oral del procedimiento y el pronunciamiento de la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494).

139

De ello se deduce que el procedimiento tramitado en el asunto T‑82/08 y que concluyó con el pronunciamiento de la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494), vulneró el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales, al haber rebasado su duración en 26 meses el plazo razonable de enjuiciamiento, lo cual constituye una infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión dirigida a conferir derechos a los particulares.

b)  Sobre los perjuicios alegados y la supuesta relación de causalidad

140

La demandante sostiene que la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑82/08 le provocó perjuicios materiales y un daño moral entre el 12 de febrero de 2010, fecha en que, a su juicio, debió pronunciarse la sentencia del Tribunal General, y el 27 de septiembre de 2012, fecha en la que ésta fue efectivamente pronunciada.

141

Procede examinar la fundamentación de estas alegaciones a la luz de la jurisprudencia mencionada en los anteriores apartados 81 y 82.

1) Sobre el daño moral alegado y la supuesta relación de causalidad

142

En primer término, la demandante sostiene haber sufrido un menoscabo de su reputación por un valor de 14800000 euros como consecuencia del hecho de haber sido injustamente percibida, entre el 12 de febrero de 2010 y el 27 de septiembre de 2012, como responsable cualificada de la infracción sancionada en la Decisión C(2007) 5791 (véase el anterior apartado 67). En segundo término, afirma que la vulneración del principio de igualdad de trato cometida por la Comisión en la Decisión C(2007) 5791 se agravó desde el 12 de febrero de 2010 hasta el 27 de septiembre de 2012, período durante el cual, a juicio de la demandante, el procedimiento en el asunto T‑82/08 se prolongó más allá del plazo razonable de enjuiciamiento. En tercer término, afirma que, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, existe una presunción sólida, a pesar de admitir prueba en contrario, de que la duración excesiva de un procedimiento ocasiona un daño moral. En cuarto término, sostiene que el perjuicio que sufrió debe cuantificarse en el 10 % del importe de la multa que le fue inicialmente impuesta por la Decisión C(2007) 5791. Así, considera, por una parte, que la indemnización que puede reclamar debe guardar relación con el importe de la multa que le fue impuesta durante la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento. Por otra parte, alega que la cifra del 5 % tomada en consideración por el Tribunal General en ciertos asuntos relativos a la inobservancia del plazo razonable por la Comisión es demasiado reducida.

143

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea rebate estas alegaciones. Subsidiariamente, alega que el daño moral reparable debería evaluarse en 5000 euros a lo sumo.

144

En el presente asunto, en primer lugar, suponiendo que mediante su argumentación la demandante sostenga que ha sido percibida durante un mayor tiempo como una sociedad con una responsabilidad particular en la infracción como consecuencia de la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑82/08, tal argumentación no se sustenta en pruebas que demuestren que, por su gravedad, la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento podía tener incidencia en su reputación, más allá de la incidencia que tuvo la Decisión C(2007) 5791.

145

En estas circunstancias, la demandante no demuestra que la inobservancia del plazo de enjuiciamiento razonable en el asunto T‑82/08 pudiera causarle el menoscabo en su reputación alegado.

146

En segundo lugar y en todo caso, la declaración de que se incumplió el plazo de enjuiciamiento razonable realizada en el anterior apartado 139 sería suficiente, habida cuenta del objeto y de la gravedad de ese incumplimiento, para reparar el menoscabo en su reputación alegado por la demandante.

147

Habida cuenta de lo anterior, la demandante no demuestra que la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑82/08 podía menoscabar su reputación y, en cualquier caso, la declaración de que no se ha observado el plazo razonable de enjuiciamiento realizada en el anterior apartado 139 sería suficiente, habida cuenta del objeto y de la gravedad de ese incumplimiento, para reparar el menoscabo en su reputación alegado por la demandante.

148

En consecuencia, debe desestimarse la pretensión de reparación de un supuesto menoscabo de la reputación de la demandante.

2) Sobre los perjuicios materiales alegados y la supuesta relación de causalidad

149

La demandante sostiene que la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento le provocó dos categorías de perjuicios materiales entre el 12 de febrero de 2010 y el 27 de septiembre de 2012, esto es, en primer término, un perjuicio correspondiente al pago de gastos de garantía bancaria adicionales y, en segundo término, un perjuicio correspondiente al lucro cesante mencionado en el anterior apartado 24.

150

Procede examinar a la luz de las observaciones preliminares formuladas en los anteriores apartados 85 y 86 los perjuicios materiales alegados por la demandante y la supuesta relación de causalidad entre esos perjuicios y la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑82/08.

i) Sobre el lucro cesante alegado y la supuesta relación de causalidad

151

La demandante comienza explicando que los intereses satisfechos por la Comisión a raíz de la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), se elevaron a un importe de 224000 euros respecto del período comprendido entre el 12 de febrero de 2010 y el 27 de septiembre de 2012. Seguidamente, aplicando la media de los valores extremos del coste medio ponderado de su capital definido en el anterior apartado 96 al importe de 7400000 euros, la demandante sostiene que hubiera ganado, al menos, 1895000 euros entre el 12 de febrero de 2010 y el 27 de septiembre de 2012. De este modo, en la medida en que los intereses satisfechos por la Comisión se elevaron a 224000 euros, el lucro cesante de la demandante ascendió, según afirma, a 1671000 euros. Por último, alega que la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento es la causa suficientemente directa y determinante del lucro cesante que sostiene haber sufrido ya que, de haberse cumplido el plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑82/08, la demandante habría dispuesto antes de las cantidades que el Tribunal de Justicia declaró finalmente indebidas en la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363).

152

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea rebate estas alegaciones.

153

A este respecto, resulta de los anteriores apartados 99 a 103 que la demandante no soportó personalmente la carga asociada al pago de la multa impuesta por la Decisión C(2007) 5791. En consecuencia, resulta manifiesto que la demandante no puede sostener que, entre el 12 de febrero de 2010 y el 27 de septiembre de 2012, sufrió un perjuicio real y cierto consistente en la diferencia entre, por una parte, los intereses satisfechos por la Comisión sobre la parte del importe de la multa finalmente declarada indebida por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), y, por otra parte, los ingresos que hubiera podido obtener si, en lugar de pagar el importe en cuestión a la Comisión, lo hubiera invertido en sus actividades.

154

En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 76, debe desestimarse la pretensión de reparación del lucro cesante alegado por la demandante, sin que sea necesario apreciar la existencia de una supuesta relación de causalidad.

ii) Sobre el pago alegado de gastos de garantía bancaria y la supuesta relación de causalidad

155

La demandante solicita la reparación del perjuicio que sostiene haber sufrido como consecuencia del pago de gastos de garantía bancaria adicionales durante el período comprendido entre el 12 de febrero de 2010 y el 27 de septiembre de 2012.

156

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea alega que la demandante no demuestra la existencia de una relación de causalidad suficientemente directa entre, por una parte, los gastos de garantía bancaria pagados entre el 12 de febrero de 2010 y el 27 de septiembre de 2012 y, por otra parte, la supuesta inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento. Así, en primer lugar, sostiene que ese perjuicio material se deriva de la decisión de la demandante de no cumplir inmediatamente su obligación de pagar la totalidad del importe de la multa. Alega en segundo lugar que, habida cuenta de la definición de la relación de causalidad que prevalece en el Derecho de la Unión, no es posible acreditar la existencia de una relación de causalidad basándose únicamente en la constatación de que, de no haberse sobrepasado el plazo de enjuiciamiento razonable, la demandante no se habría visto obligada a pagar los gastos de garantía bancaria durante el período en que se sobrepasó dicho plazo. Por último afirma que, incluso suponiendo que deba aplicarse la definición de la relación de causalidad propuesta por la demandante, la circunstancia de que ésta anulara la garantía el 2 de agosto de 2013, esto es, 10 meses después de que se dictara la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494), y 16 meses antes de que se dictara la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), confirma la inexistencia de una relación directa entre la extensión del período de tiempo durante el cual la demandante aportó una garantía bancaria y cualquier retraso en la tramitación del asunto T‑82/08.

157

Debe recordarse a este respecto, en primer lugar, que la demandante sostiene en su demanda que, entre el 12 de febrero de 2010 y el 27 de septiembre de 2012, pagó gastos de garantía bancaria por un importe de 936000 euros. Para fundamentar su pretensión, aportó un documento bancario que contenía el detalle de las comisiones trimestrales satisfechas a un banco a lo largo del procedimiento en el asunto T‑82/08.

158

No obstante, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal General en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, la demandante precisó que el 82 % de los gastos de garantía bancaria mencionados en la demanda le habían sido facturados a ella y que el 18 % restante fueron facturados a Guardian Industries.

159

De ello se desprende que la demandante sólo demuestra que sufrió un perjuicio real y cierto consistente en el pago del 82 % de los gastos de garantía bancaria abonados durante el período correspondiente al tiempo en que se excedió el plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑82/08. Por otra parte, y tal como resulta del anterior apartado 106, la demandante no demuestra que esté habilitada para representar a Guardian Industries en el presente procedimiento.

160

En segundo lugar, existe una relación de causa a efecto entre la inobservancia del plazo de enjuiciamiento razonable en el asunto T‑82/08 y la producción del perjuicio sufrido por la demandante, resultante del pago por ésta de gastos de garantía bancaria durante el período transcurrido tras rebasarse dicho plazo de enjuiciamiento razonable. Asimismo, debe señalarse en el presente asunto que, primeramente, en el momento en que la demandante presentó su recurso en el asunto T‑82/08, el 12 de febrero de 2008, y en el momento en que constituyó una garantía bancaria en febrero de 2008, con efecto a 4 de marzo de 2008, no podía preverse que no fuera a observarse el plazo razonable de enjuiciamiento. Además, la demandante podía legítimamente esperar que su recurso se tramitara en un plazo razonable. En segundo término, el plazo de enjuiciamiento razonable en el asunto T‑82/08 se rebasó después de la decisión inicial de la demandante de constituir una garantía bancaria. Así pues, la relación entre el hecho de que se rebasara el plazo razonable de enjuiciamiento y el pago de gastos de garantía bancaria durante el período iniciado en el momento en que se rebasó ese plazo no ha podido quedar rota por la circunstancia de que la demandante optara inicialmente por no pagar inmediatamente una parte de la multa impuesta en la Decisión C(2007) 5791 y constituir una garantía bancaria (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de enero de 2017, Gascogne Sack Deutschland y Gascogne/Unión Europea, T‑577/14, EU:T:2017:1, apartados 115121).

161

De ello se sigue que existe una relación de causalidad suficientemente directa entre la inobservancia del plazo de enjuiciamiento razonable en el asunto T‑82/08 y el perjuicio sufrido por la demandante como consecuencia del pago de gastos de garantía bancaria adicionales durante el período en que se rebasó dicho plazo.

iii) Sobre la evaluación del perjuicio sufrido

162

En primer lugar, debe recordarse que la duración del procedimiento superó en 26 meses el plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑82/08 (véanse los anteriores apartados 134 a 139).

163

En segundo lugar, se desprende de los documentos aportados por la demandante que, durante los 26 meses anteriores al pronunciamiento de la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494), ésta pagó personalmente los siguientes gastos trimestrales de garantía bancaria:

Trimestres

Gastos de garantía pagados (euros)

Período indemnizable

(en meses)

Perjuicio indemnizable (euros)

3/2010

72 523,66

2

48 349,11

4/2010

72 523,66

3

72 523,66

1/2011

48 874,64 + 23 137,15

3

72 011,79

2/2011

75 195,73

3

75 195,73

3/2011

76 022,06

3

76 022,06

4/2011

76 022,06

3

76 022,06

1/2012

52 884,91 + 23 337,53

3

76 222,44

2/2012

78 656,11

3

78 656,11

3/2012

79 520,47

3

79 520,47

 

 

 

 

 

 

Total

654 523,43

164

De ello se deduce que, en los 26 meses anteriores al pronunciamiento de la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494), los gastos de garantía bancaria pagados por la demandante se elevaron a 654523,43 euros.

165

Habida cuenta de cuanto antecede, procede conceder una indemnización por importe de 654523,43 euros a la demandante en concepto de reparación por el perjuicio material ocasionado a raíz del incumplimiento del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑82/08, consistente en haber pagado gastos de garantía bancaria adicionales.

3) Sobre los intereses

166

La demandante solicita al Tribunal General que, además del importe de la reparación que pueda concedérsele, le sean abonados intereses, a partir del 12 de febrero de 2010, calculados al tipo medio aplicado por el BCE a sus principales operaciones de refinanciación durante el período pertinente, más dos puntos porcentuales.

167

A este respecto, es preciso distinguir entre los intereses compensatorios y los intereses de demora (sentencia de 27 de enero de 2000, Mulder y otros/Consejo y Comisión, C‑104/89 y C‑37/90, EU:C:2000:38, apartado 55).

168

En primer lugar y por lo que se refiere a los intereses compensatorios, la indemnización debida a la demandante en concepto de reparación de su perjuicio material puede incrementase con tales intereses respecto del período comprendido entre el 27 de julio de 2010, esto es, 26 meses antes del pronunciamiento de la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494), y la fecha en que se pronuncia la presente sentencia. Por otra parte, en la medida en que la demandante no ha aportado ninguna prueba que permita demostrar que los gastos de garantía bancaria que pagó entre el 27 de julio de 2010 y el 27 de septiembre de 2012 hubieran podido producir intereses calculados al tipo aplicado por el BCE a sus principales operaciones de refinanciación, más dos puntos porcentuales, debe considerarse que la depreciación monetaria vinculada al transcurso del tiempo queda reflejada en la tasa de inflación anual declarada, para el período de que se trata, por Eurostat (Oficina Estadística de la Unión Europea) en el Estado miembro en el que se encuentra domiciliada la demandante, dentro del límite de la pretensión formulada por ésta (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de enero de 2017, Gascogne Sack Deutschland y Gascogne/Unión Europea, T‑577/14, EU:T:2017:1, apartados 168177 y jurisprudencia citada).

169

En segundo lugar y por lo que se refiere a los intereses de demora, sobre la indemnización mencionada en el anterior apartado 165, incluidos los intereses compensatorios devengados sobre la misma, deben calcularse intereses de demora a partir de la fecha en que se pronuncia la presente sentencia y hasta que se produzca el pago íntegro. El tipo de los intereses de demora será el fijado por el BCE para sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en dos puntos porcentuales, como solicita la demandante (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de enero de 2017, Gascogne Sack Deutschland y Gascogne/Unión Europea, T‑577/14, EU:T:2017:1, apartados 178182 y jurisprudencia citada).

4) Conclusión sobre el importe de la indemnización y sobre los intereses

170

Habida cuenta de todo lo anterior, procede estimar parcialmente el presente recurso en la medida en que va dirigido a la reparación del perjuicio sufrido por la demandante como consecuencia de la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑82/08.

171

La indemnización adeudada a la demandante en concepto de reparación del perjuicio sufrido por el pago de gastos adicionales de garantía bancaria asciende a 654523,43 euros, incrementados con intereses compensatorios, a partir del 27 de julio de 2010 y hasta la fecha en que se dicta la presente sentencia, calculados al tipo equivalente a la tasa de inflación anual declarada por Eurostat en el Estado miembro en el que está domiciliada esta sociedad.

172

El importe de la indemnización precisado en el anterior apartado 171, incluidos los correspondientes intereses compensatorios, será incrementado con los intereses moratorios calculados con arreglo a lo precisado en el anterior apartado 169.

173

Se desestima el recurso en todo lo demás.

IV. Costas

174

A tenor del apartado 1 del artículo 134 del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

175

En el presente asunto, se han desestimado las pretensiones de reparación de la demandante dirigidas contra la Unión, representada por la Comisión. En consecuencia, procede condenar a la demandante a cargar con las costas de la Unión, representada por la Comisión.

176

En virtud del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cada parte cargará con sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal General podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

177

En el presente asunto, la demandante ha visto parcialmente estimadas sus pretensiones dirigidas contra la Unión, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, ha visto desestimadas en gran parte sus pretensiones indemnizatorias. Por lo tanto, a la vista del conjunto de circunstancias de la causa, procede resolver que la demandante, por una parte, y la Unión, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por otra parte, carguen con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada)

decide:

 

1)

Condenar a la Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a pagar una indemnización de 654523,43 euros a Guardian Europe Sarl, por el perjuicio material sufrido por esta sociedad debido a la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto que dio lugar a la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494). Esta indemnización deberá reevaluarse añadiéndosele intereses compensatorios, a partir del 27 de julio de 2010 hasta la fecha de la presente sentencia, al tipo equivalente a la tasa de inflación anual declarada para dicho período por Eurostat (Oficina Estadística de la Unión Europea) en el Estado miembro en el que se encuentra domiciliada dicha sociedad.

 

2)

Se añadirán a la indemnización contemplada en el punto 1 intereses de demora, desde la fecha de la presente sentencia hasta la de su pago íntegro, al tipo fijado por el Banco Central Europeo (BCE) para sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en dos puntos porcentuales.

 

3)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

 

4)

Guardian Europe cargará con las costas de la Unión, representada por la Comisión Europea.

 

5)

Guardian Europe, por una parte, y la Unión, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por otra parte, cargarán con sus propias costas.

 

Papasavvas

Labucka

Bieliūnas

Kreuschitz

Forrester

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de junio de 2017.

Índice

( 1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

Top