Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62015TJ0583

    Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 8 de junio de 2016.
    Monster Energy Company contra Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea.
    Marca de la Unión Europea — Solicitud de marca figurativa de la Unión que representa un símbolo de la paz — Petición de restitutio in integrum — Incumplimiento del plazo para interponer recurso ante el Tribunal.
    Asunto T-583/15.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2016:338

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

    de 8 de junio de 2016 ( *1 )

    «Marca de la Unión Europea — Solicitud de marca figurativa de la Unión que representa un símbolo de la paz — Petición de restitutio in integrum — Incumplimiento del plazo para interponer recurso ante el Tribunal»

    En el asunto T‑583/15,

    Monster Energy Company, con domicilio social en Corona, California (Estados Unidos), representada por el Sr. P. Brownlow, Solicitor,

    parte demandante,

    contra

    Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. D. Gája, en calidad de agente,

    parte demandada,

    que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO, de 17 de julio de 2015 (asunto R 2788/2014‑2) relativa a una solicitud de registro como marca de la Unión de un signo figurativo que representa un símbolo de la paz,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

    integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. S. Gervasoni y L. Madise (Ponente), Jueces;

    Secretario: Sr. E. Coulon;

    habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 5 de octubre de 2015;

    habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 6 de noviembre de 2015;

    no habiendo solicitado ninguna de las partes principales la celebración de vista en el plazo de tres semanas a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita del procedimiento, y habiendo decidido el Tribunal, en aplicación del artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que se resuelva el recurso sin fase oral;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Antecedentes del litigio

    1

    El 21 de noviembre de 2012, la demandante, Monster Energy Company, presentó ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO L 78, p. 1), una solicitud de registro del signo figurativo siguiente:

    Image

    2

    Los productos para los que se solicitó el registro se hallan comprendidos en las clases 5, 30 y 32 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

    3

    Mediante resolución de 8 de mayo de 2013, el examinador denegó el registro de la marca solicitada basándose en los artículos 7, apartado 1, letra b), y 7, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, en relación con la regla 11 del Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1), en su versión modificada.

    4

    El 8 de julio de 2013, la demandante interpuso recurso contra la resolución del examinador ante la EUIPO al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento n.o 207/2009.

    5

    Mediante resolución de 11 de diciembre de 2013 (en lo sucesivo, «primera resolución»), la Primera Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso.

    6

    Mediante fax de 23 de junio de 2014, la demandante informó a la EUIPO de que, al comprobar el estado del asunto, había descubierto que la Primera Sala de Recurso de la EUIPO había adoptado la primera resolución. Señaló que, sin embargo, no había recibido la notificación de dicha resolución. En consecuencia, solicitó la apertura de un nuevo plazo para recurrir con el fin de interponer un eventual recurso ante el Tribunal contra esa primera resolución.

    7

    Al no haber recibido contestación al fax de 23 de junio de 2014, la demandante reiteró su petición mediante correo electrónico de 2 de julio de 2014 y presentó una reclamación ante la EUIPO.

    8

    Mediante correo electrónico de 10 de julio de 2014, la unidad «Reclamaciones» del servicio «Contacto con los usuarios» de la EUIPO respondió a la demandante que la primera resolución le había sido notificada por fax el 20 de diciembre de 2013, según se desprendía de la relación de transmisión del aparato utilizado para el envío, que incluía, además de la fecha, la hora y el número del destinatario, la mención «OK». Añadió, en esencia, que el Tribunal era competente para conocer de los recursos que se interpusieran contra la primera resolución y que sería éste quien se pronunciaría acerca de la admisibilidad del recurso tomando en consideración las circunstancias y las pruebas aportadas.

    9

    Mediante fax de 15 de julio de 2014, la Secretaría de las Salas de Recurso confirmó a la demandante el contenido de la relación de transmisión del fax utilizado para la notificación de la primera resolución e indicó que la EUIPO no podía conceder un nuevo plazo para recurrir.

    10

    En las semanas siguientes, la EUIPO y la demandante intercambiaron otros escritos y, finalmente, esta última tomó dos medidas de manera paralela.

    11

    Por un lado, mediante escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de agosto de 2014 y registrado con la referencia T‑633/14, interpuso recurso ante el Tribunal contra la primera resolución.

    12

    Por otro lado, ese mismo día, presentó ante la EUIPO una petición de restitutio in integrum en virtud del artículo 81 del Reglamento n.o 207/2009.

    13

    Con el fin de lograr que se restableciera su derecho a impugnar la primera resolución ante el Tribunal y de que su solicitud de registro de marca de la Unión permaneciera inscrita en el registro de la EUIPO mientras durase el procedimiento ante el juez de la Unión Europea, la demandante invocó en dicha petición una serie de circunstancias e incidentes que, según ella, le habían impedido tener conocimiento de la referida resolución hasta el 17 de junio de 2014 a pesar de haber demostrado toda la diligencia requerida. Según la demandante, la notificación de la primera resolución, transmitida el 20 de diciembre de 2013, no le había llegado. Por tanto, a su parecer, la EUIPO debía declarar que para apreciar si se cumplía el plazo para interponer recurso ante el Tribunal debía tomarse como punto de partida el 17 de junio de 2014, y volver a inscribir en su registro la solicitud de registro de marca de la Unión presentada por la demandante.

    14

    Mediante escrito de 29 de agosto de 2014, la Secretaría de las Salas de Recurso indicó que procedía denegar la petición de restitutio in integrum, puesto que el artículo 81 del Reglamento n.o 207/2009 se refiere únicamente a los plazos aplicables con respecto a la EUIPO y no a los plazos aplicables en lo que respecta al Tribunal, la relación de transmisión del fax utilizado había confirmado que la notificación de la primera resolución tuvo lugar el 20 de diciembre de 2013 y el Tribunal, ante quien se había interpuesto recurso, era el único que podía pronunciarse a este respecto.

    15

    El 28 de octubre de 2014, la demandante interpuso recurso ante la EUIPO contra el escrito de la Secretaría de las Salas de Recurso de 29 de agosto de 2014. Dicho recurso fue ampliado mediante un escrito de alegaciones complementarias el 31 de diciembre de 2014, en el que la demandante solicitó, además de la anulación del escrito de la Secretaría de las Salas de Recurso, el reexamen de su petición de restitutio in integrum.

    16

    El procedimiento prosiguió hasta que la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO adoptó una resolución el 17 de julio de 2015, mediante la que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto ante ella por la demandante (en lo sucesivo, «resolución impugnada»). Esta decisión fue notificada a la demandante el 5 de agosto de 2015.

    17

    En la resolución impugnada, la Sala de Recurso recuerda algunas disposiciones del Reglamento n.o 207/2009 relativas a las vías de recurso contra las resoluciones de las instancias de la EUIPO, a saber, el artículo 58, apartado 1, y el artículo 65, apartados 1 y 5, de dicho Reglamento. Recuerda igualmente el contenido del artículo 81, apartado 1, del mismo Reglamento, que define el ámbito de aplicación general del procedimiento de restitutio in integrum.

    18

    A continuación, indica que el escrito de la Secretaría de las Salas de Recurso de 29 de agosto de 2014 no constituye una resolución que emane de una división de primera instancia de la EUIPO contra la que pueda interponerse recurso con arreglo al artículo 58 del Reglamento n.o 207/2009 y afirma que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso.

    19

    Añade que, en todo caso, el artículo 81, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 no es aplicable en el caso de autos. Subraya, en esencia, que éste se refiere a situaciones en las que un plazo no ha podido respetarse «con respecto a la Oficina» y que la demandante pide ser restablecida en sus derechos en lo que concierne a un plazo respecto del Tribunal con el fin de interponer recurso ante este último, es decir, en un procedimiento que no tiene lugar ante la EUIPO, por lo que estima que no es competente para pronunciarse sobre la referida petición. A este respecto, rechaza la interpretación propuesta por la demandante según la cual el plazo mencionado en dicha disposición debe interpretarse como un plazo «relativo a» la EUIPO o «en relación con» ella, es decir, que ha de computarse respecto de todo acto de la EUIPO.

    20

    La Sala de Recurso añade asimismo que puesto que el recurso interpuesto por la demandante contra la primera resolución se encontraba pendiente ante el Tribunal, ello confirma que la Sala de Recurso carece de competencia para pronunciarse sobre la petición de restitutio in integrum.

    21

    Mediante auto de 9 de septiembre de 2015, Monster Energy/OAMI (Representación de un símbolo de la paz) (T‑633/14, no publicado, EU:T:2015:658), el Tribunal declaró la inadmisibilidad manifiesta del recurso interpuesto contra la primera resolución debido a su carácter extemporáneo. Dicho auto fue recurrido en casación ante el Tribunal de Justicia. Mediante auto de 4 de mayo de 2016, Monster Energy/EUIPO (C‑602/15 P), el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación.

    22

    En estas circunstancias, la demandante interpuso el presente recurso el 5 de octubre de 2015.

    Pretensiones de las partes

    23

    La demandante solicita al Tribunal que:

    Anule la resolución impugnada.

    Devuelva el asunto a la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO para que ésta se pronuncie sobre el fondo de la petición de restitutio in integrum.

    Condene en costas a la EUIPO.

    24

    La EUIPO solicita al Tribunal que:

    Desestime el recurso.

    Condene en costas a la demandante.

    Fundamentos de Derecho

    25

    La demandante invoca, en esencia, cuatro motivos en apoyo de su recurso. En primer lugar, sostiene que la Sala de Recurso infringió el artículo 58 del Reglamento n.o 207/2009 al estimar que el escrito de la de la Secretaría de las Salas de Recurso de 29 de agosto de 2014 no podía ser objeto de recurso sobre la base de esa disposición. En segundo lugar, afirma que la Sala de Recurso infringió el artículo 65, apartado 5, de dicho Reglamento al confirmar que la fecha de notificación de la primera resolución a tener en cuenta para el cómputo del plazo para interponer recurso ante el Tribunal era el 20 de diciembre de 2013. En tercer lugar, aduce que la Sala de Recurso infringió igualmente el artículo 81 del mencionado Reglamento al estimar que ese artículo no se aplica a aquellas situaciones en las que se solicita la reapertura de un plazo para interponer recurso ante el Tribunal, y declarase, en consecuencia, incompetente para aplicarlo en el caso de autos. Por último, en cuarto lugar, alega que la Sala de Recurso incurrió en omisión de pronunciamiento e infringió el artículo 75 del mismo Reglamento al no pronunciarse —y, por ende, al no motivar la resolución impugnada a este respecto— sobre la segunda petición, recordada en el anterior apartado 13, recogida en la petición de restitutio in integrum y reiterada en el escrito de alegaciones complementarias enviado a la Sala de Recurso, a saber, la relativa a la reinscripción en el registro de la EUIPO de su solicitud de registro de marca de la Unión mientras el juez de la Unión examinase su recurso.

    26

    Procede comenzar por el examen del último motivo, basado en la omisión de pronunciamiento y en la falta de motivación de la resolución impugnada.

    Sobre el motivo basado en la omisión de pronunciamiento y en la falta de motivación

    27

    La demandante presentó ante la EUIPO su petición de restitutio in integrum relativa al plazo para interponer recurso ante el Tribunal alegando que, si dicho plazo no se reabría a partir del 17 de junio de 2014, no sólo perdería su derecho a recurrir ante el juez de la Unión, sino también el derecho a mantener su solicitud de registro de marca de la Unión. Solicitó explícitamente, en las pretensiones incluidas en dicha petición, que se declarase que el plazo para interponer recurso ante el Tribunal debía volver a abrirse a partir del 17 de junio de 2014 y que su solicitud de registro de marca de la Unión debía volver a inscribirse en el registro de la EUIPO mientras el juez de la Unión examinaba su recurso. Reiteró estas consideraciones y pretensiones en el escrito de alegaciones complementarias presentado ante la Sala de Recurso.

    28

    En su recurso ante el Tribunal, la demandante subraya que la Sala de Recurso no se pronunció en la resolución impugnada sobre su pretensión relativa al segundo derecho mencionado en el anterior apartado 27, mediante la que había solicitado la reinscripción en el registro de la EUIPO de su solicitud de registro de marca de la Unión mientras el juez de la Unión examinase su recurso. Sostiene, a fortiori, que la resolución impugnada no contiene motivación alguna a este respecto, lo que, a su parecer, constituye un vicio sustancial de forma que impide a la demandante ejercitar sus derechos en este contexto. Solicita al Tribunal que se pronuncie sobre esta pretensión, y añade que la falta de motivación invocada menoscaba igualmente la capacidad del Tribunal para controlar la legalidad de la resolución impugnada.

    29

    El hecho de no pronunciarse sobre una de la pretensiones formuladas puede llevar a la anulación, cuando menos, parcial, de una resolución de las Salas de Recurso [véase, en este sentido, la sentencia de 2 de julio de 2002, SAT.1/OAMI (SAT.2), T‑323/00, EU:T:2002:172, apartado 19].

    30

    En el caso de autos, tal y como se ha recordado en el anterior apartado 27, la demandante solicitó a la EUIPO que su solicitud de registro de marca de la Unión volviera a inscribirse en el registro de la Oficina mientras el juez de la Unión examinaba su recurso en el marco de su petición de restitutio in integrum relativa al plazo para interponer recurso ante el Tribunal, vinculando así la referida pretensión de reinscripción a la pretensión relativa al plazo para recurrir.

    31

    Puesto que la Sala de Recurso confirmó la postura de la Secretaría de las Salas de Recurso según la cual el procedimiento de restitutio in integrum no podía tener por objeto un plazo para interponer recurso ante el Tribunal, la pretensión relativa a la reinscripción en el registro de la EUIPO de la solicitud de registro de marca de la Unión, que estaba vinculada a la pretensión de que el plazo para interponer recurso ante el Tribunal volviera a correr a partir del 17 de junio de 2014, fue necesariamente desestimada. Por lo tanto, toda vez que la referida pretensión de reinscripción se formuló en el marco de la petición de restitutio in integrum, la Sala de Recurso no incurrió en omisión de pronunciamiento.

    32

    No contradice esta apreciación el hecho, expuesto en el escrito de contestación de la EUIPO, de que la solicitud de registro de marca de la Unión presentada por la demandante figure actualmente en el registro en situación de «recurso pendiente» y no de «solicitud denegada». En efecto, la EUIPO afirma que, con independencia de la petición de restitutio in integrum, la denegación del registro de marca controvertida había sido recurrida ante el juez de la Unión, por lo que la solicitud de registro debía figurar en el Registro con la mención «recurso pendiente».

    33

    En lo que atañe a la falta de motivación invocada procede recordar que, de conformidad con el artículo 75 del Reglamento n.o 207/2009, las resoluciones de la EUIPO deberán motivarse. Esta obligación de motivación, derivada del artículo 296 TFUE, ha sido objeto de reiterada jurisprudencia, según la cual la motivación debe revelar de manera clara e inequívoca el razonamiento del autor del acto, de modo que, por una parte, los interesados puedan ejercitar de manera efectiva su derecho a solicitar la revisión judicial de la resolución impugnada y, por otra parte, el juez de la Unión pueda ejercer su control de legalidad de la resolución. No obstante, no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes. En efecto, para apreciar si la motivación de una resolución cumple tales requisitos se debe tener en cuenta no sólo el tenor literal de la misma, sino también su contexto, así como el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate [sentencias de 29 de febrero de 1996, Comisión/Consejo, C‑122/94, EU:C:1996:68, apartado 29, y de 28 de enero de 2016, Gugler France/OAMI — Gugler (GUGLER), T‑674/13, no publicada, EU:T:2016:44, apartado 52]. Asimismo, la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto y de la naturaleza de los motivos invocados, por lo que no siempre es necesario un pronunciamiento expreso acerca de todos los elementos invocados o solicitados por los interesados [sentencia de 30 de marzo de 2000, VBA/Florimex y otros, C‑265/97 P, EU:C:2000:170, apartado 93; véanse igualmente, en este sentido, sentencias de 30 de noviembre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Comisión, T‑5/97, EU:T:2000:278, apartado 199, y de 9 de diciembre de 2010, Tresplain Investments/OAMI — Hoo Hing (Golden Elephant Brand), T‑303/08, EU:T:2010:505, apartado 46].

    34

    En lo que concierne a la falta de motivación invocada, procede declarar que la resolución impugnada contiene una motivación conforme a las exigencias que se recuerdan en el anterior apartado 33, que permite comprender el razonamiento de la Sala de Recurso y elaborar a partir de ella el resumen que figura en los anteriores apartados 17 a 20. Si bien es cierto que la Sala de Recurso no motivó por separado la desestimación de la pretensión de que la solicitud de registro de marca de la Unión volviera a inscribirse en el registro de la EUIPO —pretensión que figura en la petición de restitutio in integrum y que fue reiterada en el escrito de alegaciones complementarias presentado por la demandante— ello se debe igualmente a que desestimó íntegramente la petición de restitutio in integrum y el recurso de que conocía debido que se habían presentado ante instancias incompetentes, por lo que no era necesario repetir las mismas explicaciones para cada una de las pretensiones contenidas en dichos escritos.

    35

    Por lo tanto, debe desestimarse el motivo basado en la omisión de pronunciamiento y en la falta de motivación. Procede examinar, a continuación, el tercer motivo de anulación.

    Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 81 del Reglamento n.o 207/2009

    36

    Según la demandante, la Sala de Recurso infringió el artículo 81 del Reglamento n.o 207/2009, relativo al procedimiento de restitutio in integrum, al estimar que éste no se aplica a aquellas situaciones en las que se solicita la reapertura del plazo para interponer recurso ante el Tribunal y al considerar que no era competente para aplicar dicho artículo en el caso de autos.

    37

    El artículo 81, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 dispone:

    «El solicitante o el titular de una marca [de la Unión] o cualquier otra parte en un procedimiento ante la Oficina que, aun habiendo demostrado toda la diligencia requerida por las circunstancias, no hubiera podido respetar un plazo con respecto a la Oficina, será, previa petición, restablecido en sus derechos si la imposibilidad hubiera tenido como consecuencia directa, en virtud de las disposiciones del presente Reglamento, la pérdida de un derecho o de una vía de recurso.»

    38

    La demandante sostiene que, con la expresión «un plazo con respecto a la Oficina», el legislador quiso referirse a los plazos «relativos a» la EUIPO o «en relación con» ella. Así, considera que la pérdida de la posibilidad de interponer recurso ante el Tribunal contra una resolución de una Sala de Recurso debido al incumplimiento del plazo para recurrir debe poder ser objeto del procedimiento de restitutio in integrum, puesto que dicho plazo guarda relación con la EUIPO en su condición de autor de la resolución impugnable y parte potencial del asunto ante el Tribunal.

    39

    En efecto, la demandante considera que las expresiones «con respecto a», «relativo a» y «en relación con» tienen el mismo significado. Subraya que el punto de partida del plazo controvertido, establecido en el Reglamento n.o 207/2009, se determina mediante una resolución de la EUIPO. Señala igualmente, refiriéndose al artículo 64, apartado 3, de dicho Reglamento, que el transcurso de ese plazo sin que se haya interpuesto recurso ante el Tribunal conlleva la efectividad de tal resolución. Añade que el artículo 81, apartado 5, del mismo Reglamento, en el que se enuncian las restricciones del ámbito de aplicación del procedimiento de restitutio in integrum, no menciona el artículo 65 del referido Reglamento, que rige los recursos ante el juez de la Unión y define, en particular, el plazo para recurrir. Así pues, según la demandante, el plazo para interponer recurso ante el Tribunal guarda relación con la EUIPO por distintos motivos y su incumplimiento puede ser objeto de una petición de restitutio in integrum.

    40

    No obstante, procede recordar que el duodécimo considerando del Reglamento n.o 207/2009 indica:

    «[...] conservando al mismo tiempo la estructura institucional existente en la Comunidad y el equilibrio de poderes, es indispensable prever una Oficina de armonización del mercado interior (marcas, diseños y modelos) independiente en el plano técnico y dotada de autonomía jurídica, administrativa y financiera suficiente. Para ello resulta necesario y apropiado que dicha Oficina tenga la forma de un organismo de la Comunidad con personalidad jurídica que ejerza los poderes de ejecución que le confiere el presente Reglamento, en el marco del derecho comunitario y sin menoscabo de las competencias ejercidas por las instituciones comunitarias.»

    41

    Tal y como aduce la EUIPO, conferir a una de sus instancias la facultad de estimar una petición de restitutio in integrum respecto de un plazo para interponer recurso ante el Tribunal supondría una injerencia en las competencias de éste, que es el único que, sin perjuicio del control del Tribunal de Justicia, puede apreciar la admisibilidad de los recursos interpuestos ante él, de conformidad con los artículos 256 TFUE y 263 TFUE.

    42

    A este respecto, dichos artículos establecen que el Tribunal controla la legalidad de los actos de los órganos u organismos de la Unión destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros, siempre que concurran los requisitos de admisibilidad, que exigen, en particular, que el recurso se interponga en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo. Pues bien, la admisibilidad es uno de los elementos de apreciación de los recursos cuyo examen compete al juez, tanto más cuanto que debe examinarlo de oficio, tal y como recordó el Tribunal de Justicia, en particular, en el auto de 26 de febrero de 1981, Farrall/Comisión (10/81, EU:C:1981:60), o en la sentencia de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento (294/83, EU:C:1986:166), apartado 19.

    43

    Es cierto que el artículo 263 TFUE, párrafo quinto, dispone que los actos por los que se crean los órganos y organismos de la Unión podrán prever condiciones y procedimientos específicos para los recursos presentados por personas físicas o jurídicas contra actos de dichos órganos u organismos destinados a producir efectos jurídicos frente a ellos. No obstante, el artículo 65, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009, que establece que el recurso ante el Tribunal de Justicia contra una resolución de una Sala de Recurso ha de interponerse en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución de la Sala de Recurso, es perfectamente coherente con el régimen general previsto en el artículo 263 TFUE en lo que respecta a la competencia del juez para apreciar el cumplimiento del plazo de recurso.

    44

    A este respecto, de los autos se desprende que la demandante interpuso recurso ante el Tribunal tras tener conocimiento de la primera resolución, y que éste ya se pronunció, en ese contexto, sobre la cuestión del cumplimiento del plazo del recurso interpuesto ante él contra la referida resolución. Declaró el recurso extemporáneo y, por consiguiente, inadmisible. Puesto que se interpuso recurso de casación, esta apreciación habría podido reconsiderarse si hubiera sido procedente, pero sólo por los órganos jurisdiccionales de la Unión, y no por la EUIPO. Aun suponiendo que la Sala de Recurso de la EUIPO hubiera estimado la petición de restitutio in integrum, el Tribunal no habría quedado vinculado en modo alguno por dicha resolución en lo que concierne a la apreciación del carácter extemporáneo del recurso interpuesto ante él contra la primera resolución.

    45

    Por tanto, en circunstancias en las que un recurso interpuesto ante el Tribunal contra una resolución de una Sala de Recurso de la EUIPO pueda ser declarado extemporáneo por el juez, no procede aplicar el artículo 81 del Reglamento n.o 207/2009 sobre la restitutio in integrum, sino las disposiciones aplicables al juez, es decir, además del artículo 263 TFUE, el artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, según el cual «no cabrá oponer preclusión por expiración de los plazos cuando el interesado demuestre la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor».

    46

    Además, el procedimiento judicial no se divide desde un principio en dos vertientes, como prevé el artículo 81 del Reglamento n.o 207/2009, con, por un lado, la interposición del recurso, y por otro lado, la presentación de una petición de restitutio in integrum sobre la que el juez haya de pronunciarse por separado para apreciar la admisibilidad del recurso tomando en consideración la observancia del plazo para su interposición. Efectivamente, la admisibilidad del recurso se examina, en principio, en el marco del propio procedimiento incoado con la interposición del recurso, y sólo si se propone ante el juez una excepción de inadmisibilidad mediante la que se le solicite que se pronuncie a este respecto sin iniciar un debate sobre el fondo o si el juez aprecia de oficio la existencia de una causa de inadmisión por motivos de orden público, podrá éste pronunciarse sobre la admisibilidad mediante una resolución separada, y, posteriormente, sobre el fondo, si, a pesar de ello, considera que el recurso es admisible.

    47

    Por consiguiente, procede desestimar las alegaciones de la demandante basadas en consideraciones de vocabulario y en el hecho de que el plazo para interponer recurso ante el Tribunal guarda relación con la EUIPO por distintos motivos.

    48

    Las disposiciones procesales del artículo 81 del Reglamento n.o 207/2009 son plenamente coherentes con la interpretación de los artículos 256 TFUE y 263 TFUE expuesta en los anteriores apartados 41 a 47.

    49

    En efecto, el artículo 81 del Reglamento n.o 207/2009 contiene un apartado 2 que precisa que el acto incumplido deberá cumplirse en el plazo de presentación de la petición de restitutio in integrum, es decir, en el plazo de dos meses a partir del cese del impedimento. El apartado 4 del mismo artículo indica que «resolverá acerca de la petición el órgano que sea competente para pronunciarse sobre el acto que no se hubiere cumplido». El acto incumplido es aquel que debería haberse realizado en el plazo cuya reapertura se solicita mediante la petición y cuya finalidad es obtener un derecho o ejercitar un recurso.

    50

    En el presente asunto, relativo a un recurso ante el Tribunal contra una resolución de una Sala de Recurso de la EUIPO, aun cuando debiera aplicarse el artículo 81 del Reglamento n.o 207/2009, ello supondría, habida cuenta de los apartados 2 y 4 de dicho artículo, que el acto incumplido, a saber, la interposición del recurso, debería efectuarse en el plazo de dos meses a partir del cese del impedimento que impidió interponerlo antes y que, en ese mismo plazo, debería presentarse la petición de restitutio in integrum ante la instancia competente para pronunciarse sobre dicho recurso, a saber, el Tribunal. Ello no se corresponde con la interpretación deseada por la demandante y confirma además que ningún servicio ni ninguna instancia de la EUIPO podría pronunciarse.

    51

    Asimismo, la conclusión que figura en el anterior apartado 45 no queda desvirtuada por el hecho, subrayado por la demandante, de que el apartado 5 del artículo 81 del Reglamento n.o 207/2009, que establece excepciones a la aplicación de dicho artículo para algunos plazos relativos a procedimientos ante la EUIPO, no mencione el plazo para interponer recurso ante el Tribunal establecido en el artículo 65 del mismo Reglamento. Esta omisión se explica porque el artículo 81 del Reglamento n.o 207/2009 no se aplica, en su totalidad, a los procedimientos incoados ante el juez de la Unión. Es cierto que, como subraya igualmente la demandante, el artículo 82 del mimo Reglamento, titulado «Prosecución del procedimiento», que se refiere a otras situaciones de incumplimiento de plazos «frente a» la EUIPO subsanables, menciona explícitamente, por el contrario, en su apartado 2, entre las disposiciones que prevén un plazo y que están excluidas de su ámbito de aplicación, el artículo 65 del mismo Reglamento. No obstante, esta falta de armonía entre los artículos 81 y 82 del Reglamento n.o 207/2009 no impide observar, al contrario, que, en ambos tipos de situaciones, las disposiciones relativas a plazos «con respecto a» la EUIPO, no se refieren a plazos para interponer recurso ante el juez de la Unión.

    52

    Por tanto, la Sala de Recurso declaró fundadamente, al igual que la Secretaría de las Salas de Recurso, que carecía de competencia para examinar la petición de restitutio in integrum presentada por la demandante, por lo que, en consecuencia, procede desestimar el tercer motivo.

    Sobre los demás motivos

    53

    La afirmación recogida en el anterior apartado 52 basta para desestimar el recurso, incluida la pretensión relativa a la devolución del asunto a la EUIPO, sin que sea necesario examinar los otros dos motivos invocados por la demandante, los cuales son inoperantes en la medida en que, aun en el supuesto de que resultasen ser fundados, no podrían dar lugar a la anulación del acto impugnado.

    54

    En efecto, la Sala de Recurso declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el escrito de la Secretaría de las Salas de Recurso de 29 de agosto de 2014. A este respecto, basta que uno de los motivos de inadmisibilidad apreciados por la Sala de Recurso resulte fundado, tal y como se ha declarado en el anterior apartado 52, para que el presente recurso contra la resolución impugnada haya de desestimarse (véanse, por analogía, en el caso de varios motivos que servían de fundamento a una decisión de la Comisión, sentencias de 6 de noviembre de 1990, Italia/Comisión,C‑86/89, EU:C:1990:373, apartado 20, y de 14 de diciembre de 2005, General Electric/Comisión,T‑210/01, EU:T:2005:456, apartados 4243, o, en lo que concierne a varias causas de ilegalidad apreciadas por el Tribunal, sentencia de 18 de marzo de 1993, Parlamento/Frederiksen, C‑35/92 P, EU:C:1993:104, apartado 31, o incluso, respecto de varios motivos por los que el Tribunal desestimó un recurso, auto de 24 de enero de 1994, Boessen/CES, C‑275/93 P, EU:C:1994:20, apartados 2526).

    55

    En particular, en lo que atañe al segundo motivo de la demandante según el cual la Sala de Recurso infringió el artículo 65, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 al confirmar que la fecha de notificación de la primera resolución a tener en cuenta para el cómputo del plazo para interponer recurso ante el Tribunal era el 20 de diciembre de 2013, la EUIPO aduce fundadamente, en esencia, que, habida cuenta del razonamiento de la Sala de Recurso que llevó a declarar la inadmisibilidad de la petición de restitutio in integrum, este motivo es inoperante.

    Costas

    56

    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

    decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso.

     

    2)

    Condenar en costas a Monster Energy Company.

     

    Martins Ribeiro

    Gervasoni

    Madise

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de junio de 2016.

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

    Top