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Document 62015TJ0558
Judgment of the General Court (First Chamber, Extended Composition) of 13 December 2018.#Iran Insurance Company v Council of the European Union.#Non-contractual liability — Common foreign and security policy — Restrictive measures against Iran — Freezing of funds — Inclusion and maintenance of the applicant’s name on the lists of persons and entities subject to restrictive measures — Material damage — Non-material damage.#Case T-558/15.
Sentencia del Tribunal General (Sala Primera ampliada) de 13 de diciembre de 2018.
Iran Insurance Company contra Consejo de la Unión Europea.
Responsabilidad extracontractual — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Irán — Congelación de fondos — Inclusión y mantenimiento del nombre de la parte demandante en listas de personas y de entidades a las que se aplican medidas restrictivas — Perjuicio material — Daño moral.
Asunto T-558/15.
Sentencia del Tribunal General (Sala Primera ampliada) de 13 de diciembre de 2018.
Iran Insurance Company contra Consejo de la Unión Europea.
Responsabilidad extracontractual — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Irán — Congelación de fondos — Inclusión y mantenimiento del nombre de la parte demandante en listas de personas y de entidades a las que se aplican medidas restrictivas — Perjuicio material — Daño moral.
Asunto T-558/15.
ECLI identifier: ECLI:EU:T:2018:945
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada)
de 13 de diciembre de 2018 ( *1 )
[Texto rectificado mediante auto de 21 de marzo de 2019]
«Responsabilidad extracontractual — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Irán — Congelación de fondos — Inclusión y mantenimiento del nombre de la parte demandante en listas de personas y de entidades a las que se aplican medidas restrictivas — Perjuicio material — Daño moral»
En el asunto T‑558/15,
Iran Insurance Company, con domicilio social en Teherán (Irán), representada por el Sr. D. Luff, abogado,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. B. Driessen y M. Bishop, en calidad de agentes,
parte demandada,
apoyado por
Comisión Europea, representada por los Sres. F. Ronkes Agerbeek y R. Tricot, en calidad de agentes,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 268 TFUE por el que se solicita la indemnización de los perjuicios morales y materiales presuntamente sufridos por la demandante a raíz de la adopción de la Decisión 2010/644/PESC de Consejo, de 25 de octubre de 2010, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y se deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO 2010, L 281, p. 81), del Reglamento (UE) n.o 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 423/2007 (DO 2010, L 281, p. 1), de la Decisión 2011/783/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2011, L 319, p. 71), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1245/2011 del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por el que se aplica el Reglamento n.o 961/2010 (DO 2011, L 319, p. 11), y del Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento n.o 961/2010 (DO 2012, L 88, p. 1), por los que el nombre de la demandante fue incluido y mantenido en listas de personas y de entidades a las que se aplicaban medidas restrictivas,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada),
integrado por la Sra. I. Pelikánová (Ponente), Presidenta, y los Sres. V. Valančius, P. Nihoul, J. Svenningsen y U. Öberg, Jueces;
Secretario: Sra. N. Schall, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de marzo de 2018;
dicta la siguiente
Sentencia
I. Antecedentes del litigio
1 |
El presente asunto se inscribe en el marco de las medidas restrictivas establecidas para presionar a la República Islámica de Irán para que ponga fin a las actividades nucleares que presentan un riesgo de proliferación y al desarrollo de sistemas de vectores de armas nucleares (en lo sucesivo, «proliferación nuclear»). |
2 |
La demandante, Iran Insurance Company, también conocida con la denominación «Bimeh Iran», es una compañía de seguros iraní. |
3 |
El 9 de junio de 2010, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1929 (2010), que ampliaba el ámbito de las medidas restrictivas impuestas en las precedentes Resoluciones 1737 (2006), de 27 de diciembre de 2006, 1747 (2007), de 24 de marzo de 2007, y 1803 (2008), de 3 de marzo de 2008, e introducía medidas restrictivas adicionales contra la República Islámica de Irán. |
4 |
Mediante la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO 2010, L 195, p. 39), el nombre de la demandante fue incluido en la lista que figura en el anexo II de la citada Decisión. |
5 |
Como consecuencia de ello, el nombre de la demandante fue incluido en la lista que figura en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2007, L 103, p. 1). |
6 |
La inclusión del nombre de la demandante en la lista contemplada en el anterior apartado 5 comenzó a surtir efectos en la fecha de publicación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2010 del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativo a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 423/2007 (DO 2010, L 195, p. 25), en el Diario Oficial de la Unión Europea, a saber, el 27 de julio de 2010. Tuvo como efecto la congelación de los fondos y de los recursos económicos de la demandante (en lo sucesivo, «congelación de fondos» o «medidas restrictivas»). |
7 |
La inclusión del nombre de la demandante en las listas citadas en los apartados 4 y 5 anteriores se basaba en los motivos siguientes: «[La demandante] ha asegurado la adquisición de distintos artículos que pueden ser utilizados en programas sometidos a sanción por la [Resolución 1737 del Consejo de Seguridad]: piezas de helicópteros, electrónica e informática con aplicaciones en aeronáutica y navegación de misiles.» |
8 |
Mediante escrito de 9 de septiembre de 2010, la demandante solicitó al Consejo de la Unión Europea que revisara la inclusión de su nombre en las listas de que se trata, a la luz de informaciones que le facilitaba. Solicitó asimismo que se le comunicaran los elementos que justificaban tal inclusión. Por último, pidió ser oída. |
9 |
Mediante su Decisión 2010/644/PESC, de 25 de octubre de 2010, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2010, L 281, p. 81), el Consejo, tras revisar la situación de la demandante, mantuvo su nombre en la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413, con efectos de ese mismo día. |
10 |
Cuando se adoptó el Reglamento (UE) n.o 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento n.o 423/2007 (DO 2010, L 281, p. 1), el nombre de la demandante fue incluido en la lista que figura en el anexo VIII de dicho Reglamento, con efectos de 27 de octubre de 2010. |
11 |
Mediante escrito de 28 de octubre de 2010, notificado a la demandante el 23 de noviembre de 2010, el Consejo informó a esta de que, una vez revisada su situación a la luz de las observaciones expuestas en su escrito de 9 de septiembre de 2010, debía continuar sujeta a medidas restrictivas. |
12 |
Mediante escrito de 28 de diciembre de 2010, la demandante rebatió los hechos que el Consejo había considerado en su contra. Para ejercer su derecho de defensa, solicitó poder acceder al expediente. |
13 |
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 7 de enero de 2011, la demandante interpuso un recurso que pretendía sustancialmente, en particular, la anulación de las listas citadas en los apartados 4 y 5 anteriores en tanto en cuanto le concernían. Dicho recurso se registró con la referencia T‑12/11. |
14 |
Mediante escrito de 22 de febrero de 2011, el Consejo remitió a la demandante los extractos que le concernían, procedentes de las propuestas de inclusión transmitidas por los Estados miembros, tal como figuraban en sus notas de transmisión designadas con las referencias 13413/10 EXT 6 y 6726/11. |
15 |
Mediante escrito de 29 de julio de 2011, la demandante rebatió nuevamente la realidad de los hechos que le imputaba el Consejo. |
16 |
Mediante su Decisión 2011/783/PESC, de 1 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2011, L 319, p. 71), y su Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1245/2011, de 1 de diciembre de 2011, por el que se aplica el Reglamento n.o 961/2010 (DO 2011, L 319, p. 11), el Consejo, tras revisar la situación de la demandante, mantuvo el nombre de esta última en las listas que figuran en el anexo II de la Decisión 2010/413, tal como fue modificada por la Decisión 2010/644, y en el anexo VIII del Reglamento n.o 961/2010, con efectos, respectivamente, de 1 y de 2 de diciembre de 2011. |
17 |
Mediante escrito de 5 de diciembre de 2011, el Consejo informó a la demandante del mantenimiento de las medidas restrictivas en su contra. |
18 |
Mediante escrito de 13 de enero de 2012, la demandante solicitó nuevamente poder acceder al expediente. |
19 |
Mediante escrito de 21 de febrero de 2012, el Consejo transmitió a la demandante documentos referidos a la «Decisión […] de 1 de diciembre de 2011 de mantener en vigor las medidas restrictivas a [su respecto]». |
20 |
La Decisión 2012/35/PESC del Consejo, de 23 de enero de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2012, L 19, p. 22), entró en vigor el mismo día de su adopción. Su artículo 1, punto 7, modificó, a partir de esta última fecha, el artículo 20 de la Decisión 2010/413 introduciendo, en especial, un nuevo criterio basado en un apoyo, en particular financiero, proporcionado al Gobierno iraní. Ese mismo criterio se introdujo en el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento n.o 961/2010 (DO 2012, L 88, p. 1). |
21 |
Cuando se adoptó el Reglamento n.o 267/2012, el nombre de la demandante fue incluido, por los mismos motivos ya mencionados en el apartado 7 anterior, en la lista que figura en el anexo IX de dicho Reglamento (en lo sucesivo, junto con las listas que figuran en el anexo II de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2010/644, y en el anexo VIII del Reglamento n.o 961/2010, «listas controvertidas»), con efectos desde el 24 de marzo de 2012. |
22 |
Mediante escrito presentado ante la Secretaria del Tribunal el 4 de junio de 2012, la demandante adaptó sus pretensiones en el asunto T‑12/11 con el fin de que tuvieran por objeto, en esencia, la anulación de la totalidad de listas controvertidas, en tanto en cuanto le concernían. |
23 |
Mediante sentencia de 6 de septiembre de 2013, Iran Insurance/Consejo (T‑12/11, no publicada, EU:T:2013:401), el Tribunal anuló, en particular, las listas controvertidas en tanto en cuanto concernían a la demandante, por no estar respaldadas por pruebas. Dado que contra esa sentencia no se interpuso recurso de casación alguno, esta adquirió firmeza y autoridad de cosa juzgada. |
24 |
Mediante la Decisión 2013/661/PESC, de 15 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2013, L 306, p. 18), y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1154/2013, de 15 de noviembre de 2013, por el que se aplica el Reglamento n.o 267/2012 (DO 2013, L 306, p. 3), el Consejo mantuvo las medidas restrictivas adoptadas con respecto a la demandante sobre la base del nuevo criterio basado en el apoyo, en particular financiero, proporcionado al Gobierno iraní. Estos actos entraron en vigor el 16 de noviembre de 2013, día de su publicación en el Diario Oficial. |
25 |
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 29 de enero de 2014, la demandante interpuso un recurso de anulación de los actos de 15 de noviembre de 2013, que mantenían las medidas restrictivas adoptadas a su respecto. Este recurso se registró con la referencia T‑63/14. |
26 |
Mediante sentencia de 3 de mayo de 2016, Iran Insurance/Consejo (T‑63/14, no publicada, EU:T:2016:264), el Tribunal desestimó el recurso y condenó en costas a la demandante. |
27 |
Mediante escrito de 25 de julio de 2015, la demandante presentó al Consejo una petición previa de indemnización de los daños presuntamente sufridos por las medidas restrictivas adoptadas a su respecto, en aplicación del Reglamento de Ejecución n.o 668/2010 y de la Decisión 2010/413. El Consejo no respondió a ese escrito. |
II. Procedimiento y pretensiones de las partes
28 |
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 25 de septiembre de 2015, la demandante interpuso el presente recurso. El asunto se atribuyó a la Sala Primera del Tribunal, por razón de conexión. |
29 |
El 15 de enero de 2016, el Consejo presentó su escrito de contestación. |
30 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de marzo de 2016, la Comisión Europea solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del Consejo. |
31 |
El 14 de abril de 2016, el Consejo presentó sus observaciones sobre la demanda de intervención. La demandante no presentó observaciones acerca de esta demanda en el plazo fijado. |
32 |
El 13 de mayo de 2016, la demandante presentó su escrito de réplica. |
33 |
Mediante resolución del Presidente de la anterior Sala Primera del Tribunal de 18 de mayo de 2016, adoptada conforme al artículo 144, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, se admitió la intervención de la Comisión en el presente litigio. |
34 |
El 8 de julio de 2016, el Consejo presentó su escrito de dúplica. |
35 |
El 19 de julio de 2016, la Comisión presentó el escrito de formalización de la intervención. Respectivamente, el 7 de septiembre y el 11 de octubre de 2016, el Consejo y la demandante presentaron sus observaciones sobre ese escrito. |
36 |
A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Primera) adoptó una diligencia de ordenación del procedimiento consistente en oír a las partes sobre una posible suspensión del este a la espera de la resolución del Tribunal de Justicia que pusiera fin al procedimiento en el asunto C‑45/15 P, Safa Nicu Sepahan/Consejo. Las partes principales formularon sus observaciones al respecto en el plazo acordado. |
37 |
Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal con arreglo al artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Primera, a la que, en consecuencia, se atribuyó el presente asunto. |
38 |
A la vista de las observaciones de las partes principales, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal decidió, mediante resolución de 10 de octubre de 2016, suspender el procedimiento en el presente asunto. |
39 |
A raíz del pronunciamiento de la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo (C‑45/15 P, EU:C:2017:402), el Tribunal (Sala Primera) adoptó, a propuesta del Juez Ponente, una diligencia de ordenación del procedimiento consistente en oír a las partes sobre las consecuencias que deducían de dicha sentencia para el presente asunto. Las partes principales formularon sus observaciones al respecto en el plazo acordado. |
40 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 12 de julio de 2017, la demandante solicitó la celebración de una vista oral, de conformidad con el artículo 106, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. |
41 |
El 14 de diciembre de 2017, con arreglo al artículo 28 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal decidió, a propuesta de la Sala Primera, asignar el presente asunto a la Sala ampliada. |
42 |
A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal decidió abrir la fase oral del procedimiento, recibir las observaciones de las partes principales sobre una posible acumulación del presente asunto con el asunto T‑559/15, Post Bank Iran/Consejo, a efectos de la fase oral del procedimiento y de plantear determinadas preguntas a las partes. Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado dentro de los plazos señalados. |
43 |
Mediante resolución de 9 de febrero de 2018, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal decidió acumular el presente asunto con el asunto T‑559/15, Post Bank Iran/Consejo, a efectos de la fase oral del procedimiento. |
44 |
En la vista de 20 de marzo de 2018 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal. En sus respuestas, la demandante precisó, en particular, la ilegalidad, declarada en la sentencia de 6 de septiembre de 2013, Iran Insurance/Consejo (T‑12/11, no publicada, EU:T:2013:401), que invocaba en apoyo de su pretensión de indemnización, lo que se hizo constar en el acta de la vista. |
45 |
En su demanda, la demandante solicita al Tribunal, en esencia, que:
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46 |
En la fase de la réplica y de sus observaciones sobre la demanda de intervención, la demandante modificó sus pretensiones de indemnización, reclamando en lo sucesivo, como reparación del daño moral y material sufrido, indemnizaciones por importe de 3494484,07 euros, de 84767,66 GBP (alrededor de 94939 euros), de 33945 millones de riales iraníes (IRR) (alrededor de 678900 euros) y de 1532688 USD (alrededor de 1318111 euros), así como cualquier otro importe que pueda fijarse durante el procedimiento. |
47 |
El Consejo solicita al Tribunal General, en esencia, que:
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48 |
La Comisión solicita al Tribunal que desestime el recurso en su totalidad. |
III. Fundamentos de Derecho
A. Competencia del Tribunal General
49 |
[En su versión rectificada mediante auto de 21 de marzo de 2019] En la dúplica, el Consejo considera que, en la medida en que la demandante ha basado su pretensión de indemnización en la ilegalidad de la inclusión de su nombre en la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2010/644, el Tribunal carece de competencia para conocer del presente recurso, pues el artículo 275 TFUE, párrafo segundo, no le confiere competencia para para resolver una pretensión de indemnización basada en la ilegalidad de un acto que entra en el ámbito de la política extranjera y de seguridad común (PESC). |
50 |
En sus respuestas escritas a las preguntas del Tribunal (apartado 42 anterior), la demandante sostiene que la excepción de inadmisibilidad del Consejo es inadmisible, por ser extemporánea, y que es infundada en tanto en cuanto los actos PESC fueron ejecutados, en el caso de autos, mediante Reglamentos adoptados en virtud del artículo 215 TFUE. |
51 |
A este respecto, procede señalar que una excepción de inadmisibilidad que se ha propuesto en la fase de la dúplica, cuando podría haberse propuesto ya desde la fase de la contestación a la demanda, debe considerarse extemporánea (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de febrero de 2016, Jannatian/Consejo, T‑328/14, no publicada, EU:T:2016:86, apartado 29). Pues bien, la presente excepción de inadmisibilidad, que el Consejo podría haber propuesto ya en la fase de la contestación a la demanda, es extemporánea y, como tal, inadmisible. |
52 |
Sin embargo, en virtud del artículo 129 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá, en cualquier momento, de oficio, habiendo oído a las partes, pronunciarse sobre las excepciones de inadmisibilidad de orden público, entre las que figura, conforme a la jurisprudencia, la competencia del juez de la Unión Europea para conocer del recurso (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de marzo de 1980, Ferriera Valsabbia y otros/Comisión, 154/78, 205/78, 206/78, 226/78 a 228/78, 263/78, 264/78, 31/79, 39/79, 83/79 y 85/79, EU:C:1980:81, apartado 7, y de 17 de junio de 1998, Svenska Journalistförbundet/Consejo, T‑174/95, EU:T:1998:127, apartado 80). |
53 |
Ahora bien, del artículo 24 TUE, apartado 1, párrafo segundo, sexta frase, y del artículo 275 TFUE, párrafo primero, resulta que, en principio, el Tribunal de Justicia carece de competencia por lo que respecta a las disposiciones de Derecho originario relativas a la PESC y a los actos jurídicos adoptados sobre la base de tales disposiciones. Solo con carácter excepcional, con arreglo al artículo 275 TFUE, párrafo segundo, los órganos jurisdiccionales de la Unión tienen competencia en el ámbito de la PESC. Esta competencia comprende, por una parte, el control del respeto del artículo 40 TUE y, por otra parte, los recursos de anulación interpuestos por particulares, en las circunstancias establecidas en el artículo 263 TFUE, párrafo segundo, contra medidas restrictivas adoptadas por el Consejo en el marco de la PESC. Sin embargo, el artículo 275 TFUE, párrafo segundo, no atribuye al Tribunal de Justicia competencia alguna para conocer de una demanda de indemnización (sentencia de 18 de febrero de 2016, Jannatian/Consejo, T‑328/14, no publicada, EU:T:2016:86, apartado 30). |
54 |
De ello se deduce que una demanda de indemnización que pretende la reparación del daño presuntamente sufrido por la adopción de un acto en materia de PESC escapa a la competencia del Tribunal (sentencia de 18 de febrero de 2016, Jannatian/Consejo, T‑328/14, no publicada, EU:T:2016:86, apartado 31). |
55 |
En cambio, el Tribunal siempre ha reconocido su competencia para conocer de una demanda de resarcimiento de un daño supuestamente sufrido por una persona o por una entidad por razón de medidas restrictivas adoptadas a su respecto, en virtud del artículo 215 TFUE (sentencias de 11 de julio de 2007, Sison/Consejo, T‑47/03, no publicada, EU:T:2007:207, apartados 232 a 251, y de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo, T‑384/11, EU:T:2014:986, apartados 45 a 149, confirmada en casación por la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo, C‑45/15 P, EU:C:2017:402). |
56 |
En el caso de autos, las medidas restrictivas adoptadas respecto de la demandante, tanto por la Decisión 2010/644 como por la Decisión 2011/783, fueron ejecutadas por los actos controvertidos, adoptados conforme al artículo 215 TFUE. |
57 |
De ello se deduce que, si bien el Tribunal no es competente para conocer de la pretensión de indemnización de la demandante en tanto en cuanto pretende obtener la reparación del daño que presuntamente sufrió por la adopción de la Decisión 2010/644 y de la Decisión 2011/783, sí es en cambio competente para conocer de la misma pretensión en la medida en que esta última tiene por objeto la reparación del daño que presuntamente sufrió por la ejecución de tales Decisiones a través de los actos controvertidos. |
58 |
En consecuencia, solo procede examinar el presente recurso en la medida en que tiene por objeto la reparación del daño que la demandante alega haber sufrido por la ejecución, a través de los actos controvertidos, de las medidas restrictivas adoptadas a su respecto en la Decisión 2010/644 y en la Decisión 2011/783. |
B. Sobre la admisibilidad del recurso
59 |
Sin plantear una excepción mediante escrito separado, el Consejo, apoyado por la Comisión, considera que el presente recurso es manifiestamente inadmisible, en la medida en que la demanda no contiene, en sustancia, los elementos de hecho esenciales que permiten determinar si concurren en el caso de autos todos los requisitos para que nazca la responsabilidad de la Unión. |
60 |
La Comisión añade que, teniendo en cuenta la fecha de interposición del presente recurso, a saber, el 25 de septiembre de 2015, este fue interpuesto después de que expirara el plazo de cinco años establecido en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la medida en que pretende la indemnización de un daño supuestamente materializado antes del 25 de octubre de 2010. Por tanto, conforme a la jurisprudencia, el presente recurso debería declararse parcialmente inadmisible. Según ella, la prescripción parcial del recurso puede examinarse de oficio, como cuestión de orden público. |
61 |
El Consejo considera que no parece plantearse en el caso de autos la cuestión de la prescripción, en la medida en que la demandante solo pretende ser indemnizada por la inclusión de su nombre en las listas controvertidas con posterioridad al 25 de septiembre de 2010. Señala no obstante que, de existir una situación de prescripción, esta podría apreciarse de oficio, como cuestión de orden público. |
62 |
La demandante sostiene que la causa de inadmisibilidad basada, en esencia, en no haber respetado el requisito de precisión contemplado en el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento es inadmisible por ser extemporánea y que, en todo caso, es infundada, en la medida en que la demanda era suficientemente completa, precisa y motivada. En relación con la causa de inadmisibilidad basada, en esencia, en la prescripción parcial de la acción que sirve de base al presente recurso, la demandante objeta que es inadmisible y que el Tribunal no puede examinarla de oficio por no tratarse de una causa de inadmisibilidad de orden público. En cualquier caso, la demandante considera que dicha causa de inadmisibilidad es infundada. |
63 |
En lo que atañe a la causa de inadmisibilidad basada, en esencia, en no haber respetado el requisito de precisión establecido en el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, procede recordar que, conforme a dichas disposiciones, las demandas deben contener la indicación del objeto del litigio y una exposición de los motivos y los argumentos invocados. Tales indicaciones deben ser suficientemente claras y precisas para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la Justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un motivo, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa resulten, al menos de forma sumaria pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda (véase, por analogía, la sentencia de 3 de febrero de 2005, Chiquita Brands y otros/Comisión, T‑19/01, EU:T:2005:31, artículo 64 y jurisprudencia citada). |
64 |
También procede recordar que, en virtud del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, «en materia de responsabilidad extracontractual la Unión deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros». Según jurisprudencia consolidada, para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Unión, con arreglo al artículo 340 TFUE, párrafo segundo, por comportamiento ilícito de sus órganos, es preciso que concurran varios requisitos, a saber, ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, realidad del daño y existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio alegado (véanse las sentencias de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476, apartado 106 y jurisprudencia citada; de 11 de julio de 2007, Schneider Electric/Comisión, T‑351/03, EU:T:2007:212, apartado 113, y de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo, T‑384/11, EU:T:2014:986, apartado 47). |
65 |
De este modo, para satisfacer los requisitos de claridad y de precisión que se desprenden del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia, una demanda que tenga por objeto lograr la reparación de unos perjuicios supuestamente irrogados por una institución de la Unión deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que el demandante reprocha a la institución, las razones por las que el propio demandante estima que existe una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio que afirma haber sufrido, así como el carácter y la extensión del citado perjuicio (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 3 de febrero de 2005, Chiquita Brands y otros/Comisión, T‑19/01, EU:T:2005:31, apartado 65 y jurisprudencia citada). |
66 |
En el caso de autos, la demandante identificó, en la demanda, el comportamiento que reprocha al Consejo, a saber, la adopción de los actos controvertidos, cuya ilegalidad fue declarada en la sentencia de 6 de septiembre de 2013, Iran Insurance/Consejo (T‑12/11, no publicada, EU:T:2013:401). Además, describió y cuantificó el daño material y moral que pretende haber sufrido por tales actos, a saber, un daño moral consistente en un menoscabo de su reputación, evaluado ex aequo et bono en un millón de euros, y un daño material correspondiente, en primer lugar, a la pérdida de los intereses que habría podido percibir si hubiera transferido e invertido, en Irán, los fondos depositados en sus cuentas en la Unión, por importes de 2544,82 GBP (alrededor de 2850 euros), de 17733,48 USD (alrededor de 15250 euros) y de 421,05 USD (alrededor de 362 euros); en segundo lugar, a la pérdida de los intereses que podría haber percibido si hubiera transferido e invertido, en Irán, los importes que le debían tres compañías de seguros y reaseguros, esto es, 557196,09 euros, 82222,84 GBP (alrededor de 92089 euros) y 1532266,95 USD (alrededor de 1317749 euros); y, en tercer lugar, al lucro cesante presuntamente sufrido por la no suscripción de contratos de seguro para el transporte de pasajeros, por un importe finalmente evaluado en 1919554,50 euros, y por la no suscripción de contratos de seguro para el transporte de mercancías, por un importe finalmente evaluado en 33945 millones de IRR (alrededor de 678900 euros). Por último, explicó que el daño moral y material sufrido estaba ligado a la adopción de los actos controvertidos. |
67 |
La exposición, en la demanda, del comportamiento que la demandante reprocha al Consejo, de los motivos por los que considera que existe una relación de causalidad entre el comportamiento y el daño que pretende haber sufrido, así como del carácter y de la amplitud de tal daño, satisface los requisitos de precisión que se desprenden del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento. |
68 |
En consecuencia, procede desestimar por infundada la causa de inadmisibilidad invocada por el Consejo, basada en la no concurrencia del requisito de precisión enunciado en el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento. |
69 |
Por lo que respecta a la causa de inadmisibilidad planteada por la Comisión, basada en la prescripción parcial de la acción que sirve de base al presente recurso, procede señalar que las pretensiones del Consejo de que se desestime el presente recurso no se apoyan en modo alguno en la invocación de tal prescripción. Ahora bien, en virtud de los artículos 40, párrafo cuarto, y 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como del artículo 142, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar, total o parcialmente, las pretensiones de una de las partes principales. Además, la coadyuvante aceptará el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención, conforme al artículo 142, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento. |
70 |
De ello se deduce que la coadyuvante no está legitimada para formular de manera autónoma una causa de inadmisibilidad y que, por ello, el Tribunal no está obligado a examinar los motivos invocados exclusivamente por ella que no son de orden público (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C‑313/90, EU:C:1993:111, apartado 22, y de 3 de julio de 2007, Au Lys de France/Comisión, T‑458/04, no publicada, EU:T:2007:195, apartado 32). |
71 |
Además, ya se ha declarado que, en la medida en que la acción por responsabilidad extracontractual de la Unión se regía, en virtud del artículo 340 TFUE, por los principios generales comunes a los derechos de los Estados miembros y en que un examen comparado de los sistemas jurídicos de los Estados miembros reflejaba que, por regla general y salvo ciertas excepciones, el juez no podía examinar de oficio el motivo basado en la prescripción de la acción, no procedía examinar de oficio un posible problema de prescripción de la acción de que se trata (sentencia de 30 de mayo de 1989, Roquette frères/Comisión, 20/88, EU:C:1989:221, apartado 12; véase también, en este sentido, la sentencia de 8 de noviembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C‑469/11 P, EU:C:2012:705, apartado 51). |
72 |
Por consiguiente, no procede admitir la causa de inadmisibilidad formulada por la Comisión. |
C. Sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas como anexo a la réplica y sobre la petición de la demandante de que se le autorice a aportar pruebas complementarias durante el procedimiento
73 |
En la dúplica, el Consejo, apoyado por la Comisión, solicita que se rechacen por extemporáneas y, por tanto, inadmisibles, las pruebas aportadas en los anexos R.1 a R.15 de la réplica. Considera que, según la jurisprudencia, tales pruebas podían y debían haber sido aportadas en la fase de la demanda. |
74 |
En la réplica, la demandante solicitó al Tribunal que, en el marco de una diligencia de prueba, le autorizara la aportación de pruebas complementarias durante el procedimiento. En sus respuestas escritas a las preguntas del Tribunal (apartado 42 anterior), la demandante pidió que se rechazara la excepción de inadmisibilidad alegando que los anexos R.1 a R.15 de la réplica contienen pruebas adicionales de hechos que ya están bien acreditados en la demanda y que son necesarios para refutar los argumentos invocados por el Consejo en su escrito de contestación. El Consejo pudo haber ejercido plenamente su derecho de defensa en relación con tales pruebas en la dúplica. La Comisión también tuvo la posibilidad de verificar y de apreciar tales pruebas. |
75 |
En el caso de autos, del escrito de demanda se desprende que el presente recurso tiene por objeto una pretensión de indemnización dirigida a obtener la reparación del daño moral y material presuntamente sufrido por la demandante a raíz de la adopción, por el Consejo, de los actos controvertidos. Por tanto, se trata de un recurso por el que la demandante pretende comprometer la responsabilidad extracontractual de la Unión. |
76 |
Ahora bien, según jurisprudencia consolidada, en el marco de un recurso por responsabilidad extracontractual, incumbe a la parte demandante aportar las pruebas al juez de la Unión con el fin de acreditar la realidad y la extensión del daño que pretende haber sufrido [véanse las sentencias de 28 de enero de 2016, Zafeiropoulos/Cedefop, T‑537/12, no publicada, EU:T:2016:36, apartado 91 y jurisprudencia citada, y de 26 de abril de 2016, Strack/Comisión, T‑221/08, EU:T:2016:242, apartado 308 (no publicado)]. |
77 |
Ciertamente, el juez de la Unión ha reconocido que, en determinados casos concretos, en particular cuando resulta difícil cuantificar el perjuicio alegado, no es imprescindible precisar en la demanda su alcance exacto ni cuantificar el importe de la reparación solicitada (véase la sentencia de 28 de febrero de 2013, Inalca y Cremonini/Comisión, C‑460/09 P, EU:C:2013:111, apartado 104 y jurisprudencia citada). |
78 |
La demanda en el caso de autos fue presentada el 25 de septiembre de 2015. Salvo el caso de un daño material que no podía cuantificar definitivamente, la demandante cuantificó, en la fase de la demanda, el daño moral y material que consideraba haber sufrido, basándose en las pruebas adjuntas como anexo a dicha demanda. En la fase de la réplica, la demandante modificó la cuantificación de su daño para tener en cuenta la objeción del Consejo según la cual debería haber deducido, de determinados casos de daño material, sus costes, y proporcionó una cuantificación definitiva para el caso del daño material que hasta entonces solo había cuantificado provisionalmente. |
79 |
Con carácter preliminar, procede recordar que, conforme al artículo 76, letra f), del Reglamento de Procedimiento, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, siendo por ello aplicable a la presente demanda, toda demanda contendrá las pruebas y la proposición de prueba, si ha lugar. |
80 |
Además, el artículo 85, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento establece que las pruebas y la proposición de prueba se presentarán en el primer turno de escritos de alegaciones. El apartado 2 de ese mismo artículo añade que, en la réplica y en la dúplica, las partes aún podrán aportar pruebas o proponer pruebas en apoyo de sus alegaciones, a condición de que justifiquen el retraso con que lo hacen. En este último caso, conforme al artículo 85, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal toma una decisión sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas o de las proposiciones de prueba formuladas, después de que se haya ofrecido a las demás partes la posibilidad de pronunciarse sobre ellas. |
81 |
La norma de caducidad prevista en el artículo 85, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento no afecta a la prueba en contrario ni a la ampliación de la proposición de prueba formulada a raíz de la prueba en contrario aportada por la parte adversa [véase la sentencia de 22 de junio de 2017, Biogena Naturprodukte/EUIPO (ZUM wohl), T‑236/16, EU:T:2017:416, apartado 17 y jurisprudencia citada]. |
82 |
De la jurisprudencia relativa a la aplicación de la norma de caducidad establecida en el artículo 85, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento se desprende que las partes deberán motivar el retraso en la presentación de sus pruebas o de su proposición de pruebas nuevas (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 18 de septiembre de 2008, Angé Serrano y otros/Parlamento, T‑47/05, EU:T:2008:384, apartado 54) y que el juez de la Unión está facultado para controlar si es fundada la motivación del retraso en la aportación de tales pruebas o de tal proposición de pruebas y, según el caso, el contenido de estas últimas, así como, si esa aportación tardía no está suficientemente fundada en Derecho o justificada, para descartarlas (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 14 de abril de 2005, Gaki-Kakouri/Tribunal de Justicia, C‑243/04 P, no publicada, EU:C:2005:238, apartado 33, y de 18 de septiembre de 2008, Angé Serrano y otros/Parlamento, T‑47/05, EU:T:2008:384, apartado 56). |
83 |
Ya se declaró que el hecho de que una parte presente extemporáneamente pruebas o una proposición de pruebas podía estar justificado en el caso de que esa parte no hubiera podido disponer de ellas con anterioridad o si la proposición tardía de prueba por su adversario justificaba completar los autos para garantizar el respeto del principio de contradicción (véanse, en este sentido, por analogía, las sentencias de 14 de abril de 2005, Gaki-Kakouri/Tribunal de Justicia, C‑243/04 P, no publicada, EU:C:2005:238, apartado 32, y de 18 de septiembre de 2008, Angé Serrano y otros/Parlamento, T‑47/05, EU:T:2008:384, apartado 55). |
84 |
Por último, conforme a la jurisprudencia, solo el Tribunal puede decidir, cuando procede, sobre la necesidad de completar la información de que dispone en los asuntos de que conoce, ordenando diligencias de prueba que no pueden tener por objeto suplir la carencia de la parte demandante en la práctica de la prueba (véase la sentencia de 16 de julio de 2009, SELEX Sistemi Integrati/Comisión, C‑481/07 P, no publicada, EU:C:2009:461, apartado 44 y jurisprudencia citada). |
85 |
Del marco jurídico recordado en los apartados 79 a 84 anteriores se deduce que el Tribunal no está facultado, en el marco de una diligencia de prueba, para autorizar de manera general a la demandante la aportación de todas las pruebas que pueda querer practicar a lo largo del procedimiento, como ella le solicita, y, en consecuencia, que tal petición debe denegarse. |
86 |
En el caso de autos, la demandante aportó, en los anexos R.1 a R.15 de la réplica, una serie de pruebas en apoyo de la pretensión de indemnización, sin justificar con precisión el retraso en la aportación de las mismas. Salvo el anexo R.14 de la réplica, tales pruebas no se referían al daño que la demandante no había cuantificado definitivamente hasta la fase de la réplica. |
87 |
En tanto en cuanto la demandante se prevale, en sus respuestas a las preguntas del Tribunal (véase el apartado 42 anterior), de que los anexos R.1 a R.15 de la réplica contenían pruebas adicionales de hechos que ya habían quedado acreditados en la demanda, tal justificación debe rechazarse por inoperante, pues la mera demostración previa de los hechos no puede justificar la aportación tardía de nuevas pruebas. |
88 |
En la medida en que, en sus respuestas a las preguntas del Tribunal (véase el apartado 42 anterior) la demandante alegó que los anexos R.1 a R.15 de la réplica contenían pruebas necesarias para refutar los argumentos invocados por el Consejo en la contestación a la demanda, procede señalar que las pruebas que figuran en los anexos R.1 a R.12 y R.15 de la réplica solo fueron aportadas para demostrar, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 76 anterior, la realidad y la extensión de daño moral y material alegado, tal como fue cuantificado en la demanda, y no para refutar pruebas aportadas por el Consejo como anexo a ese escrito. El hecho de que el Consejo arguyera, en el mencionado escrito, que la demandante no había probado suficientemente en Derecho la realidad y la extensión del daño presuntamente sufrido no puede analizarse como una prueba en contrario, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 81 anterior, y no permite considerar las pruebas que figuran en los anexos R.1 a R.12 y R.15 de la réplica como una ampliación de una proposición de prueba formulada a raíz de una prueba en contrario, ni tampoco que la aportación tardía de tales pruebas se encontrara justificada por la necesidad de responder a las alegaciones del Consejo y de garantizar el respeto del principio de contradicción. |
89 |
En cambio, las pruebas que figuran en los anexos R.13 y R.14 de la réplica, a saber, una declaración del Instituto Sanjideh Ravesh Arya Audit and Financial Services (en lo sucesivo, «Instituto SRA»), que había elaborado un «informe sobre las consecuencias financieras de los daños causados por las medidas restrictivas adoptadas por la Unión Europea» que fue aportado como anexo a la demanda (en lo sucesivo, «informe SRA»), y una carta de dicho instituto para ofrecer aclaraciones sobre los métodos que había empleado en la elaboración de dicho informe, fueron aportadas por la demandante para responder a las alegaciones del Consejo en su contestación a la demanda, que ponían en duda la independencia de dicho instituto y los métodos o los datos utilizados en el citado informe. Por ello, la aportación tardía de las pruebas que figuran en los anexos R.13 y R.14 de la réplica está justificada por la necesidad de responder a las alegaciones del Consejo y de garantizar el respeto del principio de contradicción. |
90 |
Además, el anexo R.14 de la réplica pretendía justificar la cuantificación definitiva del daño que la demandante solo había podido estimar de manera provisional en la fase de la demanda. |
91 |
Del conjunto de apreciaciones anteriores se deduce que, entre las pruebas aportadas como anexo a la réplica, solo las que figuran en los anexos R.13 y R.14 de la réplica son admisibles y deben ser tenidas en cuenta en la fase del examen del recurso en cuanto al fondo. |
D. Sobre el fondo
92 |
En apoyo del presente recurso, la demandante hace valer la concurrencia, en el caso de autos, de los tres requisitos para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Unión, recordados en el apartado 64 anterior. |
93 |
Con carácter subsidiario, el Consejo solicita, apoyado por la Comisión, que se desestime el recurso por infundado, alegando que la demandante no prueba —incumbiéndole probarlo— que en el caso de autos concurren todos los requisitos para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Unión. |
94 |
Según jurisprudencia consolidada, los requisitos para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Unión, en el sentido del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, tal como ya han sido enumerados en el apartado 64 anterior, son acumulativos (sentencia de 7 de diciembre de 2010, Fahas/Consejo, T‑49/07, EU:T:2010:499, apartados 92 y 93, y auto de 17 de febrero de 2012, Dagher/Consejo, T‑218/11, no publicado, EU:T:2012:82, apartado 34). De ello se deduce que, cuando no concurre uno de esos requisitos, el recurso debe desestimarse en su totalidad (sentencia de 26 de octubre de 2011, Dufour/BCE, T‑436/09, EU:T:2011:634, apartado 193). |
95 |
Por tanto, procede verificar si, en el caso de autos, la demandante prueba —incumbiéndole probarlo— tanto la ilegalidad del comportamiento que reprocha al Consejo, a saber, la adopción de los actos controvertidos, como la realidad de los perjuicios material y moral que pretende haber sufrido y la existencia de una relación de causalidad entre esa adopción y los perjuicios que invoca. |
1. Sobre la ilegalidad alegada
96 |
La demandante alega que concurre el requisito relativo a la ilegalidad del comportamiento de una institución, pues la adopción de los actos controvertidos constituye una violación suficientemente caracterizada, por parte del Consejo, de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares, e idónea, según la jurisprudencia, para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Unión. |
97 |
A este respecto, la demandante sostiene que la inclusión y el mantenimiento de su nombre en las listas controvertidas, en aplicación de los actos controvertidos, son manifiestamente ilegales, como declaró el Tribunal en la sentencia de 6 de septiembre de 2013, Iran Insurance/Consejo (T‑12/11, no publicada, EU:T:2013:401). Además, las disposiciones legales que según ella se infringieron en el caso de autos pretendían, en particular, proteger los intereses individuales de las personas y de las entidades de que se trata, a las que conferían derechos (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo, T‑384/11, EU:T:2014:986, apartados 57 y 58). |
98 |
Según la demandante, constituye una violación suficientemente caracterizada de tales disposiciones el hecho de que el Consejo incluya o mantenga el nombre de una persona en las listas cuando no dispone de información o de pruebas que demuestren suficientemente en Derecho el fundamento de las medidas restrictivas adoptadas (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo, T‑384/11, EU:T:2014:986, apartados 59, 63 y 68). Añade que, en el caso de autos, el Consejo adoptó los actos controvertidos, de los que traen causa las medidas restrictivas tomadas contra ella, entre los meses de julio de 2010 y de noviembre de 2013, sin la menor prueba del comportamiento que se le imputaba. |
99 |
Por último, la demandante considera que el Consejo no puede sostener que las disposiciones que violó eran vagas, ambiguas o poco claras, pues resultaba manifiesto, en el momento en que se adoptaron los actos controvertidos, que el Consejo debía aportar pruebas en apoyo de las medidas restrictivas que tomaba. |
100 |
El Consejo, apoyado por la Comisión, no rebate la ilegalidad de los actos controvertidos, pero considera que esta no permite el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Unión, en la medida en que no constituye una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares. Tal violación solo podría acreditarse si se hubiera demostrado, conforme a la jurisprudencia, que el Consejo había ignorado grave y manifiestamente los límites impuestos a su facultad de apreciación, lo que no sucedía en el caso de autos. |
101 |
En la sentencia de 6 de septiembre de 2013, Iran Insurance/Consejo (T‑12/11, no publicada, EU:T:2013:401), el Tribunal declaró la ilegalidad de los actos controvertidos. |
102 |
Sin embargo, procede recordar que, según jurisprudencia consolidada del Tribunal General, la declaración de la ilegalidad de un acto jurídico no basta, por lamentable que sea, para considerar que concurre el requisito para generar la responsabilidad extracontractual de la Unión relativo a la ilegalidad de la actuación imputada a las instituciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de marzo de 2003, Dole Fresh Fruit International/Consejo y Comisión, T‑56/00, EU:T:2003:58, apartados 72 a 75; de 23 de noviembre de 2011, Sison/Consejo, T‑341/07, EU:T:2011:687, apartado 31, y de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo, T‑384/11, EU:T:2014:986, apartado 50). |
103 |
El requisito relativo a la existencia de un comportamiento ilegal de las instituciones de la Unión requiere la violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica cuyo objeto sea conferir derechos a los particulares (véase la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo, C‑45/15 P, EU:C:2017:402, apartado 29 y jurisprudencia citada). |
104 |
La exigencia de una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares pretende, cualquiera que sea la naturaleza del acto ilícito de que se trate, evitar que el riesgo de tener que cargar con las indemnizaciones de los daños alegados por las personas interesadas menoscabe la capacidad de la institución de que se trate de ejercer plenamente sus competencias en vista del interés general, tanto en el marco de su actividad normativa o que implique decisiones de política económica como en la esfera de su competencia administrativa, sin que recaigan sobre terceros, no obstante, las consecuencias de incumplimientos flagrantes e inexcusables (véanse las sentencias de 23 de noviembre de 2011, Sison/Consejo, T‑341/07, EU:T:2011:687, apartado 34 y jurisprudencia citada, y de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo, T‑384/11, EU:T:2014:986, apartado 51). |
105 |
Tras haber identificado las normas jurídicas cuya violación invoca, en el caso de autos, la demandante, procederá examinar, en primer lugar, si tales normas tienen por objeto conferir derechos a los particulares y, en segundo lugar, si el Consejo ha cometido una violación suficientemente caracterizada de tales normas. |
a) Sobre las normas jurídicas cuya violación se invoca
106 |
En la vista, en respuesta a las preguntas orales del Tribunal, la demandante precisó, por lo que respecta a las normas jurídicas cuya violación fue declarada en la sentencia de 6 de septiembre de 2013, Iran Insurance/Consejo (T‑12/11, no publicada, EU:T:2013:401), que únicamente se remitía a lo declarado en los apartados 129 y 130 de dicha sentencia, según lo cual en la medida en que los actos controvertidos se referían a la prestación, por ella misma, de servicios de seguro con motivo de la adquisición de piezas de recambio para helicópteros, y de electrónica e informática con aplicaciones en aeronáutica y navegación de misiles, eran infundados por no estar basados en pruebas e infringir, en esencia, el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413, el artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 961/2010 y el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 267/2012. |
b) Sobre la cuestión de si las normas jurídicas cuya violación se invoca tienen por objeto conferir derechos a los particulares
107 |
De la jurisprudencia se desprende que las disposiciones que enuncian, con carácter limitativo, los requisitos con arreglo a los cuales pueden adoptarse medidas restrictivas tienen esencialmente por objeto proteger los intereses individuales de las personas y de las entidades que pueden verse afectadas por las mismas, limitando los supuestos en los que dichos particulares pueden verse sometidos legalmente a ellas (véanse, por analogía, las sentencias de 23 de noviembre de 2011, Sison/Consejo, T‑341/07, EU:T:2011:687, apartado 51 y jurisprudencia citada, y de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo, T‑384/11, EU:T:2014:986, apartado 57). |
108 |
Esas mismas disposiciones garantizan, por lo tanto, la protección de los intereses individuales de las personas y de las entidades que pueden verse afectadas por medidas restrictivas y, en consecuencia, debe considerarse que son normas jurídicas que tienen por objeto conferir derechos a los particulares. Si no concurren los requisitos de fondo en cuestión, la persona o la entidad afectadas tienen derecho, en efecto, a que no se les impongan medidas restrictivas. Ese derecho implica necesariamente que el particular o la entidad a los que se imponen las medidas restrictivas en circunstancias no previstas por las disposiciones de que se trata puedan reclamar una indemnización por las consecuencias perjudiciales de tales medidas si se evidencia que su imposición se funda en una vulneración suficientemente caracterizada de las normas de fondo aplicadas por el Consejo (véanse, por analogía, las sentencias de 23 de noviembre de 2011, Sison/Consejo, T‑341/07, EU:T:2011:687, apartado 52 y jurisprudencia citada, y de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo, T‑384/11, EU:T:2014:986, apartado 58). |
109 |
De ello se deduce que las normas cuya violación invoca la demandante en el caso de autos son normas jurídicas que confieren derechos a particulares entre los que figura la demandante, como persona contemplada por los actos controvertidos. |
c) Sobre la cuestión de si el Consejo cometió una violación suficientemente caracterizada de las normas jurídicas cuya violación se invoca
110 |
El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que la violación de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares podía considerarse suficientemente caracterizada cuando implicaba una inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución de que se trata, de los límites impuestos a su facultad de apreciación, siendo los elementos que procede considerar a este respecto, entre otros, el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada y la amplitud del margen de apreciación que la norma infringida deja a las autoridades de la Unión (véase la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo, C‑45/15 P, EU:C:2017:402, apartado 30 y jurisprudencia citada). |
111 |
Según la jurisprudencia, cuando esa autoridad solo dispone de un margen de apreciación considerablemente reducido, o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho de la Unión puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada (véase la sentencia de 11 de julio de 2007, Sison/Consejo, T‑47/03, no publicada, EU:T:2007:207, apartado 235 y jurisprudencia citada). |
112 |
Por último, de la jurisprudencia se desprende que, en cualquier caso, una violación del Derecho de la Unión está manifiestamente caracterizada cuando ha perdurado a pesar de haberse dictado una sentencia en la que se declara la existencia del incumplimiento reprochado, una sentencia prejudicial o una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia en la materia, de las que resulte el carácter de infracción del comportamiento de que se trate (véase la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo, C‑45/15 P, EU:C:2017:402, apartado 31 y jurisprudencia citada). |
113 |
En el momento en que el Consejo adoptó los actos controvertidos, a saber, entre el 25 de octubre de 2010 y el 23 de marzo de 2012, ya resultaba de manera clara y precisa de la jurisprudencia que, en caso de impugnación, el Consejo debía aportar la información y las pruebas que acreditaran que concurrían los requisitos de aplicación del criterio de «apoyo» a la proliferación nuclear, enunciado en el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413, en el artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 961/2010 y en el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 267/2012. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya tuvo ocasión de declarar, basándose en una jurisprudencia anterior a la adopción de los actos controvertidos, que la obligación que incumbe al Consejo de proporcionar, en caso de impugnación, los datos o los elementos de prueba que fundamentan la motivación de la adopción de medidas restrictivas frente a una persona física o jurídica se desprendía de una jurisprudencia bien asentada del Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo, C‑45/15 P, EU:C:2017:402, apartados 35 a 40 y jurisprudencia citada). |
114 |
Por otra parte, en la medida en que la obligación del Consejo de verificar y acreditar la procedencia de las medidas restrictivas adoptadas respecto de una persona o de una entidad con carácter previo a la adopción de tales medidas debe observar los derechos fundamentales de las personas y entidades afectadas, y, en particular, su derecho a la tutela judicial efectiva, el Consejo carece de margen de apreciación al respecto (sentencia de 18 de febrero de 2016, Jannatian/Consejo, T‑328/14, no publicada, EU:T:2016:86, apartado 52; véase también, en este sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo, T‑384/11, EU:T:2014:986, apartados 59 a 61). De este modo, el Consejo no disponía, en el caso de autos, de margen de apreciación alguno en el cumplimiento de dicha obligación. |
115 |
Por tanto, al no respetar su obligación de fundamentar los actos controvertidos, el Consejo ha cometido, en el caso de autos, una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a un particular, a saber, la demandante. |
116 |
En consecuencia, el requisito relativo a la ilegalidad del comportamiento reprochado al Consejo, a saber, la adopción de los actos controvertidos, concurre respecto de las normas jurídicas invocadas por la demandante, cuya violación se declara en los apartados 129 y 130 de la sentencia de 6 de septiembre de 2013, Iran Insurance/Consejo (T‑12/11, no publicada, EU:T:2013:401). |
2. Sobre el daño alegado y la existencia de una relación de causalidad entre la ilegalidad del comportamiento reprochado y ese daño
117 |
La demandante sostiene que ha demostrado el carácter real y cierto del perjuicio moral y material que sufrió debido a los actos controvertidos. |
118 |
El Consejo, apoyado por la Comisión, considera que en el caso de autos no concurre el requisito relativo a la existencia de un daño. Los actos controvertidos no fueron sanciones de naturaleza penal infligidas a la demandante ni su objetivo era causarle un daño. Solo pretendían disuadir la proliferación nuclear. |
119 |
En lo que atañe al requisito de la realidad del daño, según la jurisprudencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de enero de 1982, De Franceschi/Consejo y Comisión, 51/81, EU:C:1982:20, apartado 9; de 13 de noviembre de 1984, Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, 256/80, 257/80, 265/80, 267/80, 5/81, 51/81 y 282/82, EU:C:1984:341, apartado 9, y de 16 de enero de 1996, Candiotte/Consejo, T‑108/94, EU:T:1996:5, apartado 54), la responsabilidad extracontractual de la Unión solo puede nacer si el demandante ha sufrido efectivamente un daño real y cierto. Incumbe al demandante demostrar que concurre este requisito (véase la sentencia de 9 de noviembre de 2006, Agraz y otros/Comisión, C‑243/05 P, EU:C:2006:708, apartado 27 y jurisprudencia citada) y, más concretamente, aportar pruebas concluyentes tanto sobre la existencia como sobre la extensión del perjuicio (véase la sentencia de 16 de septiembre de 1997, Blackspur DIY y otros/Consejo y Comisión, C‑362/95 P, EU:C:1997:401, apartado 31 y jurisprudencia citada). |
120 |
Más concretamente, toda pretensión de indemnización de un daño, sea este material o moral, con carácter simbólico o para la obtención de una indemnización sustanciosa, debe precisar la naturaleza del daño alegado a la vista del comportamiento reprochado y, aunque solo sea de manera aproximativa, evaluar la totalidad de ese daño (véase la sentencia de 26 de febrero de 2015, Sabbagh/Consejo, T‑652/11, no publicada, EU:T:2015:112, apartado 65 y jurisprudencia citada). |
121 |
Por lo que respecta al requisito relativo a la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento imputado y el daño alegado, dicho daño debe derivarse de forma suficientemente directa del comportamiento reprochado, es decir, tal comportamiento debe ser la causa determinante del perjuicio, mientras que no existe la obligación de reparar toda consecuencia perjudicial, incluso remota, de una situación ilegal (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 1979, Dumortier y otros/Consejo, 64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, EU:C:1979:223, apartado 21; véase también la sentencia de 10 de mayo de 2006, Galileo International Technology y otros/Comisión, T‑279/03, EU:T:2006:121, apartado 130 y jurisprudencia citada). Corresponde al demandante probar la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento imputado y el perjuicio alegado (véase la sentencia de 30 de septiembre de 1998, Coldiretti y otros/Consejo y Comisión, T‑149/96, EU:T:1998:228, apartado 101 y jurisprudencia citada). |
122 |
En consecuencia, procede examinar si, en el caso de autos, la demandante ha demostrado el carácter real y cierto de los perjuicios moral y material que pretende haber sufrido como consecuencia de la adopción de los actos controvertidos y la existencia de una relación de causalidad entre dicha adopción y tales perjuicios. |
a) Sobre el daño moral presuntamente sufrido
123 |
La demandante alega que, en la medida en que los actos controvertidos afectaron a su reputación, le causaron un daño moral considerable, que ella evalúa ex aequo et bono en un millón de euros, tal como ya había indicado en su escrito de 25 de julio de 2015 al Consejo. Sostiene al respecto que el juez de la Unión ya había declarado e indemnizado, en una situación comparable, la existencia de daño moral de una sociedad correspondiente a un menoscabo infligido a su reputación (sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo, T‑384/11, EU:T:2014:986, apartados 80 y 83). |
124 |
En contra de lo afirmado por el Consejo sobre la base de una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»), a saber, la sentencia del TEDH de 19 de julio de 2011, Uj c. Hungría (CE:ECHR:2011:0719JUD002395410), la demandante considera que las sociedades tienen una dimensión moral y pueden sufrir un daño moral, por ejemplo, a raíz de un ataque infligido a su reputación y a su capacidad para llevar a cabo sus actividades comerciales. La referencia hecha por el Consejo a esa sentencia del TEDH es inadecuada, pues examina la protección de la reputación únicamente en relación con las restricciones que pueden establecerse a la libertad de expresión. El mantenimiento de una buena reputación es un elemento particularmente importante en el mercado de los seguros, en el que ella opera, en la medida en que dicho mercado se fundamenta en relaciones de confianza entre los operadores. La demandante sostiene que, antes de la adopción de los actos controvertidos, disfrutaba de buena reputación a nivel internacional, como pone de manifiesto el hecho de que operaba a ese nivel en el ámbito de los seguros, había celebrado contratos con compañías internacionales de seguros o reaseguros, había obtenido certificados de calidad de renombre internacional y la pericia de sus miembros se reconocía a ese mismo nivel, como acreditaba la participación de estos en conferencias profesionales y en encuentros científicos internacionales. Los actos controvertidos, que asociaron su nombre a una amenaza grave para la paz y la seguridad internacionales y desembocaron en el cese involuntario de sus actividades en la Unión, menoscabaron su reputación. Según la demandante, tras la adopción de los actos controvertidos ya no pudo celebrar contrato alguno con sociedades internacionales, ni participar en reuniones científicas y consultivas, en actividades de una asociación profesional o en encuentros organizados a nivel internacional, ni ser calificada por organismos internacionales del ramo. En todo caso, cuando en el ámbito comercial un operador cesa involuntariamente sus actividades, el menoscabo de su reputación y de su credibilidad es evidente e inevitable. Tras el levantamiento, en 2016, de las medidas restrictivas adoptadas a su respecto, su inscripción en seminarios profesionales continuó siendo difícil, incluso imposible. Para restablecer su reputación necesitaría llevar a cabo una campaña publicitaria mundial cuyo coste ella estima en 45 millones de dólares (alrededor de 38,7 millones de euros). Como aún no había evaluado con precisión los costes ligados al restablecimiento de su reputación, el Tribunal podría designar, en el marco de una diligencia de prueba, un perito independiente para que llevara a cabo tal evaluación. Finalmente, la demandante considera que no es necesario demostrar que incurrió en gastos, en particular de publicidad, para restablecer su reputación. Le bastaba invocar la existencia de un menoscabo de su reputación cuyo restablecimiento exigía gastos considerables. |
125 |
El Consejo considera, apoyado por la Comisión, que procede en todo caso desestimar por infundada la pretensión de indemnización del perjuicio moral presuntamente sufrido. A este respecto, sostiene que la demandante no fue estigmatizada en los actos controvertidos como una organización constitutiva, como tal, de amenaza para la paz y la seguridad internacionales y que, por lo demás, la demandante no aporta prueba alguna en este sentido. Únicamente fue identificada como persona implicada, por sus actividades, en la compra de diversos productos que pueden ser utilizados en programas sujetos a medidas en virtud de la Resolución 1737 del Consejo de Seguridad de las Nacionales Unidas, lo que bastaba para justificar la inclusión de su nombre en las listas controvertidas. La demandante no aporta elemento alguno que demuestre que sufrió un perjuicio moral derivado de la adopción de dichos actos, como exige la jurisprudencia (auto de 17 de febrero de 2012, Dagher/Consejo, T‑218/11, no publicado, EU:T:2012:82, apartado 46). Nada demuestra que gozara de buena reputación a nivel internacional, ni que sufriera un lucro cesante por el menoscabo infligido a dicha reputación, ni que incurriera en gastos en campañas publicitarias o de otro tipo para recuperar esa misma reputación. El artículo de prensa aportado como anexo a la demanda, que versa sobre el coste estimado de una campaña publicitaria mundial, carece de pertinencia al estar referido a una sociedad sin vínculos con la demandante y que opera en otro sector de actividad y en otro continente distintos de aquellos en los que ella opera y sin relación con las medidas restrictivas adoptadas por la Unión. Las alegaciones de la demandante que figuran en la réplica no demuestran la existencia de un menoscabo infligido a su reputación y, en consecuencia, del perjuicio moral inherente a él. En todo caso, como el TEDH declaró en el apartado 22 de la sentencia de 19 de julio de 2011, Uj c. Hungría (CE:ECHR:2011:0719JUD002395410), existe una distinción entre el menoscabo infligido a la reputación comercial de una sociedad y el menoscabo infligido a la reputación de una persona considerando su estatus social, pues el primero carece de dimensión moral. El propio Tribunal General se remitió a esta jurisprudencia en un asunto que versaba sobre medidas restrictivas (sentencia de 12 de febrero de 2015, Akhras/Consejo, T‑579/11, no publicada, EU:T:2015:97, apartado 152). La demandante trata de eludir la carga que recae sobre ella de demostrar la existencia del daño que alega y de cuantificarlo, solicitando al Tribunal la designación de un perito en el marco de una diligencia de prueba. Para el caso de que el Tribunal estime nacida la responsabilidad extracontractual de la Unión, debe considerar que, conforme a la jurisprudencia, la anulación de los actos controvertidos ha constituido una reparación adecuada del perjuicio moral sufrido por la demandante. En todo caso, el Consejo considera excesivo, a la vista de la jurisprudencia, y falto de prueba, el importe de un millón reclamado por la demandante como reparación del perjuicio moral que pretende haber sufrido. |
126 |
La Comisión añade que el tipo de perjuicio moral invocado por la demandante, a saber, el coste de una campaña publicitaria para restablecer su imagen, no se distingue de un perjuicio material cuyo carácter real y concreto le incumbe demostrar. |
127 |
Como indemnización del perjuicio que califica de «moral», la demandante se remite a un menoscabo infligido a su reputación por la asociación de su nombre a una amenaza grave para la paz y la seguridad internacionales, cuya realidad se manifiesta en el hecho de que la adopción de los actos controvertidos ha afectado al comportamiento de los terceros a su respecto y cuya amplitud puede medirse en relación con el coste de la inversión publicitaria que tendría que realizar para restablecer su reputación. |
128 |
En consecuencia, el daño cuya indemnización solicita la demandante en concepto de perjuicio moral es de naturaleza inmaterial y corresponde a un menoscabo de su imagen o de su reputación. |
129 |
Ahora bien, de la jurisprudencia dictada sobre la base del artículo 268 TFUE, en relación con el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, se deduce que un perjuicio moral puede, en principio, indemnizarse respecto de una persona jurídica (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de enero de 1999, BAI/Comisión, T‑230/95, EU:T:1999:11, apartado 37, y de 15 de octubre de 2008, Camar/Comisión, T‑457/04 y T‑223/05, no publicada, EU:T:2008:439, apartado 56 y jurisprudencia citada) y que tal perjuicio puede adoptar la forma de un menoscabo de la imagen o de la reputación de esa persona (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de julio de 1999, New Europe Consulting y Brown/Comisión, T‑231/97, EU:T:1999:146, apartados 53 y 69; de 8 de noviembre de 2011, Idromacchine y otros/Comisión, T‑88/09, EU:T:2011:641, apartados 70 a 76, y de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo, T‑384/11, EU:T:2014:986, apartados 80 a 85). |
130 |
En tanto en cuanto el Consejo pretende prevalerse de la jurisprudencia del TEDH, procede recordar que, a la vista de su propia jurisprudencia y a la luz de esa práctica, dicho Tribunal no excluye que pueda haber, incluso para una sociedad mercantil, un daño distinto del material que pueda requerir una indemnización pecuniaria, dependiendo tal indemnización de las circunstancias de cada caso (TEDH, sentencia de 6 de abril de 2000, Comingersoll S.A. c. Portugal, CE:ECHR:2000:0406JUD003538297, §§ 32 y 35). Ese perjuicio puede comportar, para tal sociedad, elementos más o menos «objetivos» y «subjetivos» —entre los que figura la reputación de la empresa— cuyas consecuencias no se prestan a un cálculo exacto (TEDH, sentencia de 6 de abril de 2000, Comingersoll S.A. c. Portugal, CE:ECHR:2000:0406JUD003538297, § 35). Según se desprende de la sentencia del TEDH de 2 de febrero de 2016, Magyar Tartalomszolgáltatók Egyesülete e Index.hu Zrt c. Hungría (CE:ECHR:2016:0202JUD002294713), apartado 84, no pone en entredicho esta jurisprudencia del TEDH la sentencia del TEDH de 19 de julio de 2011, Uj c. Hungría (CE:ECHR:2011:0719JUD002395410), citada por el Consejo, la cual solo vino a precisar que, para una sociedad, dicho perjuicio tenía naturaleza más comercial que moral. |
131 |
En consecuencia, procede rechazar tanto las alegaciones de la Comisión de que el perjuicio moral presuntamente sufrido por la demandante no se distingue del perjuicio material que invoca como las alegaciones del Consejo según las cuales la demandante, como sociedad mercantil, no puede ser indemnizada por un perjuicio moral correspondiente a un menoscabo de su reputación. |
132 |
En lo que atañe a la realidad el perjuicio moral presuntamente sufrido, cabe recordar, por lo que respecta más concretamente a tal perjuicio, que aunque la presentación de pruebas o de proposición de pruebas no se considera necesariamente como un requisito para el reconocimiento de ese daño, incumbe a la parte demandante demostrar, al menos, que el comportamiento reprochado a la institución de que se trata podía causarle tal perjuicio (véase la sentencia de 16 de octubre de 2014, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑297/12, no publicada, EU:T:2014:888, apartado 31 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 1999, BAI/Comisión, T‑230/95, EU:T:1999:11, apartado 39). |
133 |
Por otra parte, si bien es cierto que el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión (C‑239/12 P, EU:C:2013:331), que la anulación de medidas restrictivas ilegales podía constituir una forma de reparación del perjuicio inmaterial sufrido, de ello no se deduce que esta forma de reparación sea necesariamente suficiente, en todos los casos, para garantizar la reparación íntegra de ese perjuicio, pues toda decisión al respecto debe tomarse sobre la base de una apreciación de las circunstancias del caso (sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo, C‑45/15 P, EU:C:2017:402, apartado 49). |
134 |
Sin embargo, en el caso de autos, las únicas pruebas admisibles aportadas por la demandante no permiten declarar que, como tales, el reconocimiento de la ilegalidad del comportamiento reprochado al Consejo y la anulación de los actos controvertidos no basten para reparar el prejuicio moral supuestamente sufrido por el menoscabo infligido a su reputación por los actos controvertidos. |
135 |
De este modo, sin que siquiera sea necesario examinar el requisito relativo a la existencia de una relación de causalidad, procede desestimar la pretensión de reparación de un perjuicio moral formulada por la demandante. |
b) Sobre el perjuicio material supuestamente sufrido
136 |
La demandante sostiene haber sufrido un perjuicio material debido a la adopción de los actos controvertidos. Por ello, en la demanda solicita que se condene al Consejo a pagarle indemnizaciones por importe de 3774187,07 euros, de 84767,66 GBP (alrededor de 94939 euros), así como de 1532688 USD (alrededor de 1318111 euros). En la réplica modificó sus pretensiones para reclamar indemnizaciones por importes respectivos de 2494484,07 euros, de 84767,66 GBP (alrededor de 94939 euros), de 33945 millones de IRR (aproximadamente 678900 euros) y de 1532688 USD (alrededor de 1318111 euros). |
137 |
De este modo, dentro del perjuicio material que invoca, la demandante distingue tres elementos. |
138 |
El primer elemento del perjuicio material presuntamente sufrido consiste en la pérdida de los intereses que la demandante podría haber percibido si hubiera transferido e invertido, en Irán, los fondos depositados en sus cuentas en la Unión. El período que ha de tenerse en cuenta a este respecto se extiende desde el mes de julio 2010, durante el que se tomaron las primeras medidas restrictivas contra ella, hasta el mes de noviembre de 2013, en el que los actos controvertidos dejaron de producir sus efectos. Por este elemento la demandante reclama, en la demanda, indemnizaciones por importe de 17733,48 euros, de 2544,82 GBP (alrededor de 2850 euros), así como de 421,05 USD (alrededor de 362 euros). |
139 |
El segundo elemento del perjuicio material presuntamente sufrido consiste en la pérdida de los intereses que la demandante podría haber percibido si hubiera transferido e invertido, en Irán, los importes que tres compañías de seguros y reaseguros deberían haber ingresado en sus cuentas en la Unión. El período que ha de tenerse en cuenta al respecto se extiende desde la fecha de vencimiento de los créditos de que se trata hasta el mes de noviembre de 2013, durante el que los actos controvertidos dejaron de producir sus efectos. Por este elemento la demandante reclama, en la demanda, indemnizaciones por importe de 557196,09 euros, de 82222,84 GBP (alrededor de 92089 euros), así como de 1532266,95 USD (alrededor de 1317749 euros). |
140 |
El tercer elemento del perjuicio material presuntamente sufrido corresponde al lucro cesante que la demandante considera que sufrió por no haber suscrito contratos de seguro para el transporte de pasajeros o de mercancías. El período que ha de tenerse en cuenta al respecto se extiende desde el mes de julio de 2010, durante el que se adoptaron las primeras medidas restrictivas contra ella, hasta el mes de noviembre de 2013, en el que los actos controvertidos dejaron de producir sus efectos. Por este elemento la demandante reclama, en la demanda, una indemnización por importe de 3199257,50 euros, por no haber suscrito contratos de seguro para el transporte de pasajeros, e indica que el importe de la indemnización por no haber suscrito contratos de seguro para el transporte de mercancías se fijará en una fase posterior del procedimiento. En la réplica, solicita una indemnización de 1919554,50 euros por la no suscripción de contratos de seguro para el transporte de pasajeros, así como una indemnización de 33945 millones de IRR (alrededor de 678900 euros) por la no suscripción de contratos de seguro para mercancías. |
141 |
Con el fin de demostrar la realidad del conjunto de elementos del perjuicio material presuntamente sufrido, la demandante se apoya en el informe SRA. En una declaración adjunta como anexo a la réplica, el Instituto SRA certifica haber respetado los principios de independencia y de imparcialidad, haber verificado las pruebas y los documentos pertinentes y haber mantenido entrevistas con los directores y las autoridades competentes. Según la demandante, para demostrar un lucro cesante es ineludible basarse en presunciones razonables. |
142 |
Por lo que respecta al primer elemento del perjuicio material presuntamente sufrido, la demandante alega que los importes depositados en sus cuentas en la Unión se deducen suficientemente en Derecho de los documentos aportados como anexo a la demanda. El informe SRA llevó a cabo una estimación prudente del rendimiento que habrían podido generar, en Irán, los importes de que se trata, aplicándoles el tipo de interés del 6 %, que fue certificado por el Instituto SRA. |
143 |
En la fase de la réplica y de sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención, la demandante insiste en que, debido a la adopción de los actos controvertidos, se vio privada de la posibilidad de disponer de los fondos que fueron inmovilizados en sus cuentas en la Unión y, en particular, de reinvertirlos de manera dinámica y rentable en Irán. El Instituto SRA basó su estimación en la supuesta práctica de la demandante de utilizar las divisas extranjeras de que disponía para concluir contratos de reaseguro denominados en esas mismas divisas. Por otra parte, en Irán es usual denominar en divisas extranjeras contratos de seguro o cuentas. |
144 |
Por lo que respecta al segundo elemento del perjuicio material presuntamente sufrido, la demandante alega que los importes que tres compañías de seguros o reaseguros deberían haber ingresado en sus cuentas en la Unión se deducen de los documentos aportados como anexo a la demanda. Fueron verificados por el Instituto SRA antes de ser incluidos en el informe SRA. Los intereses perdidos sobre estos importes fueron calculados según un método que se explica en dicho informe. En la fase de la réplica y de sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención insiste en que, debido a la adopción de los actos controvertidos, se vio privada de la posibilidad de disponer de las divisas extranjeras que tres compañías de seguros o reaseguros le debían y, en particular, de reinvertirlas de manera dinámica y rentable en Irán. |
145 |
En lo referente al tercer elemento del perjuicio material presuntamente sufrido, la demandante alega que la pérdida de beneficios potenciales por razón de la adopción de los actos controvertidos queda demostrada por el hecho de que, antes de tal adopción, celebraba contratos de seguro para el transporte de pasajeros en la Unión, como señala el informe SRA y como acredita la nota de crédito dirigida a una compañía de seguros, aportada como anexo a la demanda. La pérdida de tales contratos en la Unión está vinculada a dichos actos y no a la legislación estadounidense, que solo era aplicable en el territorio de los Estados Unidos. En dicho informe figura una estimación del número y del valor de los contratos de seguro no suscritos para el transporte de pasajeros, basada en el número y en el valor de los contratos anteriormente suscritos. El Instituto SRA certifica, en un documento anexo a la réplica, que basó esa estimación en los «datos de las pólizas de seguro suscritas durante los dos años anteriores a la adopción de las medidas restrictivas, sobre la base de los informes financieros auditados de la [demandante] en cooperación con [dicha compañía de seguros]». En la fase de la réplica aplica, conforme a las instrucciones de dicho instituto, una deducción del 40 %, correspondiente al nivel de sus costes, sobre el importe de la indemnización inicialmente reclamada en la demanda por la no suscripción de contratos de seguro para los pasajeros. En relación con la no suscripción de contratos de seguro para el transporte de mercancías, el importe del daño fue evaluado por dicho instituto aplicando directamente la deducción del 40 % correspondiente al nivel de sus costes. |
146 |
El Consejo, apoyado por la Comisión, niega en todo caso que la demandante haya demostrado la existencia de los tres elementos del perjuicio material presuntamente sufrido. |
147 |
El Consejo, apoyado por la Comisión, cuestiona el valor probatorio del informe SRA, en la medida en que no está basado en documentos detallados y certificados por un experto independiente y ajeno a demandante, como establece la jurisprudencia. Además, dicho informe está redactado en persa y solo va acompañado de una traducción libre de la demandante. La declaración del Instituto SRA aportada por la demandante para acreditar la fiabilidad de tal informe no basta para satisfacer las exigencias en materia de prueba. La demandante no ha aportado las pruebas en las que dicho instituto se basó para redactar su informe. No puede sostener válidamente que tales pruebas son confidenciales, pues las disposiciones iraníes sobre el deber de confidencialidad no prevalecen sobre la jurisprudencia del juez de la Unión, que exige a la demandante que aporte las pruebas del daño que alega y de la relación de causalidad entre este último y la ilegalidad invocada. |
148 |
Por lo que respecta al primer elemento del perjuicio material presuntamente sufrido, el Consejo alega, apoyado por la Comisión, que el informe SRA se basa en una mera suposición de daño, sin explicar cómo este se produjo efectivamente. No contiene ninguna explicación ni documento preciso, por lo que no es suficiente para demostrar la existencia de ese elemento. Es imposible saber si dicho informe toma en consideración el hecho de que pudieron acumularse intereses en las cuentas de la demandante en la Unión. Los actos controvertidos no obstaron para el pago de tales intereses, solo para su posible retirada. En consecuencia, la demandante no sufrió, en principio, daño alguno derivado de la pérdida de los intereses devengados por sus cuentas en la Unión. La demandante no demuestra que, si hubiera podido reinvertir, en Irán, los importes inmovilizados en sus cuentas en la Unión, habría podido percibir un tipo de interés medio del 6 %, a saber, un tipo de interés acumulado del 19 % en tres años. No tuvo en cuenta el hecho de que, si tales importes se hubieran convertido a su moneda nacional, se habrían depreciado por la devaluación del rial iraní en un 57 % respecto del euro entre los meses de julio de 2010 y noviembre de 2013. La demandante tampoco demuestra que habría podido percibir un interés medio del 6 % por sus cuentas denominadas en euros. |
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En lo que atañe al segundo elemento del perjuicio material presuntamente sufrido, el Consejo, apoyado por la Comisión, niega que la demandante haya demostrado que podría haber obtenido la remuneración que alega por los importes que deberían haberle ingresado tres compañías de seguros y reaseguros. Se basa en los mismos argumentos expuestos a propósito de los importes inmovilizados en las cuentas de la demandante en la Unión (apartado 148 anterior). Señala que los documentos proporcionados por la demandante no contienen prueba alguna de los importes que supuestamente le debían las tres compañías en cuestión. |
150 |
Por lo que respecta al tercer elemento del perjuicio material presuntamente sufrido, el Consejo expone, apoyado por la Comisión, que cuando el daño alegado resulta de la pérdida de la posibilidad de llevar a cabo actividades comerciales de carácter especulativo, como en este caso, el nivel de prueba exigido es particularmente elevado según la jurisprudencia. La demandante no respetó tal nivel de prueba. En lo que atañe a la no suscripción de contratos de seguro para el transporte de pasajeros, se limita a inferir el lucro cesante que pretende haber sufrido entre los meses de julio de 2010 y de noviembre de 2013, finalmente estimado en 1919554,50 euros, del volumen de negocios anual medio, de 969471,97 euros, que había alcanzado por ese tipo de contratos durante los dos años anteriores. Sin embargo, no aportó los contratos de seguro para el transporte de pasajeros suscritos en 2008 y en 2009. La nota de crédito dirigida a una compañía de seguros en Alemania, aportada por la demandante, no demuestra que hubiera celebrado con esa sociedad contrato alguno por los importes que reclama, ni tampoco que hubiera mantenido con ella una relación contractual duradera. En todo caso, la demandante omite considerar que el lucro cesante solo puede corresponder al beneficio alcanzado sobre el volumen de negocios, no al propio volumen de negocios. A falta de información sobre los costes de la demandante, en particular sobre los relativos al contrato que afirma haber concluido con una compañía de seguros, o a falta de poder verificar la fiabilidad de la información transmitida al respecto, en particular cuando sostiene que el nivel de sus costes es del 40 %, no es posible determinar el importe exacto del lucro cesante que podría haber sufrido. Por lo que respecta a la no suscripción de contratos de seguro para el transporte de mercancías, la demandante se limita a deducir el lucro cesante que alega haber sufrido de una nota carente de valor probatorio, en tanto en cuanto fue elaborada por la propia demandante, e imprecisa, en la medida en que no ofrecía indicación alguna sobre la naturaleza de los contratos de seguro presuntamente afectados ni sobre el lucro cesante correspondiente a tales contratos. |
151 |
Con carácter preliminar, procede señalar que, en el marco del presente recurso, la demandante solo está legitimada para invocar el perjuicio material relativo al período en el que sus fondos estuvieron inmovilizados por causa de los actos controvertidos, a saber, el período transcurrido entre el 27 de octubre de 2010 y el 15 de noviembre de 2013 (en lo sucesivo, «período pertinente»). |
152 |
En la medida en que gran parte de las pretensiones de la demandante relacionadas con el daño material se basan en las evaluaciones contenidas en el informe SRA, cuyo valor probatorio rebate el Consejo, apoyado por la Comisión, procede comenzar por el examen del valor probatorio de ese informe. |
1) Sobre el valor probatorio del informe SRA que evalúa el perjuicio material presuntamente sufrido
153 |
A falta de normas de la Unión que regulen el concepto de prueba, el juez de la Unión ha consagrado un principio de libre práctica o de libertad de medios de prueba, que debe entenderse como una facultad de utilizar, para probar un determinado hecho, medios de prueba de cualquier naturaleza, como testimonio, prueba documental, confesión, etc. (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de marzo de 2000, Met-Trans y Sagpol, C‑310/98 y C‑406/98, EU:C:2000:154, apartado 29; de 8 de julio de 2004, Dalmine/Comisión, T‑50/00, EU:T:2004:220, apartado 72, y las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Archer Daniels Midland/Comisión, C‑511/06 P, EU:C:2008:604, puntos 113 y 114). Correlativamente, el juez de la Unión ha consagrado un principio de libre apreciación de la prueba, según el cual la determinación de la credibilidad o, en otros términos, del valor probatorio de una prueba se deja a la íntima convicción del juez (sentencia de 8 de julio de 2004, Dalmine/Comisión, T‑50/00, EU:T:2004:220, apartado 72, y conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Archer Daniels Midland/Comisión, C‑511/06 P, EU:C:2008:604, puntos 111 y 112). |
154 |
Para apreciar el valor probatorio de un documento es preciso tener en cuenta varios elementos, como el origen del documento, las circunstancias de su elaboración, su destinatario y contenido y preguntarse si, de acuerdo con tales elementos, la información que contiene parece razonable y fidedigna (sentencias de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, EU:T:2000:77, apartado 1838, y de 7 de noviembre de 2002, Vela y Tecnagrind/Comisión, T‑141/99, T‑142/99, T‑150/99 y T‑151/99, EU:T:2002:270, apartado 223). |
155 |
En este contexto, el juez de la Unión ya ha estimado que un análisis aportado por un demandante no puede ser considerado como un dictamen pericial neutral e independiente, dado que ha sido solicitado y financiado por el demandante y elaborado sobre la base de los datos facilitados por él, sin que la exactitud y la pertinencia de esos datos hayan sido objeto de ninguna verificación independiente (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2011, Siemens/Comisión, T‑110/07, EU:T:2011:68, apartado 137). |
156 |
El juez de la Unión también tuvo ya ocasión de afirmar que solo podía considerarse que un informe pericial tenía valor probatorio en función de su contenido objetivo y que una mera afirmación carente de apoyo en tal documento no era, en sí misma, concluyente (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2004, Valmont/Comisión, T‑274/01, EU:T:2004:266, apartado 71). |
157 |
Es a la luz de los principios recordados en los apartados 153 a 156 anteriores como debe apreciarse el valor probatorio del informe SRA en el caso de autos. |
158 |
A este respecto, procede señalar que el informe SRA fue redactado originariamente en persa y que la traducción proporcionada por la demandante, en la lengua de procedimiento, es una traducción libre. En esta medida, no consta al Tribunal que la traducción en la lengua de procedimiento de dicho informe proporcionada por la demandante sea fiel al original. Por otra parte, ese informe fue elaborado por una entidad establecida en Irán, el Instituto SRA, que se presenta como un experto contable oficial. Sin embargo, no ha aportado a los autos prueba alguna al respecto. De la traducción en la lengua de procedimiento del citado informe se desprende que «la auditoría [que contiene fue] realizada para ayudar [a la demandante] en la evaluación del importe del daño que sufrió» por causa de los actos controvertidos. De este modo, el informe en cuestión fue elaborado a petición de la demandante y financiado por ella misma para acreditar, en el marco del presente litigio, la realidad y la amplitud del daño material alegado. Además, tal como se desprende de la traducción en la lengua de procedimiento del informe en cuestión, este se basa esencialmente en documentos o en datos transmitidos por la demandante. Es preciso señalar que, no obstante, los documentos proporcionados por la demandante no se adjuntan al informe ni han sido aportados a los autos en el presente procedimiento, por lo que el Tribunal no puede tener conocimiento de los mismos. Por último, la traducción en la lengua de procedimiento del informe de que se trata indica que fueron considerados los datos cuantitativos transmitidos por la demandante, en ausencia de «toda prueba de su inexactitud». |
159 |
En tanto en cuanto de la traducción libre, en la lengua del procedimiento, de la declaración del Instituto SRA se desprende que este último es un contable autorizado sujeto a los principios de independencia y de imparcialidad y que «verificó las pruebas y los documentos» transmitidos por la demandante, como también se menciona en el informe SRA, es preciso señalar que esta declaración emana del propio declarante que certifica sobre sí mismo, sin estar respaldada por elemento externo alguno que venga a corroborar el contenido de la misma. |
160 |
Dado el contexto en el que fue elaborado el informe SRA y en virtud de los principios recordados en los apartados 153 a 156 anteriores, debe relativizarse en gran medida el valor probatorio de este informe. No puede considerarse suficiente para acreditar su contenido, en particular por lo que respecta a la realidad y la amplitud del daño alegado. A lo sumo podría servir como un principio de prueba, que debería ir corroborado por otras pruebas. |
2) Sobre el primer elemento del perjuicio material presuntamente sufrido
161 |
En la medida en que la demandante se basa en el punto 1 del informe SRA para demostrar el primer elemento del perjuicio material supuestamente sufrido, procede recordar que, como ya se ha señalado en el apartado 160 anterior, este informe no puede considerarse suficiente para demostrar su contenido y debe ir corroborado por otras pruebas. |
162 |
Las únicas pruebas admisibles aportadas por la demandante son cartas de un primer banco de 6 y de 23 de agosto de 2010, de un segundo banco de 23 de agosto de 2010 y de 25 de abril de 2014 y de un tercer banco de 28 de julio de 2010 y de 22 de abril de 2014, que mencionan importes totales de 89563,02 euros, de 12853,84 GBP (alrededor de 14396 euros) y de 2126,51 USD (alrededor de 1828 euros) depositados por la demandante en cuentas en la Unión y sujetos, según ella, a las medidas de congelación de fondos adoptadas a su respecto desde el 26 de julio de 2010. Tales cartas parecen haber servido de base a los importes que figuran en la primera tabla reproducida en el punto 1 del informe SRA. También acreditan que dichos bancos rechazaron órdenes de transferencia de fondos que la demandante les dirigió durante el verano de 2010, por razón de las medidas de congelación de fondos adoptadas a su respecto desde el 26 de julio de 2010. |
163 |
El Consejo no ha rebatido los importes comunicados en las cartas mencionadas en el apartado 161 anterior, pero señala, en esencia, que la demandante no ha demostrado suficientemente que tales importes hayan generado intereses durante el período pertinente, ni tampoco que, de haberse transferido a Irán, habrían generado un interés anual del 6 % durante el período pertinente. La Comisión indicó además, en el punto 11, letra i), del escrito de formalización de la intervención, que «los anexos A.12 a A.14 [de la demanda] ofrec[ía]n una instantánea aleatoria e incompleta de las diferentes transacciones y de los saldos de cuentas». |
164 |
A este respecto, procede señalar que la información contenida en las cartas mencionadas en el apartado 161 anterior se asimila a simples declaraciones emanadas de los bancos de que se trata. Aunque tales declaraciones fueron emitidas por bancos que, a su vez, estuvieron sujetos a medidas restrictivas, no carecen de todo valor probatorio, habida cuenta de su carácter preciso, circunstanciado y razonable. En efecto, dichas declaraciones refieren números de cuenta e importes precisos y relativamente modestos a fecha de 6 de agosto de 2010, por lo que respecta al primer banco contemplado en el apartado 162 anterior, de 20 de marzo de 2013, en lo que atañe al segundo banco contemplado en el apartado 162 anterior, y de 20 de marzo de 2014, por lo que respecta al tercer banco contemplado en el apartado 162 anterior. Además, el argumento de la Comisión basado en el carácter aleatorio de los importes contemplados debe relativizarse en cierta medida, a la vista del hecho de que los fondos de la demandante permanecieron inmovilizados de manera continua entre el 27 de julio de 2010 y el 18 de octubre de 2015, fecha en la que el nombre de la demandante fue suprimido de las listas controvertidas, además de que, tras la adopción de las primeras medidas restrictivas respecto de la demandante, ni la demandante ni ningún tercero debieron efectuar transferencias destinadas a tales cuentas, salvo intereses acumulados. Por otra parte, las órdenes de transferencia de fondos dirigidas por la demandante a los bancos segundo y tercero antes citados confirman que, en el verano de 2010, ya figuraban en las cuentas de la demandante importes equivalentes a los indicados en marzo de 2013 o en marzo de 2014. |
165 |
Dicho esto, para constituir prueba suficiente del primer elemento del perjuicio material presuntamente sufrido, las declaraciones que figuran en el informe SRA y las cartas mencionadas en el apartado 161 anterior deberían haber ido corroboradas por otras pruebas. |
166 |
En efecto, únicamente pruebas como extractos o contratos de cuentas bancarias que se remontaran al período pertinente habrían permitido al Tribunal cerciorarse de que los fondos depositados en las cuentas de que se trata no habían variado durante todo el período pertinente y de que no habían generado interés alguno durante ese mismo período. En las cartas de los bancos primero y tercero contemplados en el apartado 162 anterior no figura información alguna sobre intereses. Además, aunque la carta de 25 de abril de 2014 del segundo banco contemplado en el apartado 162 anterior indica que, a fecha de 20 de marzo de 2014, no se había abonado interés alguno en las cuentas, o que solo se habían abonado intereses de muy escaso valor, no precisa la fecha a partir de la cual se calcularon tales intereses. Ahora bien, los fondos que figuraban en las cuentas de la demandante en la Unión durante el período pertinente y la información relativa a posibles intereses generados por tales fondos durante el mismo período eran información esencial para evaluar el primer elemento del perjuicio material presuntamente sufrido. |
167 |
Es preciso subrayar que deberían haberse aportado pruebas admisibles para demostrar que, de haber podido transferirse a Irán los fondos que figuraban en las cuentas de la demandante en la Unión durante el período pertinente, estos habrían generado un interés anual del 6 %. Las cartas citadas en el apartado 161 anterior no contienen información alguna al respecto. El hecho de que el informe SRA aplique tal tipo, presentado como el «tipo de interés anual medio para las cuentas en divisas extranjeras» en la segunda tabla reproducida en el punto 1 de dicho informe, no es suficiente, habida cuenta de que el propio informe no es suficiente para demostrar su contenido. |
168 |
En consecuencia, la demandante no ha satisfecho la carga que le incumbía de probar el primer elemento del perjuicio material presuntamente sufrido, correspondiente a la pérdida de los intereses que habría podido percibir si hubiera transferido e invertido, en Irán, los fondos depositados en sus cuentas en la Unión. |
169 |
Dadas estas circunstancias, procede desestimar la pretensión de la demandante de que se le indemnice el perjuicio material presuntamente sufrido, por lo que respecta al primer elemento de ese perjuicio. |
3) Sobre el segundo elemento del perjuicio material presuntamente sufrido
170 |
En la medida en que la demandante se basa en el punto 2 del informe SRA para demostrar el segundo elemento del perjuicio material presuntamente sufrido, procede recordar que este informe no puede considerarse suficiente para demostrar su contenido y que debe ir corroborado por otras pruebas. |
171 |
Las únicas pruebas admisibles que la demandante ha aportado al respecto son un extracto de cuenta de una primera compañía de seguros y reaseguros, que indicaba un saldo total debido a la demandante de 1053268,62 euros a fecha de 1 de abril de 2014, una nota de adeudo por un importe de 189547,60 euros emitida por la demandante respecto de dicha sociedad el 20 de abril de 2009, un extracto de cuenta, en persa, de una segunda compañía de seguros y reaseguros, una nota de adeudo por importe de 265444,21 euros emitida por la demandante respecto de esta última sociedad el 5 de diciembre de 2009, un extracto de cuenta de una tercera compañía de seguros y reaseguros que indicaba un saldo debido a la demandante de 1344859,30 euros a 30 de septiembre de 2014, así como una carta y mensajes electrónicos dirigidos por esta última sociedad a la demandante de 25 de noviembre de 2010 y de 2 y de 8 de octubre de 2012, en los que señalaba la imposibilidad o la dificultad para efectuar pagos en favor de la demandante por causa de las sanciones impuestas. |
172 |
El Consejo, apoyado por la Comisión, niega que las notas de adeudo y los extractos de cuenta aportados por la demandante basten para demostrar el importe de los fondos que le debían las tres compañías de seguros y reaseguros de que se trata, cuyo pago quedó congelado por causa de los actos controvertidos. Además, considera que la demandante no ha demostrado suficientemente en Derecho que si tales fondos hubieran podido transferirse a Irán le habrían reportado un interés anual del 6 % durante el período pertinente. |
173 |
A este respecto, procede señalar que el extracto de cuenta de la segunda compañía de seguros y reaseguros contemplada en el apartado 171 anterior no es una prueba que pueda ser tenida en cuenta por el Tribunal, en la medida en que está redactado en persa sin haberse proporcionado ninguna traducción en la lengua de procedimiento, a saber, en inglés. En particular, al utilizarse en ese documento cifras persas, no resultan comprensibles ni comparables con las mencionadas en los escritos de la demandante. Por tanto, procede negar todo valor probatorio a dicho documento. |
174 |
Los extractos de cuenta de las compañías de seguros y reaseguros primera y tercera contempladas en el apartado 171 anterior fueron emitidos, respectivamente, a fechas de 1 de abril y de 30 de septiembre de 2014, sin que en ellos figure dato alguno que permita garantizar que solo versan sobre créditos o deudas entre cada una de las tres compañías de seguros y reaseguros y la demandante que hayan nacido durante el período pertinente, a saber, entre el 27 de octubre de 2010 y el 15 de noviembre de 2013. Por tanto, procede declarar que tales documentos no constituyen una prueba suficiente de los fondos debidos a la demandante por dichas compañías de seguros y reaseguros, cuyo pago habría quedado congelado por causa de los actos controvertidos. |
175 |
Las notas de adeudo emitidas por la demandante respecto de la primera y segunda compañías de seguros y reaseguros contempladas en el apartado 171 anterior datan, respectivamente, del 20 de abril y del 5 de diciembre de 2009, y se refieren forzosamente a créditos nacidos con anterioridad al período pertinente, en el que los actos controvertidos surtieron sus efectos. En consecuencia, tales documentos no permiten, por su naturaleza, acreditar los fondos debidos a la demandante por dichas compañías de seguros y reaseguros, cuyo pago habría quedado congelado por causa de los actos controvertidos. |
176 |
Por último, la carta y los mensajes electrónicos dirigidos a la demandante por la tercera compañía de seguros y reaseguros contemplada en el apartado 171 anterior no mencionan ningún importe debido a la demandante por dicha compañía. En consecuencia, tales documentos no permiten, por su naturaleza, acreditar los fondos debidos a la demandante por esa compañía de seguros y reaseguros, cuyo pago habría quedado congelado por causa de los actos controvertidos. |
177 |
En todo caso, ninguno de los documentos mencionados en los apartados 173 a 176 anteriores contiene información alguna sobre la posibilidad que la demandante pretende haber tenido de percibir un interés anual del 6 % sobre tales fondos si hubiera podido transferirlos a Irán. Pues bien, como ya se ha señalado en el apartado 167 anterior, faltan en los autos, a este respecto, determinadas pruebas complementarias y admisibles. |
178 |
Por tanto, la demandante no ha satisfecho a la carga que le incumbía de probar el segundo elemento del perjuicio material presuntamente sufrido, correspondiente a la pérdida de los intereses que podría haber percibido si hubiera recibido, transferido e invertido, en Irán, los fondos que presuntamente le debían tres compañías de seguros y reaseguros. |
179 |
Dadas estas circunstancias, procede desestimar la pretensión de la demandante de que se le indemnice el perjuicio material presuntamente sufrido, por lo que respecta al segundo elemento de tal perjuicio. |
4) Sobre el tercer elemento del perjuicio material presuntamente sufrido
180 |
En tanto en cuanto la demandante se basa en el punto 3 del informe SRA para demostrar el tercer elemento del perjuicio material presuntamente sufrido, procede recordar que tal informe no puede considerarse suficiente para demostrar su contenido y que debe ir corroborado por otras pruebas. |
181 |
Las únicas pruebas admisibles que la demandante ha aportado a este respecto son una nota de crédito por importe de 76187,65 euros, emitida respecto de una compañía de seguros el 24 de abril de 2010, así como una carta interna de 14 de abril de 2014, en persa, procedente del director de asuntos jurídicos y contractuales, acompañada de una traducción libre en la lengua de procedimiento. |
182 |
El Consejo considera, apoyado por la Comisión, en esencia, que los documentos aportados por la demandante no demuestran la existencia de una relación contractual consolidada y duradera por los importes que reclama. |
183 |
A este respecto, procede señalar que la nota de crédito emitida por la demandante respecto de una compañía de seguros data del 20 de abril de 2010 y se refiere a la ejecución de un programa de seguros de viaje durante un período anterior al pertinente, en el que surtieron sus efectos los actos controvertidos. Este documento no proporciona ninguna indicación de que el programa de seguros de viaje a que se refiere pretendiera, tras el período de ejecución mencionado en él, prolongarse o renovarse, en particular a lo largo del período pertinente. En consecuencia, el referido documento no permite, por su naturaleza, acreditar que la demandante sufriera un lucro cesante por la no suscripción de contratos de seguro para el transporte de pasajeros y de mercancías presuntamente ligada a las medidas restrictivas adoptadas respecto de la demandante en los actos controvertidos. |
184 |
Por otra parte, a la carta de 14 de abril de 2014 procedente del director de asuntos jurídicos y contractuales de la demandante únicamente puede reconocérsele, como tal, escaso valor probatorio, en la medida en que solo fue objeto de una traducción libre y en que proviene la parte que la invoca en apoyo de sus propias conclusiones. En todo caso, de la traducción libre de esta carta se desprende que, «basándose en una somera investigación, los daños en que incurrió la sociedad (primas) resultantes de las medidas restrictivas adoptadas por la Unión Europea durante varios meses se elevan a 56601043645 [IRR (alrededor de 1132020 euros)]». Tal declaración es demasiado vaga e imprecisa para constatar que, durante el período pertinente, la demandante sufrió efectivamente un lucro cesante por la no suscripción de contratos de seguro para el transporte de pasajeros y de mercancías ligada a la adopción de los actos controvertidos, por los importes mencionados en sus escritos. |
185 |
En consecuencia, la demandante no ha satisfecho la carga que le incumbía de probar suficientemente en Derecho el tercer elemento del perjuicio material presuntamente sufrido, correspondiente al lucro cesante que habría sufrido por la no suscripción de contratos de seguro para el transporte de pasajeros y de mercancías. |
186 |
Dadas estas circunstancias, procede desestimar la pretensión de la demandante que se le indemnice el perjuicio material presuntamente sufrido, en lo que atañe al tercer elemento de ese perjuicio. |
187 |
De este modo, sin que siquiera sea necesario examinar el requisito relativo a la existencia de una relación de causalidad, procede desestimar íntegramente la pretensión de indemnización de un prejuicio material formulada por la demandante. |
188 |
A la vista del conjunto de consideraciones anteriores, procede desestimar el recurso en su totalidad. |
Costas
189 |
A tenor del apartado 1 del artículo 134 del Reglamento de Procedimiento, la parte que vea desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos de la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones del Consejo. |
190 |
Conforme al artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por tanto, la Comisión cargará con sus propias costas. |
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada) decide: |
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Pelikánová Valančius Nihoul Svenningsen Öberg Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de diciembre de 2018. Firmas |
Índice
I. Antecedentes del litigio |
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II. Procedimiento y pretensiones de las partes |
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III. Fundamentos de Derecho |
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A. Competencia del Tribunal General |
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B. Sobre la admisibilidad del recurso |
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C. Sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas como anexo a la réplica y sobre la petición de la demandante de que se le autorice a aportar pruebas complementarias durante el procedimiento |
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D. Sobre el fondo |
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1. Sobre la ilegalidad alegada |
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a) Sobre las normas jurídicas cuya violación se invoca |
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b) Sobre la cuestión de si las normas jurídicas cuya violación se invoca tienen por objeto conferir derechos a los particulares |
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c) Sobre la cuestión de si el Consejo cometió una violación suficientemente caracterizada de las normas jurídicas cuya violación se invoca |
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2. Sobre el daño alegado y la existencia de una relación de causalidad entre la ilegalidad del comportamiento reprochado y ese daño |
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a) Sobre el daño moral presuntamente sufrido |
|
b) Sobre el perjuicio material supuestamente sufrido |
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1) Sobre el valor probatorio del informe SRA que evalúa el perjuicio material presuntamente sufrido |
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2) Sobre el primer elemento del perjuicio material presuntamente sufrido |
|
3) Sobre el segundo elemento del perjuicio material presuntamente sufrido |
|
4) Sobre el tercer elemento del perjuicio material presuntamente sufrido |
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Costas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.