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Document 62015CJ0411

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 12 de enero de 2017.
    Timab Industries y Cie financière et de participations Roullier (CFPR) contra Comisión Europea.
    Recurso de casación — Prácticas colusorias — Mercado europeo de los fosfatos para la alimentación animal — Adjudicación de cuotas de venta, coordinación de los precios y de las condiciones de venta e intercambio de información comercial confidencial — Desistimiento de las recurrentes del procedimiento de transacción — Competencia jurisdiccional plena — Protección de la confianza legítima y de la igualdad de trato — Duración razonable del procedimiento.
    Asunto C-411/15 P.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2017:11

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

    de 12 de enero de 2017 ( *1 )

    «Recurso de casación — Prácticas colusorias — Mercado europeo de los fosfatos para la alimentación animal — Adjudicación de cuotas de venta, coordinación de los precios y de las condiciones de venta e intercambio de información comercial confidencial — Desistimiento de las recurrentes del procedimiento de transacción — Competencia jurisdiccional plena — Protección de la confianza legítima y de la igualdad de trato — Duración razonable del procedimiento»

    En el asunto C‑411/15 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 27 de julio de 2015,

    Timab Industries, con domicilio social en Dinard (Francia), representada por Me N. Lenoir, avocate au barreau de París,

    Cie financière et de participations Roullier (CFPR), con domicilio social en Saint-Malo (Francia), representada por Me N. Lenoir, avocate au barreau de París,

    partes recurrentes,

    y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Comisión Europea, representada por los Sres. C. Giolito y B. Mongin, en calidad de agentes, asistidos por Me N. Coutrelis, avocate au barreau de París, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandada en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

    integrado por la Sra. M. Berger (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. E. Levits y F. Biltgen, Jueces;

    Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de julio de 2016;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante su recurso de casación, las recurrentes, Timab Industries (en lo sucesivo, «Timab») y Cie financière et de participation Roullier (CFPR), solicitan, con carácter principal, la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 20 de mayo de 2015, Timab Industries y CFPR/Comisión (T‑456/10, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2015:296), por el que ese Tribunal desestimó su recurso de anulación de la Decisión C(2010) 5001 final de la Comisión, de 20 de julio de 2010, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 101 [TFUE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/38866, Fosfatos para la alimentación animal) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida», y la devolución del asunto al Tribunal General a efectos de la reducción apropiada del importe de la multa que se le ha impuesto. Con carácter subsidiario, solicitan que se declare que el Tribunal General ha vulnerado su derecho a un proceso justo debido a la duración excesiva del procedimiento administrativo.

    Marco jurídico

    Reglamento (CE) n.o 1/2003.

    2

    El Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1) establece lo siguiente en su artículo 7, apartado 1:

    «Cuando la Comisión, de oficio o previa denuncia de parte, constate la existencia de una infracción de los artículos [101 TFUE o 102 TFUE], podrá ordenar mediante decisión a las empresas y asociaciones de empresas involucradas que pongan fin a la infracción constatada. A tal efecto, podrá imponerles cualquier remedio estructural o de comportamiento que sea proporcionado y sea necesario para producir el cese efectivo de la misma.»

    3

    A tenor de los apartados 2 y 3 del artículo 23 de dicho Reglamento:

    «2.   Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

    a)

    infrinjan las disposiciones del artículo [101 TFUE] o del artículo [102 TFUE] […]

    […]

    Por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.

    […]

    3.   A fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.»

    Reglamento (CE) n.o 773/2004

    4

    El procedimiento de transacción fue establecido por el Reglamento (CE) n.o 622/2008 de la Comisión, de 30 de junio de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 773/2004 en lo que respecta al desarrollo de los procedimientos de transacción en casos de cártel (DO 2008, L 171, p. 3). Las normas de aplicación de dicho Reglamento quedaron precisadas en la Comunicación de la Comisión, de2 de julio de 2008, sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción con vistas a la adopción de decisiones con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo en casos de cártel (DO 2008, C 167, p. 1; en lo sucesivo, «Comunicación sobre transacción»).

    5

    El Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2004, L 123, p. 18), en su versión modificada por el Reglamento n.o 622/2008 (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 773/2004»), establece en su artículo 10 bis, rubricado «Procedimiento de transacción en casos de cártel»:

    «1.   Tras la incoación del procedimiento con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento […] n.o 1/2003, la Comisión podrá fijar un plazo dentro del cual las partes podrán indicar por escrito que están dispuestas a iniciar conversaciones con vistas a una transacción para, posiblemente, presentar una solicitud de transacción. La Comisión no estará obligada a tener en cuenta las alegaciones recibidas después de la expiración de dicho plazo.

    […]

    2.   La Comisión podrá informar a las partes que deseen iniciar conversaciones con vistas a una transacción:

    a)

    de las objeciones que prevé formular en su contra;

    b)

    de los elementos probatorios utilizados para determinar las objeciones previstas;

    c)

    de las versiones no confidenciales de cualquier documento específico accesible que forme parte del expediente del caso en dicho momento, en la medida en que la solicitud de la parte en dicho sentido esté justificada con el fin de permitirle evaluar su posición en lo relativo a un período de tiempo o a cualquier otro aspecto particular del cártel, y

    d)

    del abanico de multas potenciales.

    […]

    Si las conversaciones con vistas a una transacción avanzan, la Comisión podrá fijar un plazo dentro del cual las partes podrán comprometerse a proseguir el procedimiento de transacción presentando una solicitud de transacción que refleje el resultado de las conversaciones mantenidas a tal fin y reconozca su participación en una infracción del artículo [101 TFUE] y su responsabilidad. Antes de que la Comisión establezca un plazo para introducir las solicitudes de transacción, las partes afectadas podrán acceder a la información especificada en el artículo 10 bis, apartado 2, primer párrafo, siempre que lo hubieran solicitado dentro de plazo. La Comisión no estará obligada a tener en cuenta las alegaciones recibidas después de la expiración de dicho plazo.

    3.   Si el pliego de cargos notificado a las partes afectadas refleja el contenido de sus solicitudes de transacción, la respuesta escrita de las partes al pliego de cargos confirmará, dentro de un plazo fijado por la Comisión, que el pliego de cargos que les ha sido enviado refleja el contenido de sus solicitudes de transacción. A continuación, la Comisión podrá proceder a la adopción de una decisión con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento […] n.o 1/2003, previa consulta al Comité Consultivo de prácticas restrictivas y posiciones dominantes con arreglo al artículo 14 del Reglamento […] n.o 1/2003.

    4.   La Comisión podrá decidir en cualquier momento del procedimiento suspender las conversaciones con vistas a una transacción en un caso dado o con respecto a una o varias partes afectadas, si considera que se menoscaba la eficacia del procedimiento».

    Comunicación sobre transacción

    6

    Con arreglo al punto 1 de la Comunicación sobre transacción:

    «La presente Comunicación establece el sistema por el cual se recompensa la cooperación en el desarrollo de los procedimientos iniciados con vistas a la aplicación del artículo [101 TFUE] en casos de cártel. […] La cooperación contemplada en la presente Comunicación es distinta de la presentación voluntaria de elementos probatorios para iniciar o acelerar la investigación de la Comisión, que está regulada en la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel […]. Si la cooperación ofrecida por una empresa puede acogerse a ambas comunicaciones de la Comisión, podrán acumularse las recompensas correspondientes.

    7

    El epígrafe 2.1. de dicha Comunicación, rubricado «Inicio del procedimiento y pasos exploratorios previos a la transacción», dispone lo siguiente en el punto 11:

    «Si la Comisión considera adecuado explorar el interés de las partes en iniciar conversaciones con vistas a una transacción, establecerá un plazo no inferior a dos semanas con arreglo al artículo 10 bis, apartado 1, y al artículo 17, apartado 3, del Reglamento […] n.o 773/2004, dentro del cual las partes en el mismo procedimiento deberán declarar por escrito si desean iniciar conversaciones para, más adelante, presentar posiblemente [sendas] solicitudes de transacción. Esta declaración escrita no implica que las partes reconozcan haber participado en una infracción o ser responsables de la misma.»

    8

    Los puntos 15 a 17 y 19 de la Comunicación sobre transacción, que están comprendidos en el epígrafe 2.2. de dicha comunicación, rubricado «Inicio del procedimiento de transacción: conversaciones», establecen lo siguiente:

    «15.

    La Comisión tiene la facultad discrecional de determinar la idoneidad y el ritmo de las conversaciones bilaterales mantenidas con cada empresa con vistas a la transacción. En consonancia con el artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento […] n.o 773/2004, esta facultad incluye fijar, a la luz del progreso general alcanzado en el procedimiento de transacción, el orden y la secuencia de las conversaciones bilaterales, así como el momento de la divulgación de información, incluidos los elementos probatorios del expediente de la Comisión utilizados para establecer los cargos previstos y la multa potencial. La información se divulgará a su debido momento a medida que avancen las conversaciones con vistas a la transacción.

    16.

    Esta divulgación inicial en el contexto de las conversaciones con vistas a la transacción con arreglo al artículo 10 bis, apartado 2, […] del Reglamento […] n.o 773/2004 permitirá a las partes estar informadas de los elementos esenciales tomados en consideración hasta el momento, tales como los hechos alegados y su calificación, la gravedad y duración del presunto cártel, la atribución de responsabilidad, una estimación de la franja en que se situarán las probables multas, así como los elementos probatorios utilizados para establecer las objeciones potenciales. De esta manera, las partes podrán hacer valer de forma efectiva su opinión sobre las objeciones potenciales en su contra y tomar una decisión fundada sobre la conveniencia o no de la transacción. […]

    17.

    Cuando los progresos alcanzados durante las conversaciones con vistas a la transacción lleven a un entendimiento común sobre el alcance de las objeciones potenciales y la estimación de la franja en que se situarán las probables multas de la Comisión, y cuando la Comisión considere preliminarmente a la luz del avance general alcanzado que resulta probable obtener eficiencias procedimentales, podrá conceder un plazo definitivo de 15 días laborables como mínimo para que la empresa presente una transacción definitiva […]

    […]

    19.

    Si la empresa no presenta solicitud de transacción, el procedimiento que conduce a la decisión final se rige por lo dispuesto con carácter general […] y no por lo regulado en el procedimiento de transacción.»

    9

    El epígrafe 2.3 de la Comunicación sobre transacción, rubricado «Solicitudes de transacción», establece en el punto 20 que las partes que opten por el procedimiento de transacción deberán presentar una solicitud formal de transacción. Dicha solicitud deberá contener, en particular, el reconocimiento en términos claros e inequívocos de la responsabilidad de la parte en la infracción y la confirmación de las partes de que no tienen previsto pedir acceso al expediente ni ser citadas de nuevo en audiencia, salvo que la Comisión no refleje sus propuestas de transacción en el pliego de cargos y en la decisión.

    10

    Con arreglo al punto 21 de la Comunicación sobre transacción, asimismo incluido en el citado epígrafe 2.3:

    «El reconocimiento y la confirmación de circunstancias efectuados por las partes con vistas a la transacción constituyen la expresión de su compromiso de cooperar en la tramitación expeditiva del asunto tras el procedimiento de transacción. No obstante, están supeditados a que la Comisión acepte su solicitud de transacción, incluido el importe máximo anticipado de la multa.»

    11

    El epígrafe 2.4 de dicha Comunicación, rubricado «Pliego de cargos y réplica», dispone lo siguiente en los puntos 23, 24 y 26:

    «23.

    Con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento […] n.o 773/2004, la notificación por escrito de un pliego de cargos a cada una de las partes contra las que se formulan objeciones es un paso obligatorio previo a la adopción de una Decisión final. Por tanto, la Comisión enviará también un pliego de cargos en los procedimientos de transacción.

    24.

    Para que las partes puedan ejercer de forma efectiva su derecho de defensa, la Comisión, antes de adoptar una Decisión final, debe oír sus argumentos sobre las objeciones formuladas en su contra y los elementos de prueba que los respalden y, en su caso, tomarlos en consideración modificando su análisis preliminar. La Comisión debe estar en condiciones no sólo de aceptar o desestimar los argumentos expresados por las partes en el procedimiento administrativo, sino también de efectuar su propio análisis de las cuestiones que las partes hayan planteado, bien para retirar las objeciones al haberse demostrado que son infundadas, o bien para complementar y revaluar sus argumentos de hecho y de Derecho en apoyo de su decisión de mantener tales objeciones.

    […]

    26.

    Si el pliego de cargos refleja el contenido de la solicitud de transacción de las partes, éstas deberán responder mediante una simple confirmación en el plazo […] fijado por la Comisión […] de que el pliego de cargos recoge el contenido de sus solicitudes de transacción y de que, por tanto, mantienen el compromiso de proseguir el procedimiento de transacción. […]»

    12

    El epígrafe 2.5 de la Comunicación sobre transacción, rubricado «Decisión de la Comisión y recompensa de la transacción» establece lo siguiente en sus puntos 28, 30, 32 y 33:

    «28.

    Tras las respuestas de las partes al pliego de cargos confirmando su compromiso con la transacción, el Reglamento […] n.o 773/2004 permite a [la Comisión] proceder, sin ninguna otra actuación procedimental, a la adopción de la consiguiente Decisión final con arreglo a los artículos 7 y/o 23 del Reglamento […] n.o 1/2003 […] Esto implica, en particular, que estas partes no podrán solicitar una audiencia ni acceso al expediente una vez que el pliego de cargos haya reflejado el contenido de sus solicitudes de transacción […]

    […]

    30.

    El importe final de la multa en cada caso concreto se fijará en la decisión por la que se constate una infracción con arreglo al artículo 7 y se imponga una sanción con arreglo al artículo 23 del Reglamento […] n.o 1/2003.

    […]

    32.

    Si la Comisión decide recompensar a una parte por la transacción en el marco de la presente Comunicación, reducirá en un 10 % el importe de la multa a imponer una vez aplicado el límite máximo del 10 % con arreglo a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento […] n.o 1/2003. […]

    33.

    En los casos decididos en el marco del procedimiento de transacción en que también estén implicados solicitantes de clemencia, la reducción de la multa se añadirá a la recompensa por clemencia.»

    Directrices de 2006

    13

    Las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006») determinan la metodología utilizada por la Comisión para fijar la multa que debe imponerse a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de manera deliberada o por negligencia, infringen lo dispuesto en los artículos 101 TFUE o 102 TFUE.

    14

    De conformidad con los puntos 10 y 11 de las Directrices de 2006:

    «10.

    En primer lugar, la Comisión determinará un importe de base para cada empresa o asociación de empresas […]

    11.

    En segundo lugar, podrá ajustar este importe de base, al alza o a la baja […]»

    15

    El punto 27 de las Directrices de 2006, comprendido en el subapartado 2 de éstas, rubricado «Ajustes del importe de base», establece:

    «En la determinación de la multa, la Comisión podrá tener en cuenta circunstancias que conduzcan a un incremento o a una reducción del importe de base […] Para ello se basará en una evaluación global que tendrá en cuenta todas las circunstancias pertinentes.»

    16

    El punto 29 de las Directrices de 2006, con el que se inicia la parte B de esas Directrices, rubricada «Circunstancias atenuantes», establece:

    «El importe de base de la multa podrá reducirse cuando la Comisión constate la existencia de circunstancias atenuantes, por ejemplo:

    […]

    cuando la empresa en cuestión coopere efectivamente con la Comisión, fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la clemencia, y más allá de sus obligaciones jurídicas de cooperar;

    […]»

    Comunicación sobre la clemencia

    17

    En virtud de lo dispuesto en los puntos 20 a 23 de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la clemencia»), comprendidos en la parte B de dicha Comunicación, rubricada «Reducción del importe de la multa»:

    «20.

    Las empresas que no cumplan las condiciones contempladas en la sección A podrán no obstante beneficiarse de una reducción del importe de la multa que de otro modo les habría sido impuesta.

    21.

    Para ello, la empresa deberá facilitar a la Comisión elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión, así como poner fin a su participación en la presunta infracción a más tardar en el momento en que facilite los elementos de prueba.

    22.

    El concepto de “valor añadido” alude a la medida en que los elementos de prueba aportados aumentan la capacidad de la Comisión de probar los hechos de que se trata, ya sea por su propia naturaleza, ya por su nivel de detalle o por ambos conceptos. En esta evaluación, la Comisión concederá generalmente más valor a las pruebas escritas que daten del período en que se produjeron los hechos que a las posteriormente establecidas. Del mismo modo, los elementos de prueba directamente relacionadas con los hechos en cuestión se considerarán, en general, de mayor valor que las que sólo guarden relación indirecta con los mismos.

    23.

    En toda decisión adoptada al término del procedimiento administrativo, la Comisión determinará:

    a)

    si los elementos de prueba facilitados por una empresa en un momento dado supusieron un valor añadido significativo con respecto a las pruebas que ya obraban en poder de la Comisión en aquel momento;

    b)

    el nivel de reducción del que se beneficiará una empresa con respecto al importe de la multa que de otro modo le habría sido impuesta, que quedará establecido como se indica a continuación:

    la primera empresa que cumpla lo dispuesto en el punto 21: una reducción del 30-50 %,

    la segunda empresa que cumpla lo dispuesto en el punto 21: una reducción del 20-30 %,

    las siguientes empresas que cumplan lo dispuesto en el punto 21: una reducción de hasta el 20 %.

    Para fijar el porcentaje de reducción dentro de esos márgenes, la Comisión tendrá en cuenta la fecha en que fueron comunicados los elementos de prueba que hayan satisfecho la condición establecida en el punto 21, así como el grado de valor añadido que hayan comportado. Del mismo modo, la Comisión podrá tomar en consideración la magnitud y la continuidad de la cooperación prestada por la empresa a partir de la fecha de su aportación original.

    Asimismo, cuando una empresa aporte elementos de prueba relacionados con hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo y que repercutan directamente en la gravedad o duración del presunto cártel, la Comisión no tomará tales datos en consideración al fijar el importe de la multa que deba imponerse a la empresa que los haya aportado.»

    Antecedentes del litigio

    18

    Los antecedentes del litigio y la Decisión controvertida, tal como resultan de los apartados 1 a 28 de la sentencia recurrida, pueden resumirse como sigue.

    19

    Timab, filial del grupo Roullier, en el que la sociedad de cartera es CFPR, fabrica y comercializa productos químicos, concretamente, fosfatos para la alimentación animal (en lo sucesivo, «FAA»).

    20

    El grupo Kemira fue el primero en informar a la Comisión de la existencia de un cártel secreto en los FAA, mediante una solicitud de dispensa de multa al amparo de la Comunicación sobre la clemencia, de fecha 28 de noviembre de 2003. Esta solicitud se refería al período comprendido entre los años 1989 y 2003.

    21

    La información proporcionada por el grupo Kemira permitió a la Comisión llevar a cabo, el 10 y el 11 de febrero de 2004, en Francia y en Bélgica, una serie de inspecciones en los locales de varias empresas activas en el sector de los FAA, entre otros, en los de Timab.

    22

    Otras tres empresas presentaron después solicitudes con objeto de acogerse a la dispensa de las multas de acuerdo con la Comunicación sobre la clemencia.

    23

    De este modo, el 18 de febrero de 2004, Tessenderlo Chemie NV presentó una solicitud de este tipo que, en esta ocasión, abarcaba todo el período de la infracción, esto es, el comprendido entre los años 1969 y 2004.

    24

    El 27 de marzo de 2007, Quimitécnica.com Comércia e Indústria Química SA y la sociedad matriz José de Mello SGPS SA, a su vez, presentaron una solicitud de acuerdo con la Comunicación sobre la clemencia.

    25

    El 14 de octubre de 2008, las recurrentes también presentaron una solicitud con objeto de acogerse a la clemencia; solicitud que fue completada el 28 de octubre de 2009.

    26

    Mediante escritos de 19 de febrero de 2009, la Comisión informó a las partes del cártel, entre ellas Timab, del inicio de un procedimiento para la adopción de una Decisión en cumplimiento del capítulo III del Reglamento n.o 1/2003 y estableció un plazo de dos semanas para que le comunicaran por escrito si estaban dispuestas a participar en las conversaciones a efectos de lograr una transacción, en el sentido del artículo 10 bis del Reglamento n.o 773/2004.

    27

    Tras varias reuniones bilaterales entre la Comisión y las empresas involucradas, en particular Timab, en las que se presentó los principales cargos y las pruebas que los sustentaban, la Comisión estableció los intervalos de las probables multas. Esta valoración, que determinó un intervalo de multas que iba de 41 a 44 millones de euros por la participación de Timab en una infracción única y continuada del 31 de diciembre de 1978 al 10 de febrero de 2004, se comunicó a la citada empresa el 16 de septiembre de 2009.

    28

    A continuación, la Comisión señaló a las sociedades involucradas, incluida Timab, un plazo para presentar propuestas formales de transacción, de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento n.o 772/2004. Todas las partes en el cártel presentaron proposiciones de transacción dentro del plazo que se les había señalado, excepto las recurrentes, que decidieron retirarse del procedimiento de transacción.

    29

    El 23 de noviembre de 2009, la Comisión aprobó conjuntamente seis pliegos de cargos dirigidos a las recurrentes, por una parte, y, por otra parte, a cada una de las participantes en el cártel que aceptaban la transacción.

    30

    Después de haber tenido acceso al expediente y respondido al pliego de cargos, el 2 de febrero de 2010, las recurrentes participaron en una audiencia celebrada el 24 de febrero de 2010.

    31

    El 20 de julio de 2010, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, en la que declaraba la existencia de una infracción única y continuada de lo dispuesto en los artículos 101 TFUE y 53 del Acuerdo EEE en el sector de los FAA. Según la Comisión, dicha infracción única y continuada se desarrolló del 16 de septiembre de 1993 al 10 de febrero de 2004 y consistía en el reparto de gran parte del mercado europeo de FAA mediante la atribución de cuotas de venta y de clientes a los participantes en el cártel, así como en la coordinación de los precios y, cuando ello resultaba necesario, de las condiciones de venta.

    32

    Se desprende, en esencia, de la Decisión controvertida que el acuerdo original, concertado por escrito en el año 1969 entre los cinco principales productores de FAA en aquella época, pretendía resolver una situación de exceso de capacidad en el mercado europeo. Al parecer, los compromisos que constituían el cártel fueron llamados «CEFA» (Centro de estudio de los fosfatos alimentarios). A fin de garantizar el funcionamiento y la permanencia del cártel, este acuerdo dio lugar a otros acuerdos específicos complementarios y a otros compromisos subordinados de ámbito regional. La participación de los fabricantes franceses en el CEFA estaba confirmada, al parecer, desde 1970. Después de una reorganización, por los participantes en el cártel, en tres compromisos de segundo grado, dichos participantes planearon, a principios de los años 90, el retorno a la estructura única, el «Super CEFA», que incluía, por una parte, cinco Estados de Europa Central, esto es, Bélgica, Alemania, los Países Bajos, Austria y Suiza y, por otra parte, Dinamarca, Irlanda, Hungría, Polonia, Finlandia, Suecia, el Reino Unido y Noruega. Las conversaciones se celebraron en dos niveles: las «reuniones centrales» o reuniones «de ámbito europeo», en las que se adoptaban las decisiones de política general, y las «reuniones de expertos», en las que las partes del cártel que operaban en un país o una región específica mantenían conversaciones en mayor profundidad, de ámbito nacional o regional.

    33

    Más en particular, por cuanto se refiere a la participación de las recurrentes, se desprende de la Decisión controvertida que Timab fue integrada en la estructura regional «Super CEFA», además de su participación en el nivel francés del cártel, en el momento en que comenzó a exportar grandes cantidades de FAA desde Francia. A partir del mes de septiembre de 1993 Timab empezó a participar en los compromisos del citado «Super CEFA». Además, en paralelo con las reuniones del Super CEFA, parece haber participado en las reuniones que afectaban a Francia y en las que afectaban a España.

    34

    Por lo tanto, después de declarar, en el artículo 1 de la Decisión controvertida, la infracción de los artículos 101 TFUE y 53 del Acuerdo EEE, cometida por las recurrentes en el sector de los FAA, la Comisión, de acuerdo con el artículo 2 de dicha Decisión, impuso con carácter solidario a Timab y a CFPR una multa de 59850000 euros. A efectos del cálculo de la multa, la Comisión se basó en las Directrices de 2006.

    35

    El 20 de julio de 2010, la Comisión adoptó asimismo la Decisión C(2010) 5004 final, referida al mismo asunto, cuyos destinatarios eran las partes que habían aceptado participar en el procedimiento de transacción y habían presentado una propuesta de transacción.

    Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

    36

    Mediante demanda registrada en la Secretaría del Tribunal General el 1 de octubre de 2010, Timab y CFPR interpusieron recurso de anulación de la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, para la anulación del artículo 1 de la Decisión controvertida, en la medida en que la Comisión afirmaba que habían participado en las prácticas relacionadas con las condiciones de venta y en un sistema de compensación. En cualquier caso, las recurrentes solicitaron la modificación del artículo 2 de la Decisión controvertida y una reducción sustancial del importe de la multa que les había sido impuesta con carácter solidario.

    37

    Las recurrentes plantearon varios motivos para fundamentar sus pretensiones de anulación de la Decisión controvertida, que pueden ordenarse en tres grupos. El primer grupo de estos motivos se refería al procedimiento de transacción. Las recurrentes reprochaban a la Comisión, en esencia, el haber aplicado a una empresa que desistió del procedimiento de transacción una multa por encima del máximo del intervalo contemplado durante las conversaciones con vistas a la transacción.

    38

    El segundo grupo de motivos se refería a determinadas prácticas que constituían elementos del cártel en cuestión, concretamente, el mecanismo de compensación y las condiciones de venta. En este segundo grupo de motivos, las demandantes consideraban, en esencia, que la Comisión había imputado incorrectamente todas las prácticas alegadas al conjunto de las empresas, sin distinguir los distintos períodos de la infracción y los distintos comportamientos. Al hacerlo así, entienden que la Comisión privó a las recurrentes del derecho a formular eficazmente sus observaciones sobre las imputaciones infundadas de participación en algunas de esas prácticas, concretamente, el mecanismo de compensación y la fijación concertada de las condiciones de venta.

    39

    El tercer grupo de motivos se refería a varios aspectos del cálculo del importe de la multa. En el ámbito de este tercer grupo de motivos, las recurrentes criticaban, en esencia, diferentes aspectos del importe de la multa o las normas aplicadas a dicho importe, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento n.o 1/2003, un error manifiesto de apreciación de la gravedad de las prácticas reprochadas, la disminución desproporcionada de la reducción por motivo de clemencia y un error manifiesto de apreciación de la capacidad contributiva. Además, las recurrentes afirmaban que la Comisión había vulnerado los principios de igualdad de trato, individualidad de las penas y proporcionalidad.

    40

    En apoyo de sus pretensiones subsidiarias de reducción del importe de la multa, las recurrentes invocaron principalmente dos alegaciones. Mediante la primera, solicitaban esencialmente una reducción del «tipo de gravedad». Mediante la segunda, solicitaban que se concediera además de una reducción por su cooperación de acuerdo con la Comunicación sobre la clemencia, una reducción adicional de la multa por su cooperación al margen de lo dispuesto en esa Comunicación, habida cuenta de que no niegan los hechos a partir del 16 de septiembre de 1993.

    41

    Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad.

    Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

    42

    Timab y CFPR solicitan al Tribunal de Justicia que:

    Anule la sentencia recurrida.

    Devuelva el asunto al Tribunal General con el fin de que éste reduzca de manera apropiada el importe de la multa.

    Con carácter incidental, declare que el Tribunal General vulneró el derecho a un proceso justo, debido a la excesiva duración del procedimiento judicial.

    Condene en costas a la Comisión.

    43

    La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

    Desestime el recurso de casación.

    Condene en costas a las recurrentes.

    Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento.

    44

    A raíz de la presentación de las conclusiones del Abogado General, las recurrentes, mediante escrito recibido en el Tribunal de Justicia el 1 de septiembre de 2016, solicitaron que se ordenara, de conformidad con el artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la reapertura de la fase oral del procedimiento.

    45

    En apoyo de esta petición, las recurrentes alegan, en esencia, que el Tribunal de Justicia no está suficientemente informado, en primer lugar, sobre las circunstancias en que aquellas desistieron del procedimiento de transacción y, por lo tanto, la articulación entre ese procedimiento y el procedimiento administrativo ordinario y, en segundo lugar, sobre el alcance de determinados motivos de casación. En este contexto, las recurrentes consideran, en especial, que, pese a lo señalado por el Abogado General en los puntos 51 y 52 de sus conclusiones, no estuvieron en absoluto movidas por deseo alguno de desviar en su beneficio el procedimiento de transacción y que, contrariamente a lo que afirma el Abogado General en dichas conclusiones, los motivos del recurso de casación expresan en efecto una desnaturalización de los hechos y de las pruebas.

    46

    Además, consideran que no se han debatido determinados argumentos jurídicos relativos al cálculo de la multa y, en particular, a la cuestión ligada a las reducciones por cooperación.

    47

    A este respecto, debe recordarse que el Tribunal de Justicia puede ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, de conformidad con el artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o también cuando el asunto deba resolverse de acuerdo con un argumento que no fue debatido entre las partes o los interesados previstos en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 9 de julio de 2015, InnoLux/Comisión, C‑231/14 P, EU:C:2015:451, apartado 29 y jurisprudencia citada).

    48

    En el presente asunto, el Tribunal de Justicia estima, tras oír al Abogado General, que la información de que dispone es suficiente para pronunciarse y que el presente asunto no precisa resolverse basándose en argumentos que no fueron debatidos entre las partes.

    49

    Por consiguiente, procede desestimar la petición de reapertura de la fase oral del procedimiento.

    Sobre el recurso de casación

    Sobre el primer motivo, basado en la inobservancia de las normas sobre carga de la prueba y en la vulneración del derecho de defensa

    Alegaciones de las partes

    50

    Mediante su primer motivo, las recurrentes reprochan al Tribunal General la inobservancia de las normas sobre carga de la prueba y la vulneración del derecho de defensa, ya que consideró, en los apartados 114 y 117 de la sentencia recurrida, que les correspondía a ellas demostrar, en el procedimiento de transacción, que no habían participado en el cártel antes de 1993.

    51

    A su entender, al manifestar, en el apartado 114 de la sentencia recurrida, que «la Comisión podía considerar legítimamente que las demandantes estaban implicadas en la infracción única y continuada desde 1978», cuando este concepto es una calificación jurídica que las recurrentes no estaban obligadas a demostrar ni a desmentir en el procedimiento de transacción, el Tribunal General no comprobó los criterios de prueba exigibles.

    52

    A este respecto, señalan que los criterios de prueba impuestos a la Comisión no pueden ser diferentes según se esté en el procedimiento de transacción o en el procedimiento ordinario. Sin embargo, en la medida en que corrobora el razonamiento de la Comisión basado en criterios de prueba inferiores a los exigidos, entienden que la sentencia recurrida debería ser anulada.

    53

    De acuerdo con la Comisión, este primer motivo debería desestimarse, con carácter principal, por ser inoperante y, con carácter subsidiario, por ser inadmisible y, en cualquier caso, infundado.

    54

    Considera que este motivo es inoperante, en primer lugar, puesto que la Decisión controvertida, cuya legalidad fue confirmada por el Tribunal General, se adoptó en un procedimiento ordinario, después de que Timab desistiera de la transacción. Sin embargo, ese primer motivo se refiere al período comprendido entre los años 1978 y 1993, que no se ha imputado a Timab. Por lo tanto, aun cuando este motivo estuviera fundado, no tendría repercusión alguna en el resultado del litigio, que se refiere a la multa impuesta a Timab por la Comisión tras un procedimiento administrativo ordinario referente al período comprendido entre los años 1993 y 2004.

    55

    Asimismo, la Comisión señala que el Tribunal General no consideró en ningún momento que correspondiera a las recurrentes probar su falta de participación en el cártel entre los años 1978 y 1993 y que, en cualquier caso, lo declarado por el Tribunal General en los apartados 114 y 117 de la sentencia recurrida es una apreciación soberana de los hechos, que no puede examinar el Tribunal de Justicia.

    56

    Finalmente, la Comisión señala que no se discute que la carga de la prueba le corresponde tanto en el procedimiento ordinario como en el procedimiento de transacción. Según la Comisión, dado que las recurrentes no expresan crítica alguna respecto a la primera apreciación realizada por la Comisión sobre los datos de que dispone, esa institución tenía justificación para llegar a la conclusión de que su análisis se había aceptado, a fortiori cuando esos datos emanan de las propias declaraciones de las empresas en su solicitud de clemencia y sus respuestas a los requerimientos de información. Mediante la aplicación de estos principios básicos, el Tribunal General consideró que la Comisión podía entender legítimamente que Timab había participado en la infracción única y continuada desde 1978.

    57

    En este contexto, la Comisión añade que el Tribunal General también recordó que, a raíz de las alegaciones formuladas por las recurrentes en su respuesta al pliego de cargos, esa institución valoró nuevamente los datos que poseía y llegó a la conclusión de que tales datos no permitían probar la participación de las recurrentes en el cártel antes de 1993. Por lo tanto, considera que el Tribunal General declaró correctamente que la Comisión había respectado las normas aplicables en materia de criterios de prueba al tener en cuenta, en cada fase del procedimiento, todos los datos de que disponía.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    58

    Debe recordarse que, en virtud de reiterada jurisprudencia, la inaplicación alegada de normas aplicables en materia de prueba es una cuestión de Derecho que puede ser examinada en un recurso de casación (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, EU:C:2008:392, apartado 44 y jurisprudencia citada, y de 30 de mayo de 2013, Quinn Barlo y otros/Comisión, C‑70/12 P, no publicada, EU:C:2013:351, apartado 25 y jurisprudencia citada).

    59

    Por lo tanto, corresponde al Tribunal de Justicia comprobar si, al apreciar las pruebas que se le habían sometido, el Tribunal General cometió un error de Derecho, violando principios generales del Derecho, como la presunción de inocencia y reglas aplicables a la prueba, como las relativas a la carga de la prueba (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, EU:C:199:358, apartado 65 y jurisprudencia citada, y de 30 de mayo de 2013, Quinn Barlo y otros/Comisión, C‑70/12 P, no publicada, EU:C:2013:351, apartado 36 y jurisprudencia citada.

    60

    Por ello, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, el presente motivo es admisible.

    61

    Respecto al fondo, debe recordarse, como se desprende, en concreto, del apartado 48 de la sentencia recurrida, que en la demanda presentada ante el Tribunal General las recurrentes invocaron un error de Derecho y de apreciación manifiesta de los hechos por parte de la Comisión, ya que esa institución consideró inicialmente que habían participado en una infracción única y continuada desde el año 1978. Según las recurrentes, en relación con los documentos a su disposición, la Comisión debería haber concluido que no habían participado en el cártel global antes de 1993. A su entender, este error de calificación es consecuencia del insuficiente análisis del expediente y revela, por lo tanto, la inobservancia por parte de la Comisión del deber que le incumbe de examinar diligente e imparcialmente los asuntos de que conoce.

    62

    En respuesta a esta objeción, el Tribunal General analizó, en los apartados 108 a 118 de la sentencia recurrida, la cuestión de si la Comisión había examinado inicialmente de forma suficiente el expediente de las recurrentes en relación con la infracción reprochada o si había interpretado incorrectamente la información comunicada por ellas.

    63

    A este respecto, después de examinar, en los apartados 109 a 112 de la sentencia recurrida, la solicitud de las recurrentes de acogerse a la Comunicación sobre la clemencia y sus respuestas a los requerimientos de información, señaló posteriormente, en el apartado 113 de la sentencia recurrida, que constaba en el expediente que, en su respuesta al pliego de cargos, las demandantes habían señalado que Timab no había participado en una infracción única y continuada de 1978 a 1993, el Tribunal General concluyó, en el apartado 114 de la sentencia recurrida, que, a la vista de los documentos a su disposición, «la Comisión podía considerar legítimamente que las demandantes estaban implicadas en la infracción única y continuada desde 1978».

    64

    Aun cuando estuviera fundado considerar que, al admitir una mera suposición de la Comisión, el Tribunal General hizo recaer sobre las recurrentes la carga —que no les correspondía— de probar que no se habían unido al cártel antes del año 1993, este primer motivo no justificaría la anulación de la sentencia recurrida ni de la Decisión controvertida.

    65

    En efecto, como se recuerda, en particular, en el apartado 1 de la sentencia recurrida, las recurrentes fueron sancionadas por haber participado en una infracción única y continuada entre los años 1993 y 2004. Sin embargo, la objeción invocada por las recurrentes ante el Tribunal General, recordada en el apartado 61 de la presente sentencia, pretendía demostrar que la Comisión, a la vista de las pruebas a su disposición, debería haber concluido que no participaron en el cártel antes de 1993. Por lo tanto, dicha objeción no podía, en ningún caso, tener influencia alguna en el litigio principal, ya que se refiere a un período por el cual las recurrentes no fueron sancionadas. Por ello, el Tribunal General debería haber desestimado la objeción por inoperante.

    66

    De ello se desprende que la decisión del Tribunal General que aparece en el apartado 118 de la sentencia recurrida y por la que se desestima la objeción basada en que la Comisión no instruyó correctamente el expediente resulta fundada, con arreglo al apartado 65 de la presente sentencia, por otros fundamentos jurídicos. Por lo tanto, esos fundamentos deben sustituirse.

    67

    En consecuencia, no cabe acoger el presente motivo.

    Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del derecho a no declarar contra sí mismo y del derecho de defensa, así como en el no ejercicio de la competencia jurisdiccional plena reconocida al Tribunal General

    Alegaciones de las partes

    68

    El segundo motivo de casación, formulado contra los apartados 94 y 190 de la sentencia recurrida, consta de tres partes.

    69

    En la primera parte del segundo motivo, las recurrentes consideran que el Tribunal General vulneró su derecho de defensa al no tomar en consideración su derecho a no declarar contra sí mismas.

    70

    Para fundamentar esta primera parte, las recurrentes señalan, en primer lugar, que los datos comunicados tanto en el procedimiento de transacción como al solicitar la clemencia no pueden entenderse como «confesión». Asimismo, señalan que no puede deducirse automáticamente de una solicitud de clemencia el reconocimiento de participación en una infracción, pues su autor siempre puede negar los hechos y la calificación que haga de ellos la Comisión. Finalmente, según las recurrentes, el reconocimiento de la responsabilidad por una infracción en el procedimiento de transacción sólo se produce mediante una propuesta formal de transacción, cosa que no quisieron hacer. Por lo tanto, el Tribunal General, al equiparar automáticamente a una «confesión» las declaraciones formuladas en su solicitud de clemencia y en el procedimiento de transacción, vulneró su derecho de defensa, pues no tomó en consideración su derecho a no declarar contra sí mismas.

    71

    En la segunda parte del segundo motivo, las recurrentes afirman que el Tribunal General no ejerció su competencia jurisdiccional plena al no examinar el deber probatorio de la Comisión en lo referido a la calificación de «confesión», cuando tal calificación no se desprendía de ningún extremo de los documentos de que disponía esa institución. Sin embargo, entienden que esa calificación tuvo notables repercusiones en la determinación del período en que participaron en la infracción y, por consiguiente, en la valoración del importe de la multa y de las correspondientes reducciones.

    72

    A este respecto, las demandantes alegan, por una parte, que el análisis de los datos que comunicaron a la Comisión y de los documentos aportados al expediente por otras empresas permitió determinar que su participación en reuniones sólo era esporádica y que, por otra parte, la supuesta «confesión» resultaba contradicha por abundantes documentos del expediente.

    73

    Mediante la tercera parte del segundo motivo, las recurrentes invocan la vulneración del derecho de defensa por parte del Tribunal General.

    74

    En esta tercera parte, las recurrentes señalan que el Tribunal General se basó en notas internas de los informes de tres reuniones bilaterales celebradas en el año 2009 entre ellas y la Comisión. En particular, indican que ese Tribunal se basó en la segunda nota interna según la cual «confesaron» su supuesta participación en la infracción durante el período comprendido entre los años 1978 y 1992. Una de esas notas internas sólo fue comunicada tras la conclusión del procedimiento escrito y quebrantando el principio contradictorio. Sin embargo, consideran que, según reiterada jurisprudencia, el hecho de no comunicar un documento en el procedimiento administrativo es una vulneración del derecho de defensa, pues la Comisión se basó en ese documento para fundamentar su imputación sobre la existencia de una infracción, imputación que sólo podía demostrarse remitiendo a ese documento, como ocurre en el caso de autos. Según las demandantes, aun cuando la Comisión podía basarse en esas notas internas, el Tribunal General, al no comprobar la observancia de los criterios de prueba, vulneró de ese modo el derecho de defensa.

    75

    En su réplica, las recurrentes añaden que la sentencia recurrida merece censura porque el Tribunal General, sin ejercer su competencia jurisdiccional plena, se conformó con la «suposición legítima» que podía haber forjado la Comisión sobre la culpabilidad de Timab, aun cuando esa culpabilidad sólo se basaba en «confesiones» supuestamente no discutidas.

    76

    La Comisión, con carácter preliminar y basándose en alegaciones ya invocadas al tratar el primer motivo, como las mencionadas en el apartado 54 de la presente sentencia, estima que el segundo motivo es inoperante. A este respecto, pone de relieve que las recurrentes parten de la premisa de que la «confesión» discutida «influyó de manera determinante en el importe de la multa». Sin embargo, esta observación es incorrecta porque dicha confesión se refiere a un período anterior al que fue sancionado.

    77

    Con carácter subsidiario, la Comisión señala que el segundo motivo debe desestimarse en sus tres partes al ser en parte inadmisible y en parte infundado.

    78

    Respecto a la primera parte del motivo segundo, la Comisión afirma que las solicitudes se refieren, por definición, a las empresas que participaron en un cártel y que lo reconocen. Por lo tanto, y salvo que la empresa cambie de parecer, lo cual es factible en todo momento, la Comisión tenía fundamentos para considerar que una solicitud de clemencia implica, por parte de la empresa afectada, el reconocimiento de su participación en la infracción denunciada, que este reconocimiento sea calificado como «confesión» o con otro término. Declararlo así no supone vulneración del derecho a no declarar contra sí mismo, puesto que las declaraciones autoincriminatorias son voluntarias en el caso de autos.

    79

    En este contexto, la Comisión considera que la alegación de las recurrentes, invocada en esta primera parte, se debe a una confusión entre el procedimiento de transacción y el de clemencia. En efecto, los datos en que se basó para considerar que Timab había participado en la infracción antes del año 1993 no se fundamentaban en un supuesto reconocimiento en virtud de la transacción, sino que procedían de las declaraciones efectuadas al tramitarse la solicitud de clemencia. Por lo tanto, con arreglo a este fundamento, al no haber contradicción, la Comisión dirigió las conversaciones a efectos de una transacción. En consecuencia, sin vulnerar el derecho de defensa, la Comisión, durante el procedimiento de transacción, y posteriormente el Tribunal General, en el apartado 94 de la sentencia impugnada, pudieron calificar de «confesión» las declaraciones de Timab correspondientes al período comprendido entre los años 1978 y 1993, ya que esas declaraciones no habían sido objeto de más investigación.

    80

    La Comisión añade que, desde que Timab cambió de parecer, tuvo en cuenta los nuevos datos aportados de tal modo que la «confesión» recibida al tramitarse la solicitud de clemencia no tenía un valor intangible. Por lo tanto, considera que el derecho de defensa se respetó en todo momento y que no puede observarse vulneración alguna del derecho a no declarar contra sí mismo.

    81

    En lo que se refiere a la segunda parte del segundo motivo, la Comisión sostiene, en esencia, que las consideraciones efectuadas por las recurrentes para fundamentar la aseveración de que debería haber llegado a la conclusión de que Timab no había participado en el cártel de manera continua desde 1978 son datos de hecho que, por lo tanto, no son competencia del Tribunal de Justicia. Además, el Tribunal General, según la Comisión, había verificado perfectamente la calificación como «confesión» y extrajo de ella todas las consecuencias.

    82

    En cuanto a la tercera parte del segundo motivo, la Comisión señala que la alegación de las recurrentes sobre sus notas internas, que según éstas justificaron la calificación como «confesión», carece de pertinencia. A su entender, en primer lugar, esos documentos supuestamente «no comunicados» no justificaron la Decisión, pues ésta precisamente no recoge el período objeto de dicha «confesión». En segundo lugar, la citada «confesión» no se deriva de las conversaciones propias de la transacción, sino de las declaraciones efectuadas en apoyo de la solicitud de clemencia, procedimiento que implica necesariamente el reconocimiento de participación en la infracción respecto a los hechos de que se trata.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    83

    Respecto a la primera parte del segundo motivo, debe recordarse que, como hace el Tribunal General en el apartado 120 de la sentencia recurrida, según reiterada jurisprudencia, la Comisión tiene la potestad de obligar a una empresa a que le facilite toda la información necesaria relacionada con hechos de los que pueda tener conocimiento, pero no puede imponer a dicha empresa la obligación de dar respuestas que impliquen admitir la existencia de una infracción cuya prueba incumbe a la Comisión (véase la sentencia de 14 de julio de 2005, ThyssenKrupp/Comisión, C‑65/02 P y C‑73/02 P, EU:C:2005:454, apartado 49 y jurisprudencia citada).

    84

    No obstante, como asimismo recuerda el Tribunal General en dicho apartado 120 de la sentencia recurrida, si bien la Comisión no puede obligar a una empresa a reconocer su participación en una infracción, no por ello se le impide que, al fijar el importe de la multa, tenga en cuenta la ayuda que esta empresa le haya prestado voluntariamente para probar la existencia de la infracción (véase la sentencia de 14 de julio de 2005, ThyssenKrupp/Comisión, C‑65/02 P y C‑73/02 P, EU:C:2005:454, apartado 50).

    85

    El Tribunal de Justicia también ha tenido ocasión de precisar que la Comisión, para fijar el importe de una multa, puede tener en cuenta la ayuda que le prestó la empresa afectada para apreciar la existencia de la infracción con menor dificultad y, en particular, la circunstancia de que una empresa haya reconocido su participación en la infracción (véase la sentencia de 14 de julio de 2005, ThyssenKrupp/Comisión, C‑65/02 P y C‑73/02 P, EU:C:2005:454, apartado 51 y jurisprudencia citada).

    86

    De ello resulta que, para apreciar la vulneración del derecho a no contribuir a la propia incriminación, es necesario que la empresa de que se trate haya sido efectivamente sometida a coerción para proporcionar información o datos que puedan probar la infracción (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582, apartado 275).

    87

    En el caso de autos, se desprende de los apartados 94 y 190 de la sentencia recurrida que las declaraciones efectuadas por las recurrentes en el procedimiento de transacción, con arreglo a la Comunicación sobre la clemencia, tienen carácter meramente voluntario. Además, el Tribunal General señaló, en el apartado 120 de la sentencia recurrida, que no se desprende en modo alguno del expediente presentado ante él que la Comisión haya intentado influir en la libertad de elección de las recurrentes.

    88

    Por lo tanto, el Tribunal General respetó el derecho de defensa de las recurrentes. En consecuencia, procede desestimar por infundada la primera parte del tercer motivo.

    89

    En cuanto a la segunda parte del segundo motivo, es suficiente recordar que, de conformidad con el artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación está limitado a las cuestiones de Derecho. Por consiguiente, el Tribunal General es el único competente para determinar y apreciar los hechos pertinentes y las pruebas que se le presentan. La apreciación de tales hechos y pruebas no constituye, por lo tanto, salvo en caso de desnaturalización, una cuestión de Derecho sometida, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el recurso de casación (véanse, en ese sentido, el auto de 11 de junio de 2015, Faci/Comisión, C‑291/14 P, no publicado, EU:C.2015:398, apartado 31 y jurisprudencia citada, y la sentencia de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartado 46 y jurisprudencia citada). La desnaturalización debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (véase, en particular, el auto de 11 de junio de 2015, Faci/Comisión, C‑291/14 P, no publicado, EU:C.2015:398, apartado 32 y jurisprudencia citada).

    90

    En el caso de autos, bajo el pretexto de una supuesta abstención de ejercer la competencia jurisdiccional plena reconocida al Tribunal General, el recurso de casación pretende en realidad que el Tribunal de Justicia examine nuevamente los datos del expediente, comunicados a la Comisión por las recurrentes y los demás miembros del cártel durante el procedimiento administrativo, sin señalar desnaturalización alguna de dichos datos. Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de esta segunda parte del segundo motivo.

    91

    Respecto a la tercera parte del tercer motivo, las recurrentes afirman, en esencia, que, al conceder, en el apartado 94 de la sentencia recurrida, un valor probatorio decisivo a las notas internas de las reuniones bilaterales mantenidas en el procedimiento de transacción, en particular, a la segunda de esas notas, según la cual las recurrentes confesaron su participación en la infracción en el período comprendido entre los años 1978 y 1992, y al declarar, en el apartado 114 de dicha sentencia recurrida, que la Comisión «podía considerar legítimamente que las demandantes estaban implicadas en la infracción única y continuada desde 1978», sin respetar los criterios de prueba, el Tribunal General vulneró su derecho de defensa y no ejerció su competencia jurisdiccional plena.

    92

    Por lo tanto, mediante esta tercera parte del segundo motivo, las recurrentes invocan, al igual que hicieran en el primer motivo, la inobservancia de las normas sobre carga de la prueba y la vulneración del derecho de defensa.

    93

    Pues bien, aun cuando estuviera justificado considerar que, al conceder un valor decisivo a las notas internas de los informes de las tres reuniones bilaterales que tuvieron lugar en el procedimiento de transacción, y al admitir una mera suposición de la Comisión sobre la participación de las recurrentes en la infracción desde el año 1978, el Tribunal General no comprobó los criterios de prueba requeridos y, por lo tanto, vulneró el derecho de defensa, esta tercera parte del segundo motivo no puede prosperar.

    94

    En efecto, como se ha recordado en el apartado 65 de la presente sentencia, las recurrentes fueron sancionadas por haber participado en una infracción única y continuada desde el año 1993 hasta el año 2004. Pues bien, la objeción que invocan ante el Tribunal General, tal como se recuerda en el apartado 61 de esta sentencia, pretendía demostrar que la Comisión, a la vista de las pruebas de que disponía, debería haber concluido que no participaron en el cártel antes del año 1993. Por lo tanto, dicha objeción, en cualquier caso, no podía prosperar, al referirse a un período por el que las recurrentes no fueron sancionadas. Por lo tanto, el Tribunal General debería haber desestimado esta objeción por inoperante.

    95

    Como se ha señalado en el apartado 66 de la presente sentencia, la consecuencia es que la decisión del Tribunal General, en el apartado 118 de la sentencia recurrida, de desestimar la alegación de que la Comisión instruyó incorrectamente su expediente, resulta fundada por otros fundamentos de Derecho. Por lo tanto, procede sustituir esos fundamentos.

    96

    Por consiguiente, procede desestimar por infundada la tercera parte del tercer motivo.

    Sobre el tercer motivo y sobre la segunda subdivisión de las partes primera y segunda del cuarto motivo, basados en que el Tribunal General no ejerció su competencia jurisdiccional plena y vició su sentencia de contradicción en los fundamentos de Derecho

    Sobre la falta de consideración de la competencia jurisdiccional plena reconocida al Tribunal General

    – Alegaciones de las partes

    97

    Mediante el tercer motivo y la segunda subdivisión de las partes primera y segunda del cuarto motivo, que se refieren principalmente a los apartados 78 y 90 a 96 de la sentencia recurrida y que deben examinarse conjuntamente, las recurrentes sostienen, en esencia, que, al confirmar la Decisión controvertida y no realizar así una comprobación suficiente de todos los datos de la multa que les fue impuesta por la Decisión controvertida, el Tribunal General pasó por alto el alcance de su competencia jurisdiccional plena y, en este contexto, vició su sentencia de contradicción en sus fundamentos de Derecho.

    98

    En el tercer motivo, las recurrentes afirman, más concretamente, que el Tribunal General no ejerció debidamente su competencia jurisdiccional plena, pues consideró que los supuestos «datos nuevos» que permitieron a la Comisión imponer una multa notablemente incrementada por una infracción de una duración muy reducida consistían en la retractación de su supuesta «confesión» después de que desistieran del procedimiento de transacción, sin haber comprobado la realidad de esos «datos nuevos». Según las recurrentes, ningún hecho nuevo se aportó al expediente después de dicho desistimiento. El único dato nuevo, si es que existe uno, es el constituido por un examen más minucioso de los hechos por parte de la Comisión, que implicó reconocer que las recurrentes no habían participado en la infracción en cuestión en 1978, pese a que debería haber comprendido esto desde la fase de transacción.

    99

    La Comisión alega, con carácter principal, que este motivo debe desestimarse por inoperante, ya que se basa en una comparación sin pertinencia entre la situación que existía durante el procedimiento de transacción y la que presidió la adopción de la Decisión controvertida, aun cuando, como expuso correctamente el Tribunal General, una vez abandonada la transacción, la Decisión adoptada al término del procedimiento ordinario debería haber sido apreciada únicamente en relación con los antecedentes propios de éste. Añade que las recurrentes alteran lo dicho por el Tribunal General en la exposición que hacen de la sentencia recurrida. Según esa institución, el dato nuevo, mencionado por el Tribunal General en el apartado 90 de la sentencia recurrida, no es el nuevo análisis de la situación en que actuó de oficio, sino la explicación diferente aportada por Timab, por primera vez y en respuesta al pliego de cargos, cuya razón de ser era precisamente dar a las empresas la oportunidad de exponer su punto de vista para garantizar el respeto del principio contradictorio en el procedimiento ordinario.

    100

    Con carácter subsidiario, la Comisión plantea la improcedencia del motivo en cuestión, ya que el Tribunal General examinó la legalidad de la Decisión controvertida comprobando todos los datos tomados en consideración para el cálculo de la multa, lo cual depende de su competencia jurisdiccional plena y de una apreciación de los hechos que no puede ser objeto de recurso de casación.

    101

    En la segunda subdivisión de la primera parte del cuarto motivo, las recurrentes alegan que el Tribunal General no ejerció su competencia jurisdiccional plena al no invalidar errores, contradicciones o incoherencias que, en su opinión, se presentaron en la apreciación de la infracción hecha por la Comisión. Reprochan al Tribunal General el haber convalidado así, de forma incorrecta, la supresión casi total de las reducciones de multa concedidas en virtud del programa de clemencia o las que podían concederse con arreglo al punto 29 de las Directrices de 2006.

    102

    La Comisión considera que las objeciones de las recurrentes deben ser desestimadas, pues el Tribunal General examinó en profundidad el cálculo de la multa efectuado por la Comisión y, en particular, las reducciones concedidas por su cooperación. Además, entiende que son infundadas las supuestas contradicciones o incoherencias planteadas en este contexto.

    103

    En apoyo de la segunda subdivisión de la segunda parte del cuarto motivo, las recurrentes afirman que la Comisión debería haber indicado, desde la fase de transacción, lo que calificó de «elementos nuevos», esto es, la imposibilidad de demostrar una infracción única y continuada a partir del año 1978. Por lo tanto, el Tribunal General, al no tener en cuenta los errores de la Comisión al apreciar la infracción en la fase del procedimiento de transacción, y al convalidar, por consiguiente, la supresión casi total de las reducciones de la multa, no ejerció su competencia jurisdiccional plena.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    104

    Se desprende de reiterada jurisprudencia que, en lo concerniente al control jurisdiccional de las decisiones de la Comisión cuando decide imponer una multa sancionadora o una multa coercitiva por infracción de las normas de la competencia, además del control de legalidad previsto por el artículo 263 TFUE, el juez de la Unión dispone de una competencia jurisdiccional plena que le reconoce el artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003, de conformidad con el artículo 261 TFUE, y que le faculta para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta (véase, en particular, la sentencia de 9 de junio de 2016, Repsol Lubricantes y Especialidades y otros/Comisión, C‑617/13 P, EU:C:2016:416, apartado 84 y jurisprudencia citada).

    105

    También debe recordarse que no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones jurídicas en el marco de un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal General por la suya propia, cuando éste último resuelve, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, sobre el importe de las multas impuestas a determinadas empresas por haber infringido éstas el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 2016, Repsol Lubricantes y Especialidades y otros/Comisión, C‑617/13 P, EU:C:216:416, apartado 81 y jurisprudencia citada).

    106

    Sólo si el Tribunal de Justicia estimara que la cuantía de la sanción no sólo es inapropiada, sino también excesiva, hasta el punto de ser desproporcionada, se habría de apreciar que el Tribunal General ha cometido un error de Derecho debido al carácter inapropiado del importe de una multa (sentencia de 9 de junio de 2016, Repsol Lubricantes y Especialidades y otros/Comisión, C‑617/13 P, EU:C:216:416, apartado 82 y jurisprudencia citada).

    107

    En el caso de autos, como ha recordado el Abogado General en el punto 23 de sus conclusiones, la cuestión planteada ante el Tribunal General no consistía tanto en si estaba justificado imponer una multa por una cuantía más elevada por una infracción de una duración inferior, como alegan fundamentalmente las recurrentes, como en si la Comisión había justificado correctamente el cálculo de la multa impuesta mediante la Decisión controvertida y a tal fin había tomado en consideración todos los elementos de que disponía en el momento de adoptar dicha Decisión.

    108

    A este respecto, debe señalarse que, si bien el Tribunal General, en los apartados 75 a 107 de la sentencia recurrida, ha velado ciertamente por responder a todas las alegaciones mediante las que las recurrentes habían reprochado a la Comisión el haber aplicado a una empresa que había desistido del procedimiento de transacción una multa más elevada que el máximo del intervalo contemplado durante las discusiones destinadas a la transacción, y ello por una duración de la infracción notablemente reducida, tal análisis pertenece al respeto a los principios de recta administración de la justicia y de transparencia. Por lo tanto, no cabe reprochar al Tribunal General el haber efectuado un examen tan exhaustivo en un litigio concreto que, por primera vez, le llevara a pronunciarse sobre una situación en la que una empresa, después de comprometerse en un procedimiento de transacción, desistiera finalmente.

    109

    Siendo esto así, en el presente asunto debe señalarse que el Tribunal General ejercitó perfectamente su competencia jurisdiccional plena al examinar a fondo simultáneamente la legalidad de la Decisión controvertida y el carácter adecuado del importe de la multa consignado en dicha Decisión.

    110

    Por lo tanto, como indicó el Abogado General en el punto 24 de sus conclusiones, el Tribunal General examinó debidamente el fundamento del análisis efectuado por la Comisión a la luz de todas las circunstancias que concurrían en el momento de la adopción de la Decisión controvertida y, en particular, en los apartados 90 a 107 de la sentencia recurrida, atendiendo al alcance de la cooperación que brindaron Timab y otros tras su desistimiento de la transacción, es decir, durante el procedimiento ordinario.

    111

    El Tribunal General procedió asimismo, en los apartados 142 a 220 de la sentencia recurrida, a comprobar sistemáticamente los datos apreciados por la Comisión para calcular el importe de la multa impuesta en la Decisión controvertida. En particular, llevó a cabo un examen pormenorizado del modo en que la Comisión tuvo en cuenta factores que permitían aceptar o no reducciones en la multa, de conformidad con la Comunicación sobre la clemencia, en los apartados 170 a 195 de esa sentencia, o, en virtud de la cooperación, mediante la aplicación del punto 29 de las Directrices de 2006, en los apartados 95, 188 y 189 de dicha sentencia.

    112

    Además, como también señaló el Abogado General en el punto 26 de sus conclusiones, es preciso constatar que las recurrentes no habían demostrado en qué medida el importe de la multa que les fue impuesta resultaba excesivo, hasta el punto de ser desproporcionado, en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 105 y 106 de la presente sentencia.

    113

    Se desprende de los datos anteriores que el Tribunal General no pasó por alto el alcance de su competencia jurisdiccional plena. Por lo tanto, el tercer motivo y la segunda subdivisión de las partes primera y segunda del cuarto motivo, en la medida en que se refieren al no ejercicio de la competencia jurisdiccional plena reconocida al Tribunal General, deben desestimarse por infundadas.

    Sobre las contradicciones en los motivos invocadas por las recurrentes

    – Alegaciones de las partes

    114

    En el tercer motivo y en la segunda subdivisión de la primera parte del cuarto motivo, las recurrentes sostienen, en esencia, que el Tribunal General vició su sentencia de varias contradicciones en los motivos, que implican vulnerar sus derechos fundamentales, en concreto, el de poder deliberar libremente con la Comisión en el procedimiento de transacción y el de abandonar también con plena libertad ese procedimiento, además del derecho a defenderse en un procedimiento ordinario sin estar vinculadas por una «posición» supuestamente adoptada anteriormente.

    115

    En primer lugar, las recurrentes reprochan al Tribunal General el haber considerado que su desistimiento del procedimiento de transacción conducía a una situación de tabula rasa, en ruptura con el pasado y, al mismo tiempo, el haber considerado, sin embargo, que habían «cambiado de posición» en la respuesta que habían dado al pliego de cargos durante el procedimiento ordinario. Por lo tanto, en su opinión, el Tribunal General no habría debido aceptar la alegación de la Comisión de que había aparecido un «dato nuevo» en la fase de dicha respuesta, lo que justificaba la revisión del importe de la multa.

    116

    En segundo lugar, las recurrentes sostienen que la sentencia recurrida adolece de contradicción en los motivos, ya que el Tribunal General consideró, en el apartado 96 de la sentencia recurrida, por una parte, que la Comisión no estaba vinculada por el intervalo de multas notificado durante las conversaciones desarrolladas en el procedimiento de transacción, que dejó de ser pertinente tras su desistimiento de ese procedimiento, mientras que, por otra parte, mencionó, en el apartado 91 de la sentencia recurrida, una simple «readaptación de la forma de calcular la multa» basándose en ese mismo intervalo.

    117

    Finalmente, alegan que el Tribunal General no podía, por un lado, confirmar que, en virtud de la Comunicación sobre transacción, la Comisión no negocia la cuestión de la existencia de la infracción y, por otro lado, conceder a las conversaciones informales el valor de negociaciones caracterizadas por un supuesto reconocimiento por parte de las demandantes de su participación en la infracción antes de 1993.

    118

    Según la Comisión, las contradicciones en los motivos se deben, en particular, a la deformación de las palabras del Tribunal General o incluso a la lectura incorrecta de los documentos presentados durante el procedimiento ante dicho Tribunal y, por consiguiente, no deberían admitirse.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    119

    En lo que se refiere a las dos supuestas primeras contradicciones en los motivos, que tienen por objeto, en esencia, la articulación entre el procedimiento de transacción y el procedimiento ordinario en la situación concreta del caso de autos, en la que las recurrentes decidieron interrumpir las conversaciones destinadas a la transacción, es preciso señalar que el Tribunal General disoció correctamente, en los apartados 90 a 96 y 104 y 105 de la sentencia recurrida, el desarrollo de ese procedimiento de transacción que no se culminó en el caso de autos, y el del procedimiento ordinario, que concluyó con la Decisión controvertida.

    120

    A este respecto, ha de recordarse que, con arreglo al punto 19 de la Comunicación sobre transacción, si una parte interesada no presenta sus solicitud de transacción, el procedimiento que concluirá con la decisión final con respecto a ella se regirá por las disposiciones generales, en particular, del artículo 10, apartado 2, del artículo 12, apartado 1, y del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 773/2004, en lugar de por las disposiciones que regulan el procedimiento de transacción.

    121

    Además, como ha señalado el Abogado General en el punto 25 de sus conclusiones, precisamente con motivo de este cambio de situación procesal, las recurrentes han podido tener pleno acceso al expediente, recibir el pliego de cargos completo, responder a él y beneficiarse del derecho a ser oídas en trámite de audiencia, fase de respuesta durante la que han podido impugnar formalmente por primera vez su participación en la infracción reprochada respecto del período anterior a 1993. Por lo tanto, las recurrentes no se han visto en modo alguno perjudicadas jurídicamente por este planteamiento consistente en tomar en consideración los datos, considerados «nuevos» que existían en aquel momento.

    122

    En lo que se refiere, más concretamente, a la segunda supuesta contradicción en los motivos alegada por las recurrentes, según la cual el Tribunal General consideró que la Comisión no estaba vinculada por el intervalo de multas notificado durante las conversaciones desarrolladas en el procedimiento de transacción, mientras que también mencionó una mera «readaptación de la forma de calcular la multa» a partir de ese mismo intervalo, las recurrentes tergiversan lo declarado por el Tribunal General, al aislar incorrectamente de su contexto la expresión «readaptación de la forma de calcular la multa», que aparece en el apartado 91 de la sentencia recurrida.

    123

    En efecto, como ha señalado el Abogado General en el apartado 37 de sus conclusiones, una lectura global del apartado 91 de la sentencia recurrida y de los apartados contiguos indica que el Tribunal General consideró que, al tomar en consideración el cambio de postura de las recurrentes en relación con la duración de su participación en la infracción, la Comisión efectuó un «reexamen» de la cuantía de la multa fijada basándose en las normas contenidas en la Comunicación sobre la clemencia y en las Directrices de 2006, pero siguiendo la misma metodología que la utilizada para el intervalo de multas indicado a dichas recurrentes.

    124

    A la vista de lo que antecede, las dos primeras alegaciones referentes a las contradicciones en los motivos deben desestimarse por infundadas.

    125

    En cuanto a la tercera supuesta contradicción en los motivos alegada por las recurrentes, según la cual el Tribunal General no podía, por un lado, confirmar que, en virtud de la Comunicación sobre la transacción, la Comisión no negocia la cuestión de la existencia de la infracción y, por otro lado, dar a las conversaciones informales el valor de negociaciones caracterizadas por su supuesto reconocimiento de participación en la infracción antes de 1993, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en los motivos y fundamentos jurídicos invocados se identificarán con precisión los extremos de los fundamentos de Derecho de la resolución del Tribunal General que se impugnan.

    126

    Pues bien, esta última supuesta contradicción en los motivos, invocada por las recurrentes por primera vez en la réplica y añadida por ellas al tercer motivo del recurso de casación, no identifica los extremos de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida. Por lo tanto, esta alegación es inadmisible.

    127

    Se desprende de lo anterior que el tercer motivo y la segunda subdivisión de la primera parte del cuarto motivo, basados en que la sentencia recurrida estaba supuestamente viciada de contradicciones en los motivos, deben ser desestimados por ser en parte inadmisibles y en parte infundados.

    Sobre la primera subdivisión de las partes primera y segunda del cuarto motivo, basada en que el Tribunal General vulneró los principios de confianza legítima e igualdad de trato e incurrió en error de Derecho al valorar los efectos del desistimiento del procedimiento de transacción

    Sobre la primera subdivisión de la primera parte del cuarto motivo, basada en que el Tribunal General vulneró los principios de confianza legítima e igualdad de trato

    – Alegaciones de las partes

    128

    En primer lugar, respecto a la alegación basada en la vulneración del principio de confianza legítima, las recurrentes señalan que, contrariamente a lo que sostiene el Tribunal General, no podían razonablemente prever que, al desistir del procedimiento de transacción, las reducciones por cooperación que se les concederían pasarían del 52 % en el procedimiento de transacción al 5 % en la Decisión controvertida. A su entender, la Comisión efectuó un «cambio drástico», cuyo efecto «paradójico» fue incrementar notablemente el importe de la multa, a pesar de que la duración de la infracción se había reducido considerablemente.

    129

    Las recurrentes afirman que una decisión así no estaba justificada porque, en primer lugar, se aplicaban el mismo criterio de prueba y las mismas normas de cálculo de la multa tanto en el procedimiento ordinario como en el de transacción; en segundo lugar, porque no se había incorporado al expediente ningún dato nuevo a raíz de su desistimiento del procedimiento de transacción y, en tercer lugar, porque los efectos del procedimiento de clemencia perdurarían a pesar de ese desistimiento. Por ello, en esas circunstancias, alegan que no habían podido decidir «con conocimiento de causa» si transigir o no.

    130

    La Comisión sostiene que las alegaciones de las recurrentes son inoperantes, dado que se basan en una comparación entre las indicaciones que ellas dieron durante el procedimiento de transacción y la Decisión adoptada al concluir el procedimiento ordinario. De este modo, según dicha institución, las recurrentes intentan mantener cierta confusión entre su desistimiento del procedimiento de transacción y la defensa que elaboraron en respuesta a la notificación del pliego de cargos.

    131

    A este respecto, la Comisión afirma que el hecho generador del nuevo importe de la multa acordada en la Decisión controvertida no reside en la decisión de las recurrentes de desistir del procedimiento de transacción, sino únicamente en la defensa que elaboraron al responder a dicho pliego de cargos; defensa que, por lo demás, consistió en negar su participación en el cártel antes del año 1993. Además, según la Comisión, la reevaluación de esa multa podría haber sido prevista por las recurrentes, ya que el importe exigido resultaba de la estricta aplicación de las normas de cálculo aplicables en relación con los datos que existían en la fecha en que se adoptó dicha Decisión. Si bien las interesadas evaluaron incorrectamente las consecuencias de la posición que adoptaron, sólo pueden imputarse el error a sí mismas, y no una indeterminada falta de información.

    132

    Las recurrentes consideran, en segundo lugar, que el Tribunal General infringió el principio de igualdad de trato. En efecto, señalan que, al no haber podido desistir de la transacción con conocimiento de causa, y al haberse visto frente a un resultado, cuando menos, «paradójico», fueron tratadas de manera menos favorable que las otras partes que, al estar en condiciones de prever el importe de la multa que se les impondría, aceptaron comprometerse con una propuesta de transacción.

    133

    La Comisión considera que de las indicaciones proporcionadas en la Decisión controvertida, resumidas en los apartados 17 a 26 de la sentencia recurrida, se desprende que no hubo discriminación alguna entre las recurrentes y las demás partes en el cártel, ya que se aplicaron los mismos criterios para fijar todas las multas, y que la única diferencia estriba en la reducción del 10 % concedida a las empresas que transigieron.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    134

    En primer lugar, respecto a la alegación de que el Tribunal General infringió el principio de protección de la confianza legítima, debe recordarse que, en virtud de muy reiterada jurisprudencia, el principio de protección de la confianza legítima forma parte de los principios fundamentales de la Unión y que todo particular tiene el derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima cuando se encuentre en una situación de la que se desprende que una institución de la Unión, al darle seguridades concretas, le hizo concebir esperanzas fundadas (sentencia de 24 de octubre de 2013, Kone y otros/Comisión, C‑510/11 P, no publicada, EU:C:2013:696, apartado 76 y jurisprudencia citada).

    135

    Además, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que la Comisión no puede dar ninguna garantía concreta con respecto a la aplicación de una reducción de multa en la fase del procedimiento anterior a la adopción de la decisión final y que las partes en el cártel no pueden, por lo tanto, concebir una confianza legítima a este respecto (véase la sentencia de 24 de octubre de 2013, Kone y otros/Comisión, C‑510/11 P, no publicada, EU:C:2013:696, apartado 78 y jurisprudencia citada).

    136

    También procede recordar, en primer lugar, como resulta del apartado 73 de la sentencia recurrida, que el procedimiento de transacción es un procedimiento administrativo alternativo al procedimiento administrativo ordinario, distinto de éste y que posee algunas especialidades, como la notificación del pliego de cargos aceptada y del probable intervalo de multas. En segundo lugar, como pone de relieve el Tribunal General en el apartado 104 de la sentencia recurrida, si la empresa no presenta solicitud de transacción, el procedimiento que conduce a la decisión final se rige por lo dispuesto con carácter general en el Reglamento n.o 773/2004, y no por lo regulado en el procedimiento de transacción. En tercer lugar, como señala el Tribunal General en el apartado 96 de la sentencia recurrida, en lo que se refiere a dicho procedimiento ordinario, dentro del cual todavía deben determinarse las responsabilidades, la Comisión sólo está vinculada por el pliego de cargos, que no fija un intervalo de multas, y está obligada a tomar en consideración los datos nuevos de que haya tenido conocimiento en ese mismo procedimiento.

    137

    En el caso de autos, como expresó el Tribunal General, en particular en los apartados 90 y 124 de la sentencia recurrida, las recurrentes desistieron del procedimiento de transacción y sólo después del desistimiento alegaron, en el procedimiento ordinario, los datos que podían reducir la duración de su participación en la infracción reprochada.

    138

    Por lo tanto, como ha señalado el Abogado General en el punto 48 de sus conclusiones, las recurrentes no podían aducir ninguna expectativa legítima en el mantenimiento de las estimaciones que le había transmitido la Comisión durante el procedimiento de transacción, en forma de intervalos de multas probables fijadas de acuerdo con los elementos tomados en consideración hasta ese momento del procedimiento, esto es, por un período entonces previsto de participación en la infracción comprendido entre 1978 y 2004.

    139

    Además, debe señalarse que, cuando las recurrentes desistieron del procedimiento de transacción, disponían de todos los datos que les permitían prever que la negativa a su participación en el cártel en el período anterior a 1993 tendría necesariamente consecuencias en las reducciones que se les pudieran conceder, tanto con arreglo a la Comunicación sobre la clemencia como en virtud del punto 29 de las Directrices de 2006. Tal conclusión se deriva inequívocamente de los apartados 90 a 95 y 122 de la sentencia recurrida. Por lo tanto, no cabe reprochar al Tribunal General vulneración alguna del principio de protección de la confianza legítima.

    140

    Por cuanto se refiere, en segundo lugar, a la alegación de que el Tribunal General infringió el principio de igualdad de trato, ha de recordarse que, de conformidad con reiterada jurisprudencia, del artículo 256 TFUE, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y del artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento de éste resulta que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia recurrida, así como los fundamentos jurídicos que sustenten de manera específica dicha pretensión, so pena de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de casación de que se trate (véanse las sentencias de 30 de mayo de 2013, Quinn Barlo y otros/Comisión, C‑70/12 P, no publicada, EU:C:2013:351, apartados 4751 y jurisprudencia citada, y de 21 de enero de 2016, Galp Energía y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartado 43 y jurisprudencia citada).

    141

    Así, no cumple dichos requisitos y debe ser declarado inadmisible, un motivo de casación cuya argumentación no sea suficientemente clara y precisa para permitir al Tribunal de Justicia ejercer su control de legalidad (sentencia de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartado 44 y jurisprudencia citada).

    142

    Sin embargo, la alegación basada en la vulneración del principio de igualdad de trato se basa en una aseveración general, desprovista del menor razonamiento jurídico al respecto. Por lo tanto, debe ser declarada inadmisible.

    143

    Se desprende de los datos anteriores que la primera subdivisión de la primera parte del cuarto motivo, basada en que el Tribunal General vulneró los principios de confianza legítima e igualdad de trato, debe declararse parcialmente inadmisible y en parte desestimarse por infundada.

    Sobre la primera subdivisión de la segunda parte del cuarto motivo, basada en error de Derecho al valorar los efectos del desistimiento del procedimiento de transacción

    – Alegaciones de las partes

    144

    Las recurrentes afirman que, basándose en un error de Derecho, el Tribunal General consideró que habían sido informadas por la Comisión sobre las posibles consecuencias de su desistimiento del procedimiento de transacción, lo cual, a su entender, corrobora que no pudieron ejercitar su derecho a escoger entre transigir o no «con conocimiento de causa», como exige, sin embargo, la Comunicación sobre transacción. En su opinión, el Tribunal General expuso de forma jurídicamente incorrecta, en el apartado 125 de la sentencia recurrida, el contenido de los intercambios que tuvieron lugar en la audiencia del 24 de febrero de 2010. En esa audiencia, según ellas, la Comisión afirmó que no tendría en cuenta [las circunstancias] con arreglo a la «cooperación» de Timab, como mencionaba la sentencia recurrida en ese apartado, sino con arreglo a la «clemencia», debido a que las recurrentes no se habían unido al cártel antes de 1993. Sin embargo, según éstas, mientras que el concepto de «cooperación» abarca los períodos mencionados tanto por la Comunicación sobre la clemencia como los no mencionados por dicha Comunicación, el concepto de «clemencia» se refiere, en el caso de autos, únicamente a la reducción del 17 % del importe de la multa impuesta. Por ello, a su entender, la Comisión no mencionó en ningún momento de manera explícita, en el procedimiento ordinario, la supresión de la reducción del 35 % de la multa por razón de la cooperación al margen del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la clemencia.

    145

    En opinión de la Comisión, este argumento es erróneo. A su entender, procede de la confusión que mantienen las recurrentes entre su desistimiento del procedimiento de transacción y el cambio de posición que adoptaron al responder al pliego de cargos. Considera que, en relación con la nueva táctica defensiva de las demandantes en dicha respuesta, que contradecía lo que ellas habían mantenido en su solicitud de clemencia, la Comisión les avisó de las posibles consecuencias de esa nueva defensa.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    146

    Como indica la Comisión en su escrito de contestación, la alegación relativa a un error de Derecho en la apreciación de los efectos del desistimiento de las recurrentes del procedimiento de transacción procede de una confusión entre, por una parte, las incidencias del desistimiento de la transacción decidido por las recurrentes y, por otra parte, de las posibles consecuencias de su cambio de postura respecto a la duración de su participación en la infracción que adoptaron en su respuesta al pliego de cargos de 2 de febrero de 2010. En efecto, en el apartado 125 de la sentencia recurrida, el Tribunal General, como ha señalado el Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, se refiere solamente a la advertencia que la Comisión dirigió a las recurrentes, en el procedimiento ordinario, en relación con dicho cambio de postura, y no con su desistimiento del procedimiento de transacción como éstas sostienen.

    147

    Por esta razón, es preciso declarar que esta alegación, que se basa en una premisa errónea, no puede prosperar. Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de la primera subdivisión de la segunda parte del cuarto motivo.

    Sobre el quinto motivo, basado en que el Tribunal General no ejerció su competencia jurisdiccional plena y vulneró los principios de igualdad de trato e individualidad de la pena

    Alegaciones de las partes

    148

    Mediante el quinto motivo, las recurrentes reprochan al Tribunal General que, en los apartados 137, 140 y 168 de la sentencia recurrida, se abstuvo de ejercer su competencia jurisdiccional plena y vulneró los principios de igualdad de trato y de individualidad de la pena.

    149

    A este respecto, las recurrentes consideran que, al admitir que no se tuviera en cuenta, en el momento de valorar la gravedad de la infracción, la falta de pruebas de participación de Timab en las prácticas relativas a las condiciones de venta y a los mecanismos de compensación, el Tribunal General no ejerció su competencia jurisdiccional plena. Puesto que dicho Tribunal albergaba dudas sobre la realidad de la participación de las recurrentes en esas dos prácticas durante el período comprendido entre 1993 y 2004, debería haberlas tenido en cuenta —a su entender—, con arreglo al principio in dubio pro reo. Al no proceder así, consideran que el Tribunal General lesionó en su sentencia los principios de igualdad de trato y de individualidad de la pena.

    150

    En su réplica, las recurrentes añaden que el Tribunal General, al valorar la gravedad de la infracción, también rechazó tomar en consideración otros elementos, como la presión sobre los precios originada por la competencia que resulta de productos similares, la falta de efectos de las prácticas reprochadas y la duración e intensidad de cada práctica. De este modo, infringió los principios de igualdad de trato y de individualidad de la pena.

    151

    Además, consideran que el Tribunal General vulneró esos mismos principios al no ejercer un control en profundidad del tipo de gravedad aplicado al fijar el importe de base de la multa ni del rechazo de la Comisión a reconocer las circunstancias atenuantes de Timab. Por ello, entienden que el Tribunal General se limitó a reproducir la Decisión controvertida sin llevar a cabo su propia valoración.

    152

    Según la Comisión, el quinto motivo es inadmisible, ya que pretende conseguir un mero reexamen de la demanda presentada ante el Tribunal General. En cualquier caso, considera que tal motivo de casación carece de todo fundamento.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    153

    Debe recordarse, por una parte, que el Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos, y en principio para examinar las pruebas que ha admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de aportación de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal General apreciar el valor que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Así pues, esta apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 30 de mayo de 2013, Quinn Barlo y otros/Comisión, C‑70/12 P, no publicada; EU:C:2013:351, apartado 25 y jurisprudencia citada, y de 16 de junio de 2016, Evonik Degussa y AlzChem/Comisión, C‑155/14 P, EU:C:2016:446, apartado 23 y jurisprudencia citada). Por otra parte, una desnaturalización de esta índole debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (sentencia de 16 de junio de 2016, Evonik Degussa y AlzChem/Comisión, C‑155/14 P, EU:C:2016:446, apartado 23 y jurisprudencia citada).

    154

    Por otra parte, debe ponerse de relieve que el recurso de casación es inadmisible cuando se limita a repetir o a reproducir textualmente los motivos y los hechos y fundamentos de Derecho presentados ante el Tribunal General, incluidos los basados en hechos expresamente rechazados por ese órgano jurisdiccional. En efecto, un recurso de casación como ese es, en realidad, una acción judicial que pretende conseguir un mero reexamen de la demanda presentada ante el Tribunal General, lo cual no es competencia del Tribunal de Justicia en el recurso de casación (sentencia de 30 de mayo de 2013, Quinn Barlo y otros/Comisión, C‑70/12 P, no publicada, EU:C:2013:351, apartado 26 y jurisprudencia citada).

    155

    En cambio, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal General, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal General, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido (sentencia de 30 de mayo de 2013, Quinn Barlo y otros/Comisión, C‑70/12 P, no publicada, EU:C:2013:351, apartado 27 y jurisprudencia citada).

    156

    En cuanto al quinto motivo, aun cuando las recurrentes lo califiquen como referido a una cuestión de Derecho, esto es, la inobservancia, por parte del Tribunal General, de los principios de igualdad de trato y de individualidad de la pena, así como al no ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, procede señalar que este quinto motivo, en definitiva, se reduce a cuestionar la apreciación del Tribunal General relativa a los hechos y pruebas que se le presentaron en primera instancia en relación con los motivos segundo y tercero.

    157

    En efecto, en vez de alegar la desnaturalización de los hechos o de las pruebas, las recurrentes se limitan a sostener que el Tribunal General no tuvo en cuenta una serie de elementos, incurriendo así en error, al apreciar la gravedad de la infracción. Entre esos elementos se encuentran la falta de pruebas de su participación en las prácticas relativas a las condiciones de venta y a los mecanismos de compensación. Por lo tanto, las recurrentes se limitan a reproducir las alegaciones que pretenden demostrar que debería haberse aplicado un tipo inferior en concepto de la gravedad de la infracción; alegaciones que, sin embargo, ya fueron formuladas ante el Tribunal General y desestimadas por éste. Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad del quinto motivo, en la medida en que se refiere a la inobservancia por parte del Tribunal General de los principios de igualdad de trato y de individualidad de la pena, así como al no ejercicio de su competencia jurisdiccional plena.

    158

    Con respecto, más concretamente, a la alegación de las recurrentes de que el Tribunal General no ejerció un control en profundidad del tipo de gravedad aplicado al fijar el importe de base de la multa ni del rechazo del reconocimiento de circunstancias atenuantes por el comportamiento de Timab respecto a la competencia, basta con señalar que el Tribunal General ofreció, en los apartados 149 a 164 de la sentencia recurrida, una detallada exposición de los factores que tuvo en cuenta para valorar la gravedad de la infracción. Asimismo, se desprende de forma inequívoca de los apartados 165 a 168 de la sentencia recurrida que el Tribunal General examinó cuidadosamente la cuestión de las circunstancias atenuantes. Por consiguiente, esta alegación debe considerarse infundada. El solo hecho de que el Tribunal General haya confirmado asimismo, a este respecto, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, varios aspectos de la apreciación efectuada por la Comisión en la Decisión controvertida no puede cuestionar esta conclusión (véase la sentencia de 8 de mayo de 2013, Eni/Comisión, C‑508/11 P, EU:C:2013:289, apartado 99 y jurisprudencia citada).

    159

    Habida cuenta de lo anterior, procede declarar la inadmisibilidad de parte del quinto motivo y desestimarlo en parte por infundado.

    Sobre las pretensiones incidentales, basadas en la inobservancia del derecho a un proceso justo debido a la duración excesiva del procedimiento

    Alegaciones de las partes

    160

    Mediante sus conclusiones incidentales, las demandantes sostienen que el Tribunal General vulneró el derecho a un proceso justo, tal como se establece en el artículo 47, párrafo 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), interpretado a la luz del artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, al no haber resuelto dentro de un plazo razonable.

    161

    A este respecto, señalan que la sentencia recurrida se pronunció cuatro años y ocho meses y medio después de que se presentara la demanda, el 1 de octubre de 2010, que la apertura de la fase oral por parte del Tribunal General no tuvo lugar hasta el 14 de mayo de 2014, y que transcurrieron once meses entre la conclusión de dicha fase oral, es decir, después de la vista del 11 de julio de 2014, y la fecha de la sentencia.

    162

    Sin embargo, según las recurrentes, la complejidad del asunto no justificaba esa duración del procedimiento, máxime cuando ellas eran las únicas partes demandantes en el asunto y no habían actuado de forma dilatoria.

    163

    La Comisión señala, en esencia, que, con arreglo, en particular, a la sentencia de 26 de noviembre de 2013, Gascogne Sack Deutschland/Comisión (C‑40/12 P, EU:C:213:768), sólo mediante un recurso de indemnización contra la Unión, basado en lo dispuesto en los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, párrafo segundo, puede una empresa cuestionar la duración supuestamente excesiva del procedimiento.

    164

    Puesto que las recurrentes no han presentado ese recurso indemnizatorio, considera que las conclusiones incidentales son, en todo caso, inadmisibles.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    165

    Debe recordarse que el incumplimiento por un órgano jurisdiccional de la Unión de su obligación, derivada del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, de juzgar los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable debe ser sancionado por la vía de un recurso de indemnización interpuesto ante el Tribunal General, al constituir tal recurso un remedio efectivo. Así pues, una pretensión de reparación del perjuicio causado por la inobservancia por el Tribunal General de un plazo de enjuiciamiento razonable no puede formularse directamente ante el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, sino que debe plantearse ante el propio Tribunal General (sentencias de 30 de abril de 2014, FLSmidth/Comisión, C‑238/12 P, EU:C:2014:284, apartado 116 y jurisprudencia citada; de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartado 55 y jurisprudencia citada, y de 9 de junio de 2016, Repsol Lubricantes y Especialidades y otros/Comisión, C‑617/13 P, EU:C:2016:416, apartado 98 y jurisprudencia citada).

    166

    El Tribunal General, competente en virtud del artículo 256 TFUE, apartado 1, para conocer de una pretensión indemnizatoria formulada ante él, debe pronunciarse sobre ella, juzgando en una formación diferente de la que enjuició el litigio que dio lugar al procedimiento cuya duración se critica (sentencias de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartado 56 y jurisprudencia citada, y de 9 de junio de 2016, Repsol Lubricantes y Especialidades y otros/Comisión, C‑617/13 P, EU:C:2016:416, apartado 99 y jurisprudencia citada).

    167

    No obstante, cuando sea manifiesto, sin necesidad de que las partes presenten pruebas adicionales a este respecto, que el Tribunal General incumplió de manera suficientemente caracterizada su obligación de enjuiciar el asunto dentro de un plazo razonable, el Tribunal de Justicia puede constatar dicho incumplimiento (sentencias de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartado 57 y jurisprudencia citada, y de 9 de junio de 2016, Repsol Lubricantes y Especialidades y otros/Comisión, C‑617/13 P, EU:C:2016:416, apartado 100 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, el Tribunal de Justicia puede, en el recurso de casación, declarar la vulneración del derecho a un proceso justo, tal como lo garantiza el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, debido a la irrazonable duración del procedimiento ante el Tribunal General.

    168

    Por lo que respecta a los criterios que permiten apreciar si el Tribunal General respetó el principio del plazo razonable, procede recordar que el carácter razonable de la duración del procedimiento debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto, como la trascendencia del litigio y el comportamiento de las partes (sentencia de 26 de noviembre de 2013, Groupe Gascogne/Comisión, C‑58/12 P, EU:C:2013:770, apartado 85 y jurisprudencia citada).

    169

    El Tribunal de Justicia puntualizó a este respecto que la lista de los criterios pertinentes no es exhaustiva y que la apreciación del carácter razonable de esa duración no exige un examen sistemático de las circunstancias del asunto en función de cada uno de ellos cuando la duración del proceso se revela justificada en función de uno solo. Así, la complejidad del asunto o un comportamiento dilatorio del recurrente pueden tenerse en cuenta para justificar un plazo a primera vista demasiado largo (sentencia de 26 de noviembre de 2013, Groupe Gascogne/Comisión, C‑58/12 P, EU:C:2013:770, apartado 86 y jurisprudencia citada).

    170

    En el caso de autos, y a falta de datos adicionales aportados por las partes, el Tribunal de Justicia considera que no es manifiesto que el Tribunal General vulnerase de manera suficientemente caracterizada su obligación de resolver el asunto dentro de un plazo razonable.

    171

    Por cuanto antecede, procede desestimar las conclusiones incidentales del recurso de casación.

    172

    Al no poder acogerse ninguno de los motivos invocados por las recurrentes en apoyo de su recurso de casación, procede desestimar éste en su totalidad.

    Costas

    173

    En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al recurso de casación en virtud de lo dispuesto en su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que Timab y CFPR han visto desestimados sus motivos y la Comisión ha solicitado que estas sociedades sean condenadas en costas, procede condenarlas a cargar con las costas del presente recurso de casación.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso de casación.

     

    2)

    Condenar en costas a Timab Industries y a Cie financière et de participations Roullier (CFPR).

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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