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Document 62015CJ0342

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de marzo de 2017.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof.
Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios por los abogados — Posibilidad de que los Estados miembros reserven a determinadas categorías de abogados la expedición de documentos auténticos que se refieran a la creación o a la transferencia de derechos reales inmobiliarios — Normativa de un Estado miembro que exige que la legitimación de la firma que conste en una solicitud de inscripción en el Registro de la Propiedad sea efectuada por un notario.
Asunto C-342/15.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2017:196

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 9 de marzo de 2017 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios por los abogados — Posibilidad de que los Estados miembros reserven a determinadas categorías de abogados la expedición de documentos auténticos que se refieran a la creación o a la transferencia de derechos reales inmobiliarios — Normativa de un Estado miembro que exige que la legitimación de la firma que conste en una solicitud de inscripción en el Registro de la Propiedad sea efectuada por un notario»

En el asunto C‑342/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 19 de mayo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de julio de 2015, en el procedimiento instado por

Leopoldine Gertraud Piringer.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, el Sr. A. Tizzano (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y la Sra. M. Berger y los Sres. A. Borg Barthet y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de junio de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Sra. Leopoldine Gertraud Piringer, por los Sres. S. Piringer, W.L. Weh y S. Harg, Rechtsanwälte;

en nombre del Gobierno austriaco, por los Sres. G. Eberhard y M. Aufner y la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, J. Vláčil y M.D. Hadroušek, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y J. Möller y las Sras. D. Kuon y J. Mentgen, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno español, por las Sras. M.J. García-Valdecasas Dorrego y V. Ester Casas, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues, D. Colas y R. Coesme, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno letón, por los Sres. I. Kalniņš y J. Treijs-Gigulis, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno luxemburgués, por la Sra. D. Holderer, en calidad de agente, asistida por Me F. Moyse, abogado;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y las Sras. D. Lutostańska y A. Siwek, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno esloveno, por la Sra. B. Jovin Hrastnik, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Braun y H. Støvlbæk, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de septiembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (DO 1977, L 78, p. 17; EE 06/01, p. 224), y del artículo 56 TFUE.

2

Dicha petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Sra. Leopoldine Gertraud Piringer, de nacionalidad austriaca, y el Bezirksgericht Freistadt (Tribunal de Distrito de Freistadt, Austria), en relación con la negativa de este último a inscribir en el Registro de la Propiedad austriaco una promesa de venta de un bien inmueble.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El segundo considerando de la Directiva 77/249 tiene la siguiente redacción:

«[...] la presente Directiva sólo se refiere a las medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la abogacía en concepto de prestación de servicios; [...] serán necesarias medidas más elaboradas para facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento».

4

A tenor del artículo 1, apartados 1 y 2, de esta Directiva:

«1.   La presente Directiva se aplicará, dentro de los límites y condiciones por ella previstos, a las actividades de abogacía ejercidas en concepto de prestación de servicios.

No obstante las disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros podrán reservar a determinadas categorías de abogados la preparación de documentos auténticos que faculten para administrar los bienes de personas fallecidas o que se refieran a la creación o a la transferencia de derechos reales inmobiliarios.

2.   Por “abogado” se entenderá toda persona facultada para ejercer sus actividades profesionales bajo una de las denominaciones siguientes:

[...]

Irlanda:

barrister,

solicitor,

[...]

Reino Unido:

advocate,

barrister,

solicitor.

[...]»

5

El artículo 4 de la citada Directiva establece:

«1.   Las actividades relativas a la representación y a la defensa de clientes ante los tribunales o ante las autoridades públicas se ejercerán en cada Estado miembro de acogida en las condiciones previstas para los abogados establecidos en ese Estado, excluyéndose cualquier condición de residencia o de inscripción en una organización profesional de tal Estado.

[...]

4.   Para el ejercicio de las actividades que no sean las mencionadas en el apartado 1, el abogado quedará sujeto a las condiciones y normas profesionales del Estado miembro de procedencia, sin perjuicio del respeto a las normas, sea cual fuere su origen, que regulen la profesión en el Estado miembro de acogida y, en particular, a las que se refieran a la incompatibilidad entre el ejercicio de las actividades de abogado y el de otras actividades en ese Estado [...]. Dichas normas sólo se aplicarán si pudieren ser cumplidas por un abogado no establecido en el Estado miembro de acogida y sólo en la medida en que su cumplimiento se justifique objetivamente para garantizar, en ese Estado, el correcto ejercicio de las actividades de abogado, la dignidad de la profesión y el respeto a las incompatibilidades.»

6

El considerando 10 de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título (DO 1998, L 77, p. 36), expone:

«[...] es preciso prever, al igual que en la Directiva 77/249/CEE, la posibilidad de excluir de las actividades de los abogados que ejerzan con su título profesional de origen en el Reino Unido y en Irlanda determinadas actuaciones en materia inmobiliaria y sucesoria; [...] la presente Directiva no afecta en absoluto a las disposiciones de los Estados miembros que reservan determinadas actividades a profesiones distintas de la de abogado [...]».

7

El artículo 5 de la misma Directiva, titulado «Ámbito de actividad», establece en su apartado 2:

«Los Estados miembros que en su territorio autoricen a una determinada categoría de abogados a extender instrumentos que habiliten para la administración de bienes de personas fallecidas o relativos a la creación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, que en otros Estados miembros se reservan a profesiones distintas de la de abogado, podrán excluir de dichas actividades a los abogados que ejerzan con su título profesional de origen expedido en uno de estos últimos Estados miembros.»

Derecho austriaco

8

El artículo 31 del Allgemeines Grundbuchsgesetz (Ley Federal del Registro de la Propiedad) de 2 de febrero de 1955, en su versión aplicable al litigio principal (BGBl. I n.o 87/2015; en lo sucesivo, «GBG»), dispone lo siguiente:

«1.   Sólo podrá practicarse la inscripción en el Registro de la Propiedad [...] en virtud de documentos públicos o de documentos privados en los que las firmas de las partes hayan sido legitimadas judicial o notarialmente y el testimonio de legitimación indique, en caso de personas físicas, la fecha de nacimiento.

[...]

3.   La legalización de documentos extranjeros se regirá por lo dispuesto en los tratados internacionales. Los documentos legalizados por el órgano de representación austriaco competente en el territorio en el que hayan sido expedidos o legalizados o por el órgano de representación nacional del Estado en el que hayan sido expedidos o legalizados no precisarán de una nueva legalización.

[...]»

9

El artículo 53 del GBG establece:

«1.   El propietario tendrá derecho a exigir la inscripción registral de una promesa de venta o de constitución de garantía con el fin de que los derechos inscribibles que nazcan de dicha venta o constitución de garantía gocen de prioridad registral a contar desde la fecha de la solicitud de registro.

[…]

3.   No obstante, sólo se procederá a la inscripción registral de las solicitudes antes mencionadas si, conforme a los datos que constan en el Registro de la Propiedad, la inscripción del derecho o la cancelación del derecho existente que se pretenden son lícitas y si la firma que consta en la solicitud está legitimada judicial o notarialmente. A este respecto será aplicable lo dispuesto en los apartados 3 a 5 del artículo 31.

[…]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10

La Sra. Piringer es propietaria de la mitad indivisa de un bien inmueble situado en Austria.

11

El 25 de febrero de 2009 firmó en la República Checa una solicitud de inscripción en el Registro de la Propiedad austriaco, a efectos de prioridad registral, de una promesa de venta de su cuota indivisa sobre la referida finca. La firma de la solicitante que figuraba en la solicitud fue legitimada por un abogado checo que, conforme al Derecho checo, expidió al efecto un testimonio de legitimación en el que se precisaban, entre otros datos, la fecha de nacimiento de la recurrente en el litigio principal y los documentos aportados por ésta para probar su identidad. El abogado firmante confirmó además que la Sra. Piringer había firmado ante él de su puño y letra la solicitud, en un solo ejemplar.

12

El 15 de julio de 2014, la Sra. Piringer presentó dicha solicitud de inscripción registral ante el Bezirksgericht Freistadt (Tribunal de Distrito de Freistadt, Austria), encargado de la gestión del Registro de la Propiedad. Adjuntó a su solicitud el Convenio entre la República de Austria y la República Socialista Checoslovaca sobre la cooperación judicial en materia civil, el reconocimiento de documentos públicos y la comunicación de información jurídica, celebrado el 10 de noviembre de 1961 (BGB1 n.o 309/1962), que sigue siendo aplicable en las relaciones bilaterales con la República Checa [BGB1 III n.o 123/1997 (en lo sucesivo, «Convenio austro-checo»)].

13

El citado Tribunal denegó esta solicitud mediante resolución de 18 de julio de 2014, basándose en que la firma de la recurrente en el procedimiento principal no había sido legitimada judicial ni notarialmente, en contra de lo dispuesto en el artículo 53, apartado 3, del GBG. Además, según dicho Tribunal, la legitimación de la firma efectuada por un abogado checo queda fuera del ámbito de aplicación del Convenio austro-checo y, en cualquier caso, la fórmula de legitimación presentada la Sra. Piringer no iba acompañada del sello oficial que exigen los artículos 21 y 22 de este Convenio.

14

Por auto de 25 de noviembre de 2015, el Landesgericht Linz (Tribunal Regional de Linz, Austria) confirmó la anterior resolución, al estimar, en particular, que, aunque el testimonio de legitimación de la firma constituyera un documento auténtico con arreglo al Derecho checo, su reconocimiento en Austria se regía por lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, del Convenio austro-checo. A juicio de ese Tribunal, como esta disposición limita el reconocimiento mutuo al testimonio de legitimación de la firma que figura en un documento privado extendido por un «órgano jurisdiccional, una autoridad administrativa o un notario austriaco», pretender que su ámbito de aplicación comprenda también los testimonios extendidos por abogados checos sería contrario, no sólo al tenor del citado artículo, sino también a la voluntad misma de las partes contratantes.

15

El Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Austria), que conoce del recurso de casación interpuesto por la Sra. Piringer, considera, en esencia, que el Convenio austro-checo no es aplicable en el presente asunto y manifiesta sus dudas sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión del requisito establecido en el artículo 53, apartado 3, del GBG, relativo a la certificación notarial.

16

En tales circunstancias, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 77/249 en el sentido de que un Estado miembro puede excluir de la libre prestación de servicios de los abogados la legitimación de las firmas que consten en documentos necesarios para la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios y reservar el ejercicio de esa actividad a los notarios?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 56 TFUE en el sentido de que no se opone a una disposición nacional del Estado del registro (Austria) con arreglo a la cual se reserva a los notarios la legitimación de las firmas que consten en los documentos necesarios para la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios, cuando ello tiene la consecuencia de que el testimonio de legitimación de la firma expedido en la República Checa por un abogado establecido en este país no es reconocido en el Estado del registro, a pesar de que dicho testimonio tiene, con arreglo al Derecho checo, el mismo valor jurídico que una autenticación oficial,

en particular:

a)

porque la cuestión del reconocimiento de un testimonio expedido en la República Checa, por un abogado establecido en dicho país, de legitimación de la firma que consta en una solicitud de inscripción en el Registro de la Propiedad concierne en el Estado del registro a la prestación, por parte de un abogado, de un servicio no permitido a los abogados establecidos en este último Estado y, en consecuencia, la prohibición de restricciones no resulta vulnerada porque se deniegue el reconocimiento del referido testimonio,

o

b)

porque la competencia exclusiva que se reconoce a los notarios para esta actividad está justificada por el objetivo de garantizar la legalidad y la seguridad jurídica de los actos (documentos sobre negocios jurídicos), de manera que atiende a razones imperiosas de interés general y, además, es necesaria para conseguir ese objetivo en el Estado del registro?»

Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral

17

El 21 de septiembre de 2016, una vez que el Abogado General hubo presentado sus conclusiones, se declaró concluida la fase oral del procedimiento, con arreglo al artículo 82, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

18

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 31 de octubre de 2016, la Sra. Piringer solicitó la reapertura de la fase oral, rebatiendo, en esencia, algunas de las afirmaciones que figuraban en las conclusiones del Abogado General y aduciendo que ciertas alegaciones, presentadas como de interés primordial para el presente procedimiento prejudicial, no habían sido debatidas entre los interesados.

19

A este respecto, del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, se desprende que el Abogado General tiene la función de presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que requieran su intervención, en el entendimiento de que el Tribunal de Justicia no está vinculado por las conclusiones del Abogado General ni por su motivación (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Consejo/Frente Polisario, C‑104/16 P, EU:C:2016:973, apartado 60 y jurisprudencia que allí se cita).

20

Por consiguiente, el hecho de que una parte no esté de acuerdo con dichas conclusiones no puede constituir en sí mismo un motivo que justifique la reapertura de la fase oral, sin importar cuáles sean las cuestiones examinadas en dichas conclusiones (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Consejo/Frente Polisario, C‑104/16 P, EU:C:2016:973, apartado 61 y jurisprudencia que allí se cita).

21

Dicho esto, procede recordar que, conforme al artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando el asunto deba resolverse sobre la base de un argumento que no fue debatido entre las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

22

En el presente asunto, el Tribunal de Justicia considera, sin embargo, que dispone de todos los datos necesarios para responder a las cuestiones planteadas y que tales datos han sido mencionados a lo largo del procedimiento y debatidos entre las partes.

23

En consecuencia, oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia considera que no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión

24

En su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 77/249 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que reserva a los notarios la legitimación de las firmas que consten en los documentos necesarios para la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios y excluye, por consiguiente, la posibilidad de que en ese Estado miembro se reconozca tal legitimación cuando la haya efectuado un abogado establecido en otro Estado miembro.

25

Para responder a esta cuestión, es necesario determinar, previamente, si la Directiva 77/249 es aplicable en unas circunstancias como las del asunto examinado en el litigio principal.

26

A este respecto, procede señalar que la Directiva 77/249, cuyo objetivo es facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (sentencia de 19 de enero de 1988, Gullung, 292/86, EU:C:1988:15, apartado 15) es aplicable, a tenor de su artículo 1, apartado 1, a las actividades de abogacía ejercidas en concepto de prestación de servicios.

27

Así pues, procede verificar, primero, si la legitimación de una firma que conste en una solicitud de inscripción en el Registro de la Propiedad, como la controvertida en el litigio principal, constituye una «actividad de abogacía» y, segundo, si tal legitimación se ha ejercido en régimen de libre de prestación de servicios, en el sentido de dicha disposición.

28

En primer lugar, procede señalar que la Directiva 77/249 no define expresamente el contenido del concepto de «actividad de abogacía» utilizado en ella. En efecto, aunque esta Directiva distingue entre, por un lado, las actividades relativas a la representación y defensa de clientes ante los tribunales o ante las autoridades públicas, a las que alude en su artículo 4, apartado 1, y, por otro lado, todas las demás actividades, contempladas en el apartado 4 del mismo artículo (véase la sentencia de 30 de noviembre de 1995, Gebhard, C‑55/94, EU:C:1995:411, apartado 14), en ella no se precisa el alcance de estas expresiones.

29

No obstante, con respecto al propio concepto de «abogado», en el sentido de la Directiva 77/249, el artículo 1, apartado 2, de ésta dispone que ha de entenderse por tal «toda persona facultada para ejercer sus actividades profesionales bajo una de las denominaciones» aplicables en cada Estado miembro. Con esta definición, el legislador dejó en manos de los propios Estados miembros la tarea de definir el referido concepto, remitiéndose a las denominaciones utilizadas en cada Estado miembro para identificar a las personas facultadas para ejercer esa actividad profesional.

30

En tales circunstancias, procede concluir que, también en lo que respecta a la definición de las actividades que pueden ejercer los abogados, dada la falta de precisiones en la Directiva 77/249, el legislador de la Unión ha querido preservar la facultad de los Estados miembros de determinar el contenido de tal concepto, confiriéndoles así un importante margen de apreciación al respecto.

31

En consecuencia, a efectos de interpretación de la Directiva 77/249, procede señalar que, en contra de lo que alegan los Gobiernos checo y español, el concepto de «actividad de abogacía» en el sentido de esta Directiva no sólo comprende los servicios jurídicos que habitualmente prestan los abogados, como el asesoramiento jurídico o la representación y la defensa de los clientes ante los tribunales, sino que puede aplicarse igualmente a otros tipos de prestaciones, como la legitimación de firmas. A este respecto es irrelevante el hecho de que estas últimas prestaciones no sean efectuadas por abogados en todos los Estados miembros.

32

Por otro lado, conviene precisar que, como se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia, algunos Estados miembros, entre ellos la República Checa, han dispuesto efectivamente que los abogados establecidos en el territorio nacional pueden ofrecer estos otros tipos de prestaciones.

33

En segundo lugar, es necesario determinar si la actividad de abogacía consistente en la legitimación de firmas está sometida al régimen de la libre prestación de servicios. En efecto, la aplicación de la Directiva 77/249 a las actividades de abogacía está también supeditada, con arreglo al artículo 1, apartado 1, de ésta, al requisito de que dichas actividades sean ejercidas «en concepto de prestación de servicios».

34

A este respecto procede recordar que, como ha declarado el Tribunal de Justicia repetidas veces, a fin de hacer posible la ejecución de la prestación de servicios puede haber desplazamiento, bien del prestador al Estado miembro donde está establecido el destinatario, bien del destinatario al Estado de establecimiento del prestador. Mientras que el primero de esos supuestos está expresamente mencionado en el párrafo tercero del artículo 57 TFUE, que permite el ejercicio con carácter temporal de la actividad del prestador del servicio en el Estado miembro donde se lleve a cabo la prestación, en las mismas condiciones que imponga ese Estado a sus propios nacionales, el segundo supuesto, que responde al objetivo de someter a la libre prestación de servicios toda actividad remunerada no comprendida en la libre circulación de mercancías, personas y capitales, constituye el complemento necesario del primero (véase, en particular, la sentencia de 24 de septiembre de 2013, Demirkan, C‑221/11, EU:C:2013:583, apartado 34).

35

Así pues, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el derecho a la libre prestación de servicios reconocido por el artículo 56 TFUE a los nacionales de los Estados miembros y, por lo tanto, a los ciudadanos de la Unión, comprende la libre prestación de servicios «pasiva», es decir, la libertad de los destinatarios de los servicios para desplazarse a otro Estado miembro con el fin de hacer uso del servicio, sin ser obstaculizados por restricciones (véase, en particular, la sentencia de 24 de septiembre de 2013, Demirkan, C‑221/11, EU:C:2013:583, apartado 35 y jurisprudencia que allí se cita).

36

De lo anterior se deduce que la Directiva 77/249, al tener por objeto facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por parte de los abogados, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable tanto en el caso típico del abogado que se desplaza para prestar sus servicios a un Estado miembro distinto de aquel en que está establecido, como en el caso en que no haya desplazamiento de dicho profesional, es decir, cuando sea el destinatario del servicio, como ocurre en el asunto principal, quien se desplaza de su Estado miembro de residencia a otro Estado miembro para recibir prestaciones de un abogado establecido en este último.

37

A la vista de las anteriores consideraciones, como en el presente caso concurren los requisitos de aplicación de la Directiva 77/249, procede concluir que esta última es aplicable en unas circunstancias como las del asunto examinado en el litigio principal.

38

Llegados a este punto, es preciso señalar que la cuestión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal) se refiere precisamente a la interpretación del artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 77/249. Esta disposición autoriza una excepción a la libre prestación de servicios por parte de los abogados al disponer que los Estados miembros podrán reservar a «determinadas categorías de abogados» la facultad de elaborar documentos auténticos relativos, en particular, a la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios.

39

Con esta cuestión, el citado órgano jurisdiccional pretende esencialmente que se dilucide si tal excepción permite justificar una disposición que reserva a los notarios austriacos la legitimación de las firmas que consten en los documentos necesarios para la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios y permite excluir a los abogados del ejercicio de esta actividad.

40

Pues bien, procede hacer constar que la excepción establecida en el artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 77/249 no se refiere, en general, a las diferentes categorías de profesiones jurídicas, lo que significaría que los Estados miembros podrían acogerse a esta disposición para reservar a determinadas categorías de profesionales del Derecho, como los notarios, el ejercicio de la actividad de expedición de documentos auténticos relativos a la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios y prohibir así que los abogados extranjeros ejerzan tal actividad en el territorio de esos Estados miembros.

41

Por el contrario, dicha disposición establece una excepción de un alcance más limitado y que se refiere específicamente a unas determinadas categorías de abogados, por lo demás expresamente identificadas en el artículo 1, apartado 2, de esta misma Directiva.

42

A este respecto, como han observado acertadamente la Comisión y el Gobierno alemán, la génesis de la Directiva 77/249 permite comprender el origen y el alcance de la citada disposición, que fue introducida en favor del Reino Unido y de Irlanda con objeto de tener en cuenta de la especial situación jurídica de ambos Estados miembros, en los que existen diferentes categorías de abogados, a saber, los barristers y los solicitors.

43

En particular, la excepción establecida en el artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 77/249 pretendía tomar en consideración la normativa aplicable en esos países de Common Law, que atribuye a los solicitors la competencia exclusiva para extender determinados instrumentos jurídicos del ámbito del Derecho inmobiliario, mientras que en los demás Estados miembros, en el momento de la adopción de esa Directiva, la competencia para extender esos instrumentos estaba reservada a los notarios o a los tribunales. Por lo demás, no se discutía que tales actividades quedaban fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 77/249.

44

De este modo, como ha subrayado el Abogado General en el punto 34 de sus conclusiones, la referida disposición pretende evitar que abogados de otros Estados miembros puedan desempeñar en el Reino Unido o en Irlanda las actividades de que se trata. Avala esta interpretación el considerando 10 de la Directiva 98/5, donde se afirma literalmente que es preciso prever, al igual que en la Directiva 77/249, la posibilidad de excluir de las actividades de los abogados que ejerzan con su título profesional de origen en el Reino Unido y en Irlanda determinadas actuaciones en materia inmobiliaria y sucesoria.

45

Así mismo, el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 98/5 dispone que «los Estados miembros que en su territorio autoricen a una determinada categoría de abogados a extender instrumentos que habiliten para la administración de bienes de personas fallecidas o relativos a la creación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, que en otros Estados miembros se reservan a profesiones distintas de la de abogado, podrán excluir de dichas actividades a los abogados que ejerzan con su título profesional de origen expedido en uno de estos últimos Estados miembros».

46

En tales circunstancias, como la excepción establecida en el artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 77/249 sólo se refiere a unas categorías determinadas de abogados, facultadas por el Estado miembro de que se trate para ejercer sus actividades profesionales bajo una de las denominaciones específicamente identificadas en la propia Directiva, y no a profesiones distintas de la de abogado, procede concluir que la citada disposición no es aplicable en las circunstancias del asunto examinado en el litigio principal.

47

Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la primera cuestión que el artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 77/249 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que reserva a los notarios la legitimación de las firmas que consten en los documentos necesarios para la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios y excluye, por consiguiente, la posibilidad de que en ese Estado miembro se reconozca tal legitimación cuando la haya efectuado un abogado establecido en otro Estado miembro.

Sobre la segunda cuestión

48

En su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que reserva a los notarios la legitimación de las firmas que consten en los documentos necesarios para la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios y excluye, por consiguiente, la posibilidad de que en ese Estado miembro se reconozca tal legitimación cuando la haya efectuado, con arreglo a su Derecho nacional, un abogado establecido en otro Estado miembro.

49

Para responder a esta cuestión, es preciso recordar, en primer lugar, que el artículo 56 TFUE no sólo exige eliminar toda discriminación por razón de la nacionalidad en perjuicio del prestador de servicios establecido en otro Estado miembro, sino también suprimir cualquier restricción a la libre prestación de servicios, aunque se aplique indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los demás Estados miembros, cuando tal restricción pueda impedir, obstaculizar o hacer menos atractivas las actividades del prestador establecido en otro Estado miembro en el que presta legalmente servicios análogos (sentencias de 18 de julio de 2013, Citroën Belux, C‑265/12, EU:C:2013:498, apartado 35 y jurisprudencia que allí se cita, y de 11 de junio de 2015, Berlington Hungary y otros, C‑98/14, EU:C:2015:386, apartado 35).

50

En el presente asunto, el artículo 53, apartado 3, del GBG otorga únicamente a los notarios y a los tribunales la competencia para legitimar las firmas que consten en los documentos necesarios para la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios. La aplicación de esta disposición conduce a excluir, de forma no discriminatoria, la posibilidad de que se reconozca en Austria la legitimación de tales firmas efectuada tanto por un abogado establecido en Austria como por los abogados establecidos en otros Estado miembro.

51

Ahora bien, esa reserva de competencia, al no permitir que se reconozca la legitimación de una firma efectuada por un abogado establecido en otro Estado miembro donde presta legalmente, con arreglo al Derecho nacional, servicios análogos —en el presente asunto, la República Checa—, puede impedir que este profesional ofrezca ese tipo de prestación a los clientes interesados en servirse de ella en Austria. Además, de acuerdo con la jurisprudencia recordada en los apartados 34 y 35 de la presente sentencia, tal reserva de competencia restringe igualmente la libertad de los nacionales austriacos, en cuanto destinatarios de tal prestación, para desplazarse a la República Checa a fin de recibir allí un servicio, al no poder utilizarlo en Austria a efectos de proceder a una inscripción en el Registro de la Propiedad.

52

Por lo tanto, procede hacer constar que la disposición nacional controvertida en el litigio principal constituye una restricción a la libre prestación de servicios garantizada por el 56 TFUE.

53

En segundo lugar, conviene recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal restricción puede no obstante admitirse en concepto de excepción, por razones de orden público, seguridad y salud públicas, expresamente contempladas en los artículos 51 TFUE y 52 TFUE y aplicables igualmente en materia de libre prestación de servicios a tenor del artículo 62 TFUE, o puede estar justificada, si no se aplica de forma discriminatoria, por razones imperiosas de interés general (véase la sentencia de 28 de enero de 2016, Laezza, C‑375/14, EU:C:2016:60, apartado 31 y jurisprudencia que allí se cita), siempre que sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo (véase, en particular, la sentencia de 17 de marzo de 2011, Peñarroja Fa, C‑372/09 y C‑373/09, EU:C:2011:156, apartado 54 y jurisprudencia que allí se cita).

54

A este respecto, es preciso señalar que, como observó el Abogado General en el punto 48 de sus conclusiones, el Tribunal de Justicia ya declaró en su sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Austria (C‑53/08, EU:C:2011:338, apartados 9192), que la función de autenticación atribuida a los notarios no está directa y específicamente relacionada, como tal, con el ejercicio del poder público, en el sentido del artículo 51 TFUE, párrafo primero. Por lo demás, el hecho de que determinados actos o contratos deban ser obligatoriamente autenticados so pena de nulidad no desvirtúa la anterior conclusión.

55

En consecuencia, no cabe invocar la excepción prevista por la citada disposición del Tratado FUE en las circunstancias del presente asunto, que, además, sólo se refiere a la legitimación de la firma del solicitante, y no a la autenticación del contenido del acto en el que consta dicha firma.

56

Dicho esto, habida cuenta de que, como se ha recordado en el apartado 50 de la presente sentencia, la reserva de competencia a favor de los notarios que establece el artículo 53, apartado 3, del GBG constituye una medida no discriminatoria, procede verificar si tal medida podría o no justificarse por razones imperiosas de interés general, con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 53 de la presente sentencia.

57

En el presente asunto, las autoridades austriacas aducen que la medida controvertida en el litigio principal pretende garantizar tanto el buen funcionamiento del sistema del Registro de la Propiedad como la legalidad y la seguridad jurídica de los actos celebrados entre particulares.

58

Pues bien, por un lado, es preciso señalar que, como han indicado los Gobiernos austriaco y alemán, el Registro de la Propiedad tiene una importancia fundamental, especialmente en lo que respecta a las transacciones inmobiliarias, sobre todo en los Estados miembros en los que existe un notariado de sistema latino. En particular, toda inscripción en un Registro de la Propiedad como el austriaco surte efectos constitutivos, en el sentido de que el derecho de la persona que solicitó la inscripción sólo nace al producirse esta última. La llevanza del Registro de la Propiedad constituye así un componente esencial de la administración preventiva de la justicia, en la medida en que pretende garantizar una correcta aplicación de la ley y la seguridad jurídica de los actos celebrados entre particulares, objetivos que forman parte de las misiones y responsabilidades del Estado.

59

En tales circunstancias, las disposiciones nacionales que exigen que se recurra a profesionales fedatarios, como los notarios, para verificar la exactitud de las inscripciones practicadas en un Registro de la Propiedad contribuyen a garantizar la seguridad jurídica de las transacciones inmobiliarias y el buen funcionamiento del Registro de la Propiedad, y entroncan, en términos más generales, con la protección de la buena administración de justicia, la cual, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, constituye una razón imperiosa de interés general (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 1996, Reisebüro Broede, C‑3/95, EU:C:1996:487, apartado 36).

60

Por otro lado, procede recordar que, en su sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Austria (C‑53/08, EU:C:2011:338), apartado 96, el Tribunal de Justicia ya declaró, en relación con la libertad de establecimiento, que la circunstancia de que las actividades notariales persigan fines de interés general tendentes, en particular, a garantizar la legalidad y la seguridad jurídica de los actos celebrados entre particulares constituye una razón imperiosa de carácter general que permite justificar posibles restricciones del artículo 49 TFUE derivadas de las particularidades que caracterizan la actividad notarial, tales como la organización de los notarios a través de los procedimientos de selección que les resultan aplicables, la limitación de su número o de sus competencias territoriales, o incluso su régimen de remuneración, de independencia, de incompatibilidad o de inamovilidad, siempre que sean adecuadas para la consecución de dichos objetivos y necesarias para ello.

61

Pues bien, procede considerar, por analogía con la conclusión formulada por el Tribunal de Justicia en dicha sentencia, que estas mismas consideraciones son aplicables en lo que respecta a una restricción a la libre prestación de servicios, en el sentido del artículo 56 TFUE.

62

Por lo tanto, es preciso hacer constar que los objetivos invocados por el Gobierno austriaco constituyen una razón imperiosa de interés general que permite justificar una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal.

63

No obstante, aún es necesario verificar si la medida en cuestión en el litigio principal satisface el requisito de proporcionalidad, en el sentido de la jurisprudencia recordada en los apartados 53 y 60 de la presente sentencia.

64

En el presente asunto, como se desprende de las observaciones presentadas por las autoridades austriacas en la vista oral del presente procedimiento, la intervención del notario es importante y necesaria para proceder a la inscripción en el Registro de la Propiedad, ya que la participación de dicho profesional no se limita a la confirmación de la identidad de la persona que ha estampado su firma en un documento, sino que implica igualmente que el notario se ha informado del contenido del acto de que se trata a fin de garantizar la legalidad de la transacción prevista y ha comprobado la capacidad de la persona interesada para otorgar actos jurídicos.

65

En tales circunstancias, el hecho de reservar las actividades relacionadas con la autenticación de documentos relativos a la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios a una categoría específica de profesionales, depositarios de la fe pública y sobre los que el Estado miembro de que se trate ejerce un control especial, constituye una medida adecuada para alcanzar los objetivos de buen funcionamiento del sistema del Registro de la Propiedad y de legalidad y seguridad jurídica de los actos celebrados entre particulares.

66

Asimismo, procede señalar que la actividad de los abogados consistente en certificar la autenticidad de las firmas que consten en unos documentos no es comparable a la actividad de autenticación que efectúan los notarios y que el régimen de la autenticación está sometido a disposiciones más estrictas.

67

A este respecto, en la vista oral del presente procedimiento, el Gobierno checo precisó que, si bien es cierto que un abogado checo está autorizado para certificar la autenticidad de una firma en ciertas circunstancias precisas con arreglo a una normativa específica, de la jurisprudencia del Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de la República Checa) se desprende claramente que el testimonio de legitimación de una firma estampado por un abogado checo no constituye un documento auténtico. Por tal razón, en caso de litigio, dicha certificación no tendrá el mismo valor probatorio que la legitimación efectuada por un notario.

68

De lo anterior se deduce, según el mencionado Estado miembro, que si tal firma fuera reconocida en Austria a efectos de inscripción en el Registro de la Propiedad austriaco, esa certificación, al ser considerada equivalente a una legitimación notarial, tendría el valor de un documento auténtico. Por consiguiente, su valor en Austria sería diferente del que tendría en la propia República Checa.

69

En tales circunstancias, el hecho de renunciar con carácter general, por razones relativas a la libre prestación de servicios por parte de los abogados, a unas funciones de control estatal y a una garantía efectiva del control de las inscripciones en el Registro de la Propiedad causaría perturbaciones en el buen funcionamiento del sistema del Registro de la Propiedad y en la legalidad y la seguridad jurídica de los actos celebrados entre particulares.

70

De ello se deduce que la medida nacional controvertida en el litigio principal no va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos invocados por el Gobierno austriaco.

71

Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que reserva a los notarios la legitimación de las firmas que consten en los documentos necesarios para la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios y excluye, por consiguiente, la posibilidad de que en ese Estado miembro se reconozca tal legitimación cuando la haya efectuado, con arreglo a su Derecho nacional, un abogado establecido en otro Estado miembro.

Costas

72

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

1)

El artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 77/249/CE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que reserva a los notarios la legitimación de las firmas que consten en los documentos necesarios para la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios y excluye, por consiguiente, la posibilidad de que en ese Estado miembro se reconozca tal legitimación cuando la haya efectuado un abogado establecido en otro Estado miembro.

 

2)

El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que reserva a los notarios la legitimación de las firmas que consten en los documentos necesarios para la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios y excluye, por consiguiente, la posibilidad de que en ese Estado miembro se reconozca tal legitimación cuando la haya efectuado, con arreglo a su Derecho nacional, un abogado establecido en otro Estado miembro.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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