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Document 62015CJ0337

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 4 de abril de 2017.
Defensor del Pueblo Europeo contra Claire Staelen.
Recurso de casación — Responsabilidad extracontractual de la Unión Europea — Tramitación por el Defensor del Pueblo Europeo de una reclamación relativa a la gestión de una lista de aptitud resultante de una oposición general — Incumplimiento de la obligación de diligencia — Concepto de infracción “suficientemente caracterizada” de una norma de Derecho de la Unión — Daño moral — Pérdida de confianza en la figura del Defensor del Pueblo Europeo.
Asunto C-337/15 P.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2017:256

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 4 de abril de 2017 ( *1 )

«Recurso de casación — Responsabilidad extracontractual de la Unión Europea — Tramitación por el Defensor del Pueblo Europeo de una reclamación relativa a la gestión de una lista de aptitud resultante de una oposición general — Incumplimiento de la obligación de diligencia — Concepto de infracción “suficientemente caracterizada” de una norma de Derecho de la Unión — Daño moral — Pérdida de confianza en la figura del Defensor del Pueblo Europeo»

En el asunto C‑337/15 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 6 de julio de 2015,

Defensor del Pueblo Europeo, representado inicialmente por el Sr. G. Grill, y posteriormente por los Sres. L. Papadias y P. Dyrberg, en calidad de agentes,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Claire Staelen, con domicilio en Bridel (Luxemburgo), representada por la Sra. V. Olona, avocate,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. T. von Danwitz y J.L. da Cruz Vilaça y la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot y A. Arabadjiev, la Sra. C. Toader y los Sres. M. Safjan, E. Jarašiūnas, C.G. Fernlund, C. Vajda, S. Rodin y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretaria: Sra. V. Giacobbo‑Peronnel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de septiembre de 2016;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de octubre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, el Defensor del Pueblo Europeo solicita la anulación parcial de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 29 de abril de 2015, Staelen/Defensor del Pueblo (T‑217/11; en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2015:238), en la que dicho Tribunal estimó parcialmente el recurso interpuesto por la Sra. Claire Staelen con objeto de obtener la reparación del perjuicio supuestamente sufrido como consecuencia de la tramitación por el Defensor del Pueblo de su reclamación relativa a la mala gestión, por el Parlamento Europeo, de la lista de aptitud resultante de la oposición general EUR/A/151/98, en la que figuraba como candidata aprobada (en lo sucesivo, «lista de aptitud»).

Marco jurídico

2

El tercer considerando de la Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 1994, sobre el estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones (DO 1994, L 113, p. 15) está redactado en los siguientes términos:

«Considerando que el Defensor del Pueblo, que podrá actuar asimismo por iniciativa propia, deberá poder contar con todos los elementos necesarios para el ejercicio de sus funciones; que, para ello, las instituciones y órganos [de la Unión] tendrán el deber de facilitarle, a instancia suya, la información que solicite […]».

3

El artículo 3 de la Decisión 94/262 dispone:

«1.   El Defensor del Pueblo procederá a todas las investigaciones que considere necesarias para aclarar todo posible caso de mala administración en la actuación de las instituciones y órganos [de la Unión] […]

2.   Las instituciones y órganos [de la Unión] estarán obligados a facilitar al Defensor del Pueblo las informaciones requeridas y darle acceso a la documentación relativa al caso. […]

[…]»

4

El considerando 2 de la Decisión 2008/587/CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 18 de junio de 2008, por la que se modifica la Decisión 94/262 (DO 2008, L 189, p. 25), dispone:

«La confianza de los ciudadanos en la capacidad del Defensor del Pueblo para proceder a investigaciones exhaustivas e imparciales sobre presuntos casos de mala administración es fundamental para el éxito de la actuación del Defensor del Pueblo Europeo.»

Antecedentes del litigio

5

El 14 de noviembre de 2006, la Sra. Staelen presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo alegando que el Parlamento había incurrido en un caso de mala administración en lo que concierne a la gestión de la lista de aptitud.

6

Tras su investigación (en lo sucesivo, «investigación inicial»), el Defensor del Pueblo adoptó, el 22 de octubre de 2007, una decisión en la que concluyó que el Parlamento no había incurrido en mala administración (en lo sucesivo, «decisión de 22 de octubre de 2007»).

7

El 29 de junio de 2010, el Defensor del Pueblo decidió abrir una investigación por iniciativa propia para volver a examinar si el Parlamento había incurrido en un caso de mala administración (en lo sucesivo, «investigación por iniciativa propia»).

8

El 31 de marzo de 2011, el Defensor del Pueblo adoptó una decisión mediante la que puso fin a su investigación por iniciativa propia y declaró nuevamente que el Parlamento no había cometido ningún acto de mala administración (en lo sucesivo, «decisión de 31 de marzo de 2011»).

Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida

9

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 20 de abril de 2011, la Sra. Staelen interpuso un recurso solicitando la condena del Defensor del Pueblo al abono de una indemnización debido al perjuicio material y moral que consideraba haber sufrido como consecuencia de los diversos incumplimientos en que supuestamente había incurrido el Defensor del Pueblo en el marco de la investigación inicial y de la investigación por iniciativa propia.

10

Al pronunciarse, en los apartados 75 a 161 de la sentencia recurrida, sobre una primera serie de alegaciones formuladas por la Sra. Staelen relativas al hecho de que el Defensor del Pueblo no había llevado a cabo, ni en la investigación inicial, ni en la investigación por iniciativa propia, todas las comprobaciones necesarias para detectar y clarificar los casos de mala administración denunciados en su reclamación, el Tribunal General formuló, en un primer momento, en los apartados 75 a 88 de dicha sentencia, varias «observaciones preliminares».

11

En este contexto, el Tribunal General declaró esencialmente, en los apartados 75 a 85 de la sentencia recurrida, que, a pesar de que el Defensor del Pueblo dispone de un margen de apreciación muy amplio por lo que respecta a la apreciación del fundamento de las reclamaciones que recibe y al curso que conviene darles, así como en lo que concierne a los instrumentos de investigación que procede utilizar en la tramitación de una reclamación o en el marco de una investigación incoada por iniciativa propia, y que no tiene ninguna obligación de resultado en este ámbito, tal margen de apreciación no le dispensa, sin embargo, de la obligación de respetar el principio de diligencia, entendido como la obligación de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos pertinentes del asunto de que se trate.

12

A este respecto, el Tribunal General expuso, en los apartados 85 a 87 de esa misma sentencia, las siguientes consideraciones:

«85

[…] De ello se desprende que, si bien el Defensor del Pueblo puede decidir libremente si abre una investigación o no y, si decide hacerlo, puede adoptar las medidas de investigación que estime convenientes, ha de asegurarse no obstante de que dichas medidas de investigación le permitirán examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes para adoptar una decisión acerca de la procedencia de una alegación relativa a un caso de mala administración y las eventuales consecuencias que procede atribuir a tal alegación […]. La observancia del principio de diligencia por parte del Defensor del Pueblo en el ejercicio de sus competencias es tanto más importante cuanto que, en virtud de los artículos 228 TFUE, apartado 1, y 3, apartado 1, de la Decisión 94/262, se le ha conferido precisamente la misión de detectar e intentar eliminar los casos de mala administración en aras del interés general y del ciudadano afectado.

86

En consecuencia, el Defensor del Pueblo no dispone de un margen de apreciación en lo que atañe a la observancia, en un caso concreto, del principio de diligencia. Por consiguiente, la mera violación del principio de diligencia basta para demostrar la existencia de una infracción suficientemente caracterizada en el sentido de la jurisprudencia […]

87

Procede señalar igualmente que no todas las irregularidades cometidas por el Defensor del Pueblo constituyen una violación del principio de diligencia […]. Sólo una irregularidad cometida por el Defensor del Pueblo en el ejercicio de sus facultades de investigación que le haya impedido examinar, minuciosa e imparcialmente, todos los elementos relevantes para adoptar una decisión acerca de la procedencia de una alegación relativa a un caso de mala administración por parte de una institución, de un órgano o de un organismo de la Unión y las eventuales consecuencias que procede atribuir a tal alegación puede dar lugar a la responsabilidad extracontractual de la Unión por violación del principio de diligencia […]»

13

Tras examinar, en un segundo momento, en los apartados 89 a 146 de la sentencia recurrida, los distintos comportamientos del Defensor del Pueblo en lo que concierne a la tramitación de la investigación inicial objeto de las críticas de la Sra. Staelen, el Tribunal General concluyó, a este respecto, en los apartados 141 a 146 de la referida sentencia, que el Defensor del Pueblo había incumplido su deber de diligencia en tres ocasiones y que tales incumplimientos estaban suficientemente caracterizados y podían dar lugar a la responsabilidad de la Unión. Los incumplimientos en cuestión se referían a los siguientes hechos: en primer término, haber deformado el contenido de un dictamen del Parlamento, en segundo término, haber incumplido su obligación de diligencia en el marco de la instrucción llevada a cabo para determinar si la información relativa a la inclusión del nombre de la Sra. Staelen en la lista de aptitud había sido transmitida por el Parlamento a las demás instituciones, órganos y organismos de la Unión y, en tercer término, haber incumplido igualmente la referida obligación en el marco de su investigación destinada a verificar si el Parlamento había transmitido esa misma información a sus propias Direcciones Generales.

14

A continuación, el Tribunal General se pronunció, en los apartados 162 a 223 de la sentencia recurrida, acerca de una segunda serie de alegaciones formuladas por la Sra. Staelen relativas a los errores manifiestos de apreciación supuestamente cometidos por el Defensor del Pueblo y concluyó, en los apartados 205 y 223 de dicha sentencia, que el Defensor del Pueblo había incurrido en un incumplimiento suficientemente caracterizado de su deber de diligencia al examinar la cuestión de si la Sra. Staelen había sido discriminada respecto de los demás candidatos aprobados debido al tiempo durante el cual su nombre había permanecido inscrito en la lista de aptitud. El referido incumplimiento suficientemente caracterizado se refería al hecho de que el Defensor del Pueblo había concluido, a este respecto, que no existía mala administración por parte del Parlamento, basándose para ello en la mera afirmación de éste último en cuanto a la duración de la inscripción de los demás candidatos aprobados en la lista de aptitud, sin haber recibido datos que demostrasen la fecha de selección de dichos candidatos, afirmación que posteriormente resultó ser errónea.

15

En lo que atañe a una tercera serie de alegaciones, basadas, en particular, en la supuesta violación del principio del plazo razonable, el Tribunal General declaró, en el apartado 269 de la sentencia recurrida, que el hecho de que el Defensor del Pueblo no hubiese observado un plazo razonable al responder a dos escritos de la Sra. Staelen constituía una infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión que tiene por objeto conferir derechos a los particulares y que podía dar lugar a la responsabilidad de la Unión.

16

Por último, el Tribunal General examinó la cuestión de si podía considerarse que se había producido un perjuicio que hubiera de repararse y si existía una relación de causalidad entre dicho perjuicio y las diversas infracciones anteriormente declaradas y concluyó, en los apartados 288 a 294 de la sentencia recurrida, que así era, en el caso de autos, en lo relativo al perjuicio moral sufrido por la Sra. Staelen debido, por un lado, a la pérdida de confianza en la institución del Defensor del Pueblo y por otro lado, a la sensación de pérdida de tiempo y de energía generados por tales infracciones.

17

En conclusión, al considerar que, en el marco de la investigación inicial y de la investigación por iniciativa propia, el Defensor del Pueblo, por un lado, había incumplido, en cuatro ocasiones, su deber de diligencia y, por otro lado, había respondido a dos escritos de la Sra. Staelen fuera de un plazo razonable, el Tribunal General estimó parcialmente el recurso de la Sra. Staelen y condenó al Defensor del Pueblo a abonarle la cantidad de 7000 euros en concepto de indemnización por el daño moral sufrido.

Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

18

Mediante su recurso de casación, el Defensor del Pueblo solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida en la medida en que, por un lado, declara, en primer término, que el Defensor del Pueblo incurrió en varias ilegalidades constitutivas de violaciones suficientemente caracterizadas del Derecho de la Unión, en segundo término, que se ha acreditado la existencia de un perjuicio moral y, en tercer término, que existe una relación de causalidad entre las ilegalidades identificadas por el Tribunal General y dicho perjuicio moral y, por otro lado, condena al Defensor del Pueblo Europeo al pago de una indemnización de 7000 euros.

Con carácter principal, y en la medida en que el Tribunal de Justicia anule la sentencia recurrida, se pronuncie acerca del recurso de la Sra. Staelen y lo desestime por infundado.

Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General en la medida en que se anule la sentencia recurrida.

Decida sobre las costas de manera justa y equitativa.

19

En su escrito de contestación, la Sra. Staelen solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación por ser en parte inadmisible y en todo caso infundado.

Condene al Defensor del Pueblo a pagarle una indemnización de 50000 euros por el perjuicio moral sufrido.

Condene al Defensor del Pueblo a cargar con la totalidad de las costas relativas al procedimiento de casación y al procedimiento en primera instancia.

20

El 8 de octubre de 2015, la Sra. Staelen formalizó adhesión a la casación contra la sentencia recurrida. Dicha adhesión a la casación fue desestimada mediante auto del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2016, Defensor del Pueblo/Staelen (C‑337/15 P, no publicado, EU:C:2016:670), adoptado sobre la base del artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento. En el referido auto, el Tribunal de Justicia reservó su decisión acerca del recurso de casación principal y de las costas relativas a la adhesión a la casación.

Sobre la admisibilidad de la pretensión de la Sra. Staelen de que se condene al Defensor del Pueblo a abonarle la cantidad de 50000 euros

21

Según se desprende del apartado 19 de la presente sentencia, las pretensiones formuladas en su escrito de contestación por la Sra. Staelen consisten, por un lado, en que se desestime íntegramente el recurso de casación del Defensor del Pueblo y, por otro lado, en que se condene a este último a abonarle la cantidad de 50000 euros en concepto de indemnización por el perjuicio moral que supuestamente le causó.

22

Pues bien, procede recordar, a este respecto, que a tenor del artículo 174 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, las pretensiones del escrito de contestación deberán tener por objeto la estimación o la desestimación, total o parcial, del recurso de casación.

23

Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de la pretensión de la Sra. Staelen de que se condene al Defensor del Pueblo a abonarle la cantidad de 50000 euros.

Sobre el recurso de casación

24

El Defensor del Pueblo invoca cinco motivos en apoyo de su recurso de casación.

Sobre el primer motivo de casación

25

Mediante su primer motivo de casación, que se divide en cuatro partes, el Defensor del Pueblo reprocha al Tribunal General varios errores de Derecho en lo que respecta a uno de los requisitos que determinan la responsabilidad extracontractual de la Unión, a saber, la exigencia de que se haya cometido una infracción «suficientemente caracterizada» de una norma de Derecho de la Unión que tenga por objeto conferir derechos a los particulares.

Sobre la primera parte del primer motivo de casación

– Alegaciones de las partes

26

El Defensor del Pueblo sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 86 de la sentencia recurrida, que la mera violación, por el Defensor del Pueblo, del principio de diligencia, entendido como la obligación de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos pertinentes del asunto de que se trate, basta para demostrar la existencia de una infracción «suficientemente caracterizada» de una norma de Derecho de la Unión que tenga por objeto conferir derechos a los particulares y, por consiguiente, de una ilegalidad capaz de generar la responsabilidad de la Unión.

27

La Sra. Staelen afirma que procede declarar la inadmisibilidad de esta primera parte del primer motivo de casación, ya que es el Tribunal General, y no el Tribunal de Justicia, actuando como instancia de casación, quien ha de apreciar los hechos.

28

En cuanto al fondo, considera que el Tribunal General no incurrió en ningún error de Derecho, puesto que el Tribunal de Justicia ha precisado, en particular, en el apartado 50 de la sentencia de 23 de marzo de 2004, Defensor del Pueblo/Lamberts (C‑234/02 P, EU:C:2004:174), que cuando el Defensor del Pueblo lleva a cabo una investigación ésta sujeto a una obligación de medios, lo que, según ella, implica precisamente la observancia del deber de diligencia, respecto del cual el Defensor del Pueblo no dispone de ningún margen de apreciación.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

29

Con carácter preliminar procede recordar que, según se desprende del artículo 20 TFUE, apartado 2, letra d), el derecho de recurrir al Defensor del Pueblo en caso de mala administración en la acción de las instituciones, órganos u organismos de la Unión es un derecho que se reconoce, en particular, a los ciudadanos de la Unión y que, además, está consagrado en el artículo 43 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

30

En virtud del artículo 228 TFUE, apartado 1, el Defensor del Pueblo estará facultado para recibir, instruir e informar acerca de las reclamaciones relativas a casos de mala administración en la acción de las instituciones, órganos u organismos de la Unión. Esta misma disposición precisa que, en el desempeño de su misión, el Defensor del Pueblo llevará a cabo las investigaciones que considere justificadas, bien por iniciativa propia, bien sobre la base de las reclamaciones recibidas, y que, cuando haya comprobado un caso de mala administración, lo pondrá en conocimiento de la institución, órgano u organismo interesado, que dispondrá de un plazo de tres meses para exponer su posición al Defensor del Pueblo, remitirá a continuación un informe al Parlamento Europeo y a la institución, órgano u organismo interesado e informará a la persona de quien emane la reclamación del resultado de estas investigaciones.

31

En lo que atañe a la posibilidad de que una persona que haya presentado una reclamación ante el defensor del Pueblo exija la responsabilidad de la Unión debido a la manera en que se ha tramitado dicha reclamación, el Tribunal de Justicia ya ha indicado que procede atender a su reiterada jurisprudencia según la cual se reconoce un derecho a indemnización cuando concurren tres requisitos, a saber, que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación esté suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al autor del acto y el daño sufrido por la víctima. Por lo que respecta al segundo requisito, el Tribunal de Justicia ha recordado igualmente, en este mismo contexto, que el criterio decisivo para considerar que una violación del Derecho de la Unión está suficientemente caracterizada es la inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución u órgano de la Unión de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación (sentencia de 23 de marzo de 2004, Defensor del Pueblo/Lamberts, C‑234/02 P, EU:C:2004:174, apartado 49 y jurisprudencia citada).

32

El Tribunal de Justicia ha precisado igualmente, en relación con este último aspecto, que para determinar si se produjo una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión que pueda generar la responsabilidad extracontractual de la Unión a causa del comportamiento del Defensor del Pueblo, hay que tener en cuenta la singularidad de su cometido. En este contexto, es preciso recordar que el Defensor del Pueblo ésta sujeto únicamente a una obligación de medios y que dispone de un amplio margen de apreciación (sentencia de 23 de marzo de 2004, Defensor del Pueblo/Lamberts, C‑234/02 P, EU:C:2004:174, apartado 50).

33

El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que, si bien es cierto que el Defensor del Pueblo dispone de un margen de apreciación muy amplio por lo que respecta al fundamento de las reclamaciones y al curso que conviene darles y no tiene ninguna obligación de resultado en este ámbito, y aunque el control del juez de la Unión debe ser, por tanto, limitado, no es menos cierto que no puede excluirse la posibilidad de que, en circunstancias ciertamente excepcionales, un ciudadano pueda demostrar que el Defensor del Pueblo ha cometido una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión en el ejercicio de sus funciones que puede causar un perjuicio al ciudadano afectado (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de marzo de 2004, Defensor del Pueblo/Lamberts, C‑234/02 P, EU:C:2004:174, apartado 52).

34

Además, es preciso recordar que la obligación de diligencia, que es inherente al principio de buena administración y se aplica con carácter general a la acción de la Administración de la Unión en sus relaciones con el público, implica que ésta debe actuar con minuciosidad y prudencia [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Masdar (UK)/Comisión, C‑47/07 P, EU:C:2008:726, apartados 9293].

35

A la luz de esas consideraciones procede señalar, en primer lugar, en lo que concierne a la admisibilidad de la primera parte del primer motivo de casación, que, con ella, el Defensor del Pueblo no critica la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal General, tal y como afirma la Sra. Staelen, sino que invoca la comisión de un error de Derecho por dicho órgano jurisdiccional al basarse en una concepción errónea del concepto de infracción «suficientemente caracterizada» del Derecho de la Unión, capaz de generar la eventual responsabilidad extracontractual de ésta. De ello se sigue que procede declarar la admisibilidad de la primera parte del primer motivo de casación.

36

En segundo lugar, y en cuanto al fondo, procede señalar que, al declarar, en el apartado 86 de la sentencia recurrida, que la mera violación del principio de diligencia basta para demostrar la existencia de una infracción «suficientemente caracterizada» capaz de generar la responsabilidad de la Unión, debido a que el Defensor del Pueblo no dispone de un margen de apreciación en lo que concierne a la observancia, en un caso concreto, de dicho principio, el Tribunal General aplicó erróneamente por diversos motivos los principios recordados en los apartados 31 a 33 de la presente sentencia.

37

En efecto, según se desprende de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 31 de la presente sentencia, sólo la infracción suficientemente caracterizada —y no una infracción cualquiera— de una norma de Derecho de la Unión que proteja a los particulares puede dar lugar a la responsabilidad extracontractual de la Unión. Además, cuando una institución u órgano de la Unión dispone de facultad de apreciación, sólo la inobservancia manifiesta y grave por su parte de los límites impuestos a dicha facultad puede constituir una violación del Derecho de la Unión suficientemente caracterizada.

38

Pues bien, lo mismo sucede en caso de incumplimiento de la obligación de diligencia por el Defensor del Pueblo, que no constituye automáticamente un comportamiento ilícito que genere la responsabilidad de la Unión, sino que ha de ser apreciado, tal y como se ha recordado en los apartados 32 y 33 de la presente sentencia, tomando en consideración el hecho de que, en el desempeño de su misión, el Defensor del Pueblo ésta únicamente sujeto a una obligación de medios y goza de un amplio margen de apreciación en lo que concierne, en primer término, al fundamento de las reclamaciones que recibe y al curso que conviene darles, en segundo término, al modo de llevar a cabo las investigaciones abiertas y de proceder a las indagaciones y, en tercer término, al análisis de los datos recabados y a las conclusiones que procede extraer de dicho análisis.

39

Al afirmar, en el apartado 86 de la sentencia recurrida, que el Defensor del Pueblo no disponía de ningún margen de apreciación en lo que atañe a la observancia, en un caso concreto, del principio de diligencia, deduciendo después de ello que la mera violación de dicho principio bastaba pues para demostrar el carácter suficientemente caracterizado de dicha violación, el Tribunal General pretendió manifiestamente referirse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, mencionada en el apartado 71 de la sentencia recurrida, según la cual cuando una institución sólo dispone de un margen de apreciación considerablemente reducido, o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho de la Unión puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada de dicho Derecho (véase, en particular, la sentencia de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Camar y Tico, C‑312/00 P, EU:C:2002:736, apartado 54 y jurisprudencia citada.

40

Pues bien, el Tribunal General no podía decidir que concurrían los requisitos necesarios para generar la responsabilidad extracontractual de la Unión basada en el incumplimiento de la obligación de diligencia sin tomar en consideración ni el ámbito, ni las circunstancias, ni el contexto en que dicha obligación se impone a la institución u órgano de la Unión sujeto a tal obligación (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 1992, Finsider y otros/Comisión, C‑363/88 y C‑364/88, EU:C:1992:44, apartado 24).

41

Para considerar que existe una infracción suficientemente caracterizada como consecuencia del incumplimiento de la obligación de diligencia que pesa sobre el Defensor del Pueblo, es pues necesario demostrar que al no actuar con toda la minuciosidad y la prudencia debidas, éste rebasó de manera manifiesta y grave los límites impuestos a su facultad de apreciación en el contexto del ejercicio de las facultades de investigación de que dispone. A tal fin han de tenerse en cuenta, además de dicho contexto, todas las circunstancias que caractericen la situación de que se trate, entre las que figuran, en particular, el carácter manifiesto de la falta de diligencia demostrada por el Defensor del Pueblo al llevar a cabo su investigación (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 30 de enero de 1992, Finsider y otros/Comisión, C‑363/88, y C‑364/88, EU:C:1992:44, apartado 22, y de 10 de julio de 2003, Comisión/Fresh Marine, C‑472/00 P, EU:C:2003:399, apartado 31), su carácter excusable o inexcusable (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 30 de enero de 1992, Finsider y otros/Comisión, C‑363/88 y C‑364/88, EU:C:1992:44, apartado 22, y de 4 de julio de 2000, Haim, C‑424/97, EU:C:2000:357, apartados 4243), o incluso el carácter inadecuado y poco razonable de las conclusiones extraídas del examen llevado a cabo por él (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de octubre de 1991, Nölle, C‑16/90, EU:C:1991:402, apartado 13).

42

Ha de precisarse asimismo que, tal y como aduce el Defensor del Pueblo, la mera circunstancia, puesta de relieve por el Tribunal General en el apartado 85 de la sentencia recurrida, de que la misión del Defensor del Pueblo consiste en detectar los casos de mala administración en que hayan incurrido otras instituciones y órganos de la Unión tampoco justifica la consideración que figura en el apartado 86 de dicha sentencia.

43

A este respecto, habida cuenta sobre todo de la misión que el Tratado le ha confiado, puede esperarse ciertamente del Defensor del Pueblo que ponga especial cuidado en cumplir la obligación de diligencia, llevando a cabo con minuciosidad y prudencia su investigación, en el marco de la cual únicamente ésta sujeto a una obligación de medios. Sin embargo, de cuanto antecede no puede inferirse que el más mínimo incumplimiento, por parte del Defensor del Pueblo, de su obligación de diligencia en el marco del ejercicio de tal misión de investigación constituya, ipso facto, una violación «suficientemente caracterizada» en el sentido de la jurisprudencia recordada en los apartados 31 y 32 de la presente sentencia.

44

Por último, tal y como observó acertadamente el Defensor del Pueblo, la precisión que figura en el apartado 87 de la sentencia recurrida, según la cual sólo puede dar lugar a la responsabilidad extracontractual de la Unión una irregularidad cometida por aquél que le haya impedido examinar, minuciosa e imparcialmente, todos los elementos relevantes para adoptar una decisión acerca de la procedencia de una alegación relativa a un caso de mala administración, no afecta en modo alguno a las consideraciones que figuran en el apartado 41 de la presente sentencia. En efecto, la referida precisión se refiere a las consecuencias que pueden derivarse, en su caso, de la irregularidad detectada y no a la naturaleza de la acción o de la omisión de que se trate ni al carácter suficientemente caracterizado de la violación del Derecho de la Unión en que se traduce la referida irregularidad.

45

De cuanto antecede se desprende que, al declarar, de manera general, en el apartado 86 de la sentencia recurrida, que la «mera» violación del principio de diligencia por el Defensor del Pueblo constituía una infracción «suficientemente caracterizada» de una norma de Derecho de la Unión que protege a los particulares, capaz de generar la responsabilidad extracontractual de la Unión, el Tribunal General incurrió en error de Derecho.

46

No obstante, en el presente asunto, tal error no puede dar lugar, por sí sólo, a la anulación de la sentencia recurrida. Para determinar si debe ser así ha de verificarse si, tal y como afirma el Defensor del Pueblo en el marco de las partes segunda a cuarta del primer motivo de casación y en el segundo motivo de casación, el Tribunal General aplicó, a continuación, de manera concreta el principio erróneo que había sentado en el apartado 86 de la sentencia recurrida y si dicho error de Derecho había viciado las apreciaciones mediante las que el Tribunal General calificó los diversos comportamientos controvertidos del Defensor del Pueblo como incumplimientos «suficientemente caracterizados» de la obligación de diligencia.

Sobre las partes segunda a cuarta del primer motivo de casación

– Alegaciones de las partes

47

Mediante las partes segunda a cuarta de su primer motivo de casación, el Defensor del Pueblo aduce que, habida cuenta del error de Derecho cometido por el Tribunal General en el apartado 86 de la sentencia recurrida, éste incurrió en otros tres errores de Derecho al declarar, en los apartados 142 a 144 de esa misma sentencia, que los tres incumplimientos de la obligación de diligencia imputados, en concreto, al Defensor del Pueblo, estaban «suficientemente caracterizados» para poder generar la responsabilidad extracontractual de la Unión.

48

En la segunda parte del primer motivo de casación, el Defensor del Pueblo afirma que, al declarar, en el apartado 142 de la sentencia recurrida, que el referido órgano había cometido una infracción suficientemente caracterizada al deformar, en su decisión de 22 de octubre de 2007, el contenido de un dictamen del Parlamento, por el mero hecho de que el Defensor del Pueblo no disponía de ningún margen de apreciación en lo que respecta a la reproducción del contenido de un documento, el Tribunal General incumplió su obligación de tener en cuenta toda la información pertinente para poder pronunciarse sobre la existencia de tal infracción.

49

A continuación, en apoyo de las partes tercera y cuarta de su primer motivo de casación, dirigidas, respectivamente, contra los apartados 143 y 144 de la sentencia recurrida, el Defensor del Pueblo aduce que, al limitarse a afirmar que sus supuestos incumplimientos del deber de diligencia en sus investigaciones, con las que se pretendía determinar si el Parlamento había informado a las demás instituciones y a sus propias Direcciones Generales de la inclusión del nombre de la Sra. Staelen en la lista de aptitud, constituían, a la luz del principio sentado por el Tribunal General en el apartado 86 de la sentencia recurrida, violaciones «suficientemente caracterizadas» del Derecho de la Unión, dicho órgano jurisdiccional no demostró la existencia de tales violaciones, sino que la dio por sentada.

50

Afirma, además, que al declarar, en el apartado 143 de la sentencia recurrida, que el Defensor del Pueblo no había logrado determinar si la información mencionada en el anterior apartado de la presente sentencia se había transmitido a las demás instituciones de la Unión, el Tribunal General se contradice a sí mismo, puesto que en el apartado 105 de la sentencia recurrida había declarado que dichas instituciones disponían de esa información al menos desde el 14 de mayo de 2007.

51

Por lo que se refiere al apartado 144 de la sentencia recurrida, relativo a la transmisión de esa misma información a las Direcciones Generales del Parlamento, el Defensor del Pueblo afirma que el Tribunal General tampoco tuvo en cuenta las particularidades de su misión, al considerar que está obligado, al llevar a cabo las comprobaciones que realiza, a obtener y a adjuntar a sus expedientes pruebas escritas en lo que respecta a cada aspecto de su investigación.

52

Según la Sra. Staelen, corresponde al Tribunal General apreciar los elementos de hecho y de Derecho para determinar si el hecho de no actuar de manera diligente constituye una falta y si ésta es, además, una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, por lo que las partes segunda a cuarta del primer motivo de casación del Defensor del Pueblo deben declararse inadmisibles. En todo caso, a su parecer, el análisis del Tribunal General contenido en los apartados 142 a 144 de la sentencia recurrida no adolece de error de Derecho alguno.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

53

En lo que respecta a la admisibilidad de las partes segunda a cuarta del primer motivo de casación, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se deriva que el Tribunal General, por una parte, es el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos. En cambio, cuando el Tribunal General ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer un control sobre la calificación jurídica de éstos y las consecuencias en Derecho que de ella ha deducido el Tribunal General (véase, en particular, la sentencia de 3 de septiembre de 2009, Moser Baer India/Consejo, C‑535/06 P, EU:C:2009:498, apartado 31 y jurisprudencia citada). Así, el Tribunal de Justicia ha recordado en reiteradas ocasiones que la cuestión de si el Tribunal General pudo concluir justificadamente, sobre la base de los hechos antedichos, que las instituciones de la Unión incumplieron su deber de diligencia constituye una cuestión de Derecho sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véase, en particular, la sentencia de 3 de septiembre de 2009, Moser Baer India/Consejo, C‑535/06 P, EU:C:2009:498, apartado 34 y jurisprudencia citada). Lo mismo sucede cuando se trata de determinar si tal incumplimiento debe recibir la calificación, además, de violación «suficientemente caracterizada» del Derecho de la Unión, de modo que pueda generar la responsabilidad extracontractual de ésta.

54

Pues bien, en contra de lo que sostiene la Sra. Staelen, con las partes segunda a cuarta del primer motivo de casación no se pretende que se proceda a un nuevo examen de apreciaciones fácticas realizadas por el Tribunal General, sino que se persigue impugnar, en esencia, las operaciones de calificación jurídica que sirvieron de base al referido órgano jurisdiccional para considerar que el Defensor del Pueblo había incurrido, en el presente asunto, en varias violaciones suficientemente caracterizadas del Derecho de la Unión.

55

De ello se deriva que debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Sra. Staelen.

56

En cuanto al fondo, y en lo que atañe a la segunda parte del primer motivo de casación, procede señalar que el Tribunal General declaró, en el apartado 102 de la sentencia recurrida, que al afirmar, en el punto 2.5 de la decisión de 22 de octubre de 2007, que la inspección llevada a cabo había confirmado lo que el Parlamento ya había indicado en su dictamen, a saber, que la lista de aptitud se había puesto a disposición de las demás instituciones de la Unión, siendo así que dicho dictamen no contenía tal indicación, el Defensor del Pueblo había distorsionado el contenido del documento en cuestión por falta de diligencia.

57

A este respecto procede subrayar que, si bien es cierto, tal y como se ha señalado en el apartado 38 de la presente sentencia, que el Defensor del Pueblo goza, en el ejercicio de su función, de un amplio margen de apreciación, en lo que concierne, en particular, al curso que conviene dar a las reclamaciones que recibe y al modo de proceder a su instrucción, no lo es menos que, cuando se trata de la reproducción del contenido de un documento que se le ha transmitido con el fin de respaldar, como en el caso de autos, la conclusiones que ha alcanzado en el marco de una decisión por la que se pone fin a una investigación, dispone únicamente de un margen de apreciación reducido, o incluso inexistente. Por consiguiente, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en el apartado 39 de la presente sentencia, el Tribunal General declaró fundadamente, en el apartado 142 de la sentencia recurrida, que la desnaturalización, por el Defensor del Pueblo, del contenido del dictamen del Parlamento de 20 de marzo de 2007, constituía una infracción suficientemente caracterizada que podía dar lugar a la responsabilidad de la Unión.

58

Habida cuenta de las anteriores consideraciones procede desestimar la segunda parte del primer motivo de casación.

59

En lo que atañe a las partes tercera y cuarta de este motivo de casación, de los apartados 143 y 144 de la sentencia recurrida resulta que, a efectos de calificar de «suficientemente caracterizados» los incumplimientos de la obligación de diligencia constatados en los apartados 109 y 140 de la sentencia recurrida y relativos al carácter deficiente de la instrucción llevada a cabo por el Defensor del Pueblo en lo que concierne a la transmisión de la lista de aptitud a las demás instituciones y a las Direcciones Generales del Parlamento, respectivamente, el Tribunal General se limitó a remitirse a las consideraciones que figuraban en el apartado 86 de la sentencia recurrida.

60

El error de Derecho cometido por el Tribunal General en el apartado 86 de la sentencia recurrida, tal y como se ha identificado al examinar la primera parte del primer motivo de casación, vició así la apreciación mediante la cual el Tribunal General calificó, en los apartados 143 y 144 de esa misma sentencia, las faltas de diligencia imputadas en el caso de autos al Defensor del Pueblo como infracciones suficientemente caracterizadas que pueden generar la responsabilidad extracontractual de la Unión.

61

En estas circunstancias procede estimar las partes tercera y cuarta del primer motivo de casación, sin que sea necesario examinar las demás alegaciones invocadas por el Defensor del Pueblo en apoyo de ellas.

62

De cuanto antecede se desprende que procede estimar las partes primera, tercera y cuarta del primer motivo de casación, pero debe desestimarse la segunda.

Sobre el segundo motivo de casación

Alegaciones de las partes

63

Mediante la primera parte del segundo motivo de casación el Defensor del Pueblo sostiene que, al declarar, en los apartados 205 y 223 de la sentencia recurrida que el referido órgano había violado el principio de diligencia al dar por cierta una explicación del Parlamento, siendo así que, en su recurso, la Sra. Staelen había denunciado, en realidad, un error manifiesto de apreciación del Defensor del Pueblo, el Tribunal General se pronunció ultra petita.

64

Mediante la segunda parte de este motivo de casación, el Defensor del Pueblo aduce que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 204 de la sentencia recurrida, que el hecho de que una explicación dada por una institución de la Unión durante una investigación pueda resultar convincente no exime al Defensor del Pueblo de su responsabilidad de asegurarse de que los hechos en los que se base dicha explicación sean ciertos cuando tal explicación sea el único fundamento de su declaración de inexistencia de un caso de mala administración.

65

Mediante la tercera parte del segundo motivo de casación, el Defensor del Pueblo sostiene que, aunque hubiera de considerarse que incurrió en el error que le imputa el Tribunal General, el referido órgano jurisdiccional no examinó la cuestión de si tal error constituye una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión. Aduce que, en el apartado 205 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se limitó a declarar, a este respecto, que la falta de diligencia que había identificado podía generar la responsabilidad de la Unión.

66

En cuanto atañe a la primera parte del segundo motivo de casación, la Sra. Staelen aduce que, al considerar que el Defensor del Pueblo había incumplido su deber de diligencia, el Tribunal General no se pronunció sobre una alegación no formulada en el escrito de interposición de recurso y que éste podía, como juez que conoce del fondo, recalificar los elementos de hecho y de Derecho expuestos en dicho escrito.

67

En lo que concierne a las partes segunda y tercera de este motivo de casación, la Sra. Staelen considera que si bien es cierto que el Defensor del Pueblo puede basarse en la información aportada por una institución de la Unión siempre que no existan datos que hagan dudar de su fiabilidad, no es así en este caso, puesto que la comprobación de las afirmaciones de la Administración constituye precisamente la esencia misma de la misión del Defensor del Pueblo.

Apreciación del Tribunal de Justicia

68

Con carácter preliminar procede recordar que el Tribunal General consideró, en el apartado 205 de la sentencia recurrida, que el Defensor del Pueblo no había actuado con toda la diligencia debida cuando declaró que no se había producido un caso de mala administración por parte del Parlamento en relación con la duración de la inscripción de la Sra. Staelen en lista de aptitud, dando por cierta a este respecto una mera afirmación del Parlamento relativa a la selección de los 22 candidatos aprobados iniciales de la oposición general EUR/A/151/98, sin haber recibido elementos en los que se hiciera constar el momento en que cada uno de ellos fue seleccionado y siendo así que dicha afirmación resultó ser incorrecta. En ese mismo apartado el Tribunal General concluyó, remitiéndose, a este respecto, a los apartados 84 a 86 de la sentencia recurrida, que esa falta de diligencia podía dar lugar a la responsabilidad de la Unión.

69

En el apartado 223 de la sentencia recurrida, el Tribunal General reafirmó que esta falta de diligencia había tenido como consecuencia que el Defensor del Pueblo considerarse erróneamente que varios hechos resultaban probados y, en consecuencia, concluyese erróneamente que el Parlamento no había incurrido en un caso de mala administración.

70

En lo que atañe a la primera parte del segundo motivo de casación, es cierto que, tal y como señala el Defensor del Pueblo y según se desprende además de los apartados 162 y 197 de la sentencia recurrida, la Sra. Staelen adujo, en apoyo de su recurso ante el Tribunal General, que el Defensor del Pueblo había incurrido en un error manifiesto de apreciación al considerar, en la decisión de 31 de marzo de 2011, adoptada tras la investigación por iniciativa propia, que el Parlamento no la había discriminado en comparación con los demás candidatos aprobados de la oposición general EUR/A/151/98 en lo que respecta a la duración de la validez de la lista de aptitud.

71

Al pronunciarse sobre este motivo, el Tribunal General declaró, en los apartados 202 a 205 de la sentencia recurrida, que, en el caso de autos, el Defensor del Pueblo había incumplido su obligación de diligencia por abstenerse indebidamente de comprobar la fundamentación de una afirmación del Parlamento relativa a la respectiva duración de la inclusión en la lista de aptitud de la Sra. Staelen y de los otros candidatos aprobados. Pues bien, con ello, el Tribunal General declaró, en esencia, que el Defensor del Pueblo había cometido un error de apreciación por no haber actuado con la suficiente minuciosidad y prudencia, lo que le llevó a considerar erróneamente que no procedía declarar que el Parlamento hubiera incurrido en un caso de mala administración.

72

En estas circunstancias, procede considerar que, al recalificar de este modo el motivo invocado ante él, el Tribunal General no lo desnaturalizó ni se pronunció ultra petita, de modo que procede desestimar la primera parte del segundo motivo de casación.

73

Además, sin que sea necesario pronunciarse acerca de la segunda parte de este motivo de casación, procede señalar, en lo que concierne a la tercera, que, al declarar, en el apartado 205 de la sentencia recurrida, que la falta de diligencia imputada en el presente asunto al Defensor del Pueblo constituía una infracción suficientemente caracterizada que podía dar lugar a la responsabilidad de la Unión, limitándose, a este respecto, a remitirse a las consideraciones expuestas en los apartados 84 a 86 de dicha sentencia, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho análogo a los que ya se han puesto de manifiesto en el marco del examen de las partes tercera y cuarta del primer motivo de casación.

74

El error de Derecho relativo al concepto de violación «suficientemente caracterizada» del Derecho de la Unión en que incurrió el Tribunal General en el apartado 86 de la sentencia recurrida, tal y como se ha identificado en el apartado 45 de la presente sentencia, en el marco del examen de la primera parte del primer motivo de casación, vició, en efecto, la apreciación mediante la que dicho Tribunal aplicó la referida calificación en el apartado 205 de la sentencia recurrida.

75

De las anteriores consideraciones se desprende que debe estimarse la tercera parte del segundo motivo de casación.

Sobre el tercer motivo de casación

Alegaciones de las partes

76

Mediante su tercer motivo de casación, el Defensor del Pueblo sostiene que, al declarar, en el apartado 269 de la sentencia recurrida, que la inobservancia, por parte de dicho órgano, del plazo razonable en el que la Sra. Staelen tenía derecho a recibir una respuesta a sus escritos constituye una «infracción suficientemente caracterizada» de una norma de Derecho de la Unión que tiene por objeto conferir derechos a los particulares, y al considerar, así, que el hecho de rebasar dicho plazo razonable da lugar, en todo caso, a la responsabilidad del Defensor del Pueblo, el Tribunal General pasó por alto la distinción que ha de realizarse entre el carácter simple y «suficientemente caracterizado» de una violación del Derecho de la Unión. De este modo, el Tribunal General incumplió su obligación de tomar en consideración todos los elementos pertinentes que le habrían permitido pronunciarse sobre tal cuestión.

77

La Sra. Staelen niega que se haya incurrido en error de Derecho a este respecto.

Apreciación del Tribunal de Justicia

78

Tras considerar, en el apartado 256 de la sentencia recurrida, que el Defensor del Pueblo había incumplido en dos ocasiones su obligación de responder a los escritos de la Sra. Staelen en un plazo razonable, el Tribunal General se limitó, en el apartado 269 de esa misma sentencia, a afirmar de manera lapidaria, que, al haber vulnerado de este modo el derecho de la Sra. Staelen a obtener una respuesta en tal plazo, el Defensor del Pueblo había incurrido en una infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión que tiene por objeto conferir derechos a los particulares y que puede dar lugar a la responsabilidad extracontractual de la Unión.

79

Así, el Tribunal General asimiló todo incumplimiento del deber de actuar dentro de un plazo razonable a una infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión.

80

Al pronunciarse de este modo, el Tribunal General no se atuvo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia mencionada en los apartados 31 a 33 de la presente sentencia.

81

Además, el Tribunal General no motivó en modo alguno el carácter «suficientemente caracterizado» de la violación del Derecho de la Unión declarada previamente.

82

Pues bien, es preciso recordar a este respecto que la obligación de motivar las resoluciones del Tribunal de Justicia resulta del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto y del artículo 117 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2007, Naipes Heraclio Fournier/OAMI, C‑311/05 P, no publicada, EU:C:2007:572, apartado 51).

83

Además, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la motivación de una sentencia debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento del Tribunal General, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional (véase, en particular, la sentencia de 20 de enero de 2011, General Química y otros/Comisión, C‑90/09, EU:C:2011:21, apartado 59 y jurisprudencia citada).

84

En el caso de autos, la falta de motivación en apoyo de la calificación de «infracción suficientemente caracterizada» empleada por el Tribunal General en el apartado 269 de la sentencia recurrida hace que el Tribunal de Justicia se vea en la imposibilidad de apreciar si el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al aplicar dicha calificación, como afirma, en esencia, el Defensor del Pueblo en su tercer motivo de casación.

85

Tal insuficiencia de motivación, que constituye un vicio sustancial de forma e impide el control jurisdiccional por el Tribunal de Justicia, constituye un motivo de orden público que puede ser examinado de oficio por éste (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de febrero de 1997, Comisión/Daffix, C‑166/95 P, EU:C:1997:73, apartado 24, y de 28 de enero de 2016, Quimitécnica.com y de Mello/Comisión, C‑415/14 P, no publicada, EU:C:2016:58, apartado 57 y jurisprudencia citada).

86

En tales circunstancias, procede acoger el tercer motivo de casación del Defensor del Pueblo.

Sobre el cuarto motivo de casación

Alegaciones de las partes

87

El Defensor del Pueblo sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al calificar, máxime sin ninguna explicación, en el apartado 290 de la sentencia recurrida, de «perjuicio moral» la disminución de la confianza de una reclamante en la figura del Defensor del Pueblo como consecuencia de los errores cometidos por éste.

88

La Sra. Staelen aduce que no se ha cometido ningún error de Derecho a este respecto.

Apreciación del Tribunal de Justicia

89

Del apartado 290 de la sentencia recurrida se desprende que el perjuicio moral causado a la Sra. Staelen, cuya existencia declaró el Tribunal General, se refiere, por un lado, a la pérdida de confianza de la interesada en la institución del Defensor del Pueblo y, por otro lado, en el sentimiento o la percepción de la Sra. Staelen de haber perdido su tiempo y energía en lo que respecta a la reclamación que había presentado ante el referido órgano de la Unión.

90

El cuarto motivo del recurso de casación, que critica la sentencia recurrida en lo que concierne al primer componente de ese daño moral, a saber, la pérdida de confianza en la institución del Defensor del Pueblo, se divide en dos partes. El Defensor del Pueblo reprocha al Tribunal General simultáneamente haber calificado erróneamente el referido componente de «daño moral» y haber aplicado dicha calificación sin ofrecer ninguna explicación.

91

En lo que atañe a la primera parte de este motivo de casación procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el perjuicio cuya reparación se solicita ha de ser real y cierto (véanse, en particular, las sentencias de 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión, C‑343/87, EU:C:1990:49, apartado 27; de 14 de mayo de 1998, Consejo/de Nil e Impens, C‑259/96 P, EU:C:1998:224, apartado 23, y de 21 de febrero de 2008, Comisión/Girardot, C‑348/06 P, EU:C:2008:107, apartado 54 y jurisprudencia citada).

92

Ciertamente, resulta innegable que, habida cuenta de la misión de que se halla investido el Defensor del Pueblo, la confianza de los ciudadanos de la Unión en su capacidad para llevar a cabo investigaciones exhaustivas e imparciales sobre presuntos casos de mala administración es esencial. Tal y como subraya el considerando 2 de la Decisión 2008/587, tal confianza es igualmente fundamental para el éxito de la actuación del Defensor del Pueblo Europeo.

93

No obstante, es preciso señalar, por un lado, que estas consideraciones también valen, en gran medida, para toda institución, órgano u organismo de la Unión que haya de pronunciarse acerca de una petición individual, ya sea una reclamación, como en el caso de autos, un recurso, o incluso, más generalmente, toda petición respecto de la cual tales instituciones, órganos u organismos estén obligados a dar una respuesta.

94

Por otro lado, la eventual pérdida de confianza en la figura del Defensor del Pueblo que puede resultar del comportamiento que adopta en el marco de sus investigaciones puede afectar, indistintamente, a todas las personas que disponen del derecho a presentar ante él, en todo momento, una reclamación.

95

De ello se desprende que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al calificar la pérdida de confianza en la institución del Defensor del Pueblo alegada por la Sra. Staelen de perjuicio moral reparable. Por consiguiente, procede estimar la primera parte del cuarto motivo de casación, sin que sea necesario pronunciarse sobre la segunda.

Sobre el quinto motivo de casación

96

Mediante su quinto motivo de casación, el Defensor del Pueblo sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en los apartados 292 y 293 de la sentencia recurrida, que la ilegalidad cometida por dicho órgano en el marco de su investigación por iniciativa propia fue la causa determinante del perjuicio moral sufrido por la Sra. Staelen y consistente en la pérdida de confianza de ésta en la misión del Defensor del Pueblo.

97

Habida cuenta de la conclusión alcanzada en el apartado 95 de la presente sentencia, ya no es necesario pronunciarse sobre el quinto motivo de casación.

Sobre la anulación parcial de la sentencia recurrida

98

Puesto que se han declarado fundadas las partes primera, tercera y cuarta del primer motivo de casación, la tercera parte del segundo motivo de casación, y el tercer motivo de casación, procede concluir que de los cinco comportamientos ilegales que el Tribunal General imputó al Defensor del Pueblo, cuatro de ellos fueron calificados como violaciones suficientemente caracterizadas del Derecho de la Unión que podían generar una responsabilidad extracontractual de la Unión a costa, en tres casos, de errores de Derecho, y en el cuarto, de una absoluta falta de motivación. Además, el cuarto motivo de casación ha sido estimado debido a que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al calificar de daño moral reparable la eventual pérdida de confianza de la Sra. Staelen en la figura del Defensor del Pueblo resultante del modo en que éste había llevado a cabo sus misiones de investigación en el caso de autos.

99

En estas circunstancias, la decisión del Tribunal General de condenar al Defensor del Pueblo a abonar una indemnización a la Sra. Staelen carece de fundamento jurídico.

100

Por este motivo, procede anular el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida.

101

En cambio, no procede anular el punto 2 de dicho fallo mediante el que el Tribunal General desestimó el recurso de la Sra. Staelen en todo lo demás, puesto que esta decisión no se ve afectada por el hecho de que los motivos primero a cuarto del presente recurso de casación estén parcialmente fundados.

102

Por último, habida cuenta de la anulación parcial de la sentencia recurrida, procede anular igualmente la decisión del Tribunal General sobre las costas y, en consecuencia, los apartados 3 y 4 del fallo de la sentencia recurrida.

Sobre el recurso ante el Tribunal General

103

Conforme al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. Así sucede en el caso de autos.

104

En lo que respecta, en primer lugar, a los incumplimientos del deber de diligencia que se imputan al Defensor del Pueblo, procede recordar que tales incumplimientos se refieren, en primer término, al hecho de no haber examinado, en el marco de la investigación inicial, la cuestión de cuándo y cómo se había comunicado a las demás instituciones, órganos y organismos de la Unión la inclusión de la Sra. Staelen en la lista de aptitud.

105

En lo que atañe a este incumplimiento procede señalar que tiene carácter suficientemente caracterizado para poder generar la responsabilidad extracontractual de la Unión.

106

En efecto, la respuesta a la cuestión de cuándo y cómo se informó a las instituciones, órganos y organismos de la Unión de la inclusión de la Sra. Staelen en la lista de aptitud era uno de los elementos pertinentes que formaban parte del objeto de la investigación del Defensor del Pueblo destinada a determinar si el Parlamento había incurrido en un caso de mala administración al tramitar el expediente de la interesada después de tal inclusión. Además, la verificación de que efectivamente se había informado de dicha inscripción a las demás instituciones, órganos y organismos de la Unión y de por qué medios se había llevado a cabo constituía uno de los objetivos expresamente declarados de la decisión de inspección del Defensor del Pueblo.

107

Sin embargo, el Defensor del Pueblo se conformó, a este respecto, con la comunicación, por el Parlamento, de un documento denominado «pooling», de 14 de mayo de 2007, del que resultaba que, en dicha fecha, tan sólo un candidato permanecía inscrito de la lista de aptitud. Así, el Defensor del Pueblo dedujo de dicho documento que la Sra. Staelen era la única candidata cuyo nombre todavía figuraba en la referida lista y que, por consiguiente, habida cuenta de que dicho documento podía consultarse, las demás instituciones, órganos y organismos de la Unión habían podido conocer la referida información, al menos, a partir del 14 de mayo de 2007.

108

Pues bien, aun suponiendo que el Defensor del Pueblo hubiera podido deducir razonablemente del documento controvertido que las demás instituciones, órganos y organismos de la Unión habían tenido conocimiento de la inclusión de la Sra. Staelen en la lista de aptitud, al menos a partir de la fecha de dicho documento, a saber, el 14 de mayo de 2007, ello no permitía determinar, como admitió el Defensor del Pueblo en su escrito de contestación, cuándo y cómo el Parlamento había comunicado a dichas instituciones, órganos y organismos su inclusión en la lista, que supuestamente había tenido lugar el 17 de mayo de 2005.

109

De ello se desprende que, al concluir, en el apartado 2.5 de su decisión de 22 de octubre de 2007, que la inclusión de la Sra. Staelen en la lista de aptitud había sido efectivamente comunicada por el Parlamento a las demás instituciones de la Unión refiriéndose, a este respecto, en particular, al resultado de una inspección que era manifiestamente insuficiente desde el punto de vista considerado, el Defensor del Pueblo incurrió en un error de apreciación inexcusable debido a su falta de minuciosidad y prudencia y rebasó de este modo, de manera grave y manifiesta, los límites impuestos a su facultad de apreciación en el marco de la realización de una investigación.

110

En lo que respecta, a continuación, al incumplimiento del deber de diligencia imputado al Defensor del Pueblo referido esencialmente al hecho de que la única base que había ofrecido para la apreciación contenida en el apartado 2.4 de su decisión de 22 de octubre de 2007 era una suposición basada en documentos de los que no pudo precisar ni la naturaleza ni el contenido, procede considerar igualmente que dicho incumplimiento está suficientemente caracterizado.

111

En efecto, por un lado, la investigación inicial y la inspección llevadas a cabo por el Defensor del Pueblo tuvieron por objeto, en particular, la cuestión de si la inclusión del nombre de la Sra. Staelen en la lista de aptitud se había comunicado a todas las Direcciones Generales del Parlamento. Por otro lado, en el apartado 2.4 de su decisión de 22 de octubre de 2007, el Defensor del Pueblo afirmó, a este respecto, que, a la luz de la inspección del expediente del Parlamento, la candidatura de la Sra. Staelen se había puesto efectivamente a disposición de dichas Direcciones Generales.

112

Pues bien, al haber formulado tal afirmación en la decisión de 22 de octubre de 2007 respecto de un aspecto pertinente a efectos de determinar si se había producido un eventual caso de mala administración y sobre el que versaba específicamente su investigación inicial, dando por finalizada la referida investigación, sin haber hecho referencia en la referida decisión, de manera más precisa, a los documentos que permitieran corroborar tal afirmación o sin haber podido corroborar dicha afirmación más que con la mera suposición, expresada en sus escritos ante el Tribunal General, de que «todo [hacía] suponer que [sus] representantes […] habían […] visto, durante la inspección que llevaron a cabo, documentos que confirmaban que el Parlamento había informado a sus servicios del hecho de que el nombre de la demandante se había incluido en la lista [de aptitud]», el Defensor del Pueblo incurrió en errores inexcusables por falta de minuciosidad y prudencia y rebasó de manera grave y manifiesta los límites impuestos a su facultad de apreciación en el marco de la realización de una investigación.

113

Por último, procede examinar el incumplimiento de la obligación de diligencia derivado del hecho de que el Defensor del Pueblo concluyó, en su decisión de 31 de marzo de 2011, dando por finalizada su investigación por iniciativa propia, que no existía un caso de mala administración por parte del Parlamento en relación con la duración respectiva de la inclusión en la lista de aptitud de la Sra. Staelen, por una parte, y de los demás candidatos aprobados de la oposición general EUR/A/151/98, por otra parte, contentándose con la explicación dada por el Parlamento en lo que concierne a dicho aspecto de la investigación sin asegurarse de que los hechos en los que se basaba tal explicación fuesen ciertos.

114

A este respecto el Tribunal de Justicia ya ha declarado que cuando una Administración ha de llevar a cabo una investigación, debe hacerlo con el mayor grado de diligencia para disipar cualquier duda que exista y clarificar la situación (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de noviembre de 1986, Irish Grain Board, 254/85, EU:C:1986:422, apartado 16).

115

En el presente asunto, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que el Defensor del Pueblo consideró, en su decisión de 31 de marzo de 2011, que la diferencia, invocada por la Sra. Staelen, entre el período de tiempo durante el cual estuvo válidamente incluida en la lista de aptitud y el período de tiempo de que disfrutaron los demás candidatos aprobados no constituía un caso de mala administración imputable al Parlamento, puesto que consideró convincente la explicación de dicha institución al respecto, a saber, que esos otros candidatos aprobados habían sido seleccionados dentro de los dos años posteriores a la publicación de la referida lista, mientras que el nombre de la Sra. Staelen permaneció inscrito en ella durante poco más de dos años.

116

Pues bien, ha quedado igualmente acreditado a la vista de los autos que la investigación por iniciativa propia y la inspección llevadas a cabo en el presente asunto por el Defensor del Pueblo, que tenían por objeto determinar si el comportamiento del Parlamento era constitutivo de un caso de mala administración, versaron, en particular, sobre la cuestión concreta de si la Sra. Staelen había estado inscrita en la lista de aptitud durante menos tiempo que los otros candidatos aprobados.

117

En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo no podía concluir, en su decisión de 31 de marzo de 2011, mediante la que puso fin a la referida investigación, que no había sido así y que, por consiguiente, no se había discriminado a la Sra. Staelen, basándose únicamente en la explicación de la institución en cuestión, sin siquiera intentar recabar, empleando los medios de investigación de que dispone en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Decisión 94/262, información más detallada que permitiera verificar si los hechos invocados por la referida institución a su favor, y en los que se basaba tal explicación, habían quedado acreditados, so pena de cometer un error inexcusable y rebasar, de este modo, de manera grave y manifiesta, los límites de su facultad de apreciación en lo que concierne al desarrollo de dicha investigación.

118

En lo que atañe, en segundo lugar, a la alegación de la Sra. Staelen relativa a la vulneración de su derecho a que sus reclamaciones fueran tratadas dentro de un plazo razonable, procede señalar, ciertamente, que los plazos de ocho y cinco meses respectivamente en los que el Defensor del Pueblo respondió, el 1 de julio de 2008, a dos escritos que le había enviado la Sra. Staelen, el primero, de fecha 19 de octubre de 2007, y el segundo, de fecha 24 de enero de 2008, pueden parecer, a primera vista, particularmente largos.

119

No obstante, e incluso si es pacífico entre las partes que el Defensor del Pueblo debería haber tardado menos en responder a los dos escritos mencionados en el apartado anterior, en el presente asunto no puede considerarse que, al tardar tanto en responder, el Defensor del Pueblo hubiera infringido de manera «suficientemente caracterizada» una norma de Derecho de la Unión que proteja a los particulares en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que se recuerda en los apartados 31 y 32 de la presente sentencia.

120

A este respecto, procede señalar que el escrito de la Sra. Staelen de 19 de octubre de 2007 tenía como finalidad informar al Defensor del Pueblo de un escrito del Parlamento de 15 de octubre de 2007 relativo a la expiración de la lista de aptitud a partir del 31 de agosto de 2007. Por su parte, el escrito de 24 de enero de 2008 tenía como finalidad preguntar al Defensor del Pueblo si, habida cuenta de los elementos contenidos en el escrito de 19 de octubre de 2007, tenía la intención de examinar la eventual reapertura de la investigación inicial, a la que entre tanto se había puesto fin mediante la decisión de 22 de octubre de 2007.

121

Pues bien, en lo que atañe al escrito de 19 de octubre de 2007, el reproche que se hace al Defensor del Pueblo no se refiere al hecho de que hubiera comunicado a la Sra. Staelen su decisión de 22 de octubre de 2007, por la que puso fin a su investigación inicial, sin tener en cuenta datos que figuraban en dicho escrito, sino únicamente al hecho de que hubiera tardado en darle una respuesta. A este respecto, el Defensor del Pueblo subrayó asimismo, en su escrito de contestación ante el Tribunal General, que el escrito de 19 de octubre de 2007 no le había llegado hasta el 22 de octubre de 2007, cuando ya había adoptado la decisión de clausurar la investigación inicial.

122

De cuanto antecede resulta, en particular, que ni dicho reproche ni el relativo a la tardanza de la respuesta del Defensor del Pueblo al escrito de 24 de enero de 2008 se refieren a la manera en que el Defensor del Pueblo llevó a cabo y concluyó sus investigaciones inicial y por iniciativa propia.

123

Pues bien, habida cuenta, en particular, de que el Defensor del Pueblo acababa de poner fin, mediante su decisión de 22 de octubre de 2007, a una investigación que había durado cerca de un año, no puede considerarse, por un lado, que, debido al mero hecho de no haber dado respuesta, en un primer momento, al escrito enviado in extremis por la Sra. Staelen el 19 de octubre de 2007, antes de que ésta le interrogara, el 24 de enero de 2008, acerca de la posible reapertura de la investigación basada en el dato que figuraba en el referido escrito de 19 de octubre de 2007, el Defensor del Pueblo hubiera rebasado de manera grave y manifiesta los límites del amplio margen de apreciación de que dispone en lo que concierne al fundamento de las reclamaciones que recibe y al curso que conviene darles, recordado en el apartado 33 de la presente sentencia, ni que hubiera vulnerado, en tal contexto, un derecho de la Sra. Staelen a que sus reclamaciones se tomen en consideración dentro de un plazo razonable.

124

Por otro lado, tampoco puede considerarse, en ese mismo contexto, que al haber tardado, en un segundo momento, y tras recibir la petición de contemplar la posibilidad de reabrir la investigación a la que venía de poner fin, cinco meses en pronunciarse sobre dicha petición a partir de la fecha en que se formuló, el Defensor del Pueblo hubiera rebasado de manera grave y manifiesta tales límites o hubiera vulnerado un derecho de la interesada a que sus reclamaciones se tomen en consideración dentro de un plazo razonable.

125

De ello se desprende que el mero hecho de que el Defensor del Pueblo hubiera tardado un poco en responder a los dos escritos de la Sra. Staelen mencionados anteriormente no puede generar una responsabilidad extracontractual por parte de la Unión.

126

De cuanto antecede se desprende que, en el marco del desarrollo de sus investigaciones inicial y por iniciativa propia, el Defensor del Pueblo incumplió en tres ocasiones de manera «suficientemente caracterizada» su obligación de diligencia en el sentido de la jurisprudencia recordada en los apartados 31 y 32 de la presente sentencia, a lo que procede añadir el incumplimiento señalado fundadamente por el Tribunal General, según se desprende del examen de la segunda parte del primer motivo del recurso de casación, relativo a la desnaturalización, por el Defensor del Pueblo, del contenido del dictamen del Parlamento de 20 de marzo de 2007, lo que constituye un conjunto de infracciones caracterizadas que pueden generar la responsabilidad de la Unión.

127

Es estas circunstancias procede examinar, a continuación, si tales infracciones ocasionaron a la Sra. Staelen un daño moral real y cierto, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 91 de la presente sentencia, y asegurarse, a este respecto, de que tal daño es la consecuencia directa de dichas infracciones (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 28 de junio de 2007, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, C‑331/05 P, EU:C:2007:390, apartado 23 y jurisprudencia citada).

128

Puesto que el Tribunal de Justicia ha estimado, en el apartado 95 de la presente sentencia, la primera parte del cuarto motivo del recurso de casación debe declararse, en primer término, por los motivos expuestos en los apartados 92 a 94 de esta misma sentencia, que la alegación de la Sra. Staelen de que ha sufrido un daño moral reparable debido a su pérdida de confianza en la figura del Defensor del Pueblo Europeo por tales infracciones carece de fundamento.

129

Sentado lo anterior, procede señalar que la Sra. Staelen también invoca la existencia de un daño moral debido, en esencia, y tal y como se desprende de sus escritos ante el Tribunal General, del sentimiento de «perjuicio psicológico» sufrido como consecuencia del modo en que se sustanció la reclamación que había presentado ante el Defensor del Pueblo.

130

Pues bien, ni las excusas presentadas por el Defensor del Pueblo, ni la rectificación tardía de su error relativo a la desnaturalización del contenido del dictamen del Parlamento, ni, por último, la investigación por iniciativa propia han compensado, en el presente asunto, el daño moral así infligido.

131

En estas circunstancias, procede declarar que el daño moral sufrido por la Sra. Staelen quedará reparado adecuadamente con el abono, a la interesada, de una indemnización de 7000 euros.

Costas

132

El artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece que éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo éste fundado, el Tribunal resuelva definitivamente el litigio. A tenor del artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. El artículo 138, apartado 3, del referido Reglamento dispone que cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas, pero que, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal de Justicia podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

133

En el caso de autos, si bien el recurso de casación del Defensor del Pueblo ha sido estimado y, en consecuencia, la sentencia recurrida ha sido anulada parcialmente, el Tribunal de Justicia, pronunciándose definitivamente sobre el recurso de la Sra. Staelen, ha estimado éste parcialmente. Por otro lado, el Defensor del Pueblo ha solicitado que se decida de manera justa y equitativa sobre las costas.

134

Por consiguiente, habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, procede decidir que el Defensor del Pueblo habrá de cargar, además de con sus propias costas, con las de la Sra. Staelen, tanto en el procedimiento de primera instancia como en el presente procedimiento de casación.

135

Por otro lado, dado que, de conformidad con el artículo 137 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, en el auto de 29 de junio de 2016, Defensor del Pueblo/Staelen (C‑337/15 P, no publicado, EU:C:2016:670), se reservó la decisión sobre las costas correspondientes a la adhesión a la casación formalizada por la Sra. Staelen en el marco de la presente instancia, procede, conforme a esas mismas disposiciones, pronunciarse acerca de tales costas en la presente sentencia que pone fin al proceso.

136

A este respecto, puesto que se han desestimado los motivos formulados por la Sra. Staelen en el marco de la adhesión a la casación y dado que el Defensor del Pueblo ha solicitado su condena en costas, de conformidad con el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, procede condenar a aquella a cargar con las costas del Defensor del Pueblo correspondientes a la adhesión a la casación así como con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

 

1)

Declarar la inadmisibilidad de la pretensión formulada por la Sra. Claire Staelen en su escrito de contestación mediante la que solicita que se condene al Defensor del Pueblo Europeo a abonarle una indemnización de 50000 euros.

 

2)

Anular los puntos 1, 3 y 4 del fallo de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 29 de abril de 2015, Staelen/Defensor del Pueblo (T‑217/11, EU:T:2015:238).

 

3)

Condenar al Defensor del Pueblo Europeo a abonar a la Sra. Claire Staelen una indemnización de 7000 euros.

 

4)

Condenar a la Sra. Claire Staelen a cargar con sus propias costas y con las del Defensor del Pueblo Europeo en relación con la adhesión a la casación, desestimada mediante auto de 29 de junio de 2016, Defensor del Pueblo/Staelen (C‑337/15 P, no publicado, EU:C:2016:670).

 

5)

Condenar al Defensor del Pueblo a cargar con sus propias costas y con las de la Sra. Claire Staelen en relación con el procedimiento de primera instancia y con el procedimiento de casación principal.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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