EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62015CJ0045

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 30 de mayo de 2017.
Safa Nicu Sepahan Co. contra Consejo de la Unión Europea.
Recurso de casación — Recurso de indemnización — Política exterior y de seguridad común (PESC) — Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán — Lista de las personas y entidades a las que se aplica la congelación de fondos y de recursos económicos — Perjuicio material — Perjuicio inmaterial — Error de apreciación del importe de la indemnización — Inexistencia — Adhesión a la casación — Requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Unión Europea — Obligación de demostrar el carácter fundado de las medidas restrictivas — Violación suficientemente caracterizada.
Asunto C-45/15 P.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2017:402

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 30 de mayo de 2017 ( *1 )

«Recurso de casación — Recurso de indemnización — Política exterior y de seguridad común (PESC) — Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán — Lista de las personas y entidades a las que se aplica la congelación de fondos y de recursos económicos — Perjuicio material — Perjuicio inmaterial — Error de apreciación del importe de la indemnización — Inexistencia — Adhesión a la casación — Requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Unión Europea — Obligación de demostrar el carácter fundado de las medidas restrictivas — Violación suficientemente caracterizada»

En el asunto C‑45/15 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 4 de febrero de 2015,

Safa Nicu Sepahan Co., con domicilio social en Isfahán (Irán), representada por el Sr. A. Bahrami, avocat,

parte recurrente en casación,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. R. Liudvinaviciute-Cordeiro y los Sres. M. Bishop e I. Gurov, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

apoyado por:

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. M. Gray, en calidad de agente,

parte coadyuvante en casación,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, los Sres. M. Ilešič, L. Bay Larsen y T. von Danwitz, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas (Ponente), J. Malenovský, E. Levits, J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev, C.G. Fernlund, C. Vajda, S. Rodin y F. Biltgen y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de mayo de 2016;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de septiembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Safa Nicu Sepahan Co. solicita la anulación parcial de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo (T‑384/11, EU:T:2014:986; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la que dicho Tribunal desestimó parcialmente su recurso, que tenía por objeto, en particular, la concesión de una indemnización por daños y perjuicios por los perjuicios materiales e inmateriales supuestamente sufridos por su inclusión en la lista de entidades cuyos fondos y recursos han sido congelados en virtud del apartado 19 de la parte I B del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 503/2011 del Consejo, de 23 de mayo de 2011, por el que se ejecuta el Reglamento (UE) n.o 961/2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán (DO 2011, L 136, p. 26), y posteriormente del apartado 61 de la parte I B del anexo IX del Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 961/2010 (DO 2012, L 88, p. 1) (en lo sucesivo, «disposiciones controvertidas»).

2

Mediante adhesión a la casación, el Consejo de la Unión Europea solicita la anulación parcial de la sentencia recurrida, en la medida en que se condenó a la Unión Europea a abonar a Safa Nicu Sepahan una indemnización en concepto del perjuicio inmaterial sufrido por ésta como consecuencia de las medidas restrictivas previstas por las disposiciones controvertidas.

Antecedentes del litigio

3

Los antecedentes del litigio se expusieron en los apartados 1 a 13 de la sentencia recurrida en los siguientes términos:

«1

El presente asunto se inscribe en el marco de las medidas restrictivas establecidas para presionar a la República Islámica de Irán para que ponga fin a las actividades nucleares que representan un riesgo de proliferación y al desarrollo de sistemas de vectores de armas nucleares (en lo sucesivo, “proliferación nuclear”).

2

La demandante, Safa Nicu Sepahan […], es una sociedad anónima iraní.

3

La Decisión 2011/299/PESC del Consejo, de 23 de mayo de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO [2011,] L 136, p. 65), incluyó el nombre de una entidad identificada como “Safa Nicu” en la lista de entidades implicadas en la proliferación nuclear que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO [2010,] L 195, p. 39).

4

En consecuencia, [el Reglamento de Ejecución n.o 503/2011] incluyó el nombre de la entidad identificada como “Safa Nicu” en la lista que figura en el anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 423/2007 (DO [2010,] L 281, p. 2010).

5

En la motivación de la Decisión 2011/299 y del Reglamento de Ejecución n.o 503/2011, se describió a la entidad identificada como “Safa Nicu” como una “empresa de comunicaciones que suministró equipo para la instalación Fordow (Qom[, Irán]), no declarada al [Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA)].

6

A raíz del aviso de uno de sus socios comerciales, la demandante solicitó al [Consejo], mediante escrito de 7 de junio de 2011, que modificara el anexo VIII del Reglamento n.o 961/2010, bien completando y corrigiendo la inclusión de la entidad identificada como “Safa Nicu” en las listas controvertidas, bien suprimiéndola. Alegó al respecto que, o bien dicha inclusión se refería a otra entidad que no fuera ella misma, o bien el Consejo había incurrido en un error incluyendo su nombre en la lista que figura en el anexo VIII del Reglamento n.o 961/2010.

7

Al no recibir respuesta a su escrito de 7 de junio de 2011, la demandante contactó telefónicamente con el Consejo y después le envió un nuevo escrito el 23 de junio de 2011.

8

La Decisión 2011/783/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO [2011,] L 319, p. 71) y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1245/2011 del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por el que se aplica el Reglamento n.o 961/2010 (DO [2011,] L 319, p. 11), mantuvieron la inclusión de la entidad identificada como “Safa Nicu” en la lista del anexo II de la Decisión 2010/413 y en la del anexo VIII del Reglamento n.o 961/2010.

9

En la Decisión 2011/783 y en el Reglamento de Ejecución n.o 1245/2011 se sustituyó la mención “Safa Nicu” por la mención “Safa Nicu, alias ‘Safa Nicu Sepahan’, ‘Safanco Company’, ‘Safa Nicu Afghanistan Company’, ‘Safa Al-Noor Company’ y ‘Safa Nicu Ltd Company’”. Del mismo modo, se citaron como informaciones identificativas relativas a la entidad referida cinco direcciones en Irán, Emiratos Árabes Unidos y Afganistán.

10

Mediante escrito de 5 de diciembre de 2011, el Consejo informó a la demandante del mantenimiento de su nombre en las listas que figuran en el anexo II de la Decisión 2010/413 y en el anexo VIII del Reglamento n.o 961/2010 y declaró que las observaciones presentadas por la demandante el 7 de junio de 2011 no justificaban el levantamiento de las medidas restrictivas. Precisó que la inclusión de la entidad identificada como “Safa Nicu” se refería efectivamente a la demandante, pese a la mención incompleta de su nombre, y le informó también de las modificaciones mencionadas en el apartado 9 anterior.

11

Al derogar el Reglamento [n.o 267/2012] al Reglamento n.o 961/2010, el Consejo incluyó el nombre de la demandante en el anexo IX de aquel Reglamento. La motivación relativa a la demandante es idéntica a la expuesta en el Reglamento de Ejecución n.o 1245/2011.

12

Mediante escrito de 11 de diciembre de 2012, el Consejo informó a la demandante del mantenimiento de su nombre en las listas del anexo II de la Decisión 2010/413 y del anexo IX del Reglamento n.o 267/2012 y le comunicó, en anexo, este Reglamento.

13

Mediante Decisión 2014/222/PESC del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO [2014,] L 119, p. 65), se retiró el nombre de la demandante de la lista del anexo II de la Decisión 2010/413. En consecuencia, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 397/2014 del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se aplica el Reglamento n.o 267/2012 (DO [2014,] L 119, p. 1), se retiró su nombre de la lista del anexo IX del Reglamento n.o 267/2012.»

Sentencia recurrida

4

Mediante demanda de 22 de julio de 2011, Safa Nicu Sepahan interpuso un recurso de anulación y de indemnización ante el Tribunal General.

5

En primer lugar, en lo que atañe a la pretensión de anulación de las disposiciones controvertidas, el Tribunal General señaló que el juez de la Unión debe asegurarse de que las medidas restrictivas de alcance individual se fundamenten en una base fáctica suficientemente sólida. A este respecto, el Tribunal General subrayó, remitiéndose a los apartados 64 a 66 de la sentencia de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Fulmen y Mahmoudian (C‑280/12 P, EU:C:2013:775), que incumbe a la autoridad competente de la Unión acreditar que los motivos invocados contra la persona afectada son fundados y que no es dicha persona quien debe aportar la prueba negativa de la falta de fundamento de tales motivos. En consecuencia, el Tribunal General pidió al Consejo que presentara elementos que justificaran la adopción y el mantenimiento de las medidas restrictivas contra Safa Nicu Sepahan.

6

Comoquiera que el Consejo había indicado que el único elemento de que disponía relativo a la adopción y el mantenimiento de estas medidas restrictivas era una propuesta de inclusión procedente de un Estado miembro y que la información incluida en esa propuesta se había reproducido en la motivación de las disposiciones controvertidas, el Tribunal General concluyó en el apartado 38 de la sentencia recurrida que el Consejo no había acreditado la fundamentación de la alegación según la cual Safa Nicu Sepahan es una sociedad de comunicaciones que había suministrado equipo para el sitio de Fordow (Qom). Toda vez que esta alegación constituía el motivo único subyacente a la adopción y al mantenimiento de medidas restrictivas contra Safa Nicu Sepahan, el Tribunal General anuló las disposiciones controvertidas.

7

En segundo lugar, en cuanto a la pretensión de indemnización formulada por Safa Nicu Sepahan, el Tribunal General recordó, en el apartado 47 de la sentencia recurrida, la jurisprudencia según la cual para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Unión es necesario que concurran una serie de requisitos: ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, realidad del daño y existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado.

8

En lo tocante, en primer lugar, al requisito relativo a la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, el Tribunal General recordó en el apartado 50 de la sentencia recurrida que la jurisprudencia exige que se demuestre una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares y, en el apartado 52 de dicha sentencia, que el criterio decisivo para considerar que ha existido tal violación es el de la inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. En los apartados 57 y 58 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que las disposiciones pertinentes de los Reglamentos n.os 961/2010 y 267/2012 enuncian de manera taxativa los requisitos con arreglo a los cuales se permiten medidas restrictivas y que debe considerarse que estas disposiciones, en la medida en que garantizan de este modo la protección de intereses individuales de los particulares afectados, son normas jurídicas que tienen por objeto conceder derechos a los particulares. De la apreciación de la invalidez de las disposiciones controvertidas, tal como la llevó a cabo el Tribunal General en la sentencia recurrida, se desprendía que el Consejo infringió los citados Reglamentos cuando adoptó dichas disposiciones.

9

Al examinar posteriormente la naturaleza suficientemente caracterizada de esta violación, el Tribunal General declaró en los apartados 59 a 61 de la sentencia recurrida que, en lo que atañe a la obligación de acreditar que las medidas restrictivas adoptadas están fundadas, el Consejo no disponía de margen de apreciación, ya que esta obligación venía impuesta por la exigencia de respeto de los derechos fundamentales de las personas y las entidades afectadas. También declaró, en el apartado 62 de la misma sentencia, que la norma que impone la antedicha obligación al Consejo no planteaba dificultades de aplicación o de interpretación.

10

Tras haber explicado, además, en los apartados 63 a 67 de la sentencia recurrida, que la norma de que se trata fue consagrada por una jurisprudencia del Tribunal General anterior a la adopción de la primera disposición controvertida, que tuvo lugar el 23 de mayo de 2011, dicho Tribunal declaró en los apartados 68 y 69 de la misma sentencia que una Administración en principio prudente y diligente habría podido entender, en el momento de la adopción de dicha disposición, que, en las circunstancias del caso de autos, le incumbía recabar los datos o elementos de prueba que justificaran las medidas restrictivas que afectaban a la demandante a fin de acreditar, en caso de impugnación, que tales medidas estaban fundadas mediante la presentación de dichos datos o elementos de prueba ante el juez de la Unión. En consecuencia, el Tribunal General declaró la existencia de una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares.

11

En segundo y tercer lugar, el Tribunal General señaló que incumbía a Safa Nicu Sepahan aportar pruebas para acreditar la existencia y la amplitud de un perjuicio real y cierto, así como el hecho de que dicho perjuicio se derivaba de forma suficientemente directa del comportamiento reprochado.

12

En lo que respecta a la pretensión de reparación del perjuicio inmaterial formulada por Safa Nicu Sepahan, el Tribunal General consideró en el apartado 85 de la sentencia recurrida que la adopción y el mantenimiento ilegales de las medidas restrictivas contra Safa Nicu Sepahan le causaron un perjuicio inmaterial que le daba derecho a ser indemnizada.

13

En cuanto al importe de la indemnización que debía concederse en concepto de perjuicio inmaterial, el Tribunal General, remitiéndose al apartado 72 de la sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión (C‑239/12 P, EU:C:2013:331), reconoció en los apartados 86 y 87 de la sentencia recurrida que la anulación de la inclusión de Safa Nicu Sepahan en la lista de entidades afectadas por las medidas restrictivas de que se trata podía reducir el importe de la indemnización concedida pero no constituir una reparación íntegra del perjuicio sufrido. Tras exponer en los apartados 88 a 91 de la sentencia recurrida que era necesario tener en cuenta, en particular, la gravedad de la violación constatada, su duración, la conducta del Consejo y los efectos que la alegación de la implicación de Safa Nicu Sepahan en la proliferación nuclear iraní había producido en terceros, el Tribunal General fijó el importe de dicha indemnización ex aequo et bono en 50000 euros.

14

En cambio, el Tribunal General desestimó la pretensión de Safa Nicu Sepahan relativa a la reparación del perjuicio material supuestamente sufrido.

Pretensiones de las partes

Pretensiones del recurso de casación

15

Mediante su recurso de casación, Safa Nicu Sepahan solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule parcialmente la sentencia recurrida, en la medida en que desestima la pretensión de indemnización del perjuicio material sufrido.

Anule parcialmente la sentencia recurrida, en la medida en que limita el importe de la indemnización del perjuicio inmaterial a 50000 euros.

Condene al Consejo al pago de un importe de 5662737,40 euros, incrementado con los intereses, en concepto de indemnización del perjuicio material sufrido por su inclusión en la lista de personas sancionadas.

Condene al Consejo al pago de un importe de 2000000 de euros, incrementado con los intereses, en concepto de indemnización del perjuicio inmaterial sufrido por su inclusión en la lista de personas sancionadas.

Condene al Consejo al pago de los gastos realizados por dicha empresa ente el Tribunal de Justicia y ante el Tribunal General, incrementados con los intereses.

Con carácter subsidiario, condene al Consejo al pago de importes determinados ex aequo et bono, incrementados con los intereses, como indemnización del perjuicio material, por un lado, y del perjuicio inmaterial, por otro, teniendo en cuenta que el importe de la indemnización de este último tipo de perjuicio no debe ser inferior al que ya se le concedió en este concepto en la sentencia recurrida, y condene al Consejo al pago de los gastos realizados por dicha empresa ente el Tribunal de Justicia y ante el Tribunal General, incrementados con los intereses.

Con carácter subsidiario de segundo grado, devuelva el asunto al Tribunal General para que éste revise el importe de la indemnización y dicte una nueva sentencia favorable a la recurrente.

16

En su escrito de contestación, el Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación por infundado.

Sustituya la motivación de la sentencia recurrida relativa al concepto de «violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica» con arreglo a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación.

Condene a la recurrente en casación a cargar con las costas del recurso de casación y con las del procedimiento en primera instancia.

Pretensiones de la adhesión a la casación

17

Mediante su adhesión a la casación, el Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida, en la medida en que le condena a abonar a la recurrente una indemnización de 50000 euros en concepto del perjuicio inmaterial que sufrido por ésta.

Desestime la pretensión indemnizatoria formulada por la recurrente en concepto del perjuicio inmaterial.

Condene a la recurrente a cargar con las costas del recurso de casación y con las del procedimiento de primera instancia.

18

En su escrito de contestación a la adhesión al recurso de casación, Safa Nicu Sepahan solicita al Tribunal de Justicia que desestime la adhesión al recurso de casación por infundada. Además, reitera las pretensiones de su recurso de casación, salvo la formulada con carácter subsidiario, que tiene por objeto que se devuelva el asunto al Tribunal General para que revise el importe de la indemnización y dicte una nueva sentencia favorable a la recurrente.

19

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 5 de agosto de 2015, se admitió la intervención del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en apoyo de las pretensiones del Consejo.

Observaciones preliminares

20

Conforme al artículo 174 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, las pretensiones del escrito de contestación deberán tener por objeto la estimación o la desestimación, total o parcial, del recurso de casación. Por otra parte, de conformidad con los artículos 172 y 176 del mismo Reglamento, las partes autorizadas a presentar un escrito de contestación podrán formalizar, mediante escrito separado distinto del escrito de contestación, una adhesión a la casación que, de acuerdo con el artículo 178, apartados 1 y 3, segunda frase, de dicho Reglamento, debe tener por objeto la anulación, total o parcial, de la sentencia recurrida basándose en motivos y fundamentos jurídicos diferentes de los invocados en el escrito de contestación. Se desprende de la interpretación conjunta de estos preceptos que el escrito de contestación no puede tener por objeto la anulación de la sentencia recurrida por motivos distintos y autónomos de los invocados en el recurso de casación, ya que tales motivos sólo pueden ser invocados en el marco de una adhesión a la casación (sentencia de 10 de noviembre de 2016, DTS Distribuidora de Televisión Digital/Comisión, C‑449/14 P, EU:C:2016:848, apartados 99101).

21

En la medida en que el Consejo solicita al Tribunal de Justicia, mediante su escrito de contestación al recurso de casación de Safa Nicu Sepahan, que sustituya la motivación de la sentencia recurrida relativa a uno de los requisitos acumulativos para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Unión, esto es, el relativo a la existencia de una «violación suficientemente caracterizada» de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares, esta pretensión no tiene por objeto que se estime o desestime el mencionado recurso de casación, sino que se anule la decisión del Tribunal General contenida en el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida, por la que se condena al Consejo a abonar a Safa Nicu Sepahan una indemnización de 50000 euros en concepto del perjuicio inmaterial sufrido por ésta, toda vez que dicha decisión se basa en la constatación de la existencia de una violación de esa naturaleza. Por lo tanto, esta pretensión es inadmisible, al no responder a los requisitos del artículo 174 del Reglamento de Procedimiento.

22

Del mismo modo, en la medida en que Safa Nicu Sepahan solicita al Tribunal de Justicia, mediante su escrito de contestación a la adhesión a la casación del Consejo, que anule parcialmente la sentencia recurrida y le conceda una indemnización justa del perjuicio sufrido, tanto material como inmaterial, estas pretensiones no se limitan a los motivos invocados en el marco de la adhesión a la casación, contrariamente a lo establecido en el artículo 179 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, y, en consecuencia, son inadmisibles.

23

Procede examinar la adhesión a la casación del Consejo en primer lugar, dado que versa sobre el primero de los tres requisitos para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Unión, el relativo a la violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares.

Sobre la adhesión a la casación del Consejo

24

La adhesión a la casación del Consejo está articulada en torno a dos motivos.

Sobre el primer motivo, basado en una apreciación errónea de los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Unión

Alegaciones de las partes

25

Según el Consejo, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, en los apartados 68 y 69 de la sentencia recurrida, que la ilegalidad controvertida era una «violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica».

26

Sobre este particular, el Consejo afirma que el Tribunal General declaró, en los apartados 59 a 61 de la sentencia recurrida, que el Consejo carecía de margen de apreciación en lo que atañe a su decisión de incluir a Safa Nicu Sepahan en la lista de personas a las que se refieren las medidas restrictivas de que se trata. Sostiene que el Tribunal General llegó a tal conclusión basándose erróneamente en la jurisprudencia consagrada actualmente por las sentencias de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Fulmen y Mahmoudian (C‑280/12 P, EU:C:2013:775), y de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518), para determinar el alcance de la obligación impuesta al Consejo de demostrar, en caso de impugnación, el carácter fundado de la motivación contra la persona a la que afectan las medidas restrictivas, a pesar de que esta regla jurisprudencial no estaba claramente establecida en el momento en que el Consejo adoptó las disposiciones controvertidas.

27

Además, el Consejo asevera que el Tribunal General consideró erróneamente, en el apartado 62 de la sentencia recurrida, que la regla que obliga al Consejo a acreditar que las medidas restrictivas controvertidas están fundadas no guardaba relación con una situación especialmente compleja y no planteaba dificultades de aplicación o de interpretación. El Consejo sostiene que, a este respecto, el Tribunal General se basó de forma incorrecta en su propia jurisprudencia, citada en los apartados 64 a 67 de la sentencia recurrida. Por otro lado, aduce que deben tenerse en cuenta las dificultades vinculadas a la comunicación de información confidencial subyacente a la decisión de incluir a una persona o a una entidad en una lista relativa a medidas restrictivas.

28

Safa Nicu Sepahan cuestiona estas alegaciones.

Apreciación del Tribunal de Justicia

29

Cabe recordar que entre los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Unión, en virtud del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, figura la existencia de una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica cuyo objeto sea conferir derechos a los particulares (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de abril de 2012, Artegodan/Comisión, C‑221/10 P, EU:C:2012:216, apartado 80 y jurisprudencia citada).

30

El Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar que existe tal violación cuando implica una inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución de que se trata, de los límites impuestos a su facultad de apreciación, siendo los elementos que procede considerar a este respecto, entre otros, el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada y la amplitud del margen de apreciación que la norma infringida deja a las autoridades de la Unión (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79, apartados 5556; de 25 de enero de 2007, Robins y otros, C‑278/05, EU:C:2007:56, apartado 70, y de 19 de junio de 2014, Specht y otros, C‑501/12 a C‑506/12, C‑540/12 y C‑541/12, EU:C:2014:2005, apartado 102).

31

También se desprende de la jurisprudencia que, en cualquier caso, una violación del Derecho de la Unión está manifiestamente caracterizada cuando ha perdurado a pesar de haberse dictado una sentencia en la que se declara la existencia del incumplimiento reprochado, de una sentencia prejudicial o de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia en la materia, de las que resulte el carácter de infracción del comportamiento controvertido (sentencias de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79, apartado 57, y de 12 de diciembre de 2006, Test Claimants in the FII Group Litigation, C‑446/04, EU:C:2006:774, apartado 214).

32

Debe comprobarse, a la luz de esta jurisprudencia, si el Tribunal General incurrió en un error de Derecho cuando declaró, en particular en los apartados 68 y 69 de la sentencia recurrida, que el incumplimiento por parte del Consejo de la obligación de recabar los datos o elementos de prueba que justificaran las medidas restrictivas dirigidas contra Safa Nicu Sepahan a fin de poder acreditar, en caso de impugnación, que tales medidas estaban fundadas, mediante la presentación de dichos datos o elementos de prueba ante el juez de la Unión, constituía, en las circunstancias del caso de autos, una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conceder derechos a los particulares.

33

Como se desprende del apartado 37 de la sentencia recurrida, consta que el Consejo indicó ante el Tribunal General que el único elemento de que disponía relativo a la adopción y al mantenimiento de las medidas restrictivas referidas a Safa Nicu Sepahan era una propuesta de inclusión procedente de un Estado miembro y que la información incluida en esa propuesta se había reproducido en la motivación de las disposiciones controvertidas. Así pues, del mencionado apartado 37 de la sentencia recurrida se desprende que el Consejo no disponía de datos o elementos de prueba que fundamentaran la motivación de la adopción de medidas restrictivas contra Safa Nicu Sepahan.

34

Dicho esto, el Consejo alega que la jurisprudencia según la cual, en caso de impugnación, le incumbe aportar datos o elementos de prueba que fundamenten la motivación de la adopción de medidas restrictivas contra personas físicas o jurídicas no estaba claramente fijada en el momento en que adoptó la primera de las disposiciones controvertidas. Así, a pesar de haber incumplido esta obligación, el Consejo considera que no se le podría imputar una violación caracterizada del Derecho de la Unión sobre esta base antes de la fecha en que se dictaron las sentencias de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518), y de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Fulmen y Mahmoudian (C‑280/12 P, EU:C:2013:775), sentencias mediante las que el Tribunal de Justicia precisó esta jurisprudencia.

35

Sobre este particular, debe recordarse, como ya subrayó el Tribunal de Justicia en una jurisprudencia anterior a la adopción de las disposiciones controvertidas, que la Unión es una Unión de Derecho, en la que sus instituciones están sometidas al control de la conformidad de sus actos, en particular, con el Tratado FUE y con los principios generales del Derecho (sentencia de 29 de junio de 2010, E y F, C‑550/09, EU:C:2010:382, apartado 44 y jurisprudencia citada) y en la que las personas físicas y jurídicas deben tener derecho a la tutela judicial efectiva.

36

En lo que atañe al respeto del principio de tutela judicial efectiva, el Tribunal de Justicia consideró en el apartado 343 de la sentencia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión (C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461), que las medidas restrictivas adoptadas contra personas físicas o jurídicas no pueden eludir todo control del juez de la Unión, en particular cuando se afirma que el acto que las establece está relacionado con la seguridad nacional y con el terrorismo.

37

Como se deduce de esta jurisprudencia, el derecho a la tutela judicial efectiva exige que, en caso de impugnación, el Consejo aporte datos y elementos de prueba que fundamenten la motivación de la adopción de medidas restrictivas frente a personas físicas o jurídicas. A este respecto, se desprende del apartado 336 de la sentencia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión (C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461), que el control judicial de las medidas restrictivas adoptadas contra personas físicas o jurídicas debe poder recaer, concretamente, en la legalidad de los motivos en que se basa la decisión por la que se impone a una persona o entidad un conjunto de medidas restrictivas.

38

Del mismo modo, en el apartado 57 de la sentencia de 29 de junio de 2010, E y F (C‑550/09, EU:C:2010:382), el Tribunal de Justicia declaró que un control judicial adecuado de la legalidad de las medidas restrictivas individuales en cuanto al fondo debe versar, en particular, sobre la comprobación de los hechos, las pruebas y los datos invocados para fundamentar la adopción de tales medidas.

39

Por otro lado, aunque las medidas controvertidas en los asuntos que dieron lugar a aquellas sentencias eran medidas de congelación de activos adoptadas en el contexto específico de la lucha contra el terrorismo internacional, es evidente que la obligación de demostrar el fundamento de las medidas restrictivas dirigidas contra personas y entidades concretas que resulta de esta jurisprudencia se aplica igualmente a la adopción de medidas restrictivas de congelación de activos que tienen por objeto presionar a la República Islámica de Irán, como es el caso de las dirigidas contra Safa Nicu Sepahan, habida cuenta, en particular, de la naturaleza individual de las mencionadas medidas restrictivas y de la importante incidencia que pueden tener en los derechos y libertades de las personas y entidades a las que afectan (véase, a este respecto, la sentencia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461, apartados 361375).

40

En estas circunstancias, es preciso considerar que la obligación que incumbe al Consejo de proporcionar, en caso de impugnación, los datos o los elementos de prueba que fundamentan la motivación de la adopción de medidas restrictivas frente a una persona física o jurídica ya se desprendía, en el momento de la adopción de las medidas controvertidas, de una jurisprudencia bien asentada del Tribunal de Justicia. Por consiguiente, el Tribunal General consideró fundadamente, concretamente en los apartados 68 y 69 de la sentencia recurrida, que el incumplimiento durante más de tres años de esta obligación constituía una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conceder derechos a los particulares, y ello con independencia de que los derechos controvertidos en el caso de autos consistan, con arreglo al apartado 58 de esa sentencia, en que no se impongan medidas restrictivas incumpliendo los requisitos de fondo relativos a la imposición de tales medidas o de que estén relacionados, según el apartado 60 de la sentencia recurrida, con los requisitos vinculados a la tutela judicial efectiva.

41

La alegación del Consejo basada en las dificultades vinculadas al carácter confidencial de los datos o elementos de prueba que sustentan la motivación de una decisión mediante la que se imponen medidas restrictivas a una persona física o jurídica no desvirtúa la conclusión anterior. En efecto, en el caso de autos el Consejo no alegó en ningún momento del procedimiento ante el Tribunal General la existencia de datos o elementos de prueba confidenciales de los que dispusiera en apoyo de las medidas restrictivas adoptadas contra Safa Nicu Sepahan.

42

Procede pues desestimar el primer motivo de la adhesión a la casación por infundado.

Sobre el segundo motivo de la adhesión a la casación, basado en la apreciación errónea de los requisitos para indemnizar el perjuicio inmaterial alegado por Safa Nicu Sepahan

Alegaciones de las partes

43

El Consejo alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, en los apartados 86 a 92 de la sentencia recurrida, que, en las circunstancias del caso de autos, la anulación de las disposiciones controvertidas no constituía una reparación íntegra del perjuicio sufrido.

44

El Consejo sostiene que, al proceder de esta manera, el Tribunal General se apartó de las soluciones adoptadas en otros asuntos, y, en particular, del apartado 241 de la sentencia de 11 de julio de 2007, Sison/Consejo (T‑47/03, EU:T:2007:207), en la que el Tribunal General consideró que la anulación de la decisión de inclusión en la lista de personas afectadas por las medidas restrictivas constituía una reparación adecuada. Además, el Consejo afirma que el Tribunal de Justicia también declaró, en el apartado 72 de la sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión (C‑239/12 P, EU:C:2013:331), que la anulación de la decisión de inclusión podía rehabilitar a la persona afectada o constituir una forma de indemnización del perjuicio inmaterial sufrido.

45

En consecuencia, en opinión del Consejo debe anularse la decisión del Tribunal General por la que se le condena a abonar a la recurrente en casación un importe de 50000 euros en concepto de indemnización del perjuicio sufrido.

46

Safa Nicu Sepahan refuta estas alegaciones.

Apreciación del Tribunal de Justicia

47

Cabe señalar que, en su razonamiento, el Tribunal General se basó fundadamente, en el apartado 86 de la sentencia recurrida, en la sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión (C‑239/12 P, EU:C:2013:331), para declarar que la anulación de las disposiciones controvertidas puede constituir una forma de reparación del perjuicio inmaterial sufrido por Safa Nicu Sepahan.

48

Si el Tribunal General consideró a continuación, concretamente en el apartado 87 de la sentencia recurrida, que, en el caso de autos, la anulación de la inclusión de Safa Nicu Sepahan podía reducir el importe de la indemnización concedida, pero no constituir una reparación íntegra del perjuicio inmaterial sufrido, esta apreciación se basó en la consideración de las circunstancias del caso de autos.

49

A este respecto, debe señalarse antes de nada que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho en su apreciación cuando decidió, sobre la base del examen de las circunstancias del caso de autos, que para garantizar la reparación íntegra del perjuicio inmaterial sufrido por Safa Nicu Sepahan era necesaria una reparación pecuniaria. En efecto, aunque en la sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión (C‑239/12 P, EU:C:2013:331), el Tribunal de Justicia declaró que la anulación de medidas restrictivas ilegales puede constituir una forma de reparación del perjuicio inmaterial sufrido, de ello no se deduce que esta forma de reparación sea necesariamente suficiente, en todos los casos, para garantizar la reparación íntegra de este perjuicio.

50

Además, ha de recordarse que, según jurisprudencia consolidada, cuando el Tribunal General ha declarado la existencia de un daño, sólo él es competente para determinar, dentro de los límites del petitum de la demanda, el modo y la extensión de la reparación del daño (sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C‑136/92 P, EU:C:1994:211, apartados 6681, y de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión, C‑257/98 P, EU:C:1999:402, apartado 34, y auto de 14 de diciembre de 2006, Meister/OAMI, C‑12/05 P, EU:C:2006:779, apartado 82).

51

Sin embargo, para que el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control jurisdiccional sobre las sentencias del Tribunal General, éstas deben estar motivadas de modo suficiente, y en lo que se refiere a la evaluación de un perjuicio, indicar los criterios que se tuvieron en cuenta para la determinación de la cuantía fijada (sentencias de 14 de mayo de 1998, Consejo/de Nil e Impens, C‑259/96 P, EU:C:1998:224, apartados 3233, y de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión, C‑257/98 P, EU:C:1999:402, apartado 35, y auto de 3 de septiembre de 2013, Idromacchine y otros/Comisión, C‑34/12 P, no publicado, EU:C:2013:552, apartado 80).

52

En los apartados 88 a 91 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que, para determinar el importe de la indemnización del perjuicio inmaterial en el caso de autos, debía tenerse en cuenta, en particular, la gravedad de la violación observada, su duración, el comportamiento del Consejo y los efectos que la alegación de la implicación de Safa Nicu Sepahan en la proliferación nuclear iraní había tenido en terceros. Sobre este particular, el Tribunal General consideró, en esencia, que la alegación del Consejo contra Safa Nicu Sepahan era particularmente grave, que sin embargo no se había sustentado en el menor dato o prueba pertinentes, y que el Consejo no había comprobado, por su propia iniciativa o en respuesta a las protestas de Safa Nicu Sepahan, la fundamentación de la mencionada alegación a fin de limitar las consecuencias prejudiciales que para esta empresa se derivaban de la misma.

53

Habida cuenta de las consideraciones precedentes, el Tribunal General indicó los criterios tenidos en cuenta para fijar el importe de indemnización acordado. En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia no puede enervar la conclusión a la que se llegó en el apartado 92 de la sentencia recurrida, según la cual el perjuicio inmaterial sufrido por Safa Nicu Sepahan se eleva, en virtud de una justa evaluación ex aequo et bono, a un importe de 50000 euros.

54

Por consiguiente, debe desestimarse por infundado el segundo motivo de la adhesión a la casación.

55

Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede desestimar la adhesión a la casación.

Sobre el recurso de casación de Safa Nicu Sepahan

56

Safa Nicu Sepahan formula dos motivos en apoyo de las pretensiones de su recurso de casación, el primero relativo a la reparación del perjuicio material sufrido y el segundo relacionado con el perjuicio inmaterial.

Sobre el primer motivo de casación, basado en la infracción del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, y del artículo 41, apartado 3, de la Carta, en la existencia de una motivación contradictoria, en la desnaturalización de los hechos y de las pruebas, y en el incumplimiento de la obligación de motivación al examinar el perjuicio material

57

El primer motivo del recurso de casación se divide en cinco partes. Las partes segunda a quinta de este motivo de casación han de examinarse antes de la primera parte del mismo.

Sobre la segunda parte del primer motivo de casación

– Alegaciones de las partes

58

Mediante la segunda parte del primer motivo de casación, Safa Nicu Sepahan sostiene, por un lado, que a pesar de que el Tribunal General reconoció en los apartados 99, 102, 104, 145 y 147 de la sentencia recurrida la existencia de un perjuicio material resultante de la adopción de las medidas restrictivas controvertidas en el marco del contrato relativo a la rehabilitación de la central nuclear de Derbendikhan (Irak), se negó a condenar al Consejo a la reparación de los daños causados, de manera arbitraria e infringiendo el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, y el artículo 41, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») Además, a su juicio el Tribunal General desnaturalizó elementos de prueba al afirmar, en el apartado 104 de la sentencia recurrida, que no se había demostrado «ni la realidad ni el importe del perjuicio». Del mismo modo, Safa Nicu Sepahan arguye que en el apartado 106 de dicha sentencia el Tribunal General desnaturalizó las pruebas que ella había propuesto relativas a su margen de beneficios y su porcentaje de rentabilidad en el marco de dicho contrato.

59

Por otro lado, Safa Nicu Sepahan asevera que, en los apartados 99 y 100 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se negó arbitrariamente a concederle una indemnización por el perjuicio derivado de la cancelación de sus cuentas bancarias por parte del Emirate National Bank of Dubai, mientras que en los apartados 145 y 147 de dicha sentencia consideró que estaba demostrada la existencia tanto de una importante disminución del volumen de negocios y de la rentabilidad de Safa Nicu Sepahan como del despido de numerosos trabajadores por parte de esta sociedad y de otros costes que tuvo que soportar. Añade que la motivación de la sentencia recurrida es contradictoria y adolece de una desnaturalización de las pruebas, en la medida en que, por un lado, el Tribunal General consideró en el apartado 98 de la sentencia recurrida que Safa Nicu Sepahan habría podido obtener de otro banco servicios financieros equivalentes a los prestados anteriormente por el Emirate National Bank of Dubai, siendo así que en el apartado 96 de la misma sentencia señaló que cualquier banco que colaborara con Safa Nicu Sepahan corría el riesgo de ser objeto de medidas restrictivas adoptadas por la Unión.

60

El Consejo refuta estas alegaciones.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

61

Es necesario recordar, por un lado, que cualquier perjuicio cuya reparación se solicita en el marco de un recurso de responsabilidad extracontractual de la Unión con arreglo al artículo 340 TFUE, párrafo segundo, debe ser real y cierto (véanse las sentencias de 21 de mayo de 1976, Roquette frères/Comisión, 26/74, EU:C:1976:69, apartados 2223, y de 16 de julio de 2009, SELEX Sistemi Integrati/Comisión, C‑481/07 P, no publicada, EU:C:2009:461, apartado 36). Por otro lado, que, para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Unión el perjuicio debe derivarse de manera suficientemente directa del comportamiento ilegal de las instituciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de octubre de 1979, Dumortier y otros/Consejo, 64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, EU:C:1979:223, apartado 21, y de 12 de diciembre de 2006, Test Claimants in the FII Group Litigation, C‑446/04, EU:C:2006:774, apartado 218).

62

En todo caso, incumbe a la parte que invoca la responsabilidad extracontractual de la Unión aportar pruebas concluyentes de la existencia y la amplitud del perjuicio que alega (sentencias de 16 de septiembre de 1997, Blackspur DIY y otros/Consejo y Comisión, C‑362/95 P, EU:C:1997:401, apartado 31, y de 16 de julio de 2009, SELEX Sistemi Integrati/Comisión, C‑481/07 P, no publicada, EU:C:2009:461, apartado 36 y jurisprudencia citada) y de la existencia de una relación directa de causa a efecto entre el comportamiento de la institución de que se trata y el perjuicio alegado (véanse, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 1992, Finsider y otros/Comisión, C‑363/88 y C‑364/88, EU:C:1992:44, apartado 25, y el auto de 31 de marzo de 2011, Mauerhofer/Comisión, C‑433/10 P, no publicado, EU:C:2011:204, apartado 127).

63

En lo que atañe al reproche al Tribunal General de haberse negado arbitrariamente a indemnizar a Safa Nicu Sepahan por el perjuicio supuestamente sufrido debido a la resolución del contrato relativo a la rehabilitación de la central eléctrica de Derbendikhan, debe declararse que esta imputación se basa en una lectura equivocada de la sentencia recurrida. En efecto, teniendo en cuenta que el Tribunal General observó en los apartados 99, 102 y 104 de dicha sentencia que las alegaciones relativas a la realidad y al importe del perjuicio supuestamente sufrido no estaban basadas en pruebas, en el apartado 107 de la misma sentencia desestimó fundadamente la pretensión de indemnización de Safa Nicu Sepahan en la medida en que se refería a este perjuicio. Del mismo modo, puesto que el Tribunal General declaró en los apartados 145 y 147 de la sentencia recurrida que Safa Nicu Sepahan no había aportado elementos que permitieran apreciar la realidad y, en su caso, el alcance del perjuicio sufrido, no puede reprochársele haber actuado arbitrariamente.

64

Por otro lado, en lo que respecta a la alegación basada en la vulneración de los principios de proporcionalidad y de «evaluación equitativa», que Safa Nicu Sepahan califica de principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros, en el sentido del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, y del artículo 41, apartado 3, de la Carta, vulneración en la que supuestamente incurrió el Tribunal General al apreciar el perjuicio alegado, procede señalar que en el presente asunto estos principios no pueden modificar la conclusión de que incumbía a Safa Nicu Sepahan aportar pruebas concluyentes tanto de la existencia como del alcance del perjuicio que invoca.

65

En cuanto a la alegación según la cual el Tribunal General desnaturalizó las pruebas en los apartados 104 y 106 de la sentencia recurrida, ha de recordarse que la mera alusión a tal desnaturalización no se atiene a las exigencias establecidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según los cuales el recurso de casación debe indicar de manera precisa, entre otros, los elementos de prueba que supuestamente han sido desnaturalizados (sentencia de 7 de septiembre de 2016, Pilkington Group y otros/Comisión, C‑101/15 P, EU:C:2016:631, apartado 62 y jurisprudencia citada).

66

Ahora bien, por un lado, Safa Nicu Sepahan no aclara de qué modo el Tribunal General desnaturalizó los elementos de prueba al declarar en el apartado 104 de la sentencia recurrida que no se había demostrado ni la realidad ni el importe del perjuicio. Por otro lado, por lo que respecta al reproche que hace al Tribunal General de haber desnaturalizado elementos de prueba cuando afirmó, en el apartado 106 de la sentencia recurrida, que Safa Nicu Sepahan no indicó el tipo de rentabilidad habitual en el sector en el que opera, cuando lo cierto es que ésta lo había hecho, precisando que es el 20 % del valor del contrato de que se trata, cabe observar que esta alegación se basa en una lectura equivocada de la sentencia recurrida, en la medida en que en dicho apartado el Tribunal General no afirmó que Safa Nicu Sepahan no hubiera señalado este tipo de rentabilidad, sino que no había presentado ni indicaciones suficientemente precisas a este respecto ni otros elementos que demostraran la realidad y el importe del perjuicio supuestamente sufrido.

67

En lo que atañe al reproche formulado al Tribunal General de haber desestimado, de manera arbitraria, la pretensión de indemnización del perjuicio derivado de la cancelación de cuentas bancarias de Safa Nicu Sepahan, procede poner de manifiesto que, aunque en el apartado 96 de la sentencia recurrida el Tribunal General dedujo de un escrito presentado por dicha empresa que la cancelación de esas cuentas bancarias por parte del Emirate National Bank of Dubai pudo ser consecuencia de la adopción de las medidas restrictivas controvertidas, en los apartados 97 a 100 de la misma sentencia consideró que Safa Nicu Sepahan no había demostrado haber sufrido un perjuicio resultante de tales cancelaciones de cuentas, al señalar, concretamente en el apartado 97, que el Emirate National Bank of Dubai no había congelado los fondos depositados en esas cuentas, sino que se los había devuelto. Del mismo modo, en los apartados 145 y 147 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró la inexistencia de relación de causalidad entre el perjuicio supuestamente sufrido y la disminución del volumen de negocios y de la rentabilidad de Safa Nicu Sepahan, observando, por un lado, que ésta no había justificado las razones de tal evolución, y, por otro, que, aun suponiendo que esta relación de causalidad pudiera deducirse de la propia existencia de las medidas restrictivas de que se trata, Safa Nicu Sepahan no había aportado elementos que permitieran determinar el alcance de tal perjuicio. De este modo, el Tribunal General desestimó la mencionada pretensión de indemnización sin incumplir su deber de motivación.

68

En lo tocante a la alegación basada en la existencia de una motivación contradictoria y de una desnaturalización de los elementos de prueba en los apartados 96 y 98 de la sentencia recurrida, procede declarar que, en todo caso, esta alegación no puede desvirtuar la apreciación realizada por el Tribunal General en el apartado 97 de dicha sentencia, que bastaba por sí misma para desestimar la pretensión de indemnización de Safa Nicu Sepahan en concepto del perjuicio supuestamente sufrido por dicha entidad debido a la cancelación de sus cuentas bancarias por parte del Emirate National Bank of Dubai.

69

Por consiguiente, debe desestimarse la segunda parte del primer motivo de casación.

Sobre la tercera parte del primer motivo de casación

– Alegaciones de las partes

70

Mediante la tercera parte del primer motivo de casación, Safa Nicu Sepahan sostiene, por un lado, que el Tribunal General infringió el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, y el artículo 41, aparado 3, de la Carta, dado que se negó a concederle una indemnización del perjuicio supuestamente sufrido por la ruptura de la relación comercial que mantenía con Siemens AG, uno de sus proveedores más importantes, siendo así que en los apartados 109 y 110 de la sentencia recurrida había reconocido que esta ruptura era consecuencia directa de las medidas restrictivas controvertidas. En ese mismo apartado 110, el Tribunal General también constató, incurriendo en contradicción, que la negativa a suministrar productos no era, en cuanto tal, un perjuicio. Además, por lo que respecta a la disminución del volumen de negocios de Safa Nicu Sepahan debido a la adopción de medidas restrictivas en su contra, esta sociedad alegó que el Tribunal General, al desestimar la pretensión de indemnización, desnaturalizó las pruebas y sus propias apreciaciones fácticas, que figuran en los apartados 145 y 147 de la sentencia recurrida.

71

Por otro lado, Safa Nicu Sepahan reprocha al Tribunal General haber desnaturalizado elementos fácticos y pruebas al considerar en los apartados 115 y 116 de la sentencia recurrida que la causa determinante de la ruptura de las relaciones contractuales de Safa Nicu Sepahan y Mobarakeh Steel Company no fue la adopción de medidas restrictivas contra aquélla, sino el retraso en la ejecución del contrato de que se trata. Ahora bien, el Tribunal General concluyó en el apartado 113 de la sentencia recurrida que existía una relación de causalidad entre la ruptura de estas relaciones contractuales y la adopción de las medidas restrictivas. Safa Nicu Sepahan añade que el Tribunal General, al estimar en los apartados 133, 136 a 139, 145 y 147 de la sentencia recurrida que esta sociedad no había demostrado que el perjuicio alegado fuera consecuencia de la ruptura, por parte de sus proveedores europeos, de las relaciones comerciales que mantenían con ella, exigió una prueba imposible de aportar y desnaturalizó el objeto de las medidas restrictivas, que es infligir el mayor perjuicio económico y financiero a la entidad afectada.

72

El Consejo refuta estas alegaciones.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

73

En relación con el reproche que se hace al Tribunal General de haber desestimado, arbitrariamente y en infracción del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, y del artículo 41, apartado 3, de la Carta, la pretensión de indemnización de Safa Nicu Sepahan relativa al perjuicio supuestamente sufrido debido a la ruptura de su relación comercial con Siemens, debe señalarse que, aunque el Tribunal General se refirió en los apartados 109, 110, 145 y 147 de la sentencia recurrida a los efectos negativos que las medidas restrictivas pueden tener en las relaciones comerciales de una empresa con sus proveedores y en su volumen de negocios, no consideró en dichos apartados que la ruptura de estas relaciones en cuanto tal fuera un perjuicio reparable. Al contrario, en el apartado 110 de dicha sentencia el Tribunal General declaró fundadamente y mediante una motivación exenta de contradicción que un perjuicio material que tenga carácter real y cierto sólo puede surgir de las repercusiones de una ruptura de las relaciones comerciales con proveedores de una sociedad en los resultados económicos de la sociedad, y no de la ruptura en sí misma.

74

En lo que atañe a la alegación de Safa Nicu Sepahan según la cual la conclusión de la inexistencia de perjuicio material por parte del Tribunal General constituye una desnaturalización de los hechos que demostraban la disminución de los resultados financieros en aquella empresa, que se expone en los apartado 145 y 147 de la sentencia recurrida, debe recordarse que, como se desprende del apartado 65 de la presente sentencia, la mera alusión a tal desnaturalización no se atiene a las exigencias de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según las cuales el recurso de casación debe, en particular, indicar de forma precisa los elementos supuestamente desnaturalizados. Por otra parte, una desnaturalización de esta índole debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (sentencia de 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión, C‑551/03 P, EU:C:2006:229, apartado 54 y jurisprudencia citada).

75

Pues bien, Safa Nicu Sepahan se limita a remitirse a este respecto a ocho anexos de sus escritos presentados ante el Tribunal General, sin precisar en modo alguno en qué consiste la desnaturalización alegada. En estas circunstancias, y dado que la apreciación de los hechos y de las pruebas no constituye una cuestión de Derecho sometida al control del Tribunal de Justicia en el procedimiento de casación, salvo en el supuesto, que no se ha demostrado en el caso de autos, de la desnaturalización de aquéllos (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 3 de septiembre de 2009, Moser Baer India/Consejo, C‑535/06 P, EU:C:2009:498, apartado 32 y jurisprudencia citada; de 7 de abril de 2016, Akhras/Consejo, C‑193/15 P, EU:C:2016:219, apartado 67 y jurisprudencia citada, y de 8 de septiembre de 2016, Iranian Offshore Engineering & Construction/Consejo,C‑459/15 P, no publicada, EU:C:2016:646, apartado 44), debe declararse la inadmisibilidad de esta alegación.

76

En lo tocante a la alegación basada en una desnaturalización de los hechos por parte del Tribunal General por haber declarado en los apartados 115 y 116 de la sentencia recurrida que el principal factor que condujo a la resolución por parte de Mobarakeh Steel Company del contrato de que se trata era el retraso en su ejecución, y no la adopción de medidas restrictivas contra Safa Nicu Sepahan, debe recordarse, como se desprende en esencia del apartado 74 de la presente sentencia, que existe desnaturalización cuando, sin necesidad de practicar nuevas pruebas, la apreciación de la prueba existente resulta manifiestamente errónea. Así ocurre, entre otros casos, cuando las deducciones que el Tribunal General extrae de ciertos documentos no se corresponden con el sentido y el alcance de tales documentos, considerados en su totalidad (sentencia de 18 de julio de 2007, Industrias Químicas del Vallés/Comisión, C‑326/05 P, EU:C:2007:443, apartados 6063).

77

Sobre este particular, debe señalarse que se desprende de la carta de 3 de septiembre de 2011 de Mobarakeh Steel Company, anexa al escrito de réplica de Safa Nicu Sepahan ante el Tribunal General, que la anulación del contrato de que se trata estaba motivada, al menos en parte, por el retraso de Safa Nicu Sepahan en la ejecución de dicho contrato en relación con el plazo consignado en aquella carta, plazo que, como señaló correctamente el Tribunal General en el apartado 114 de la sentencia recurrida, había finalizado más de seis meses antes de la adopción de las medidas restrictivas contra Safa Nicu Sepahan. En estas circunstancias, no se puede considerar que, cuando el Tribunal General declaró en el apartado 116 de la sentencia recurrida que la adopción de medidas restrictivas contra Safa Nicu Sepahan no fue la causa determinante y directa de la anulación de dicho contrato, sin por ello considerar que tal retraso constituía, por sí mismo, la causa de la anulación del contrato, la apreciación de este elemento de prueba por el Tribunal fuera manifiestamente errónea.

78

Por otro lado, en cuanto a la alegación de Safa Nicu Sepahan según la cual el Tribunal General exigió, en los apartados 133, 136 a 139, 145 y 147 de la sentencia recurrida, una prueba imposible de aportar para demostrar el perjuicio sufrido resultante de la adopción de las medidas restrictivas controvertidas, procede hacer constar que se desprende de estos apartados que el Tribunal General desestimó por insuficientes los elementos de prueba aportados por Safa Nicu Sepahan, concretamente porque no permitían identificar los pedidos efectivamente realizados a los proveedores europeos de Safa Nicu Sepahan, el porcentaje de los equipos adquiridos por Safa Nicu Sepahan a dichos proveedores, las causas de la disminución del volumen de negocios de esta sociedad, ni, con carácter más general, las consecuencias perjudiciales concretas que se desprendían de todo ello.

79

A este respecto, procede recordar que el juez de la Unión no puede plantearse la existencia de un perjuicio real y cierto de modo abstracto, sino que ésta ha de apreciarse en función de las circunstancias de hecho precisas que caracterizan cada uno de los supuestos sometidos a dicho juez (sentencia de 15 de junio de 2000, Dorsch Consult/Consejo y Comisión, C‑237/98 P, EU:C:2000:321, apartado 25).

80

Pues bien, el requisito relativo a la aportación de elementos de prueba, tales como los mencionados por el Tribunal General en los apartados 133, 136 a 139, 145 y 147 de la sentencia recurrida, es esencial para poder pronunciarse sobre la realidad y el alcance del perjuicio alegado. Al haber constatado que Safa Nicu Sepahan no había presentado estos elementos de prueba, el Tribunal General declaró fundadamente que la prueba aportada por ésta era insuficiente para demostrar la realidad y el alcance del perjuicio alegado.

81

De este modo, la tercera parte de este motivo de casación debe desestimarse.

Sobre la cuarta parte del primer motivo de casación

– Alegaciones de las partes

82

Mediante la cuarta parte del primer motivo de casación, Safa Nicu Sepahan alega, por un lado, que el Tribunal General infringió el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, y el artículo 41, apartado 3, de la Carta, porque denegó concederle una indemnización por el perjuicio supuestamente sufrido debido al cese de las relaciones comerciales necesarias para la modernización del equipo electrónico del dique del Éufrates en Siria. Por otro lado, reprocha al Tribunal General haber incumplido su obligación de motivación al haberse abstenido en el apartado 120 de la sentencia recurrida de enunciar las razones por las que desestimó la alegación de Safa Nicu Sepahan según la cual la demora en la ejecución del proyecto de modernización del equipo eléctrico de ese dique tenía su origen en la adopción de las medidas restrictivas de las que fue objeto.

83

El Consejo refuta estas alegaciones.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

84

En lo que atañe a la alegación de que el Tribunal General infringió el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, y el artículo 41, apartado 3, de la Carta debido a que en el apartado 122 de la sentencia recurrida consideró que Safa Nicu Sepahan no había presentado pruebas que demostraran su margen de beneficios en el marco del proyecto de modernización del equipo eléctrico del dique del Éufrates, procede declarar que esta alegación tiene por objeto, en esencia, obtener una nueva valoración de los elementos de prueba presentados en primera instancia. Toda vez que, en virtud de la jurisprudencia recordada en el apartado 75 de la presente sentencia, la apreciación del valor que ha de atribuirse a estos elementos de prueba no constituye, salvo en caso de desnaturalización, una cuestión de Derecho sometida en cuanto tal al control del Tribunal de Justicia en el procedimiento de casación, debe declararse la inadmisibilidad de esta alegación.

85

En cuanto al reproche que se formula al Tribunal General de no haber motivado, en el apartado 120 de la sentencia recurrida, la desestimación de la alegación de Safa Nicu Sepahan según la cual ciertos escritos relativos al proyecto en cuestión demostraban de forma verosímil que la causa del retraso en la realización de dicho proyecto era la adopción de las medidas restrictivas controvertidas, procede recordar que la obligación de motivación prevista en el artículo 296 TFUE es un requisito sustancial de forma que debe distinguirse de la cuestión del carácter fundado de la motivación, pues ésta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo. En efecto, la motivación de una decisión consiste en expresar formalmente los fundamentos en los que se basa dicha decisión. Si estos fundamentos adolecen de errores, éstos afectan a la legalidad de la decisión en cuanto al fondo, pero no a su motivación, que puede ser suficiente aunque exprese una fundamentación equivocada. De ello se deriva que las imputaciones y alegaciones que tienen por objeto cuestionar el carácter fundado de un acto carecen de pertinencia en el marco de un motivo basado en la inexistencia o insuficiencia de motivación (sentencia de 18 de junio de 2015, Ipatau/Consejo, C‑535/14 P, EU:C:2015:407, apartado 37 y jurisprudencia citada).

86

En el caso de autos, el Tribunal General expuso en el apartado 121 de la sentencia recurrida que ciertamente Safa Nicu Sepahan había presentado una relación de máquinas y componentes para el proyecto en cuestión, pero no había aportado ningún dato que probara que la entrega de estos productos no se había producido a causa de la adopción de las medidas restrictivas controvertidas. En el apartado 122 de la misma sentencia, el Tribunal General declaró que Safa Nicu Sepahan no había presentado elementos de prueba que demostraran el perjuicio supuestamente sufrido por el hecho de que una parte del contrato en cuestión hubiera tenido que subcontratarse. Tras identificar, en los apartados 123 y 124 de la sentencia recurrida, otros elementos cuya inexistencia en los autos en poder del Tribunal General obstaban a la demostración de la realidad o del alcance del perjuicio alegado, el Tribunal General desestimó, en el apartado 125 de esa misma sentencia, la pretensión indemnizatoria de Safa Nicu Sepahan en la medida en que se refería al proyecto de equipamiento eléctrico del dique del Éufrates.

87

En estas circunstancias, el Tribunal General no incumplió su obligación de motivación con arreglo al artículo 296 TFUE.

88

En consecuencia, debe desestimarse la cuarta parte del primer motivo de casación.

Sobre la quinta parte del primer motivo de casación

– Alegaciones de las partes

89

Mediante la quinta parte del primer motivo de casación, Safa Nicu Sepahan alega, por un lado que el Tribunal General infringió el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, y el artículo 41, apartado 3, de la Carta, en la medida en que denegó concederle una indemnización por el perjuicio supuestamente sufrido como consecuencia del cese de las relaciones comerciales necesarias para ejecutar sus obligaciones contractuales relativas a los proyectos de construcción de subestaciones eléctricas en Kunduz (Afganistán) y Baghlan (Afganistán). Por otro lado, Safa Nicu Sepahan reprocha al Tribunal General haber desnaturalizado los hechos y las pruebas al declarar en el apartado 130 de la sentencia recurrida que dicha empresa no había demostrado que le era imposible, debido a la anulación por parte de Siemens del pedido que tenía como referencia P06000/CO/3060, ejecutar sus obligaciones contractuales en el marco del mencionado proyecto, siendo así que el Tribunal General declaró en los apartados 109 y 147 de la misma sentencia que Safa Nicu Sepahan no podía finalizar estos proyectos sin recurrir a subcontratistas.

90

El Consejo refuta estas alegaciones.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

91

En cuanto a la alegación basada en la infracción del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, y del artículo 41, apartado 3, de la Carta, procede declarar que Safa Nicu Sepahan no identificó con la precisión requerida los elementos criticados de la sentencia recurrida.

92

En lo que atañe al reproche al Tribunal General de haber desnaturalizado los hechos al observar en el apartado 130 de la sentencia recurrida que Safa Nicu Sepahan habría podido ejecutar el contrato relativo a la construcción de subestaciones eléctricas en Kunduz y en Baghlan sin recurrir a subcontratistas, procede hacer constar que esta alegación deriva de una lectura errónea de la sentencia recurrida. En efecto, en el apartado 130 de dicha sentencia el Tribunal General no sugirió que Safa Nicu Sepahan habría podido en todo caso ejecutar estos proyectos sin recurrir a subcontratistas. En cambio, se desprende del mencionado apartado que el Tribunal General declaró que dicha empresa no había demostrado que el antedicho contrato no podía ejecutarse recurriendo a un proveedor distinto de Siemens. En estas circunstancias, no se puede reprochar al Tribunal General haber cometido ninguna desnaturalización.

93

Procede, por tanto, desestimar la quinta parte del primer motivo de casación.

Sobre la primera parte del primer motivo de casación

– Alegaciones de las partes

94

Mediante la primera parte del primer motivo de casación, Safa Nicu Sepahan reprocha al Tribunal General haber vulnerado determinados principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, en el sentido del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, y del artículo 41, apartado 3, de la Carta, que definen el régimen de responsabilidad extracontractual de la Unión, en la medida en que desestimó, a pesar de los elementos de prueba presentados, su pretensión de indemnización del perjuicio material, al mismo tiempo que reconocía, en particular en los apartados 109, 145 y 147 de la sentencia recurrida, la existencia de un perjuicio material.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

95

Procede observar que la primera parte del primer motivo de casación está vinculada a la motivación de la sentencia recurrida, criticada en las demás partes de este motivo, relativas a los diferentes perjuicios supuestamente sufridos por Safa Nicu Sepahan sin presentar elementos adicionales en apoyo de dicho motivo.

96

En la medida en que las demás partes del primer motivo de casación no han sido estimadas, debe también desestimarse la primera parte de éste.

Sobre la pretensión subsidiaria de Safa Nicu Sepahan relacionada con el primer motivo de casación

– Alegaciones de las partes

97

Con carácter subsidiario, Safa Nicu Sepahan sostiene que el Tribunal General habría debido conceder una indemnización cuyo importe le incumbía determinar respetando los principios de proporcionalidad y de «evaluación equitativa», principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros, en el sentido del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, y 41, apartado 3, de la Carta.

98

El Consejo refuta estas alegaciones.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

99

Como se desprende de lo anterior, el Tribunal General declaró fundadamente que no concurrían los requisitos para que naciera la responsabilidad extracontractual de la Unión en relación con el perjuicio material alegado por Safa Nicu Sepahan, de modo que también denegó fundadamente concederle una indemnización por este concepto, como la solicitada por la mencionada empresa.

100

Habida cuenta de la totalidad de las consideraciones que anteceden, procede desestimar el primer motivo de casación.

Sobre el segundo motivo de casación, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la vulneración del principio de proporcionalidad en el marco de la indemnización del perjuicio inmaterial

Alegaciones de las partes

101

Mediante el segundo motivo de casación, Safa Nicu Sepahan reprocha al Tribunal General haberle concedido únicamente un importe insignificante, 50000 euros, para reparar el perjuicio sufrido, a pesar de haber declarado en los apartados 83, 86, 88 y 89 de la sentencia recurrida que se trataba de una violación particularmente grave cuyos efectos habían durado más de tres años. Sostiene que el Tribunal General no motivó la determinación de este importe y que, además, la motivación de la sentencia recurrida vulnera el principio de proporcionalidad. A este respecto, Safa Nicu Sepahan precisa, en particular, que el Tribunal General no tuvo en cuenta ni el hecho de que hubo de despedir a numerosos trabajadores, lo que menoscabó su reputación, ni que los efectos de las medidas restrictiva continúan perjudicándola. En efecto, Safa Nicu Sepahan aduce que sigue siendo mencionada, por ejemplo, en el sitio de Internet «Iran Watch».

102

El Consejo refuta estas alegaciones.

Apreciación del Tribunal de Justicia

103

En cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad invocada, debe recordarse que, como se desprende de la jurisprudencia citada en los apartados 50 y 51 de la presente sentencia, cuando el Tribunal General declara la existencia de un daño, es el único competente para determinar, dentro de los límites del petitum de la demanda, el modo y el alcance de la reparación del daño. No obstante, a tenor de esta jurisprudencia, para que el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control jurisdiccional sobre las sentencias del Tribunal General, éstas deben estar suficiente motivadas, y, en relación con la evaluación de un perjuicio, indicar los criterios tenidos en cuenta para determinar el importe del mismo.

104

En lo que atañe al alegado incumplimiento de la obligación de motivación, procede señalar que en el apartado 88 de la sentencia recurrida el Tribunal General declaró que en las circunstancias del caso de autos la alegación de la implicación de Safa Nicu Sepahan en la proliferación nuclear iraní había afectado al comportamiento de entidades terceras, radicadas en su mayoría fuera de la Unión, frente a esa sociedad. A este respecto, constató la existencia de un perjuicio inmaterial que no podía contrarrestarse íntegramente mediante la declaración a posteriori de la ilegalidad de las disposiciones controvertidas.

105

Además, el Tribunal General subrayó la particular gravedad de la alegación esgrimida por el Consejo contra Safa Nicu Sepahan. De este modo, en los apartados 83 y 89 de la sentencia recurrida, respectivamente, observó que la afirmación de que Safa Nicu Sepahan estaba implicada en la proliferación nuclear iraní resultaba de una posición oficial de una institución de la Unión, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea y acompañada de consecuencias jurídicas obligatorias, y que dicha alegación vinculaba a esa sociedad con una actividad que, según el Consejo, representaba un peligro para la paz y la seguridad internacionales.

106

El Tribunal General también señaló, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, que la anulación de las disposiciones controvertidas podía reducir el importe de la indemnización que se había de conceder, pero no constituir una reparación íntegra del perjuicio sufrido. Sobre este particular, precisó en los apartados 90 y 91 de la misma sentencia que la alegación de que se trata no se sustentaba en prueba alguna, que las medidas restrictivas se mantuvieron durante tres años y que no parecía que el Consejo hubiera verificado durante ese período el fundamento de esta alegación para limitar las consecuencias perjudiciales que de ello se derivan para la entidad afectada.

107

En estas circunstancias, procede considerar que el Tribunal General motivó suficientemente su decisión indicando los criterios en que se basó para determinar el importe de la indemnización.

108

Por último, en lo que atañe a la alegación de Safa Nicu Sepahan según la cual las medidas restrictivas de que se trata siguen produciendo efectos perjudiciales en su contra, dado que la imputación que contienen sigue estando en sitios en Internet como «Iran Watch», debe observarse que Safa Nicu Sepahan no formuló en primera instancia tal alegación.

109

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un motivo que se invoca por primera vez en la fase de casación ante este Tribunal debe ser declarado inadmisible. En efecto, en el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está limitada al examen de la apreciación efectuada por el Tribunal General de los motivos que se debatieron ante él. Pues bien, permitir que una de las partes alegue en la fase de casación un motivo que no ha invocado ante el Tribunal General equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal General (véanse, en este sentido, la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 165 y jurisprudencia citada).

110

Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de esta alegación.

111

En estas circunstancias, procede desestimar el segundo motivo de casación por ser en parte infundado y en parte inadmisible.

112

En consecuencia, debe desestimarse el recurso de casación.

Costas

113

En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, dicho Tribunal decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo éste fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio. A tenor del artículo 138, apartado 1, de este Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. El artículo 138, apartado 3, del citado Reglamento precisa que, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas.

114

En el caso de autos, comoquiera que tanto las pretensiones de Safa Nicu Sepahan como las del Consejo han sido desestimadas, procede que cada uno de ellos cargue con sus propias costas.

115

El artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del referido Reglamento, establece que los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas.

116

En consecuencia, el Reino Unido cargará con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación interpuesto por Safa Nicu Sepahan Co. y la adhesión a la casación formulada por el Consejo de la Unión Europea.

 

2)

Safa Nicu Sepahan Co. y el Consejo de la Unión Europea cargarán con sus propias costas.

 

3)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargará con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

Top