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Document 62015CJ0044

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 26 de noviembre de 2015.
    Hauptzollamt Frankfurt am Main contra Duval GmbH & Co. KG.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof.
    Procedimiento prejudicial — Unión aduanera y Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Partida 9025 — Concepto de “termómetro” — Indicadores de exposición a una temperatura de referencia predeterminada de un solo uso.
    Asunto C-44/15.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2015:783

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

    de 26 de noviembre de 2015 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Unión aduanera y Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Partida 9025 — Concepto de “termómetro” — Indicadores de exposición a una temperatura de referencia predeterminada de un solo uso»

    En el asunto C‑44/15,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesfinanzhof (Tribunal Federal Tributario, Alemania), mediante resolución de 11 de noviembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de febrero de 2015, en el procedimiento entre

    Hauptzollamt Frankfurt am Main

    y

    Duval GmbH & Co. KG,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

    integrado por el Sr. J. Malenovský, en funciones de Presidente de Sala, y las Sras. A. Prechal (Ponente) y K. Jürimäe, Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre del Hauptzollamt Frankfurt am Main, por el Sr. A. Vieth, en calidad de agente;

    en nombre de Duval GmbH & Co. KG, por el Sr. F.‑F. Casper, Rechtsanwalt;

    en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Caeiros y B.‑R. Killmann, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la partida 9025 de la Nomenclatura Combinada, que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1549/2006 de la Comisión, de 17 de octubre de 2006 (DO L 301, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»).

    2

    Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Hauptzollamt Frankfurt am Main (autoridad aduanera de Fráncfort del Meno; en lo sucesivo, «autoridad aduanera») y Duval GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Duval»), en relación con la clasificación arancelaria de indicadores de temperatura ambiente.

    Marco jurídico

    Derecho internacional

    3

    Mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1), se aprobó en nombre de la Comunidad Económica Europea el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA»), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, y su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986 (en lo sucesivo, «Convenio del SA»).

    4

    Con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Convenio del SA, las Partes contratantes se comprometen a que sus nomenclaturas arancelaria y estadística se ajusten al SA, a utilizar todas las partidas y subpartidas del SA sin adición ni modificación, así como los códigos correspondientes, y a seguir el orden de numeración de este sistema. La misma disposición establece que las Partes contratantes se comprometen también a aplicar las reglas generales para la interpretación del SA, así como todas las notas de las secciones, capítulos y subpartidas del SA, y a no modificar el alcance de éstos.

    5

    El Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), instituido en virtud del Convenio internacional por el que se creó dicho Consejo, celebrado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, aprueba, en las condiciones establecidas en el artículo 8 del Convenio del SA, las Notas Explicativas adoptadas por el Comité del SA, entidad cuya organización está regulada por el artículo 6 de dicho Convenio.

    6

    A tenor de la regla 3 a) de las Notas Explicativas adoptadas por dicho Comité sobre las reglas generales de interpretación del SA, en su versión aplicable a los hechos objeto del litigio principal (en lo sucesivo, «Notas Explicativas del SA»):

    «[...]

    IV)

    No es posible sentar principios rigurosos que permitan determinar si una partida es más específica que otra respecto de la mercancía presentada; sin embargo, se puede decir con carácter general:

    a)

    que una partida que designe nominalmente un artículo determinado es más específica que una partida que comprenda una familia de artículos: [...]

    b)

    que debe considerarse más específica la partida que identifique más claramente y con una descripción más precisa y más completa la mercancía considerada.

    [...]»

    7

    Las Notas Explicativas del SA relativas a la partida 9025 de éste contienen, en particular, las precisiones siguientes:

    «[...]

    B.

    Termómetros y pirómetros, aunque sean registradores

    Entre los aparatos de este grupo, se pueden citar:

    1)

    Los termómetros de líquido, con tubos de vidrio, [cuyos] principales tipos son: [...] Algunos de los termómetros de líquidos se llaman de máxima o de mínima porque están diseñados para registrar las temperaturas extremas a las que han estado expuestos.

    2)

    Los termómetros metálicos, y principalmente [...]

    3)

    Los termómetros de dilatación o de presión, de elementos metálicos [...]

    4)

    Los termómetros de cristales líquidos [...]

    5)

    Los termómetros y pirómetros eléctricos, que comprende[n]: [...]

    6)

    Los pirómetros de cuba fotométrica [...]

    7)

    Los pirómetros ópticos de desaparición de filamento [...]

    8)

    Los anteojos pirométricos, basados en los fenómenos de polarización rotatoria [...]

    9)

    Los pirómetros basados en la contracción de una materia sólida (por ejemplo, arcilla) [...]

    [...]

    D.

    Higrómetros, aunque sean registradores

    Los higrómetros se utilizan para apreciar el grado de humedad del aire, de otros gases o de materias sólidas (estado higrométrico). Los principales tipos son los siguientes:

    [...]

    Los higroscopios de fantasía, llamados higrómetros, que consisten principalmente en figuras más o menos decorativas (chalés, torres, etc.) con personajes que entran o salen según que vaya a hacer buen tiempo o mal tiempo, también se clasifican aquí. Por el contrario, los papeles impregnados de sustancias químicas cuyo color varía en función de la humedad atmosférica se clasifican en la partida 38.22.

    [...]»

    La NC

    8

    La NC incluye, en su primera parte, título I, sección A, un conjunto de reglas generales para la interpretación de esta Nomenclatura. La sección mencionada dispone:

    «La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:

    1.

    Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

    [...]

    3.

    Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas [...] la clasificación se realizará como sigue:

    a)

    La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. [...]

    [...]»

    9

    El capítulo 90 de la NC lleva por título «Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos». Este capítulo comprende, en particular, la partida 9025, que presenta la siguiente redacción y estructura:

    «9025

    Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí:

     

    — Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros instrumentos:

    9025 11

    — — De líquido, con lectura directa

    9025 11 20

    — — — Médicos o veterinarios

    9025 11 80

    — — — Los demás

    9025 19

    — — Los demás:

    9025 19 20

    — — — Electrónicos

    9025 19 80

    — — — Los demás

    [...]

    [...]»

    10

    El capítulo 38 de la NC se titula «Productos diversos de las industrias químicas». Este capítulo incluye, en particular, la partida 3822, titulada «Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006); materiales de referencia certificados». La partida 3824 de la NC lleva por título «Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte». La subpartida 3824 90 98 de la NC tiene carácter residual y cubre los productos no expresados ni comprendidos en otra parte dentro de la partida 3824 de la NC.

    11

    La nota 3, letra e), del capítulo 38 de la NC precisa, en particular:

    «Se clasifican en la partida 3824 y no en otra de la nomenclatura:

    [...]

    e)

    los indicadores cerámicos fusibles para el control de la temperatura de los hornos (por ejemplo: conos de Seger).»

    12

    El capítulo 48 de la NC se titula «Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón». La partida 4823 de la NC lleva por título «Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa». La subpartida 4823 90 85 de la NC tiene carácter residual y cubre los productos no expresados ni comprendidos en otra parte dentro de la partida 4823 de la NC.

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    13

    Los dos tipos de productos controvertidos en el litigio principal se denominan, respectivamente, «thermopapers» y «thermo labels». Los primeros consisten en tiras de papel que en su cara blanca llevan impresa una temperatura y en el reverso, un recubrimiento negro sensible al calor. Cuando se alcanza la temperatura indicada en la cara blanca, la tira de papel reactiva cambia su color de forma irreversible de blanco a negro. Las segundas consisten en una tira de papel reactiva con cinco puntos de medición de temperatura que está revestida con una lámina de plástico. Los puntos de medición, que llevan impreso su correspondiente valor térmico, cambian de color de forma irreversible cuando se alcanza dicho valor.

    14

    Duval importó los productos controvertidos en el año 2007. La autoridad aduanera giró liquidación por la que clasificaba tales productos en la subpartida 3824 90 98 de la NC y les aplicaba el tipo correspondiente de 6,5 %.

    15

    Por considerar que los «thermopapers» deberían haberse clasificado en la subpartida 4823 90 85 de la NC y que, por lo tanto, deberían haber quedado exentos de derechos de aduana, mientras que los «thermo labels» deberían haberse clasificado en la subpartida 9025 19 80 de la NC y, por lo tanto, deberían haber quedado sujetos a un tipo impositivo del 2,1 %, Duval interpuso un recurso contra la liquidación mencionada ante el Finanzgericht (Tribunal Tributario).

    16

    Tras declarar el órgano jurisdiccional referido que los productos controvertidos en el litigio principal eran «termómetros» en el sentido de la partida 9025 de la NC y condenar, en consecuencia, a la autoridad aduanera a devolver a Duval los derechos de aduana recaudados en exceso, la autoridad mencionada interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante el Bundesfinanzhof (Tribunal Federal Tributario).

    17

    Previa constatación de que el concepto de «termómetro» no se define en la NC y de que las Notas Explicativas del SA incluyen una enumeración de los instrumentos pertenecientes al grupo de los termómetros y pirómetros que no se califica de ilustrativa y no menciona ni los productos controvertidos en el litigio principal ni ningún otro instrumento comparable en papel o con indicador de temperatura de un solo uso, el Bundesfinanzhof (Tribunal Federal Tributario) se pregunta si, por consideraciones de seguridad jurídica y de simplicidad del procedimiento de clasificación, no debería considerarse que la enumeración mencionada tiene carácter exhaustivo y vinculante.

    18

    En el caso de que no se imponga esta interpretación, el órgano jurisdiccional referido observa que el título del capítulo 90 de la NC se refiere a los «instrumentos de medida», que el término «termómetro» se entiende, tanto literal como conceptualmente, como un instrumento de medida de la temperatura y que el concepto de medición se concibe comúnmente como una comparación cuantitativa entre la magnitud medida y una unidad de referencia.

    19

    En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la posibilidad de derivar de las Notas Explicativas del SA una definición más restringida del concepto de «termómetro» que exija que el dispositivo en cuestión cumpla requisitos adicionales, basados en diversas características comunes que parecen compartir los aparatos de medida que dichas notas mencionan entre los incluidos en la partida 9025 del SA o en otras partidas del mismo capítulo del SA, como lo esmerado de su acabado, su alta precisión, la capacidad de reproducir el resultado de la medición, la indicación continua de su evolución y su posible uso múltiple.

    20

    El mismo órgano jurisdiccional se pregunta asimismo si puede influir en la clasificación de los productos controvertidos en el litigio principal el hecho de que la nota 3, letra e), del capítulo 38 de la NC precise que los indicadores cerámicos fusibles para el control de la temperatura de los hornos se clasifican en la partida 3824 de la NC o de que de las Notas Explicativas del SA relativas a los higrómetros se desprenda que se excluyen expresamente de la partida 9025 de la NC dispositivos con un funcionamiento análogo a los productos controvertidos en el litigio principal.

    21

    En este contexto, el Bundesfinanzhof (Tribunal Federal Tributario) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    A falta de una definición abstracta del concepto de termómetro a efectos de la partida NC 9025, ¿deben incluirse en la partida NC 9025 (“termómetros”), excepcionalmente, sólo los aparatos enumerados en las Notas Explicativas del SA sobre la partida 9025 del NC, sección B (Termómetros y pirómetros, aunque sean registradores [...])?

    En caso de respuesta negativa a esta cuestión:

    2)

    ¿De la enumeración de aparatos que contienen las Notas Explicativas del SA sobre la partida 9025 del NC se puede deducir que los dispositivos que no presenten las funciones incorporadas en dichos aparatos (determinación de la temperatura, por ejemplo, mediante la dilatación mecánica de líquidos o metales, transformaciones físicas o impulsos eléctricos, etc.) no pueden clasificarse en la partida 9025 del NC?

    En caso de que también se dé una respuesta negativa a esta cuestión:

    3)

    ¿Un termómetro en el sentido de la partida 9025 del NC es un dispositivo que muestra que la temperatura medida en un objeto ha alcanzado un determinado valor (umbral), aunque el dispositivo no cumpla requisitos como la posibilidad de reproducir el resultado de la medición, la muestra continua de la evolución térmica y la posibilidad de reutilización del aparato?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    22

    Mediante las tres cuestiones prejudiciales que plantea, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente solicita esencialmente que se dilucide si la partida 9025 de la NC debe interpretarse en el sentido de que comprende los indicadores de temperatura ambiente de papel, en su caso revestidos con una lámina de plástico, que, como los productos controvertidos en el litigio principal, indican de manera irreversible y sin posibilidad de reutilización, mediante un cambio de color, si se ha alcanzado o no uno o varios umbrales de temperatura.

    23

    Procede recordar la reiterada jurisprudencia según la cual, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véase, en particular, la sentencia Douane Advies Bureau Rietveld, C‑541/13, EU:C:2014:2270, apartado 21 y jurisprudencia citada).

    24

    El Tribunal de Justicia también ha declarado que las Notas Explicativas de la NC, así como las del SA, contribuyen de manera significativa a la interpretación del alcance de las diferentes partidas arancelarias, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho. Por lo tanto, el tenor de dichas notas debe ser conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su alcance. Si se pone de manifiesto que son contrarias al texto de las partidas de la NC y de las notas de sección o de capítulo, las Notas Explicativas de la NC no deben aplicarse (véase la sentencia JVC France, C‑312/07, EU:C:2008:324, apartado 34 y jurisprudencia citada).

    25

    Asimismo, debe recordarse que el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto, lo que debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (véase, en particular, la sentencia Douane Advies Bureau Rietveld, C‑541/13, EU:C:2014:2270, apartado 22 y jurisprudencia citada).

    26

    En lo que atañe a la partida 9025 de la NC, de su tenor se desprende que contempla, en particular, los «termómetros».

    27

    Aun cuando la NC no defina este concepto, debe señalarse que su acepción corriente apunta a los instrumentos de medida de la temperatura, como, por otro lado, así lo indica, en un gran número de versiones lingüísticas de la Nomenclatura Combinada, la propia combinación de los términos de origen griego que lo integran.

    28

    De este modo, en el apartado 34 de la sentencia Raytek y Fluke Europe (C‑134/13, EU:C:2015:82) el Tribunal de Justicia declaró en particular, en relación con un reglamento de la Comisión Europea que clasificaba las cámaras térmicas infrarrojas con el código 9025 19 20 de la NC, que la Comisión había considerado acertadamente que esos aparatos podían medir la temperatura y representar los valores medidos en cifras, función que entra en la partida 9025, y que debían clasificarse como termómetros en el sentido de dicha partida.

    29

    En el apartado 35 de la misma sentencia, el Tribunal de Justicia señaló también que la simple medición de la temperatura constituía la propiedad específica contemplada por dicha partida.

    30

    Ahora bien, procede señalar a este respecto que los productos como los controvertidos en el litigio principal se destinan, por sus características y propiedades objetivas, a un uso exclusivo como instrumentos de medición de la temperatura. Por lo tanto, estos productos, que tienen efectivamente la única función de indicar, mediante la medición de la temperatura ambiente, si se ha alcanzado un preciso nivel de temperatura predeterminado y que muestran en ese caso, con un cambio de color, el resultado de la medición, deben clasificarse como termómetros dentro del código 9025 de la NC.

    31

    A diferencia de lo que señala la Comisión, esta conclusión no puede verse afectada por la nota 3, letra e), del capítulo 38 de la NC, conforme a la cual «los indicadores cerámicos fusibles para el control de la temperatura de los hornos (por ejemplo: conos de Seger)» están comprendidos en la partida 3824 de la NC y no en ninguna otra partida de la misma Nomenclatura. Al margen de la circunstancia de que dicha nota sólo comprende la categoría de mercancías, muy específicas, a las que se refiere —entre las que no se incluyen manifiestamente productos como los controvertidos en el litigio principal—, procede señalar que, a diferencia de estos últimos productos y, con carácter más general, de los termómetros, la función de los indicadores fusibles no se circunscribe a la simple medición precisa de la temperatura ambiente. Estos indicadores fusibles, que también reciben el nombre de «conos pirométricos» y que se emplean en hornos cerámicos, tienen efectivamente por función permitir, al fundirse y curvarse progresivamente por efecto del calor, el control de la evolución de la cocción de artículos cerámicos y determinar cuándo se ha alcanzado el nivel de cocción deseado.

    32

    Por lo que se refiere a la ausencia de productos como los controvertidos en el litigio principal en la enumeración de los instrumentos comprendidos en las mercancías que, en la sección B de las Notas Explicativas del SA correspondientes a la partida 9025 de éste, se califican de termómetros y de pirómetros, procede señalar que, como resulta del propio tenor de esas notas y de la jurisprudencia mencionada en el apartado 28 de la presente sentencia, dicha enumeración no se concibe en absoluto como exhaustiva. Además, debe recordarse que, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 24 de la presente sentencia, dichas Notas Explicativas no pueden, en cualquier caso, producir el efecto de restringir el alcance de una partida de la NC que se desprende de su tenor.

    33

    Por lo tanto, la presencia en el conjunto de los productos enumerados en dicha sección de las Notas Explicativas del SA, destacada por el órgano jurisdiccional remitente, de otras características comunes —además de la propiedad común específica que se menciona en los apartados 27 a 29 de la presente sentencia (medición de la temperatura)— que atañen al funcionamiento técnico, a la posibilidad de uso múltiple y reiterado o a la capacidad de indicación continua de la evolución de la temperatura no puede tener por efecto que se interprete restrictivamente el concepto de termómetro que figura en la partida 9025 de la NC, elevando dichas características adicionales al rango de elementos constitutivos del referido concepto.

    34

    Por otro lado, en lo que atañe al criterio de la posible indicación continua de la evolución de la temperatura, debe observarse también que, como subraya la Comisión, las Notas Explicativas del SA correspondientes a la partida 9025 de éste precisan expresamente en su sección B, punto 1, que se incluyen en dicha partida los termómetros de líquido denominados «de máxima» o «de mínima», que están diseñados para registrar las temperaturas extremas a las que han estado expuestos.

    35

    Por último, en cuanto a la precisión incluida en la sección D de esas mismas Notas Explicativas del SA conforme a la cual los papeles impregnados de sustancias químicas cuyo color varía en función de la humedad atmosférica se clasifican en la partida 3822 de la NC, procede señalar, en primer lugar, que dicha precisión se refiere al grupo de las mercancías calificadas de higrómetros y no al de los termómetros, que no incluye ninguna precisión equivalente por lo que respecta a los productos del tipo de los controvertidos en el litigio principal. En segundo lugar, debe señalarse que, en la sentencia Douane Advies Bureau Rietveld (C‑541/13, EU:C:2014:2270), relativa a productos análogos a los controvertidos en el litigio principal, el Tribunal de Justicia declaró que la partida 3822 de la NC debía interpretarse en el sentido de que dichos productos no quedan incluidos en esta partida.

    36

    De lo anteriormente expuesto se desprende que no impiden la clasificación de los productos controvertidos en el litigio principal en la partida 9025 de la NC características como pueda ser la circunstancia de que estén hechos de papel y eventualmente revestidos con una lámina de plástico, de que tengan un funcionamiento más sencillo que otros instrumentos de medida con mecanismo más sofisticado, de que sólo permitan medir ciertos umbrales de temperatura predeterminados o de que no puedan ser objeto de uso múltiple por indicarse de modo irreversible la superación del umbral de temperatura.

    37

    Además, por lo que se refiere a la subpartida 3824 90 98 de la NC, indicada por la autoridad aduanera en la liquidación controvertida en el litigio principal, debe señalarse que, conforme a su tenor, la partida 3824 de la NC atañe, en particular, a los «productos químicos y preparaciones químicas o de las industrias conexas no expresados ni comprendidos en otra parte» y que la subpartida 90 98 constituye una subpartida residual, dentro de la partida 3824, que cubre los productos químicos no expresados ni comprendidos en otra parte de dicha partida.

    38

    En este contexto, basta con señalar que, aun suponiendo que los productos del tipo de los controvertidos en el litigio principal puedan a priori incluirse también en la partida 3824 de la NC, la Regla General 3, letra a), de la NC impone que la partida más específica se considere prioritaria sobre las partidas de carácter más general. Como se ha precisado en los apartados 28 a 30 de la presente sentencia, la medición de la temperatura constituye la propiedad específica característica de las mercancías designadas como termómetros en la partida 9025 de la NC y los productos controvertidos en el litigio principal presentan esta propiedad específica. Sin embargo, la partida 3824 de la NC, que alude a los productos químicos y preparaciones químicas no expresados ni comprendidos en otra parte, tiene carácter más general.

    39

    Las mismas consideraciones se imponen en relación con la subpartida 4823 90 85 de la NC, invocada por Duval, por lo que respecta a los «thermo labels», en el recurso interpuesto contra la liquidación impugnaa en el litigio principal. Procede, en efecto, recordar que, conforme a su tenor, la partida 4823 de la NC contempla «los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa» y que la propia subpartida 90 85 constituye una subpartida residual, dentro de la partida 4823, que cubre los productos no expresados ni comprendidos en otra parte de dicha partida.

    40

    Habida cuenta de todo lo que precede, debe responderse a las cuestiones planteadas que la partida 9025 de la NC debe interpretarse en el sentido de que comprende los indicadores de temperatura ambiente de papel, en su caso revestidos con una lámina de plástico, que, como los productos controvertidos en el litigio principal, indican de manera irreversible y sin posibilidad de reutilización, mediante un cambio de color, si se ha alcanzado o no uno o varios umbrales de temperatura.

    Costas

    41

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

     

    La partida 9025 de la Nomenclatura Combinada, que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1549/2006 de la Comisión, de 17 de octubre de 2006, debe interpretarse en el sentido de que comprende los indicadores de temperatura ambiente de papel, en su caso revestidos con una lámina de plástico, que, como los productos controvertidos en el litigio principal, indican de manera irreversible y sin posibilidad de reutilización, mediante un cambio de color, si se ha alcanzado o no uno o varios umbrales de temperatura.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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