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Document 62015CJ0019

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 14 de julio de 2016.
Verband Sozialer Wettbewerb eV contra Innova Vital GmbH.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht München I.
Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Reglamento (CE) n.º 1924/2006 — Declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos — Artículo 1, apartado 2 — Ámbito de aplicación — Alimentos destinados a ser suministrados como tales al consumidor final — Declaraciones efectuadas en una comunicación de carácter comercial dirigida exclusivamente a profesionales de la salud.
Asunto C-19/15.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:563

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 14 de julio de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Reglamento (CE) n.o 1924/2006 — Declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos — Artículo 1, apartado 2 — Ámbito de aplicación — Alimentos destinados a ser suministrados como tales al consumidor final — Declaraciones efectuadas en una comunicación de carácter comercial dirigida exclusivamente a profesionales de la salud»

En el asunto C‑19/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht München I (Tribunal Regional Civil y Penal de Múnich I, Alemania), mediante resolución de 16 de diciembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de enero de 2015, en el procedimiento entre

Verband Sozialer Wettbewerb eV

e

Innova Vital GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. D. Šváby, J. Malenovský, M. Safjan (Ponente) y M. Vilaras, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Innova Vital GmbH, por el Sr. T. Büttner, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno griego, por las Sras. A. Dimitrakopoulou y K. Karavasili, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno francés, por el Sr. D. Colas y la Sra. S. Ghiandoni, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. S. Grünheid y K. Herbout-Borczak, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de febrero de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (DO 2006, L 404, p. 9, y corrección de errores DO 2007, L 12, p. 3), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 1047/2012 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2012 (DO 2012, L 310, p. 36; en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1924/2006»).

2

Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Verband Sozialer Wettbewerb eV, asociación alemana de defensa de la competencia, y Vital GmbH acerca de la aplicabilidad del Reglamento n.o 1924/2006 a las declaraciones nutricionales o de propiedades saludables efectuadas en un escrito dirigido exclusivamente a profesionales de la salud.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directivas 2000/31/CE y 2006/123/CE

3

El artículo 2, letra f), de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO 2000, L 178, p. 1), prevé que, a efectos de ésta, se entenderá por:

«“comunicación comercial”: todas las formas de comunicación destinadas a proporcionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o de profesiones reguladas. No se consideran comunicaciones comerciales en sí mismas las siguientes:

los datos que permiten acceder directamente a la actividad de dicha empresa, organización o persona y, concretamente el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico,

las comunicaciones relativas a los bienes, servicios o a la imagen de dicha empresa, organización o persona, elaboradas de forma independiente de ella, en particular cuando estos se realizan sin contrapartida económica».

4

El artículo 4, punto 12, de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO 2006, L 376, p. 36), efectúa una definición similar del concepto de «comunicación comercial».

Reglamento n.o 1924/2006

5

A tenor de los considerandos 1, 2, 4, 9, 14, 16 a 18 y 23 del Reglamento n.o 1924/2006:

«(1)

El etiquetado y la publicidad de un número cada vez mayor de alimentos de la Comunidad contiene declaraciones nutricionales y de propiedades saludables. A fin de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y de facilitar que éstos elijan entre los diferentes alimentos, los productos comercializados, incluyendo los importados, deben ser seguros y poseer un etiquetado adecuado. Una dieta variada y equilibrada es un requisito previo para disfrutar de buena salud, y los productos por separado tienen una importancia relativa respecto del conjunto de la dieta.

(2)

Las diferencias en las disposiciones nacionales relativas a estas declaraciones pueden impedir la libre circulación de los alimentos y crear condiciones de competencia desiguales, lo que repercute directamente en el funcionamiento del mercado interior. Por tanto, es necesario adoptar normas comunitarias sobre el uso de las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos.

[...]

(4)

El presente Reglamento debe aplicarse a todas las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables efectuadas en las comunicaciones comerciales, incluidas entre otras las campañas publicitarias colectivas y las campañas de promoción, tales como las patrocinadas, total o parcialmente, por las autoridades públicas. No obstante, no debe aplicarse a las declaraciones efectuadas en comunicaciones no comerciales tales como las orientaciones o el asesoramiento dietéticos facilitados por las autoridades u organismos de salud pública o las comunicaciones e información no comerciales en la prensa y en las publicaciones científicas. [...]

[...]

(9)

Existe una amplia serie de nutrientes y otras sustancias que incluye pero no se limita a las vitaminas, minerales, incluidos oligoelementos, aminoácidos, ácidos grasos esenciales, fibra, diversas plantas y extracto de hierbas con un efecto nutricional o fisiológico que pueden estar presentes en un alimento y ser objeto de una declaración. Por consiguiente, deben establecerse los principios generales aplicables a todas las declaraciones relativas a un alimento con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, dar a los consumidores la información necesaria para elegir con pleno conocimiento de causa, y crear condiciones iguales de competencia para la industria alimentaria.

[...]

(14)

Actualmente se utiliza, en el etiquetado y publicidad de productos alimenticios en algunos Estados miembros, una amplia variedad de declaraciones relativas a sustancias que no han demostrado ser beneficiosas o sobre las que no existe en la actualidad un consenso científico suficiente. Es necesario garantizar que las sustancias sobre las que se efectúa la declaración han demostrado poseer un efecto nutricional o fisiológico beneficioso.

[...]

(16)

Es importante que las declaraciones de los alimentos puedan ser comprendidas por el consumidor y es conveniente que todos los consumidores estén protegidos de las declaraciones engañosas. Sin embargo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, desde la entrada en vigor de la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984 [relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de publicidad engañosa (DO 1984, L 250, p. 17)], ha considerado necesario, al fallar sobre asuntos relacionados con la publicidad, estudiar los efectos de dichas prácticas en la figura teórica del consumidor medio. Atendiendo al principio de proporcionalidad, el presente Reglamento, con objeto de permitir la aplicación efectiva de las disposiciones de protección que contiene, toma como referencia al consumidor medio, que está normalmente informado y es razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta factores sociales, culturales y lingüísticos, según la interpretación que ha hecho de este concepto el Tribunal de Justicia, pero incluye además disposiciones encaminadas a impedir la explotación de consumidores cuyas características los hacen especialmente vulnerables a las declaraciones engañosas. En los casos en que una declaración se dirija específicamente a un grupo particular de consumidores, como los niños, es deseable que el impacto de la declaración se evalúe desde la perspectiva del miembro medio de ese grupo. La prueba del consumidor medio no constituye una prueba estadística. Los tribunales y las autoridades nacionales tendrán que ejercer su propia facultad de juicio, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la reacción típica del consumidor medio en un caso determinado.

(17)

El fundamento científico debe ser el aspecto principal a tener en cuenta para el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, y los explotadores de empresas alimentarias deben justificarlas. Una declaración debe estar fundamentada científicamente mediante la toma en consideración de la totalidad de los datos científicos disponibles y la ponderación de las pruebas.

(18)

No debe efectuarse una declaración nutricional o de propiedades saludables que sea incoherente con los principios en materia de nutrición y salud generalmente aceptados, o que fomente o apruebe el consumo excesivo de cualquier alimento o desacredite las buenas prácticas dietéticas.

[...]

(23)

Las declaraciones de propiedades saludables solamente deben autorizarse para su uso en la Comunidad después de efectuar una evaluación científica del nivel más elevado posible. A fin de garantizar una evaluación científica armonizada de estas declaraciones, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria debe realizar estas evaluaciones. [...]»

6

El artículo 1 de dicho Reglamento, con la rúbrica «Objeto y ámbito de aplicación», dispone en sus apartados 1 y 2:

«1.   El presente Reglamento armoniza las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros relativas a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, con el fin de garantizar un funcionamiento eficaz del mercado interior a la vez que se proporciona un elevado nivel de protección de los consumidores.

2.   El presente Reglamento se aplicará a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables efectuadas en las comunicaciones comerciales, ya sea en el etiquetado, la presentación o la publicidad de los alimentos que se suministren como tales al consumidor final.

[...]»

7

El artículo 2 de este Reglamento, con el título «Definiciones», prevé:

«1.   A efectos del presente Reglamento se aplicarán:

a)

las definiciones de “alimento”, “explotador de empresa alimentaria”, “comercialización” y “consumidor final” establecidas en el artículo 2 y en los puntos 3, 8 y 18 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria [(DO 2002, L 31, p. 1)];

[...]

2.   Asimismo, se aplicarán las siguientes definiciones:

1)

Se entenderá por “declaración” cualquier mensaje o representación que no sea obligatorio con arreglo a la legislación comunitaria o nacional, incluida cualquier forma de representación pictórica, gráfica o simbólica, que afirme, sugiera o dé a entender que un alimento posee unas características específicas.

[...]

4)

Se entenderá por “declaración nutricional” cualquier declaración que afirme, sugiera o dé a entender que un alimento posee propiedades nutricionales benéficas específicas con motivo de:

a)

el aporte energético (valor calórico)

i)

que proporciona,

ii)

que proporciona en un grado reducido o incrementado, o

iii)

que no proporciona, y/o de

b)

los nutrientes u otras sustancias

i)

que contiene,

ii)

que contiene en proporciones reducidas o incrementadas, o

iii)

que no contiene.

5)

Se entenderá por “declaración de propiedades saludables” cualquier declaración que afirme, sugiera o dé a entender que existe una relación entre una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes, y la salud;

[...]»

8

El capítulo II del mismo Reglamento, relativo a los principios generales, incluye los artículos 3 a 7 de éste. Con el título «Principios generales para todas las declaraciones», el artículo 3 del Reglamento n.o 1924/2006 prevé:

«Las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables podrán utilizarse en el etiquetado, la presentación y la publicidad de alimentos comercializados en la Comunidad solamente si se ajustan a las disposiciones del presente Reglamento.

Sin perjuicio de lo establecido en las Directivas 2000/13/CE y 84/450/CEE, la utilización de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables no deberá:

a)

ser falsa, ambigua o engañosa;

[...]»

9

El artículo 5 del citado Reglamento, con el título «Condiciones generales», establece en sus apartados 1 y 2:

«1.   Solamente se autorizará el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

se ha demostrado que la presencia, ausencia o contenido reducido, en un alimento o una categoría de alimentos, de un nutriente u otra sustancia respecto del cual se efectúa la declaración posee un efecto nutricional o fisiológico benéfico, establecido mediante pruebas científicas generalmente aceptadas;

[...]

2.   Solamente se autorizará el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables si cabe esperar que el consumidor medio comprenda los efectos benéficos tal como se expresan en la declaración.»

10

Los artículos 10 a 19 de dicho Reglamento se ocupan de las declaraciones de propiedades saludables.

11

El artículo 10 del citado Reglamento, titulado «Condiciones específicas», establece en su apartado 1:

«Se prohibirán las declaraciones de propiedades saludables a no ser que se ajusten a los requisitos generales del capítulo II y a los requisitos específicos del presente capítulo y estén autorizadas de conformidad con el presente Reglamento e incluidas en las listas de declaraciones autorizadas previstas en los artículos 13 y 14.»

Derecho alemán

12

El artículo 8, apartado 1, primera frase, de la Gesetz gegen den unlauteren Wettbewerb (Ley de competencia desleal), en su versión aplicable al litigio principal (BGBl. 2010 I, p. 254), dispone:

«Se podrá dirigir una acción de cesación y, en caso de riesgo de reiteración, una acción de prohibición contra quien realice una práctica comercial ilícita con arreglo a los artículos 3 y 7.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

13

Innova Vital, cuyo gerente es un médico, comercializó en Alemania un complemento alimenticio denominado «Innova Mulsin® Vitamin D3», que contenía vitamina D3, para una administración en forma de gotas.

14

En el mes de noviembre de 2013, el gestor de Innova Vital dirigió exclusivamente a médicos, designados por sus nombres, un escrito redactado como sigue (en lo sucesivo, «escrito controvertido»):

«[...]

Usted ya conocerá la situación: en Alemania, el 87 % de los niños tienen una tasa de vitamina D en sangre inferior a 30 ng/ml. Según la DGE [Deutsche Gesellschaft für Ernährung, Sociedad Alemana de Nutrición], el valor correcto debiera situarse más bien entre 50 y 75 ng/ml.

Como ya se ha expuesto en numerosos estudios, la vitamina D contribuye sustancialmente a la prevención de varias enfermedades, como por ejemplo la dermatitis atópica, la osteoporosis, la diabetes mellitus o la esclerosis múltiple. Según dichos estudios, un nivel excesivamente bajo de vitamina D desde la infancia es la causa de la aparición posterior de las mencionadas patologías.

Por esta razón, yo mismo he administrado a mi hijo los preparados de vitamina D recomendados y he podido comprobar que los niños de pecho, los niños de corta edad e incluso los niños en edad escolar se resisten a tomar la forma tradicional en comprimidos. Con frecuencia, mi hijo escupía los comprimidos.

Como médico especialista en inmunología, he reflexionado sobre la cuestión y he puesto a punto una emulsión de vitamina D3 (Innova Mulsin® D3), que puede administrarse en forma de gotas.

[...]

Ventajas de las emulsiones Mulsin®:

[...]

Prevención o solución inmediatas de los estados deficitarios (se ha descrito el déficit de vitamina D3 en el 80 % de la población en invierno)

[...]

Puede obtener información sobre la forma de hacer un pedido directo, así como material de información gratuito para su consulta, llamando al teléfono [...]».

15

El escrito controvertido incluía una presentación en imágenes del complemento alimenticio Innova Mulsin® Vitamin D3, información acerca de la composición de éste, su precio de venta y el coste diario de un tratamiento con arreglo a la posología recomendada de una gota al día.

16

El Verband Sozialer Wettbewerb ejercitó ante el Landgericht München I (Tribunal Regional Civil y Penal de Múnich I, Alemania) una acción de cesación contra Innova Vital, sobre la base del artículo 8 de la Ley sobre competencia desleal, en su versión aplicable al litigio principal.

17

Esta asociación sostuvo ante el órgano jurisdiccional remitente que el escrito controvertido incluye declaraciones de propiedades saludables prohibidas por el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 1924/2006, a saber, las dos declaraciones siguientes (en lo sucesivo, «declaraciones controvertidas»):

«Como ya se ha expuesto en numerosos estudios, la vitamina D contribuye sustancialmente a la prevención de varias enfermedades, como por ejemplo la dermatitis atópica, la osteoporosis, la diabetes mellitus o la esclerosis múltiple. Según dichos estudios, un nivel excesivamente bajo de vitamina D desde la infancia es la causa de la aparición posterior de las mencionadas patologías»

y

«Prevención o solución inmediatas de los estados deficitarios (se ha descrito el déficit de vitamina D3 en el 80 % de la población en invierno)».

18

A este respecto, el Verband Sozialer Wettbewerb alegó que las disposiciones del Reglamento n.o 1924/2006 son aplicables a la publicidad, tanto si va dirigida a profesionales como a no profesionales.

19

En cambio, según Innova Vital, el Reglamento n.o 1924/2006 no afecta a la publicidad destinada a los profesionales. Por consiguiente, habida cuenta de que el escrito controvertido tenía como destinatarios únicamente a médicos, las disposiciones de ese Reglamento no son aplicables a las declaraciones de propiedades saludables prohibidas por el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 1924/2006 contenidas en ese escrito.

20

Según el órgano jurisdiccional remitente, la solución del litigio principal depende de la interpretación del artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 1924/2006, que se refiere al objeto y al ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

21

En estas circunstancias, el Landgericht München I (Tribunal Regional Civil y Penal de Múnich I) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 en el sentido de que las disposiciones de dicho Reglamento son aplicables también a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables efectuadas en comunicaciones comerciales con motivo de la publicidad de alimentos que vayan a suministrarse como tales a los consumidores, cuando la comunicación comercial o la publicidad van dirigidas exclusivamente al público profesional?»

Sobre la cuestión prejudicial

22

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 1924/2006 debe interpretarse en el sentido de que están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento declaraciones nutricionales y de propiedades saludables efectuadas en una comunicación de carácter comercial relativas a un alimento destinado a ser suministrado como tal al consumidor final, cuando esa comunicación no va dirigida al consumidor final, sino exclusivamente a profesionales de la salud.

23

Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, para la interpretación de una disposición de Derecho de la Unión procede tener en cuenta no sólo el tenor de ésta, sino también su contexto y los objetivos que pretende alcanzar la normativa de que forma parte (véanse, en particular, las sentencias de 17 de noviembre de 1983, Merck, 292/82, EU:C:1983:335, apartado 12; de 4 de mayo de 2010, TNT Express Nederland, C‑533/08, EU:C:2010:243, apartado 44, y de 17 de marzo de 2016, Liffers, C‑99/15, EU:C:2016:173, apartado 14).

24

Por lo que se refiere, en primer lugar, a la redacción del artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 1924/2006, es preciso señalar que, a tenor de esa disposición, el citado Reglamento es aplicable a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables cuando, por un lado, dichas declaraciones se efectúen en una comunicación de carácter comercial, que revista la forma de etiquetado de alimentos, de la presentación de éstos o de la publicidad que se hace de tales alimentos, y, por otro lado, los alimentos en cuestión se destinen a ser suministrados como tales al consumidor final.

25

El citado Reglamento no contiene definición alguna del concepto de «comunicación de carácter comercial». Sin embargo, ese concepto es definido, en otros ámbitos del Derecho de la Unión, por disposiciones de Derecho derivado, en las que es necesario inspirarse en el presente caso para salvaguardar la coherencia del Derecho de la Unión.

26

En este sentido, según el artículo 2, letra f), de la Directiva 2000/31, procede entender por «comunicación comercial» todas las formas de comunicación destinadas a proporcionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o de profesiones reguladas.

27

El artículo 4, punto 12, de la Directiva 2006/123 contiene una definición similar del concepto de «comunicación comercial». A este respecto, el Tribunal de Justicia señaló que, a efectos de esta disposición, una comunicación comercial incluye no sólo la publicidad clásica, sino también otras formas de publicidad y comunicaciones de datos destinadas a conseguir nuevos clientes (véase la sentencia de 5 de abril de 2011, Société fiduciaire nationale d’expertise comptable, C‑119/09, EU:C:2011:208, apartado 33).

28

Además, del considerando 4 del Reglamento no 1924/2006 resulta que el concepto de «comunicación de carácter comercial» hace referencia asimismo a una comunicación que persigue fines de «promoción».

29

En tales circunstancias, debe entenderse que el concepto de «comunicación de carácter comercial», en el sentido del artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, hace referencia, en particular, a una comunicación efectuada en forma de publicidad de esos alimentos, destinada a fomentar, directa o indirectamente, esos productos.

30

Ahora bien, esa comunicación también puede revestir la forma de un correo publicitario que explotadores de empresas alimentarias dirigen a profesionales de la salud, que contenga declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en el sentido de dicho Reglamento, para que dichos profesionales recomienden, en su caso, a sus pacientes la compra y/o el consumo de ese producto.

31

Por otra parte, es preciso señalar que el artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 1924/2004 no contiene precisión alguna sobre el destinatario de la comunicación de carácter comercial y no distingue según se trate de un consumidor final o de un profesional de la salud. De ello resulta que, como ha señalado el Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones, lo que debe estar destinado al consumidor final es el propio producto y no la comunicación de que es objeto.

32

En tales circunstancias, procede señalar que, del tenor de dicha disposición, en relación con el artículo 2, letra f), de la Directiva 2000/31 y del artículo 4, punto 12, de la Directiva 2006/123 resulta que el Reglamento n.o 1924/2006 se aplica a las declaraciones nutricionales o de propiedades saludables formuladas en una comunicación de carácter comercial dirigida exclusivamente a profesionales de la salud.

33

En segundo lugar, es preciso señalar que esa interpretación no queda desvirtuada por el análisis del contexto en el que se encuadra el artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 1924/2006.

34

Ciertamente, como alega Innova Vital, algunos considerandos y disposiciones del Reglamento n.o 1924/2006, en particular los considerandos 1, 9, 16, 29 y 36, y el artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento, se refieren expresamente a los «consumidores», sin mencionar a los «profesionales».

35

Sin embargo, el hecho de que no se mencione a los «profesionales» en esos considerandos y en esas disposiciones no puede significar que este Reglamento no se aplica cuando una comunicación de carácter comercial va dirigida exclusivamente a profesionales de la salud. En efecto, en tal situación, dicha comunicación entre los explotadores de empresas alimentarias y los profesionales de la salud tiene como objetivo principal al consumidor final, para que éste adquiera el alimento objeto de dicha comunicación, siguiendo las recomendaciones dadas por esos profesionales.

36

Es preciso añadir que de ninguna disposición del Reglamento n.o 1924/2006 se desprende que éste no se aplica a las comunicaciones comerciales dirigidas a los profesionales de la salud.

37

Por lo que se refiere, en último lugar, a los objetivos perseguidos por el citado Reglamento, éstos corroboran la interpretación según la cual dicho Reglamento se aplica a las comunicaciones de carácter comercial dirigidas exclusivamente a los profesionales de la salud.

38

En efecto, en virtud del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1924/2006, este último tiene por objeto garantizar un funcionamiento eficaz del mercado interior a la vez que se proporciona un elevado nivel de protección de los consumidores.

39

A este respecto, como se desprende de los considerandos 1 y 18 del citado Reglamento, la protección de la salud figura entre las principales finalidades de dicho Reglamento (sentencia de 6 de septiembre de 2012, Deutsches Weintor, C‑544/10, EU:C:2012:526, apartado 45). A tal fin, debe darse a los consumidores la información necesaria para permitirles elegir con pleno conocimiento de causa (sentencias de 10 de abril de 2014, Ehrmann, C‑609/12, EU:C:2014:252, apartado 40, y de 17 de diciembre de 2015, Neptune Distribution, C‑157/14, EU:C:2015:823, apartado 49).

40

En este sentido, el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1924/2006 prevé que solamente se autorizará el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables si se ha demostrado que la presencia, ausencia o contenido reducido, en un alimento o una categoría de alimentos, de un nutriente u otra sustancia respecto del cual se efectúa la declaración posee un efecto nutricional o fisiológico beneficioso, establecido mediante pruebas científicas generalmente aceptadas. El considerando 14 de ese Reglamento incluye también una afirmación ese sentido.

41

Como precisa el considerando 17 de dicho Reglamento, el fundamento científico debe ser el aspecto principal a tener en cuenta para el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables. Por otra parte, el considerando 23 del citado Reglamento establece que las declaraciones de propiedades saludables solamente deben autorizarse para su uso en la Unión después de efectuar una evaluación científica del nivel más elevado posible y que, a fin de garantizar una evaluación científica armonizada de estas declaraciones, es preciso que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria realice la citada evaluación.

42

Así pues, el Reglamento n.o 1924/2006 prevé un procedimiento que permite verificar si una declaración, en el sentido de éste, está científicamente justificada.

43

Puede considerarse que los profesionales de la salud disponen de conocimientos científicos superiores a los de un consumidor final, entendido como consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, como señala el considerando 16 del citado Reglamento. Sin embargo, no puede partirse de la base de que tales profesionales pueden disponer continuamente de todos los conocimientos científicos especializados y actualizados necesarios para evaluar cada uno de los alimentos y de las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables empleados en el etiquetado, la presentación de esos alimentos o en la publicidad que se hace de ellos.

44

Como ha señalado el Abogado General en el punto 49 de sus conclusiones, no puede excluirse que los propios profesionales de la salud se vean inducidos a error a través de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables falsas, ambiguas o engañosas.

45

Así pues, esos profesionales de la salud corren el riesgo de transmitir, de buena fe, información errónea relativa a los alimentos objeto de la comunicación comercial a los consumidores finales con los que se relacionan. Ese riesgo es todavía mayor si se tiene en cuenta que tales profesionales pueden, gracias a la relación de confianza que generalmente existe entre ellos y sus pacientes, ejercer una influencia significativa sobre éstos.

46

Además, si las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables dirigidas a profesionales de la salud no estuvieran comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1924/2006, con la consecuencia de que tales declaraciones podrían ser utilizadas sin que necesariamente se apoyaran en pruebas científicas, existiría un riesgo de que los explotadores de empresas alimentarias escaparan al cumplimiento de las obligaciones previstas por el citado Reglamento dirigiéndose al consumidor final a través de los profesionales de la salud, para que éstos recomendaran sus productos a dicho consumidor.

47

Por consiguiente, la aplicación de dicho Reglamento a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables efectuadas en una comunicación de carácter comercial destinada a profesionales contribuye, en el marco del mercado interior, cuyo funcionamiento eficaz trata de garantizar el Reglamento no 1924/2006, a un elevado nivel de protección del consumidor.

48

Las alegaciones formuladas por Innova Vital no pueden desvirtuar la interpretación según la cual dicho Reglamento se aplica a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables efectuadas en una comunicación de carácter comercial, incluso cuando ésta se dirija exclusivamente a profesionales de la salud.

49

Ciertamente, del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1924/2006 resulta que el empleo de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables únicamente está autorizado si el consumidor medio puede comprender los efectos beneficiosos que se exponen en la declaración.

50

Sin embargo, de lo anterior no puede deducirse que esté prohibida toda información objetiva por parte de los explotadores de empresas alimentarias destinada a los profesionales de la salud sobre los nuevos avances científicos que implique la utilización de una terminología técnica o científica, como, en el presente caso, el empleo de los términos «dermatitis atópica».

51

En efecto, el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1924/2006 debe interpretarse en el sentido de que esa disposición se aplica cuando las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables se comunican directamente al consumidor final, para permitirle efectuar elecciones con conocimiento de causa. Sin embargo, como ha señalado el Abogado General en el punto 54 de sus conclusiones, en un asunto como el litigio principal, el escrito que contiene tales declaraciones no va dirigido a llegar, como tal, al consumidor final, sino a profesionales de la salud a los que se invita implícitamente a recomendarle el producto alimenticio al que se refieren esas declaraciones.

52

Por otra parte, el considerando 4 del Reglamento n.o 1924/2006 enuncia que éste no debe aplicarse a las declaraciones efectuadas en comunicaciones no comerciales tales como las orientaciones o el asesoramiento dietéticos facilitados por las autoridades u organismos de salud pública o las comunicaciones e información no comerciales en la prensa y en las publicaciones científicas.

53

Por consiguiente, ese Reglamento no se opone a la información objetiva de los profesionales de la salud sobre los nuevos avances científicos, que implique la utilización de una terminología técnica o científica, en el caso de que la comunicación presente un carácter no comercial.

54

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 1924/2006 debe interpretarse en el sentido de que están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables efectuadas en una comunicación de tipo comercial relativas a un alimento destinado a ser suministrado como tal al consumidor final, cuando esa comunicación no va dirigida al consumidor final, sino exclusivamente a profesionales de la salud.

Costas

55

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

El artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 1047/2012 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2012, debe interpretarse en el sentido de que están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables efectuadas en una comunicación de tipo comercial relativas a un alimento destinado a ser suministrado como tal al consumidor final, cuando esa comunicación no va dirigida al consumidor final, sino exclusivamente a profesionales de la salud.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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