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Document 62015CC0640

Conclusiones del Abogado General Sr. M. Bobek, presentadas el 27 de octubre de 2016.
Tomas Vilkas.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal.
Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Artículo 23 — Plazo de entrega de la persona buscada — Posibilidad de acordar una nueva fecha de entrega en varias ocasiones — Resistencia de la persona buscada a la entrega — Fuerza mayor.
Asunto C-640/15.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:826

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MICHAL BOBEK

presentadas el 27 de octubre de 2016 ( 1 )

Asunto C‑640/15

Minister for Justice and Equality

contra

Tomas Vilkas

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda)]

«Orden de detención europea — Plazo de entrega de la persona buscada — Entrega no realizada debido a cualquier circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados — Fuerza mayor — Conducta personal — Posibilidad de acordar una nueva fecha de entrega en más de una ocasión — Condiciones — Artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Circunstancia nueva, recurrente o persistente ajena al control de alguno de los Estados miembros»

En

1. 

Huida a Medianoche, película estrenada en 1988, Robert de Niro interpreta a un cazarrecompensas al que se le encarga llevar de regreso a Los Ángeles a un antiguo contable de la Mafia que quebrantó la libertad provisional bajo fianza. Tras hacerse cargo de él en Nueva York, suben a bordo de un vuelo comercial. Sin embargo, antes del despegue, el contable empieza a actuar de forma perturbadora y violenta. El piloto les pide que abandonen el avión. Así, se ven obligados a emprender un largo viaje alternativo hasta Los Ángeles a través del país, hazaña que sorprendentemente, como sugiere el cartel de la película, marca lo que «podría ser el comienzo de una bonita amistad». ( 2 )

2. 

Para el Sr. Vilkas, recurrido en el presente asunto, la analogía con la película, en caso de haberla, termina nada más empezar: con la exclusión de un vuelo comercial por actuar de forma violenta durante el procedimiento de entrega de un Estado miembro a otro. Ahora bien, en este caso podría decirse que esa escena en particular se ha rodado dos veces.

3. 

Las autoridades lituanas dictaron dos órdenes de detención europea contra el recurrido. La autoridad judicial de ejecución de Irlanda aceptó la entrega. Estaba previsto que se produjese en un vuelo comercial. No obstante, en la fecha acordada, el recurrido empezó a actuar de forma perturbadora y agresiva, y se negó a embarcar en el avión. El piloto le impidió el acceso a bordo. Dos semanas más tarde, un segundo intento de entrega también resultó fallido, debido a unas circunstancias muy similares. La entrega no se pudo producir debido, nuevamente, a la conducta agresiva del Sr. Vilkas.

4. 

En este contexto, la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda), órgano jurisdiccional remitente, pide orientaciones sobre la interpretación del artículo 23 de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros. ( 3 ) El órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si el artículo 23 de la Decisión Marco permite que se acuerde la fecha de entrega de la persona buscada en más de una ocasión y, en caso de respuesta afirmativa, en qué circunstancias. Se solicita al Tribunal de Justicia que analice si el artículo 23, apartado 3, puede aplicarse en varias ocasiones y qué situaciones pueden considerarse «circunstancias ajenas al control» de alguno de los Estados miembros en virtud de esa disposición.

I. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

5.

A tenor del artículo 23 de la Decisión Marco, rubricado «Plazo de entrega de la persona»:

«1.   La persona buscada deberá ser entregada lo antes posible, en una fecha acordada entre las autoridades implicadas.

2.   Será entregada a más tardar diez días después de la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea.

3.   Cuando cualquier circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados impida entregar a la persona buscada dentro del plazo que establece el apartado 2, la autoridad judicial de ejecución y la autoridad judicial emisora se pondrán inmediatamente en contacto y acordarán una nueva fecha para la entrega. En este caso, la entrega tendrá lugar dentro de los diez días siguientes a la nueva fecha acordada.

4.   Podrá suspenderse de manera excepcional y con carácter provisional la entrega por motivos humanitarios graves, por ejemplo, cuando existan razones válidas que hagan pensar que podría poner en peligro la vida o la salud de la persona buscada. La ejecución de la orden de detención europea deberá producirse en cuanto dichos motivos dejen de existir. La autoridad judicial de ejecución informará de ello inmediatamente a la autoridad judicial emisora, y acordará con ésta una nueva fecha para la entrega. En este caso, la entrega tendrá lugar dentro de los diez días siguientes a la nueva fecha acordada.

5.   Una vez expirados los plazos que citan los apartados 2 a 4, si la persona se hallare aún detenida será puesta en libertad.»

B. Derecho irlandés

6.

Los plazos de entrega se regulan en los apartados 3 a 5A del artículo 16 de la European Arrest Warrant Act (Ley sobre la orden de detención europea) de 2003, que, según el órgano jurisdiccional remitente, transponen el artículo 23 de la Decisión Marco. Las disposiciones pertinentes establecen lo siguiente:

«Artículo 16

[…]

3)   Una resolución adoptada conforme a los apartados 1 o 2 producirá efectos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, tras la expiración de un plazo de 15 días contado a partir de la fecha en que se dicte la resolución o en una fecha anterior que indique la High Court, previa solicitud de la Autoridad Central del Estado y con el consentimiento de la persona a quien se aplique tal resolución.

3A)   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6, la persona a quien se aplique una resolución oportunamente en vigor conforme a los apartados 1 o 2 será entregada al Estado emisor en cuestión a más tardar 10 días después de la fecha en que la resolución produzca efectos de conformidad con el apartado 3.

4)   Si la High Court adopta una resolución de conformidad con los apartados 1 o 2, a menos que ordene el aplazamiento de la entrega de conformidad con el artículo 18:

[…]

b)

ordenará que la persona sea detenida en prisión […] por un período no superior a 25 días a la espera de la ejecución de los términos de la resolución, y

c)

ordenará que la persona sea llevada de nuevo ante la High Court:

i)

si no ha sido entregada antes de la expiración del plazo de entrega previsto en el apartado 3A, tan pronto como sea posible tras la extinción de tal plazo, o bien

ii)

si, en opinión de la Autoridad Central del Estado, como consecuencia de circunstancias ajenas al control del Estado o del Estado emisor en cuestión, la persona no será entregada dentro del plazo indicado en el inciso i), antes de la expiración de dicho plazo.

5)   Si una persona es llevada ante la High Court en virtud del apartado 4, letra c), la High Court:

a)

si comprueba que, como consecuencia de circunstancias ajenas al control del Estado o del Estado emisor en cuestión, la persona no ha sido entregada en el plazo de entrega previsto en el apartado 3A o, según el caso, no será entregada en tal plazo, deberá

i)

con el acuerdo de la autoridad judicial emisora, fijar una nueva fecha para la entrega de la persona, y

ii)

ordenar que dicha persona permanezca en prisión […] durante un periodo no superior a 10 días contados a partir de la fecha fijada conforme al inciso i), en tanto esté pendiente la entrega,

y

b)

en cualquier otro caso, ordenará la liberación de la persona.

5A)   La persona a quien se aplique una resolución en vigor conforme al apartado 5, letra a):

a)

será entregada al Estado emisor en cuestión a más tardar 10 días después de la fecha en que tal resolución produzca efectos, o

b)

si no se ha procedido a la entrega conforme a la letra a), será liberada.

[…]»

II. Hechos, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

7.

El 9 de julio de 2015, la High Court (Tribunal Superior, Irlanda), actuando en calidad de autoridad judicial de ejecución, dictó dos resoluciones por las que ordenó la entrega del Sr. Vilkas (en lo sucesivo, «recurrido») a la República de Lituania. Esas resoluciones se emitieron para ejecutar dos órdenes de detención europea dictadas por un órgano jurisdiccional lituano (en lo sucesivo, «autoridad judicial emisora»). De conformidad con el Derecho procesal nacional, las resoluciones empezaron a surtir efectos el 24 de julio de 2015.

8.

En virtud del artículo 16, apartado 3A, de la Ley sobre la orden de detención europea de 2003, la Autoridad Central irlandesa (el Ministry for Justice and Equality —Ministerio de Justicia e Igualdad, Irlanda— y, en el presente asunto, «recurrente») está obligada a entregar al demandado al Estado emisor «a más tardar 10 días después» de la fecha en que las resoluciones surtan efectos. En el asunto que nos ocupa, la fecha límite era el 3 de agosto de 2015. Con la colaboración de las autoridades lituanas, se dispusieron los trámites para que la entrega se realizase el 31 de julio de 2015 en un vuelo comercial. No obstante, llegada la fecha, el recurrido se negó a embarcar en el avión. Mostró una conducta tan perturbadora y agresiva que el piloto del vuelo no le permitió subir a bordo.

9.

Se organizó una nueva entrega del recurrido. La High Court (Tribunal Superior) fijó la fecha del 6 de agosto de 2015 y ordenó que el recurrido permaneciera bajo custodia. El 13 de agosto de 2015, se produjo un nuevo intento de entrega, de nuevo en un vuelo comercial. Una vez más, la conducta del recurrido impidió su entrega.

10.

El recurrente se puso inmediatamente en contacto con las autoridades lituanas para acordar una nueva fecha de entrega. Esta vez se propuso que, a la vista del comportamiento anterior del recurrido, se le transportase por vía marítima a Europa continental y desde allí, por tierra, a Lituania. Las gestiones para este tipo de transporte revestían mayor complejidad, por lo que la nueva fecha de entrega se fijó el 15 de septiembre de 2015, a la espera de su aprobación por la High Court (Tribunal Superior).

11.

El 14 de agosto de 2015, la High Court (Tribunal Superior) resolvió, de acuerdo con su interpretación del artículo 16, apartados 3 a 5A, de la Ley sobre la orden de detención europea de 2003, que no era competente para pronunciarse sobre una solicitud de fijación de una nueva fecha de entrega. La solicitud fue denegada y el recurrido salió de prisión. La Autoridad Central irlandesa recurrió esa resolución ante el órgano jurisdiccional remitente, la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda). El órgano jurisdiccional remitente entiende que es preciso que el Tribunal de Justicia aclare el artículo 16, apartados 3 a 5A, de la Ley sobre la orden de detención europea de 2003, en la medida en que esa disposición transpone el artículo 23 de la Decisión Marco.

12.

En esas circunstancias, la Court of Appeal (Tribunal de Apelación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Prevé o permite el artículo 23 de la Decisión Marco que se acuerde una nueva fecha de entrega en más de una ocasión?

2)

En caso de respuesta afirmativa, ¿lo hace en alguna o en todas de las siguientes situaciones: cuando la entrega de la persona buscada en el plazo establecido en el apartado 2 ya ha sido impedida por circunstancias ajenas al control de cualquiera de los Estados miembros, dando lugar a que se acuerde una nueva fecha de entrega, y

i)

tales circunstancias persisten, o

ii)

tras cesar, vuelven a producirse, o bien

iii)

tras cesar, surgen circunstancias diferentes que han impedido o pueden impedir la entrega de la persona buscada dentro del plazo exigido correspondiente a dicha nueva fecha de entrega?»

13.

Mediante resolución de 24 de noviembre de 2015, el órgano jurisdiccional remitente solicitó al Tribunal de Justicia que el presente asunto se tramitara mediante el procedimiento acelerado previsto en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Esta solicitud fue desestimada mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de diciembre de 2015. ( 4 )

14.

Han presentado observaciones escritas el Sr. Vilkas, los Gobiernos irlandés, francés, lituano, austriaco, polaco y del Reino Unido, y la Comisión. En la vista celebrada el 20 de julio de 2016 se oyeron los informes orales del Sr. Vilkas, los Gobiernos lituano, irlandés y del Reino Unido, y la Comisión.

III. Análisis

15.

Mediante la primera cuestión prejudicial, la Court of Appeal (Tribunal de Apelación) pregunta al Tribunal de Justicia si el artículo 23 de la Decisión Marco permite acordar una nueva fecha de entrega en más de una ocasión. La segunda cuestión prejudicial se centra en la interpretación del artículo 23, apartado 3 de la Decisión Marco y, en particular, de la expresión «circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados».

A. Primera cuestión prejudicial: ¿Es posible acordar una nueva fecha de entrega en más de una ocasión?

16.

El órgano jurisdiccional remitente ha planteado la primera cuestión de forma general en relación con el artículo 23 de la Decisión Marco. Hay dos apartados en esa norma (los apartados 3 y 4 del artículo 23 de la Decisión Marco) que permiten acordar una nueva fecha de entrega cuando se den ciertas circunstancias específicas y una vez transcurrido el plazo de 10 días tras la resolución final sobre la ejecución de la orden de detención europea con arreglo al artículo 23, apartado 2. El artículo 23, apartado 3, contempla la posibilidad de que se acuerde una nueva fecha de entrega cuando la entrega no se haya podido realizar en el plazo que establece el artículo 23, apartado 2, debido a cualquier circunstancia ajena al control de los Estados miembros. Esa disposición resulta pertinente en el asunto que nos ocupa.

17.

En la primera parte de estas conclusiones, analizaré el artículo 23, apartado 3, desde una perspectiva literal, sistemática y teleológica. Dado que la interpretación de esa disposición incide de forma directa en la posibilidad de mantener detenida a la persona buscada, examinaré a continuación la compatibilidad del enfoque propuesto con el derecho fundamental a la libertad, consagrado en el artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales (en lo sucesivo, «Carta»).

1. Interpretación literal del artículo 23, apartado 3

18.

Según el recurrido, el claro tenor del artículo 23 impide establecer una nueva fecha de entrega en más de una ocasión. La Comisión y todos los Estados miembros que han presentado observaciones mantienen una postura diferente.

19.

En primer lugar, es preciso señalar que el tenor del artículo 23 de la Decisión Marco no limita en modo alguno el número de intentos de entrega. El texto de esa disposición, y también su rúbrica, únicamente hace alusión a los plazos para la entrega efectiva.

20.

Por tanto, si se toma en consideración únicamente la literalidad de la disposición, la conclusión lógica es que no hay nada en el artículo 23 que impida realizar más de un intento de entrega dentro de los plazos temporales máximos establecidos en los apartados 2 a 4, siempre que sea viable en la práctica.

21.

En segundo lugar, en contra de lo que sostiene el recurrido, la referencia al «plazo que establece el apartado 2» incluida en el artículo 23, apartado 3, no excluye de forma clara la posibilidad de acordar una nueva fecha de entrega en más de una ocasión.

22.

El recurrido argumenta que la expresión «plazo que establece el apartado 2» se refiere a un plazo de tiempo fijo que da comienzo en la fecha de la resolución final por la que se ordena la ejecución de la orden de detención europea. En consecuencia, el artículo 23, apartado 3, únicamente permite fijar una nueva fecha de entrega.

23.

No estoy de acuerdo con esta línea argumentativa. Como han indicado la Comisión y el Gobierno polaco, la referencia al «plazo que establece el apartado 2» contenida en el artículo 23, apartado 3, lejos de ser inequívoca, da cabida a distintas interpretaciones.

24.

La Comisión esgrime que la expresión «plazo que establece el apartado 2» puede interpretarse como una referencia a la duración de ese plazo: 10 días. Ese enfoque, también defendido por el Gobierno irlandés, implica que, tras producirse la primera «circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados», la nueva fecha de entrega acordada marcaría el comienzo de un nuevo plazo de 10 días. En caso de producirse cualquier nueva «circunstancia ajena al control […]» en ese plazo de 10 días, podría acordarse una nueva fecha de entrega.

25.

Cabe otra posible interpretación: el artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco establece una excepción para el caso de que la entrega no se pueda realizar dentro del plazo que establece el apartado 2. Esto significa que cualquier nueva fecha de entrega fijada como consecuencia de la aplicación reiterada del artículo 23, apartado 3, cumpliría también la condición de que la entrega no haya podido realizarse en el plazo inicial «que establece el apartado 2».

26.

En mi opinión, la referencia contenida en el artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco al «plazo que establece el apartado 2» debe interpretarse en línea con la estructura general del artículo 23. Como ya se ha indicado, el objetivo de la norma es regular los plazos, no el número de intentos de entrega.

27.

En cualquier caso, las diversas interpretaciones planteadas por el recurrido y la Comisión muestran que, aun cuando el tenor del artículo 23, apartado 3, sugiere claramente que la referencia al «plazo que establece el apartado 2» alude a plazos y no a número de intentos de entrega, la literalidad de esta disposición no es concluyente, de modo que resulta necesario analizar el contexto y el objetivo de la norma.

2. Interpretación sistemática y teleológica

28.

El artículo 23, apartado 3, establece una excepción dentro del artículo 23. Su objetivo es dar cabida a las situaciones particulares y limitadas en las que no ha podido realizarse la entrega dentro de los plazos «normales» que establece el artículo 23, apartado 2, debido a cualquier «circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados». Con ello se establece una excepción a la aplicación de unos plazos muy ajustados en unas circunstancias muy concretas que, como ocurre con todas las excepciones legales, debe interpretarse de manera estricta.

29.

De esta forma, el artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco sirve como salvaguarda que reconoce la complejidad de los procedimientos de entrega, los cuales implican, por definición, la difícil organización de viajes internacionales. Los tratados de extradición tradicionales también contemplan excepciones similares o equivalentes. ( 5 ) El artículo 23, apartado 3, trata por tanto de evitar que circunstancias extraordinarias o fortuitas, ajenas al curso del procedimiento habitual, comprometan una orden de detención europea cuya ejecución ya haya sido ordenada por la autoridad judicial de ejecución. En última instancia, el artículo 23, apartado 3, trata de evitar la impunidad «casual». ( 6 )

30.

Por los motivos expuestos, comparto la opinión del Gobierno lituano, según la cual la naturaleza excepcional de las circunstancias que permiten la aplicación el artículo 23, apartado 3, constituye un argumento en sí mismo en contra de una limitación establecida al número de veces que puede acordarse una nueva fecha de entrega. En caso contrario, se correría el riesgo de llegar a resultados absurdos. Me gustaría ilustrar la situación con un ejemplo extremo: tras un intento fallido de entrega debido a la erupción de un volcán y la consiguiente prohibición del tráfico aéreo, un segundo intento de acuerdo podría verse frustrado a causa de un terremoto.

31.

Además, siguiendo en el plano sistemático, es preciso hacer hincapié en que el artículo 23 se enmarca en la parte final del complejo procedimiento de entrega que se describe en el capítulo 2 de la Decisión Marco. Aparece en escena después de que la autoridad judicial de ejecución haya adoptado todos los demás pasos necesarios, incluida la adopción de la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea conforme al artículo 15. En caso de que vuelva a producirse cualquier «circunstancia ajena al control […]», una interpretación que impidiera una nueva fecha de entrega en más de una ocasión conforme al artículo 23, apartado 3, pondría en peligro el éxito de todo el procedimiento.

32.

La Comisión y los Estados miembros que han presentado observaciones también han tenido muy en cuenta los objetivos generales de la Decisión Marco. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia pone de manifiesto que este instrumento persigue facilitar y acelerar la cooperación judicial mediante el establecimiento de un sistema nuevo, simplificado y más efectivo. Ello responde al objetivo de carácter más general atribuido a la Unión Europea de «llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros». ( 7 ) Ese objetivo de acelerar la cooperación judicial es especialmente evidente en lo que respecta a la regulación de los plazos de adopción de las resoluciones relativas a la orden de detención europea, ( 8 ) y de los plazos de entrega efectiva.

33.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando caben varias interpretaciones, debe prevalecer aquella que permita lograr la mayor efectividad de la disposición y del instrumento legal correspondiente. ( 9 ) Sin lugar a dudas, una interpretación del artículo 23, apartado 3, que permita acordar una nueva fecha de entrega en más de una ocasión, en caso de que se cumplan las condiciones previstas en esa disposición, permite alcanzar los objetivos de la Decisión Marco de facilitar y acelerar la cooperación judicial.

3. Conclusión preliminar

34.

Por los motivos expuestos, opino que el artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco debe interpretarse en el sentido de que permite acordar una nueva fecha de entrega en más de una ocasión.

35.

Es obvio que esta interpretación afecta a la posibilidad de mantener detenida a la persona buscada. La aplicación continuada del artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco impide la aplicación del artículo 23, apartado 5, que exige la puesta en libertad de la persona buscada, en caso de hallarse aún detenida. Además, como indicó acertadamente la Comisión durante la vista, y en contra de la argumentación de los Gobiernos francés y lituano, la obligación de puesta en libertad de la persona buscada conforme al artículo 23, apartado 5, conlleva una puesta en libertad real y sin condiciones, en contraposición con la «libertad provisional» regulada en el artículo 12 de la Decisión Marco. En consecuencia, la obligación derivada del artículo 12 de adoptar las medidas necesarias para evitar la fuga de la persona buscada no puede seguir existiendo, exclusivamente sobre la base de la orden de detención europea, cuando se activa la aplicación del artículo 23, apartado 5.

36.

En términos generales, estoy de acuerdo con el recurrido en que las disposiciones de la Decisión Marco deben interpretarse en relación con el derecho a la libertad consagrado por el artículo 6 de la Carta. ( 10 ) De conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ese instrumento no puede producir el efecto de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales de la Carta. ( 11 )

37.

No obstante, estoy de acuerdo con las alegaciones de los Gobiernos irlandés y del Reino Unido de que interpretar el artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco en el sentido de que permite acordar una nueva fecha de entrega en más de una ocasión no da lugar, en sí, a un resultado contrario al artículo 6 de la Carta. La razón es sencilla: el artículo 23, apartado 3, ni ordena ni regula la detención. ( 12 ) La Decisión Marco se ha abstenido voluntariamente de interferir en la soberanía de los Estados miembros para regular la detención previa a la entrega. La entrega no depende de que la persona buscada se halle detenida. Así lo confirma el artículo 12 de la Decisión Marco, que establece que cuando se detenga a una persona sobre la base de una orden de detención europea, la autoridad judicial de ejecución decidirá si la persona buscada debe permanecer detenida. Además, incluso en los casos en que durante el procedimiento de entrega la autoridad judicial de ejecución esté obligada a adoptar las medidas necesarias para garantizar que se siguen cumpliendo las condiciones materiales para la entrega efectiva, ( 13 ) la Decisión Marco no exige la detención ni regula su duración o condiciones, aspectos que quedan reservados al Derecho interno. ( 14 )

4. Límites

38.

Sin embargo, el hecho de que la propia Decisión Marco no regule la detención no significa que no haya límites asociados a la posible reactivación del artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco. Todo lo contrario: al aplicar el artículo 23, apartado 3, los Estados miembros deben respetar dos tipos de límites: por un lado, los límites intrínsecos a la Decisión Marco; por el otro, los limites extrínsecos a la Decisión Marco, derivados del derecho fundamental a la libertad y a la seguridad reconocidos por el artículo 6 de la Carta.

a) Límites establecidos en la Decisión Marco

39.

La propia Decisión Marco establece algunos límites.

40.

En primer lugar, la reactivación del artículo 23, apartado 3, únicamente está permitida cuando se produzca cualquier circunstancia ajena al control de los Estados miembros, condición que debe interpretarse de manera estricta, como defiendo en mi respuesta a la segunda cuestión prejudicial.

41.

En segundo lugar, los Estados miembros están sujetos en todo momento a la obligación prevista en el artículo 23, apartado 1, de entregar a la persona buscada lo antes posible.

42.

En tercer lugar, la posibilidad de reactivar el artículo 23, apartado 3, se ve limitada por unos plazos estrictos. La autoridad judicial de ejecución tiene la obligación de ponerse en contacto con la autoridad judicial emisora inmediatamente y de acordar con ella una nueva fecha de entrega, tras la cual empieza a correr de nuevo el plazo de 10 días.

43.

En último lugar, y lo que es más importante, el incumplimiento de los plazos establecidos tanto en el artículo 23, apartado 2, como en el artículo 23, apartado 3, supone la aplicación inmediata del artículo 23, apartado 5, que exige la puesta en libertad de la persona buscada.

44.

En consecuencia, al fijar unos plazos estrictos para acelerar la cooperación judicial, el artículo 23, apartado 3, establece una obligación de diligencia. Ello promueve el cumplimiento del artículo 6 de la Carta, interpretado en relación con el artículo 5, apartado 1, letra f), del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «CEDH».) Los plazos, como ya se indicó en la Propuesta de la Comisión, no solo tratan de acelerar los procedimientos en aras de la efectividad de la cooperación judicial y el reconocimiento mutuo, sino que también están relacionados con los derechos de los encausados a que se dicte justicia en un plazo razonable. ( 15 ) Tal como ha defendido el Gobierno polaco, el artículo 23 también tiene el objetivo de impedir que se mantenga detenida a la persona buscada durante un plazo de tiempo excesivamente largo como consecuencia de un retraso en el procedimiento de entrega.

b) Límites derivados de las obligaciones en materia de derechos fundamentales

45.

Al adoptar una decisión en materia de detención para dar cumplimiento a las obligaciones dimanantes de la Decisión Marco, los Estados miembros actúan dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Por tanto, están sujetos a la Carta, en virtud de su artículo 51, apartado 1.

46.

En particular, los Estados miembros están obligados a respetar el derecho a la libertad y a la seguridad consagrado en el artículo 6 de la Carta. Del artículo 52, apartado 3, de la Carta se desprende que, en la medida en que esta contenga derechos equivalentes a los derechos garantizados por el CEDH, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. ( 16 ) Las Explicaciones a la Carta precisan que el artículo 6 de ese instrumento se corresponde con el artículo 5 del CEDH. ( 17 ) En virtud del artículo 5, apartado 1, del CEDH, nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos tasados que se detallan en el Convenio, y con arreglo al procedimiento establecido por la ley.

47.

A pesar de las diferencias con los sistemas de extradición tradicionales, ( 18 ) que la Decisión Marco pretende superar, ( 19 ) nadie niega que el nivel de protección aplicable a la detención previa a la entrega en el contexto de las órdenes de detención europeas es el mismo que el del artículo 5, apartado 1, letra f), del CEDH. ( 20 ) Esa disposición hace alusión a la «detención o […] privación de libertad, conforme a derecho, de una persona […] contra la cual esté en curso un procedimiento de […] extradición».

48.

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») sobre el artículo 5, apartado 1, letra f), del CEDH precisa una serie de requisitos esenciales aplicables a la detención previa a la entrega conforme al artículo 23 de la Decisión Marco. En primer lugar, la detención únicamente está justificada si el procedimiento se lleva a cabo con la «diligencia debida». En segundo lugar, la detención, incluido el requisito relativo a la «calidad de la ley», debe ser «conforme a Derecho». En tercer lugar, en virtud del artículo 52, apartado 1, de la Carta, las limitaciones a los derechos fundamentales, como es el caso de la privación de libertad, deben respetar el principio de proporcionalidad. A continuación, analizaré uno por uno esos tres límites.

49.

El primer límite afecta sobre todo a la duración total de la detención previa a la entrega. Si el procedimiento no se desarrolla con la diligencia debida, la detención deja de estar justificada. ( 21 ) La autoridad judicial de ejecución únicamente puede decidir mantener en detención a la persona de que se trate, si el procedimiento de entrega se «ha llevado a cabo con la suficiente diligencia y, por lo tanto, si la duración de la detención no es excesiva». ( 22 ) Como se ha indicado en el anterior punto 44 de las presentes conclusiones, los plazos impuestos en el artículo 23 de la Decisión Marco refuerzan la exigencia de diligencia debida.

50.

El segundo límite exige que la privación de libertad en el marco del artículo 5, apartado 1, letra f), del CEDH sea «conforme a Derecho». Ello supone que la detención respete un «procedimiento establecido por la ley», tal como dispone el artículo 5, apartado 1, del CEDH. ( 23 ) Debe observar las normas sustantivas y procesales del Derecho nacional, y tiene que ajustarse al objetivo de proteger a la persona de la arbitrariedad. ( 24 ) En la valoración de si la detención es «conforme a Derecho», desempeña un papel fundamental el principio general de seguridad jurídica. Exigir que la detención sea «conforme a Derecho» está relacionado con el requisito relativo a la «calidad de la ley»: «[…] es, por tanto, esencial, que las condiciones para la privación de libertad conforme al Derecho nacional estén claramente definidas y que la aplicación del propio derecho sea previsible […]» ( 25 )

51.

Teniendo en cuenta estas circunstancias, cabe destacar que el artículo 23, apartado 3, ofrece un marco jurídico que permite justificar la detención continuada previa a la entrega. No obstante, esa disposición no define las condiciones específicas de la privación de libertad.

52.

En línea con los argumentos esgrimidos por la Abogado General Sharpston en el asunto N., para analizar si las limitaciones al derecho a la libertad cumplen las condiciones de legalidad y «calidad de la ley» no solo deben tenerse en cuenta las normas del Derecho de la Unión correspondientes, sino también las del Derecho nacional. ( 26 ) De hecho, al valorar si una detención es «conforme a Derecho», el TEDH ha aceptado que instrumentos de cooperación internacional puedan servir como base jurídica si la detención se lleva a cabo a efectos de extradición. No obstante, al abordar el criterio de «calidad de la ley» (necesidad de accesibilidad, precisión y previsibilidad), el TEDH ha determinado que la falta de una regulación exhaustiva del procedimiento a seguir en esos instrumentos hace necesario analizar el Derecho nacional. ( 27 )

53.

Ello tiene una consecuencia muy concreta para la reactivación del artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco. El requisito de «calidad de la ley» significa que una medida por la que se mantiene la detención únicamente puede ser conforme a Derecho en caso de repetirse cualquier «circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados» si la combinación entre las disposiciones de la Decisión Marco y las disposiciones nacionales de aplicación cumple los requisitos de accesibilidad, precisión y previsibilidad.

54.

En el caso del tercer límite, debe tenerse en cuenta que la autoridad judicial de ejecución también debe respetar la exigencia de proporcionalidad. Como ha indicado el Tribunal de Justicia, el artículo 52, apartado 1, de la Carta exige que una orden de detención europea no pueda justificar que se mantenga en detención a la persona de que se trate sin límite temporal alguno. ( 28 ) En consecuencia, al adoptar la decisión de mantener en detención a una persona a efectos del artículo 23, apartado 3, en línea con las conclusiones del Tribunal de Justicia en la sentencia Lanigan, la autoridad judicial de ejecución debe efectuar un control concreto de la situación, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes para evaluar la justificación de la duración de la detención, tales como la condena probable o ya impuesta en relación con los hechos que dan lugar a la orden de detención europea, el riesgo de fuga, las acciones de las autoridades competentes y, por último, «la contribución de la persona buscada a esa duración». ( 29 )

55.

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si las disposiciones nacionales en materia de detención previa a la entrega, en relación con el artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco, y su aplicación al presente asunto, satisfacen esos tres requisitos.

5. Respuesta a la primera cuestión prejudicial

56.

En mi opinión, el artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco debe interpretarse en el sentido de que permite acordar una nueva fecha de entrega en más de una ocasión. En el caso de que el artículo 23, apartado 3, se aplique de forma reiterada, la persona buscada únicamente puede ser mantenida en detención de conformidad con el artículo 6 de la Carta si el procedimiento de entrega cumple el requisito de diligencia debida, si las disposiciones pertinentes de Derecho interno son previsibles, accesibles y precisas, y si la detención respeta el principio de proporcionalidad.

B. Segunda cuestión prejudicial

57.

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, mediante la segunda cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente trata de conocer las circunstancias en las que puede acordarse una nueva fecha de entrega en más de una ocasión conforme al artículo 23, apartado 3. El órgano jurisdiccional remitente plantea distintas opciones: que la «circunstancia ajena al control […]» persista; o que, tras haber cesado, vuelva a producirse; o que surjan unas circunstancias diferentes que impidan o puedan impedir la entrega de la persona buscada dentro del plazo exigido.

58.

El punto de partida común a todos estos supuestos es la existencia de cualquier «circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados». Así pues, en esta parte de las conclusiones comenzaré analizando esa expresión. A continuación, examinaré si la conducta personal puede considerarse una «circunstancia ajena al control» de alguno de los Estados miembros. Por último, consideraré esa expresión en el contexto de un impedimento persistente, recurrente o nuevo para que se lleve a cabo la entrega con arreglo al artículo 23, apartado 3.

1. ¿«Circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados» o «fuerza mayor»?

59.

El tenor del artículo 23, apartado 3, difiere en función de la versión lingüística de la Decisión Marco. En inglés, y en la mayor parte de las versiones lingüísticas, la disposición se refiere a «circunstancias ajenas al control» de alguno de los Estados miembros. ( 30 ) En otras versiones lingüísticas, se alude al concepto de fuerza mayor. ( 31 )

60.

Esa discrepancia no está exenta de consecuencias. Según se define en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en distintos contextos, el concepto de fuerza mayor se refiere a circunstancias ajenas a quien lo invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse a pesar de toda la diligencia empleada. ( 32 ) Por el contrario, cabe entender que el concepto de «circunstancia ajena al control» únicamente alude a uno de los elementos de la definición de fuerza mayor. Por tanto constituye una subcategoría lógica de la fuerza mayor, que cubre, así, un conjunto de situaciones más amplio. ( 33 )

61.

Ahora bien, del examen de los trabajos preparatorios se colige, como ha señalado el Gobierno lituano, que el concepto de «circunstancia ajena al control» en el sentido del artículo 23, apartado 3, pretendía corresponderse con el concepto tradicional de fuerza mayor, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia.

62.

La versión inglesa del borrador del artículo 23, apartado 3, de la propuesta original de la Comisión especificaba «circunstances beyond the control» (eso sí, sólo del Estado miembro de ejecución). ( 34 ) Sin embargo, en la exposición de motivos de la propuesta de la Comisión mencionada aparece el concepto de fuerza mayor. La exposición de motivos explicaba, además, que la redacción de los apartados 2 y 3 del artículo 23 se había inspirado en el artículo 11 del Convenio de 1995. ( 35 ) El tenor de esa disposición en la gran mayoría de lenguas auténticas incluye el concepto de fuerza mayor. ( 36 )

63.

La propia propuesta de la Comisión se refería al Informe explicativo del Convenio de 1995, según el cual el concepto de fuerza mayor se debe interpretar de manera estricta. ( 37 ) El requisito de interpretación estricta también se deriva del hecho de que el artículo 23, apartado 3, constituya una excepción al funcionamiento ordinario del procedimiento de entrega ( 38 ) y de que pueda afectar a la privación de libertad de la persona buscada.

64.

En resumen, en mi opinión, los conceptos de «circunstancia ajena al control» y «fuerza mayor» deben considerarse equivalentes a efectos del artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco.

2. Fuerza mayor y conducta personal en el contexto del artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco

65.

En distintos contextos, el Tribunal de Justicia ha declarado que la fuerza mayor no se limita a una imposibilidad absoluta. ( 39 ) Ha identificado dos elementos esenciales de la fuerza mayor que resultan pertinentes para interpretar ese concepto en el contexto de la Decisión Marco. Por un lado, presenta un elemento objetivo que guarda relación con la naturaleza de las circunstancias: estas deben ser ajenas, anormales e imprevisibles para la persona que alega la excepción. En segundo lugar, contiene un elemento subjetivo: la obligación «de tomar precauciones contra las consecuencias del acontecimiento anormal, adoptando medidas adecuadas, sin aceptar sacrificios excesivos». ( 40 )

66.

Ahora bien, la apreciación de estos dos elementos depende del contexto. Puede variar en los distintos ámbitos del Derecho de la Unión. ( 41 )

67.

Por tanto, es imprescindible analizar el contexto específico de la Decisión Marco. Ese instrumento se aplica en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal, con el objetivo de acelerar y simplificar los procedimientos de entrega. A estos efectos, es imperativo observar sus estrictos plazos. La celeridad y la diligencia de las autoridades son primordiales en la fase de la entrega. Estos motivos, además del carácter excepcional del artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco y de sus repercusiones sobre la libertad personal, implican una valoración bastante estricta y restringida de los dos elementos.

68.

En lo que respecta al primero de los elementos integrantes de la fuerza mayor, la conducta de la persona buscada puede considerarse una «circunstancia ajena al control […]» en el sentido del artículo 23, apartado 3, si no puede preverse y es ajena al control del Estado miembro que la invoca. Por consiguiente, una conducta agresiva en el momento de la entrega únicamente podría considerarse un hecho imprevisible y ajeno si los elementos fácticos a disposición de las autoridades no sugerían en modo alguno que pudiera producirse esa situación. Al valorar la probabilidad de que se produzca una situación como la descrita, es necesario que las autoridades nacionales tengan en cuenta los antecedentes de hecho concretos de cada caso particular, entre los que se incluyen consideraciones como los delitos por los que se busca a la persona o por los que ha sido condenada; su conducta durante la detención; sus antecedentes penales, y cualquier otro aspecto relacionado con sus antecedentes que pueda deducirse del expediente nacional.

69.

La Comisión argumenta que, en muchos casos, las autoridades deben buscar la colaboración de sociedades privadas como intermediarios de transporte y que, por tanto, el hecho de que las compañías aéreas comerciales puedan impedir el acceso a bordo a una persona violenta debería considerarse, en gran medida, ajeno al control de las autoridades.

70.

Estoy de acuerdo en que esos hechos pueden considerarse ajenos al control (físico) de los Estados miembros. Ahora bien, la reacción del piloto de una compañía aérea ante la conducta perturbadora o agresiva de un pasajero no puede considerarse un hecho imprevisible. Al contrario, dada la existencia de normas y protocolos de seguridad bien conocidos establecidos para tales circunstancias, una reacción como la descrita por parte del piloto sería, de hecho, bastante predecible.

71.

Esta afirmación no obsta a que la conducta repentina e inesperadamente violenta de la persona buscada pueda satisfacer por sí sola el primer elemento de la definición de fuerza mayor. Sin embargo, no permite alegar que la reacción natural y previsible de un piloto que se enfrenta a una situación así se considere por sí sola fuerza mayor. Al fin y al cabo, la elección del medio de transporte recae sobre los Estados miembros. Y lo mismo ocurre con la responsabilidad de haberse decantado por esa opción.

72.

En lo que concierne al segundo elemento, para cumplir el requisito de emplear «la diligencia debida» para evitar que la entrega no pueda llevarse a cabo, el nivel de diligencia que se espera de las autoridades de los Estados miembros es particularmente elevado cuando están actuando en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal, y todavía mayor en el delicado momento de la entrega efectiva. Las autoridades de los Estados miembros encargadas de la entrega deben adoptar todas las medidas razonables para garantizar que se entregue efectivamente a la persona. En función del perfil de la persona buscada, puede ser necesario adoptar algún plan de contingencia.

73.

Al emplear la diligencia debida, las medidas adoptadas para garantizar la entrega efectiva deben ser proporcionadas a la situación particular de la persona buscada para no vulnerar el artículo 4 de la Carta. Como alega el Gobierno irlandés, según la jurisprudencia del TEDH en relación con la privación de libertad de las personas, «todo recurso a la fuerza física que no sea estrictamente necesario por su propia conducta atenta contra la dignidad humana y constituye, en principio, una vulneración del derecho consagrado en el artículo 3 del Convenio». ( 42 )

74.

Ahora bien, el requisito de respetar las normas en materia de derechos fundamentales durante el procedimiento de entrega, inherente a las obligaciones ordinarias de las autoridades, no puede invocarse para ampliar indebidamente el concepto de fuerza mayor. La exigencia de respetar los derechos fundamentales únicamente puede reforzar la postura de los Estados miembros que invocan fuerza mayor cuando, pese a haber adoptado todas las medidas exigidas para actuar con la diligencia debida, la entrega no se ha podido llevar a cabo a causa de la conducta imprevisible de la persona buscada, de acuerdo con la apreciación efectuada en el punto 65 de las presentes conclusiones.

3. «Circunstancia ajena al control […]» persistente, recurrente o nueva

75.

A la vista del análisis anterior, de cumplirse los requisitos para que concurra fuerza mayor, la conducta agresiva de la persona buscada podría justificar la aplicación del artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco. No obstante, la posibilidad de reconocer la existencia de circunstancias «ajenas al control […]» de los Estados miembros para reactivar el artículo 23, apartado 3, debido a reiterados episodios de violencia, punto central de la segunda cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente, requiere un análisis más profundo.

76.

La Comisión y los Gobiernos irlandés y del Reino Unido entienden que existe una «circunstancia ajena al control […]» en el sentido del artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco cuando se produce cualquiera de las tres situaciones enumeradas por el órgano jurisdiccional remitente en su segunda cuestión prejudicial (existencia de cualquier «circunstancia ajena al control […]» persistente, recurrente o nueva).

77.

Sin embargo, en mi opinión, es preciso matizar este punto de vista. Los tres tipos de situación expuestos de manera abstracta por el órgano jurisdiccional remitente sólo pueden dar lugar a la aparición de una nueva «circunstancia ajena al control […]» si concurren los dos elementos de la fuerza mayor descritos en el anterior punto 65. Corresponde a los tribunales nacionales apreciar ese extremo en el contexto de las circunstancias de cada caso. No obstante, sí pueden ofrecerse algunas pautas generales para ayudar a los órganos jurisdiccionales nacionales en esta labor.

78.

Con respecto a la primera situación, es decir, la existencia de una circunstancia persistente, opino que el Gobierno lituano está en lo cierto al afirmar que las circunstancias que persisten durante el nuevo plazo establecido no deberían, en principio, ser consideradas fuerza mayor, dado que su persistencia las hace, de hecho, previsibles. Si persiste el mismo tipo de circunstancia extraordinaria, ninguna autoridad nacional diligente que emplease la diligencia debida planificaría una nueva fecha de entrega.

79.

La segunda situación («circunstancia ajena al control […]» que, tras haber cesado, vuelva a producirse) tampoco cumple el requisito de la imprevisibilidad, a menos que la reproducción de la circunstancia sea impredecible en sí misma, o que, por ejemplo, la situación se haya vuelto a producir con una intensidad o en un contexto que suponga un cambio significativo en la situación inicial.

80.

En lo que concierne al elemento subjetivo de la fuerza mayor, en ambos casos, cuando las circunstancias son persistentes o recurrentes, el hecho de que una situación similar ya haya ocurrido anteriormente eleva lógicamente el umbral de la «diligencia debida» que deben aplicar las autoridades nacionales.

81.

En resumen, la existencia anterior o la continuidad de circunstancias de la misma naturaleza que aquellas que dieron lugar a la aplicación del artículo 23, apartado 3, dificulta especialmente la posibilidad de satisfacer los requisitos de imprevisibilidad y diligencia debida inherentes al concepto de fuerza mayor.

82.

El tercer supuesto hace referencia a una situación en la que la «circunstancia ajena al control […]»ha cesado, pero se han producido circunstancias diferentes que han impedido, o pueden impedir, la entrega de la persona buscada dentro del plazo establecido.

83.

En mi opinión, esta tercera situación es aquella en la que, con mayor probabilidad, se puede activar de nuevo legítimamente el artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco. Ahora bien, la probabilidad de que un evento de fuerza mayor diferente y genuino se produzca en más de una ocasión durante un procedimiento de entrega es bastante improbable. No obstante, como la realidad muchas veces supera a la ficción, no se puede descartar que suceda.

84.

Por los motivos expuestos, si se adopta la interpretación estricta del concepto de fuerza mayor que propongo en las presentes conclusiones, es evidente que el artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco únicamente podrá reactivarse en situaciones muy excepcionales. En esta línea, la conducta agresiva de la persona buscada que impidió el primer intento de entrega únicamente podría considerarse un supuesto de fuerza mayor en caso de que las autoridades nacionales, a la luz del expediente y de los hechos del caso particular, no pudieran haber previsto razonablemente que los acontecimientos se desarrollarían de ese modo. Por el contrario, no sería razonable considerar fuerza mayor la reproducción de una conducta prácticamente idéntica que impida el segundo intento de entrega salvo que, a juzgar por los hechos del caso, las autoridades competentes tuvieran motivos para pensar que esa situación no volvería a producirse.

85.

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si los requisitos establecidos en el artículo 23, apartado 3, de la Decisión marco se han cumplido por segunda vez en el presente asunto, a la luz de todos los hechos a su disposición.

4. Respuesta a la segunda cuestión prejudicial

86.

En mi opinión, el artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco debe interpretarse en el sentido de que únicamente permite acordar una nueva fecha de entrega en más de una ocasión si las circunstancias nuevas o recurrentes que han impedido la entrega constituyen, en sí mismas, un nuevo supuesto de fuerza mayor.

C. Consideración adicional

87.

En este asunto, subyacen dos intereses en conflicto más amplios, quizás no articulados al completo, pero sin lugar a dudas pertinentes: el principio moral básico conforme al cual nadie puede beneficiarse de actuar en contra de la ley ( 43 ) y la necesidad de urgir a los Estados miembros a acometer el procedimiento de entrega de forma responsable en lo que respecta a su planificación y ejecución.

88.

En estas conclusiones he pretendido hallar un equilibrio razonable entre estos dos intereses y respetar los derechos fundamentales de la persona buscada: si se produce cualquier circunstancia nueva o recurrente ajena al control de los Estados miembros, interpretada de forma estricta, puede fijarse una nueva fecha de entrega conforme al artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco en más de una ocasión. Existen, sin embargo, algunos límites tanto intrínsecos como extrínsecos a esta posibilidad. En lo que a los límites intrínsecos respecta, la Decisión Marco establece que deben existir circunstancias genuinas ajenas al control de los Estados miembros (y no solo situaciones derivadas de la falta de preparación o la conveniencia de los Estados miembros). De no concurrir tales circunstancias, la persona buscada debe ser inmediatamente puesta en libertad conforme al artículo 23, apartado 5. En relación con los límites extrínsecos, la duración y condiciones de la detención resultante de la aplicación reiterada del artículo 23, apartado 3, están sujetos a la Carta, interpretada a la luz del CEDH.

89.

Por último, es preciso señalar que el alcance de estas conclusiones se circunscribe a la interpretación de la expresión «circunstancia ajena al control […]» y a la posibilidad de aplicar en repetidas ocasiones el artículo 23, apartado 3. No obstante, es justo reconocer que las cuestiones jurídicas analizadas en estas conclusiones, que pretenden servir como respuesta útil a las cuestiones prejudiciales específicas planteadas por el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto, no agotan los problemas de interpretación que pueda plantear la actual redacción del artículo 23 de la Decisión Marco. En particular, estas conclusiones no se posicionan sobre la situación jurídica o la validez de una orden de entrega europea tras la aplicación del artículo 23, apartado 5, que exige la puesta en libertad de la persona buscada.

IV. Conclusión

90.

En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda):

«1)

El artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que permite acordar una nueva fecha de entrega en más de una ocasión. En el caso de que el artículo 23, apartado 3, se aplique de forma reiterada, la persona buscada únicamente puede ser mantenida en detención con arreglo al artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea si el procedimiento de entrega cumple el requisito de diligencia debida, si las disposiciones pertinentes de Derecho interno son previsibles, accesibles y precisas, y si la detención respeta el principio de proporcionalidad.

2)

El artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco debe interpretarse en el sentido de que únicamente permite acordar una nueva fecha de entrega en más de una ocasión si las circunstancias nuevas o recurrentes que han impedido la entrega constituyen, en sí mismas, un nuevo supuesto de fuerza mayor.»


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) Huida a medianoche (1988) (título original: Midnight Run), dirigida por Martin Brest y producida por Universal Pictures.

( 3 ) DO 2002, L 190, p. 1, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco»).

( 4 ) Vilkas (C‑640/15, EU:C:2015:862).

( 5 ) Por ejemplo, el artículo 11, apartado 3, del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea (DO 1995, C 78, p. 2) y el artículo 18, apartado 5, del Convenio europeo de extradición, de 1957. En relación con este último, se ha defendido que nada impide que se vuelva aplicar esta norma (Véase J.L. Manzanares Samaniego: El Convenio Europeo de Extradición, Bosch, Barcelona, 1986, p. 219).

( 6 ) El Tribunal de Justicia ha considerado que el objetivo de evitar la impunidad constituye un objetivo legítimo de interés general con arreglo al Derecho de la Unión (véanse las sentencias de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C‑182/15, EU:C:2016:630, apartados 3739, y de 27 de mayo de 2014, Spasic, C‑129/14 PPU, EU:C:2014:586, apartados 6365).

( 7 ) Sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartado 76 y jurisprudencia citada.

( 8 ) Sentencia de 30 de mayo de 2013, F. (C‑168/13 PPU, EU:C:2013:358), apartado 58.

( 9 ) Véase, por ejemplo, las sentencias de 7 de octubre de 2010, Lassal (C‑162/09, EU:C:2010:592), apartado 51, y de 16 de julio de 2015, Lanigan (C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474), apartado 3542.

( 10 ) Véase, en esta línea, en relación con el artículo 12, la sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan (C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474), apartado 54.

( 11 ) Sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan (C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474), apartado 53.

( 12 ) A día de hoy, la cuestión de la detención en el marco de los procedimientos penales no está regulada por el Derecho de la Unión. Pese a que el Consejo invitó a la Comisión a presentar un Libro Verde sobre la detención preventiva, no se han adoptado nuevas medidas para adoptar instrumentos de la Unión en este ámbito [Libro Verde «Reforzar la confianza mutua en el espacio judicial europeo — Libro Verde relativo a la aplicación de la legislación de justicia penal de la UE en el ámbito de la detención», Bruselas, 14.6.2011, COM(2011) 327 final]. Existen diferencias significativas en el enfoque adoptado por los distintos Estados miembros en materia de detención preventiva o detención a efectos de extradición. Véase, en particular, el informe del Comité de Expertos sobre el funcionamiento de los convenios europeos en el ámbito penal del Comité Europeo para los Problemas Criminales «Detención provisional y detención a efectos de extradición: plazos aplicables en cada país», Estrasburgo, 2 de julio de 2012, PC‑OC/Inf 71, disponible en www.coe.int/tcj.

( 13 ) A tal efecto, véase, en relación con la situación previa a la adopción de la decisión final sobre ejecución, la sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan (C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474), apartado 61.

( 14 ) Con arreglo al artículo 12, la decisión por la que se ordene que la persona permanezca detenida deberá adoptarse «de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución». El artículo 12 dispone asimismo que podrá ordenarse la libertad provisional de la persona en cualquier momento «de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución». En ese caso, la autoridad competente deberá tomar «todas las medidas que considere necesarias para evitar la fuga de la persona buscada».

( 15 ) Véase la página 4 de la propuesta de la Comisión de Decisión Marco del Consejo sobre el mandamiento de detención europeo y los procedimientos de entrega entre los Estados Miembros, COM(2001) 522 final (DO 2001, C 332E, p. 305).

( 16 ) Véase asimismo la sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan (C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474), apartado 56.

( 17 ) Véanse las sentencias de 28 de julio de 2016, JZ (C‑294/16 PPU, EU:C:2016:610), apartado 48, y de 15 de febrero de 2016, N. (C‑601/15 PPU, EU:C:2016:84), apartados 47 y 77.

( 18 ) Véanse, en particular, las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer en el asunto Advocaten voor de Wereld (C‑303/05, EU:C:2006:552), puntos 38 a 47.

( 19 ) Véanse, por ejemplo, la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartado 75 y jurisprudencia citada.

( 20 ) Véase la sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan (C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474), apartado 5658.

( 21 ) Sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan (C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474), apartado 57.

( 22 ) Sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartado 100, y de 16 de julio de 2015, Lanigan (C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474), apartado 58.

( 23 ) TEDH, sentencia de 26 de junio de 2012, Toniolo c. San Marino e Italia (CE:ECHR:2012:0626JUD004485310), apartado 44.

( 24 ) TEDH, sentencia de 19 de febrero de 2009, A. y otros c. Reino Unido (CE:ECHR:2009:0219JUD000345505), apartado 164.

( 25 ) TEDH, sentencia de 24 de julio de 2014, Čalovskis c. Letonia (CE:ECHR:2014:0724JUD002220513), apartado 182.

( 26 ) Conclusiones de la Abogado General Sharpston en el asunto N. (C‑601/15 PPU, EU:C:2016:85), punto 131.

( 27 ) TEDH, sentencias de 23 de octubre de 2008, Soldatenko c. Ucrania (CE:ECHR:2008:1023JUD000244007), apartado 112, y de 26 de junio de 2012, Toniolo c. San Marino e Italia (CE:ECHR:2012:0626JUD004485310), apartados 46 a 50.

( 28 ) Sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartado 101.

( 29 ) Véase, a estos efectos, la sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan (C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474), apartado 59.

( 30 ) Así sucede en el caso de las versiones en lengua búlgara, española, checa, alemana, estonia, griega, croata, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, eslovaca, eslovena y sueca.

( 31 ) Es el caso, en particular, de las versiones en lengua francesa, italiana, portuguesa, rumana, y finesa.

( 32 ) Véase, en particular, la sentencia de 18 de julio de 2013, Eurofit (C‑99/12, EU:C:2013:487), apartado 31 y jurisprudencia citada.

( 33 ) Esta diferencia está expresamente prevista en algunos instrumentos de Derecho derivado, que prevén regímenes distintos para los casos de fuerza mayor y de «circunstancia ajena al control». Así ocurría con el Reglamento (CEE) n.o 1380/75 de la Comisión, de 29 de mayo de 1975, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación de montantes compensatorios monetarios (DO 1975, L 139, p. 37), actualmente derogado. En este sentido, véanse las conclusiones del Abogado General Lenz en el asunto Denkavit France (266/84, no publicado, EU:C:1985:425), punto 1, donde se establece que «la noción de fuerza mayor debe ser interpretada, pues, en un sentido distinto y más estricto que el de circunstancias no imputables al interesado».

( 34 ) Propuesta de Decisión Marco del Consejo sobre el mandamiento de detención europeo y los procedimientos de entrega entre Estados miembros, COM(2001) 522 final.

( 35 ) Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea (DO 1995, C 78, p. 2).

( 36 ) Español, danés, alemán, griego, francés, italiano, neerlandés, portugués y finés. Las versiones en lengua inglesa y sueca son las únicas en las que no se emplea esa expresión.

( 37 ) Informe explicativo del Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea (DO 1996, C 375, p. 4).

( 38 ) Véanse, por analogía, las sentencias de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International (C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74), apartado 191, y de 18 de julio de 2013, Eurofit (C‑99/12, EU:C:2013:487), apartado 37.

( 39 ) Sentencia de 18 de diciembre de 2007, Société Pipeline Méditerranée et Rhône (C‑314/06, EU:C:2007:817), apartado 23 y jurisprudencia citada.

( 40 ) Sentencia de 18 de diciembre de 2007, Société Pipeline Méditerranée et Rhône (C‑314/06, EU:C:2007:817), apartado 24 y jurisprudencia citada.

( 41 ) Véase la sentencia de 18 de julio de 2013, Eurofit (C‑99/12, EU:C:2013:487), apartado 32 y jurisprudencia citada.

( 42 ) Véanse, por ejemplo, TEDH, sentencias de 28 de septiembre de 2015 Bouyid c. Bélgica (CE:ECHR:2015:0928JUD002338009), apartado 88, y de 4 de diciembre de 1995, Ribitsch c. Austria (CE:ECHR:1995:1204JUD001889691), apartado 38.

( 43 ) En la vista, los Gobiernos lituano e irlandés sugirieron que la conducta del recurrido podría calificarse de un abuso de derecho. Defendieron que, al actuar con violencia, el Sr. Vilkas creó artificialmente las condiciones que permitirían su puesta en libertad conforme al artículo 23, apartado 5.

No creo que el concepto de abuso de derecho sea oportuno en este contexto. Según jurisprudencia reiterada, para probar la existencia de una práctica abusiva es necesario que haya un elemento objetivo (que, pese a haberse respetado formalmente las condiciones establecidas en la normativa de la Unión, no se ha alcanzado el objetivo perseguido por dicha normativa) y un elemento subjetivo consistente en la voluntad de obtener un beneficio resultante de la normativa de la Unión mediante la creación artificiosa de las condiciones exigidas para su obtención. Véase, por ejemplo, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, McCarthy y otros (C‑202/13, EU:C:2014:2450), apartado 54 y jurisprudencia citada.

No acierto a ver de qué modo, al resistirse de forma violenta a la entrega, el recurrido ha respetado formalmente alguna condición prevista por la normativa de la Unión. A lo sumo, esa conducta podría ser considerada en varios ordenamientos jurídicos nacionales una obstrucción a la ejecución de una decisión judicial u otro delito similar, como quiera que se denomine en la legislación nacional.

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