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Document 62015CC0627

    Conclusiones del Abogado General Sr. N. Wahl, presentadas el 14 de septiembre de 2017.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2017:690

    Edición provisional

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. NILS WAHL

    presentadas el 14 de septiembre de 2017(1)

    Asunto C627/15

    Dumitru Gavrilescu

    Liana Gavrilescu

    contra

    SC Banca Transilvania SA, anteriormente SC Volksbank România SA

    SC Volksbank România SA — sucursala Câmpulung

    [Petición de decisión prejudicial planteada por el Judecătoria Câmpulung (Juzgado de Primera Instancia de Câmpulung, Rumanía)]

    «Competencia del Tribunal de Justicia — Existencia de un litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente — Disposiciones nacionales que permiten el desistimiento del recurso tras haber acudido al Tribunal de Justicia para que se pronuncie con carácter prejudicial — Disposiciones nacionales que permiten que un tribunal de apelación revise un auto por el que se suspende el procedimiento en primera instancia a la espera de que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el asunto que se le ha sometido — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE — Contratos de crédito denominados en divisa extranjera — Cláusulas que se sustraen a la apreciación de su carácter no abusivo»






    1.        Dumitru y Liana Gavrilescu (en lo sucesivo, «Sr. y Sra. Gavrilescu») celebraron en Rumanía un contrato de préstamo con SC Volksbank România SA (en lo sucesivo, «Volksbank» o «banco») en francos suizos con la obligación de devolver dicho préstamo en la misma moneda. No obstante, durante la vigencia del préstamo, la moneda local (el leu rumano) experimentó una depreciación significativa frente al franco suizo. Este hecho incidió negativamente en el importe de las cuotas mensuales que el Sr. y la Sra. Gavrilescu tenían que pagar al banco, puesto que percibían su remuneración en lei rumanos.

    2.        El Sr. y Sra. Gavrilescu decidieron interponer una demanda contra Volksbank ante el Judecătoria Câmpulung (Juzgado de Primera Instancia de Câmpulung, Rumanía), basándose, en particular, en el carácter presuntamente abusivo de las cláusulas de reembolso del préstamo en divisa extranjera. En su opinión, debido a estas cláusulas, debían soportar los riesgos asociados a posibles fluctuaciones del tipo de cambio de la divisa.

    3.        En el marco de dicho procedimiento, el Judecătoria Câmpulung (Juzgado de Primera Instancia de Câmpulung) decidió plantear al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de la Directiva 93/13/CEE. (2) Posteriormente, sin embargo, el Sr. y la Sra. Gavrilescu llegaron a un acuerdo amistoso con Volksbank y, de acuerdo con la normativa nacional aplicable, decidieron desistir del recurso que habían presentado ante el órgano jurisdiccional remitente.

    4.        A pesar del desistimiento, el órgano jurisdiccional remitente informó al Tribunal de Justicia de que deseaba, por una parte, mantener sus cuestiones prejudiciales y, por otra parte, plantear dos cuestiones adicionales relativas al ámbito de competencia del Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE.

    5.        Así, el presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la ocasión de perfeccionar su jurisprudencia relativa al requisito, previsto en el artículo 267 TFUE, de que su decisión sobre las cuestiones planteadas debe ser necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda emitir su fallo en el litigio principal.

    I.      Marco jurídico

    A.      Derecho de la Unión

    6.        El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece:

    «Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»

    7.        El artículo 4 de la Directiva 93/13 prevé:

    «1.      Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

    2.      La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

    B.      Derecho rumano

    1.      Ley n.º 193/2000

    8.        La Legea nr. 193/2000 privind clauzele abuzive din contractele încheiate între comercianţi şi consumatori (Ley n.º 193/2000 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores; en lo sucesivo, «Ley n.º 193/2000»), de 10 de noviembre de 2000, en su versión consolidada, (3) tiene por objeto transponer la Directiva 93/13 al Derecho interno.

    2.      Ley de enjuiciamiento civil

    9.        El artículo 406 del Codul de procedură civilă (Ley de enjuiciamiento civil) rumano dispone:

    «1.      El demandante podrá en todo momento desistir de su recurso, total o parcialmente, bien oralmente en la vista o mediante solicitud por escrito.

    2.      Dicha solicitud se presentará personalmente o a través de un representante especialmente autorizado.

    3.      Si el desistimiento tuviera lugar tras la notificación de la demanda, el tribunal, a petición del demandado, condenará al demandante a abonar las costas en que haya incurrido el demandado.

    4.      Si el demandante desistiera en la primera vista a la que las partes han sido debidamente citadas o en una fecha posterior, el desistimiento sólo tendrá efecto si la otra parte presta su conformidad expresa o tácitamente. Si el demandado no estuviera presente en la vista en la que el demandante declara su intención de desistir, el tribunal fijará un plazo para que el demandado indique su postura acerca del desistimiento. La falta de respuesta en el plazo fijado se considerará como una aceptación tácita de la retirada del desistimiento. [...]»

    10.      El artículo 414 de la Ley de enjuiciamiento civil tiene el siguiente tenor:

    «1.      La suspensión del procedimiento se decidirá mediante auto que podrá ser objeto de recurso, por separado, ante un órgano jurisdiccional superior. [...]

    2.      Durante la suspensión del procedimiento, el recurso podrá interponerse tanto contra el auto por el que se suspende el procedimiento como contra el auto por el que se desestima la solicitud de reanudación del procedimiento.»

    II.    Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

    11.      De los hechos del litigio principal, en los términos expuestos por el órgano jurisdiccional remitente, se desprende que, el 5 de septiembre de 2008, el Sr. y la Sra. Gavrilescu celebraron un contrato de préstamo por importe de 45 000 francos suizos (CHF) con Volksbank. La duración del contrato de préstamo se fijó en 276 meses y el tipo de interés anual en el 3,99 %. El contrato se modificó posteriormente mediante la inclusión de los apéndices n.º 1, de 20 de agosto de 2010, y n.º 2, de 25 de junio de 2013.

    12.      El contrato de préstamo estipulaba que todos los pagos debían efectuarse, en principio, en la moneda del préstamo. Según el órgano jurisdiccional remitente, a tenor de lo dispuesto en el contrato de préstamo, cualquier diferencia de los tipos de cambio corría a cargo del prestatario.

    13.      De conformidad con el punto 4.2 de las Condiciones generales, el prestatario debía aceptar que, en el caso de que durante la vigencia del contrato de préstamo el tipo de cambio de la moneda del préstamo fluctuase al alza, superando en más de un 10 % el tipo fijado en el momento de la celebración del contrato, a fin de evitar que la exposición al riesgo de tipo de cambio continuase aumentando, el banco tenía el derecho, aunque no la obligación, de convertir unilateralmente el préstamo a lei rumanos, utilizando el tipo de cambio franco suizo/leu rumano aplicado por el banco en la fecha de la conversión. En consecuencia, a partir de ese momento, el valor del préstamo estaría constituido por el valor en lei rumanos calculado según la conversión. En este sentido, los prestatarios se comprometían asimismo a sufragar todos los costes generados por dicha conversión.

    14.      Con arreglo al punto 4.3 de las Condiciones generales, durante la vigencia del préstamo, los prestatarios podían solicitar al banco que efectuase tal conversión a lei rumanos, si bien el banco no estaba obligado a acceder a la solicitud.

    15.      Por considerar abusivas las cláusulas que exigían que el préstamo se reembolsase en francos suizos y que los prestatarios asumiesen el riesgo de tipo de cambio, el Sr. y la Sra. Gavrilescu interpusieron una demanda contra Volksbank ante el Judecătoria Câmpulung (Juzgado de Primera Instancia de Câmpulung). Al albergar dudas sobre la correcta interpretación de las disposiciones de la Directiva 93/13, este tribunal, mediante resolución de 22 de octubre de 2015, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)      ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 2, de la [Directiva 93/13] en el sentido de que puede considerarse comprendida en las expresiones “objeto principal del contrato” y “adecuación entre precio y remuneración, por una parte, [y] los servicios o bienes [proporcionados] como contrapartida, por otra” una cláusula, incluida en un contrato de préstamo celebrado en divisa extranjera entre un profesional y un consumidor y que no se haya negociado individualmente, con arreglo a la cual, a efectos de la restitución de las cuotas del préstamo, el deudor está obligado a asumir con carácter exclusivo el “riesgo de tipo de cambio”, consistente en el potencial efecto negativo constituido por el incremento de las cuotas de devolución mensuales, a cuyo pago está obligado, a causa de la fluctuación de los tipos de cambio de la divisa, que debe soportar como consecuencia de suscribir el contrato de préstamo y del pago de las cuotas adeudadas en virtud de éste en una divisa distinta de la moneda nacional rumana?

    2)      ¿Debe entenderse que, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la [Directiva 93/13], la obligación del consumidor de soportar, en el momento de la devolución del préstamo, la diferencia resultante del aumento del tipo de cambio de la divisa en la que se concedió el préstamo [francos suizos] constituye una remuneración cuya adecuación con el servicio prestado no puede examinarse a fin de apreciar si es abusiva?

    3)      En el caso de que la respuesta a la cuestión anterior fuera que no se excluye la apreciación del carácter abusivo de tal cláusula, ¿se puede considerar que dicha cláusula cumple los requisitos de buena fe, equilibrio y transparencia establecidos en la [Directiva 93/13], de modo que permite que el consumidor pueda prever sus consecuencias fundándose en criterios claros y comprensibles?

    4)      Una cláusula contractual como la que figura en el [punto] 4.2 de las Condiciones generales del contrato, con arreglo a la cual se concede al banco el derecho de convertir a moneda nacional un préstamo concedido en [francos suizos] cuando exista una fluctuación al alza del tipo de cambio superior al 10 % respecto al valor del tipo fijado en el momento de la celebración del contrato, a fin de evitar que siga aumentando la exposición al riesgo de tipo de cambio, sin que se reconozca un derecho análogo al consumidor, ¿está comprendida en el ámbito de protección de la Directiva 93/13, o se excluye la apreciación de su carácter abusivo?»

    16.      Mediante escrito de 18 de marzo de 2016, el órgano jurisdiccional remitente informó al Tribunal de Justicia de que los demandantes en el litigio principal habían solicitado el desistimiento del recurso. Este acontecimiento llevó al órgano jurisdiccional remitente a manifestar sus dudas acerca de la compatibilidad con el artículo 267 TFUE de una disposición nacional como el artículo 406 de la Ley de enjuiciamiento civil rumana. En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente decidió plantear una quinta cuestión prejudicial adicional al Tribunal de Justicia:

    «¿Se opone el artículo 267 [TFUE], en virtud del cual los órganos jurisdiccionales nacionales pueden dirigirse al [Tribunal de Justicia], a una disposición como la establecida en el artículo 406 de la Ley de enjuiciamiento civil, que no prohíbe expresamente el desistimiento del recurso tras haber acudido al [Tribunal de Justicia], desistimiento que priva al órgano jurisdiccional nacional de la posibilidad de pronunciarse sobre el carácter presuntamente abusivo de las cláusulas contractuales[?]»

    17.      Posteriormente, mediante auto de 2 de junio de 2016, el órgano jurisdiccional remitente informó al Tribunal de Justicia de que ―en relación con un recurso interpuesto por Volksbank contra el auto de 22 de octubre de 2015 del órgano jurisdiccional remitente― el Tribunalul Argeş (Tribunal de Distrito de Argeş, Rumanía), mediante resolución de 17 de marzo de 2016, había revocado dicho auto y devuelto el asunto al órgano jurisdiccional remitente a fin de que el procedimiento se reanudase.

    18.      Tal como lo entiendo, la resolución del Tribunalul Argeş (Tribunal de Distrito de Argeş) amonesta al órgano jurisdiccional remitente por no extraer, con arreglo al Derecho nacional, las conclusiones adecuadas de la solicitud de desistimiento formulada por el Sr. y la Sra. Gavrilescu. De conformidad con las disposiciones del Derecho nacional, el órgano jurisdiccional remitente debía haber puesto fin al procedimiento y, en consecuencia, la petición de decisión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia habría quedado sin objeto. En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente decidió plantear una nueva cuestión prejudicial adicional, la sexta, al Tribunal de Justicia:

    «¿Se opone el artículo 267 [TFUE] a una norma de Derecho nacional, como el artículo 414 de la Ley de enjuiciamiento civil rumana, que permite a un tribunal de apelación revisar, en el marco de un procedimiento de recurso, un auto por el que se suspende el procedimiento, en el supuesto de que, mediante dicho auto, el órgano jurisdiccional inferior haya decidido plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea?»

    19.      Han presentado observaciones escritas Volksbank, los Gobiernos polaco y rumano y la Comisión. Volksbank, el Gobierno rumano y la Comisión presentaron también observaciones orales en la vista celebrada el 8 de junio de 2017.

    III. Análisis

    20.      De entrada, debo indicar que convengo con Volksbank, el Gobierno rumano y la Comisión en que este asunto no está comprendido, en gran medida, en el ámbito de competencia del Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE.

    21.      No obstante, puesto que las cuestiones prejudiciales quinta y sexta ―que el Judecătoria Câmpulung (Juzgado de Primera Instancia de Câmpulung) añadió posteriormente a las cuatro cuestiones originales― se refieren precisamente al alcance de la competencia del Tribunal de Justicia en virtud del artículo 267 TFUE, trataré esas cuestiones sin más dilación. A la luz de las respuestas facilitadas a dichas cuestiones, se pondrá de manifiesto que, en circunstancias como las que concurren en el litigio principal, el Tribunal de Justicia no tiene ―o ha dejado de tener― competencia para pronunciarse sobre las cuestiones primera a cuarta.

    A.      Cuestiones prejudiciales quinta y sexta

    22.      Mediante sus cuestiones prejudiciales quinta y sexta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si el artículo 267 TFUE se opone i) a una normativa procesal nacional que permite desistir del recurso tras haber acudido al Tribunal de Justicia, privando así al órgano jurisdiccional nacional de la posibilidad de pronunciarse sobre el carácter supuestamente abusivo de las cláusulas contractuales, y ii) a una normativa procesal nacional que permite a un tribunal de apelación revisar, en el marco de un procedimiento de recurso, un auto por el que se suspende el procedimiento, en el supuesto de que, mediante dicho auto, el órgano jurisdiccional inferior haya decidido plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.

    23.      En esencia, estas cuestiones prejudiciales tratan de determinar si son compatibles con el Derecho de la Unión las disposiciones nacionales que obligan al órgano jurisdiccional remitente a poner fin al litigio principal tras el desistimiento por parte de los demandantes. Desde otra perspectiva, estas cuestiones plantean el problema de si el litigio principal puede seguir considerándose pendiente a efectos del artículo 267 TFUE.

    1.      Competencia del Tribunal de Justicia en virtud del artículo 267 TFUE

    24.      Como tuve ocasión de poner de relieve en mis conclusiones presentadas en el asunto Gullotta, (4) el papel y las funciones del Tribunal de Justicia se rigen, al igual que los de cualquier otra institución de la Unión Europea, por el principio de atribución. A este respecto, el artículo 13 TUE, apartado 2, dispone que «cada institución actuará dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados, con arreglo a los procedimientos, condiciones y fines establecidos en los mismos». En consecuencia, la competencia del Tribunal de Justicia se enmarca en el sistema de vías de acción judiciales establecido por los Tratados, a las que sólo podrá accederse si se dan las condiciones que establecen las correspondientes disposiciones.

    25.      En relación con el procedimiento prejudicial, el artículo 267 TFUE supedita expresamente la competencia del Tribunal de Justicia a una serie de condiciones. En concreto, en el primer párrafo de este artículo, se expone que las cuestiones prejudiciales remitidas deben versar sobre disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación o validez resulte dudosa en el litigio principal. Además, según el segundo párrafo de este artículo, el órgano remitente debe ser un órgano jurisdiccional de un Estado miembro y la decisión sobre la cuestión prejudicial remitida debe ser necesaria para poder emitir el fallo en el litigio principal.

    26.      Las anteriores condiciones deben concurrir no sólo en el momento en que el Tribunal de Justicia recibe la petición del órgano jurisdiccional nacional, sino también durante todo el procedimiento. Si esas condiciones no se dan o dejan de darse, el Tribunal de Justicia debe abstenerse de conocer, algo que puede realizar en todo momento del procedimiento. (5)

    27.      Lo que reviste una importancia fundamental en el presente procedimiento es la condición de que la decisión del Tribunal de Justicia sobre las cuestiones planteadas debe ser necesaria para que el órgano jurisdiccional remitente pueda emitir su fallo en el litigio principal. Esta condición implica, en particular, que debe existir un verdadero litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente y que la respuesta que ha de dar el Tribunal de Justicia debe ser pertinente para dirimir dicho litigio. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que tanto del tenor como del sistema del artículo 267 TFUE se desprende que los órganos jurisdiccionales nacionales sólo están habilitados para plantear cuestiones prejudiciales en la medida en que ante ellos penda un litigio en el que proceda adoptar una decisión que pueda tener en cuenta la sentencia prejudicial. (6)

    28.      La razón radica en la propia función conferida al Tribunal de Justicia en el artículo 267 TFUE: contribuir a la administración de justicia en los Estados miembros, (7) facilitando la resolución eficaz de los litigios relativos al Derecho de la Unión, y no formular opiniones de carácter consultivo sobre cuestiones generales o hipotéticas. (8)

    29.      Examinaré pormenorizadamente, en este contexto, las cuestiones quinta y sexta planteadas por el Judecătoria Câmpulung (Juzgado de Primera Instancia de Câmpulung).

    2.      Disposiciones nacionales que permiten desistir del recurso tras haber acudido al Tribunal de Justicia

    30.      El órgano jurisdiccional remitente ha expresado sus dudas sobre si, en circunstancias como las que concurren en el litigio principal, es compatible con el Derecho de la Unión una normativa nacional ―como el artículo 406 de la Ley de enjuiciamiento civil rumana― que permite desistir del recurso tras haber acudido al Tribunal de Justicia. El motivo alegado es que el desistimiento tendría como efecto privar al órgano jurisdiccional nacional de la competencia para pronunciarse sobre las demandas relativas a la existencia de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

    31.      No comparto estas dudas. Por las razones que expondré más adelante, no veo por qué debería considerarse que una norma procesal nacional que permite el desistimiento tras haber acudido al Tribunal de Justicia, privando así de objeto al procedimiento prejudicial, puede ser incompatible con el artículo 267 TFUE. Más bien al contrario, dicha norma nacional parece estar totalmente en consonancia con el espíritu del artículo 267 TFUE.

    a)      Principios de autonomía privada y de buena administración de la justicia

    32.      Para empezar, debe recordarse que las normas que permiten a los demandantes desistir o renunciar a todo o a parte del recurso ―en particular, en materia civil y mercantil― son absolutamente cruciales para una buena administración de justicia. Estas normas son la expresión del principio de autonomía privada (también denominado en algunos ordenamientos jurídicos principio dispositivo): si un sujeto decide reivindicar sus derechos ante un juez, y en qué medida lo hace, depende, en última instancia, de su propia voluntad. (9)

    33.      En efecto, en muchas jurisdicciones ―incluso en procedimientos ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea― (10) la facultad de desistir puede ejercerla unilateralmente el demandante, no pudiendo el demandado oponerse a ello. La obligación (o incluso la mera posibilidad) que incumbe a un órgano jurisdiccional de continuar el procedimiento cuando ya no está pendiente litigio alguno ante él quedaría privada de utilidad: no hay ninguna pretensión sobre la que deban pronunciarse los jueces. De hecho, sólo incrementaría el atraso judicial (un problema que comparten muchas instancias jurisdiccionales) y aumentaría el gasto público.

    34.      Es más, una continuación «forzada» del procedimiento podría disuadir a las partes de llegar a acuerdos amistosos, ya sea judicial o extrajudicialmente, un objetivo que persiguen muchos ordenamientos jurídicos. (11) En este sentido, procede señalar que, con arreglo al artículo 147, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, a menos que se indique lo contrario, «si, antes de que el Tribunal resuelva, las partes llegaran a un acuerdo sobre la solución que debe darse al litigio e informaran al Tribunal de que renuncian a toda pretensión, el Presidente ordenará el archivo del asunto haciéndolo constar en el Registro y decidirá sobre las costas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141, atendiendo, en su caso, a las propuestas formuladas al efecto por las partes».

    35.      La interpretación del artículo 267 TFUE propuesta por el órgano jurisdiccional remitente no se compadece con los principios antes citados.

    b)      No ha lugar a responder a cuestiones hipotéticas

    36.      Más importante aún, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que no puede dar respuesta a las cuestiones prejudiciales cuando el procedimiento ante el Juez remitente se haya archivado. (12) Este mismo principio rige cuando, incluso si el procedimiento nacional aún no se ha archivado formalmente, la interpretación del Derecho de la Unión que se solicita al Tribunal de Justicia carecería ya de utilidad porque el litigio principal ha quedado de facto sin objeto. (13)

    37.      Por ejemplo, el Tribunal de Justicia ha mantenido que no procedía responder a determinadas cuestiones prejudiciales cuando, pese a que el órgano jurisdiccional remitente no había retirado su petición conforme al artículo 267 TFUE, se había dado plena satisfacción a las pretensiones de la demandante en el litigio principal. (14) El Tribunal de Justicia también ha reconocido que, en principio, el demandante en el litigio principal puede provocar que la petición quede sin objeto simplemente desistiendo de su recurso ante el órgano jurisdiccional remitente. (15)

    38.      En todos estos asuntos, las cuestiones prejudiciales planteadas acabaron por ser hipotéticas puesto que las normas de Derecho de la Unión cuya interpretación solicitaba el órgano jurisdiccional nacional no podían aplicarse posteriormente en el litigio principal. El mero deseo del órgano jurisdiccional remitente de mantener una o más cuestiones, pese a que el litigio principal había quedado sin objeto, no podía tener ninguna incidencia a este respecto. (16) No es preciso recordar que el deseo del órgano jurisdiccional nacional de mantener su petición de decisión prejudicial no puede tener el resultado de ampliar la competencia del Tribunal de Justicia más allá de los límites establecidos en el artículo 267 TFUE. Asimismo, carece de toda pertinencia el hecho de que una respuesta del Tribunal de Justicia pueda ser de utilidad para el órgano jurisdiccional remitente (u otros órganos jurisdiccionales nacionales) en el marco de otros asuntos pendientes que plantean problemas similares, (17) o de futuros asuntos que puedan guardar relación con el litigio principal. (18)

    39.      En efecto, la respuesta que ha de facilitar el Tribunal de Justicia debe ser aplicable, con indiscutible fuerza vinculante, (19) en el propio procedimiento que dio lugar a tales cuestiones. (20) La respuesta del Tribunal de Justicia a una petición al amparo del artículo 267 TFUE, aun cuando se formule de manera abstracta, está siempre anclada en el marco jurídico y fáctico del asunto concreto de que conoce el órgano jurisdiccional remitente. Pese a su similitud, distintos asuntos pueden presentar ciertas diferencias que pueden resultar relevantes para la respuesta que ha de facilitar el Tribunal de Justicia.

    40.      Por esta razón, en sus «Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales», el Tribunal de Justicia ha afirmado que «cuando el resultado de varios asuntos pendientes ante dicho órgano dependa de la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones que le han sido planteadas, el órgano jurisdiccional remitente puede indicar que acumula tales asuntos en la petición de decisión prejudicial a fin de permitir que el Tribunal de Justicia responda a las cuestiones planteadas pese a la eventual retirada de uno o varios de esos asuntos». (21)

    c)      Consecuencias para el procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    41.      La interpretación del artículo 267 TFUE propuesta por el órgano jurisdiccional remitente también tendría algunas consecuencias importantes para el procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

    42.      En primer lugar, cabe esperar que las partes en el litigio principal se abstengan a menudo de presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia (no tienen interés en hacerlo) o sólo lo hagan para poner de relieve que el litigio principal ha quedado sin objeto. El presente procedimiento ilustra esta situación: los demandantes en el litigo principal (el Sr. y la Sra. Gavrilescu) no han presentado observaciones escritas ni han comparecido en la vista y el demandado en el litigio principal (Volksbank Romania) ha presentado observaciones tanto escritas como orales, centradas fundamentalmente en la competencia del Tribunal de Justicia. En tal caso, el Tribunal de Justicia se pronunciaría por tanto sobre las cuestiones materiales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, a pesar de haber oído, sobre tales aspectos, pocas alegaciones, o ninguna, de las partes en el litigio principal. Cabe afirmar que no se trata de una línea de actuación ideal.

    43.      En segundo lugar, y lo que es más, las partes en el litigio al que ha de aplicarse la sentencia del Tribunal de Justicia (ya sea por el órgano jurisdiccional remitente o por cualquier otro órgano jurisdiccional) se verían, en esencia, privadas de la posibilidad de participar en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia. A mi juicio, esto constituiría un uso indebido, o como mínimo un tratamiento poco ortodoxo, del procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE. Hasta que no se sometan al Tribunal de Justicia asuntos similares o futuros, estos casos no estarán ―desde el punto de vista del Tribunal de Justicia― «maduros» para su enjuiciamiento. (22)

    d)      Principio de autonomía procesal

    44.      La interpretación del artículo 267 TFUE que aquí se propone también es más conforme con el principio de autonomía procesal. Según reiterada jurisprudencia, de no existir normas de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos de los justiciables, a condición, sin embargo, de que dicha regulación no sea menos favorable que la que rige situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad). (23)

    45.      En el presente asunto parecen cumplirse ambos principios. A mi entender, el artículo 406 de la Ley de enjuiciamiento civil rumana se aplica indistintamente a los recursos basados en la infracción del Derecho de la Unión y a aquellos basados en la infracción del Derecho interno. (24) Además, difícilmente puede considerarse que esta disposición haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión: las personas que aleguen un incumplimiento de la Directiva 93/13 sólo necesitarán proseguir el procedimiento ya incoado para que los órganos jurisdiccionales nacionales competentes examinen sus demandas.

    46.      Es cierto que, en el ámbito de la protección de los consumidores, el Tribunal de Justicia ha introducido varias limitaciones al principio de autonomía procesal a fin de salvaguardar adecuadamente los derechos de los consumidores, dado que éstos suelen hallarse en situación de inferioridad en relación con los profesionales. (25) No obstante, estas excepciones se refieren a casos en los que las normas procesales nacionales dificultan o imposibilitan, en el contexto de procedimientos judiciales existentes, la protección de los derechos de los consumidores. Ello es así, en particular, porque el consumidor desconocía sus derechos o podía encontrar dificultades para invocar tales derechos (26) (por ejemplo, no fue oído, se le prohibió invocar las disposiciones de la Directiva 93/13, o se impidió al juez plantear de oficio cuestiones en el marco de esta Directiva). (27) Por consiguiente, la acción positiva llevada a cabo por el órgano jurisdiccional nacional «compensó» la incapacidad del consumidor para defender adecuadamente sus derechos en el contexto de los procedimientos judiciales.

    47.      En el presente asunto, por el contrario, el Sr. y la Sra. Gavrilescu tenían pleno conocimiento de los derechos que la Directiva 93/13 concede a los consumidores, puesto que interpusieron un recurso ante el órgano jurisdiccional a fin de hacer valer sus supuestos derechos con arreglo a esta Directiva. Posteriormente, sin embargo, decidieron conscientemente desistir porque ―cabe suponer― consideraron que el acuerdo que les ofrecía el banco era satisfactorio. Así, en el caso de autos, no existe en los consumidores desconocimiento o dificultad para hacer valer sus derechos que la acción positiva del órgano jurisdiccional nacional deba «compensar».

    48.      Además, la intervención activa del órgano jurisdiccional nacional en el litigio principal implicaría no tener en cuenta y cambiar radicalmente la clara voluntad del consumidor. Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la acción del órgano jurisdiccional nacional en este contexto no puede ir en contra de la clara voluntad de los consumidores afectados. (28)

    49.      En estas circunstancias, ha de indicarse que lo ocurrido en el litigio principal no es, en modo alguno, inusual o anómalo: es habitual que los demandantes interpongan recursos con el propósito real de forzar a los demandados a satisfacer sus pretensiones, o al menos de alentarlos a entablar negociaciones de cara a un posible acuerdo. En consecuencia, el desistimiento del recurso responde a menudo al hecho de que las pretensiones del demandante se han visto satisfechas en su totalidad, o en una medida satisfactoria en el contexto de un acuerdo extrajudicial. Asimismo, el desistimiento puede responder a un análisis, efectuado por el demandante, de los costes de litigar frente a los potenciales beneficios, a la luz de las probabilidades de éxito.

    50.      Es evidente que, en algunos casos, el consumidor puede advertir, en el curso del procedimiento, que es probable que pierda, en su totalidad o en gran parte, el proceso. En tales circunstancias, la continuación «forzada» del procedimiento ―resultante de la negativa del órgano jurisdiccional nacional a tener en cuenta la voluntad de las partes― supondría correr el riesgo de tener un efecto «perverso»: si el consumidor perdiera eventualmente el proceso, el banco estaría autorizado a retirar su oferta inicial y, posiblemente, a que el consumidor le reembolsara los costes legales (incluidos los costes adicionales derivados de la continuación «forzada» del procedimiento).

    51.      De hecho, esta podría ser perfectamente la situación en el litigio principal. En efecto, de los documentos que constan en autos, no se desprende en absoluto que los dos bloques de cláusulas contractuales impugnadas por su carácter abusivo por los demandantes en el litigio principal sean en realidad contrarios a las disposiciones de la Directiva 93/13. Por lo que se refiere a las cláusulas que exigen que el préstamo se reembolse en la misma divisa en que se contrató y que, en consecuencia, han expuesto al consumidor a un cierto «riesgo de tipo de cambio», varios elementos ponen de relieve que estas condiciones pueden sustraerse a una apreciación en cuanto a su carácter abusivo porque están relacionadas con el «objeto principal del contrato» en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13. (29) Además, por lo que respecta a la cláusula que otorga al banco el derecho a convertir el préstamo a moneda local en determinadas condiciones ―pese a que, con toda probabilidad, no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13―, (30) su potencial carácter abusivo dista, sin embargo, de ser evidente. (31)

    52.      En la medida en que, de acuerdo con la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, las pretensiones formuladas por el Sr. y la Sra. Gavrilescu fueron ampliamente aceptadas por el banco en un acuerdo negociado, sólo cabe especular si habría sido acertado, desde su perspectiva, continuar el procedimiento judicial. Aun cuando no corresponde al Tribunal de Justicia adoptar una postura sobre este aspecto, es innegable que, en muchos casos, la intervención de oficio del órgano jurisdiccional nacional iría en contra de la voluntad de las partes y, en última instancia, se correría el riesgo de frustrar, más que de lograr, el objetivo de proteger a la parte más débil.

    53.      En consecuencia, la interpretación del artículo 267 TFUE que sugiere el órgano jurisdiccional remitente no sólo es contraria al tenor y a la finalidad de esta disposición, sino que también parece ser incompatible con algunos principios generales del Derecho de la Unión. Además, lejos de corregir el desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional, la acción positiva llevada a cabo por el juez nacional podría resultar contraproducente, al menos en algunos casos, para el consumidor.

    e)      Es preciso distinguir el presente asunto del aquel que dio lugar a la sentencia Matei

    54.      Por último, me limitaré a señalar que es preciso distinguir el presente asunto del que dio lugar a la sentencia Matei, (32) un asunto al que se hace referencia en repetidas ocasiones en el auto de remisión. En dicho asunto, el órgano jurisdiccional informó al Tribunal de Justicia de que, a pesar de que las partes habían alcanzado un acuerdo, dicho órgano jurisdiccional no podía respaldarlo porque era contrario al Derecho nacional. En consecuencia, se consideró que el asunto seguía estando pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente. En cambio, en el presente asunto, como ha reconocido el órgano jurisdiccional remitente en sus escritos dirigidos al Tribunal de Justicia, los demandantes desistieron de su recurso de conformidad con el Derecho nacional.

    55.      Además, mientras que en el asunto que dio lugar a la sentencia Matei el acuerdo alcanzado por las partes se habría plasmado en la resolución del órgano jurisdiccional nacional (convirtiéndose así, potencialmente, en cosa juzgada), en el presente asunto, el Sr. y la Sra. Gavrilescu siguen teniendo libertad para incoar un nuevo procedimiento si llegaran a considerar que las cláusulas contractuales establecidas en el acuerdo con Volksbank infringen lo dispuesto en la Directiva 93/13.

    f)      Conclusión provisional

    56.      En este contexto, no parece obrar ningún elemento ante el Tribunal de Justicia que ponga en duda la conformidad con el Derecho de la Unión de una norma procesal nacional como la controvertida en el litigio principal. A la luz de lo anterior, considero que el artículo 267 TFUE no se opone a una normativa procesal nacional que permite el desistimiento del recurso tras haber acudido al Tribunal de Justicia, aun cuando tal desistimiento prive al órgano jurisdiccional nacional de la posibilidad de pronunciarse sobre el carácter presuntamente abusivo de las cláusulas contractuales.

    57.      La respuesta que propongo a la quinta cuestión prejudicial planteada parecería suficiente para resolver el presente asunto: puesto que ya no hay pendiente litigio alguno ante el Judecătoria Câmpulung (Juzgado de Primera Instancia de Câmpulung), no ha lugar a responder a las demás cuestiones planteadas por dicho órgano jurisdiccional. No obstante, en la medida en que la sexta cuestión prejudicial está estrechamente relacionada con la quinta, abordaré a continuación, en aras de la exhaustividad, el problema planteado por dicha cuestión.

    3.      Disposiciones nacionales que permiten a un tribunal de apelación revisar un auto por el que se suspende el procedimiento

    58.      Según reiterada jurisprudencia, el artículo 267 TFUE no se opone a que las resoluciones de un órgano jurisdiccional, cuyas decisiones pueden ser objeto de un recurso judicial de Derecho interno y que ha planteado una cuestión al Tribunal de Justicia para que se pronuncie con carácter prejudicial, estén sujetas a los recursos normales establecidos en el Derecho nacional, que permiten a un órgano jurisdiccional superior resolver por sí mismo la controversia objeto de la cuestión prejudicial y asumir con ello la responsabilidad de garantizar el respeto del Derecho de la Unión. (33)

    59.      En línea con este principio, el Tribunal de Justicia ha señalado ya ―por ejemplo, en los asuntos Pohotovosť (34) y BNP Paribas Personal Finance y Facet― (35)que un procedimiento podría quedar sin objeto si el órgano jurisdiccional de apelación decidiese, con arreglo a las normas de Derecho procesal nacional aplicables, invalidar la negativa del órgano jurisdiccional remitente a tener en cuenta el desistimiento de la parte demandante en el litigio principal y ordenar la retirada de la petición de decisión prejudicial presentada por dicho órgano jurisdiccional.

    60.      Aunque, a primera vista, puede parecer que la redacción de la sentencia recaída en el asunto Pohotovost’ (36) deja cierto margen de discrecionalidad al Tribunal de Justicia en cuanto a si, en este tipo de situación, puede decidir continuar no obstante el procedimiento, ésta sería, sin lugar a dudas, una interpretación incorrecta de la sentencia.

    61.      El margen de maniobra de que goza el Tribunal de Justicia en este contexto ―y al que hace referencia la sentencia Pohotovost’― sólo se refiere a la evaluación de la importancia, peso y fiabilidad de la información que puede recibir, de las partes o de los órganos jurisdiccionales distintos del órgano jurisdiccional remitente, sobre el hecho de que el litigio principal ha concluido o ha quedado sin objeto.

    62.      En efecto, por lo que respecta a la competencia del Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE, nos encontramos ante una situación de disyuntiva: o bien el Tratado faculta (y obliga) al Tribunal de Justicia a conocer del asunto, o no lo hace. Por una parte, siempre que tenga competencia y la petición sea admisible, el Tribunal de Justicia está obligado a resolver todos los asuntos que le sean sometidos de conformidad con el artículo 267 TFUE. (37) Por otra parte, el Tribunal de Justicia no puede decidir si conocerá de un asunto aunque dicho asunto esté excluido de su competencia.

    63.      Por tanto, cuando la información recibida por el Tribunal de Justicia ponga inequívocamente de manifiesto que el litigio principal ha quedado privado de objeto, el Tribunal de Justicia está obligado a inhibirse. Así ocurre precisamente en el presente procedimiento, puesto que ha sido el propio órgano jurisdiccional remitente el que informó al Tribunal de Justicia del desistimiento ―legal, con arreglo al Derecho nacional― del recurso por los demandantes.

    64.      Cabe destacar que el tribunal de apelación censura el auto dictado por el órgano jurisdiccional remitente por el que se suspende el procedimiento precisamente a causa de la negativa a extraer las consecuencias del desistimiento del recurso por los demandantes. La resolución del tribunal de apelación no se refería ―como indicó el Gobierno rumano― a los aspectos de dicho auto que guardan relación con la petición de decisión prejudicial planteada con arreglo al artículo 267 TFUE.

    65.      En consecuencia, la situación del litigio principal es similar a la examinada por el Tribunal de Justicia, por ejemplo, en los asuntos Nationale Loterij (38) y Cloet y Cloet: (39) el tribunal de apelación interpretó y aplicó la disposición nacional controvertida de modo que se limitó a pronunciarse sobre el litigio, sobre la base de disposiciones que no implicaban ninguna interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión. A diferencia de la situación examinada en el asunto Cartesio, (40) la norma procesal nacional controvertida en el litigio principal no fue interpretada ni aplicada con el fin de privar al órgano jurisdiccional remitente de la libertad de plantear una cuestión prejudicial.

    66.      Habida cuenta de lo anterior, considero que el artículo 267 TFUE no se opone a una normativa procesal nacional que permite a un tribunal de apelación revisar, en el marco de un procedimiento de recurso, un auto por el que se suspende el procedimiento, a fin de determinar si el asunto sigue estando pendiente, aun cuando, mediante dicho auto, el órgano jurisdiccional inferior haya decidido plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.

    4.      Observaciones finales

    67.      En conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales quinta y sexta en el sentido de que el artículo 267 TFUE no se opone a una normativa procesal nacional que permite el desistimiento del recurso tras haber acudido al Tribunal de Justicia, aun cuando ello prive al órgano jurisdiccional nacional de la posibilidad de pronunciarse sobre el carácter presuntamente abusivo de las cláusulas contractuales. Además, dicha disposición no se opone a una normativa procesal nacional que permite a un tribunal de apelación revisar, en el marco de un procedimiento de recurso, un auto por el que se suspende el procedimiento, a fin de determinar si el asunto sigue estando pendiente, aun cuando, mediante dicho auto, el órgano jurisdiccional inferior haya decidido plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.

    68.      De lo anterior se desprende que el Tribunal de Justicia ha dejado de ser competente para responder a las cuestiones prejudiciales primera a cuarta. En la medida en que la normativa nacional que permite el desistimiento del recurso no es incompatible con el Derecho de la Unión, ya no se halla pendiente litigio alguno ante el órgano jurisdiccional remitente a efectos del artículo 267 TFUE. Por consiguiente, dichas cuestiones prejudiciales han adquirido carácter hipotético. En consecuencia, propongo que, con arreglo al artículo 100, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia declare que no procede responder a las cuestiones prejudiciales primera, segunda, tercera y cuarta.

    IV.    Conclusión

    69.      En conclusión, propongo que el Tribunal de Justicia responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Judecătoria Câmpulung (Juzgado de Primera Instancia de Câmpulung, Rumanía) del siguiente modo:

    «–      El artículo 267 TFUE no se opone a una normativa procesal nacional que permite el desistimiento del recurso tras haber acudido al Tribunal de Justicia, aun cuando ello prive al órgano jurisdiccional nacional de la posibilidad de pronunciarse sobre el carácter presuntamente abusivo de las cláusulas contractuales.

    –      El artículo 267 TFUE no se opone a una normativa procesal nacional que permite a un tribunal de apelación revisar, en el marco de un procedimiento de recurso, un auto por el que se suspende el procedimiento, a fin de determinar si el asunto sigue estando pendiente, aun cuando, mediante dicho auto, el órgano jurisdiccional inferior haya decidido plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.»


    1      Lengua original: inglés.


    2      Directiva del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).


    3      Publicada de nuevo, por última vez, en el Monitorul Oficial al României, Parte I, n.º 543 de 3 de agosto de 2012.


    4      Conclusiones presentadas en el asunto Gullotta y Farmacia di Gullotta Davide & C. (C‑497/12, EU:C:2015:168), puntos 16 a 19 y referencias citadas.


    5      Véase el artículo 100, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.


    6      Véase, en particular, el auto de 5 de junio de 2014, Antonio Gramsci Shipping y otros (C‑350/13, EU:C:2014:1516), apartado 10 y jurisprudencia citada.


    7      Véase, entre otras muchas, la sentencia de 15 de septiembre de 2011, Unió de Pagesos de Catalunya (C‑197/10, EU:C:2011:590), apartado 18 y jurisprudencia citada.


    8      Véase, entre otras, la sentencia de 27 de febrero de 2014, Pohotovosť (C‑470/12, EU:C:2014:101), apartado 29 y jurisprudencia citada.


    9      Véanse las recientes conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto British Airways/Comisión (C‑122/16 P, EU:C:2017:406), puntos 84 y 85 y referencias adicionales. De un modo general sobre la importancia de este principio, véanse también las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Belov (C‑394/11, EU:C:2012:585), punto 45, nota 39: «El principio dispositivo, conforme al cual la iniciación, la terminación y el desarrollo de un procedimiento está en manos de las partes, rige en las leyes de procedimiento (civil) de muchos Estados miembros y permite a las partes, por ejemplo, poner fin a un litigio mediante un acuerdo transaccional, renunciando a la sentencia».


    10      Véase, en particular, el artículo 148 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En este sentido, véase el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 1996, Comisión/Grecia (C‑120/94, EU:C:1996:116), apartados 5 a 13.


    11      Por dar sólo un ejemplo, las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC) disponen: «Se debe dar siempre preferencia a una solución mutuamente aceptable para las partes en la diferencia y que esté en conformidad con los acuerdos [de la OMC] [a presentar una reclamación en el marco del mecanismo de solución de diferencias]» (el subrayado es mío) (véase el artículo 3.7 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias).


    12      Véanse, en particular, las sentencias de 21 de abril de 1988, Pardini (338/85, EU:C:1988:194), apartados 10 y 11, y de 16 de julio de 1992, Lourenço Dias (C‑343/90, EU:C:1992:327), apartado 18.


    13      Véase, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 1995, Zabala Erasun y otros (C‑422/93 a C‑424/93, EU:C:1995:183), apartado 30.


    14      Véanse las sentencias de 12 de marzo de 1998, Djabali (C‑314/96, EU:C:1998:104), apartados 15 a 23, y de 20 de enero de 2005, García Blanco (C‑225/02, EU:C:2005:34), apartados 29 a 32.


    15      Véase, en este sentido, la sentencia de 17 de mayo de 2001, TNT Traco (C‑340/99, EU:C:2001:281), apartado 34.


    16      Véanse, en este sentido, los autos de 10 de junio de 2011, Mohammad Imran (C‑155/11 PPU, EU:C:2011:387), apartados 16 a 22, y de 22 de octubre de 2012, Šujetová (C‑252/11, no publicado, EU:C:2012:653), apartados 10 y ss.


    17      Véase la sentencia de 20 de enero de 2005, García Blanco (C‑225/02, EU:C:2005:34), apartados 22 a 24 y 30 a 32. Véanse también las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en ese mismo asunto (EU:C:2004:669), punto 34.


    18      Véase, en particular, el auto de 10 de junio de 2011, Mohammad Imran (C‑155/11 PPU, EU:C:2011:387), apartados 19 y 20.


    19      Véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros (C‑62/14, EU:C:2015:400), apartado 12 y jurisprudencia citada.


    20      Véase, en este sentido, la sentencia de 3 de julio de 2014, Da Silva (C‑189/13, no publicada, EU:C:2014:2043), apartado 34.


    21      Punto 25 (el subrayado es mío) (DO 2016, C 439, p. 1).


    22      Tomo aquí prestado un término utilizado habitualmente en el Derecho de los Estados Unidos. Como declaró la estadounidense Court of Appeal for the Second Circuit (Tribunal de Apelación del Segundo Distrito) en una sentencia, «la madurez constitucional es una doctrina que [...] constituye un límite para la competencia del poder judicial. Evita que los tribunales establezcan unilateralmente el significado de la ley y que interpreten normas jurídicas de forma generalizada si no hay una controversia real que lo requiera. [...] La madurez prudencial es, por tanto, una herramienta que los órganos jurisdiccionales pueden utilizar para que sus decisiones sean más certeras y para evitar verse envueltos en pronunciamientos que más tarde puedan resultar innecesarios o exigir un examen anticipado de, concretamente, cuestiones constitucionales que con el tiempo puedan resultar más sencillas o menos controvertidas» [véase Simmonds v. Immigration and Naturalization Service, 326 F.3d 351, 357 (2d Cir. 2003)]. En mi opinión, estas consideraciones son válidas, mutatis mutandis, en el presente contexto.


    23      Véase, en particular, la sentencia de 17 de marzo de 2016, Bensada Benallal (C‑161/15, EU:C:2016:175), apartado 24 y jurisprudencia citada.


    24      Véase, en sentido análogo, la sentencia de 20 de octubre de 2016, Danqua (C‑429/15, EU:C:2016:789), apartado 30.


    25      Véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros (C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980), apartado 56.


    26      Véase la sentencia de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro (C‑168/05, EU:C:2006:675), apartado 28 y jurisprudencia citada.


    27      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 14 de marzo de 2013, Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164); de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), y de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing (C‑137/08, EU:C:2010:659).


    28      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C‑243/08, EU:C:2009:350, apartado 33 y fallo, y de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank (C‑472/11, EU:C:2013:88), apartado 35. Véanse también las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Duarte Hueros (C‑32/12, EU:C:2013:128), punto 53, y las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en los asuntos acumulados Sales Sinués y Drame Ba (C‑381/14 y C‑385/14, EU:C:2016:15), puntos 69 y 70.


    29      Sobre este aspecto, véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:313), puntos 34 a 59.


    30      En primer lugar, una cláusula como la controvertida en el litigio principal no parece referirse al núcleo de la relación contractual entre el banco y el consumidor, sino más bien a un aspecto de importancia secundaria de dicha relación. En efecto, parece que esta cláusula reviste un carácter accesorio en la sistemática global del contrato: se limita a autorizar al prestamista a convertir la cantidad de dinero prestada de una divisa a otra. Asimismo, parece que esta cláusula puede separarse del resto del contrato: si no se hubiera incluido dicha cláusula, las características fundamentales del contrato de préstamo seguirían siendo las mismas. El segundo lugar, la cláusula controvertida no parece guardar relación con la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni con los servicios o bienes que se proporcionan, por otra. La cláusula controvertida no prevé que el banco deba prestar ningún servicio como contrapartida por la obligación asumida por los consumidores. En consecuencia, la facultad concedida al banco ―que puede ejercerse unilateralmente por propia iniciativa del banco, no existiendo ninguna facultad similar atribuida a los consumidores― no puede constituir una «retribución», cuya adecuación como contrapartida de una prestación realizada por el prestamista pueda ser apreciada. Sobre estos aspectos, véanse, en general, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartados 36 a 59, y de 23 de abril de 2015, Van Hove (C‑96/14, EU:C:2015:262), apartados 33 a 39.


    31      A este respecto, el órgano jurisdiccional nacional debería comprobar, en particular, si el posible desequilibrio entre las partes creado por dicha cláusula actúa, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, «en detrimento del consumidor». Esto no es evidente: el objetivo declarado del punto 4.2 de las Condiciones generales del contrato de préstamo en el asunto que nos ocupa era «evitar que la exposición al riesgo de tipo de cambio continuase aumentando». En consecuencia, la finalidad de esta cláusula, al menos a primera vista, parecer ser más bien proteger al consumidor. Es probable que el banco también esté interesado en que el consumidor no incurra en mora en caso de que la moneda local sufra una depreciación significativa frente a la divisa extranjera en la que se haya contratado el préstamo.


    32      Sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei (C‑143/13, EU:C:2015:127), apartados 37 a 42.


    33      Véase la sentencia de 9 de septiembre de 2015, X y van Dijk (C‑72/14 y C‑197/14, EU:C:2015:564), apartado 62 y jurisprudencia citada.


    34      Sentencia de 27 de febrero de 2014, Pohotovosť (C‑470/12, EU:C:2014:101), apartado 33.


    35      Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 25 de septiembre de 2013, BNP Paribas Personal Finance y Facet (C‑564/12, EU:C:2013:642).


    36      El apartado 33 de esta sentencia tiene el siguiente tenor: «Sólo en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de apelación decidiese, con arreglo a las normas de Derecho procesal nacional aplicables, invalidar la negativa del órgano jurisdiccional remitente a tener en cuenta el desistimiento de la parte demandante en el litigio principal y ordenar la retirada de la petición de decisión prejudicial presentada por dicho órgano jurisdiccional, podría el Tribunal de Justicia deducir las consecuencias de la resolución del órgano jurisdiccional de apelación archivando eventualmente el asunto y haciéndolo constar en el registro del Tribunal de Justicia, después de oír, en su caso, las observaciones del órgano jurisdiccional remitente al respecto» (el subrayado es mío).


    37      Véanse las sentencias de 19 de diciembre de 1968, De Cicco (19/68, EU:C:1968:56), p. 478, y de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14, EU:C:2017:60), apartado 29.


    38      Sentencia de 15 de diciembre de 2016, Nationale Loterij (C‑667/15, EU:C:2016:958).


    39      Auto de 4 de junio de 2009, Cloet y Cloet (C‑129/08, EU:C:2009:347).


    40      Sentencia de 16 de diciembre de 2008, Cartesio (C‑210/06, EU:C:2008:723).

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