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Document 62015CC0570

    Conclusiones del Abogado General Sr. M. Szpunar, presentadas el 8 de marzo de 2017.
    X contra Staatssecretaris van Financiën.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden.
    Procedimiento prejudicial — Aplicación de los regímenes de seguridad social — Trabajadores migrantes — Determinación de la legislación aplicable — Reglamento (CEE) n.o 1408/71 — Artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i) — Persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros — Persona empleada en un Estado miembro y que ejerce una parte de sus actividades en el Estado miembro de su residencia.
    Asunto C-570/15.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2017:182

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. MACIEJ SZPUNAR

    presentadas el 8 de marzo de 2017 ( 1 )

    Asunto C‑570/15

    X

    contra

    Staatssecretaris van Financiën

    [Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos)]

    «Petición de decisión prejudicial — Reglamento (CEE) n.o 1408/71 — Seguridad social — Determinación de la legislación aplicable — Artículos 13, apartado 2, y 14, apartado 2, letra b), inciso i) — Persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos Estados miembros — Persona que ejerce una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro y que desempeña parte de su actividad laboral en su Estado miembro de residencia principalmente trabajando desde casa»

    Introducción

    1.

    La presente petición de decisión prejudicial se plantea en el marco de un procedimiento ante el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) entre el Sr. X y el Staatssecretaris van Financiën (Secretario de Estado de Hacienda, Países Bajos) en relación con el pago del impuesto sobre la renta y las cotizaciones a la seguridad social correspondientes al ejercicio 2009.

    2.

    El órgano jurisdiccional remitente solicita orientación al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de las normas de conflicto previstas en los artículos 13 y 14 del título II del Reglamento (CEE) n.o 1408/71. ( 2 ) En particular, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si debe considerarse que una persona que ejerce una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro y reside en otro, y que también desempeña parte de su actividad para el mismo empresario (aproximadamente, el 6,5 % de su tiempo de trabajo) en su Estado miembro de residencia, principalmente trabajando en casa, ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos Estados miembros a efectos de determinar la legislación aplicable.

    Marco jurídico

    3.

    El artículo 1 del Reglamento n.o 1408/71 contiene la siguiente definición de «trabajador por cuenta ajena» y «trabajador por cuenta propia»:

    «a)

    las expresiones “trabajador por cuenta ajena” y “trabajador por cuenta propia” designan respectivamente a:

    i)

    toda persona que esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de seguridad social para trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, o de un régimen especial de funcionarios».

    4.

    El artículo 13 de ese Reglamento establece:

    «1.   Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.

    2.   Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:

    a)

    la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;

    […]».

    5.

    De acuerdo con el artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento:

    «La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros, estará sometida a la legislación determinada como sigue:

    […]

    b)

    la persona distinta de aquella a que se hace referencia en la letra a) estará sometida:

    i)

    a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, si ejerce una parte de su actividad en este territorio o si depende de varias empresas o de varios empresarios que tengan su sede o su domicilio en el territorio de diferentes Estados miembros».

    Hechos del litigio principal

    6.

    El Sr. X es un nacional neerlandés que, durante el año 2009, residió en Bélgica.

    7.

    Durante ese año, trabajó como gerente de cuentas y relaciones de en materia de telecomunicaciones para un empresario establecido en los Países Bajos.

    8.

    En 2009, el Sr. X trabajó para su empresario 1872 horas. De ellas, trabajó 121 horas en Bélgica, lo que supone (aproximadamente) un 6,5 % del total de horas de trabajo. Fueron 17 horas dedicadas a visitar a clientes del empresario establecidos en Bélgica y 104 horas en las que trabajó desde su casa en Bélgica. Estas últimas representan en total 13 días en 2009, a 8 horas diarias.

    9.

    La actividad ejercida en su casa consistió en gestionar el correo electrónico y en realizar y enviar ofertas. Las actividades en Bélgica no se desarrollaban siguiendo un patrón fijo. El Sr. X trabajó en su casa principalmente en las semanas posteriores a sus vacaciones de verano y no en el período de invierno. En el contrato de trabajo del Sr. X no se establece disposición alguna sobre el ejercicio de actividades en su domicilio o en otro lugar de Bélgica.

    10.

    El Sr. X realizó el resto de su trabajo para el empresario (en 2009, 1751 horas) en los Países Bajos, tanto en la oficina como visitando a potenciales clientes establecidos en dicho país.

    11.

    La controversia entre el Sr. X y el Staatssecretaris van Financiën (Secretario de Estado de Hacienda, Países Bajos) en el procedimiento principal versa sobre la liquidación del impuesto sobre la renta y las cotizaciones a la seguridad social correspondientes al ejercicio 2009. En particular, el objeto del litigio consiste en determinar si el Sr. X estaba sujeto al seguro obligatorio y, por ello, obligado a pagar cotizaciones a la seguridad social neerlandesa.

    12.

    El gerechtshof ‘s-Hertogenbosch (Tribunal de Apelación de ‘s-Hertogenbosch, Países Bajos), en el recurso contra la sentencia del rechtbank Zeeland-West-Brabant (Tribunal de Primera Instancia de Zeeland-West-Brabant), declaró que, en 2009, el Sr. X ejerció en Bélgica una actividad meramente ocasional. El gerechtshof ‘s-Hertogenbosch (Tribunal de apelación de ‘s-Hertogenbosch, Países Bajos) señaló a este respecto:

    i)

    que nada indicaba que la intención del empresario y del Sr. X fuera que éste ejerciese regularmente una actividad en Bélgica,

    ii)

    que las actividades se ejercieron habitualmente en los Países Bajos,

    iii)

    que las visitas a los clientes en Bélgica sólo fueron ocasionales y

    iv)

    que, con respecto al trabajo realizado desde casa, nada indicaba que existiera un acuerdo en tal sentido entre el empresario y el Sr. X, ni que respondiera a un patrón estructural.

    13.

    El gerechtshof ‘s-Hertogenbosch (Tribunal de Apelación de ‘s-Hertogenbosch) declaró asimismo que la actividad que el Sr. X ejerció de manera ocasional en el territorio belga no debe tomarse en consideración para determinar la normativa en materia de seguridad social aplicable. Por tanto, concluyó que el Sr. X ejerce habitualmente su actividad en el territorio de un único Estado miembro, los Países Bajos, de modo que, con arreglo al artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1408/71, resulta aplicable exclusivamente la legislación neerlandesa.

    14.

    Contra esa sentencia, el Sr. X interpuso un recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente.

    15.

    El órgano jurisdiccional remitente observa que el recurso de casación plantea la cuestión de qué disposición del Reglamento n.o 1408/71 determina la legislación aplicable al interesado. Por un lado, si se prescindiera de la actividad ejercida por el Sr. X en Bélgica, se aplicaría la norma de conflicto general prevista en el artículo 13, apartado 2, letra a), de ese Reglamento, según la cual la legislación aplicable debe ser la del Estado miembro donde se ejerce la actividad. Por otro lado, si hubiera que tener en cuenta dicha actividad, en virtud del artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento la legislación aplicable cambiaría de la neerlandesa a la belga cada vez que el lugar de la actividad efectivamente realizada por el Sr. X se trasladase de los Países Bajos a Bélgica y viceversa. Otra solución sería entender que el Sr. X ejercía normalmente su actividad en el territorio de dos Estados miembros, los Países Bajos y Bélgica, y que, por consiguiente, con arreglo a la norma especial contenida en el artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento, le es aplicable exclusivamente la legislación de su Estado miembro de residencia.

    Cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    16.

    En estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Con arreglo a qué criterio o criterios debe determinarse qué legislación resulta aplicable de conformidad con el Reglamento n.o 1408/71 en el caso de un trabajador residente en Bélgica que ejerce la mayor parte de su actividad para su empresario neerlandés en los Países Bajos y que, además, ejerce un 6,5 % de su actividad en el año controvertido en Bélgica, en su casa y visitando clientes, sin que se haya establecido un patrón fijo y sin que haya acordado con su empresario el ejercicio de una actividad en Bélgica?»

    17.

    La resolución de remisión de 30 de octubre de 2015 fue recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de noviembre de 2015. Han presentado observaciones escritas los Gobiernos neerlandés, belga y checo, así como la Comisión Europea. El Sr. X, el Gobierno neerlandés y la Comisión formularon observaciones orales en la vista celebrada el 14 de diciembre de 2016.

    Análisis

    18.

    El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si debe considerarse que una persona que ejerce una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro y reside en otro, y que durante el año en cuestión desempeñó una pequeña parte de su actividad para el mismo empresario (aproximadamente, el 6,5 % de su tiempo de trabajo) en su Estado miembro de residencia, principalmente trabajando desde casa, ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena exclusivamente en el primer Estado miembro o en ambos Estados miembros, a efectos de la aplicación de los artículos 13 y 14 del Reglamento n.o 1408/71.

    19.

    El órgano jurisdiccional remitente solicita que se determine cuál es la legislación aplicable a ese trabajador con arreglo a lo dispuesto en el título II del citado Reglamento.

    20.

    En este punto, la postura de las partes interesadas difiere.

    21.

    En la vista, el Sr. X sostiene que debe considerarse que ejerció normalmente una actividad por cuenta ajena en dos Estados miembros y que, por consiguiente, estaba sujeto a la legislación de su Estado miembro de residencia, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1408/71. Alega que tiene derecho a trabajar desde casa y que la actividad ejercida desde su domicilio, consistente, por ejemplo, en responder correos electrónicos y llamar por teléfono a clientes, forma parte de sus funciones laborales principales. También aduce que esa actividad ha de tomarse en consideración para determinar la legislación aplicable.

    22.

    Por su parte, los Estados miembros intervinientes y la Comisión coinciden en que el Reglamento n.o 1408/71 ha de interpretarse en el sentido de que debe considerarse que un trabajador residente en Bélgica que ejerce la gran mayoría de su actividad para un empresario neerlandés en el territorio de los Países Bajos y que, además, realizó el 6,5 % de esa actividad durante el año en cuestión en Bélgica ejerce su actividad únicamente en el territorio de los Países Bajos y está sujeto a la legislación de la seguridad social neerlandesa, conforme a la norma de conflicto lex loci laboris prevista en el artículo 13, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento.

    23.

    Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las disposiciones del título II del Reglamento n.o 1408/71, del que forman parte los artículos 13 y 14, constituyen un sistema completo y uniforme de normas de conflicto de leyes, cuyo objetivo es someter a los trabajadores que se desplazan dentro de la Unión al régimen de seguridad social de un único Estado miembro para evitar la acumulación de legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que de ello pueden derivarse. ( 3 )

    24.

    En el caso de autos, para determinar si la situación examinada está comprendida en el ámbito de aplicación de la norma de conflicto general prevista en el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1408/71 (lex loci laboris) o en la norma especial del artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i) (lex domicilii), es necesario comprobar si la actividad ejercida por el Sr. X en Bélgica debe tomarse en consideración a efectos de aplicar esas disposiciones.

    25.

    Si dicha actividad se tuviera en cuenta, debe entenderse que el Sr. X ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos Estados miembros en el sentido del artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 1408/71. En caso contrario, se aplicaría la norma de conflicto general prevista en el artículo 13, apartado 2, letra a), de ese Reglamento.

    26.

    Procede observar que la circunstancia de que el Sr. X trabaje para un único empresario no excluye en modo alguno la aplicación del artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 1408/71. Como el Tribunal de Justicia señaló en la sentencia Calle Grenzshop Andresen, esa disposición también es aplicable cuando la persona de que se trate ejerza sus actividades en el territorio de dos o más Estados miembros por cuenta de una sola y única empresa. ( 4 )

    27.

    Además, en el presente asunto no hay duda de que la actividad ejercida por el Sr. X en Bélgica no constituye un desplazamiento a efectos del artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1408/71, puesto que ejerce su actividad sin ningún límite temporal en Bélgica, donde desempeña parte de sus funciones principales desde casa con el acuerdo tácito de su empresario.

    28.

    El supuesto previsto en el artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i), se refiere a una situación en la que la persona de que se trate ejerza «normalmente» una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros y desarrolle también «una parte» de su actividad en el territorio de su Estado miembro de residencia.

    29.

    Los términos empleados en esa disposición implican que la actividad laboral efectuada en el Estado miembro de residencia del trabajador ha de tener un cierto volumen mínimo. En caso contrario, incluso el ejercicio de una actividad insignificante u ocasional podría implicar las consecuencias jurídicas del artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i). En consecuencia, la aplicación de las normas de conflicto contenidas en el título II del Reglamento n.o 1408/71 correría el riesgo de ser eludida. ( 5 )

    30.

    Como el Tribunal de Justicia ya ha declarado en relación con la actividad por cuenta propia, el término «normalmente» supone que la persona de que se trate ejerza habitualmente actividades «significativas» en el territorio de ese Estado miembro. ( 6 )

    31.

    Esta interpretación no queda desvirtuada por la sentencia Calle Grenzshop Andresen, en la que el Tribunal de Justicia declaró que la situación de un trabajador danés que residía en Dinamarca y trabajaba para una empresa domiciliada en Alemania, y que ejercía regularmente, a razón de varias horas por semana, una parte de su actividad en Dinamarca, está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 1408/71. ( 7 ) La persona en cuestión trabajaba como director en una empresa situada en Alemania, cerca de la frontera entre Alemania y Dinamarca, y también ejercía su actividad, unas diez horas a la semana, en Dinamarca, donde desempeñaba funciones de coordinación y supervisión. Del análisis realizado por el Abogado General Lenz en ese asunto se desprende claramente que la actividad ejercida en el Estado miembro de residencia no podía considerarse insignificante. ( 8 )

    32.

    En la sentencia Format Urządzenia i Montaże Przemysłowe, el Tribunal de Justicia señaló que, para determinar si debe considerarse que una persona ejerce «normalmente» una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros, procede atender, en particular, a la naturaleza del trabajo por cuenta ajena tal como se define en los documentos contractuales, para apreciar si las actividades previsibles constituyen actividades por cuenta ajena repartidas, de forma no meramente puntual, en el territorio de varios Estados miembros, así como tener en cuenta la realidad de las actividades ejercidas. ( 9 )

    33.

    De esta jurisprudencia se deduce que, a fin de apreciar si una persona ejerce «normalmente» una actividad por cuenta ajena en el territorio de otro Estado miembros a efectos de la aplicación de los artículos 13 y 14 del Reglamento n.o 1408/71, debe tenerse en cuenta el volumen y la importancia de la actividad concreta, sobre la base de los documentos contractuales y de la realidad de las actividades ejercidas por el trabajador.

    34.

    En el presente asunto, según la resolución de remisión, el tiempo de trabajo atribuible a la actividad ejercida por el Sr. X en su Estado miembro de residencia representa el 6,5 % del tiempo de trabajo total durante el período pertinente. El volumen del trabajo efectivamente realizado en Bélgica constituye, en mi opinión, un importante indicador de que dichas actividades son insignificantes en la relación laboral global o, tal como propone la Comisión, de que se efectúan únicamente de forma «ocasional» en comparación con el grueso de sus funciones laborales.

    35.

    Las horas de trabajo no son, a mi juicio, el único elemento decisivo. También es necesario tener en cuenta otras consideraciones, como la naturaleza de la actividad y las circunstancias en las que se ejerce. ( 10 )

    36.

    En el presente asunto, la actividad del Sr. X en Bélgica consistía en visitas puntuales a clientes y, principalmente, en trabajo desde casa, sin que existiera ningún acuerdo explícito con el empresario ni ningún patrón de trabajo.

    37.

    Conviene señalar que una de las ventajas —o, para algunos, una maldición— de la economía digital consiste en la posibilidad de pedir o permitir a un trabajador que desempeñe parte de sus tareas fuera de la oficina e incluso desde su domicilio.

    38.

    La peculiaridad de esta modalidad de trabajo reside en la circunstancia de que puede menoscabar el concepto de lugar de trabajo concreto, como factor pertinente para determinar el Estado miembro que presenta un vínculo más estrecho con la relación laboral. Una persona puede trabajar a distancia desde su ordenador o teléfono en casa o mientras está de viaje, y esa forma de trabajar puede suponer una parte significativa de su actividad laboral. El Tribunal de Justicia tendrá que resolver en el futuro cómo debe tenerse en cuenta esta circunstancia para determinar la legislación de seguridad social aplicable.

    39.

    Este problema no se suscita en el presente asunto, dado que existen otros indicadores —como el reducido volumen de trabajo y la inexistencia de cualquier patrón estructural recogido en los documentos contractuales— que también apuntan al carácter marginal de la actividad del Sr. X en su Estado miembro de residencia.

    40.

    En una situación como la que es objeto del procedimiento principal, en la que el trabajo desde casa no está previsto expresamente en los documentos contractuales, no constituye un patrón estructural y representa un porcentaje relativamente pequeño del tiempo de trabajo total, estimo claramente improcedente tener en cuenta esa particularidad para aplicar los artículos 13 y 14 del Reglamento n.o 1408/71.

    41.

    Por consiguiente, considero que, en circunstancias como las del procedimiento principal, la actividad ejercida por un trabajador para el mismo empresario en otro Estado miembro, que representa aproximadamente el 6,5 % de su tiempo de trabajo y que, además, se desempeña principalmente en casa, debe considerarse marginal y no debe tenerse en cuenta a efectos de la aplicación de los artículos 13 y 14 del Reglamento n.o 1408/71. Ha de considerarse, pues, que la persona que se halla en esa situación ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en un único Estado miembro y está sujeta a la legislación determinada conforme a la norma de conflicto general que establece el artículo 13, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento.

    42.

    Con carácter subsidiario, procede señalar que esta conclusión parece ser corroborada por el concepto de «actividad marginal» introducido en el artículo 14, apartado 5 ter, del Reglamento n.o 987/2009 ( 11 ) y que se explica en la Guía práctica elaborada, bajo los auspicios de la Comisión, por la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, con el fin de ayudar a las autoridades nacionales a aplicar las normas de conflicto del Reglamento n.o 883/2004. ( 12 )

    43.

    A la luz de las explicaciones que ofrece la Guía práctica, las actividades «marginales» no deben tenerse en cuenta a efectos de las normas de conflicto de leyes en el caso de una persona que ejerce una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en dos o más Estados miembros. No debe considerarse que una persona que realiza actividades marginales en otro Estado miembro ejerce «normalmente» una actividad en dos o más Estados miembros. Por actividades marginales se entiende aquellas que son permanentes pero insignificantes desde la perspectiva del tiempo y del rendimiento económico, y se propone, como indicador, que se consideren marginales aquellas que representen menos del 5 % del tiempo de trabajo ordinario del trabajador o menos del 5 % de su remuneración total. La naturaleza de las actividades, por ejemplo, la circunstancia de que no sean independientes o se efectúen desde el hogar, puede también ser un indicio de su carácter marginal.

    Conclusión

    44.

    A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) del siguiente modo:

    «El Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.o 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, ha de interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, debe considerarse que una persona que ejerce una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro y reside en otro, y que durante el año en cuestión desempeñó una pequeña parte de su actividad para el mismo empresario (aproximadamente, el 6,5 % de su tiempo de trabajo) en el segundo Estado miembro, principalmente trabajando desde casa, ejerce una actividad por cuenta ajena exclusivamente en el primer Estado miembro a efectos de la aplicación de los artículos 13 y 14 de ese Reglamento.»


    ( 1 ) Lengua original: inglés.

    ( 2 ) Reglamento del Consejo de 14 de junio de 1971 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.o 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1). El Reglamento n.o 1408/71 fue derogado y sustituido a partir del 1 de mayo de 2010 por el Reglamento (CE) n. o883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1). No obstante, sigue siendo aplicable ratione temporis al litigio principal.

    ( 3 ) Véase, en particular, la sentencia de 24 de marzo de 1994, Van Poucke (C‑71/93, EU:C:1994:120), apartado 22.

    ( 4 ) Sentencia de 16 de febrero de 1995 (C‑425/93, EU:C:1995:37), apartado 13.

    ( 5 ) Desearía puntualizar que el artículo 13, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/224 modifica la norma de conflicto prevista en el artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 1408/71 al establecer el requisito de que el trabajador ejerza una parte «sustancial» de la actividad en su Estado miembro de residencia.

    ( 6 ) Sentencia de 30 de marzo de 2000, Banks y otros (C‑178/97, EU:C:2000:169), apartado 25 y la jurisprudencia citada.

    ( 7 ) Sentencia de 16 de febrero de 1995 (C‑425/93, EU:C:1995:37), apartado 13.

    ( 8 ) Sentencia de 16 de febrero de 1995, Calle Grenzshop Andresen (C‑425/93, EU:C:1995:37), apartado 15, y conclusiones del Abogado General Lenz presentadas en el asunto Calle Grenzshop Andresen (C‑425/93, EU:C:1995:12), puntos 2833.

    ( 9 ) Sentencia de 4 de octubre de 2012, Format Urządzenia i Montaże Przemysłowe (C‑115/11, EU:C:2012:606), apartados 4445.

    ( 10 ) Véase, a tal efecto, la sentencia de 12 de julio de 1973, Hakenberg (13/73, EU:C:1973:92), apartado 20, y las conclusiones del Abogado General Lenz presentadas en el asunto Calle Grenzshop Andresen (C‑425/93, EU:C:1995:12), punto 32.

    ( 11 ) En virtud del artículo 14, apartado 5 ter, del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2009, L 284, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 465/2012 (DO 2012, L 149, p. 4): «Las actividades marginales no se tomarán en consideración a los efectos de determinar la legislación aplicable en virtud del artículo 13 del Reglamento de base. […]»

    ( 12 ) Guía práctica de la Comisión, de diciembre de 2013, sobre la legislación aplicable en la Unión Europea (UE), el Espacio Económico Europeo (EEE) y Suiza, p. 27.

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