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Document 62015CC0085

    Conclusiones del Abogado General Sr. N. Wahl, presentadas el 8 de diciembre de 2016.
    Feralpi Holding SpA contra Comisión Europea.
    Recurso de casación — Prácticas colusorias — Fabricantes italianos de redondos para hormigón — Fijación de los precios y limitación y control de la producción y de las ventas — Infracción del artículo 65 CA — Anulación de la Decisión inicial por el Tribunal General de la Unión Europea — Decisión readoptada tomando como base el Reglamento (CE) n.o 1/2003 — Inexistencia de formulación de un nuevo pliego de cargos — Inexistencia de audiencia tras la anulación de la Decisión inicial — Plazos soportados en el procedimiento ante el Tribunal General.
    Asunto C-85/15 P.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:940

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. NILS WAHL

    presentadas el 8 de diciembre de 2016 ( 1 )

    Asunto C‑85/15 P, asuntos acumulados C‑86/15 P y C‑87/15 P, asuntos C‑88/15 P y C‑89/15 P

    Feralpi Holding SpA (C‑85/15 P)

    Ferriera Valsabbia SpA y Valsabbia Investimenti SpA (C‑86/15 P)

    Alfa Acciai SpA (C‑87/15 P)

    Ferriere Nord SpA (C‑88/15 P)

    Riva Fire SpA, en liquidación (C‑89/15 P)

    contra

    Comisión Europea

    «Recursos de casación — Competencia — Tratado CECA — Derecho de defensa — Pliego de cargos — Audiencia — Comité consultivo — Duración excesiva del procedimiento ante el Tribunal General — Reincidencia — Distanciamiento público»

    Competencia jurisdiccional plena

    1. 

    Mediante sus recursos de casación, Feralpi Holding SpA (en lo sucesivo, «Feralpi»), Ferriera Valsabbia SpA y Valsabbia Investimenti SpA (en lo sucesivo, «Valsabbia»), Alfa Acciai SpA, Ferriere Nord SpA y Riva Fire SpA (en lo sucesivo, conjuntamente, «recurrentes») básicamente solicitan que se anulen las sentencias del Tribunal General ( 2 ) en la medida en que desestimaron (totalmente o en gran parte) sus recursos de anulación de una Decisión de la Comisión adoptada con arreglo a los artículos 7, apartado 1, y 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, ( 3 ) por la cual se les impuso una multa por haber participado, entre 1989 y 2000, en un cártel en el mercado de los redondos para hormigón.

    2. 

    Estos recursos de casación plantean una serie de cuestiones procedimentales, como la forma adecuada de tramitar el procedimiento previsto en el Reglamento n.o 1/2003 y el Reglamento (CE) n.o 773/2004, ( 4 ) las condiciones en las cuales se aplica la circunstancia agravante de la reincidencia y los recursos disponibles en caso de duración excesiva del procedimiento ante el Tribunal General. Por motivos de economía procesal, analizaré conjuntamente esas cuestiones en las presentes conclusiones.

    I. Marco jurídico

    A.   Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero

    3.

    Según el artículo 65 CA:

    «1.   Quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tiendan, directa o indirectamente, a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia dentro del mercado común […]

    a)

    fijar o determinar los precios;

    b)

    limitar o controlar la producción, el desarrollo técnico o las inversiones;

    c)

    repartirse los mercados, los productos, los clientes o las fuentes de abastecimiento.

    […]

    4.   Los acuerdos o decisiones prohibidos en virtud del apartado 1 del presente artículo serán nulos de pleno derecho y no podrán ser invocados ante ningún órgano jurisdiccional de los Estados miembros.

    La Comisión tendrá competencia exclusiva, sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse ante el Tribunal, para pronunciarse sobre la conformidad de dichos acuerdos o decisiones con las disposiciones del presente artículo.

    5.   La Comisión podrá imponer a las empresas que hubieren celebrado un acuerdo nulo de pleno derecho, hubieren aplicado o intentado aplicar, por vía arbitral, cláusula penal, boicot o cualquier otro medio, un acuerdo o una decisión nulos de pleno derecho o un acuerdo cuya aprobación hubiere sido denegada o revocada, o que hubieren obtenido una autorización por medio de informaciones deliberadamente falsas o deformadas, o que se hubieren dedicado a prácticas contrarias a las disposiciones del apartado 1, multas y multas coercitivas que equivalgan como máximo al doble del volumen de negocios realizado con los productos objeto del acuerdo, de la decisión o de la práctica contrarios a las disposiciones del presente artículo, sin perjuicio, si este objeto era restringir la producción, el desarrollo técnico o las inversiones, de un aumento del máximo así determinado hasta el 10 por 100 del volumen de negocios anual de las empresas de que se trate, por lo que respecta a las multas, y del 20 por 100 del volumen de negocios diario, en el caso de las multas coercitivas.»

    4.

    Conforme a su artículo 97, el Tratado CECA expiró el 23 de julio de 2002.

    B.   Reglamento n.o 1/2003

    5.

    El artículo 7, apartado 1, («Constatación y cese de la infracción») del Reglamento n.o 1/2003 dispone lo siguiente:

    «Cuando la Comisión, de oficio o previa denuncia de parte, constate la existencia de una infracción de los artículos 101 [TFUE] o 102 [TFUE], podrá ordenar mediante decisión a las empresas y asociaciones de empresas involucradas que pongan fin a la infracción constatada. […]»

    6.

    Según el artículo 14 («Comité consultivo») del mismo Reglamento:

    «1.

    La Comisión consultará con un Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes antes de adoptar cualquier decisión en aplicación de los artículos 7, 8, 9, 10 o 23, del apartado 2 del artículo 24 y del apartado 1 del artículo 29.

    2.

    Para la deliberación sobre asuntos concretos, el Comité consultivo estará formado por representantes de las autoridades de competencia de los Estados miembros. […]

    3.

    La consulta podrá realizarse durante una reunión convocada y presidida por la Comisión, que se celebrará no antes de transcurridos 14 días desde el envío de la convocatoria, a la que se adjuntará un resumen del asunto, una indicación de los documentos más importantes y un anteproyecto de Decisión. […] El Comité consultivo emitirá un dictamen por escrito sobre el anteproyecto de Decisión de la Comisión.

    […]

    5.

    La Comisión deberá tener particularmente en cuenta el dictamen emitido por el Comité consultivo. Informará al Comité del modo en que se ha tenido en cuenta su dictamen. […]»

    7.

    Conforme al artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1/2003, la Comisión podrá, mediante decisión, imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, entre otras cosas, de forma deliberada o por negligencia, infrinjan las disposiciones del artículo 101 TFUE o del artículo 102 TFUE.

    8.

    Por último, el artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 establece:

    «Antes de adoptar las decisiones previstas en los artículos 7, 8, 23 y en el apartado 2 del artículo 24, la Comisión ofrecerá a las empresas o asociaciones de empresas sometidas al procedimiento instruido por la Comisión la oportunidad de manifestar su opinión con respecto a los cargos que les sean imputados por la Comisión. La Comisión únicamente basará sus decisiones en los cargos en relación con los cuales las partes interesadas hayan podido presentar sus observaciones. […]»

    C. Reglamento n.o 773/2004

    9.

    El artículo 10 del Reglamento n.o 773/2004 ( 5 ) («Pliego de cargos y réplica»), prevé:

    «1.

    La Comisión informará a las partes afectadas de las objeciones formuladas contra ellas. El pliego de cargos se notificará a cada una de ellas.

    2.

    En el momento de notificar el pliego de cargos a las partes afectadas, la Comisión fijará un plazo en el que éstas podrán comunicarle sus observaciones por escrito. […]

    3.

    En sus alegaciones por escrito, las partes podrán exponer todos los hechos de los que tengan conocimiento y que sean pertinentes para su defensa contra las objeciones planteadas por la Comisión. […]»

    10.

    De conformidad con el artículo 11 («Derecho a ser oído») del Reglamento n.o 773/2004:

    «1.

    La Comisión brindará a las partes destinatarias de un pliego de cargos la oportunidad de ser oídas antes de consultar al Comité consultivo mencionado en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento [n.o 1/2003].

    2.

    En sus decisiones, la Comisión sólo se basará en aquellas objeciones respecto de las cuales las partes mencionadas en el apartado 1 hayan tenido la oportunidad de formular sus observaciones.»

    11.

    Con arreglo al artículo 12 del Reglamento n.o 773/2004:

    «La Comisión dará a las partes a las que haya enviado un pliego de cargos la oportunidad de exponer sus argumentos oralmente en una audiencia, si así lo solicitan en sus alegaciones por escrito.»

    12.

    Según el artículo 14, apartado 3, («Desarrollo de las audiencias») del mismo Reglamento, la Comisión «invitará a las autoridades de competencia de los Estados miembros a participar en la audiencia».

    II. Antecedentes de los procedimientos

    13.

    Entre octubre y diciembre de 2000, la Comisión llevó a cabo una serie de inspecciones en las oficinas de determinadas empresas italianas fabricantes de redondos para hormigón armado y de una asociación de empresas siderúrgicas italianas. También les dirigió solicitudes de información en virtud del artículo 47 CA. El 26 de marzo de 2002, la Comisión incoó el procedimiento administrativo y remitió un pliego de cargos con arreglo al artículo 36 CA. Las solicitantes presentaron observaciones escritas relativas al pliego de cargos y fueron oídas en una audiencia celebrada el 13 de junio de 2002. El 12 de agosto de 2002, la Comisión emitió un pliego de cargos adicional. En dicho pliego de cargos adicional, la Comisión expuso su postura en relación con la continuación del procedimiento tras la expiración del Tratado CECA y declaró que había incoado un procedimiento en virtud del Reglamento n.o 17. ( 6 ) Las solicitantes presentaron observaciones escritas acerca del pliego de cargos adicional. El 30 de septiembre de 2002, se celebró una segunda audiencia en la que comparecieron los representantes de los Estados miembros.

    14.

    El 17 de diciembre de 2002, la Comisión adoptó la Decisión C (2002) 5087 final relativa a un procedimiento incoado con arreglo al artículo 65 CA (asunto COMP/37.956 — Redondos para hormigón armado; en lo sucesivo, «Decisión de 2002»), en la que declaró que varias empresas (incluidas las recurrentes) habían vulnerado el artículo 65 CA, apartado 1, y les impuso una multa. Varias de esas empresas impugnaron la Decisión de 2002 ante el Tribunal General.

    15.

    Mediante sentencias de 25 de octubre de 2007 (en lo sucesivo, «sentencias de 2007»), el Tribunal General anuló la Decisión de 2002. ( 7 ) El Tribunal General consideró que, habida cuenta de que no se había hecho referencia alguna a los artículos 3 y 15, apartado 2, del Reglamento n.o 17, la base legal procesal de esa Decisión era el artículo 65 CA, apartados 4 y 5. A continuación señaló que, conforme a reiterada jurisprudencia, la disposición que constituye la base jurídica de un acto debe estar en vigor en el momento de la adopción de éste y señaló que el artículo 65 CA, apartados 4 y 5, había expirado el 23 de julio de 2002. El Tribunal General concluyó, por tanto, que la Comisión ya no era competente para declarar la existencia de una infracción del artículo 65 CA, apartado 1, y para imponer multas a las empresas que hubiesen participado en dicha infracción, sobre la base del artículo 65 CA, apartados 4 y 5, tras la expiración del Tratado CECA.

    16.

    Mediante escrito de 30 de junio de 2008, la Comisión comunicó a las recurrentes y a las demás empresas afectadas su intención de volver a adoptar la decisión sobre la base de una disposición legal distinta. La Comisión también señaló que, dado el limitado alcance de las sentencias de 2007, la nueva decisión se basaría en las pruebas presentadas en el pliego de cargos y en el pliego de cargos adicional remitido a las empresas afectadas en 2002. Se concedió a las empresas interesadas un plazo para presentar sus observaciones, que éstas presentaron.

    17.

    El 30 de septiembre de 2009, la Comisión adoptó la Decisión C(2009) 7492 final, relativa a un procedimiento incoado con arreglo al artículo 65 CA (COMP/37.956 — Redondo para cemento armado — Readopción). Esa Decisión fue posteriormente modificada por la Decisión C(2009) 9912 final, de 8 de diciembre de 2009. ( 8 ) En la Decisión impugnada, la Comisión declaró que las recurrentes habían infringido el artículo 65 CA y les impuso una multa.

    III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencias recurridas

    18.

    Mediante sus recursos en virtud del artículo 263 TFUE, interpuestos respectivamente el 17 de febrero de 2010 (T‑92/10), el 18 de febrero de 2010 (T‑85/10) y el 19 de febrero de 2010 (T‑83/10, T‑70/10, y T‑90/10), las recurrentes solicitaron al Tribunal General la anulación de la Decisión impugnada.

    19.

    El Tribunal General dictó sentencia en los cinco asuntos el 9 de diciembre de 2014, desestimando totalmente, o en su mayor parte, tales recursos.

    IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

    20.

    Mediante recursos de casación interpuestos, respectivamente, el 19 de febrero de 2015 (C‑85/15 P), el 20 de febrero de 2015 (C‑86/15 P, C‑87/15 P y C‑88/15 P) y el 24 de febrero de 2015 (C‑89/15 P), cada una de las recurrentes solicitó al Tribunal de Justicia que anule la sentencia dictada que le afecta por el Tribunal General en primera instancia, que anule la Decisión impugnada o que reduzca las multas que les fueron impuestas (o, con carácter subsidiario, que devuelva el asunto al Tribunal General para que vuelva a examinarlo) y que condene en costas a la Comisión. Riva Fire también solicita al Tribunal de Justicia que declare que, habida cuenta de su duración, el procedimiento ante el Tribunal General vulneró el artículo 47, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «CEDH»). Feralpi, Valsabbia y Alfa Acciai solicitan asimismo al Tribunal de Justicia que declare que se ha vulnerado el artículo 47, apartado 2, de la Carta y el artículo 6, apartado 1, del CEDH, en caso de que el Tribunal de Justicia no reduzca la multa por ese motivo.

    21.

    En cada asunto, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que se desestime el recurso de casación y que se condene en costas a la recurrente.

    22.

    Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 2016, los asuntos C‑86/15 P y C‑87/15 P se acumularon a efectos de la fase oral y de la sentencia. Las recurrentes y la Comisión formularon observaciones orales en la vista conjunta celebrada el 20 de octubre de 2016.

    V. Apreciación de los motivos de casación

    23.

    En sus recursos de casación, las recurrentes invocan respectivamente seis motivos de casación (C‑85/15 P), siete motivos de casación (asuntos acumulados C‑86/15 P y C‑87/15 P), nueve motivos de casación (C‑88/15 P) y cuatro motivos de casación (C‑89/15 P).

    24.

    En las presentes conclusiones analizaré, en primer lugar, un motivo de casación, común a todos los recursos, que versa sobre el respeto del derecho de defensa de las recurrentes y sobre la tramitación adecuada del procedimiento administrativo. Por las razones que expondré a continuación, estimo que ese motivo de casación está fundado y que, por consiguiente, las sentencias recurridas y la Decisión impugnada deberían anularse.

    25.

    En caso de que el Tribunal de Justicia no esté de acuerdo con mi apreciación de ese motivo de casación, analizaré asimismo los demás motivos de casación invocados por las recurrentes. Sin embargo, la mayor parte de tales motivos serán simplemente objeto de un breve examen, dado que parecen ser manifiestamente inadmisibles o infundados.

    A.   Derecho de defensa y tramitación adecuada del procedimiento administrativo

    26.

    Los recurrentes reprochan al Tribunal General haber desestimado sus alegaciones relativas a la vulneración de su derecho de defensa y de varias disposiciones del Reglamento n.o 773/2004. ( 9 ) Aunque sus respectivos argumentos difieren ligeramente, ( 10 ) las recurrentes alegan básicamente que el Tribunal General no criticó el hecho de que la Comisión no hubiera respetado el procedimiento previsto en los Reglamentos n.o 1/2003 y n.o 773/2004 antes de adoptar la Decisión impugnada.

    27.

    La Comisión defiende las conclusiones del Tribunal General. Esta institución considera que observó estrictamente el principio tempus regit actum, aplicando las normas procedimentales en vigor en el momento pertinente, y que se brindó debidamente a las recurrentes la oportunidad de exponer su postura sobre todas las cuestiones procedimentales y de fondo del asunto. La Comisión alega además que la anulación de la Decisión de 2002 no invalidó los trámites procedimentales llevados a cabo antes de la adopción de dicha Decisión, incluidos los realizados cuando el Tratado CECA aún estaba vigente.

    28.

    Resulta útil recordar desde un principio que, conforme a reiterada jurisprudencia, el Reglamento n.o 1/2003 permite a la Comisión comprobar y sancionar, después del 23 de julio de 2002, las prácticas concertadas entre empresas producidas en los sectores comprendidos en el ámbito de aplicación del Tratado CECA ratione materiae y ratione temporis aun cuando las disposiciones del Reglamento n.o 1/2003 no hagan referencia expresa al artículo 65 CA. Sin embargo, ello sólo resulta posible si la decisión basada en los artículos 7, apartado 1, y 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003 se ha adoptado respetando un procedimiento tramitado con arreglo a ese Reglamento. ( 11 ) Huelga añadir que el pleno cumplimiento del Reglamento n.o 1/2003 implica cumplir asimismo el Reglamento n.o 773/2004 que lo aplica. ( 12 )

    29.

    En estas circunstancias, considero que las alegaciones de las recurrentes sobre esta cuestión están fundadas. Como se expondrá en lo sucesivo, la Comisión no respetó plenamente el procedimiento establecido por los Reglamentos n.o 1/2003 y n.o 773/2004 antes de adoptar la Decisión impugnada. Es cierto que se realizaron varios trámites procedimentales fundamentales con arreglo a las disposiciones vigentes en virtud del Tratado CECA (y únicamente con arreglo a ellas). Sin embargo, aunque esas disposiciones son muy similares, no son idénticas a las establecidas para la aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE. Por lo tanto, el procedimiento que siguió la Comisión en los presentes asuntos afectó negativamente a la posibilidad de que las autoridades de competencia de los Estados miembros pudieran intervenir en él. Esa participación es importante y no puede pasarse por alto el hecho de que la Comisión no la garantizara.

    1. ¿Se respetó el procedimiento previsto en los Reglamentos n.o 1/2003 y n.o 773/2004 después de la anulación de la Decisión de 2002?

    30.

    En el presente asunto, la Decisión impugnada establece en el considerando 370 que fue «readoptada de conformidad con las normas procedimentales del [TFUE] y de la legislación derivada de dicho Tratado, en particular, del Reglamento n.o 1/2003». Por consiguiente, en primer lugar, procede determinar si esa afirmación es exacta.

    31.

    A este respecto, no se discute que, tras la anulación de la Decisión de 2002, no se realizó ningún trámite de conformidad con los procedimientos establecidos en los Reglamentos n.o 1/2003 y n.o 773/2004, a excepción de la consulta al Comité consultivo. En efecto, se adoptó una nueva decisión, basada en los artículos 7, apartado 1, y 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003, tras dar a los recurrentes la oportunidad de formular sus observaciones sobre el escrito de 30 de junio de 2008. No se emitió un nuevo pliego de cargos ni se celebró una nueva audiencia antes de la adopción de la Decisión.

    32.

    Llegados a este punto, conviene señalar que los Reglamentos n.o 1/2003 y n.o 773/2004 no prevén ninguna excepción general al cumplimiento de esos dos trámites. El artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 dispone que, antes de adoptar las decisiones previstas, entre otros, en los artículos 7 y 23, la Comisión debe ofrecer a las empresas investigadas «la oportunidad de manifestar su opinión con respecto a los cargos que les sean imputados por la Comisión». La Comisión únicamente puede basar sus decisiones «en los cargos en relación con los cuales las partes interesadas hayan podido presentar sus observaciones». El artículo 27, apartado 2, del mismo Reglamento establece que «los derechos de la defensa de las partes estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento». Por su parte, los artículos 10 a 14 del Reglamento n.o 773/2004 hacen referencia a la obligación de la Comisión de notificar un pliego de cargos y, cuando se le solicite, de celebrar una audiencia. El modo imperativo («la Comisión informará/fijará/dará/brindará») empleado en dichas disposiciones no ofrece dudas sobre la naturaleza obligatoria de dichos requisitos.

    33.

    Sin embargo, la Comisión estima que esos trámites previstos en los Reglamentos n.o 1/2003 y n.o 773/2004 no eran necesarios en los procedimientos que nos ocupan dado que se habían realizado trámites análogos antes de la adopción de la Decisión de 2002. En su opinión, la anulación de la Decisión de 2002 no invalida esos trámites. En apoyo de su alegación, la Comisión se remite a la jurisprudencia citada por el Tribunal General en su sentencia y, en particular, a la sentencia PVC II. ( 13 )

    34.

    En la sentencia PVC II, el Tribunal de Justicia desestimó las alegaciones de las recurrentes relativas a la vulneración de su derecho de defensa basadas en que tras la anulación de una primera decisión, la Comisión no celebró una nueva audiencia antes de adoptar una nueva decisión y no consultó de nuevo al Comité consultivo. En particular, el Tribunal de Justicia recordó una jurisprudencia reiterada según la cual la anulación de un acto de la Unión no afecta necesariamente a los actos preparatorios, dado que el procedimiento destinado a sustituir el acto anulado puede en principio reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad. ( 14 )

    35.

    En consecuencia, procede analizar si esa jurisprudencia es aplicable a los presentes asuntos. En mi opinión, dicha jurisprudencia se aplica en dos supuestos: (i) en caso de que el procedimiento que actualmente establecen los Reglamentos n.o 1/2003 y n.o 773/2004 se hubiera tramitado correctamente antes de la anulación de la Decisión de 2002; o (ii) en caso de que los trámites procedimentales realizados sobre la base de normas procedimentales distintas puedan considerarse equivalentes a los que deberían haberse realizado en virtud de los Reglamentos n.o 1/2003 y n.o 773/2004. A continuación se validarán sucesivamente esos dos supuestos.

    2. ¿Se respetó el procedimiento previsto en los Reglamentos n.o 1/2003 y n.o 773/2004 antes de la anulación de la Decisión de 2002?

    36.

    Dado que los Reglamentos n.o 1/2003 y n.o 773/2004 no estaban en vigor en el momento pertinente, es preciso remitirse a las disposiciones correspondientes de los Reglamentos n.o 17 y (CE) n.o 2842/98. ( 15 )

    37.

    Sin embargo, esta pregunta tiene una respuesta muy clara. El considerando 352 de la Decisión de 2002 dispone:

    «Desde esta perspectiva, la aplicación del Reglamento n.o 17 a la continuación del procedimiento es conforme con el principio según el cual las normas de procedimiento aplicables son las vigentes en el momento en que se adopta la medida en cuestión. Desde esa misma perspectiva, no se ha considerado necesario celebrar de nuevo la primera audiencia, en la que no habían participado los representantes de los Estados miembros, puesto que tal participación no estaba prevista en las normas de procedimiento CECA vigentes en ese momento. Por otra parte, como se subraya en […] la Comunicación [de 18 de junio de 2002], debe considerarse que los actos de procedimiento válidamente realizados con arreglo a las disposiciones CECA reunían, al vencimiento del Tratado CECA, los requisitos previstos por los actos de procedimiento correspondientes del Tratado CE. Es importante subrayar asimismo que no existe ningún vínculo formal entre las disposiciones relativas a la participación de los Estados miembros en una audiencia […] y las relativas a la consulta del Comité consultivo […].» ( 16 )

    38.

    Por consiguiente, en esencia, la Comisión manifestó expresamente que no había respetado plenamente el procedimiento previsto en los Reglamentos n.o 17 y n.o 2842/98. No lo consideró necesario porque, en su opinión, los actos de procedimiento adoptados en el marco del Tratado CECA podían cumplir los requisitos exigidos por las correspondientes disposiciones del Tratado CE.

    39.

    Llegados a este punto, procede comprobar si esas afirmaciones son correctas. Sin embargo, considero necesario formular una observación con carácter previo.

    40.

    Incluso antes de la adopción de la Decisión de 2002, la Comisión realizó determinados actos de procedimiento con arreglo al Reglamento n.o 17. En particular, como se indica en el punto 13 anterior, la Comisión emitió un pliego de cargos adicional el 12 de agosto de 2002 y celebró una segunda audiencia en presencia de los representantes de los Estados miembros el 30 de septiembre de 2002.

    41.

    No obstante, no se discute que dichos actos únicamente guardaban relación con las disposiciones procesales aplicables y con las consecuencias derivadas de ellas. Con carácter general, las cuestiones de fondo de esos asuntos no se abordaron ni en el pliego de cargos adicional ni en la segunda audiencia. Pues bien, si bien se aplicó un procedimiento válido con arreglo a las normas del Tratado CE, ese procedimiento únicamente abordó cuestiones de naturaleza procesal y no de fondo.

    3. ¿Son actos preparatorios válidos de la Decisión impugnada los trámites procesales realizados en virtud de las disposiciones del Tratado CECA?

    42.

    A continuación ha de examinarse si, como sostiene la Comisión, los actos de procedimiento realizados en el marco del Tratado CECA antes de la adopción de la Decisión de 2002 cumplen los requisitos de las correspondientes disposiciones de los Tratados CE/UE. En efecto, como ocurría en el asunto PVC II, no cabe duda de que, en los presentes asuntos, los actos procesales realizados antes de la adopción de la Decisión de 2002 siguen siendo válidos en principio.

    43.

    Dado que los actos de procedimiento invocados por la Comisión fueron realizados, en su mayor parte, con miras a la adopción de una decisión basada en el artículo 65 CA, apartados 4 y 5, es preciso comprobar si pueden considerarse «actos preparatorios» ( 17 ) a efectos de la adopción de una decisión basada en los artículos 7, apartado 1, y 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003.

    44.

    En mi opinión no es así. De hecho, aprecio determinadas diferencias significativas entre la situación examinada por el Tribunal de Justicia en el asunto que dio lugar a la sentencia PVC II y las circunstancias de los presentes asuntos.

    45.

    En primer lugar, en aquel asunto, el Tribunal de Justicia examinó dos decisiones sucesivas que tenían las mismas bases jurídicas y que eran básicamente idénticas. El apartado 98 de la sentencia es particularmente ilustrativo a estos efectos. Establece que «cuando, a raíz de la anulación de una decisión en materia de competencia, la Comisión opta por subsanar la o las ilegalidades observadas y adoptar una decisión idéntica que no incurre en estas ilegalidades, dicha decisión atañe a los mismos cargos sobre los que las empresas ya se pronunciaron». Sin embargo, en los presentes asuntos, la Decisión impugnada no es «idéntica» a la anterior decisión anulada por el Tribunal General. Las dos decisiones se basan en disposiciones legales distintas que pertenecen a dos conjuntos de normas que, si bien son análogos y están estrechamente vinculados, son diferentes.

    46.

    No es ésta una cuestión de importancia menor. En el sistema constituido por los Tratados de la Unión, que se basa en el principio de atribución, la elección de la base jurídica correcta para la adopción de un acto por parte de las instituciones reviste significado constitucional. Esa elección determina si la Unión está facultada para actuar, con qué fines puede actuar y el procedimiento que debe respetar si actúa.

    47.

    Cuando la Comisión adoptó la Decisión impugnada, ejercitó las facultades que le conferían los Reglamentos n.o 1/2003 y n.o 773/2004. Se trata de unas facultades distintas de las que le atribuía el Tratado CECA antes de su expiración. Como ya se ha indicado, pese a que esos dos sistemas son ampliamente similares, no son idénticos. El ejercicio de unas u otras facultades puede tener determinadas consecuencias jurídicas, por ejemplo, el límite máximo de las multas que la Comisión puede imponer, cuestión que ha sido objeto de amplio debate en el procedimiento ante la Comisión y en primera instancia. Obviamente pueden existir otras diferencias.

    48.

    En su escrito de 30 de junio de 2008, la Comisión minimizó la importancia de esa cuestión declarando que la anulación de la Decisión de 2002 tenía consecuencias limitadas y que únicamente era preciso recurrir a una base jurídica diferente. Con independencia de que sea cierto, las recurrentes tenían otra opinión y, desde luego, tenían derecho a exponer sus argumentos en el marco del procedimiento previsto en los Reglamentos n.o 1/2003 y n.o 773/2004. A mi juicio, sustituir el fundamento jurídico de un acto difícilmente puede considerarse una mera «subsanación de [una] ilegalidad», situación a la que el Tribunal de Justicia se enfrentó en el asunto PVC II.

    49.

    En segundo lugar, y lo que es más importante, como se ha indicado en el punto 38 anterior, no existía ningún procedimiento sustanciado de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos n.o 17 y n.o 2842/98 que se correspondiera con el previsto en los Reglamentos n.o 1/2003 y n.o 773/2004, que la Comisión pudiera reanudar para proceder inmediatamente a la adopción de una nueva decisión. Dicho de otro modo, no puede negarse que el procedimiento establecido en los Reglamentos n.o 17 y n.o 2842/98 no se respetó plena y sistemáticamente antes de la adopción de la Decisión de 2002.

    50.

    En este contexto, conviene señalar que el artículo 34, apartado 2 («Disposiciones transitorias»), del Reglamento n.o 1/2003 dispone: «Los actos de procedimiento realizados en aplicación del Reglamento n.o 17 […] conservarán sus efectos a efectos de la aplicación del presente Reglamento». ( 18 ) No se hace mención expresa a los actos adoptados en virtud de las disposiciones del Tratado CECA, pese al hecho de que dicho tratado había expirado pocos meses antes de que se adoptara el Reglamento n.o 1/2003.

    51.

    Sobre la base de lo anterior, las recurrentes aducen que debería haberse notificado un nuevo pliego de cargos antes de la adopción de la Decisión impugnada.

    52.

    A este respecto, cabe señalar, una vez más, que el pliego de cargos adicional de 12 de agosto de 2002 incluía efectivamente una referencia al Reglamento n.o 17 pero únicamente versaba sobre la elección del fundamento jurídico adecuado y sobre otras cuestiones conexas. Dicho esto, quizá podría sostenerse que el pliego de cargos inicial de 26 de marzo de 2002, completado por el escrito de 30 de junio de 2008, podía cumplir los requisitos del Reglamento n.o 1/2003.

    53.

    Por un lado, es cierto que el Tribunal de Justicia ha insistido en la función primordial que el pliego de cargos desempeña en los procedimientos por infracción de las normas de competencia, refiriéndose a él como a una garantía procedimental esencial que garantiza a las empresas su derecho de defensa. ( 19 ) Por otro lado, sin embargo, no parece que existan grandes diferencias entre un pliego de cargos adoptado con arreglo a las normas del Tratado CECA y uno adoptado al amparo de las normas del Tratado CE/UE. Además, pese a que el escrito de 30 de junio de 2008 no se denominó formalmente «pliego de cargos adicional», sí que informaba a las partes interesadas sobre los cargos que se les imputaban (si bien sólo por referencia al pliego de cargos anterior) y les daba la oportunidad de formular comentarios, conforme a lo exigido por el artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 y por el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 773/2004.

    54.

    No obstante, no es necesario examinar más en profundidad si la Comisión notificó un pliego de cargos de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos n.o 1/2003 y n.o 773/2004, dado que, en todo caso, está claro que al menos otro trámite procedimental adoptado al amparo de las normas del Tratado CECA no cumple los requisitos establecidos en las normas del Tratado CE/UE.

    55.

    Según el artículo 12 del Reglamento n.o 773/2004, la Comisión debe dar a las partes a las que haya enviado un pliego de cargos la oportunidad de exponer sus argumentos oralmente en una audiencia, si así lo solicitan. Al no notificar un nuevo pliego de cargos adicional, la Comisión privó a las partes de su derecho a solicitar esa audiencia. Como ya se ha señalado, es un hecho admitido que no se celebró una nueva audiencia antes de la adopción de la Decisión impugnada.

    56.

    No obstante, la celebración de una audiencia es un acto procesal de gran importancia en el sistema establecido por el legislador de la Unión para aplicar las normas de competencia de la Unión. Uno de los principales motivos consiste en que, con arreglo al artículo 14 del Reglamento n.o 773/2004, las autoridades de competencia de los Estados miembros están invitadas a participar en la audiencia. Su asistencia a la audiencia no es una mera formalidad, habida cuenta de que los representantes de dichas autoridades forman parte del Comité consultivo al que, con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, la Comisión debe consultar antes de adoptar cualquier decisión en aplicación, entre otros, de los artículos 7 y 23 de dicho Reglamento. Si bien es cierto que, como alega la Comisión, no existe un vínculo expreso entre esos dos trámites procesales, es innegable que el primero es en buena medida instrumental del segundo.

    57.

    Por lo tanto, las recurrentes deberían haber contado con la oportunidad de exponer oralmente sus argumentos contra la decisión propuesta por la Comisión en presencia de los representantes de las autoridades de competencia de los Estados miembros. No puede excluirse que el resultado del procedimiento pudiera haber sido otro, al menos en cierta medida, dado que dichas autoridades podrían haber influido en la Comisión a través del Comité consultivo que se reunió antes de la adopción de la Decisión impugnada. Como establece el artículo 14, apartado 5, del Reglamento n.o 1/2003, la Comisión debe «tener particularmente en cuenta el dictamen emitido por el Comité consultivo. Informará al Comité del modo en que se ha tenido en cuenta su dictamen». Debe añadirse que el papel del Comité consultivo es particularmente importante en el sistema descentralizado de aplicación establecido con la entrada en vigor del Reglamento n.o 1/2003, como atestigua el considerando 19 del Reglamento n.o 1/2003.

    58.

    Resulta crucial que el propio Tribunal General haya reconocido que la audiencia en la que los representantes de las autoridades de competencia de los Estados miembros participaron antes de la adopción de la Decisión de 2002 no versaba sobre el fondo del caso sino únicamente sobre la aplicación ratione temporis de los Tratados CECA y CE a las supuestas infracciones. ( 20 ) En consecuencia, no cabe considerar que las audiencias celebradas antes de la adopción de la Decisión de 2002 cumplieran los requisitos del artículo 14 del Reglamento n.o 773/2004, a diferencia de lo que afirmó el Tribunal General.

    59.

    A mi parecer, en el caso de autos lo más oportuno habría sido permitir un debate en el que hubieran intervenido más plenamente las autoridades de competencia de los Estados miembros, en particular, las de Italia, tanto durante la audiencia como en el Comité consultivo, ya que, en el presente asunto, las supuestas infracciones guardan relación con el territorio de un único Estado miembro, Italia. Además, no creo que ese requisito formal hubiera impuesto a la Comisión una carga especialmente gravosa ni onerosa en términos de tiempo.

    60.

    La circunstancia de que la Comisión mantuviera a dichas autoridades «plenamente informadas» —por utilizar la expresión que emplea el Tribunal General en las sentencias recurridas— del desarrollo del procedimiento por otros medios carece manifiestamente de pertinencia. ( 21 ) La Comisión no puede aplicar un procedimiento sui generis en el que las autoridades de competencia de los Estados miembros participen de modo informal en lugar de seguir el procedimiento establecido por el legislador de la Unión en los Reglamentos n.o 1/2003 y n.o 773/2004.

    61.

    Sobre la base de lo anterior, estimo que el procedimiento que siguió la Comisión para adoptar la Decisión impugnada no se atuvo a las disposiciones de los Reglamentos n.o 1/2003 y n.o 773/2004. En particular, opino que se incumplió el artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 773/2004 y, por consiguiente, se vulneró el derecho de defensa de las recurrentes.

    62.

    A la luz de lo anterior, procede concluir que las sentencias recurridas cometieron un error al desestimar las alegaciones de las recurrentes sobre este aspecto, por lo que deben ser anuladas al igual que la Decisión impugnada.

    B.   Otros motivos de casación

    63.

    En caso de que el Tribunal de Justicia discrepe de mi apreciación de los motivos de casación antes analizados, considero que debería desestimar los recursos de casación en su totalidad, con la salvedad (limitada) del recurso de casación de Ferriere Nord. A continuación, únicamente abordaré más pormenorizadamente tres de las cuestiones suscitadas en los recursos de casación. En cambio, la mayor parte de los restantes motivos de casación se examinarán de forma concisa dado que, como se ha expuesto, parecen ser manifiestamente inadmisibles o infundados.

    1. Duración excesiva del procedimiento ante el Tribunal General

    64.

    A excepción de Ferriere Nord, todas las demás recurrentes critican la duración del procedimiento sustanciado en primera instancia. ( 22 ) Subrayan que el procedimiento completo duró casi cinco años y señalan que transcurrieron tres años y dos meses entre la finalización de la fase escrita y la apertura de la fase oral. A su juicio, el Tribunal General no se pronunció en un plazo razonable sobre estos asuntos, incumpliendo así el artículo 47, apartado 2, de la Carta y el artículo 6, apartado 1, del CEDH. Por esa razón, Feralpi, Valsabbia y Alfa Acciai solicitan al Tribunal de Justicia que reduzca la multa que se les ha impuesto, a la luz de la jurisprudencia derivada de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Baustahlgewebe. ( 23 ) Con carácter subsidiario, dichas sociedades solicitan al Tribunal de Justicia que declare que, por su duración, los procedimientos ante el Tribunal General vulneraron el artículo 47, apartado 2, de la Carta y el artículo 6, apartado 1, del CEDH. Riva Fire formula la misma solicitud al Tribunal de Justicia.

    65.

    A mi entender, no deberían acogerse dichas pretensiones. En lo que respecta, en primer lugar, a la pretensión de que se reduzcan las multas, formularé las siguientes observaciones.

    66.

    Como las propias recurrentes reconocen, en múltiples sentencias el Tribunal de Justicia ha precisado los recursos que asisten a los particulares que consideran que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (es decir, el Tribunal de Justicia como institución) o más concretamente, uno de sus órganos jurisdiccionales, ha vulnerado su derecho fundamental a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En relación con una supuesta vulneración de ese derecho por el Tribunal General, en los asuntos Der Grüne Punkt y Gascogne Sack, el Tribunal de Justicia declaró que ante la inexistencia de indicio alguno de que la excesiva duración del procedimiento influyese en la solución adoptada en la sentencia recurrida, la inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable no puede conducir a la anulación de la sentencia de que se trata. Además, el Tribunal de Justicia ha considerado que un recurrente no puede cuestionar de nuevo la validez o el importe de una multa por la mera inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable, una vez que han sido desestimados todos los motivos invocados contra las conclusiones del Tribunal General a propósito del importe de esa multa y de las conductas que sanciona. ( 24 )

    67.

    El Tribunal de Justicia también explicó que su decisión en el asunto Baustahlgewebe estaba justificada por motivos prácticos y de economía procesal pero que, en principio, una pretensión de reparación del daño ocasionado por la inobservancia, por parte del Tribunal General, de un plazo de enjuiciamiento razonable no puede formularse directamente ante el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación. Dicha pretensión debe plantearse ante el propio Tribunal General con arreglo a los artículos 268 TFUE y 340 TFUE. ( 25 )

    68.

    A mi parecer, la jurisprudencia derivada de la sentencia Baustahlgewebe ha sido superada por el Tribunal de Justicia. En todo caso, en los presentes asuntos no aprecio ningún motivo que justifique volver a esa línea jurisprudencial, en caso de que se considere que aún es aplicable en circunstancias excepcionales.

    69.

    Las recurrentes aducen que sería oportuno aplicar la jurisprudencia Baustahlgewebe a los presentes asuntos porque la excesiva duración de los procedimientos ante el Tribunal General constituyó la última etapa del procedimiento global que comprendió dos fases administrativas ante la Comisión ( 26 ) y otro conjunto de procedimientos ante los Tribunales de la Unión.

    70.

    La situación que atravesaron las recurrentes fue desafortunada pero no es en absoluto excepcional. La posibilidad de que los asuntos de las empresas que se encuentran en una situación como la de las recurrentes sean examinados más de una vez por las autoridades administrativas de la Unión y, en su caso, por las autoridades judiciales de la Unión, es la consecuencia natural del modo en que los redactores de los Tratados y el legislador de la Unión concibieron el sistema de gobernanza en este ámbito. De hecho, el requisito de que se realicen una serie de trámites procesales (que pueden ser largos) antes de que la autoridad competente adopte una decisión definitiva no sólo tiene por objeto garantizar un resultado correcto sino también la equidad del propio procedimiento.

    71.

    A lo sumo, la duración de los procedimientos administrativo y judicial en su conjunto es un elemento que los Tribunales de la Unión Europea pueden tomar en consideración en el marco de los procedimientos incoados en virtud del artículo 268 TFUE, a efectos de determinar si las recurrentes tienen derecho a una reparación en virtud del artículo 340 TFUE, apartado 2, y, en su caso, el importe de dicha reparación.

    72.

    Por consiguiente, cabe concluir que, al margen del fundamento de sus alegaciones, el Tribunal de Justicia debería desestimar la pretensión de Feralpi, Valsabbia y Alfa Acciai de que se reduzcan las multas que les han sido impuestas. Por último, en lo tocante a la pretensión de las recurrentes de que Tribunal de Justicia simplemente declare que se ha producido dicha infracción, propongo al Tribunal de Justicia que también la desestime.

    73.

    No cabe duda de que, en numerosos asuntos, el Tribunal de Justicia ha afirmado que desde el momento en que resulta manifiesto en el caso de autos, sin que sea necesario que las partes presenten pruebas a este respecto, que el Tribunal General incumplió de manera suficientemente caracterizada su obligación de juzgar el asunto dentro de un plazo razonable, el Tribunal de Justicia puede declarar dicho incumplimiento. ( 27 )

    74.

    No me convence el enfoque adoptado por el Tribunal de Justicia en tales asuntos. En ellos, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre esa cuestión sin oír a la parte responsable de la presunta infracción: en efecto, la otra parte del recurso de casación era la Comisión, no el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sin embargo, como el Tribunal General ha confirmado recientemente, en una eventual acción por vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, o más concretamente, por uno de sus órganos jurisdiccionales, es esa institución la que debe ser demandada. ( 28 ) Estoy de acuerdo. Ya en 1973, el Tribunal de Justicia declaró que «cuando nace la [responsabilidad extracontractual de la Unión] como consecuencia de un acto de una de sus instituciones, ésta debe estar representada ante el Tribunal de Justicia por la institución o las instituciones a quien se reprocha el hecho que causó el perjuicio». ( 29 ) Después de todo, es únicamente la institución responsable del supuesto incumplimiento quien tiene la facultad y la capacidad material de exponer los argumentos jurídicos y fácticos en su defensa.

    75.

    Por consiguiente, a mi juicio, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia invocada por las recurrentes, que no aconsejo al Tribunal de Justicia aplicar en el futuro, únicamente tiene sentido si se limita a circunstancias realmente excepcionales en las que la falta de carácter razonable del procedimiento es tan manifiesta e incuestionable que, objetivamente, no puede justificarse en ningún caso. Salvo en esos supuestos excepcionales, únicamente puede resolverse sobre una alegación relativa a la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable tras la celebración de un procedimiento inter partes en el que se permita a la demandada exponer sus argumentos de defensa y, en su caso, aportar pruebas en su apoyo. Como ya ha declarado de forma reiterada el Tribunal de Justicia, «el carácter razonable de [un] plazo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la transcendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto, del comportamiento del demandante y del de las autoridades competentes». ( 30 ) En mi opinión, en la mayor parte de los asuntos esa apreciación de todas las circunstancias no constituye en modo alguno un ejercicio simple y directo.

    76.

    Dicho esto, debo insistir en que, aunque sea significativo, un período de casi cinco años para pronunciarse sobre un conjunto de asuntos como los que son objeto del presente procedimiento, no carece necesariamente de carácter razonable. Tanto más cuanto que la agitada y prolongada historia del cártel de los redondos para hormigón ante la Comisión y los Tribunales de la Unión parece poner de manifiesto una situación jurídica bastante compleja.

    77.

    Además, a diferencia de lo que sostienen las recurrentes, un período de tres años y dos meses entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral no indica que el Tribunal General haya permanecido inactivo durante ese período. Como es bien sabido, durante ese período se adoptan una serie de actos de procedimiento que pueden no resultar evidentes para las partes. Personalmente, no creo que la duración del período que transcurre entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral pueda entenderse como una muestra de inactividad por parte del Tribunal General. ( 31 ) Con carácter general, considero artificial intentar dividir el procedimiento en su conjunto en distintas fases a efectos de apreciar el carácter razonable de la duración de una o varias de dichas fases de forma «aislada» de las demás: desde mi punto de vista, la duración global del procedimiento es un criterio de referencia más adecuado.

    78.

    En consecuencia, estimo que, en los presentes asuntos, el Tribunal de Justicia no se encuentra en la situación mencionada en el punto 73 anterior. En los asuntos de que se trata, es preciso que las partes formulen alegaciones adicionales y aporten pruebas en el marco de un procedimiento inter partes para que el Tribunal de Justicia pueda resolver sobre si la duración del procedimiento ante el Tribunal General no fue razonable. ( 32 )

    79.

    En conclusión, procede desestimar este motivo de casación. Si las recurrentes consideran que, al tramitar su asunto, el Tribunal General infringió el artículo 47, apartado 2, de la Carta, pueden interponer una demanda de responsabilidad extracontractual al amparo de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, apartado 2.

    2. Reincidencia

    80.

    Mediante su séptimo motivo de casación, Ferriere Nord aduce que el Tribunal General cometió un error de Derecho al desestimar su alegación de que el incremento de la multa impuesta por reincidencia era ilegal, ya que la Comisión no mencionó expresamente dicha circunstancia agravante en su pliego de cargos de 26 de marzo de 2002. La Comisión simplemente señaló que tendría en cuenta todas las circunstancias atenuantes y agravantes a la hora de fijar las multas, a la luz de la conducta de cada empresa. Sin duda, una alegación tan vaga es inadecuada para que una empresa pueda ejercer su derecho de defensa.

    81.

    Además, mediante su octavo motivo de casación, Ferriere Nord critica que el Tribunal General declarara que, para revisar la aplicación de dicha circunstancia agravante, el período de referencia debía ser el comprendido entre la apreciación de la primera infracción por la Comisión y el inicio de una nueva conducta infractora por la misma empresa. Ferriere Nord estima que ese período debería comenzar, en cambio, el día en que la primera infracción finalizó. En su caso, ello entrañaría que entre la primera y la segunda infracción habrían transcurrido 13 años aproximadamente. Sin duda, dada la extensión de dicho período, no es imposible que su dirección no tuviera conocimiento de la primera decisión de la comisión y, por consiguiente, en virtud del principio in dubio pro reo, no debería haberse aplicado la circunstancia agravante de reincidencia.

    82.

    Por último, mediante su noveno motivo de casación, Ferriere Nord sostiene que, en caso de que el Tribunal de Justicia acogiera su cuarto motivo de casación, ( 33 ) la infracción debería considerarse menos grave que lo indicado en la Decisión impugnada. De ser así, el Tribunal General cometió un error al interpretar y aplicar el principio de proporcionalidad: un incremento del 50 % de la multa por una conducta de menor gravedad parece desproporcionado.

    83.

    Analizaré en primer lugar el octavo motivo de casación.

    84.

    En un primer momento, debo señalar que, conforme a reiterada jurisprudencia, la repetición de las infracciones (denominada comúnmente reincidencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar la gravedad de una infracción de las normas de competencia de la Unión a efectos de determinar el importe de la multa que ha de imponerse al infractor. ( 34 ) Según expone el Tribunal General el motivo es que «la reincidencia constituye la prueba de que la sanción anteriormente impuesta a la recurrente no produjo efectos suficientemente disuasorios». ( 35 ) Por lo tanto, se considera, con carácter general, que la reincidencia justifica multas más elevadas, ( 36 ) con el fin de inducir al infractor a rectificar su conducta futura. ( 37 )

    85.

    Sin embargo, el Tribunal de Justicia también ha aclarado que, para que se respeten los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad, los incrementos de las multas impuestas a una empresa por reincidencia no pueden ser automáticos. En este contexto, la Comisión debe tener en cuenta todas las circunstancias de cada caso y, en particular, el tiempo transcurrido entre la investigación objeto de la investigación y cualquier infracción anterior de las normas de competencia. ( 38 )

    86.

    En estas circunstancias, el octavo motivo de casación invocado por Ferriere Nord parece infundado. En primer lugar, creo que el método aplicado por el Tribunal General para calcular el período en cuestión, es decir, el tiempo transcurrido entre la declaración de la primera infracción por la Comisión y el inicio de la nueva conducta infractora por la misma empresa, es correcto por los motivos expuestos en los apartados 342 y 343 de la sentencia recurrida: la reincidencia exige necesariamente que la Comisión haya declarado la existencia de una infracción anterior y entra en juego cuando se inicia la conducta contraria a los artículos 101 TFUE o 102 TFUE. En consecuencia, el Tribunal General actuó correctamente cuando consideró que el período en cuestión en el presente asunto fue inferior a cuatro años.

    87.

    En segundo lugar, la circunstancia de que una o más personas de la actual dirección de la empresa pudieran ignorar la existencia de dicha decisión o las consecuencias jurídicas derivadas de ella carece de importancia. ( 39 ) Para empezar, la alegación de que es posible que la alta dirección de Ferriere Nord desconociera la anterior decisión de la Comisión es difícil de creer. Por un lado, durante la vista la Comisión mencionó un documento, citado en la Decisión impugnada, que ponía de manifiesto que en 1997, la dirección de Ferriere Nord tenía conocimiento de la anterior decisión de la Comisión y de la nueva infracción en curso. Ferriere Nord no lo rebatió. Por otra parte, Ferriere Nord impugnó la Decisión 89/515/CEE ( 40 ) ante los órganos jurisdiccionales en un procedimiento que concluyó en julio de 1997. ( 41 ) En este contexto puede ser útil señalar que las empresas están obligadas a recoger en sus estados financieros cualquier pasivo contingente, lo cual incluye las pérdidas y multas que puedan resultar de procedimientos judiciales en curso. ( 42 ) Así pues, a mi juicio, un empresario diligente y prudente no podría y no debería haber ignorado la existencia de la decisión anterior.

    88.

    No obstante, resulta aún más importante que se presume con carácter general que la dirección conoce el modo en que se comporta —o se ha comportado en el pasado reciente— la empresa en el mercado. No cabe sostener la posibilidad de que una empresa pueda eludir su responsabilidad porque su dirección no conozca una determinada conducta. Las empresas deben responder jurídicamente por su conducta pasada y presente, con independencia de que determinadas personas de su dirección (o algún órgano de la sociedad) tengan conocimiento o no de una conducta concreta de la empresa. Hay que insistir, en este contexto, en que los presentes asuntos tienen por objeto, entre otras cosas, una multa impuesta a Ferriere Nord y no una sanción impuesta a las personas que ocupan un determinado cargo en esa sociedad.

    89.

    A continuación, en lo que respecta a su séptimo motivo de casación, cabe señalar que, en la sentencia Versalis, que aborda expresamente la circunstancia agravante de reincidencia, el Tribunal de Justicia declaró que cuando la Comisión pretende imputar esa circunstancia agravante a una empresa responsable de una infracción del Derecho de la competencia, «el pliego de cargos debe contener todos los elementos que permitan a esta persona jurídica defenderse». El Tribunal de Justicia también declaró que, ya en el pliego de cargos, la Comisión debe facilitar los elementos en apoyo de su alegación de que concurren los requisitos para aplicar esa circunstancia agravante. ( 43 )

    90.

    Esa jurisprudencia implica que la Comisión no está necesariamente obligada en todo caso a referirse expresamente en el pliego de cargos a todas las circunstancias agravantes que puede aplicar a una empresa investigada. Por otra parte, no obstante, como la propia Comisión reconoce en sus observaciones, es posible que existan situaciones en las que esté efectivamente obligada a mencionar expresamente una circunstancia agravante que pretende aplicar a una determinada empresa. Estoy de acuerdo. Cabe que las intenciones de la Comisión no puedan discernirse fácilmente de la información incluida en el pliego de condiciones. En efecto, no es tarea de las empresas adivinar las intenciones de la Comisión e invocar todos los posibles motivos de defensa concebibles contra todas las posibles circunstancias agravantes que la Comisión pretenda, en su caso, aplicar. Así pues, la cuestión de si la información contenida en un determinado pliego de condiciones es suficiente para que una empresa pueda ejercitar plenamente su derecho de defensa, pese a la falta de una mención expresa en el citado pliego de condiciones, dependerá de las circunstancias concretas de cada caso.

    91.

    En el caso de autos, como señala Ferriere Nord, la mención incluida en el primer pliego de condiciones —según la cual la Comisión tendría en cuenta todas las circunstancias atenuantes y agravantes a la hora de fijar las multas a la luz de la conducta de cada empresa— es bastante vaga. Sin embargo, ello no significa que sea forzosamente inadecuada. Tal mención puede considerarse adecuada si, a la luz de la situación concreta y de la información facilitada en el pliego de cargos, la empresa puede pese a todo prever la probable aplicación de una circunstancia agravante y los correspondientes motivos.

    92.

    Es cierto que, en el asunto que nos ocupa, la sociedad que incurrió en reincidencia era, a diferencia de lo que ocurría con Versalis, exactamente la misma sociedad: en 1989, Ferriere Nord fue declarada responsable de una infracción del (actual) artículo 101 TFUE en una decisión que, como reconoce Ferriere Nord, fue citada en el pliego de cargos aunque sólo de paso. También es cierto que, como se expone en el punto 86 anterior, el período transcurrido entre la adopción de la anterior decisión de la Comisión y el inicio de la nueva infracción fue relativamente breve. No obstante, la Comisión debería haber indicado, como mínimo, los motivos por los que consideró que la anterior infracción y la nueva infracción constituían una «infracción del mismo tipo» a efectos de las Directrices de 1998. ( 44 ) Aunque esto pueda parecer ahora relativamente evidente, no había prácticamente jurisprudencia en materia de reincidencia en 2002. La inexistencia de cualquier indicación sobre este aspecto en el pliego de cargos dificultaba notablemente el ejercicio del derecho de defensa por parte de Ferriere Nord.

    93.

    En consecuencia, opino que, en caso de que el Tribunal de Justicia no comparta mi apreciación del segundo motivo de casación de Ferriere Nord, debería admitir, no obstante, su séptimo motivo de casación. Por consiguiente, la sentencia dictada en el asunto T‑90/10 debería anularse en la parte relativa a la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia. Desde mi punto de vista, el Tribunal de Justicia también debería anular la Decisión impugnada en esa parte y volver a calcular la multa impuesta a Ferriere Nord sin tener en cuenta la circunstancia agravante de reincidencia.

    94.

    En estas circunstancias, no es preciso analizar el noveno motivo de casación invocado por Ferriere Nord. En cualquier caso, estimo que ese motivo de casación carece de fundamento dado que, como expondré en el punto 117 de las presentes conclusiones, también debe desestimarse el cuarto motivo de casación.

    3. Distanciamiento público

    95.

    Feralpi, Valsabbia y Alfa Acciai ( 45 ) alegan que el Tribunal General cometió un error al aplicar el concepto de «distanciamiento público» y por tanto confirmó erróneamente su participación en algunas etapas de la infracción, pese a que habían publicado precios distintos de los convenidos con sus competidores. En este contexto, observan que el artículo 60 CA prohibía a las empresas discriminar entre clientes y apartarse de sus precios publicados.

    96.

    Aunque no me convence este argumento, requiere un análisis más detallado.

    97.

    En mis conclusiones presentadas en el asunto Total Marketing Services, tuve la ocasión de observar que la falta de distanciamiento público es un elemento que permite mantener la presunción, basada en indicios concretos recabados por la Comisión, de que una empresa que haya participado en reuniones cuyo objeto sea contrario a la competencia, ha participado en una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1. Dicho de otro modo, si una empresa participa con sus competidores en reuniones de las que surja un acuerdo contrario a la competencia, la técnica de las presunciones hace posible inferir que, a menos que se demuestre expresamente lo contrario, la sociedad tomó parte en la infracción. Por otra parte, el hecho de que una empresa no se distancie públicamente no puede paliar la falta de prueba de participación, aunque sólo sea pasiva, en una reunión cuyo objeto sea contrario a la competencia. ( 46 )

    98.

    En efecto, cualquier otra conclusión vulneraría la presunción de inocencia reconocida en el artículo 48, apartado 1, de la Carta y sería incompatible con el artículo 2 del Reglamento n.o 1/2003. ( 47 ) En el mismo sentido, al revisar las pruebas presentadas por una empresa sobre un supuesto distanciamiento público, el criterio de «distanciamiento público» que ha de aplicarse no puede ser tan restringido y rígido que resulte prácticamente imposible a esa empresa refutar la presunción.

    99.

    Sin embargo, la principal crítica en los presentes asuntos no estriba en que el Tribunal General haya interpretado o aplicado de forma incorrecta el concepto de «distanciamiento público». En el período de que se trata, Feralpi, Valsabbia y Alfa Acciai asistieron efectivamente a una o varias reuniones cuyo objeto era contrario a la competencia ( 48 ) y existían otros indicios que ponían de manifiesto su participación en el comportamiento colusorio. ( 49 ) Feralpi, Valsabbia y Alfa Acciai tampoco aducen que el Tribunal General les impusiera una carga de prueba imposible. Básicamente censuran que el Tribunal General consideró que una determinada conducta (publicación de precios distintos de los convenidos con sus competidores) no cumplía el requisito de «distanciamiento público».

    100.

    Sin embargo, no se trata de un error de Derecho sujeto a revisión en casación. Como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Toshiba, ( 50 ) el concepto de «distanciamiento público» traduce situaciones fácticas, cuya existencia declara el Tribunal General, caso por caso, basándose en una evaluación global del conjunto de pruebas e indicios pertinentes. Siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de práctica de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal General apreciar la importancia que debe atribuirse a las pruebas que se le han presentado. ( 51 )

    101.

    En el caso de autos, el Tribunal General estimó que, en lo que respecta al período cuestionado por Feralpi, Valsabbia y Alfa Acciai, la Comisión había demostrado de forma suficiente la participación de esas empresas en la infracción sobre la base de diversos indicios (entre ellos, la asistencia a una o varias reuniones cuyo objeto era contrario a la competencia). El Tribunal General no consideró que la circunstancia de que Feralpi, Valsabbia y Alfa Acciai comunicaran al público precios distintos de los convenidos con los otros miembros del cártel constituyera, en sí, un acto de «distanciamiento público» que permitiera desvirtuar la conclusión extraída de esos otros indicios.

    102.

    Ciertamente, definir lo que a priori puede constituir un acto de «distanciamiento público» adecuado no es tarea fácil. En mi opinión, que una determinada conducta cumpla ese requisito depende en gran medida de las circunstancias concretas de cada caso. En los presentes asuntos, no creo que las sentencias recurridas adolezcan de error alguno: no aprecio que se haya distorsionado el claro sentido de las pruebas, no se ha vulnerado ningún principio general del Derecho ni ninguna norma procesal y el razonamiento del Tribunal General no es contradictorio. Además, sus conclusiones parecen estar en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, para apreciar si una empresa se ha distanciado efectivamente, uno de los elementos clave es que los otros miembros del cártel comprendan la intención de esa empresa. ( 52 ) Por consiguiente, el hecho de que en el caso de autos no exista ningún elemento que ponga de manifiesto que la publicación de esos precios fue entendida por los demás miembros del cártel como una muestra indiscutible de que Feralpi, Valsabbia y Alfa Acciai no tenían intención de participar en el comportamiento respalda firmemente la conclusión de que no se produjo un distanciamiento público a efectos de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

    4. Restantes motivos de casación

    103.

    Desde mi punto de vista, la mayor parte de los restantes motivos de casación únicamente merecen ser tratados de forma somera.

    a) Asunto C‑85/15 P

    104.

    Mediante su primer motivo de casación, Feralpi sostiene que el Tribunal General cometió un error de Derecho al desestimar su alegación relativa a la supuesta infracción del principio de colegialidad por parte de la Comisión. Esa infracción se deriva de que la Decisión de 30 de septiembre de 2009, tal como fue adoptada por el colegio de Comisarios, era incompleta dado que en sus anexos faltaban determinadas tablas. Ese motivo de casación es, a mi juicio, en parte inadmisible (en la medida en que pone en cuestión la apreciación de los hechos llevada a cabo en los apartados 62 a 81 de la sentencia dictada en el asunto T‑70/10) y en parte infundado (puesto que la decisión de modificación de 8 de diciembre de 2009 también fue adoptada por el colegio de Comisarios).

    105.

    Mediante su tercer motivo de casación, Feralpi critica que el Tribunal General no censurara la excesiva duración del procedimiento ante la Comisión. Sin embargo, en los apartados 152 a 161 de la sentencia recurrida, no aprecio ningún error de Derecho ni una motivación inadecuada. Además, este motivo de casación es inadmisible en la medida en que Feralpi critica la apreciación de las circunstancias fácticas recogida en los apartados 157 a 160 de la sentencia recurrida.

    106.

    Mediante su cuarto motivo de casación, Feralpi agrupa varias críticas a la sentencia recurrida referentes a la evaluación de la participación de Feralpi en la infracción durante el período 1989‑1995. A su parecer, el Tribunal General interpretó erróneamente el artículo 65 CA, apartado 1, y los principios de reparto de la carga de la prueba y de presunción de inocencia. Además, según Feralpi, la sentencia recurrida carece de una motivación adecuada y desnaturaliza ciertos hechos.

    107.

    Una de esas alegaciones ya ha sido examinada en los puntos 95 a 102 anteriores. En cuanto a las demás, estimo que, como señala la Comisión, pese a invocar supuestos errores de Derecho, Feralpi básicamente cuestiona la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal General en lo que respecta a la participación de Feralpi durante el período arriba indicado. Dado que la recurrente no es capaz de demostrar una clara distorsión de los hechos o de las pruebas por los jueces de primera instancia, este motivo de casación es claramente inadmisible. En cuanto a las pruebas en las que se basó el Tribunal General para confirmar el análisis de la Comisión, Feralpi pasa por alto varios pasajes de la sentencia recurrida en los que el Tribunal General menciona pruebas distintas de la participación de Feralpi en la reunión de 6 de diciembre de 1989: en los apartados 240 a 246 y en los apartados 250 a 252, el Tribunal General se refiere a otros indicios y explica por qué la explicación alternativa aportada por la recurrente no es convincente.

    108.

    El quinto motivo de recurso versa sobre el método de fijación de las multas seguido por la Comisión, que dividió las empresas responsables en tres grupos, en función de su respectiva cuota de mercado durante el período de referencia. En este motivo de casación, Feralpi vuelve a agrupar distintos supuestos errores de Derecho. Sin embargo, sus argumentos sólo se esbozan de forma breve y parece que sus críticas se dirigen fundamentalmente hacia la Comisión y no hacia el Tribunal General. Por lo tanto, considero que este motivo de casación es inadmisible.

    109.

    En todo caso, la alegación de que el Tribunal General debería haber censurado a la Comisión por vulnerar el principio de igualdad de trato parece ilógica. Es cierto que el Tribunal General detectó un error en el cálculo de las cuotas de mercado de uno de esos tres grupos. Sin embargo, dicho error no significa que la multa impuesta a las empresas pertenecientes a los otros dos grupos (incluida Feralpi) debiera haberse ajustado. Tal error simplemente supone que las multas impuestas a las empresas del grupo mencionado en primer lugar podían modificarse. En la medida en que el método de cálculo de las multas impuestas a las empresas comprendidas en los otros dos grupos es correcto, no puede criticarse que el Tribunal General desestimara la pretensión de reducir las multas.

    b) Asuntos acumulados C‑86/15 P y C‑87/15 P

    110.

    Mediante su tercer motivo de casación, Valsabbia y Alfa Acciai sostienen que el Tribunal General cometió un error de Derecho al desestimar sus alegaciones relativas a la supuesta infracción del principio de colegialidad por la Comisión. Por las razones expuestas en el punto 104 anterior, este motivo de casación es en parte inadmisible y en parte infundado.

    111.

    Mediante su sexto motivo de casación, Valsabbia y Alfa Acciai aducen que el Tribunal General cometió un error de Derecho al desestimar sus alegaciones relativas a la infracción del artículo 47 de la Carta y al negarse a reducir el importe de la multa. A su juicio, la duración del procedimiento administrativo ante la Comisión debería haberse considerado excesiva. Por las razones expuestas en el punto 105 anterior, considero que este motivo de casación es en parte inadmisible y en parte infundado.

    112.

    El séptimo motivo de casación de Valsabbia y Alfa Acciai es básicamente análogo al quinto motivo de casación de Feralpi: versa sobre la negativa del Tribunal General a reducir el importe de las multas por una supuesta infracción del principio de igualdad de trato a raíz de un error en el cálculo de las multas impuestas a otras empresas. En el punto 109 anterior, ya he expuesto que esta alegación carece de fundamento jurídico.

    c) Asunto C‑88/15

    113.

    En su primer motivo de casación, Ferriere Nord alega que la Decisión impugnada difiere de forma sustancial de la Decisión de 2002 porque la primera hace referencia a la infracción de las normas de competencia del mercado interior mientras que la segunda se refiere a una infracción en el mercado italiano. Por ello, el Tribunal General cometió un error de Derecho al concluir que no era necesario notificar un nuevo pliego de condiciones antes de adoptar la Decisión impugnada.

    114.

    Esa alegación parece basarse en una interpretación incorrecta de las correspondientes disposiciones de los Tratados CECA y FUE o, al menos, en una comprensión incorrecta de la sentencia recurrida. Si la Comisión hubiera modificado la base jurídica de su decisión invocando el artículo 101 TFUE, apartado 1, en lugar del artículo 65 CA, apartado 1, este argumento habría sido merecedor de un análisis más exhaustivo. En efecto, a diferencia del artículo 65 CA, apartado 1, el artículo 101 TFUE, apartado 1, sólo se aplica a acuerdos que «puedan afectar al comercio entre los Estados miembros». Sin embargo, ambas decisiones se refieren a la infracción del artículo 65 CA, apartado 1, que prohíbe los acuerdos que falseen la competencia «dentro del mercado interior». Por consiguiente, carece de pertinencia que el texto de la Decisión (o del pliego de cargos) se refiera al falseamiento de la competencia en el mercado italiano (como hace la Decisión de 2002) o al falseamiento de la competencia en el mercado interior (como indica la Decisión impugnada). Huelga decir que, en este contexto, un acuerdo que abarca el territorio italiano cumple ese criterio, puesto que el mercado italiano es una parte significativa del mercado interior.

    115.

    Mediante su tercer motivo de casación, Ferriere Nord sostiene que el Tribunal General cometió un error de Derecho al no criticar la vulneración de las normas de procedimiento de la Comisión. Ferriere Nord señala que el informe del consejero auditor adjunto al proyecto de decisión remitido al colegio de Comisarios para su reunión de 30 de septiembre de 2009 se presentó únicamente en inglés, francés y alemán y no en italiano. Ello constituye una infracción del Reglamento interno de la Comisión.

    116.

    Estoy de acuerdo con el Tribunal General en que la alegación de Ferriere Nord sobre este extremo es inoperante. Los órganos jurisdiccionales de la Unión han declarado de forma reiterada que el incumplimiento de una norma meramente interna sólo puede viciar de ilegalidad la decisión final cuando es de carácter sustancial y ha lesionado la situación jurídica y material de la parte que invoca un vicio de procedimiento. ( 53 ) En mi opinión, ningún elemento arroja dudas sobre la apreciación de los hechos y de las pruebas realizada por el Tribunal General para llegar a la conclusión de que no ha quedado acreditado que se haya lesionado la situación de Ferriere Nord.

    117.

    El cuarto motivo de casación de Ferriere Nord, relativo a las conclusiones del Tribunal General sobre la naturaleza y duración de la participación de esa empresa en la infracción, es a mi parecer inadmisible. Una vez más sus alegaciones se limitan a cuestionar las apreciaciones fácticas del Tribunal General.

    118.

    Mediante su quinto motivo de casación, Ferriere Nord aduce que la decisión del Tribunal General de reducir el importe de base de la multa en un 6 % para tener en cuenta la circunstancia de que Ferriere Nord no participó en parte del acuerdo contrario a la competencia durante tres años es inadecuada. No obstante, según reiterada jurisprudencia, no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en el marco de un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal General por la suya propia, cuando este último resuelve, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a empresas por haber infringido, éstas, el Derecho de la Unión. ( 54 ) En el presente asunto no aprecio ningún elemento que demuestre que el importe definitivo de la multa impuesta a Ferriere Nord pueda resultar desproporcionado o excesivo. Tampoco estimo que la sentencia recurrida carezca de motivación o que ésta sea contradictoria.

    119.

    Por último, mediante su sexto motivo de casación, Ferriere Nord arguye que el Tribunal General cometió un error al calcular el importe de la multa que redujo en un 6 %. Tras afirmar que la reducción se practicaría sobre el importe de base, a continuación la aplicó como circunstancia atenuante, lo que dio lugar a una reducción ligeramente menor.

    120.

    Antes de nada, desearía señalar que la delimitación precisa del concepto de competencia jurisdiccional plena todavía no está clara. Sigue estando abierta la cuestión de si una parte puede impugnar la cuantía de una multa con independencia de un supuesto error cometido por la Comisión. Sin embargo, dicha cuestión no es objeto del presente procedimiento, puesto que el Tribunal General apreció un error en la Decisión impugnada en lo que atañe a la participación de Ferriere Nord en la infracción y, en consecuencia, decidió reducir el importe de la multa impuesta por la Comisión a dicha empresa. De lo que se trata aquí en realidad es de determinar si el Tribunal General está obligado a aplicar determinados criterios o principios al revisar la multa a raíz de los errores detectados en una decisión impugnada por una recurrente.

    121.

    La sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Galp ( 55 ) parece indicar que existen límites a lo que los órganos jurisdiccionales de la Unión pueden hacer cuando ejercen su competencia jurisdiccional plena con respecto a las multas impuestas por la Comisión con arreglo al Reglamento n.o 1/2003. Estoy de acuerdo. Si bien no es preciso ahondar en mayor medida en esta cuestión, procede señalar al menos que determinadas restricciones a las facultades de los órganos jurisdiccionales de la Unión en virtud de los artículos 261 TFUE y 31 del Reglamento n.o 1/2003 deben derivarse necesariamente de principios como, por ejemplo, el de proporcionalidad, seguridad jurídica e igualdad de trato. Dicho esto, en el presente asunto no creo que se hayan aportado argumentos convincentes de por qué el Tribunal General puede haber ejercido indebidamente sus competencias con arreglo a los artículos 261 TFUE y 31 del Reglamento n.o 1/2003.

    122.

    Aunque es cierto que el texto de la sentencia recurrida no es un modelo de claridad en este punto, es innegable que el Tribunal General determinó el importe reducido de la multa impuesta a Ferriere Nord ejerciendo su competencia jurisdiccional plena y que, en principio, optó por seguir el método propuesto por la Comisión en las Directrices de 1998 (que, obviamente, también fue el método aplicado en la Decisión impugnada).

    123.

    En estas circunstancias, considero que el Tribunal General no cometió ningún error al entender que la falta de participación de Ferriere Nord en parte de la infracción constituía una circunstancia atenuante. En efecto, ése es el planteamiento correcto en virtud de las Directrices de 1998. Tales directrices señalan efectivamente que la gravedad y la duración son elementos que la Comisión debe tener en cuenta a la hora de determinar el importe de base. Sin embargo, está claro que tales elementos deben apreciarse a la luz de la infracción en su conjunto. Por esta razón, teniendo en cuenta la gravedad y la duración de la infracción en su conjunto, la Comisión agrupó a las empresas responsables del mismo en tres categorías distintas, en función de su respectiva cuota de mercado. Como indican las Directrices de 1998, el diferente trato que ha de dispensarse para determinar el importe de base depende fundamentalmente del «peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza».

    124.

    En el presente asunto, nada indica que la no participación de Ferriere Nord durante un determinado período en parte de la infracción incidiera en la gravedad (o en la duración) de la infracción en su conjunto. Por consiguiente, el Tribunal General actuó correctamente al tener en cuenta la aportación individual de Ferriere Nord al cártel como factor que puede ser pertinente al apreciar las circunstancias atenuantes.

    125.

    En este contexto, puede resultar útil recordar que, en la sentencia Solvay Solexis, el Tribunal de Justicia declaró que, en virtud de las Directrices de 1998, la Comisión puede tener en cuenta la menor gravedad de la participación de una empresa en una infracción, bien a efectos de aplicar un trato distinto a la hora de determinar el importe de base de la multa, o como circunstancia atenuante para reducir ese importe de base. ( 56 ) Desde mi punto de vista, dicha jurisprudencia no debe interpretarse en el sentido de que otorga carta blanca a la Comisión en este punto. Debe entenderse, por el contrario, en el sentido de que dependerá de los hechos concretos de cada caso que la menor gravedad de la participación de una empresa en una infracción se tenga en cuenta para calcular el importe de base o para aplicar las circunstancias atenuantes. Considero que ese principio es a fortiori aplicable al Tribunal General cuando ejerce su competencia jurisdiccional plena con respecto a una multa impuesta por la Comisión.

    d) Asunto C‑89/15 P

    126.

    Mediante su segundo motivo de casación, Riva Fire impugna la reducción del importe de base de la multa en un 3 % decidida por el Tribunal General. Riva Fire considera que: (i) la reducción es inadecuada y (ii) la motivación de la sentencia recurrida sobre esta cuestión es contradictoria y, en todo caso, insuficiente.

    127.

    Las principales alegaciones de Riva Fire se corresponden, en amplia medida, con las formuladas por Ferriere Nord en sus motivos de casación quinto y sexto y, por consiguiente, deben ser inadmitidas por las razones expuestas en los puntos 118 a 125 anteriores. En lo que atañe a la alegación de Riva Fire de que el Tribunal General cometió un error de Derecho al considerar que Riva Fire era responsable del comportamiento de otras empresas, estimo que es inadmisible (en la medida en que se dirige contra apreciaciones de hecho realizadas por el Tribunal General en relación con la participación de Riva Fire en un infracción única y continuada) y que es infundada (a la luz de la jurisprudencia citada en los apartados 116 y 214 de la sentencia dictada en el asunto T‑83/10). Por último, la alegación de Riva Fire según la cual el Tribunal General se equivocó al considerar que esa empresa no se había distanciado públicamente del cártel, no es admisible en casación. ( 57 )

    128.

    Mediante su tercer motivo de casación, Riva Fire sostiene que el Tribunal General cometió un error de Derecho al confirmar la participación de Riva Fire en el acuerdo de diciembre de 1998 y, en consecuencia, al tener ese hecho en cuenta a la hora de determinar el importe de la multa. En mi opinión, ese motivo de recurso es inadmisible dado que, en esencia, Riva Fire cuestiona la apreciación de los hechos y de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal General. Además, el hecho de que Riva Fire negara su participación en el acuerdo durante el procedimiento en primera instancia ( 58 ) carece de pertinencia, ya que el Tribunal General confirmó el análisis realizado por la Comisión sobre la base de pruebas documentales y no en virtud de presunciones, como sostiene erróneamente Riva Fire.

    129.

    Por último, mediante su cuarto motivo de casación, Riva Fire critica la conclusión del Tribunal General relativa al incremento en un 375 % del importe de base de la multa para garantizar que ésta tuviera un efecto disuasorio. El Tribunal General consideró que la referencia efectuada en el apartado 604 de la Decisión impugnada a la participación de la alta dirección de Riva Fire (y de Lucchini/Siderpotenza) en la infracción se realizó únicamente en aras de la exhaustividad. Según el Tribunal General, el importe del incremento se basó exclusivamente en el volumen de negocios de esas empresas en el mercado de referencia. ( 59 )

    130.

    Ciertamente, el significado del apartado 604 de la Decisión impugnada no es claro. Sin embargo, la interpretación de dicho pasaje adoptada por el Tribunal General es una de las posibles interpretaciones y Riva Fire no aporta ningún elemento concreto que demuestre que el Tribunal General desnaturalizó el significado claro de la Decisión impugnada. Además, el Tribunal General examinó los diversos argumentos invocados por Riva Fire en contra del incremento del 375 % y los desestimó sobre el fondo. ( 60 ) Por consiguiente, este motivo de casación es inadmisible o, en todo caso, infundado.

    VI. Consecuencias de la apreciación

    131.

    Como ya he señalado en los puntos 23 a 25 y 63 anteriores, si el Tribunal de Justicia comparte mi apreciación de los motivos de casación referidos a la vulneración del derecho de defensa de las recurrentes, deberían anularse tanto las sentencias recurridas como las Decisiones impugnadas.

    132.

    En cambio, si el Tribunal de Justicia discrepa de mi apreciación de esos motivos de casación, los recursos de casación deberían desestimarse en su totalidad, salvo en lo que respecta a la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia a Ferriere Nord.

    VII. Costas

    133.

    Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte en sus escritos.

    134.

    Si el Tribunal de Justicia comparte mi apreciación de los recursos de casación, la Comisión debería cargar, en principio, con las costas del presente procedimiento, tanto en primera como en segunda instancia, de conformidad con los artículos 137, 138 y 184 del Reglamento de Procedimiento.

    135.

    Sin embargo, no puedo omitir que todos los recursos de casación interpuestos por las recurrentes son largos y complejos (de modo excesivo, en mi opinión). Algunos motivos de casación están compuestos por varias partes pero las alegaciones correspondientes a cada parte no están necesariamente bien explicadas. Asimismo, ciertas críticas se repiten en casi todos los motivos de casación: por ejemplo, la alegación de que la motivación de la sentencia recurrida es inexistente o inadecuada. Pues bien, considero en todo caso que el Tribunal General expuso el motivo por el cual llegó a una determinada conclusión y, en esencia, lo único que hicieron las recurrentes es cuestionar la corrección de dicho razonamiento. Por muy evidente que pueda parecer, es preciso insistir en que existe una diferencia clara entre aducir que el Tribunal de Justicia no ha examinado (en absoluto o de forma incorrecta) una determinada alegación y sostener que el Tribunal General ha cometido un error de Derecho al analizar dicha alegación.

    136.

    Por último, varios motivos de casación son manifiestamente inadmisibles o infundados. Por ejemplo, pese a invocar supuestos errores de Derecho, diversos motivos de casación persiguen claramente impugnar las apreciaciones de hecho del Tribunal General. Asimismo, con respecto a muchas de las cuestiones planteadas por las recurrentes existe una línea jurisprudencial bien asentada contraria a sus alegaciones. Las recurrentes no han formulado argumentos convincentes que permitan diferenciar sus casos de los precedentes jurisprudenciales o apartarse de ellos.

    137.

    En resumen, no puedo pasar por alto que la mayoría de los motivos de casación invocados por las recurrentes deben ser desestimados y que las recurrentes tendrían que haber sido conscientes de ello. Lo mismo cabe afirmar, mutatis mutandis, en lo que atañe al procedimiento en primera instancia. A mi juicio, el comportamiento de las recurrentes en el presente procedimiento no contribuye a una recta administración de la justicia, lo cual debería tenerse en cuenta a la hora de resolver sobre el reparto de las costas.

    138.

    Dicho esto, tampoco cabe pasar por alto que la Comisión contribuyó a la innecesaria complejidad y extensión del presente procedimiento oponiendo un gran número de excepciones de inadmisibilidad que claramente carecían de fundamento. En muchos casos, era evidente que las recurrentes habían planteado una cuestión jurídica y no estaban impugnando los hechos considerados probados o las pruebas. Estas observaciones son asimismo válidas, mutatis mutandis, en cuanto al proceder de la Comisión en primera instancia. La actitud de la Comisión consistente en «rellenar» sus escritos con excepciones de inadmisibilidad «por si acaso» debe censurarse y ser tenida en cuenta asimismo a la hora de pronunciarse sobre las costas.

    139.

    A la luz de lo anterior y conforme a lo dispuesto en el artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, propongo al Tribunal de Justicia que: (i) condene a la Comisión a cargar con sus propias costas y con dos tercios de las costas de las recurrentes, y (ii) condene a las recurrentes a cargar con un tercio de sus costas.

    VIII. Conclusión

    140.

    Habida cuenta de todas las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que:

    Anule las sentencias del Tribunal General de 9 de diciembre de 2014 en los asuntos Feralpi/Comisión (T‑70/10); Riva Fire/Comisión (T‑83/10); Alfa Acciai/Comisión (T‑85/10); Ferriere Nord/Comisión (T‑90/10), y Ferriera Valsabbia y Valsabbia Investimenti/Comisión (T‑92/10).

    Anule la Decisión C(2009) 7492 final, relativa a un procedimiento incoado con arreglo al artículo 65 CA (COMP/37.956 — Redondo para cemento armado — Readopción), de 30 de septiembre de 2009.

    Condene a la Comisión a cargar con sus propias costas y con dos tercios de las costas de las recurrentes en primera instancia y en casación.

    Condene a las recurrentes cargar con un tercio de sus costas.


    ( 1 ) Lengua original: inglés.

    ( 2 ) Sentencias de 9 de diciembre de 2014, Feralpi/Comisión (T‑70/10, no publicada, EU:T:2014:1031); Riva Fire/Comisión (T‑83/10, no publicada, EU:T:2014:1034); Alfa Acciai/Comisión (T‑85/10, no publicada, EU:T:2014:1037); Ferriere Nord/Comisión (T‑90/10, no publicada, EU:T:2014:1035), y Ferriera Valsabbia y Valsabbia Investimenti/Comisión (T‑92/10, no publicada, EU:T:2014:1032) (en lo sucesivo, «sentencias recurridas»).

    ( 3 ) Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1).

    ( 4 ) Reglamento de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2004, L 123, p. 18).

    ( 5 ) En su versión en vigor en el momento pertinente.

    ( 6 ) Reglamento del Consejo [de 6 de febrero de 1962]: Primer reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).

    ( 7 ) Sentencias de 25 de octubre de 2007, SP y otros/Comisión (T‑27/03, T‑46/03, T‑58/03, T‑79/03, T‑80/03, T‑97/03 y T‑98/03, EU:T:2007:317); Riva Acciaio/Comisión (T‑45/03, no publicada, EU:T:2007:318); Feralpi Siderurgica/Comisión (T‑77/03, no publicada, EU:T:2007:319), y Ferriere Nord/Comisión (T‑94/03, no publicada, EU:T:2007:320).

    ( 8 ) En lo sucesivo, se hará referencia a la primera Decisión, en su versión modificada por la Decisión modificativa, como «Decisión impugnada».

    ( 9 ) Segundo motivo de casación en el asunto C‑85/15 P, motivos de casación primero y segundo en los asuntos C‑86/15 P y C‑87/15 P, segundo motivo de casación en el asunto C‑88/15 P, y primer motivo de casación en el asunto C‑89/15 P.

    ( 10 ) En cualquier caso, el presente motivo se refiere a la existencia de vicios sustanciales de forma y, por consiguiente, el Tribunal de Justicia puede suscitarlo de oficio. Véase, a este respecto, la sentencia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión (T‑25/95, T‑26/96, T‑30/95, T‑31/95, T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, EU:T:2000:77), apartados 477 a 488.

    ( 11 ) Véanse las sentencias de 29 de marzo de 2011, ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros (C‑201/09 P y C‑216/09 P, EU:C:2011:190), apartado 74, y ThyssenKrupp Nirosta/Comisión (C‑352/09 P, EU:C:2011:191), apartado 87.

    ( 12 ) Véase, en tal sentido, el artículo 33, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 y el considerando 1 del Reglamento n.o 773/2004.

    ( 13 ) Sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, en lo sucesivo, sentencia PVC II, EU:C:2002:582).

    ( 14 ) Véanse los apartados 70 a 119 y, en particular, el apartado 73 de la sentencia PVC II.

    ( 15 ) Reglamento de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, relativo a las audiencias en determinados procedimientos en aplicación de los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 1998, L 354, p. 18).

    ( 16 ) Véase el apartado 20 de las sentencias de 2007.

    ( 17 ) Véase la sentencia de 12 de noviembre de 1998, España/Comisión (C‑415/96, EU:C:1998:533), apartado 32 y jurisprudencia citada.

    ( 18 ) El artículo 19 («Disposiciones transitorias») del Reglamento n.o 773/2004 recoge una norma similar.

    ( 19 ) Véase, en tal sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2015, Comisión y otros/Versalis y otros (C‑93/13 P y C‑123/13 P, EU:C:2015:150), apartados 9395 y jurisprudencia citada.

    ( 20 ) Véase la sentencia de 9 de diciembre de 2014, Alfa Acciai/Comisión (T‑85/10, no publicada, EU:T:2014:1037), apartado 148.

    ( 21 ) Véase la sentencia de 9 de diciembre de 2014, Alfa Acciai/Comisión (T‑85/10, no publicada, EU:T:2014:1037), apartado 149.

    ( 22 ) Sexto motivo de casación en el asunto C‑85/15 P y cuarto motivo de casación en los asuntos C‑86/15 P y C‑87/15 P. En lo tocante al asunto C‑89/15 P, Riva Fire no invoca ese argumento como motivo de casación sino como «diligencia de ordenación del procedimiento».

    ( 23 ) Sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95 P, EU:C:1998:608).

    ( 24 ) Sentencias de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt — Duales System Deutschland/Comisión (C‑385/07 P, EU:C:2009:456), apartados 190196, y de 26 de noviembre de 2013, Gascogne Sack Deutschland/Comisión (C‑40/12 P, EU:C:2013:768), apartados 81 a 85.

    ( 25 ) Sentencia de 26 de noviembre de 2013, Gascogne Sack Deutschland/Comisión (C‑40/12 P, EU:C:2013:768), apartados 86 a 89.

    ( 26 ) Con carácter incidental procede señalar que el primer y el segundo procedimiento ante la Comisión fueron relativamente rápidos (véanse los puntos 13 a 17 anteriores de las presentes conclusiones).

    ( 27 ) Sentencias de 26 de noviembre de 2013, Gascogne Sack Deutschland/Comisión (C‑40/12 P, EU:C:2013:768); de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363); de 9 de junio de 2016, CEPSA/Comisión (C‑608/13 P, EU:C:2016:414), y de 9 de junio de 2016, Repsol Lubricantes y Especialidades y otros/Comisión (C‑617/13 P, EU:C:2016:416).

    ( 28 ) Véanse, entre otros, los autos de 6 de enero de 2015, Kendrion/Unión Europea (T‑479/14, no publicado, EU:T:2015:2); de 9 de enero de 2015, Marcuccio/Unión Europea (T‑409/14, no publicado, EU:T:2015:18), y de 13 de febrero de 2015, Aalberts Industries/Unión Europea (T‑725/14, no publicado, EU:T:2015:107).

    ( 29 ) Sentencia de 13 de noviembre de 1973, Werhahn Hansamühle y otros/Consejo y Comisión (63/72 a 69/72, EU:C:1973:121), apartado 7, confirmada en casación mediante sentencia de 23 de marzo de 2004, Defensor del Pueblo Europeo/Lamberts (C‑234/02 P, EU:C:2004:174).

    ( 30 ) Véanse, inter alia, las sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95 P, EU:C:1998:608), apartado 29, y PVC II, apartado 210.

    ( 31 ) Es posible que la sala competente para pronunciarse sobre un asunto decida «anticipar» la mayor parte del trabajo antes de que se celebre la vista o, por el contrario, celebrar la vista tan pronto como concluya la fase escrita, dejando una parte importante del trabajo pendiente para después de su celebración. La elección entre estas dos opciones puede depender de varios factores: el método de trabajo de los jueces que integran la sala, su carga de trabajo en un determinado momento y las características concretas de cada asunto (por ejemplo, si es preciso aclarar muchas cuestiones en la vista o no). Obviamente, que transcurra un breve período de tiempo entre la fase escrita y la oral no ayuda a las partes si, posteriormente, la deliberación resulta particularmente larga.

    ( 32 ) Véase la sentencia de 14 de septiembre de 2016, Trafilerie Meridionali/Comisión (C‑519/15 P, EU:C:2016:682), apartado 68.

    ( 33 ) Dicho motivo de casación versa sobre la naturaleza y duración de la participación de Ferriere Nord en la infracción: véase el punto 117 de las presentes conclusiones.

    ( 34 ) Véanse, en tal sentido, las sentencias de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6), apartado 91; de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión (C‑3/06 P, EU:C:2007:88), apartados 26, 2939, y de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión (C‑413/08 P, EU:C:2010:346), apartados 61 a 65.

    ( 35 ) Sentencia de 27 de junio de 2012, YKK y otros/Comisión (T‑448/07, no publicada, EU:T:2012:322), apartado 211 y jurisprudencia citada.

    ( 36 ) Véase, por ejemplo, OCDE, Roundtable on promoting compliance with competition law — Issues paper by the Secretariat, DAF/COMP(2011)4, de 1 de junio de 2001, artículo 2.

    ( 37 ) Sentencia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión (C‑3/06 P, EU:C:2007:88), apartado 39.

    ( 38 ) Sentencias de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión (C‑3/06 P, EU:C:2007:88), apartado 39, y de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión (C‑413/08 P, EU:C:2010:346), apartados 69 y 70.

    ( 39 ) El Tribunal de Justicia no ha excluido que «la evolución estructural de la empresa» pueda ser tenida en cuenta a la hora de controlar la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia (véase la sentencia de 5 de marzo de 2015, Comisión y otros/Versalis y otros, C‑93/13 P y C‑123/13 P, EU:C:2015:150, apartado 97). Sin embargo, el Tribunal de Justicia se refirió a ese elemento en un contexto distinto, en el que la Comisión había aplicado la circunstancia agravante de reincidencia a una persona jurídica que no había sido objeto del procedimiento relativo a la primera infracción. Dicho de otro modo, el Tribunal de Justicia parece referirse a la evolución estructural intragrupo y no a los cambios en la dirección acaecidos en una misma empresa. En ese segundo supuesto, el peso de una eventual evolución estructural es mucho menos significativo que en el primero.

    ( 40 ) Decisión de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [101 TFUE] (Asunto IV/31.553 — Mallas electrosoldadas) (DO 1989, L 260, p. 1).

    ( 41 ) Véanse las sentencias de 6 de abril de 1995, Ferriere Nord/Comisión (T‑143/89, EU:T:1995:64) y, en casación, de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión (C‑219/95 P, EU:C:1997:375).

    ( 42 ) Por ejemplo, con arreglo a los principios de contabilidad generalmente aceptados (GAAP, por sus siglas en inglés) las potenciales pérdidas que sean «probables» o «razonablemente posibles» deben declararse junto con una estimación de la pérdida. Existen reglas similares en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).

    ( 43 ) Sentencia de 5 de marzo de 2015, Comisión y otros/Versalis y otros (C‑93/13 P y C‑123/13 P, EU:C:2015:150), apartados 96 y 98.

    ( 44 ) Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n.o 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3).

    ( 45 ) Cuarto motivo de casación en el asunto C‑85/15 P, y quinto motivo de casación en los asuntos C‑86/15 P y C‑87/15 P.

    ( 46 ) Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Total Marketing Services/Comisión (C‑634/13 P, EU:C:2015:208), puntos 4361. Véanse, en el mismo sentido, las conclusiones del Abogado General Wathelet presentadas en el asunto Toshiba Corporation/Comisión (C‑373/14 P, EU:C:2015:427), puntos 123136, y del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas en el asunto Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, EU:C:2003:85), apartados 127 y 131.

    ( 47 ) Conforme a esa segunda disposición, corresponde a la Comisión demostrar la infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1.

    ( 48 ) Sentencias de 9 de diciembre de 2014, Feralpi/Comisión (T‑70/10, no publicada, EU:T:2014:1031), apartados 231234; Ferriera Valsabbia y Valsabbia Investimenti/Comisión (T‑92/10, no publicada, EU:T:2014:1032), apartados 218221, y Alfa Acciai/Comisión (T‑85/10, no publicada, EU:T:2014:1037), apartados 217 a 220.

    ( 49 ) Por ejemplo, existían elementos que apuntaban a que las empresas en cuestión alinearon sus precios con los convenidos en dichas reuniones (véase la sentencia de 9 de diciembre de 2014, Feralpi/Comisión, T‑70/10, no publicada, EU:T:2014:1031, apartados 231233) o, con carácter más general, cumplieron lo que se había convenido en esas reuniones (véanse las sentencias de 9 de diciembre de 2014, Alfa Acciai/Comisión, T‑85/10, no publicada, EU:T:2014:1037, apartado 220, y Ferriera Valsabbia y Valsabbia Investimenti/Comisión, T‑92/10, no publicada, EU:T:2014:1032, apartado 221).

    ( 50 ) Sentencia de 20 de enero de 2016, Toshiba Corporation/Comisión (C‑373/14 P, EU:C:2016:26).

    ( 51 ) Sentencia de 20 de enero de 2016, Toshiba Corporation/Comisión (C‑373/14 P, EU:C:2016:26), apartado 63.

    ( 52 ) Sentencia de 20 de enero de 2016, Toshiba Corporation/Comisión (C‑373/14 P, EU:C:2016:26), apartado 62 y jurisprudencia citada.

    ( 53 ) Véase la jurisprudencia citada en el apartado 158 de la sentencia de 9 de diciembre de 2014, Ferriere Nord/Comisión (T‑90/10, no publicada, EU:T:2014:1035).

    ( 54 ) Sentencia de 7 de septiembre de 2016, Pilkington Group y otros/Comisión (C‑101/15 P, EU:C:2016:631), apartado 72 y jurisprudencia citada.

    ( 55 ) Sentencia de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión (C‑603/13 P, EU:C:2016:328).

    ( 56 ) Sentencia de 5 de diciembre de 2013, Solvay Solexis/Comisión (C‑449/11 P, no publicada, EU:C:2013:802), apartado 78.

    ( 57 ) Véanse asimismo los puntos 95 a 102 anteriores.

    ( 58 ) Según se indica en los apartados 222 y 223 de la sentencia de 9 de diciembre de 2014, Riva Fire/Comisión (T‑83/10, no publicada, EU:T:2014:1034), que Riva Fire impugna.

    ( 59 ) Sentencia de 9 de diciembre de 2014, Riva Fire/Comisión (T‑83/10, no publicada, EU:T:2014:1034), apartado 276.

    ( 60 ) Véase la sentencia de 9 de diciembre de 2014, Riva Fire/Comisión (T‑83/10, no publicada, EU:T:2014:1034), apartados 262275 y 277.

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