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Document 62014TO0545

Auto del Tribunal General (Sala Segunda) de 6 de octubre de 2015.
GEA Group AG contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI).
Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria denominativa "engineering for a better world" - Resolución meramente confirmatoria - Firmeza de la resolución confirmada - Examen de oficio - Inadmisibilidad.
Asunto T-545/14.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2015:789

Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Partes

En el asunto T‑545/14,

GEA Group AG , con domicilio social en Düsseldorf (Alemania), representada por el Sr. J. Schneiders, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) , representada inicialmente por el Sr. A. Pohlmann, posteriormente por el Sr. S. Hanne, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 2 de junio de 2014 (asunto R 303/2014-4) relativa a una solicitud de registro del signo denominativo engineering for a better world como marca comunitaria,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. S. Gervasoni (Ponente) y L. Madise, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

visto el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de julio de 2014;

visto el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 26 de septiembre de 2014;

vista la pregunta escrita que el Tribunal formuló a las partes;

vistas las observaciones presentadas por las partes en la Secretaría del Tribunal el 1 de junio de 2015;

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia

Antecedentes del litigio

Sobre la primera solicitud de registro

1. El 6 de septiembre de 2011, la demandante, GEA Group AG, presentó ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1), una solicitud de registro de la marca denominativa «engineering for a better world» para productos y servicios de las clases 6, 7, 9, 11, 35, 37, 39, 41 y 42 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

2. Mediante resolución de 20 de marzo de 2012, el examinador de la OAMI denegó el registro de la marca solicitada basándose en el artículo 7, apartados 1, letra b), y 2, del Reglamento nº 207/2009.

3. El 15 de mayo de 2012, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009.

4. Mediante resolución de 21 de marzo de 2013 (en lo sucesivo, «primera resolución de la Sala de Recurso»), la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso por considerar que la marca solicitada carecía de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

5. Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 2 de septiembre de 2013, la demandante interpuso un recurso contra la primera resolución de la Sala de Recurso, que fue desestimado por extemporaneidad mediante auto de 22 de enero de 2015, GEA Group/OAMI (engineering for a better world) (T‑488/13, Rec, EU:T:2015:64).

Sobre la segunda solicitud de registro

6. El 1 de agosto de 2013, la demandante presentó ante la OAMI una segunda solicitud de registro, idéntica en todos sus puntos a la primera solicitud de registro.

7. Mediante resolución de 20 de diciembre de 2013, el examinador denegó el registro de la marca solicitada basándose en el artículo 7, apartados 1, letra b), y 2, del Reglamento nº 207/2009.

8. El 23 de enero de 2014, la demandante interpuso un recurso contra dicha resolución.

9. Mediante resolución de 2 de junio de 2014 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso. Constató «con perplejidad» que la segunda solicitud de registro era idéntica a la primera, y en particular hacía referencia a una lista de productos idénticos (apartado 13 de la resolución impugnada). Por ello, y en lo esencial, se remitió íntegramente a los motivos de la primera resolución de la Sala de Recurso (apartado 17 de la resolución impugnada), repitiendo los motivos «decisivos» de la citada resolución (apartados 18 a 21 de la resolución impugnada).

Pretensiones de las partes

10. La demandante solicita al Tribunal que:

– Anule la resolución impugnada.

– Condene en costas a la OAMI.

11. La OAMI solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

12. Con arreglo al artículo 129 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, de oficio y tras oír a las partes principales, resolver mediante auto motivado sobre las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público.

13. En el caso de autos, a la vista de los escritos que obran en autos y en particular de la respuesta de las partes a la cuestión planteada por el Tribunal relativa a la admisibilidad del presente recurso, el Tribunal decide, conforme a dicho artículo, resolver mediante auto motivado sin continuar el procedimiento, aun cuando una de la partes haya solicitado la celebración de un vista.

14. Según jurisprudencia reiterada, los requisitos de admisibilidad de los recursos son causas de inadmisión por motivos de orden público que el juez de la Unión debe apreciar de oficio [véanse las sentencias de 10 julio de 1990, Automec/Comisión, T‑64/89, Rec, EU:T:1990:42, apartado 41 y jurisprudencia citada, y de 8 de febrero de 2011, Paroc/OAMI (INSULATE FOR LIFE), T‑157/08, Rec, EU:T:2011:33, apartado 28 y jurisprudencia citada].

15. Por otra parte, según jurisprudencia asimismo reiterada, una resolución meramente confirmatoria de una resolución anterior que ha adquirido carácter definitivo no es un acto susceptible de recurso. En efecto, con el fin de que no vuelva a abrirse el plazo de recurso contra la resolución confirmada, debe declararse inadmisible un recurso dirigido contra dicha resolución confirmatoria (auto de 7 de diciembre de 2004, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, C‑521/03 P, EU:C:2004:778, apartado 41; sentencias de 16 de septiembre de 1998, Waterleiding Maatschappij/Comisión, T‑188/95, Rec, EU:T:1998:217, apartado 108, e INSULATE FOR LIFE, citada en el apartado anterior, EU:T:2011:33, apartado 29; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 11 de mayo de 1989, Maurissen y Union syndicale/Tribunal de Cuentas, 193/87 y 194/87, EU:C:1989:185, apartado 26).

16. Una resolución es meramente confirmatoria de una resolución anterior si no introduce ningún elemento nuevo en relación con un acto anterior y no ha sido precedida de una reconsideración de la situación del destinatario de dicho acto anterior (véanse el auto Internationaler Hilfsfonds/Comisión, citado en el apartado anterior, EU:C:2004:778, apartado 47 y jurisprudencia citada; el auto de 4 de mayo de 1998, BEUC/Comisión, T‑84/97, Rec, EU:T:1998:81, apartado 52, y la sentencia INSULATE FOR LIFE, citada en el apartado 14 supra , EU:T:2011:33, apartado 30).

17. A este respecto, es preciso señalar que, según jurisprudencia reiterada, si el acto impugnado constituye la respuesta a una solicitud en la que se invocan hechos nuevos y sustanciales y mediante la cual se pide a la Administración que reconsidere la resolución anterior que ha adquirido carácter definitivo, no podrá considerarse que dicho acto es meramente confirmatorio, en la medida en que se pronuncia sobre tales hechos y contiene, por lo tanto, un elemento nuevo con respecto a la resolución anterior. En efecto, la existencia de hechos nuevos y sustanciales puede justificar la presentación de una solicitud de reconsideración de una decisión anterior que ha adquirido carácter definitivo. Por el contrario, si la solicitud de reconsideración no se basa en hechos nuevos y sustanciales, deberá declararse la inadmisibilidad del recurso contra la decisión por la que se deniega la reconsideración solicitada (véase el auto de 4 de julio de 2014, Uspaskich/Parlamento, T‑84/12, EU:T:2014:642, apartado 40 y jurisprudencia citada).

18. En primer lugar, procede determinar si la resolución impugnada constituye, y en qué medida, una resolución meramente confirmatoria de la primera resolución de la Sala de Recurso, lo que supone identificar los datos respectivos de los litigios que dieron lugar a las resoluciones mencionadas.

19. A este respecto, procede señalar que el objeto del presente litigio se refiere, al igual que el del litigio en el que recayó la primera resolución de la Sala de Recurso, al registro como marca comunitaria del signo denominativo «engineering for a better world» para productos y servicios de las clases 6, 7, 9, 11, 35, 37, 39, 41 y 42 del Arreglo de Niza. Además, tanto en la primera resolución de la Sala de Recurso como en la resolución impugnada, las solicitudes de registro han sido desestimadas sobre la base del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009. Es preciso añadir que la resolución impugnada no contiene, en su análisis de este motivo de denegación de registro, ningún elemento nuevo y que no fue precedida de una reconsideración de la marca solicitada por la demandante.

20. En efecto, la Sala de Recurso precisó, en el apartado 14 de la resolución impugnada, que la demandante había reiterado los mismos argumentos que los que ya habían sido desestimados por la primera resolución de la Sala de Recurso y, por esa razón, se remitió íntegramente a los motivos de la primera resolución de la Sala de Recurso repitiendo los motivos «decisivos» de la citada resolución (apartados 17 a 21 de la resolución impugnada).

21. Ciertamente, la Sala de Recurso señaló, en el apartado 15 de la resolución impugnada, que la demandante había invocado, por primera vez en su recurso que originó la resolución impugnada, registros de marcas comunitarias que incluyen los términos «for a better world». Sin embargo, aunque esos registros puedan calificarse de hechos nuevos, no porque sean posteriores a la primera resolución de la Sala de Recurso, sino porque no fueron tomados en consideración al adoptarse dicha resolución a pesar de que ya existían (véase la sentencia de 13 de noviembre de 2014, España/Comisión, T‑481/11, Rec, EU:T:2014:945, apartado 38 y jurisprudencia citada), no pueden ser calificados de hechos sustanciales, contrariamente a lo que sostiene en esencia la demandante en su respuesta a la pregunta formulada por el Tribunal.

22. Según jurisprudencia reiterada, un hecho es sustancial cuando puede modificar sustancialmente la situación jurídica tal como la tuvieron en cuenta los autores del acto anterior, es decir, en particular modificando sustancialmente las condiciones en que se adaptó el acto anterior. Así sucede en el caso de un elemento que suscite dudas en cuanto al carácter fundado de la solución adoptada mediante dicho acto (véase la sentencia España/Comisión, citada en el apartado anterior, EU:T:2014:945, apartado 39 y jurisprudencia citada).

23. Ahora bien, aun cuando se haya precisado la jurisprudencia relativa a la adopción por la OAMI de su práctica decisoria, a raíz de la sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI (C‑51/10 P, Rec, EU:C:2011:139, apartados 73 a 77), no es menos cierto que, según jurisprudencia reiterada, se considera siempre que la apreciación relativa a la existencia de un motivo de denegación de registro no puede ser desvirtuada por la mera razón de que la Sala de Recurso no haya seguido en un caso concreto la práctica decisoria de la OAMI [véanse, en este sentido, el auto de 12 de diciembre de 2013, Getty Images (US)/OAMI, C‑70/13 P, EU:C:2013:875, apartados 41 a 48, y las sentencias de 16 de octubre de 2014, Larrañaga Otaño/OAMI (GRAPHENE), T‑459/13, EU:T:2014:892, apartados 35 a 39, y de 12 de diciembre de 2014, Wilo/OAMI (Pioneering for You), T‑601/13, EU:T:2014:1067, apartados 42 y 43]. En efecto, según esta jurisprudencia, el examen de una solicitud de registro debe efectuarse en cada caso concreto, toda vez que el registro de un signo como marca depende de criterios específicos, aplicables a las circunstancias fácticas del caso, y que tienen por objeto verificar si el signo controvertido está comprendido en uno de los motivos de denegación enunciados por el Reglamento nº 207/2009.

24. En el caso de autos, la demandante se limitó fundamentalmente a enumerar registros anteriores de marcas que contenían los términos «for a better world», mientras que, de un examen concreto y completo de la marca solicitada, que incluía en particular, aunque no solamente, los términos «for a better world», la Sala de Recurso, en su primera resolución, había deducido que el registro de dicha marca constituía un motivo de denegación absoluto. De ello se deduce que la Sala de Recurso no estaba obligada a reconsiderar la solicitud de registro con arreglo a la práctica decisoria de la OAMI (véase, en este sentido, la sentencia INSULATE FOR LIFE, citada en el apartado 14 supra , EU:T:2011:33, apartado 39).

25. Además, esta práctica no dio lugar a tal reconsideración. En efecto, la Sala de Recurso se limitó a declarar que carecían de pertinencia los registros invocados, habida cuenta de la existencia de su primera resolución, mediante la cual ya había denegado el registro de la marca solicitada (apartado 15 de la resolución impugnada). Por otra parte, aunque la respuesta dada en el apartado 15 de la resolución impugnada podría considerarse una respuesta en cuanto al fondo a la alegación de registros anteriores, de una jurisprudencia reiterada resulta que una respuesta sobre el fondo no puede caracterizar a una reconsideración de la resolución anterior si no existe una obligación en ese sentido (véase, en este sentido, el auto de 29 de abril de 2004, Carbon/Comisión, T‑308/02, Rec, EU:T:2004:119, apartado 72 y jurisprudencia citada).

26. Por otra parte, de la jurisprudencia relativa a la obligación de reconsideración de las medidas supeditadas a la persistencia de las circunstancias de hecho y de Derecho que presidieron su adopción no puede deducirse la existencia, en este caso, de una obligación para la Sala de Recurso de revisar la marca solicitada y la primera resolución de la Sala de Recurso. Según esta jurisprudencia, por un lado, una medida supeditada a la persistencia de las circunstancias de hecho y de Derecho que presidieron su adopción debe poder ser objeto de una solicitud de reconsideración, con el fin de comprobar si su mantenimiento está justificado y, por otro lado, un nuevo examen destinado a verificar si una medida adoptada anteriormente sigue estando justificada a la luz de una modificación de la situación de hecho o de Derecho producida entre tanto da lugar a que se adopte un acto que no es meramente confirmatorio del acto anterior, sino que constituye un acto impugnable que puede ser objeto de un recurso (véase la sentencia España/Comisión, citada en el apartado 21 supra , EU:T:2014:945, apartado 40 y jurisprudencia citada).

27. Pues bien, aunque es cierto que los motivos de denegación establecidos en el artículo 7 del Reglamento nº 207/2009 sólo se aplican mientras se mantengan los requisitos establecidos por esa disposición, como sostiene en esencia la OAMI en su respuesta a la pregunta formulada por el Tribunal al referirse en particular a la adquisición de un carácter distintivo por el uso, por un lado, de esa jurisprudencia se deduce que la obligación de reconsideración en cuestión está supeditada a una modificación de la situación de hecho o de Derecho pertinente, lo que no sucede en este caso, toda vez que los registros invocados por la demandante ante la Sala de Recurso no eran posteriores a la primera resolución de dicha Sala (véase el apartado 21 supra ). Por otro lado, en cuanto a una solicitud de marca que, contrariamente a una solicitud de acceso a los documentos (véase, en relación con las consecuencias de la falta de obligación de justificación de esas solicitudes de acceso sobre la obligación de reconsideración de las instituciones, la sentencia de 26 de enero de 2010, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, C‑362/08 P, Rec, EU:C:2010:40, apartados 56 y 57), debe ser justificada y documentada conforme a las disposiciones aplicables [artículo 26 del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria y, en particular, regla 1 del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1), en su versión modificada], la obligación de reconsideración únicamente puede resultar de la alegación por la parte afectada de una modificación de la situación jurídica o fáctica de que se trata, modificación que no ha sido invocada en el presente caso por la demandante (véase el apartado 21 supra ). Además, si se admitiera que se impone una obligación de reconsideración siempre que se presenta una solicitud en ese sentido, se estaría fomentando la posibilidad de cometer desviaciones procedimentales. Sin embargo, la jurisprudencia, de manera reiterada, no admite las desviaciones procedimentales consistentes en formular una solicitud para poder impugnar la respuesta que se dé a ésta (véase, en este sentido, el auto de 18 de abril de 2002, IPSO y USE/BCE, T‑238/00, Rec, EU:T:2002:102, apartado 45 y jurisprudencia citada).

28. Por último, la afirmación de la Sala de Recurso, formulada en el apartado 17 de la resolución impugnada, según la cual la resolución del examinador relativa a la segunda solicitud de registro no es meramente confirmatoria de la resolución del examinador en la que se pronuncia sobre la primera solicitud de registro carece de pertinencia en el marco del presente análisis, que versa sólo sobre el carácter confirmatorio o no de la resolución impugnada.

29. De las consideraciones anteriores resulta que la resolución impugnada es confirmatoria de la primera resolución de la Sala de Recurso.

30. En segundo lugar, es preciso señalar que la resolución impugnada es confirmatoria de una resolución que ha adquirido firmeza.

31. En efecto, la primera resolución de la Sala de Recurso había adquirido firmeza en la fecha de interposición del presente recurso, dado que no se había presentado ningún recurso contra ella en el plazo de dos meses previsto en el artículo 65, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009, como resulta del auto engineering for a better world, citado en el apartado 5 anterior (EU:T:2015:64, apartados 23 y 24), que no ha sido objeto de recurso de casación.

32. Ese carácter firme de la primera resolución de la Sala de Recurso no se ve desvirtuado por la consideración de la Sala de Recurso, formulada en el apartado 16 de la resolución impugnada, según la cual dicha resolución no tiene carácter firme. En efecto, tal afirmación de la Sala de Recurso en la resolución impugnada puede explicarse por el hecho de que, en la fecha de la resolución impugnada, estaba pendiente el recurso presentado contra la primera resolución de la Sala de Recurso en el asunto T‑488/13.

33. A este respecto, es preciso añadir que el hecho de que la extemporaneidad del recurso en el asunto T‑488/13 no se haya declarado hasta después de la interposición del presente recurso tampoco permite considerar que la primera resolución de la Sala de Recurso no había adquirido firmeza en la fecha de dicha interposición. En efecto, si la interposición de un recurso fuera del plazo señalado contra una resolución retrasara la adquisición de su carácter firme, quedaría sin efecto el objetivo perseguido por la jurisprudencia relativa a la inadmisibilidad de los recursos interpuestos contra actos confirmatorios, a saber, impedir la presentación de recursos que tengan como consecuencia reabrir plazos de recurso expirados (véase el auto de 25 de octubre de 2001, Métropole télévision — M 6/Comisión, T‑354/00, Rec, EU:T:2001:258, apartado 34 y jurisprudencia citada).

34. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso, toda vez que se dirige contra una resolución confirmatoria de una resolución que ha adquirido firmeza.

Costas

35. A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

36. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas como ha solicitado la OAMI.

Parte dispositiva

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

resuelve:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas a GEA Group AG.

Dictado en Luxemburgo, a 6 de octubre de 2015.

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AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 6 de octubre de 2015 ( *1 )

«Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria denominativa “engineering for a better world” — Resolución meramente confirmatoria — Firmeza de la resolución confirmada — Examen de oficio — Inadmisibilidad»

En el asunto T‑545/14,

GEA Group AG, con domicilio social en Düsseldorf (Alemania), representada por el Sr. J. Schneiders, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada inicialmente por el Sr. A. Pohlmann, posteriormente por el Sr. S. Hanne, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 2 de junio de 2014 (asunto R 303/2014-4) relativa a una solicitud de registro del signo denominativo engineering for a better world como marca comunitaria,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. S. Gervasoni (Ponente) y L. Madise, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

visto el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de julio de 2014;

visto el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 26 de septiembre de 2014;

vista la pregunta escrita que el Tribunal formuló a las partes;

vistas las observaciones presentadas por las partes en la Secretaría del Tribunal el 1 de junio de 2015;

dicta el siguiente

Auto

Antecedentes del litigio

Sobre la primera solicitud de registro

1

El 6 de septiembre de 2011, la demandante, GEA Group AG, presentó ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1), una solicitud de registro de la marca denominativa «engineering for a better world» para productos y servicios de las clases 6, 7, 9, 11, 35, 37, 39, 41 y 42 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

2

Mediante resolución de 20 de marzo de 2012, el examinador de la OAMI denegó el registro de la marca solicitada basándose en el artículo 7, apartados 1, letra b), y 2, del Reglamento no 207/2009.

3

El 15 de mayo de 2012, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento no 207/2009.

4

Mediante resolución de 21 de marzo de 2013 (en lo sucesivo, «primera resolución de la Sala de Recurso»), la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso por considerar que la marca solicitada carecía de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009.

5

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 2 de septiembre de 2013, la demandante interpuso un recurso contra la primera resolución de la Sala de Recurso, que fue desestimado por extemporaneidad mediante auto de 22 de enero de 2015, GEA Group/OAMI (engineering for a better world) (T‑488/13, Rec, EU:T:2015:64).

Sobre la segunda solicitud de registro

6

El 1 de agosto de 2013, la demandante presentó ante la OAMI una segunda solicitud de registro, idéntica en todos sus puntos a la primera solicitud de registro.

7

Mediante resolución de 20 de diciembre de 2013, el examinador denegó el registro de la marca solicitada basándose en el artículo 7, apartados 1, letra b), y 2, del Reglamento no 207/2009.

8

El 23 de enero de 2014, la demandante interpuso un recurso contra dicha resolución.

9

Mediante resolución de 2 de junio de 2014 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso. Constató «con perplejidad» que la segunda solicitud de registro era idéntica a la primera, y en particular hacía referencia a una lista de productos idénticos (apartado 13 de la resolución impugnada). Por ello, y en lo esencial, se remitió íntegramente a los motivos de la primera resolución de la Sala de Recurso (apartado 17 de la resolución impugnada), repitiendo los motivos «decisivos» de la citada resolución (apartados 18 a 21 de la resolución impugnada).

Pretensiones de las partes

10

La demandante solicita al Tribunal que:

Anule la resolución impugnada.

Condene en costas a la OAMI.

11

La OAMI solicita al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

12

Con arreglo al artículo 129 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, de oficio y tras oír a las partes principales, resolver mediante auto motivado sobre las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público.

13

En el caso de autos, a la vista de los escritos que obran en autos y en particular de la respuesta de las partes a la cuestión planteada por el Tribunal relativa a la admisibilidad del presente recurso, el Tribunal decide, conforme a dicho artículo, resolver mediante auto motivado sin continuar el procedimiento, aun cuando una de la partes haya solicitado la celebración de un vista.

14

Según jurisprudencia reiterada, los requisitos de admisibilidad de los recursos son causas de inadmisión por motivos de orden público que el juez de la Unión debe apreciar de oficio [véanse las sentencias de 10 julio de 1990, Automec/Comisión, T‑64/89, Rec, EU:T:1990:42, apartado 41 y jurisprudencia citada, y de 8 de febrero de 2011, Paroc/OAMI (INSULATE FOR LIFE), T‑157/08, Rec, EU:T:2011:33, apartado 28 y jurisprudencia citada].

15

Por otra parte, según jurisprudencia asimismo reiterada, una resolución meramente confirmatoria de una resolución anterior que ha adquirido carácter definitivo no es un acto susceptible de recurso. En efecto, con el fin de que no vuelva a abrirse el plazo de recurso contra la resolución confirmada, debe declararse inadmisible un recurso dirigido contra dicha resolución confirmatoria (auto de 7 de diciembre de 2004, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, C‑521/03 P, EU:C:2004:778, apartado 41; sentencias de 16 de septiembre de 1998, Waterleiding Maatschappij/Comisión, T‑188/95, Rec, EU:T:1998:217, apartado 108, e INSULATE FOR LIFE, citada en el apartado anterior, EU:T:2011:33, apartado 29; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 11 de mayo de 1989, Maurissen y Union syndicale/Tribunal de Cuentas, 193/87 y 194/87, EU:C:1989:185, apartado 26).

16

Una resolución es meramente confirmatoria de una resolución anterior si no introduce ningún elemento nuevo en relación con un acto anterior y no ha sido precedida de una reconsideración de la situación del destinatario de dicho acto anterior (véanse el auto Internationaler Hilfsfonds/Comisión, citado en el apartado anterior, EU:C:2004:778, apartado 47 y jurisprudencia citada; el auto de 4 de mayo de 1998, BEUC/Comisión, T‑84/97, Rec, EU:T:1998:81, apartado 52, y la sentencia INSULATE FOR LIFE, citada en el apartado 14 supra, EU:T:2011:33, apartado 30).

17

A este respecto, es preciso señalar que, según jurisprudencia reiterada, si el acto impugnado constituye la respuesta a una solicitud en la que se invocan hechos nuevos y sustanciales y mediante la cual se pide a la Administración que reconsidere la resolución anterior que ha adquirido carácter definitivo, no podrá considerarse que dicho acto es meramente confirmatorio, en la medida en que se pronuncia sobre tales hechos y contiene, por lo tanto, un elemento nuevo con respecto a la resolución anterior. En efecto, la existencia de hechos nuevos y sustanciales puede justificar la presentación de una solicitud de reconsideración de una decisión anterior que ha adquirido carácter definitivo. Por el contrario, si la solicitud de reconsideración no se basa en hechos nuevos y sustanciales, deberá declararse la inadmisibilidad del recurso contra la decisión por la que se deniega la reconsideración solicitada (véase el auto de 4 de julio de 2014, Uspaskich/Parlamento, T‑84/12, EU:T:2014:642, apartado 40 y jurisprudencia citada).

18

En primer lugar, procede determinar si la resolución impugnada constituye, y en qué medida, una resolución meramente confirmatoria de la primera resolución de la Sala de Recurso, lo que supone identificar los datos respectivos de los litigios que dieron lugar a las resoluciones mencionadas.

19

A este respecto, procede señalar que el objeto del presente litigio se refiere, al igual que el del litigio en el que recayó la primera resolución de la Sala de Recurso, al registro como marca comunitaria del signo denominativo «engineering for a better world» para productos y servicios de las clases 6, 7, 9, 11, 35, 37, 39, 41 y 42 del Arreglo de Niza. Además, tanto en la primera resolución de la Sala de Recurso como en la resolución impugnada, las solicitudes de registro han sido desestimadas sobre la base del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009. Es preciso añadir que la resolución impugnada no contiene, en su análisis de este motivo de denegación de registro, ningún elemento nuevo y que no fue precedida de una reconsideración de la marca solicitada por la demandante.

20

En efecto, la Sala de Recurso precisó, en el apartado 14 de la resolución impugnada, que la demandante había reiterado los mismos argumentos que los que ya habían sido desestimados por la primera resolución de la Sala de Recurso y, por esa razón, se remitió íntegramente a los motivos de la primera resolución de la Sala de Recurso repitiendo los motivos «decisivos» de la citada resolución (apartados 17 a 21 de la resolución impugnada).

21

Ciertamente, la Sala de Recurso señaló, en el apartado 15 de la resolución impugnada, que la demandante había invocado, por primera vez en su recurso que originó la resolución impugnada, registros de marcas comunitarias que incluyen los términos «for a better world». Sin embargo, aunque esos registros puedan calificarse de hechos nuevos, no porque sean posteriores a la primera resolución de la Sala de Recurso, sino porque no fueron tomados en consideración al adoptarse dicha resolución a pesar de que ya existían (véase la sentencia de 13 de noviembre de 2014, España/Comisión, T‑481/11, Rec, EU:T:2014:945, apartado 38 y jurisprudencia citada), no pueden ser calificados de hechos sustanciales, contrariamente a lo que sostiene en esencia la demandante en su respuesta a la pregunta formulada por el Tribunal.

22

Según jurisprudencia reiterada, un hecho es sustancial cuando puede modificar sustancialmente la situación jurídica tal como la tuvieron en cuenta los autores del acto anterior, es decir, en particular modificando sustancialmente las condiciones en que se adaptó el acto anterior. Así sucede en el caso de un elemento que suscite dudas en cuanto al carácter fundado de la solución adoptada mediante dicho acto (véase la sentencia España/Comisión, citada en el apartado anterior, EU:T:2014:945, apartado 39 y jurisprudencia citada).

23

Ahora bien, aun cuando se haya precisado la jurisprudencia relativa a la adopción por la OAMI de su práctica decisoria, a raíz de la sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI (C‑51/10 P, Rec, EU:C:2011:139, apartados 73 a 77), no es menos cierto que, según jurisprudencia reiterada, se considera siempre que la apreciación relativa a la existencia de un motivo de denegación de registro no puede ser desvirtuada por la mera razón de que la Sala de Recurso no haya seguido en un caso concreto la práctica decisoria de la OAMI [véanse, en este sentido, el auto de 12 de diciembre de 2013, Getty Images (US)/OAMI, C‑70/13 P, EU:C:2013:875, apartados 41 a 48, y las sentencias de 16 de octubre de 2014, Larrañaga Otaño/OAMI (GRAPHENE), T‑459/13, EU:T:2014:892, apartados 35 a 39, y de 12 de diciembre de 2014, Wilo/OAMI (Pioneering for You), T‑601/13, EU:T:2014:1067, apartados 42 y 43]. En efecto, según esta jurisprudencia, el examen de una solicitud de registro debe efectuarse en cada caso concreto, toda vez que el registro de un signo como marca depende de criterios específicos, aplicables a las circunstancias fácticas del caso, y que tienen por objeto verificar si el signo controvertido está comprendido en uno de los motivos de denegación enunciados por el Reglamento no 207/2009.

24

En el caso de autos, la demandante se limitó fundamentalmente a enumerar registros anteriores de marcas que contenían los términos «for a better world», mientras que, de un examen concreto y completo de la marca solicitada, que incluía en particular, aunque no solamente, los términos «for a better world», la Sala de Recurso, en su primera resolución, había deducido que el registro de dicha marca constituía un motivo de denegación absoluto. De ello se deduce que la Sala de Recurso no estaba obligada a reconsiderar la solicitud de registro con arreglo a la práctica decisoria de la OAMI (véase, en este sentido, la sentencia INSULATE FOR LIFE, citada en el apartado 14 supra, EU:T:2011:33, apartado 39).

25

Además, esta práctica no dio lugar a tal reconsideración. En efecto, la Sala de Recurso se limitó a declarar que carecían de pertinencia los registros invocados, habida cuenta de la existencia de su primera resolución, mediante la cual ya había denegado el registro de la marca solicitada (apartado 15 de la resolución impugnada). Por otra parte, aunque la respuesta dada en el apartado 15 de la resolución impugnada podría considerarse una respuesta en cuanto al fondo a la alegación de registros anteriores, de una jurisprudencia reiterada resulta que una respuesta sobre el fondo no puede caracterizar a una reconsideración de la resolución anterior si no existe una obligación en ese sentido (véase, en este sentido, el auto de 29 de abril de 2004, Carbon/Comisión, T‑308/02, Rec, EU:T:2004:119, apartado 72 y jurisprudencia citada).

26

Por otra parte, de la jurisprudencia relativa a la obligación de reconsideración de las medidas supeditadas a la persistencia de las circunstancias de hecho y de Derecho que presidieron su adopción no puede deducirse la existencia, en este caso, de una obligación para la Sala de Recurso de revisar la marca solicitada y la primera resolución de la Sala de Recurso. Según esta jurisprudencia, por un lado, una medida supeditada a la persistencia de las circunstancias de hecho y de Derecho que presidieron su adopción debe poder ser objeto de una solicitud de reconsideración, con el fin de comprobar si su mantenimiento está justificado y, por otro lado, un nuevo examen destinado a verificar si una medida adoptada anteriormente sigue estando justificada a la luz de una modificación de la situación de hecho o de Derecho producida entre tanto da lugar a que se adopte un acto que no es meramente confirmatorio del acto anterior, sino que constituye un acto impugnable que puede ser objeto de un recurso (véase la sentencia España/Comisión, citada en el apartado 21 supra, EU:T:2014:945, apartado 40 y jurisprudencia citada).

27

Pues bien, aunque es cierto que los motivos de denegación establecidos en el artículo 7 del Reglamento no 207/2009 sólo se aplican mientras se mantengan los requisitos establecidos por esa disposición, como sostiene en esencia la OAMI en su respuesta a la pregunta formulada por el Tribunal al referirse en particular a la adquisición de un carácter distintivo por el uso, por un lado, de esa jurisprudencia se deduce que la obligación de reconsideración en cuestión está supeditada a una modificación de la situación de hecho o de Derecho pertinente, lo que no sucede en este caso, toda vez que los registros invocados por la demandante ante la Sala de Recurso no eran posteriores a la primera resolución de dicha Sala (véase el apartado 21 supra). Por otro lado, en cuanto a una solicitud de marca que, contrariamente a una solicitud de acceso a los documentos (véase, en relación con las consecuencias de la falta de obligación de justificación de esas solicitudes de acceso sobre la obligación de reconsideración de las instituciones, la sentencia de 26 de enero de 2010, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, C‑362/08 P, Rec, EU:C:2010:40, apartados 56 y 57), debe ser justificada y documentada conforme a las disposiciones aplicables [artículo 26 del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria y, en particular, regla 1 del Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1), en su versión modificada], la obligación de reconsideración únicamente puede resultar de la alegación por la parte afectada de una modificación de la situación jurídica o fáctica de que se trata, modificación que no ha sido invocada en el presente caso por la demandante (véase el apartado 21 supra). Además, si se admitiera que se impone una obligación de reconsideración siempre que se presenta una solicitud en ese sentido, se estaría fomentando la posibilidad de cometer desviaciones procedimentales. Sin embargo, la jurisprudencia, de manera reiterada, no admite las desviaciones procedimentales consistentes en formular una solicitud para poder impugnar la respuesta que se dé a ésta (véase, en este sentido, el auto de 18 de abril de 2002, IPSO y USE/BCE, T‑238/00, Rec, EU:T:2002:102, apartado 45 y jurisprudencia citada).

28

Por último, la afirmación de la Sala de Recurso, formulada en el apartado 17 de la resolución impugnada, según la cual la resolución del examinador relativa a la segunda solicitud de registro no es meramente confirmatoria de la resolución del examinador en la que se pronuncia sobre la primera solicitud de registro carece de pertinencia en el marco del presente análisis, que versa sólo sobre el carácter confirmatorio o no de la resolución impugnada.

29

De las consideraciones anteriores resulta que la resolución impugnada es confirmatoria de la primera resolución de la Sala de Recurso.

30

En segundo lugar, es preciso señalar que la resolución impugnada es confirmatoria de una resolución que ha adquirido firmeza.

31

En efecto, la primera resolución de la Sala de Recurso había adquirido firmeza en la fecha de interposición del presente recurso, dado que no se había presentado ningún recurso contra ella en el plazo de dos meses previsto en el artículo 65, apartado 5, del Reglamento no 207/2009, como resulta del auto engineering for a better world, citado en el apartado 5 anterior (EU:T:2015:64, apartados 23 y 24), que no ha sido objeto de recurso de casación.

32

Ese carácter firme de la primera resolución de la Sala de Recurso no se ve desvirtuado por la consideración de la Sala de Recurso, formulada en el apartado 16 de la resolución impugnada, según la cual dicha resolución no tiene carácter firme. En efecto, tal afirmación de la Sala de Recurso en la resolución impugnada puede explicarse por el hecho de que, en la fecha de la resolución impugnada, estaba pendiente el recurso presentado contra la primera resolución de la Sala de Recurso en el asunto T‑488/13.

33

A este respecto, es preciso añadir que el hecho de que la extemporaneidad del recurso en el asunto T‑488/13 no se haya declarado hasta después de la interposición del presente recurso tampoco permite considerar que la primera resolución de la Sala de Recurso no había adquirido firmeza en la fecha de dicha interposición. En efecto, si la interposición de un recurso fuera del plazo señalado contra una resolución retrasara la adquisición de su carácter firme, quedaría sin efecto el objetivo perseguido por la jurisprudencia relativa a la inadmisibilidad de los recursos interpuestos contra actos confirmatorios, a saber, impedir la presentación de recursos que tengan como consecuencia reabrir plazos de recurso expirados (véase el auto de 25 de octubre de 2001, Métropole télévision — M 6/Comisión, T‑354/00, Rec, EU:T:2001:258, apartado 34 y jurisprudencia citada).

34

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso, toda vez que se dirige contra una resolución confirmatoria de una resolución que ha adquirido firmeza.

Costas

35

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

36

Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas como ha solicitado la OAMI.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

resuelve:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar en costas a GEA Group AG.

Dictado en Luxemburgo, a 6 de octubre de 2015.

 

El Secretario

E. Coulon

La Presidenta

M.E. Martins Ribeiro


( *1 ) * Lengua de procedimiento: alemán.

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