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Document 62014FJ0042

Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Segunda) de 19 de noviembre de 2014.
EH contra Comisión Europea.
Asunto F-42/14.

ECLI identifier: ECLI:EU:F:2014:250

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 19 de noviembre de 2014 (*)

«Función pública — Funcionario — Retribución — Complementos familiares — Norma que prohíbe la acumulación de complementos familiares nacionales y estatutarios — Percepción de complementos familiares nacionales por el cónyuge del funcionario — Funcionario que no presenta a su administración la declaración de modificación de su situación personal — Procedimiento disciplinario — Sanción disciplinaria — Descenso de escalón — Proporcionalidad — Motivación — Circunstancias atenuantes — Falta de diligencia de la administración»

En el asunto F-42/14,

que tiene por objeto un recurso interpuesto al amparo del artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis,

EH, funcionario de la Comisión Europea, con domicilio en Etterbeek (Bélgica), representado por el Sr. S. Rodrigues y la Sra. A. Blot, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. J. Currall y la Sra. C. Ehrbar, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. M.I. Rofes i Pujol, Presidenta, y los Sres. K. Bradley y J. Svenningsen (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. X. Lopez Bancalari, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de septiembre de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante demanda recibida en la Secretaría del Tribunal el 6 de mayo de 2014, EH solicita la anulación de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») de la Comisión Europea, de 24 de junio de 2013, mediante la que se le impuso una sanción de descenso de tres escalones, así como la anulación de la decisión de 24 de enero de 2014 que desestimó su reclamación.

 Marco jurídico

 Derechos y obligaciones de los funcionarios

2        El artículo 11 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión aplicable al litigio (en lo sucesivo, «Estatuto»), prevé, en particular, que «el funcionario deberá desempeñar sus funciones y regir su conducta teniendo como única guía el interés de la Unión [y que] realizará las tareas que le sean encomendadas con objetividad e imparcialidad, y cumpliendo con su deber de lealtad hacia la Unión».

 Disposiciones relativas al régimen disciplinario

3        Dentro del título VI, cuyo epígrafe es «Régimen disciplinario», el artículo 86 del Estatuto dispone lo siguiente:

«1.      Todo incumplimiento, voluntario o por negligencia, de las obligaciones a las que los funcionarios o antiguos funcionarios están obligados en virtud del presente Estatuto, dará lugar a sanción disciplinaria.

2.      Cuando la [AFPN] o la OLAF [Oficina Europea de Lucha contra el Fraude] tengan conocimiento de algún indicio que lleve a presumir la existencia de un incumplimiento, a efectos de lo previsto en el apartado 1, podrán iniciar una investigación administrativa con vistas a verificar la existencia de tal incumplimiento.

3.      Las normas, los procedimientos y las medidas disciplinarios, y las normas y los procedimientos relativos a las investigaciones administrativas serán los que se establecen en el anexo IX.»

4        Dentro de la sección 3 —que lleva como epígrafe «Sanciones disciplinarias»— del anexo IX del Estatuto, el artículo 9 de dicho anexo establece:

«1.      La [AFPN] podrá aplicar una de las siguientes sanciones:

a)      apercibimiento por escrito;

b)      amonestación;

c)      suspensión de subida de escalón durante un período comprendido entre un mes y veintitrés meses;

d)      descenso de escalón;

e)      descenso temporal de grado durante un período comprendido entre quince días y un año;

f)      descenso de grado en el mismo grupo de funciones;

g)      clasificación en un grupo de funciones inferior, con o sin descenso de grado;

h)      separación del servicio. […]»

5        El artículo 10 del anexo IX del Estatuto dispone lo siguiente:

«La sanción disciplinaria impuesta deberá ser proporcional a la gravedad de la falta cometida. Para determinar la gravedad de la falta y la sanción que cabe imponer, se tendrá en cuenta en particular:

a)      la naturaleza de la falta y las circunstancias en las que haya sido cometida;

b)      la magnitud del perjuicio causado a la integridad, la reputación o los intereses de las instituciones;

c)      el grado de intencionalidad o negligencia en la falta cometida;

d)      los motivos que hayan llevado al funcionario a cometer la falta;

e)      el grado y la antigüedad del funcionario;

f)      el grado de responsabilidad personal del funcionario;

g)      el nivel de las funciones y responsabilidades del funcionario;

h)      el carácter reincidente del acto o la actuación infractora;

i)      la conducta del funcionario a lo largo de su carrera.»

 Disposiciones relativas a los complementos familiares

6        A tenor del artículo 67, apartado 2, del Estatuto, «los funcionarios beneficiarios de los complementos familiares [a saber, asignación familiar, asignación por hijos a cargo y asignación de escolaridad] estarán obligados a declarar los complementos del mismo tipo que perciban de otras fuentes, los cuales serán deducidos de los que se paguen en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 del Anexo [VII]».

7        El artículo 2 del anexo VII del Estatuto dispone lo siguiente:

«1.      El funcionario que tenga uno o varios hijos a cargo tendrá derecho, en las condiciones previstas en los apartados 2 y 3, a una asignación [mensual] por cada hijo a cargo.

2.      Serán considerados hijos a cargo, los legítimos, naturales o adoptivos del funcionario o de su cónyuge cuando sean mantenidos efectivamente por el funcionario.

[…]

Todo menor con respecto al cual el funcionario tenga una obligación alimentaria en virtud de una resolución judicial basada en la legislación de los Estados miembros sobre la protección de menores, se asimilará a un hijo a cargo.

[…]

7.      Cuando el hijo que esté a cargo con arreglo a los apartados 2 y 3 esté confiado, en virtud de disposiciones legales o por decisión judicial o de la autoridad administrativa competente, a la custodia de otra persona, la asignación se pagará a ésta por cuenta y en nombre del funcionario.»

 Antecedentes de hecho del litigio

8        Incorporado en 1991 al servicio de las Comunidades Europeas como agente temporal, el demandante es, desde el 1 de marzo de 1998, funcionario titular de la Comisión. Con anterioridad a la sanción disciplinaria de descenso de escalón que le impuso la AFPN, desempeñaba las funciones de administrador de grado AD 13, escalón 1, encargado de la gestión de programas en la Dirección General (DG) «Agricultura y Desarrollo Rural».

9        El demandante es padre de cinco hijos y, por este concepto, tiene derecho a complementos familiares en virtud del artículo 2 del anexo VII del Estatuto (en lo sucesivo, «complementos familiares estatutarios»).

10      En el caso de los dos primeros hijos del demandante, nacidos de un primer matrimonio disuelto el 14 de enero de 2000, la asignación estatutaria por hijo a cargo fue abonada en su integridad, a partir del 1 de abril de 1994, por la Oficina de «Gestión y liquidación de derechos individuales» (PMO) a la ex esposa del demandante en nombre y por cuenta de éste, siendo deducida del importe de la pensión alimentaria debida por éste a su ex cónyuge.

11      En el caso de los otros tres hijos del demandante, nacidos respectivamente en 1995, 1998 y 2002 y cuya madre es la esposa actual del demandante, consta en autos que, en el formulario de declaración de nacimiento relativa al hijo nacido en 1998, el demandante declaró a la Comisión que la madre de aquéllos «ejer[cía] una actividad profesional y e[ra] beneficiaria de una prima de nacimiento: “sí”», pero que no era beneficiaria de complementos familiares, habiéndose indicado expresamente la mención «no».

12      En lo que atañe a cada uno de estos tres hijos, el demandante recibió de la PMO una nota redactada en los términos siguientes:

«[…]

Según los documentos justificativos consta lo siguiente:

–        que no se abona ningún complemento familiar [nacional] en concepto del referido hijo.

En consecuencia, procede informarle de que:

–        le ha sido concedida la asignación por hijo a cargo en relación con el referido hijo […] en virtud del artículo 2 del anexo VII del Estatuto;

–        en virtud del artículo 67, apartado 2, del Estatuto, la asignación por hijo a cargo le será abonada en su integridad;

[…]

Recordatorio de las disposiciones administrativas:

–        El funcionario deberá comunicar inmediatamente por escrito a la administración cualquier cambio de su situación.

–        Artículo 85 del Estatuto: “Las cantidades percibidas en exceso darán lugar a su devolución cuando el beneficiario haya tenido conocimiento de la irregularidad del pago o cuando ésta sea tan evidente que no haya podido dejar de advertirla”.»

13      De las mencionadas notas relativas a la asignación estatutaria por hijo a cargo, enviadas al demandante, resulta que, a fecha de 1 de mayo de 2002, éste era beneficiario de complementos familiares estatuarios en su integridad en relación con cada uno de sus cinco hijos.

 Sobre la correspondencia intercambiada inicialmente entre las administraciones

14      Del conjunto de la correspondencia adjuntada por el demandante como anexo a su recurso se desprende sustancialmente que su esposa actual, con la que contrajo matrimonio el 1 de septiembre de 2000, procedió, con ocasión del nacimiento de cada uno de sus tres hijos, a solicitar a Assubel —entidad de la seguridad social belga encargada de abonar las prestaciones sociales nacionales, tales como la prima por nacimiento y los complementos familiares— que se reconociera su derecho a las referidas prestaciones.

15      A este respecto, en respuesta a la solicitud de la esposa del demandante de percibir complementos familiares en relación con su hijo nacido en 1995, Assubel comunicó a ésta, mediante carta de 14 de febrero de 1996, que habida cuenta de que la cuantía del complemento familiar que concede la Comisión era superior al importe del complemento familiar belga, no era posible reconocerle el derecho a este complemento familiar nacional.

16      En respuesta a otra de las solicitudes de percibir complementos familiares. formulada telefónicamente por la esposa del demandante con posterioridad a su boda con éste el 1 de septiembre anterior, la entidad belga de la seguridad social Partena (en lo sucesivo, «Partena»), que había sucedido a Assubel, comunicó a la esposa del demandante, mediante carta de 25 de septiembre de 2000, que, para poder abonarle las mencionadas prestaciones, dicha entidad nacional necesitaba un certificado de la Comisión en el que se hiciera constar que la Unión Europea no pagaba prestaciones equivalentes. La esposa del demandante no respondió a la citada carta y no solicitó a la Comisión que le expidiera tal certificado ni tampoco le pidió que se pusiera en contacto con dicha entidad nacional.

17      Mediante carta de 25 de marzo de 2002 dirigida a la Comisión, Partena comunicó a dicha institución que, para poder reconocer a la esposa del demandante la condición de beneficiaria de complementos familiares nacionales, le resultaba indispensable disponer de un certificado de la Comisión en el que se precisara la fecha a partir de la cual se había procedido al pago de los complementos familiares estatutarios.

18      Mediante carta de 12 de abril de 2002, dirigida a Partena y con copia al demandante, la Comisión certificó que este último era beneficiario de complementos familiares estatuarios en su integridad en relación con sus dos hijos nacidos en 1995 y en 1998, concretamente a partir del 1 de noviembre de 1995, en el caso del primero de los hijos mencionado, y a partir del 1 de febrero de 1998, en el caso del segundo.

19      Mediante carta de 28 de agosto de 2003, Partena informó a la Comisión de que estaba examinando el derecho de la esposa del demandante a complementos familiares a partir del 1 de diciembre de 1995. Partena rogaba a la Comisión que le facilitara la partida de nacimiento del último hijo del demandante, documento que al parecer se encontraba en su poder, y le comunicó que le enviaría el detalle de los pagos efectuados desde diciembre de 1995 en favor de la esposa del demandante. Por último, Partena rogaba a la Comisión que se pusiera en contacto con la esposa del demandante «a fin de obtener [de ésta] los complementos familiares [estatutarios] que [la Comisión] ha[bía] abonado en […] lugar [de Partena]».

20      Mediante carta de 6 de enero de 2004, dirigido a Partena y con copia al demandante (en lo sucesivo, «carta de 6 de enero de 2004»), la PMO respondió que había tenido conocimiento de que Partena estaba examinando el derecho a complementos familiares belgas correspondiente a la esposa del demandante en razón de la actividad asalariada ejercida por ésta a partir del 1 de diciembre de 1995. A este respecto, la PMO recordaba a Partena que ella abonaba al demandante complementos familiares estatutarios en su integridad en relación con sus tres últimos hijos: en el caso de los dos primeros, del modo en que se ha recordado en el apartado 18 de la presente sentencia, y, en el caso del tercero, a partir del 1 de mayo de 2002. La PMO pidió a Partena «que [procediera] a reembolsarle la totalidad de los complementos familiares belgas a partir del 1 de diciembre de 1995 y que le [remitiera] un desglose mensual correspondiente a dicho reembolso, que [debía] efectuarse en la cuenta [de la Comisión] haciendo constar [algunas] referencias [, a saber, el nombre del demandante y su número de registro de personal]». La PMO pidió también a Partena que emitiera un certificado en el que se especificara el mes a partir del cual dicho organismo nacional abonaría a la esposa del demandante los complementos familiares belgas, así como el importe mensual de los mismos, a fin de que la PMO procediera a abonar, a partir de esa misma fecha, complementos familiares estatutarios con carácter complementario. Esta carta de la PMO no recibió respuesta alguna por parte de Partena.

21      Mediante carta de 9 de noviembre de 2006, en relación con su solicitud de 7 de noviembre de 2006 cuyo objeto, según el demandante, «era en todo caso obtener explicaciones acerca de las razones por las cuales Partena había interrumpido sus pagos entre abril de 2005 y septiembre de 2006», Partena informó a la esposa del demandante de que desde el 1 de octubre de 2006 se le venía abonando mensualmente un importe de 482,14 euros en concepto de los complementos familiares correspondientes a sus tres hijos a cargo.

22      Mediante carta de 9 de noviembre de 2009, dirigida a Partena y que se incluyó en el expediente individual del demandante, la Comisión comunicó a ese organismo nacional que ella abonaba complementos familiares estatutarios en su integridad en relación con los tres últimos hijos del demandante, recordándole al mismo tiempo que, en virtud de la jurisprudencia recogida en la sentencia de 7 de mayo de 1987, Comisión/Bélgica (186/85, EU:C:1987:208), los complementos familiares estatutarios tenían carácter complementario en relación con los complementos familiares que correspondía abonar con carácter prioritario a las autoridades nacionales.

 Sobre las operaciones de control

23      Mediante correo electrónico de 10 de febrero de 2010, bajo el epígrafe «[…] Control de las asignacion[es] por hijo a cargo percibidas de otras fuentes (desde [el 1 de enero de] 2005 hasta la presente fecha)», la PMO comunicó sustancialmente al demandante que, según la información que obraba en su poder, resultaba que el cónyuge de aquél era trabajador por cuenta ajena o parado, lo que implicaba su condición de beneficiario de complementos familiares belgas, pero que, no obstante lo cual, el demandante no había declarado los complementos familiares percibidos de otras fuentes en relación con los hijos comunes. La PMO recordaba al respecto las disposiciones estatutarias, a saber, el artículo 67, apartado 2, y el artículo 68, párrafo segundo, del Estatuto, en las que se establece la norma «que prohíbe la acumulación» en relación con cualesquiera otros complementos familiares percibidos de otras fuentes y cuya existencia están obligados a declarar los funcionarios (en lo sucesivo, «norma que prohíbe la acumulación de complementos familiares»), en el bien entendido de que el importe de los complementos familiares percibidos de otras fuentes y con carácter prioritario debe deducirse del importe de los complementos familiares estatutarios. En este sentido, la PMO recordaba que todo cónyuge de funcionario europeo que tenga derecho a complementos familiares nacionales está obligado a presentar, a través de su empresario, la correspondiente solicitud, en el presente caso ante la mutualidad nacional belga de asignaciones y complementos familiares, debiendo informar de ello a la PMO. Por último, la PMO requería al demandante para que, en el supuesto de que percibiera o debiera percibir de otras fuentes complementos familiares nacionales, procediera a cumplimentar un formulario de declaración titulado «Complementos familiares […] percibidos de otras fuentes» y a remitirle dicho formulario.

24      Mediante correo electrónico de respuesta de 10 de febrero de 2010, dirigido a la PMO y con copia a su esposa, el demandante explicó a la PMO que no comprendía el sentido de su requerimiento, puesto que, a raíz de las declaraciones del matrimonio relativas al nacimiento de sus hijos y en relación con la solicitud de percibir las prestaciones que concede Partena, la PMO se había puesto directamente en contacto con la propia Partena, que tramitaba los complementos familiares de la esposa del demandante por cuenta del empresario de esta última. El demandante afirmó que, «por consiguiente, [la] PMO ya [estaba] informada de la situación de su esposa, la cual perci[bía] de su empresario complementos familiares» y preguntó a la PMO qué «más [quería] saber». Así pues, el demandante no cumplimentó ni remitió con tal ocasión el formulario de declaración que la PMO le había transmitido junto con el correo electrónico mencionado en el apartado anterior. En cambio, remitió a la PMO una copia de la carta de 6 de enero de 2004, pero no le transmitió copia de la carta de 9 de noviembre de 2006 que Partena había enviado a su esposa.

25      Mediante correo electrónico de 11 de febrero de 2010, la PMO confirmó al demandante que se había puesto en contacto con Partena en lo que atañe a los complementos familiares correspondientes a sus tres últimos hijos y que «Partena [seguía] tramitando regularmente el expediente». La PMO comunicó también al demandante que el requerimiento que le había enviado en relación con la declaración de los complementos familiares percibidos de otras fuentes se refería asimismo a los dos primeros hijos del demandante, ya que, según los últimos datos de que disponía la PMO, la madre de los dos hijos mencionados, en relación con los cuales se abonaban complementos familiares estatutarios en su integridad, había sido declarada «sin actividad profesional». La PMO requería al demandante para que confirmara si ésa seguía siendo la situación profesional de su ex esposa.

26      Tras hablar por teléfono con el agente de la PMO encargado de su expediente, el demandante le envió, el 11 de febrero de 2010, un correo electrónico en el que hacía constar, en primer lugar, que en lo que atañe a sus tres últimos hijos, habida cuenta de que la PMO estaba a la espera de una respuesta de Partena, de ello deducía que no estaba obligado a facilitar en aquel momento información adicional sobre los complementos familiares nacionales percibidos por su esposa. En segundo lugar, por lo que respecta a sus dos primeros hijos, el demandante indicó que éstos vivían con su madre, ex esposa del demandante, y que él ya no estaba en contacto con ésta, pero que, por lo que él sabía, su ex esposa no trabajaba. El demandante facilitó asimismo a la PMO la dirección de esta última en Bélgica.

27      Mediante correo electrónico de 15 de febrero de 2010, la PMO comunicó al demandante que, basándose en la información que éste le había transmitido por correo electrónico, había decidido archivar el control relacionado con sus dos primeros hijos, pero instaba al demandante a que, en caso de que se modificara la situación profesional de su ex esposa, informara de ello a la PMO. En lo que atañe a los tres últimos hijos del demandante, la PMO notificó a éste que «[su] expediente queda[ba] en suspenso» y le instó a que, tan pronto como obtuviera información de Partena, transmitiera tal información a la PMO lo más rápidamente posible.

28      Mediante correo electrónico enviado el 23 de septiembre de 2011 poco antes del mediodía, la PMO comunicó al demandante que hasta la fecha no había recibido noticia alguna relativa a su expediente y le instó, en consecuencia, a que le informara sobre la situación de su solicitud de regularización presentada ante Partena.

29      Mediante correo electrónico enviado el 23 de septiembre de 2011 por la tarde, la PMO comunicó al demandante que había obtenido directamente de Partena la información que necesitaba y que, por consiguiente, iba a procederse a poner al día su expediente.

30      Mediante nota de 29 de septiembre de 2011, la PMO comunicó sustancialmente al demandante que había obtenido de Partena la confirmación de que, desde el 1 de octubre de 2006, éste percibía mensualmente de dicho organismo, por medio de su esposa, complementos familiares por un importe mensual comprendido entre 482,14 euros y 586,27 euros, importes certificados por el organismo belga y cuya suma equivalía a 33 875 euros. En este sentido, se indicaba al demandante que, en virtud del artículo 85 del Estatuto, se iba a proceder a recuperar esta suma con arreglo a un plan escalonado y que, teniendo en cuenta que el demandante no había declarado que percibía complementos familiares nacionales, la PMO se veía obligada a «transmitir [su] expediente a la [Oficina de Investigación y Disciplina de la Comisión] para información de ésta y para el eventual examen de si resultaba procedente la recuperación [más allá de los] cinco [últimos años]».

 Sobre el procedimiento de investigación y el informe de la AFPN

31      Mediante nota de 27 de enero de 2012, por la que se dispone «organizar la audiencia del interesado prevista en el artículo 3 del anexo IX del Estatuto», el Director General de la DG de «Recursos humanos y seguridad», actuando en calidad de AFPN, comunicó al Director de la Oficina de Investigación y Disciplina de la Comisión (IDOC) que había sido informado de que el demandante, al parecer, no declaró los complementos familiares percibidos de otras fuentes y que había decidido, en consecuencia, proceder a la audiencia previa del interesado, con arreglo al artículo 3 del anexo IX del Estatuto, a fin de poder apreciar los cargos que podrían formularse contra el demandante y determinar, por consiguiente, si tales cargos justificaban o no incoar un procedimiento disciplinario. En la citada nota se encargaba al Director de la IDOC organizar y dirigir la audiencia del demandante, la cual tuvo lugar el 28 de febrero siguiente.

32      En el acta de la audiencia del interesado consta que el demandante confirmó haber percibido complementos familiares estatutarios: del 1 de agosto de 1991 al 31 de agosto 2008, en el caso de su primer hijo; del 1 de agosto de 1991 al 31 de julio de 2011, en el caso del segundo; a partir del 1 de enero de 1996, en el caso del tercero; a partir del 1 de febrero de 1998, en el caso del cuarto, y, por último, a partir del 1 de mayo de 2002, en el caso del quinto de sus hijos. El demandante confirmó asimismo que había recibido copia de una nota de 14 de febrero de 1994 enviada por la PMO a su ex esposa en la que se informaba a ésta de que se le abonaría la asignación estatutaria por hijo a cargo, en nombre y por cuenta del demandante, siempre y cuando se cumplieran en todo momento las disposiciones que confieren derecho a los complementos familiares estatutarios.

33      En lo que atañe a la inexistencia de declaración del ejercicio de una actividad profesional por su ex esposa a partir del año 1995, el demandante indicó que, como consecuencia de la separación de los cónyuges y de su difícil divorcio, que tuvo lugar en 2000, ya no existía ningún contacto entre ambos; que en aquella época ella no trabajaba; que, en aplicación del convenio de divorcio, los complementos familiares estatutarios, que la PMO abonaba a su ex esposa, se deducían del importe de la pensión alimentaria que él debía pagarle; que el demandante se había puesto ulteriormente en contacto con su ex esposa para que ésta confirmara la fecha a partir de la cual había iniciado su actividad profesional con posterioridad al divorcio, y que aquélla indicó las razones por las cuales no percibió, según sus propias declaraciones, complementos familiares del régimen belga.

34      En la audiencia del interesado el demandante reconoció también que la PMO le había informado en tres ocasiones del hecho de que se le abonaban en su integridad complementos familiares estatutarios en relación con cada uno de sus tres últimos hijos a cargo, en virtud del artículo 67, apartado 2, del Estatuto, debido a que no percibía de otras fuentes ningún completo familiar nacional. Al mismo tiempo que confirmaba que, con ocasión de la declaración de nacimiento de su cuarto hijo en 1998, pero igualmente respecto de sus otros hijos, había declarado que no percibía complementos familiares nacionales, el demandante reconoció que su esposa había comenzado a percibir complementos familiares belgas a partir del 1 de octubre de 2006, y que le había informado de ello.

35      Interrogado sobre las razones por las cuales no había declarado a la PMO, a raíz de la carta de 9 de noviembre de 2006 enviada por Partena a su esposa, los complementos familiares percibidos de aquel organismo nacional, el demandante manifestó que, habida cuenta de la carta de 6 de enero de 2004, de la que había recibido copia, en aquel momento y con total buena fe pensó, por un lado, que Partena facilitaría a la PMO información sobre las cantidades exactas percibidas por su esposa, y tuvo la convicción, por otro lado, de que no sería posible percibir al mismo tiempo los complementos familiares nacionales y los complementos familiares estatutarios, en la medida en que ambas administraciones estaban en contacto. Según el acta de la audiencia del interesado, el demandante afirmó asimismo que, cuando su esposa le informó de que Partena le abonaría en lo sucesivo complementos familiares en relación con los tres hijos comunes, él le contestó que la PMO se ocupaba de la cuestión y que regularizaría la situación de concierto con Partena.

36      Por último, el demandante sostuvo que no había verificado en sus hojas de haberes —concretamente en las correspondientes al período 2006/2011— si continuaba percibiendo o no complementos familiares estatutarios en su integridad y que, por lo demás, su esposa y él no disponían de una cuenta bancaria conjunta.

37      El 6 de julio de 2012, el Director General de la DG de «Recursos humanos y seguridad», en calidad de AFPN, emitió un informe destinado al Consejo de Disciplina de conformidad con el artículo 12 del anexo IX del Estatuto (en lo sucesivo, «informe de la AFPN»).

38      En el caso de los tres últimos hijos del demandante, el informe de la AFPN indicaba haber descubierto que, a partir del mes de agosto de 2003, Partena había comenzado a abonar mensualmente complementos familiares belgas en la cuenta bancaria personal de la esposa del demandante y que, además, Partena llevó a cabo, en septiembre de 2003 y en abril de 2005, sendas transferencias bancarias por un importe respectivo de 10 866,17 euros y 5 547,27 euros, a fin de regularizar retroactivamente el pago de los complementos familiares correspondientes a los tres hijos en relación con los períodos comprendidos entre octubre de 1997 y junio de 2002 y entre julio de 2002 y febrero de 2005, respectivamente.

39      El informe de la AFPN indicaba que, además del importe de 33 875 euros, mencionado en el apartado 30 de la presente sentencia, el importe de los complementos familiares nacionales que Partena había abonado a la esposa del demandante por el período comprendido entre octubre de 1997 y marzo de 2005 se elevaba a 25 816 euros. En la medida en que dicho importe debería haberse deducido del importe de los complementos familiares estatutarios percibidos por el demandante, el perjuicio económico total producido en el caso de autos se elevaba, en definitiva, a 59 691 euros.

40      En lo que atañe a los complementos familiares estatutarios que se habían abonado en relación con los dos primeros hijos del demandante, el informe de la AFPN hacía constar que, aun cuando la ex esposa de éste ejercía una actividad profesional a partir del año 2005 por lo menos, lo que le confería derecho a complementos familiares belgas, no podía reprocharse al demandante no haber informado al PMO de este hecho.

41      En el caso de los tres últimos hijos del demandante, en relación con los cuales su esposa había percibido de Partena complementos familiares nacionales, el informe de la AFPN hacía constar que, «al no haber declarado por propia iniciativa a la administración los complementos [familiares] belgas percibidos en relación con sus hijos, cuando le constaba que su esposa percibía tales complementos familiares y que él, por su parte, era beneficiario de complementos familiares estatutarios en su integridad en relación con esos mismos hijos, [el demandante] [había] infringido el artículo 67, apartado 2, del Estatuto».

42      El informe de la AFPN consideraba que, contrariamente a lo que defendía el demandante, el comportamiento de éste no podía explicarse por la existencia de contactos directos entre Partena y la PMO, contactos directos que según el demandante corroboraban su convicción de que aquellas entidades evitarían toda situación de acumulación de los complementos familiares nacionales y los complementos familiares estatutarios. En particular, en el informe de la AFPN se hacía constar que, habida cuenta del contenido de la carta de 6 de enero de 2004, de la que el demandante había recibido copia, este último debería haber aclarado su situación en aquella fecha a más tardar, puesto que, contrariamente a lo que en esa época pensaba la PMO y que se desprendía de dicha carta, Partena ya no estaba examinando en la citada fecha el derecho de la esposa del demandante a percibir complementos familiares belgas, sino que, por el contrario, hacía más de cinco meses que había empezado a abonárselos, extremo éste del que el demandante habría debido informar expresamente a la PMO.

43      Por otra parte, el informe de la AFPN estimaba que, cuando Partena reanudó sus pagos en noviembre de 2006 en beneficio de la esposa del demandante y ésta preguntó a su marido qué convenía hacer, el demandante debería haberse puesto en contacto con la PMO para aclarar la situación en relación con este hecho nuevo. Ahora bien, al abstenerse de hacerlo, cuando al mismo tiempo se le seguían abonando en su integridad los complementos familiares estatutarios —extremo que podía comprobar a la vista de sus hojas de haberes—, el demandante aceptó, pese a conocer la norma que prohíbe la acumulación de complementos familiares, que la Comisión le abonara indebidamente cantidades considerables, y ello contraviniendo el artículo 67, apartado 2, del Estatuto.

44      Por otro lado, el informe de la AFPN consideraba que el comportamiento del demandante constituía también un incumplimiento de su deber de lealtad frente a la institución, en el sentido del artículo 11 del mismo Estatuto, puesto que, de conformidad con dicho deber, le incumbía facilitar la tarea de la administración, por más que ésta estuviera en contacto con Partena, proporcionándole al efecto todos los datos útiles que permitieran a la administración determinar si el demandante podía ser beneficiario o no del pago íntegro de los complementos familiares estatutarios, lo que había omitido hacer.

45      El informe de la AFPN llegaba a la conclusión de que, habida cuenta de los mencionados incumplimientos del artículo 67, apartado 2, y del artículo 11, párrafo primero, incumplimientos que se prolongaron en el tiempo y que ocasionaron a la Comisión un perjuicio económico importante, la sanción de descenso de grado constituía una sanción proporcionada a la gravedad de la falta cometida.

 Sobre el dictamen motivado del Consejo de Disciplina

46      El Consejo de Disciplina, constituido en virtud del informe de la AFPN, convocó al demandante, mediante nota de 6 de septiembre de 2012, a una audiencia del interesado prevista para el 24 de octubre siguiente, instándole al mismo tiempo a que presentara observaciones escritas.

47      Mediante carta de 15 de octubre de 2012, el demandante presentó observaciones escritas en las que se proponía, en particular, refutar determinadas afirmaciones contenidas en el informe de la AFPN, colmar las insuficiencias del expediente disciplinario, a su juicio incompleto, e invocar algunos elementos de descargo que no se habían tomado en consideración.

48      A este respecto, el demandante cuestionaba la afirmación que figuraba en el informe de la AFPN según la cual su esposa le había preguntado en noviembre de 2006 «qué convenía hacer», después de que «Partena [hubiera] comenzado a abonarle mensualmente complementos familiares». Según el demandante, en efecto, en aquellas fechas su esposa ignoraba la naturaleza y el importe exacto de los pagos en cuestión efectuados antes de noviembre de 2006, extremo que venía corroborado por el hecho de que en la carta de 9 de noviembre de 2006, que ella había recibido de Partena, dicho organismo nacional había establecido el derecho a los complementos familiares únicamente a partir del 1 de octubre de 2006. El demandante sostuvo también que no había aceptado pagos de la Comisión porque creía sinceramente que la PMO, que estaba en contacto con Partena, podía regularizar la situación con una simple carta o llamada telefónica.

49      Además de las cartas mencionadas en los apartados 15 a 18 de la presente sentencia, el demandante aportó ante el Consejo de Disciplina una carta, con fecha de 22 de marzo de 2012, enviada por su esposa a Partena en respuesta a otra de este organismo del 14 de marzo anterior. En aquella carta, la esposa del demandante, remitiéndose a un extracto impreso de la base de datos de dicho organismo, con fecha de 14 de marzo de 2012 y en el que se relacionaban los pagos que se habían efectuado en su cuenta personal en concepto de complementos familiares correspondientes al período 2000/2012, ésta solicitaba al organismo nacional, en relación con el mencionado extracto impreso adjuntado a la carta de 14 de marzo, que le facilitara una copia de la resolución de Partena que a su juicio estableció en esa época el derecho a los complementos familiares belgas correspondiente al período anterior al mes de octubre de 2006, porque la esposa del demandante no recordaba haber recibido tal carta y porque, según ella, el derecho a percibir complementos familiares tan sólo se le atribuyó a partir de octubre de 2006, extremo del que alega haber sido informada mediante una carta datada en noviembre de 2006.

50      El demandante aportó asimismo ante el Consejo de Disciplina una declaración jurada de su esposa, firmada el 11 de marzo de 2012, en la que ésta declara haber percibido de este organismo primas de nacimiento, pero no recuerda haber recibido de Paterna complementos familiares con anterioridad al mes de octubre de 2006. La esposa del demandante declara también haberse sentido «sumamente sorprendida, por no decir profundamente perturbada, ante la reciente declaración de Partena a la Comisión [en la que se afirmaba que ella había recibido] de parte [de dicho organismo] complementos familiares a partir de 1995» y manifiesta tener la intención de solicitar, si resulta necesario, copias de sus extractos bancarios correspondientes a los períodos en relación con los cuales Partena pretende haberle transferido dinero, copias que la esposa del demandante no había conservado en su poder.

51      En sus observaciones escritas, el demandante sostiene que él nunca tuvo la intención de defraudar y que, aun cuando pudo haber cometido errores, tales errores obedecieron en parte a la ignorancia y en parte al exceso de confianza en la capacidad de la PMO y de Partena para llevar a su término el expediente relativo al pago de los complementos familiares sin necesidad de que él interviniera. El demandante alega, en particular, que el expediente entrañaba una especial complejidad, de lo que daban fe las contradicciones y los errores manifiestos cometidos por Partena a la hora de abonar a su esposa los complementos familiares. El demandante añade que Partena no materializó en escritos o cartas sus supuestos pagos, los cuales no figuran en las hojas de haberes de su esposa y, en cuanto a los abonos, el demandante ignoraba su existencia porque no tenía acceso a la cuenta bancaria personal de su esposa.

52      El demandante insistió también en el hecho de que, en el transcurso de sus 20 años de carrera en el seno de la Comisión, no se le había reprochado incumplimiento alguno de sus deberes estatutarios y que, por el contrario, tal y como acredita su informe de calificación correspondiente al año 2010, se le describía como una persona consciente de las normas y de las prácticas, respetuoso de la ética y de la integridad.

53      El demandante llegaba a la conclusión de que la propuesta de descenso de grado formulada por la AFPN resultaba totalmente desproporcionada.

54      El 12 de noviembre de 2012, el Consejo de Disciplina emitió su dictamen motivado. A este respecto, excluyó de su examen la situación de los dos primeros hijos del demandante en relación con los complementos familiares, haciendo constar que la AFPN no había formulado ningún reproche sobre este particular.

55      En el caso de los tres últimos hijos, el Consejo de Disciplina consideró que, hasta el año 2003, no hubo ninguna situación de acumulación de prestaciones estatutarias y prestaciones belgas, en la medida en que la esposa del demandante, pese a ejercer una actividad profesional, no percibía con regularidad de Partena los complementos familiares a los que tenía derecho. En cambio, sí hubo acumulación de prestaciones a partir de agosto de 2003, momento en que Partena comenzó a abonar mensualmente a la esposa del demandante, en su cuenta bancaria personal, complementos familiares en relación con los tres últimos hijos del demandante y le ingresó además un importe de unos 11 000 euros en concepto de regularización correspondiente al período comprendido entre octubre de 1997 y junio 2002. Aunque, tras haber efectuado una transferencia bancaria por un importe de más de 5 500 euros en beneficio de la esposa del demandante en concepto de regularización correspondiente al período comprendido entre julio de 2002 y febrero 2005, dicho organismo nacional suspendió a partir del mes de abril de 2005, por razones desconocidas, sus pagos hasta septiembre de 2006, existe constancia de que a partir de octubre de 2006 se había reanudado el pago mensual de los complementos familiares belgas, pago que continuó de manera ininterrumpida.

56      El Consejo de Disciplina puso de relieve que las declaraciones efectuadas por el demandante con ocasión del nacimiento de sus tres últimos hijos, a saber, en 1995, 1998 y 2002, no eran falsas ni engañosas, puesto que en aquella época Partena no abonaba efectivamente ningún complemento familiar.

57      El Consejo de Disciplina estimó que no existían suficientes elementos de hecho en el expediente que demostraran la intención del demandante de infringir el artículo 67, apartado 2, del Estatuto, «aun cuando resulte difícil creer que [el demandante] no hubiera sido informado por su esposa de los pagos de 11 000 [euros] y 5 500 [euros] que ésta [había] recibido en 2003 y 2005».

58      En cambio, el Consejo de Disciplina consideró que, a partir del mes de octubre o de noviembre de 2006, momento en que el demandante había sido informado, según sus propias afirmaciones, del hecho de que su esposa iba a percibir cerca de 500 euros mensuales de complementos familiares belgas, aquél debería haber actuado con mayor diligencia, informando a la PMO del mencionado cambio de la situación, que implicaba la obligación de deducir el importe que iba a percibir su esposa del importe que el demandante continuaba percibiendo íntegramente del presupuesto de la Unión, máxime cuando aquél era titular de un grado elevado, ocupaba un puesto de gestor de programas y era plenamente consciente de la norma que prohíbe la acumulación de complementos familiares, norma que le recordó la PMO con ocasión del nacimiento de cada uno de sus hijos.

59      En cuanto a las alegaciones del demandante en las que éste manifiesta que no prestaba atención a los complementos familiares percibidos por su esposa, que no examinaba sus propias hojas de haberes para comprobar si el importe de los complementos familiares percibidos por aquélla se deducía de la cantidad que el propio demandante percibía en concepto de asignación estatutaria por hijo a cargo y que consideraba que la PMO y Partena, que se habían puesto en contacto sobre este tema, resolverían la cuestión de modo autónomo entre administraciones, el Consejo de Disciplina consideró que tales explicaciones no constituían ni excusa ni justificación válidas. De este modo, el criterio del Consejo de Disciplina era que procedía imponer al demandante una sanción más grave que un mero apercibimiento o una amonestación, a fin de que éste comprendiera que la institución tenía derecho a esperar de sus funcionarios un adecuado grado de diligencia, máxime cuando las cuestiones administrativas que implican la concesión de ventajas económicas requieren una diligencia especial por parte de los funcionarios.

60      En lo que atañe a la propuesta de la AFPN de imponer al demandante la sanción de descenso de grado, el Consejo de Disciplina consideró por unanimidad que existían varias circunstancias atenuantes que debían tenerse en cuenta a efectos de determinar la sanción procedente.

61      A este respecto, el Consejo de Disciplina admitió como circunstancia atenuante la «confusión casi total» que durante mucho tiempo reinó en lo que atañe al derecho de la esposa del demandante a percibir complementos familiares belgas, especialmente porque, en el período comprendido entre 1995 y 2000, Assubel se había negado a reconocer a aquélla su derecho a tales complementos familiares con base en que los complementos familiares estatutarios eran más elevados, contraviniendo de este modo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; porque posteriormente, en 2000, Partena había supeditado la concesión de los complementos familiares belgas a la presentación de un certificado expedido por la Comisión que acreditara que dicha institución ya no abonaba la asignación estatutaria por hijo a cargo; y, por último, porque, a raíz de la respuesta de la Comisión de 12 de abril de 2002, relativa a la situación del demandante en relación con los complementos familiares estatutarios, Partena no comenzó a abonar los complementos familiares belgas sino a partir del mes de agosto de 2003.

62      El Consejo de Disciplina también admitió la pasividad de la PMO como circunstancia atenuante, puesto que, después de haber reclamado sin éxito a Partena, en enero de 2004, el reembolso de los complementos familiares belgas, ignorando que, en realidad, la esposa del demandante ya había comenzado a percibirlos de dicho organismo, aquel servicio de la Comisión en ningún momento intentó ponerse en contacto con Partena o rectificar la situación, situación que de este modo se prolongó hasta que, en febrero de 2010, se llevó a cabo un control general sobre los complementos familiares percibidos de otras fuentes.

63      En efecto, a pesar de que la PMO ignoraba la existencia de los dos ingresos de regularización de Partena en la cuenta bancaria de la esposa del demandante cuando reclamó a Partena, mediante carta de 6 de enero de 2004 cuya copia recibió el demandante, que ésta reembolsara a la Comisión la totalidad de los complementos familiares belgas a partir del 1 de diciembre de 1995, el Consejo de Disciplina tuvo en cuenta la pasividad de la PMO, máxime cuando las cantidades de las que se consideraba acreedora frente a Partena eran elevadas. De hecho, según el Consejo de Disciplina, si la PMO hubiera insistido ante Partena para obtener el referido reembolso, el problema del pago por duplicado de complementos familiares se habría detectado y resuelto en 2004.

64      Según el Consejo de Disciplina, «en otros términos, la PMO disponía, desde enero de 2004 como más tarde, de todos los datos necesarios para evitar que se produjera una situación de acumulación de complementos familiares, pero no hizo uso de tales datos [de manera que el Consejo de Disciplina] se pregunta si la PMO asumió en este contexto su responsabilidad de defender los intereses financieros de la [Unión] frente a la administración nacional [y] constata qu[e,] en todo caso, una gestión más rigurosa [del] expediente en 2004, cuando no ya a partir de 2002, habría podido evitar que el presente asunto adquiriera una dimensión disciplinaria».

65      No obstante, el Consejo de Disciplina consideró por unanimidad que la negligencia del demandante era inexcusable y merecedora de una sanción disciplinaria con efectos económicos, estimando al mismo tiempo que era necesario imputar una parte de la responsabilidad a la PMO, la cual, pese a tener conocimiento del hecho de que la esposa del demandante tenía derecho a percibir complementos familiares belgas, había dejado que la situación se prolongara durante más de seis años.

66      Por consiguiente, el Consejo de Disciplina recomendó a la AFPN que se limitara a declarar una infracción por negligencia del artículo 67, apartado 2, del Estatuto, sin calificar tal conducta de incumplimiento del deber de lealtad contemplado en el artículo 11 del Estatuto. De este modo, el Consejo de Disciplina propuso a la AFPN que impusiera al demandante la sanción de suspensión de subida de escalón durante un período de 18 meses.

 Sobre la decisión de la AFPN tripartita

67      Mediante decisión de 24 de junio de 2013, la AFPN tripartita, integrada por el director general de la DG «Recursos humanos y seguridad», el director general adjunto de la DG «Competencia» y un asesor especial de la DG «Agricultura y Desarrollo Rural», acordó, tras haber oído al interesado en la audiencia celebrada el 5 de marzo de 2013, imponer al demandante la sanción de descenso de tres escalones (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

68      A este respecto, la AFPN tripartita consideró que, al haber recibido copia de la carta de 6 de enero de 2004, el demandante había sido informado de que el importe de sus complementos familiares estatutarios iba a ser reducido en el sentido de deducir del mismo el importe de los complementos familiares de la misma naturaleza abonados por Partena a su esposa. De este modo, respecto del período comprendido entre 2004 y 2011, el demandante habría podido comprobar fácilmente, mediante la lectura de las hojas de haberes que se le transmitían al principio por correo interno y posteriormente por vía electrónica, que seguía percibiendo, por el contrario, las prestaciones estatutarias en su integridad. La AFPN tripartita consideró que el demandante habría debido ponerse en contacto con su administración para aclarar su situación a partir de 2006 a más tardar, momento en que su esposa le había comunicado que percibía con regularidad los complementos familiares belgas, y, en este sentido, la AFPN no puede admitir la alegación según la cual el demandante no examinaba sus hojas de haberes.

69      Además de la infracción del artículo 67, apartado 2, del Estatuto resultante de no haber declarado el demandante la percepción de complementos familiares belgas, la AFPN tripartita subrayó que, a su juicio, incumbe a todo funcionario facilitar a la administración cualesquiera datos que le ayuden a determinar si procede conceder la ventaja solicitada por el funcionario en cuestión. Este comportamiento activo viene impuesto por el deber de lealtad, que implica la obligación de todo funcionario de atribuir a los intereses de la institución prioridad sobre cualquier otra consideración, incluso sobre sus propios intereses personales. De este modo, concluyó la AFPN tripartita, con su grave negligencia el demandante también incumplió está obligación contemplada en el artículo 11 del Estatuto.

70      En cuanto a la existencia de contactos directos entre la PMO y Partena, la AFPN tripartita consideró que esta circunstancia no eximía en modo alguno al demandante de su obligación de facilitar a la institución toda la información necesaria para determinar sus derechos pecuniarios. De este modo, a pesar de la alegada pasividad de la PMO, el demandante, que no ignoraba el carácter complementario de los complementos familiares estatutarios, había omitido en todo caso comunicar a la PMO el pago regular de los complementos familiares belgas, siendo así que continuaba percibiendo en su integridad los complementos familiares estatutarios. En este sentido, la AFPN tripartita consideró que «la pasividad de las administraciones afectadas en la tramitación del expediente no puede constituir una circunstancia atenuante del comportamiento d[el demandante] a partir de octubre de 2006».

71      En lo que atañe a la magnitud del perjuicio ocasionado a los intereses de la Comisión, la AFPN tripartita puso de relieve que el demandante había percibido indebidamente 59 691 euros, de los que 32 000 ya habían sido reembolsados en aplicación del artículo 85 del Estatuto. Por otra parte, la AFPN tripartita tomó nota del compromiso del demandante de reembolsar voluntariamente las restantes cantidades indebidamente percibidas, que no se le habían reclamado por razones relacionadas con la prescripción, a saber, un importe de 27 691 euros.

72      Aun subrayando la negligencia grave del demandante, negligencia inaceptable a su juicio por parte de un funcionario, la AFPN tripartita no consideró, sin embargo, que el demandante hubiera pretendido, con su conducta, enriquecerse en detrimento del presupuesto de la Unión.

73      En lo que atañe al grado de responsabilidad personal del interesado, la AFPN tripartita consideró que el demandante era «plenamente responsable» de la falta de información de su administración en cuanto al hecho de que, a partir de octubre de 2006, su esposa percibiera con regularidad complementos familiares belgas. Por lo demás, la AFPN tripartita estimó que cabía esperar por parte del interesado un mayor interés y cuidado en la observancia de las normas aplicables, habida cuenta de su experiencia, grado y antigüedad. En lo que respecta, por último, a la reincidencia y a la conducta del demandante en el pasado, la AFPN tripartita hizo hincapié en el hecho de que, a lo largo de su carrera, el demandante nunca incumplió sus obligaciones.

74      A la luz de las consideraciones anteriores, la AFPN tripartita estimó justificado imponer la sanción de descenso de un grado con carácter permanente. Sin embargo, al considerar que, a la hora de determinar el nivel de la sanción a la luz de sus efectos, debía tenerse en cuenta el hecho de que el demandante se aproximaba al final de su carrera, la AFPN tripartita decidió finalmente no imponerle sino la sanción de descenso de tres escalones.

 Sobre el procedimiento administrativo previo

75      Mediante nota de 23 de septiembre de 2013, el demandante presentó una reclamación contra la decisión impugnada. Para fundamentar su reclamación, invocó dos motivos, basados, respectivamente, en el error manifiesto de apreciación y en una motivación insuficiente. El demandante alegó sustancialmente que la AFPN tripartita no había tenido debidamente en cuenta las circunstancias atenuantes consideradas por el Consejo de Disciplina.

76      Mediante decisión de 24 de enero de 2014, la AFPN de la Comisión encargada de resolver las reclamaciones desestimó la reclamación del demandante. A este respecto, la AFPN indicó que, contrariamente a lo defendido por el demandante, la AFPN tripartita había tenido en cuenta el hecho de que éste no se abstuvo deliberadamente de declarar que los complementos familiares belgas se pagaron con regularidad a partir de 2006, así como la circunstancia de que el demandante se comprometió espontáneamente a devolver las cantidades indebidamente percibidas aun en el caso de que hubieran prescrito. También se había tenido en cuenta el hecho de que el demandante no hubiera incurrido en ningún incumplimiento de sus obligaciones a lo largo de su carrera, por más que la AFPN tripartita estimara que la conducta del demandante en el pasado no podía constituir por sí misma una circunstancia atenuante de la grave falta que éste había cometido en el presente asunto.

77      Aun reconociendo que inicialmente había existido una situación confusa en cuanto al derecho de la esposa del demandante a percibir complementos familiares belgas, la AFPN puso de relieve, por un lado, que la situación se había clarificado y regularizado a partir de octubre de 2003, y, por otro lado, que, a partir de octubre de 2006, el demandante había sido informado por su esposa de que ésta percibía prestaciones abonadas por Partena, tal como se confirmó en la carta de dicho organismo de 9 de noviembre de 2006. Así pues, a partir de esta última fecha por lo menos, la confusión inicial en cuanto a los derechos de la esposa del demandante se había despejado y no podía ya influir en el comportamiento de éste a partir de esa misma fecha.

78      La AFPN puso en tela de juicio la posibilidad de que el demandante invocara una confianza legítima basada en el supuesto pleno conocimiento que la PMO tenía en enero de 2004 de la existencia de prestaciones abonadas por Partena, conocimiento que justificaba, según el demandante, que pudiera considerar que no estaba obligado a facilitar información adicional a la PMO. A este respecto, la AFPN subrayó que precisamente el contenido de la carta de 6 de enero de 2004 ponía claramente de manifiesto que, en aquella fecha, la PMO ignoraba la existencia de pagos efectuados por Partena en beneficio de la esposa del demandante.

79      En cuanto a la falta de diligencia de la PMO en la gestión del expediente del demandante, aun admitiendo que un seguimiento más atento de dicho expediente habría permitido evitar que la situación de acumulación de prestaciones familiares nacionales y estatutarias se prolongara durante seis años, la AFPN consideró, sin embargo, que esa falta de diligencia de la PMO no atenuaba la responsabilidad específica del demandante derivada de la negligencia en declarar a su administración, a partir de 2006, que su esposa percibía complementos familiares belgas.

80      En lo que atañe a la supuesta motivación insuficiente, la AFPN estimó que la AFPN tripartita había facilitado una motivación suficiente sobre la calificación de la conducta del demandante como negligencia grave. En cuanto a las razones que justificaron la opción de la AFPN tripartita de no atenerse al dictamen motivado del Consejo de Disciplina, la AFPN resaltó que aquélla había descartado la posibilidad de considerar como circunstancia atenuante el comportamiento de la PMO, lo que, correlativamente, justificaba la imposición de una sanción más grave que la recomendada por el Consejo de Disciplina.

 Pretensiones de las partes y procedimiento

81      La parte demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión impugnada.

–        Anule, en la medida en que sea necesario, la decisión de desestimar la reclamación.

–        Condene en costas a la Comisión.

82      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

83      Mediante escrito del Secretario de 15 de septiembre de 2014, se requirió a las partes para que respondieran a las preguntas formuladas por el Tribunal en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento. Las partes cumplimentaron dicho requerimiento el 22 de septiembre siguiente.

 Fundamentos de Derecho

84      En apoyo de su recurso, el demandante invoca dos motivos de anulación de la decisión impugnada y de la decisión desestimatoria de la reclamación, basados, en primer lugar, en un error manifiesto de apreciación y en la violación del principio de proporcionalidad, y, en segundo lugar, en defectos de motivación.

 Sobre el objeto del recurso

85      Con carácter liminar, procede recordar que, conforme al principio de economía procesal, el juez de la Unión puede decidir que no procede resolver específicamente sobre las pretensiones dirigidas contra la decisión relativa a la desestimación de la reclamación cuando aprecie que éstas carecen de contenido autónomo y se confunden, en realidad, con aquéllas dirigidas contra la decisión contra la que la reclamación fue presentada. Así puede suceder, en particular, cuando aprecie que la decisión desestimatoria de la reclamación es meramente confirmatoria de la decisión objeto de la reclamación y que, por tanto, la anulación de aquélla no produciría sobre la situación jurídica de la persona interesada ningún efecto distinto del que resulta de la anulación de ésta (sentencias Adjemian y otros/Comisión, T-325/09 P, EU:T:2011:506, apartado 33, y López Cejudo/Comisión, F-28/13, EU:F:2014:55, apartado 29).

86      Aunque así sucede en el caso de autos en lo que atañe a la decisión desestimatoria de la reclamación, habida cuenta del carácter evolutivo del procedimiento administrativo previo, la motivación que figura en la resolución desestimatoria de la reclamación, que en el presente asunto concreta algunos aspectos de la decisión impugnada, también ha de tenerse en cuenta al examinar la legalidad del acto inicial lesivo, al entenderse que dicha motivación debe coincidir con el referido acto (véase la sentencia Mocová/Comisión, F-41/11, EU:F:2012:82, apartado 21).

 Sobre el primer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación y en la violación del principio de proporcionalidad

 Alegaciones de las partes

87      Para fundamentar su primer motivo, el demandante alega sustancialmente que la AFPN incurrió en error manifiesto de apreciación al no haber considerado como atenuantes determinadas circunstancias del caso de autos. El demandante deduce de ello que la AFPN adoptó una sanción vulnerando el principio de proporcionalidad.

88      En particular, entre las circunstancias que la AFPN debería haber reconocido como circunstancias atenuantes, el demandante invoca, en primer lugar, la inexistencia de una cuenta bancaria conjunta entre su esposa y él, lo que explica, a su juicio, por qué no reparó en que su esposa había percibido diversas cantidades de importancia abonadas por Partena en 2003 y 2005 ni en que su esposa percibiera, a partir de noviembre de 2006, complementos familiares abonados por dicho organismo. En segundo lugar, el demandante se refiere a la situación confusa, ocasionada por el comportamiento equívoco de Partena, en cuanto al derecho de su esposa a percibir complementos familiares belgas. En tercer lugar, el demandante invoca la falta de diligencia de la PMO, que debería haber sido considerada una circunstancia atenuante. En cuarto lugar, el demandante aduce que la AFPN no atribuyó un carácter suficientemente atenuante a la circunstancia de que él hubiera decidido devolver voluntariamente las cantidades percibidas indebidamente a pesar de que hubieran prescrito. En quinto lugar, lo mismo cabe decir, según el demandante, de la inexistencia por su parte de intención de inducir en error a la administración. En sexto y último lugar, el demandante se refiere a su conducta irreprochable a lo largo de toda su carrera.

89      La Comisión solicita que se desestime el motivo por carecer de fundamento, alegando sustancialmente que, en cualquier caso, el demandante sabía desde 2006 que Partena había informado a su esposa del pago de los complementos familiares belgas, de manera que, a partir de ese momento, el demandante no podía continuar percibiendo complementos familiares estatutarios —y ello durante cinco años—sin tomarse la molestia de comprobar, consultando para ello sus hojas de haberes, si se había llevado a cabo efectivamente la regularización que debía haber sido consecuencia de lo anterior —a saber, en este caso, una deducción de 500 euros— ni de poner en conocimiento de la PMO el contenido de la carta de Partena fechada en noviembre de 2006. La Comisión subraya que el demandante no podía tener durante cinco años la convicción de que la situación se arreglaría entre las administraciones, mientras continuaba percibiendo en su integridad los complementos familiares estatutarios y al tiempo que su esposa, por su parte, percibía en su integridad los complementos familiares belgas.

 Apreciación del Tribunal de la Función Pública

90      Con carácter liminar, procede recordar que la legalidad de toda sanción disciplinaria presupone que se haya acreditado la realidad de los hechos imputados al interesado (sentencias Daffix/Comisión, T-12/94, EU:T:1997:208, apartados 63 y 64, y Tzikis/Comisión, T-203/98, EU:T:2000:130, apartado 51).

91      En lo que atañe a la valoración de la gravedad de los incumplimientos que el Consejo de Disciplina constata e imputa al funcionario y a la elección de la sanción que resulte más apropiada a la vista de dichos incumplimientos, tales extremos forman parte, en principio, de la amplia facultad de apreciación de la AFPN, salvo que la sanción impuesta resulte desproporcionada en relación con los hechos comprobados (véase la sentencia E/Comisión, T-24/98 y T-241/99, EU:T:2001:175, apartados 85 y 86). De este modo, según jurisprudencia reiterada, la AFPN dispone de la facultad de proceder a una apreciación de la responsabilidad del funcionario distinta de la que lleva a cabo el Consejo de Disciplina, así como de la facultad de elegir, en consecuencia, la sanción disciplinaria que estime adecuada para castigar las faltas disciplinarias imputadas (sentencias Y/Tribunal de Justicia, T-500/93, EU:T:1996:94, apartado 56, y Tzikis/Comisión, EU:T:2000:130, apartado 48).

92      Una vez acreditada la materialidad de los hechos, y habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que dispone la AFPN en materia disciplinaria, el control judicial debe limitarse a comprobar que no exista error manifiesto de apreciación ni desviación de poder (sentencia Tzikis/Comisión, EU:T:2000:130, apartado 50).

93      En lo que atañe específicamente a la proporcionalidad de una sanción disciplinaria en relación con la gravedad de los hechos imputados, el Tribunal debe tener en cuenta el extremo de que la determinación de la sanción se basa en una valoración global por parte de la AFPN de todos los hechos concretos y circunstancias específicas del caso de autos, habiendo de recordarse que el Estatuto no prevé un vínculo automático entre las sanciones que establece y las diferentes categorías de infracciones cometidas por los funcionarios y no precisa en qué medida la existencia de circunstancias atenuantes o agravantes ha de influir en la elección de la sanción. El examen del juez de primera instancia se circunscribe, pues, a determinar si la ponderación por la AFPN de las circunstancias atenuantes y agravantes se ha efectuado de un modo proporcionado, debiendo precisarse que, al llevar a cabo tal examen, el juez no puede sustituir los juicios de valor realizados a este respecto por la AFPN por sus propios juicios de valor (sentencia BG/Defensor del Pueblo, T-406/12 P, EU:T:2014:273, apartado 64, y la jurisprudencia citada).

94      En el caso de autos, el Tribunal observa que el demandante no cuestiona el hecho de que, incluso después de haber sido informado por su esposa en 2006 de la circunstancia de que Partena le había confirmado la atribución de complementos familiares nacionales a partir del 1 de octubre de 2006, aquél no declaró a su administración que su esposa percibía complementos familiares belgas abonados por Partena, pese a que continuó percibiendo en su integridad los complementos familiares estatutarios hasta el control llevado a cabo en febrero de 2010.

95      En cambio, el demandante alega que, a la hora de determinar la sanción que se le impuso en virtud de la decisión impugnada, no se tuvieron en cuenta algunas circunstancias que aquél considera atenuantes, o tan sólo se tuvieron en cuenta de un modo insuficiente. Procede, pues, examinar sucesivamente tales circunstancias.

–             Sobre la inexistencia de una cuenta bancaria conjunta entre el demandante y su esposa

96      Por lo que se refiere, antes de nada, al hecho de que Partena ingresara los complementos familiares belgas en la cuenta personal de la esposa del demandante y de que éste y aquélla no dispusieran de una cuenta bancaria conjunta, lo que supuestamente impidió al demandante adquirir desde el principio conciencia de la situación de acumulación de complementos familiares, el Tribunal considera que tal circunstancia carece de pertinencia en lo que atañe a la obligación del demandante de declarar los complementos familiares percibidos por su esposa de otras fuentes respecto de sus tres hijos, en relación con los cuales el propio demandante percibía, por su parte, complementos familiares estatutarios en su integridad.

97      A este respecto, además del hecho —al que se refiere asimismo la Comisión— de que el demandante nunca alegó haber interrumpido el contacto con su esposa, con la que convive, el Tribunal considera, en primer lugar, que, habida cuenta del nivel salarial de la esposa del demandante, resulta poco plausible que ésta no se hubiera dado cuenta durante todo el período comprendido entre 2003 y 2006 de que percibía cantidades abonadas por Partena, cantidades que incluso ascendieron a 11 000 euros y a 5 500 euros, respectivamente, en septiembre de 2003 y en abril de 2005, y que tampoco hubiera informado de ello a su marido.

98      En segundo lugar, consta que, con independencia de las transferencias efectuadas por Partena en la cuenta bancaria de la esposa del demandante entre 2003 y 2006, ésta había recibido una notificación oficial de 9 de noviembre de 2006 mediante la cual Partena le informaba acerca de su derecho a percibir prestaciones familiares belgas, información que la esposa del demandante comunicó a éste, pero que el demandante decidió no remitir a su administración. Ahora bien, si el demandante hubiera transmitido esta información a la PMO dentro de un plazo razonable, esta última habría tenido conocimiento inequívoco del hecho de que la esposa del demandante percibía complementos familiares abonados por Partena y del importe exacto de los mismos. En tal caso la PMO habría tenido en aquel momento la obligación de reducir de inmediato y consecuentemente la cuantía de los complementos familiares estatutarios abonados al demandante, lo que habría podido evitar a éste un procedimiento disciplinario.

99      En tercer lugar, y en todo caso, cuando un funcionario solicita y obtiene una prestación relacionada con su situación familiar, el funcionario en cuestión no puede invocar legítimamente su supuesto desconocimiento de la situación de su cónyuge, ya se trate del ejercicio por éste de una actividad profesional, de la cuantía de las retribuciones percibidas por dicha actividad o de la percepción por el cónyuge de prestaciones nacionales equivalentes a las prestaciones estatutarias.

100    En efecto, admitir la validez de tal argumento supondría permitir que los funcionarios o agentes que perciben complementos familiares estatutarios en su integridad, como sucede en el caso de autos, se consideren exentos de la obligación de declarar los complementos familiares nacionales que perciban de otras fuentes, especialmente en todos los casos en que los complementos familiares nacionales no se abonan directamente al funcionario sino a su cónyuge, mediante su ingreso en la cuenta bancaria personal de este último. Además, tal planteamiento podría incitar a retener información de un modo perjudicial para los intereses financieros de la Unión.

–             Sobre la situación de confusión generada por Partena en cuanto al derecho de la esposa del demandante a percibir complementos familiares belgas

101    Por lo que se refiere, a continuación, a la confusa situación en cuanto al derecho de la esposa del demandante a percibir complementos familiares belgas, confusión generada por el comportamiento de Partena, consta efectivamente en el expediente que dicho organismo nacional negó indebidamente a la esposa del demandante, en un primer momento, el derecho a percibir complementos familiares belgas, por lo menos hasta el mes de agosto 2003, y que a partir de ese mes, y hasta el mes de octubre de 2006, Partena efectuó transferencias esporádicas en la cuenta bancaria personal de la esposa del demandante, aunque sin documentar necesariamente tales transferencias mediante la notificación de decisiones de conceder complementos familiares nacionales.

102    Sentado lo anterior, el Tribunal constata, por una parte, que el propio demandante admitió en su escrito de demanda que «los pagos [de Partena] comenzaron a hacerse con regularidad en 2006», y que, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal, aquél llegó incluso a señalar que su esposa había intentado, mediante solicitud de 7 de noviembre de 2006 enviada a Partena, conocer las razones por las cuales dicho organismo había suspendido sus pagos entre abril de 2005 y septiembre de 2006. Así pues, tales elementos indican que, contrariamente a lo que el demandante dio a entender ante el Consejo de Disciplina, su esposa fue plenamente consciente durante el referido período de que era beneficiaria de los complementos familiares belgas abonados por Partena. A lo anterior viene a añadirse el hecho, subrayado por la Comisión en la vista, de que, a la luz del contenido del escrito de 28 de agosto de 2003 enviado por Partena a la Comisión, la esposa del demandante debió de transmitir ciertamente a Partena la partida de nacimiento del último hijo del matrimonio, a fin de permitir que dicho organismo procediera a los pagos que ulteriormente efectuó, entre 2003 y 2006, en beneficio de la esposa del demandante.

103    Por otra parte, la esposa del demandante, que desde 1996 había solicitado activamente a Partena las referidas prestaciones en varias ocasiones, fue informada en todo caso por dicho organismo, mediante la carta de 9 de noviembre de 2006 mencionada más arriba, de que en lo sucesivo se le abonarían complementos familiares nacionales en relación con los tres hijos del matrimonio. Así pues, con independencia de los subsiguientes pagos que Partena efectuó entre 2003 y 2006 en beneficio de la esposa del demandante, así como de las activas gestiones de esta última ante Partena para obtener prestaciones familiares, resulta manifiesto que, a partir del mes de noviembre de 2006, se había clarificado y regularizado la situación de la esposa del demandante en lo relativo a su derecho a percibir complementos familiares belgas.

104    Pues bien, en las declaraciones presentadas ante la PMO con ocasión del nacimiento de cada uno de sus hijos, el demandante había declarado que sus tres últimos hijos no daban lugar a la obtención de prestaciones familiares equivalentes a la asignación estatutaria por hijo a cargo y que reconocía, por lo demás, tener pleno conocimiento de la norma que prohíbe la acumulación de complementos familiares. A pesar de ello, el demandante no juzgó necesario notificar formalmente a la PMO el cambio de situación, a saber, la percepción por su esposa de complementos familiares belgas, incumpliendo de este modo la obligación, que incumbe con carácter general a todo funcionario beneficiario de ventajas pecuniarias, de proporcionar todos los datos relativos a su situación personal y de poner en conocimiento de su administración todo cambio producido en su situación personal (véase, en este sentido, la sentencia López Cejudo/Comisión, EU:F:2014:55, apartado 67), obligación que, por lo demás, se recuerda expresamente en el artículo 67, apartado 2, del Estatuto en relación con la norma que prohíbe la acumulación de complementos familiares.

–             Sobre la alegación de falta de diligencia o pasividad por parte de la PMO

105    En cuanto a la falta de diligencia de la PMO en indagar sobre la situación personal del demandante, especialmente a partir del mes de enero de 2004, momento en que la PMO había exigido a Partena que le reembolsara los correspondientes atrasos, el Tribunal considera que la eventual ineficacia o pasividad de un servicio administrativo encargado de la protección de los intereses financieros de la Unión no puede excusar al funcionario de su propio incumplimiento de la obligación que le incumbe de declarar todo cambio en su situación personal que pueda afectar a su derecho a una prestación estatutaria de la que él mismo haya solicitado ser beneficiario.

106    En efecto, en primer lugar, si bien es cierto que cabe esperar de una administración diligente que actualice —por lo menos una vez al año— los datos personales de los beneficiarios de prestaciones estatutarias abonadas mensualmente, no es menos verdad que ha de recordarse que la situación de una administración encargada de pagar miles de sueldos y múltiples asignaciones y complementos salariales no puede compararse con la situación del funcionario, que tiene un interés personal en verificar las cantidades que se le abonan mensualmente y en dar cuenta a su administración de todo aquello que pueda constituir un error en detrimento suyo o en su beneficio (véase, en este sentido, el auto Michel/Comisión, F-44/13, EU:F:2014:40, apartado 54, y jurisprudencia citada).

107    En segundo lugar, un funcionario diligente, que conoce las disposiciones del Estatuto en las que se fundamenta la concesión de una prestación que ha solicitado, especialmente cuando en la decisión de concederle la prestación de que se trate se recuerdan dichas disposiciones —lo que sucede en el caso de autos—, no puede contentarse con continuar percibiendo sin decir nada la prestación en cuestión —en el caso concreto, los complementos familiares estatutarios en su integridad—, a pesar de que su cónyuge perciba en su integridad prestaciones nacionales equivalentes en relación con los mismos hijos. En una situación de este tipo el funcionario no puede justificar su mutismo por el hecho de que, actuando con negligencia, su administración haya aceptado o tolerado implícitamente tales pagos. En efecto, admitir como circunstancia atenuante tal negligencia de la administración supondría alentar a los funcionarios y agentes a aprovecharse eventualmente de los errores de esta última.

108    En tercero y último lugar, tal como subraya fundadamente la Comisión, Partena no estaba, en rigor, obligada a facilitar, como respuesta a eventuales peticiones de la Comisión, información detallada sobre la situación personal de la esposa del demandante, la cual no es funcionaria de dicha institución. Así pues, en semejante situación incumbe con mayor razón al funcionario beneficiario de prestaciones estatutarias, como es el caso del demandante, la obligación de facilitar los documentos que obren ya en su poder y, en todo caso, de informar a su administración del eventual pago a su cónyuge de prestaciones sociales por parte de un organismo como Partena. En efecto, el deber de lealtad contemplado en el artículo 11 del Estatuto implica que los funcionarios faciliten la tarea a la administración en lo que atañe a la determinación de los derechos pecuniarios que les correspondan en virtud del Estatuto.

–             Sobre la convicción del demandante de que la cuestión de la acumulación de prestaciones sería resuelta entre las administraciones

109    En lo que atañe a la alegación del demandante de que estaba convencido de que la situación sería resuelta entre las administraciones, tal alegación carece de pertinencia o incluso está desprovista de todo fundamento, si se tiene en cuenta el hecho de que, con posterioridad a la información definitiva comunicada por Partena a la esposa del demandante mediante la carta de 9 de noviembre de 2006, la situación de acumulación de la integridad de los complementos familiares belgas y de los complementos familiares estatutarios se prolongó durante numerosos años.

110    A este respecto, aun reconociendo que el demandante pudo haber tenido la errónea convicción de que la situación sería resuelta entre las administraciones, no cabría sino admitir que, mediante su propia pasividad, el demandante se aprovechó de la falta de regularización de su situación administrativa, y ello a lo largo de numerosos años. En efecto, el demandante debería, en todo caso, haber albergado dudas acerca de la procedencia del pago de las cantidades que continuaba percibiendo de la PMO, a saber, los complementos familiares estatutarios en su integridad, cantidades que figuraban en las hojas de haberes mensuales que se supone que el demandante debe consultar con regularidad. Tal como subraya la Comisión, lo anterior es igualmente válido aunque en dicha institución las hojas de haberes ya no se remitan a los interesados por correo interno, sino que resulten accesibles en lo sucesivo mediante un enlace que se comunica por correo electrónico.

111    Así pues, en el período comprendido entre noviembre de 2006 y febrero de 2010 —momento en que tuvo lugar el control general— el demandante debería haberse puesto en contacto con su administración para que ésta llevara a cabo las verificaciones necesarias (véase, en este sentido, la sentencia Tsirimiagos/Comité de las Regiones, F-100/07, EU:F:2009:21, apartado 75), habida cuenta de que, con el transcurso de los años, debería haberle resultado cada vez más claro y evidente que la PMO no había vuelto a examinar su situación y que ésta tampoco había sido solucionada entre la PMO y Partena, puesto que él continuaba percibiendo en su integridad los complementos familiares estatutarios y su esposa los complementos familiares belgas, y ello con infracción flagrante del artículo 67, apartado 2, del Estatuto.

112    En cualquier caso, por un lado, ningún funcionario normalmente diligente puede ignorar que una comunicación relativa a un cambio de su situación familiar —como la carta de 9 de noviembre de 2006 mediante la que Partena notificó a la esposa del demandante su derecho a percibir complementos familiares belgas— debe ser enviada directamente al servicio competente de su institución con claridad y sin ambigüedades —lo que el demandante se abstuvo manifiestamente de hacer— y, a este respecto, el funcionario no puede invocar el hecho de que la administración haya obtenido de manera accidental o indirecta determinada información (véase la sentencia Costacurta/Comisión, T-34/89 y T-67/89, EU:T:1990:20, apartados 45 y 46). Lo anterior es válido aún con mayor razón cuando, como sucede en el caso de autos, del texto del artículo 67, apartado 2, del Estatuto se desprende inequívocamente que no incumbe a la Comisión informarse de una eventual percepción de complementos familiares de la misma naturaleza abonados por otras fuentes, sino a los miembros del personal declarar que perciben tales complementos familiares procedentes de otras fuentes.

113    Por otro lado, en lugar de basarse supuestamente en una interpretación personal de su situación, incumbía al demandante consultar a la AFPN sobre esta cuestión (véanse, en este sentido, las sentencias Costacurta/Comisión, EU:T:1990:20, apartado 40, y López Cejudo/Comisión, EU:F:2014:55, apartado 78).

114    Por lo demás, el demandante no puede sostener fundadamente que, en 2004, la PMO estuviera perfectamente al corriente de la situación de su esposa. En efecto, del escrito de Partena de 28 de agosto de 2003, enviado a la PMO, se desprende ciertamente que aquel organismo había pagado cantidades a la esposa del demandante, por más que no se precisara su importe. Sin embargo, del escrito de 22 de enero de 2004 enviado por la PMO a Partena se desprende, por el contrario, que lo único que la PMO había sacado en claro en aquella fecha de los términos ambiguos del escrito de 28 de agosto de 2003 era que Partena estaba estudiando los derechos de la esposa del demandante, siendo así que, en realidad, esta última ya percibía complementos familiares de dicho organismo nacional. Así pues, con su pasividad y mutismo, el demandante permitió, en definitiva, que la PMO persistiera en esa errónea creencia, incluso con posterioridad al envío de la carta de Partena de 9 de noviembre de 2006 a la esposa del demandante notificándole su derecho a percibir complementos familiares belgas.

–             Sobre la inexistencia de perjuicio económico para el presupuesto de la Unión, así como de voluntad deliberada del demandante de percibir indebidamente prestaciones estatutarias

115    En lo relativo a la circunstancia de que, tras haber tenido conocimiento del dictamen del Consejo de Disciplina, el demandante se comprometiera voluntariamente a devolver las cantidades indebidamente percibidas correspondientes al período anterior al mes de septiembre de 2006, el Tribunal observa, por una parte, que la AFPN tomó nota de esa circunstancia en la decisión impugnada, desde el punto de vista de la «magnitud del perjuicio causado a los intereses de la Comisión» en el sentido del artículo 10, letra b), del anexo IX del Estatuto. Por otra parte, el Tribunal considera que este aspecto debe relativizarse en la medida en que en modo alguno disminuye el rigor de la calificación del incumplimiento imputado, incumplimiento que tan sólo salió a la luz a raíz de un control de la Comisión y no en virtud de una declaración que el demandante hubiera hecho por propia iniciativa a su debido tiempo.

116    A mayor abundamiento, el Tribunal observa igualmente que, a la luz de la jurisprudencia (véase la sentencia López Cejudo/Comisión, EU:F:2014:55, apartado 67), no cabía excluir necesariamente que, a raíz de una investigación en ese sentido, la Comisión hubiera podido recabar suficientes datos como para poder invocar la segunda frase del artículo 85, apartado 2, del Estatuto. Por lo demás, esto es lo que la Comisión subraya sustancialmente en su escrito de contestación a la demanda al manifestar que esta actitud cooperativa del demandante resultó apreciable porque evitó que se iniciara una controversia que hubiera podido llevar a un procedimiento judicial distinto, a saber, a un procedimiento relativo a la eventual aplicación de esa disposición del Estatuto.

117    En lo que atañe a la inexistencia de intención fraudulenta, procede hacer constar que ni el Consejo de Disciplina ni la AFPN atribuyeron tal intención al demandante y que ambos tuvieron expresamente en cuenta esta inexistencia de intención fraudulenta a la hora de determinar la sanción que se le debía imponer. En este sentido, el Tribunal observa que la razón que el Consejo de Disciplina adujo para justificar esta elección fue el hecho de que no hubiera en el expediente suficientes elementos fácticos que demostraran una intención fraudulenta, aun cuando el propio Consejo de Disciplina manifestara que resultaba «difícil creer que [el demandante] no [hubiera] sido informado por su esposa de los pagos de 11 000 [euros] y 5 500 [euros] que ésta [había] recibido en 2003 y 2005». 

118    La AFPN, por su parte, afirmó en la decisión impugnada, «en lo que respecta al grado de intencionalidad o negligencia en la falta cometida», tal como se especifica en el artículo 10, letra c), del anexo IX del Estatuto, que el demandante había incurrido en «negligencia grave», a saber, en un error que, si bien no reflejaba una intención deliberada de enriquecerse en detrimento del presupuesto de la Unión, podía difícilmente excusarse, máxime teniendo en cuenta las funciones y responsabilidades del interesado, su grado y su antigüedad al servicio de la Comisión.

–             Sobre las demás circunstancias supuestamente atenuantes

119    En cuanto a la conducta del demandante en el servicio, la AFPN adujo haber tenido en cuenta el hecho de que, al margen de los incumplimientos imputados en el presente asunto, el demandante no hubiera incurrido en otros incumplimientos a lo largo de su dilatada carrera. Ahora bien, tal como sostuvo fundadamente la Comisión en la vista, el hecho de tener en cuenta tal aspecto —a lo que obliga el artículo 10 del anexo IX del Estatuto— no equivale necesariamente al reconocimiento de una circunstancia atenuante.

120    En lo que atañe al argumento basado en la carga de trabajo profesional y doméstico del demandante, argumento desechado por la AFPN en su decisión de desestimar la reclamación, cabe observar que la situación de acumulación de prestaciones familiares se prolongó más de cinco años después de que Partena hubiera notificado formalmente a la esposa del demandante su derecho a percibir complementos familiares belgas. De este modo, el Tribunal estima que, en todo caso, aun suponiendo que tal argumento pudiera en cierta medida tenerse en cuenta respecto de un período determinado, nunca podría justificar una negligencia que se prolongó durante tan dilatado período de tiempo.

121    En cuanto a la alegada cooperación ejemplar del demandante, cooperación que supuestamente puso de relieve en un correo electrónico de 29 de marzo de marzo de 2013 la persona encargada en la PMO de la recuperación de las cantidades indebidamente percibidas, el Tribunal observa que, a pesar de que el agente de la PMO encargado del control inicial hubiera pedido al demandante, en febrero de 2010, «que tan pronto como [obtuviera] cualquier información de Partena, informara [de ello] [a la PMO] lo más rápidamente posible», aquél no estimó oportuno ni rellenar el formulario de declaración de los «complementos familiares […] percibidos de otras fuentes», que con tal ocasión le había transmitido el mencionado agente, ni facilitarle una copia de la carta de Partena de 9 de noviembre de 2006, que en aquella época ya se encontraba en poder de su esposa, ni proporcionarle copia de cualquier otro documento emitido posteriormente por Partena. Si el demandante hubiera cumplimentado esos trámites, la Comisión habría estado en condiciones de terminar inmediatamente el procedimiento de control. Sin embargo, debido a la pasividad del demandante, transcurrieron más de 18 meses antes de que la Comisión, por sus propios medios, obtuviera la información pertinente directamente de Partena y no del demandante, concretamente el 23 de septiembre de 2011.

122    De lo anterior resulta que la AFPN no dejó de tener en cuenta las circunstancias atenuantes pertinentes en el caso de autos.

–             Sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta

123    En cuanto al extremo de si, con vistas a determinar la sanción objeto de controversia, la AFPN llevó a cabo de manera proporcionada la ponderación de las circunstancias atenuantes y agravantes, el Tribunal recuerda que el artículo 11 del Estatuto constituye una de las expresiones concretas del deber de lealtad, el cual obliga al funcionario no sólo a abstenerse de conductas atentatorias a la dignidad de la función y al respeto debido a la institución y a sus autoridades, sino también a dar prueba, máxime si tiene un grado elevado, de un comportamiento fuera de toda sospecha, con el fin de que queden salvaguardados en todo momento los vínculos de confianza existentes entre la institución y el propio funcionario (sentencia Andreasen/Comisión, F-40/05, EU:F:2007:189, apartado 233, y la jurisprudencia citada).

124    A la luz de las circunstancias del caso de autos, el Tribunal considera, por un lado, que la AFPN llegó fundadamente a la conclusión de que el demandante había incurrido en «negligencia grave» al no haber declarado durante tan dilatado período de tiempo que su esposa percibía complementos familiares belgas. Por otro lado, la sanción impuesta no resulta desproporcionada. En particular, habida cuenta de su amplia facultad de apreciación, la AFPN podía considerar legítimamente que no bastaba con imponer una sanción de suspensión de subida de escalón durante 18 meses, tal como recomendaba el Consejo de Disciplina, máxime en la situación concreta, en la que, a diferencia del Consejo de Disciplina, la AFPN imputó al demandante no sólo el incumplimiento del artículo 67, apartado 2, del Estatuto, sino también el del artículo 11 del mismo Estatuto.

125    A mayor abundamiento, el Tribunal observa que en el texto del artículo 10 del anexo IX del Estatuto no hay nada que obligue a la AFPN a considerar como circunstancia que justifica atenuar la sanción impuesta el hecho de que el demandante se aproxime a la edad de jubilación, no obstante lo cual aquella autoridad sí tuvo en cuenta esta circunstancia atenuante. Por consiguiente, dado que la AFPN tomó en consideración, sin estar obligada a ello, tal aspecto a la hora de adoptar su decisión, la sanción que finalmente impuso no puede, a fortiori, calificarse de desproporcionada.

126    De las consideraciones precedentes en su conjunto resulta que la AFPN no ignoró determinadas circunstancias atenuantes y que, en lo que atañe a la consideración de las diferentes circunstancias del caso del demandante, no las ponderó de manera desproporcionada al determinar la sanción que acabó imponiendo a este último.

127    Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo de recurso por ser infundado.

 Sobre el segundo motivo, basado en una motivación insuficiente

 Alegaciones de las partes

128    Para fundamentar su segundo motivo, el demandante alega sustancialmente, por un lado, que en la decisión impugnada y en la decisión desestimatoria de la reclamación la AFPN no explicó suficientemente las razones por las cuales había calificado de «grave» la negligencia del demandante, especialmente al no exponer en absoluto —o hacerlo de un modo muy sucinto— los motivos por los que se negó a reconocer determinadas circunstancias como atenuantes. Por otro lado, según el demandante, la AFPN no explicó suficientemente por qué razón le impuso una sanción más grave que la propuesta por el Consejo de Disciplina.

129    La Comisión solicita que se desestime el motivo por infundado.

 Apreciación del Tribunal

130    La obligación de motivación prevista en el artículo 296 TFUE, recordada en el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y reproducida en el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, constituye un principio esencial del Derecho de la Unión que tiene como finalidad, por una parte, proporcionar al interesado una indicación suficiente para apreciar si el acto lesivo está bien fundado y, por otra, hacer posible el control judicial (véanse las sentencias Michel/Parlamento, 195/80, EU:C:1981:284, apartado 22; Lux/Tribunal de Cuentas, 69/83, EU:C:1984:225, apartado 16, y Camacho-Fernandes/Comisión, F-16/13, EU:F:2014:51, apartado 111).

131    En materia disciplinaria, para determinar si la motivación de la decisión de la AFPN por la que se impone una sanción se atiene a las mencionadas exigencias, no sólo debe tenerse en cuenta su tenor literal, sino también su contexto y el conjunto de las normas jurídicas que regulen la materia de que se trate. A este respecto, si bien el Consejo de Disciplina y la AFPN están obligados a mencionar los elementos de hecho y de Derecho que justifiquen la legalidad de sus decisiones, así como las consideraciones que les condujeron a adoptarlas, no por ello se les exige que examinen todos los puntos de hecho y de Derecho que haya suscitado el interesado en el transcurso del procedimiento (sentencia Stevens/Comisión, T-277/01, EU:T:2002:302, apartado 71). En cualquier caso, una decisión está suficientemente motivada cuando se dicta en un contexto conocido para el funcionario de que se trata que le permita comprender el alcance de la medida adoptada contra él (sentencia N/Comisión, T-198/02, EU:T:2004:101, apartado 70, y la jurisprudencia citada).

132    No obstante, si la sanción que se impone finalmente al interesado es más grave que la propuesta por el Consejo de Disciplina, la decisión de la AFPN deberá especificar de forma detallada los motivos que hayan llevado a esta autoridad a no atenerse al dictamen del Consejo de Disciplina (sentencias F./Comisión, 228/83, EU:C:1985:28, apartado 35, y N/Comisión, EU:T:2004:101, apartado 95, y la jurisprudencia citada).

133    En el presente asunto, el Tribunal observa que, en la decisión impugnada, la AFPN examinó las circunstancias del caso a la luz de cada uno de los criterios pertinentes mencionados en el artículo 10 del anexo IX del Estatuto. Por otro lado, en la decisión desestimatoria de la reclamación, la AFPN respondió de forma detallada a las diferentes alegaciones formuladas por el demandante.

134    En lo que atañe al extremo de si la AFPN explicó suficientemente las razones por las que calificó de «grave» la negligencia del demandante, el Tribunal observa que, ya en la decisión impugnada, la AFPN había examinado detalladamente la amplitud del deber de diligencia que incumbe a los funcionarios y había explicado de modo suficiente en Derecho que el hecho de haber dejado que se prolongara durante numerosos años una situación de acumulación de prestaciones nacionales y estatutarias, tal como la situación del caso de autos, por no haber efectuado la correspondiente declaración, que incumbe sin embargo al funcionario, no podía constituir sino una negligencia grave, si es que no procedía calificar tal hecho de incumplimiento deliberado de los artículos 11 y 67, apartado 2, del Estatuto. En la decisión desestimatoria de la reclamación, la AFPN volvió a exponer ampliamente su punto de vista sobre este extremo en respuesta a las alegaciones del demandante, pese a que la decisión impugnada, al igual que la decisión desestimatoria de la reclamación, suponía la culminación de un procedimiento cuyos detalles eran ampliamente conocidos por el demandante (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Daffix, C-166/95 P, EU:C:1997:73, apartado 34).

135    En cuanto al hecho de que la AFPN impusiera al demandante una sanción más grave que la propugnada por el Consejo de Disciplina, cabe hacer constar, especialmente a la luz de la decisión desestimatoria de la reclamación, que la AFPN explicó por qué razón había considerado oportuno imponer una sanción más grave que la propuesta por el Consejo de Disciplina, a saber: porque, contrariamente al criterio de este último, se negó a considerar como circunstancia atenuante la pasividad de la PMO. Pues bien, tal como se ha declarado en el marco del examen del primer motivo, la AFPN podía legítimamente no tener en cuenta este aspecto como circunstancia atenuante, lo que, correlativamente, ya era en sí mismo suficiente para explicar su decisión de imponer una sanción más grave que la propugnada por el Consejo de Disciplina.

136    Por otro lado, en lo que atañe asimismo a la imposición de una sanción más grave que la propugnada por el Consejo de Disciplina, el Tribunal observa que la AFPN se propuso, mediante la decisión impugnada, sancionar el incumplimiento de los artículos 11 y 67, apartado 2, del Estatuto, mientras que la sanción propuesta por el Consejo de Disciplina se refería únicamente al incumplimiento de este último artículo.

137    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el segundo motivo por improcedente y, en consecuencia, el recurso en su integridad.

 Costas

138    A tenor del artículo 101 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones cargará con sus propias costas y será condenada a cargar con las costas en que haya incurrido la otra parte, si así lo hubiera solicitado esta última. En virtud del artículo 102, apartado 1, del mismo Reglamento, el Tribunal de la Función Pública podrá decidir, si así lo exige la equidad, que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones cargará con sus propias costas, pero sólo será condenada a cargar parcialmente con las costas en que haya incurrido la otra parte, o incluso que no debe ser condenada en costas.

139    De los fundamentos de Derecho expuestos en la presente sentencia resulta que el demandante ha visto desestimadas las pretensiones que formuló en el recurso. Además, en sus pretensiones la demandada solicitó expresamente la condena en costas del demandante. Dado que las circunstancias del caso de autos no justifican la aplicación de lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el demandante cargará con sus propias costas y se le condena a cargar con las costas en que haya incurrido la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      EH cargará con sus propias costas y se le condena a cargar con las costas en que haya incurrido la Comisión Europea.

Rofes i Pujol

Bradley

Svenningsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de noviembre de 2014.

El Secretario

 

      El Presidente

W. Hakenberg

 

      K. Bradley


* Lengua de procedimiento: francés.

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