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Document 62014FJ0020

    Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Segunda) de 22 de septiembre de 2015.
    Inge Barnett contra Comité Económico y Social Europeo (CESE).
    Función pública — Pensión — Pensión de jubilación — Jubilación anticipada sin reducción de derechos a pensión — DGA del artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto — Excepción de ilegalidad de las DGA — Interés del servicio — Definición — Inexistencia — Duración de la actividad profesional del solicitante — Toma en consideración de la carrera profesional tanto en las instituciones de la Unión como fuera de ellas — Margen de apreciación de la institución — Legalidad.
    Asunto F-20/14.

    Court reports – Reports of Staff Cases

    ECLI identifier: ECLI:EU:F:2015:107

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

    de 22 de septiembre de 2015 ( * )

    «Función pública — Pensión — Pensión de jubilación — Jubilación anticipada sin reducción de derechos a pensión — DGA del artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto — Excepción de ilegalidad de las DGA — Interés del servicio — Definición — Inexistencia — Duración de la actividad profesional del solicitante — Toma en consideración de la carrera profesional tanto en las instituciones de la Unión como fuera de ellas — Margen de apreciación de la institución — Legalidad»

    En el asunto F‑20/14,

    que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis,

    Inge Barnett, antigua funcionaria del Comité Económico y Social Europeo, con domicilio en Roskilde (Dinamarca), representada inicialmente por el Sr. N. Nikolajsen, abogado, posteriormente por Mes S. Orlandi y T. Martin, abogados,

    parte demandante,

    contra

    Comité Económico y Social Europeo (CESE), representado por la Sra. M. Pascua Mateo, el Sr. L. Camarena Januzec y la Sra. K. Gambino, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. M. Troncoso Ferrer y F.‑M. Hislaire, abogados,

    parte demandada,

    EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda),

    integrado por el Sr. K. Bradley, Presidente, y el Sr. H. Kreppel y la Sra. I. Rofes i Pujol (Ponente), Jueces;

    Secretario: Sr. P. Cullen, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de mayo de 2015;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 10 de marzo de 2014, la Sra. Barnett solicita la anulación de la decisión del Comité Económico y Social Europeo (CESE) de 11 de julio de 2013, por la que se aprueba la lista de personas que pueden acogerse en 2013 a la medida prevista en el artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión aplicable hasta el 31 de diciembre de 2013 (en lo sucesivo, «Estatuto»), en tanto en cuanto esta decisión le niega el derecho a beneficiarse de esta medida, y de la decisión desestimatoria de su reclamación.

    Marco jurídico

    2

    El artículo 52 del Estatuto establece:

    «Sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 50 [del Estatuto], los funcionarios serán jubilados:

    [...]

    b)

    bien a petición propia, el último día del mes para el que hayan presentado la solicitud, cuanto tengan al menos 63 años o cuando, teniendo entre 55 y 63, reúnan las condiciones exigidas para la concesión de una pensión de disfrute inmediato, con arreglo al artículo 9 del anexo VIII [del Estatuto]. [...]

    [...]»

    3

    A tenor del artículo 77 del Estatuto:

    «El funcionario que hubiere completado como mínimo diez años de servicios tendrá derecho a una pensión de jubilación. También tendrá derecho a esta pensión independientemente del tiempo de servicio si tuviere más de 63 años, si no hubiere podido ser reincorporado al servicio después de un período de excedencia forzosa o en caso de cese por interés del servicio.

    [...]

    El derecho a pensión de jubilación comenzará a los 63 años.»

    4

    El artículo 9 del anexo VIII del Estatuto está redactado como sigue:

    «1.   El funcionario que cese en el servicio antes de cumplir los 63 años podrá solicitar que el disfrute de su pensión de jubilación sea:

    a)

    o bien aplazado hasta el primer día del mes natural siguiente a aquél en que cumpla los 63 años;

    b)

    o bien que sea inmediato, siempre que haya cumplido al menos los 55 años. En este caso la pensión de jubilación será reducida en función de la edad del interesado en el momento en que comience a percibirla.

    Se aplicará a la pensión una reducción del 3,5 % por cada año de anticipación con respecto a la edad a la que el funcionario habría tenido derecho a una pensión de jubilación, con arreglo a lo previsto en el artículo 77 del Estatuto. En el supuesto de que, entre la edad a la que se adquiera el derecho a la pensión de jubilación, con arreglo a lo previsto en el artículo 77, y la edad del interesado en el momento considerado, la diferencia rebase un número exacto de años, se añadirá un año suplementario a la reducción.

    2.   En interés del servicio, y con arreglo a criterios objetivos y concretos y procedimientos transparentes fijados mediante disposiciones generales de aplicación, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir que no se aplique la reducción antes prevista a los funcionarios interesados. El número total de funcionarios y de agentes temporales que se jubilen cada año sin ninguna reducción de su pensión no será superior al 10 % de funcionarios de todas las instituciones que se hayan jubilado el año anterior. Este porcentaje podrá variar anualmente entre el 8 % y el 12 %, siempre que no se rebase una cantidad global del 20 % en dos años y que se observe el principio de neutralidad presupuestaria. Antes de que hayan transcurrido cinco años, la Comisión [Europea] presentará al Parlamento Europeo y al Consejo [de la Unión Europea] un informe de evaluación de la aplicación de esta medida. Si procede, la Comisión presentará una propuesta con vistas a fijar, al cabo de cinco años, el porcentaje máximo anual entre un 5 % y un 10 % del total de funcionarios de todas las instituciones que se hayan jubilado el año anterior, al amparo de lo dispuesto en el 336 del [TFUE].»

    5

    Mediante la Decisión no 192/09 A, de 13 de marzo de 2009, el Presidente del CESE aprobó las disposiciones generales de aplicación (en lo sucesivo, «DGA»), a las que se refiere el artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto (en lo sucesivo, «DGA del CESE»). Las DGA del CESE se adoptaron en dos versiones, una en francés y otra en inglés.

    6

    La versión francesa de las DGA del CESE, en su traducción al español, dispone:

    «[...]

    5.

    Para ser seleccionados, los funcionarios o agentes temporales interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

    Estar en situación de servicio activo, en el sentido del artículo 36 del Estatuto.

    Haber cumplido 55 años antes de que finalice el año civil mencionado en la solicitud y durante el que se aplicará el dispositivo previsto en el artículo 9, [apartado 2,] del anexo VIII [del Estatuto].

    Haber prestado al menos [quince] años de servicio como funcionario o agente en una de las instituciones u órganos [de la Unión Europea], en el sentido de los artículos 1 bis y 1 ter del Estatuto. Sólo se contabilizarán como tiempo de servicio los períodos de servicio activo, en el sentido del artículo 36 del Estatuto.

    6.

    Para identificar las solicitudes que respondan mejor al interés del servicio, y para garantizar una completa trasparencia al establecer la lista de funcionarios que pueden acogerse a la medida, se crea el siguiente sistema de atribución de puntuación:

    a)

    En función de la edad [...] del interesado:

    [...]

    57 años o más 1,5 puntos;

    58 años o más 2 puntos;

    59 años o más 2,5 puntos;

    60 años o más 3 puntos.

    b)

    En función de la duración de la actividad profesional [...]:

    de 15 a 20 años de actividad profesional 0,5 puntos;

    más de 20 años de actividad profesional 1 punto;

    más de 21 años de actividad profesional 1,5 puntos;

    más de 22 años de actividad profesional 2 puntos;

    más de 23 años de actividad profesional 2,5 puntos;

    más de 24 años de actividad profesional 3 puntos;

    más de 25 años de actividad profesional 3,5 puntos;

    más de 26 años de actividad profesional 4 puntos.

    c)

    En función de la media aritmética de la puntuación de los informes de calificación disponibles durante el período de [cinco] años que finaliza el 31 de diciembre del año de aplicación de la medida de [jubilación] anticipada [...].

    Hasta 3 puntos (inclusive) 0 puntos;

    Más de 3 puntos hasta 3,5 puntos (inclusive) 1 punto;

    [...]

    Más de 4 puntos hasta 4,5 puntos (inclusive) 3 puntos;

    Más de 4,5 puntos hasta 5 puntos (inclusive) 4 puntos.

    A efectos de fijar la lista de funcionarios que tienen derecho a acogerse a la medida, la [autoridad facultada para proceder a los nombramientos] tomará en consideración el total de las puntuaciones a + b + c resultante del sistema anteriormente descrito.

    [...]

    La [autoridad facultada para proceder a los nombramientos] sólo podrá separarse de este orden en casos excepcionales y previo dictamen de la comisión paritaria, que deberá ser consultada en cada supuesto.

    7.

    En función de las posibilidades existentes y de los criterios antes mencionados, la [autoridad facultada para proceder a los nombramientos] aprobará la lista de funcionarios y agentes que pueden acogerse a la medida, en virtud del interés del servicio y para el año en curso. Esta lista se completará en su caso mediante una lista complementaria de reserva.

    Las listas se harán públicas [dentro de] la institución y se notificarán a los candidatos. Los interesados dispondrán de un plazo de [diez] días laborables para decidir si, en su caso, retiran su candidatura. En caso de renuncia de los candidatos incluidos en la lista principal, se hará uso de la lista complementaria de reserva.

    [...]»

    7

    En una nota a pie de página del apartado 6, letra b), de las DGA del CESE se precisa que la «duración de la actividad profesional» corresponde a los «períodos de actividad profesional reales y debidamente acreditados, calculados a 31 de [diciembre] del año de aplicación de la medida de [jubilación] anticipada».

    8

    La versión inglesa del apartado 6 de las DGA del CESE dispone:

    «In order to identify which applications best serve the interests of the service and to ensure complete transparency in the drawing-up of the list of officials who can benefit from the facility, a following points system shall be established based on the following criteria:

    [...]

    b)

    Length of [employment] [...]

    [...]»

    9

    El Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea, la Comisión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal de Cuentas de la Unión Europea adoptaron sus DGA del artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto el 6 de octubre, el 29 de abril, el 28 de abril, el 20 de octubre y el 21 de diciembre de 2004, respectivamente.

    10

    En relación con las DGA del artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto adoptadas por el Parlamento (en lo sucesivo, «DGA del Parlamento»), su artículo 5, titulado «Examen de la solicitud por parte de la [Dirección General] de personal y el servicio o grupo político de destino», establece:

    «[...]

    4.   Se considerará prioritaria, considerando el interés del servicio, la solicitud de un funcionario sujeto a medidas de reorganización decididas por la institución: cese del funcionario en sus funciones tras medidas de reorganización en curso, siempre que no se haya identificado ninguna nueva función adecuada para el interesado/la interesada o no pueda serlo en un futuro próximo.

    5.   Al establecer los grupos de prioridad [...] y el orden de prioridad de cada uno de ellos, el servicio tendrá también en cuenta [...] la antigüedad adquirida por el solicitante en el Parlamento Europeo y su edad[.]

    [...]»

    11

    El artículo 6 de las DGA del Parlamento, titulado «Procedimiento de selección por la [Dirección General] de personal», dispone lo siguiente en su apartado 2:

    «La [lista de funcionarios y agentes temporales que el Director General de la Dirección General de personal propone que obtengan el derecho a la jubilación anticipada] considerará:

    [...]

    b)

    el interés del servicio, habida cuenta, en particular, de la necesaria renovación de las competencias dentro del Parlamento [...];

    [...]»

    12

    En lo que atañe a las DGA del artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto adoptadas por el Consejo (en lo sucesivo, «DGA del Consejo»), su artículo 5 establece:

    «1.   El concepto de interés del servicio se examinará a la luz de las circunstancias y de diferentes factores, entre ellos:

    Las necesidades de reorganización estructural de determinados servicios.

    Las necesidades de renovación o de reorientación de las competencias requeridas en la Secretaría General del Consejo en función de las nuevas misiones que se le encomiendan y de las limitaciones vinculadas a la ampliación.

    2.   La [autoridad facultada para proceder a los nombramientos] consultará en tiempo y en forma a la comisión paritaria para que emita un dictamen relativo a criterios objetivos y concretos que permiten la aplicación del apartado 1 en el año de que se trate. La comisión paritaria emitirá su informe en un plazo de [quince] días hábiles a partir del momento de la consulta.»

    13

    Tras haber consultado a la comisión paritaria con arreglo al artículo 5, apartado 2, de las DGA del Consejo en relación con la aplicación del criterio del interés del servicio, previsto en el apartado 1 de dicho artículo, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») del Consejo adoptó para 2004 los siguientes criterios, puestos en conocimiento del personal mediante la comunicación al personal no 105/04, de 15 de julio de 2004:

    «a)

    el interés del servicio, con arreglo al artículo 5 de las DGA [del Consejo] que se evaluará, en particular, a la luz de:

    Las necesidades de reorganización estructural de determinados servicios.

    Las necesidades de renovación o de reorientación de las competencias requeridas en la Secretaría General del Consejo en función de las nuevas misiones que se le encomiendan y de las limitaciones vinculadas a la ampliación.

    [50 puntos];

    b)

    la antigüedad efectiva de los servicios prestados en las Comunidades Europeas

    [25 puntos];

    c)

    Los méritos del funcionario, teniendo en cuenta el desempeño de sus funciones en la institución y en toda su carrera

    [25 puntos].»

    14

    En relación con las DGA del artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto adoptadas por la Comisión (en lo sucesivo, «DGA de la Comisión»), su artículo 5, titulado «Examen de la candidatura por los servicios de la Comisión», establece:

    «[...]

    2.   Cada año, cada servicio o dirección general aprobará una lista de candidatos sobre la base de los criterios fijados en los apartado 4, 5, 6 y 7.

    Los candidatos seleccionables se clasificarán en tres grupos de prioridad en función de que se considere que el interés del servicio, en cada caso concreto, es importante, poco importante o inexistente. [...]

    [...]

    4.   Se considerará que el cumplimiento de los criterios siguientes, relativos a las tareas del funcionario, confiere a su solicitud un grado de prioridad en lo que atañe al interés del servicio:

    a)

    Criterios vinculados a medidas de reorganización:

    i)

    Cese del funcionario en sus funciones como consecuencia de medidas de reorganización en curso, cuando no se ha identificado ninguna nueva función adecuada para el interesado o no lo va a ser en un futuro próximo;

    ii)

    aplicación de medidas de reorganización o de traslados en curso que afectan a un candidato al que es difícil encontrar un nuevo destino debido a la naturaleza de sus competencias;

    iii)

    medidas recientes de reorganización o de traslados que afectan a un candidato y suponen que se le destine a nuevas funciones que no resulten apropiadas a sus competencias;

    iv)

    probabilidad de la aplicación de medidas de reorganización o de traslados que deban afectar al candidato en un futuro próximo, en particular, cuando las funciones del interesado pueden ser suprimidas progresivamente o verse sustancialmente modificadas o no considerarse ya un objetivo prioritario para su dirección general o su servicio y puede ser difícil atribuirle un nuevo destino debido a la naturaleza de sus competencias;

    v)

    el candidato ocupa un puesto sensible y se vería obligado a asumir, en los doce meses siguientes, nuevas funciones para las que no se ha identificado ningún puesto adecuado ni puede serlo en ese lapso de tiempo.

    b)

    Criterios vinculados a las competencias del candidato:

    Cuando las nuevas exigencias del puesto ya no se correspondan con las aptitudes ni las competencias del candidato y pueda ser difícil atribuirle un nuevo destino.

    [...]

    6.   Al establecer los grupos de prioridad a los que se refiere el apartado 2 y el orden de prioridad de cada uno de ellos, el servicio podrá también tener en cuenta [...] la antigüedad adquirida por el candidato en la Comisión o su aportación positiva a las funciones del servicio o de la Comisión.

    [...]»

    15

    En relación con las DGA del artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, adoptadas por el Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, «DGA del Tribunal de Justicia»), su artículo 5, párrafo segundo, dispone:

    «En el plazo de [quince] días laborables desde la consulta, la comisión paritaria transmitirá a la AFPN la lista, por orden de prioridad, de funcionarios y agentes temporales que considere, visto el interés del servicio, que pueden acogerse a la medida. Esta lista se establecerá teniendo en cuenta, en particular, los criterios objetivos siguientes:

    la situación profesional del interesado, como consecuencia, inter alia, de las medidas de reorganización del servicio

    la edad

    la antigüedad

    [...]».

    16

    En cuanto a las DGA del artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, adoptadas por el Tribunal de Cuentas (en lo sucesivo, «DGA del Tribunal de Cuentas»), su artículo 5 tiene el siguiente tenor:

    «[...]

    En el plazo de [quince] días laborables desde la consulta, la comisión paritaria transmitirá a la AFPN la lista de funcionarios y agentes temporales que considere, visto el interés del servicio, que pueden acogerse a la medida. Esta lista se establecerá teniendo en cuenta, en particular, los criterios objetivos siguientes, enumerados por orden de prioridad:

    la situación profesional del interesado, como consecuencia, inter alia, de las medidas de reorganización del servicio

    la contribución del interesado al funcionamiento de la institución

    la edad

    al antigüedad al servicio de las Comunidades Europeas

    la situación personal o familiar del interesado.

    [...]»

    Hechos que originaron el litigio

    17

    La demandante comenzó a prestar servicios en el CESE el 1 de marzo de 1982 como agente temporal, fue seleccionada como funcionaria en prácticas el 1 de junio de 1982 y posteriormente pasó a ser funcionaria de carrera el 1 de diciembre de 1982.

    18

    Mediante una comunicación al personal de 18 de marzo de 2013 (en lo sucesivo, «comunicación de 18 de marzo de 2013»), publicada en francés y en inglés, se invitó a los miembros del personal de CESE a que manifestaran su interés en relación con la posibilidad de jubilarse anticipadamente sin reducción de derechos a pensión presentando su candidatura a más tardar el 7 de abril de 2013. En la mencionada comunicación se establecía que el número de beneficiarios para el ejercicio 2013 se había fijado en 2.

    19

    Ocho funcionarios del CESE, entre ellos la demandante, presentaron su candidatura en tiempo y forma.

    20

    Mediante decisión de 11 de julio de 2013, la AFPN del CESE aprobó la lista de personas que podían acogerse en 2013 a la medida prevista en el artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, las Sras. X e Y.

    21

    Mediante escrito de 14 agosto de 2013, la demandante presentó una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto contra la decisión de 11 de julio de 2013 de la AFPN del CESE por la que se aprueba la lista de las dos personas con derecho a jubilarse anticipadamente en 2013 sin reducción de sus derechos a pensión, en la medida en que no figuraba en ella y, de ese modo, la AFPN del CESE había desestimado su candidatura, presentada el 19 de marzo de 2013 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

    22

    Mediante decisión de la AFPN del CESE de 9 de diciembre de 2013, se desestimó la reclamación (en lo sucesivo, «decisión desestimatoria de la reclamación»). Se adjuntaban dos cuadros como anexo a esta decisión, de los que el primero mostraba la puntuación atribuida, con arreglo al apartado 6, letras a), b) y c), de las DGA del CESE, a las Sras. X e Y y a la demandante y la puntuación total atribuida, esto es, 9,5 puntos, 9,5 puntos y 8,5 puntos, respectivamente, y el segundo la clasificación de los candidatos; según este segundo cuadro, la demandante estaba en tercera posición, detrás de las Sras. X e Y.

    23

    La demandante se jubiló a petición propia el 1 de enero de 2014; como consecuencia, sufrió una reducción en sus derechos a pensión.

    Pretensiones de las partes y procedimiento

    24

    La demandante solicita al Tribunal que:

    «[–] [...] anule la decisión del CESE que deniega [su] admisión [...] para el ejercicio 2013 a acogerse a lo previsto en el artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto [...] tal como esta decisión denegatoria se ha concretado mediante la [decisión de 11 de julio de 2013 por la que se aprueba la lista de las dos personas con derecho a jubilarse anticipadamente en el año 2013 sin reducción de sus derechos a pensión, y mediante la decisión desestimatoria de su reclamación] [...]

    [–] [...] condene en costas al [CESE].»

    25

    El CESE solicita al Tribunal que:

    Declare la admisibilidad del recurso, pero lo desestime.

    Condene en costas a la demandante.

    26

    Mediante escrito de la Secretaría de 6 de marzo de 2015, se instó al CESE a que respondiera a ciertas diligencias de ordenación del procedimiento, lo que éste hizo en tiempo y en forma.

    27

    También mediante escritos de la Secretaría de 6 de marzo de 2015, se invitó al Parlamento, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Justicia y al Tribunal de Cuentas a que respondieran a unas diligencias de prueba, en particular, a que presentaran las DGA del artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto adoptadas por su AFPN respectivas. Estas instituciones dieron cumplida respuesta en tiempo y forma.

    Fundamentos de Derecho

    Sobre el objeto del recurso

    28

    Mediante su primera pretensión, la demandante solicita, además de la anulación de la decisión impugnada, la anulación de la decisión desestimatoria de la reclamación.

    29

    Debe recordarse que las pretensiones de anulación en las que se impugna formalmente la desestimación de una reclamación, cuando carecen, como tales, de contenido autónomo, producen el efecto de someter al Tribunal el acto contra el que se presentó la reclamación (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, EU:C:1989:8, apartado 8, y de 15 de septiembre de 2011, Munch/OAMI, F‑6/10, EU:F:2011:139, apartado 25).

    30

    En el caso de autos, el Tribunal observa que la decisión impugnada no incluye los motivos por los que no se admitió que la demandante pudiera acogerse a la medida establecida en el artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto y que la lista de funcionarios admitidos a acogerse a la mencionada medida sólo se refiere indirectamente a la demandante, en tanto que no figura en ella. Ahora bien, la decisión desestimatoria de la reclamación confirma la decisión impugnada y la completa aportando la motivación tanto de la decisión de incluir a las Sras. X e Y en la lista de beneficiarios como de la de excluir a la demandante.

    31

    En tal caso, la legalidad del acto lesivo inicial debe examinarse tomando en consideración la motivación que figura en la decisión desestimatoria de la reclamación, por considerarse que esta motivación coincide con la de dicho acto (sentencia de 9 de diciembre de 2009, Comisión/Birkhoff, T‑377/08 P, EU:T:2009:485, apartados 5859, y la jurisprudencia citada).

    32

    En consecuencia, las pretensiones de anulación de la decisión desestimatoria de la reclamación carecen de contenido autónomo y el recurso debe entenderse en el sentido de que se dirige contra la decisión impugnada, cuya motivación se halla precisada en la decisión desestimatoria de la reclamación.

    Sobre el fondo

    33

    En apoyo de su recurso, la demandante formula dos motivos. El primer motivo, presentado con carácter principal, se basa en la existencia de un error de Derecho en la interpretación del apartado 6, letra b), de las DGA del CESE. El segundo motivo, presentado con carácter subsidiario en caso de que el Tribunal desestime el primer motivo, se basa en una excepción de ilegalidad del apartado 6, letra b), de las DGA del CESE.

    Sobre el primer motivo, formulado con carácter principal, basado en la existencia de un error de Derecho en la interpretación del apartado 6, letra b), de las DGA del CESE

    – Alegaciones de las partes

    34

    Con carácter principal, la demandante alega que la diferencia entre la puntuación atribuida a las Sras. X e Y y la puntuación que se le atribuyó se debe a un error de interpretación, cometido por el CESE, del apartado 6, letra b), de sus DGA. En efecto, para atribuir los puntos relativos al criterio de la duración de la actividad provisional previsto en dicha disposición, el CESE tuvo en cuenta la totalidad de la actividad profesional de las Sras. X e Y, tanto la desarrollada en el seno de las instituciones de la Unión como fuera de ellas, mientras que sólo habrían debido tenerse en cuenta los años de servicios prestados a la Unión. La demandante considera que, si el CESE hubiera interpretado correctamente el apartado 6, letra b), antes mencionado, habría sido clasificada en primer lugar, porque comenzó su carrera profesional en la Unión varios años antes que las Sras. X e Y.

    35

    En apoyo de su primer motivo, la demandante formula varias alegaciones. En primer lugar, aduce que los apartados 5 y 6 de las DGA del CESE deben leerse a continuación uno de otro y que ambos se refieren forzosamente a los años de servicios prestados en las instituciones u órganos de la Unión.

    36

    En segundo lugar, la demandante sostiene que la interpretación preconizada por el CESE, según la cual las expresiones «durée de l’activité professionnelle» [duración de la actividad profesional] y «length of employment» [duración de la relación de servicio], utilizadas en las versiones francesa e inglesa del apartado 6, letra b), de las DGA del CESE, respectivamente, engloban toda la actividad profesional que los candidatos a la jubilación anticipada sin pérdida de los derechos a pensión han desarrollado en su vida, haría prácticamente imposible emplear toda la gama de puntos prevista en esta disposición, porque conduciría casi necesariamente a que todo candidato recibiera el número máximo de puntos que dicho criterio prevé.

    37

    En tercer lugar, la demandante afirma que la expresión «length of employment», utilizada en la versión inglesa del apartado 6, letra b), de las DGA del CESE, muestra que únicamente se refiere a los servicios prestados en las instituciones de la Unión por los candidatos al derecho a la jubilación anticipada sin reducción de derechos a pensión. Por otro lado, la versión inglesa de la comunicación de 18 de marzo de 2013 emplea la expresión «length of service» [duración de los servicios prestados] ahí donde la versión francesa emplea la de «durée de l’activité professionnelle», lo que a su juicio demuestra a mayor abundamiento que el CESE está obligado a tomar en consideración sólo los años de servicios prestados en las instituciones de la Unión.

    38

    En cuarto lugar, la demandante sostiene que la interpretación del apartado 6, letra b), de las DGA del CESE preconizada por el CESE puede conducir a una situación en la que los años en que se desarrollaron actividades profesionales fuera de las instituciones, incluso aquellos en los que la jornada semanal era limitada, tengan la misma consideración que los años de servicios prestados en ellas. Pues bien, asevera que tal situación podría dar lugar a vulnerar el principio de igualdad de trato, ya que haría posible «obtener un beneficio en forma de derechos a pensión suplementarios en concepto del mismo período de empleo».

    39

    En quinto y último lugar, la demandante arguye que, vista la divergencia entre las dos versiones lingüísticas de las DGA del CESE, procede interpretar el apartado 6, letra b), de estas DGA en función de su estructura general y de la finalidad de la normativa de la que forma parte esta disposición. De este modo, en su opinión no existen razones para afirmar que el CESE haya querido conceder idéntico peso a la experiencia profesional adquirida fuera de las instituciones de la Unión que a los servicios prestados en esas instituciones, Por el contrario, parece más probable que el CESE haya querido favorecer a los funcionarios que han consagrado la mayor parte de su vida profesional a su servicio o al de las instituciones de la Unión frente a aquellos que hayan trabajado menos tiempo en ellas. Por otro lado, éste es el criterio seguido por el Parlamento, el Consejo y el Tribunal de Justicia.

    40

    El CESE replica, en primer lugar, que los apartados 5 y 6 de sus DGA están intencionadamente redactados de manera diferente. Así, el apartado 5 de las DGA del CESE exige que el candidato a beneficiarse de la medida prevista en el artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto haya acumulado quince «años de servicio» como funcionario o agente de la Unión, mientras que el apartado 6, letra b), de estas DGA emplea deliberadamente la expresión «actividad profesional», empleada en numerosas ocasiones en el Estatuto para referirse a diferentes actividades profesionales desarrolladas por el funcionario o agente de que se trate fuera de las instituciones de la Unión.

    41

    En segundo lugar, el CESE considera que los apartados 5 y 6 de las DGA del CESE tienen alcance distinto. De este modo, el apartado 5 de las DGA del CESE tiene por objeto definir los criterios de elegibilidad que deben cumplir los candidatos a la jubilación anticipada sin pérdida de derechos a pensión, mientras que el apartado 6 de estas DGA tiene por objeto fijar los criterios de selección que permitan adoptar una decisión respecto de las candidaturas aceptadas.

    42

    En tercer lugar, el CESE alega que la tesis de la demandante conduce a vulnerar el principio de igualdad de trato, ya que tiene como resultado favorecer a los funcionarios y agentes nacionales de Estados miembros fundadores o de países que se adhirieron muy pronto a la Unión.

    43

    En cuarto lugar, el CESE considera que la nota a pie de página 4 del apartado 6, letra b), de las DGA del CESE (véase el apartado 7 de la presente sentencia) demuestra que, a la hora de aplicar esta disposición, le está permitido tomar en consideración todas las actividades profesionales desarrolladas por el candidato, incluidas las desarrolladas fuera de las instituciones de la Unión. En efecto, en la medida en que esta nota se refiere a los «períodos de actividad profesional reales y debidamente acreditados», sólo puede referirse a la experiencia profesional adquirida fuera de las instituciones de la Unión, dado que no es preciso acreditar ante una institución la carrera profesional de un funcionario en la Unión, ya que aquélla se halla en posesión de todas las pruebas necesarias relativas a la mencionada carrera.

    44

    En quinto lugar, el CESE subraya que tanto la expresión «durée de l’activité professionnelle» del texto en francés como la expresión «length of employment» de la versión inglesa correspondiente, que figura en el apartado 6, letra b), de sus DGA sostienen su tesis según la cual toda la experiencia profesional del candidato puede ser tenida en cuenta, incluidas las actividades profesionales que han sido desarrolladas fuera de las instituciones de la Unión. En cuanto a la versión inglesa de la comunicación de 18 de marzo de 2013, el hecho de que ésta emplee la expresión «length of service» donde la versión francesa emplea «durée de l’activité professionnelle» se debe a un error material. Afirma que, en todo caso, tal error material contenido en una comunicación al personal no puede generar derecho alguno, ya que el único texto válido es el del apartado 6, letra b), de las DGA del CESE, tanto en francés como en inglés.

    45

    En sexto lugar, el CESE refuta que su interpretación del apartado 6, letra b), de las DGA del CESE pueda entrañar una vulneración del principio de igualdad de trato, ya que la medida en cuestión no permite conceder derechos a pensión suplementarios a un funcionario que tenga un pasado profesional fuera de las instituciones de la Unión, sino que únicamente le permite jubilarse anticipadamente sin que se reduzcan sus derechos a pensión.

    46

    En séptimo y último lugar, el CESE, remitiéndose a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre esta cuestión, considera que las versiones francesa e inglesa de las DGA del CESE no son divergentes y que, en todo caso, la estructura general y la finalidad de las DGA del CESE demuestran precisamente que su interpretación del apartado 6, letra b), es correcta.

    – Apreciación del Tribunal

    47

    Se desprende de los dos cuadros anexos a la decisión desestimatoria de la reclamación que las Sras. X e Y estaban clasificadas en primera posición ex aequo, cada una con una media de puntuación de 4,30 y un total de 9,5 puntos, desglosado en 2,5 puntos por haber alcanzado la edad de 59 años a 31 de diciembre de 2013, 4 puntos por la duración de su actividad profesional (33 y 26 años, respectivamente) y 3 puntos por sus informes de calificación. La demandante estaba clasificada inmediatamente después de las Sras. X e Y, en tercera posición, con una media de puntuación de 4,50 y un total de 8,5 puntos, es decir, 1,5 puntos por haber alcanzado la edad de 57 años a 31 de diciembre de 2013, 4 puntos por la duración de su actividad profesional (31 años) y 3 puntos por sus informes de calificación.

    48

    Se desprende también de los autos que las Sras. X e Y comenzaron su carrera profesional en las instituciones de la Unión en 1991. Por lo tanto, cuando se jubilaron, en 2013, habían trabajado en las instituciones de la Unión algo menos de 23 años cada una y, en todo caso, durante 22 años. En lo que atañe a la demandante, es pacífico que trabajó durante 31 años en el CESE.

    49

    En consecuencia, para determinar los puntos que habían de atribuirse al criterio relativo a la duración de la actividad profesional de las Sras. X e Y, de 33 y 26 años, respectivamente, el CESE añadió sus años de actividad profesional desarrollada fuera de las instituciones de la Unión a sus años al servicio de éstas, en el caso de autos algo menos de 23 años y, en todo caso, más de 22 años. Ahora bien, si el CESE hubiera tenido en cuenta únicamente sus años de servicio en la Unión, las Sras. X e Y habrían obtenido solamente dos puntos cada una por este criterio, lo que habría dejado su puntación total en 7,5 puntos y habría llevado a que la demandante se colocara en primera posición.

    50

    Por consiguiente, la cuestión que se plantea es si, para calcular la duración de la actividad profesional de los candidatos, tal como se prevé en el apartado 6, letra b), de las DGA del CESE, éste pudo tener en cuenta la totalidad de las experiencias profesionales de los candidatos, desarrolladas tanto en las instituciones de la Unión como fuera de ellas, o si debía tener en cuenta exclusivamente los años de servicio prestados en la Unión.

    51

    A este respecto, el Tribunal observa, por un lado, que, en efecto, la versión francesa de la comunicación de 18 de marzo de 2013 emplea la expresión «durée de l’activité professionnelle» donde la versión inglesa emplea la de «length of service», a saber, la duración de los años de servicio. Pues bien, esta divergencia lingüística no puede generar ningún derecho en favor de la demandante, en cuanto que la comunicación de 18 de marzo de 2013 es una medida de ejecución de las DGA del CESE y en consecuencia una disposición de rango inferior a éstas. Por otro, el Tribunal señala que las expresiones «durée de l’activité professionnelle» y «length of employment», contenidas en las versiones francesa e inglesa del apartado 6, letra b), de las DGA del CESE, no son divergentes, mas su tenor no permite proporcionar una respuesta clara a la cuestión objeto del apartado anterior. Por tanto, se impone realizar una interpretación teleológica y contextual del apartado 6, letra b), de las DGA del CESE.

    52

    Tal interpretación del apartado 6, letra b), de las DGA del CESE exige que sea compatible con las normas de rango superior, en primer lugar, con el artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2006, De Soeten/Consejo, F‑86/05, EU:F:2006:87, apartado 42, y la jurisprudencia citada), lo que lleva antes de nada al Tribunal a examinar la ratio legis de esta última disposición.

    53

    Sobre esta cuestión, el Tribunal pone de manifiesto que dos documentos redactados en el marco de los trabajos preparatorios del artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, presentados por el Consejo en respuesta a las diligencias de prueba, contienen indicaciones acerca de la finalidad de esta disposición. Así, según la nota no 9522/03 de la Presidencia del Consejo, de 19 de mayo de 2003, que contiene la proposición de la presidencia del Consejo relativa a la revisión del Estatuto dirigida al Consejo, la disposición controvertida «tiene por objeto facilitar la gestión de personal, en particular en las instituciones pequeñas». Con arreglo a la nota no 12857/03 de la Presidencia del Consejo, de 26 de septiembre de 2003, relativa a la aprobación de los resultados de la comisión de concertación en el marco de la revisión del Estatuto, dirigida al Comité de representantes permanentes, dicha disposición está destinada a «garantizar a las instituciones una flexibilidad apropiada, en particular, vinculada al proceso de ampliación de [la Unión]». El Tribunal pone de manifiesto que, posteriormente, se adoptó el considerando 33 del Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (DO L 124, p. 1), que prevé que «el objetivo [del sistema de jubilación anticipada] debe ser facilitar la gestión del personal, especialmente en las instituciones más pequeñas».

    54

    El Tribunal considera que la ratio legis del artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto consiste en facilitar, mediante la concesión de la jubilación anticipada sin reducción de derechos a pensión, la gestión de recursos humanos en las instituciones de la Unión. Por tanto, esta disposición no tiene por objeto favorecer a los funcionarios o agentes que, al final de su carrera profesional, justifican un mayor número de años de servicio en las instituciones de la Unión en relación con los que justifican un número menor de años de servicio en las instituciones de la Unión debido a que su carrera se ha desarrollado en mayor medida fuera de estas instituciones que en lo que atañe a los primeros.

    55

    En segundo lugar, debe señalarse que, con arreglo al artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, el beneficio de la jubilación anticipada sin reducción de los derechos a pensión sólo puede concederse «en interés del servicio». A este respecto, se ha declarado que la apreciación del interés del servicio debe realizarse sobre la base de criterios objetivos y procedimientos transparentes fijados mediante DGA y que el legislador ha deseado enmarcar la facultad de apreciación de la administración en lo que respecta al interés del servicio. También se ha declarado que la importancia de la ventaja estatutaria y las garantías de que el legislador ha revestido su atribución justifican que el juez de la Unión someta a un control preciso, basado en los criterios definidos por las propias instituciones, la apreciación del interés del servicio por parte de la AFPN (sentencia de 12 de septiembre de 2006, De Soeten/Consejo, F‑86/05, EU:F:2006:87, apartado 48). Cada institución de la Unión adopta mediante DGA su definición del interés del servicio que justifica la concesión de la jubilación anticipada sin reducción de derechos a pensión.

    56

    También se desprende del artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto que el legislador quiso dejar en manos de la AFPN de cada institución de la Unión una facultad de apreciación en cuanto a los criterios que han de utilizarse para seleccionar a los funcionarios y agentes a los que se concederá el beneficio de la jubilación anticipada sin reducción de derechos a pensión siempre que los criterios sean objetivos y se fijen previamente. Por tanto, la disposición mencionada no exige que todas las instituciones de la Unión adopten criterios comunes para adoptar una decisión en relación con los candidatos. Como acertadamente alega el CESE, si ésa hubiera sido la voluntad del legislador habría podido imponer a las instituciones la obligación de establecerlas de común acuerdo o habría podido adoptarlas directamente en el Estatuto, lo que no hizo. Dado que no existe tampoco un principio general del Derecho que obligue a todas las instituciones de la Unión a utilizar los mismos criterios al adoptar sus DGA del artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, es necesario concluir que las instituciones de la Unión podían definir libremente, en sus DGA respectivas, el interés del servicio que justifica la concesión de la jubilación anticipada sin reducción de derechos a pensión y fijar los criterios objetivos que consideraran oportunos para adoptar una decisión sobre los candidatos a acogerse a esta medida.

    57

    Por consiguiente, dado que el artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto no obliga a las instituciones a considerar la antigüedad de los servicios prestados en las instituciones de la Unión un criterio objetivo que permite adoptar una decisión respecto a los candidatos a la jubilación anticipada sin reducción de derechos a pensión, y que tampoco prohíbe que las instituciones se basen en este criterio para separar a los candidatos, no se excluye que una institución elija hacer uso de su margen de apreciación estableciendo en sus DGA del artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, entre otros criterios, el de la antigüedad del servicio en la Unión. Una elección de este tipo equivale a dar prioridad a los funcionarios que han pasado más años al servicio de las instituciones de la Unión, garantizándoles una mejor posición en la lista de clasificación de los candidatos a acogerse a la medida prevista en el artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto que a sus colegas cuya vida laboral se ha desarrollado en menor grado en las instituciones de la Unión.

    58

    Por otra parte, como se desprende de los apartados 9 a 16 de la presente sentencia, ésta es la opción adoptada por el Parlamento, el Consejo, la Comisión, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Cuentas. En efecto, en relación con el Parlamento y la Comisión, tanto el artículo 5, apartado 5, de las DGA del Parlamento como el artículo 5, apartado 6, de las DGA de la Comisión disponen que la antigüedad en el servicio adquirida en la institución de que se trate constituye uno de los criterios que se tienen en cuenta para seleccionar a los candidatos. En relación con el Consejo y el Tribunal de Cuentas, se desprende del apartado 3 de la comunicación al personal no 105/04 del Consejo y del artículo 5 de las DGA del Tribunal de Cuentas que se valora la antigüedad en el servicio en cualquier institución de la Unión. En lo que atañe al Tribunal de Justicia, el artículo 5 de las DGA del Tribunal de Justicia dispone que la «antigüedad» es uno de los criterios objetivos. Preguntado a este respecto por el Tribunal de la Función Pública en el marco de las diligencias de prueba, el Tribunal de Justicia precisó que este término no sólo incluye los períodos de servicio prestados por un funcionario en el Tribunal de Justicia, sino también los prestados al servicio de otras instituciones de la Unión.

    59

    Comoquiera que la opción adoptada por las instituciones mencionadas en el apartado anterior no vincula en modo alguno al CESE, éste tenía derecho a hacer uso de su margen de apreciación estableciendo en sus DGA del artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, como criterio objetivo para seleccionar a los candidatos, la duración de toda la vida laboral de los interesados, sin limitarla a la actividad profesional desempeñada en las instituciones de la Unión.

    60

    Vistas las consideraciones anteriores, procede responder en sentido afirmativo a la cuestión de si, para calcular la duración de la actividad profesional, prevista en el apartado 6, letra b), de las DGA del CESE, éste pudo tener en cuenta el conjunto de experiencias profesionales de los candidatos, desempeñadas tanto en las instituciones de la Unión como fuera de ellas.

    61

    Es necesario añadir además que la alegación de la demandante según la cual tal interpretación del apartado 6, letra b), de las DGA del CESE podría entrañar una vulneración del principio de igualdad de trato en la medida en que a los candidatos seleccionados cuya actividad profesional también se habría desarrollado fuera de las instituciones de la Unión se les concederían «derechos a pensión suplementarios por el mismo período de empleo» no puede poner en entredicho esta conclusión.

    62

    En efecto, en la medida en que los derechos a pensión se calculan sobre la base de los años de servicio prestados en las instituciones de la Unión y, en su caso, sobre la base de los derechos a pensión nacionales transferidos, el conceder la jubilación anticipada sin reducción de derechos a pensión a un funcionario que puede invocar una actividad profesional desarrollada fuera de las instituciones de la Unión no le dará derechos a pensión suplementarios en relación con la situación de un funcionario, que también tenga derecho a la jubilación anticipada sin reducción de derechos a pensión, que haya adquirido la totalidad de su experiencia profesional en las instituciones de la Unión.

    63

    A la vista de las consideraciones anteriores, procede desestimar el presente motivo por infundado. Por consiguiente, es preciso pronunciarse sobre el motivo formulado con carácter subsidiario por la demandante.

    Sobre el segundo motivo, formulado con carácter subsidiario, basado en la excepción de ilegalidad del apartado 6, letra b), de las DGA del CESE

    – Alegaciones de las partes

    64

    Con carácter subsidiario, la demandante alega que el apartado 6, letra b), de las DGA del CESE es ilegal, en la medida en que esta disposición ha de interpretarse en el sentido de que engloba también el trabajo realizado fuera de las instituciones de la Unión. En efecto, aunque las instituciones disponen de una cierta facultad de apreciación en cuanto a los criterios objetivos que adoptan en virtud del artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, es asimismo necesario que estos criterios sirvan efectivamente al interés del servicio. En la medida en que sólo los servicios prestados en las instituciones de la Unión, excluyendo el trabajo realizado fuera de ellas, sirven efectivamente al interés del servicio, el apartado 6, letra b), de las DGA del CESE incumple el artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto.

    65

    En la vista, la demandante sostuvo sobre este particular que el CESE estaba obligado a adoptar criterios objetivos en relación con el interés del servicio particular del que se trataba y que el juez de la Unión debía poder ejercer un control de legalidad sobre este interés del servicio. Puso de manifiesto que el juez de la Unión debía conocer de este interés del servicio y examinar si los criterios objetivos fijados por el CESE permitían alcanzarlo. Pues bien, a su juicio, en el caso de autos, las DGA del CESE no contienen ningún elemento que permita apreciar el interés del servicio perseguido por el CESE cuando aplica el criterio establecido en el apartado 6, letra b), de sus DGA, relativo a la duración de la actividad profesional.

    66

    El CESE replica que dispone de una amplia facultad de apreciación cuando adopta medidas en interés del servicio y que el juez de la Unión, en su control del respeto del principio de no discriminación, debe limitarse a comprobar que no ha llevado a cabo una diferenciación arbitraria ni manifiestamente contraria al interés del servicio. El CESE prosigue afirmando que los criterios objetivos contenidos en el apartado 6 de sus DGA no son ni arbitrarios ni contrarios al interés del servicio.

    – Apreciación del Tribunal

    67

    Como ya se ha señalado en los apartados 55 y 56 de la presente sentencia, el derecho a la jubilación anticipada sin reducción de derechos a pensión en virtud del artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto puede concederse si así lo justifica el interés del servicio, interés que cada institución define libremente en sus DGA del artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto. Posteriormente, para adoptar una decisión respecto a los candidatos, la AFPN debe establecer y aplicar criterios objetivos y procedimientos transparentes, fijados también en las DGA del artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto adoptadas por la institución.

    68

    A este respecto, el Tribunal observa que las DGA del Parlamento, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Cuentas contienen una definición del interés del servicio en el sentido del artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto. De este modo, en relación con el Parlamento, el artículo 5, apartado 4, de las DGA del Parlamento se refiere a las medidas de reorganización adoptadas por dicha institución y, en particular, al cese de un funcionario en sus funciones a consecuencia de medidas de reorganización en curso, siempre que no se hayan identificado nuevas funciones adecuadas para él o no lo vayan a ser en un futuro próximo. Del mismo modo, en lo que atañe al Consejo, el artículo 5, apartado 1, de las DGA del Consejo dispone que el interés del servicio se aprecia habida cuenta de las circunstancias y de diferentes factores, entre los que se encuentran las necesidades de reorganización estructural de determinados servicios y las necesidades de renovación o de reorientación de las competencias requeridas en la Secretaría General del Consejo en función de las nuevas misiones que se le confían y de las limitaciones vinculadas a la ampliación de la Unión. En relación con la Comisión, el artículo 5, apartado 4, de las DGA de la Comisión fija criterios vinculados a medidas de reorganización para apreciar el interés del servicio, como medidas de reorganización o de reestructuración en curso. En cuanto al Tribunal de Justicia y al Tribunal de Cuentas, el artículo 5 de las DGA del Tribunal de Justicia y el artículo 5 de las DGA del Tribunal de Cuentas identifican el interés del servicio como la reorganización de éste.

    69

    A continuación, el Tribunal observa que las DGA de las cinco instituciones mencionadas en el apartado anterior establecen criterios objetivos que permiten dar ventajas a algunos candidatos antes que a otros, como su edad, la duración de su experiencia profesional o incluso su situación personal y familiar, así como el procedimiento que los candidatos y la institución han de seguir.

    70

    En cambio, en lo que atañe a las DGA del CESE, su apartado 6 dispone que «para identificar las solicitudes que respondan mejor al interés del servicio, y para garantizar una completa trasparencia al establecer la lista de funcionarios que pueden acogerse a la medida, se crea el siguiente sistema de atribución de puntuación». Según ese apartado 6, este sistema de atribución de puntuación tiene en cuenta la edad del interesado [apartado 6, letra a), de las DGA del CESE], la duración de su actividad profesional [apartado 6, letra b), des DGA del CESE], que debe entenderse, como se ha declarado en el apartado 60 de la presente sentencia, en el sentido de que incluye toda la experiencia profesional del interesado, y la media aritmética de los puntos de los informes de calificación de los últimos cinco años [apartado 6, letra c), de las DGA del CESE].

    71

    De este modo, se desprende del tenor del apartado 6 de las DGA del CESE que el CESE se limitó a establecer, por un lado, criterios vinculados a la edad, a la duración de la experiencia profesional y a los méritos que los candidatos han demostrado durante sus últimos años de servicio en el CESE o en el resto de instituciones, criterios destinados simplemente a adoptar una decisión respecto a los candidatos, y, por otro, el procedimiento que han de seguir tanto éstos para presentar sus solicitudes como la AFPN para adoptar su decisión, pero omitió identificar el interés del servicio que justifica la concesión de la medida establecida en el artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto.

    72

    El examen que acaba de realizarse del tenor del apartado 6 de las DGA del CESE demuestra que el CESE consideró que facilitar la jubilación anticipada de sus funcionarios de mayor edad, que hubieran trabajado el mayor número de años durante su carrera y tuvieran más puntos en sus últimos informes de calificación era en interés del servicio. Pues bien, estos criterios no responden, por sí mismos, a la ratio legis del artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto que, como se ha recordado en el apartado 54 de la presente sentencia, consiste en facilitar la gestión de recursos humanos por parte de las instituciones.

    73

    Cuando se le preguntó acerca de este extremo en la vista, el CESE confirmó que las DGA del CESE no identifican el interés del servicio tal como se menciona en el artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto. Según sus declaraciones, el CESE examina en un primer momento si existe «un interés general de la totalidad del servicio» en que se aplique el artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, y, en caso afirmativo, inicia el procedimiento de convocatoria de candidaturas para todo el personal del CESE. Todos los candidatos seleccionables que cumplen los tres criterios establecidos en el apartado 6 de las DGA del CESE, relativos a la edad, a la duración de la actividad profesional y a los méritos en el servicio, son inscritos en una lista siguiendo un orden decreciente en función de la puntuación obtenida. Esta lista se publica y se comunica a los candidatos, quienes a continuación pueden decidir si renuncian o no al beneficio de la jubilación anticipada.

    74

    Por consiguiente, el Tribunal debe señalar que el CESE omitió definir en sus DGA del artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto el interés del servicio que justifica la concesión del derecho a acogerse a la jubilación anticipada sin reducción de derechos a pensión y que, en la práctica, el CESE asimila el interés del servicio a la jubilación anticipada de sus funcionarios de mayor edad, que hayan trabajado el mayor número de años durante su carrera y tengan más puntos en sus últimos informes de calificación.

    75

    Sin embargo, el criterio relativo a la duración de la actividad profesional adquirida en las instituciones de la Unión o fuera de éstas, establecido en el apartado 6, letra b), de las DGA del CESE, no permite, ni por sí solo ni conjuntamente con los criterios relativos a la edad y a los méritos, contenidos en el apartado 6, letras a) y c), de las DGA del CESE, respectivamente, definir el interés del servicio que justifica la concesión de la jubilación anticipada sin reducción de derechos a pensión.

    76

    De ello se deduce que el apartado 6, letra b), de las DGA del CESE no permite a éste, ni por sí solo ni en combinación con las letras a) y c) del mismo apartado, apreciar el interés del servicio, en el sentido del artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, a la luz del cual estaba obligado a examinar las solicitudes de acogerse a esta disposición, como la de la demandante.

    77

    En consecuencia, y después de haber oído a las partes en la vista expresar su opinión acerca de si la manera en que el CESE tuvo en cuenta el interés del servicio en sus DGA podía justificar la anulación de la decisión impugnada, procede acoger la excepción de ilegalidad formulada, declarar que el apartado 6, letra b), de las DGA del CESE es inaplicable al caso de autos y estimar el segundo motivo.

    78

    Toda vez que la decisión impugnada está basada en una disposición ilegal, dicha decisión es ilegal, y, por tanto, ha de ser anulada.

    Costas

    79

    A tenor del artículo 101 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones cargará con sus propias costas y será condenada a cargar con las costas en que haya incurrido la otra parte, si así lo hubiera solicitado esta última. En virtud del artículo 102, apartado 1, del mismo Reglamento, el Tribunal de la Función Pública podrá decidir, si así lo exige la equidad, que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones cargará con sus propias costas, pero sólo será condenada a cargar parcialmente con las costas en que haya incurrido la otra parte, o incluso que no debe ser condenada en costas.

    80

    De los fundamentos enunciados en la presente sentencia resulta que el CESE ha perdido el proceso. Por otra parte, la demandante solicitó expresamente en sus pretensiones que se condenase en costas al CESE. Toda vez que las circunstancias del asunto no justifican la aplicación de las disposiciones del artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el CESE cargará con sus propias costas y se le condena a cargar con las de la demandante.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

    decide:

     

    1)

    Anular la decisión del Comité Económico y Social Europeo, de 11 de julio de 2013, por la que se aprueba la lista de personas que pueden acogerse en 2013 a la medida prevista en el artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en tanto que deniega a la Sra. Barnett el derecho a acogerse a dicha medida.

     

    2)

    El Comité Económico y Social Europeo cargará con sus propias costas y se le condena a cargar con las de la Sra. Barnett.

     

    Bradley

    Kreppel

    Rofes i Pujol

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de septiembre de 2015.

    El Secretario

    W. Hakenberg

    El Presidente

    K. Bradley


    ( * )   Lengua de procedimiento: francés.

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