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Document 62014CO0102

    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 29 de septiembre de 2016.
    Investigación y Desarrollo en Soluciones y Servicios IT, SA contra Comisión Europea.
    Recurso de casación — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Contratos relativos a la contribución económica de la Unión Europea a proyectos relacionados con el ámbito de la investigación y del desarrollo — Informe de auditoría que identifica varias irregularidades — Decisión de proceder a la recuperación de los anticipos abonados por la Comisión Europea — Recurso de anulación — Decisión de suspender los pagos — Recurso por responsabilidad extracontractual — Decisión de no celebrar un acuerdo — Recurso de indemnización — Inadmisibilidad.
    Asunto C-102/14 P.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:737

    AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

    de 29 de septiembre de 2016 (*)

    «Recurso de casación — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Contratos relativos a la contribución económica de la Unión Europea a proyectos relacionados con el ámbito de la investigación y del desarrollo — Informe de auditoría que identifica varias irregularidades — Decisión de proceder a la recuperación de los anticipos abonados por la Comisión Europea — Recurso de anulación — Decisión de suspender los pagos — Recurso por responsabilidad extracontractual — Decisión de no celebrar un acuerdo — Recurso de indemnización — Inadmisibilidad»

    En el asunto C‑102/14 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 4 de marzo de 2014,

    Investigación y Desarrollo en Soluciones y Servicios IT, S.A., con domicilio social en Alicante, representada por el Sr. M. Jiménez Perona, abogado,

    parte recurrente,

    y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Comisión Europea, representada por el Sr. R. Lyal y la Sra. B. Conte, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Rivas Andrés, abogado,

    parte demandada en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, el Sr. A. Tizzano (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y los Sres. A. Borg Barthet y E. Levits y la Sra. M. Berger, Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Szpunar;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado, de conformidad con el artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia,

    dicta el siguiente

    Auto

    1        Mediante su recurso de casación, Investigación y Desarrollo en Soluciones y Servicios IT, S.A. (en lo sucesivo, «IDSS»), solicita la anulación del auto del Tribunal General de la Unión Europea de 13 de enero de 2014, Investigación y Desarrollo en Soluciones y Servicios IT/Comisión (T‑134/12, no publicado; en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2014:31), mediante el que dicho Tribunal desestimó el recurso que tenía por objeto, por un lado, una pretensión de anulación de la decisión contenida en el escrito de la Comisión Europea de 13 enero de 2012 por la que se reclamaba la devolución de las cantidades mencionadas en las notas de débito correspondientes a la auditoría financiera a la que había sido sometida la recurrente y, por otro lado, una pretensión, basada en la responsabilidad extracontractual, de condena de la Comisión al pago de daños y perjuicios por importe de 732 768 euros.

     Antecedentes del litigio

    2        IDSS es una sociedad española que suministra productos y presta servicios en el ámbito de la tecnología móvil, la integración de sistemas IP y las redes y comunicaciones.

     Contratos relativos a los proyectos Broadwan, Hearcom, Mosaic, WalkOnWeb, S3ms, Trackss, GridTrust, Workpad, Suddden, Coves, Eperspace, Mapped, Naturnet-Redime, Samantha, ForAll y eValues

    3        Entre el 23 de diciembre de 2003 y el 7 de julio de 2008, IDSS celebró con la Comisión, en el ámbito del Sexto Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de Investigación, Desarrollo tecnológico y Demostración, destinado a contribuir a la creación del Espacio Europeo de Investigación y a la innovación (2002-2006), establecido mediante la Decisión n.º 1513/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002 (DO 2002, L 232, p. 1), catorce contratos relativos, respectivamente, a los proyectos Broadwan, Hearcom, Mosaic, WalkOnWeb, S3ms, Trackss, GridTrust, Workpad, Suddden, Coves, Eperspace, Mapped, Naturnet-Redime y Samantha (en lo sucesivo, conjuntamente, «contratos FP6»).

    4        Los días 4 de mayo de 2004 y 31 de mayo de 2006, IDSS celebró con la Comisión dos acuerdos de subvención en el marco del Reglamento (CE) n.º 2236/95 del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas (DO 1995, L 228, p. 1), a saber, los contratos relativos a los proyectos ForAll y eValues (en lo sucesivo, conjuntamente, «contratos eTEN»).

    5        Los contratos FP6 y eTEN estipulan que los Tribunales de la Unión Europea tendrán competencia exclusiva para resolver todo litigio entre las partes acerca de la validez, aplicación e interpretación de dichos contratos.

     Auditoría financiera de IDSS

    6        Entre el 29 de junio y el 3 de julio de 2009, IDDS fue objeto de un control que adoptó la forma de una auditoría financiera en relación con los proyectos a los que se referían los contratos FP6 y eTEN (en lo sucesivo, «auditoría financiera»).

    7        Mediante escrito de 14 de febrero de 2011, la Comisión envió a IDDS el informe final de auditoría, que concluyó que dicha sociedad había cometido irregularidades e incurrido en falsedades. Mediante escrito de 5 de abril de 2011, IDSS transmitió a la Comisión sus observaciones sobre dicho informe.

    8        Mediante escrito de 31 de mayo de 2011, la Comisión informó a IDSS de que, tras evaluar sus observaciones, mantenía las conclusiones del informe final de auditoría, y completó dicho informe con una segunda parte titulada «Respuesta a las observaciones de la otra parte contratante».

    9        Entre el 9 y el 19 de diciembre de 2011, la Comisión envió a IDSS quince notas de débito para el cobro de las contribuciones financieras ya abonadas relativas a los proyectos WalkOnWeb, Hearcom, Mosaic, S3ms, Workpad, Mapped, ForAll, eValues, Trackss, Samantha, Broadwan, GridTrust, Sudden, Coves y Eperspace.

    10      Mediante escrito de 19 de diciembre de 2011, IDSS solicitó la suspensión de la devolución. Mediante escrito de 13 de enero 2012, con la referencia Ares (2012)39854 (en lo sucesivo, «escrito de 13 de enero 2012»), recibido por IDSS el 19 de enero de 2012, la Comisión denegó la solicitud de suspensión de la devolución y adjuntó a dicho escrito las notas de débito a las que se hace referencia en el apartado 9, con excepción de la relativa al proyecto Samantha.

    11      Por último, el 19 de enero de 2012, la Comisión envió a IDSS una nota de débito en relación con el proyecto Naturnet-Redime.

     Contrato Indect

    12      En el ámbito del Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración (2007 a 2013), establecido mediante la Decisión n.º 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 (DO 2006, L 412, p. 1), IDSS celebró con la Comisión, el 12 de diciembre de 2008, el contrato relativo al proyecto Indect, cuya gestión fue transferida a la Agencia Ejecutiva de Investigación (REA).

    13      El 3 de enero de 2012, la REA, actuando en nombre de la Comisión, informó a IDSS de su decisión de suspender los pagos en relación con el contrato Indect, debido a los indicios de irregularidades graves y sistemáticas que había puesto de relieve la auditoría financiera.

     Proyecto BeyWatch

    14      Mediante escrito de 20 de agosto de 2008, la Comisión informó a IDSS, quien había sido invitada el 25 de marzo de 2008 a participar en el proyecto BeyWatch por el coordinador de dicho proyecto, de su intención de no celebrar el acuerdo de subvención debido a que IDSS había realizado declaraciones inexactas.

    15      Tras recibir las observaciones de IDSS, la Comisión la excluyó del proyecto BeyWatch.

     Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido

    16      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 27 de marzo de 2012, IDSS interpuso un recurso que tenía por objeto, por un lado, la anulación de la decisión contenida en el escrito de 13 enero de 2012 por la que se reclamaba la devolución de las cantidades mencionadas en las notas de débito correspondientes a la auditoría financiera y, por otro lado, la condena de la Comisión al pago de daños y perjuicios por importe de 732 768 euros como indemnización del perjuicio sufrido por el comportamiento ilícito de dicha institución.

    17      El 18 de julio de 2012, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad, respecto de la cual IDSS formuló observaciones.

    18      Mediante el auto recurrido, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad del recurso y condenó en costas a IDSS.

    19      En primer lugar, el Tribunal General examinó, en los apartados 30 a 53 del referido auto, la admisibilidad de la pretensión de anulación de la supuesta decisión contenida en el escrito de 13 de enero de 2012 a la luz del artículo 263 TFUE.

    20      A tal fin, tras declarar en el apartado 32 del auto recurrido que la entonces demandante había formulado expresamente una pretensión de anulación basada en el artículo 263 TFUE, el Tribunal General recordó, en el apartado 34 del referido auto, que los actos adoptados por las instituciones que se incluyen en un marco puramente contractual del que son indisociables no figuran, por su propia naturaleza, entre los actos cuya anulación puede ser solicitada con arreglo al artículo 263 TFUE.

    21      Pues bien, en lo que concierne, por un lado, a las pretensiones relativas a los catorce proyectos a los que se hace referencia en el escrito de 13 de enero de 2012, el Tribunal General señaló, en el apartado 39 del auto recurrido, que de los elementos obrantes en autos resultaba que tanto dicho escrito como las notas de débito que le acompañaban se inscribían en el contexto de los contratos FP6 y eTEN, pues tenían como finalidad el cobro de los créditos que tenían su fundamento en las estipulaciones de dichos contratos.

    22      Por otro lado, en lo que atañe a la pretensión de anulación de las notas de débito emitidas por la Comisión en relación con los proyectos Samantha y Naturnet-Redime, el Tribunal General consideró, en el apartado 42 del auto recurrido, que dichas notas de débito no figuraban en anexo a la demanda, incumpliendo de este modo lo dispuesto por el artículo 44, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en su versión aplicable en la fecha en que el recurso se interpuso ante dicho Tribunal (en lo sucesivo, «Reglamento de Procedimiento del Tribunal General»). En todo caso, el Tribunal General consideró que las referidas notas también se inscribían en el contexto de los contratos relativos a esos dos proyectos, puesto que habían sido adoptadas sobre la base de las estipulaciones contractuales contenidas en dichos contratos.

    23      Además, el Tribunal General excluyó, en el apartado 45 del auto recurrido, que, con el escrito de 13 de enero de 2012, la Comisión hubiera actuado haciendo uso de sus prerrogativas de poder público, puesto que dicho escrito y las notas de débito que lo acompañaban habían sido adoptados cumpliendo los requisitos establecidos en las condiciones generales de los contratos controvertidos.

    24      En estas circunstancias, el Tribunal General declaró, en el apartado 46 del referido auto, que, por su propia naturaleza, el escrito de 13 de enero de 2012 y todas las notas de débito en cuestión no constituían actos impugnables en el sentido del artículo 263 TFUE.

    25      Además, en los apartados 47 a 52 del referido auto, el Tribunal General verificó si, a pesar de fundarse explícitamente en el artículo 263 TFUE, la pretensión de anulación del escrito de 13 de enero de 2012 podía considerarse formulada en realidad sobre una base contractual.

    26      A este respecto, el Tribunal General consideró, en los apartados 50 y 51 del auto recurrido que, por una parte, IDSS invocaba en apoyo de su recurso esencialmente motivos característicos de un recurso de anulación y únicamente invocaba las estipulaciones contractuales de manera incidental. Por otra parte, declaró que, en respuesta a la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, IDSS se había limitado a justificar la admisibilidad de su pretensión de anulación en virtud de las disposiciones del artículo 263 TFUE, sin invocar el artículo 272 TFUE. En particular, señaló que IDSS no había solicitado al Tribunal General, ni expresa ni implícitamente, que recalificase dicha pretensión.

    27      Así pues, al considerar que no era posible recalificar la pretensión de anulación de la supuesta decisión contenida en el escrito de 13 de enero de 2012 formulada por IDSS, el Tribunal General declaró su inadmisibilidad en el apartado 53 del referido auto.

    28      En segundo lugar, el Tribunal General examinó, en los apartados 54 a 95 del auto recurrido, la admisibilidad de las tres pretensiones de indemnización formuladas por IDSS, relativas, respectivamente, al proyecto BeyWatch, al proyecto Indect y a los demás proyectos.

    29      En lo que atañe, en primer término, a la admisibilidad de la pretensión de indemnización relativa al proyecto BeyWatch, el Tribunal General declaró, en el apartado 63 de dicho auto, que la decisión de excluir a IDSS del proyecto BeyWatch era un acto lesivo que había adquirido firmeza al no haber sido impugnado en el plazo de dos meses desde su recepción. A continuación, consideró, en el apartado 66 del referido auto, que dicha pretensión perseguía, en realidad, lograr la revocación de la decisión de excluir a la demandante del referido proyecto y tendría como consecuencia, en caso de que fuera estimada, la eliminación de los efectos jurídicos de dicha decisión. Según el Tribunal General, por un lado, el importe solicitado por IDSS como indemnización correspondía a la parte de la subvención que se le habría concedido para el proyecto antes mencionado si hubiera sido seleccionada. Por otro lado, en lo que atañe a los perjuicios invocados que van más allá de ese único importe, la pretensión de indemnización perseguía restablecer desde el punto de vista financiero la situación en la que IDSS se habría hallado, según ella, de no haberse adoptado la referida decisión, por lo que esta pretensión presentaba una estrecha relación con la decisión de excluirla del proyecto BeyWatch.

    30      Habida cuenta de estas consideraciones el Tribunal General declaró, en el apartado 69 del auto recurrido, la inadmisibilidad de la pretensión de indemnización relativa al proyecto BeyWatch.

    31      A continuación, en lo que atañe a la admisibilidad de la pretensión de indemnización relativa al proyecto Indect, presentada por IDSS sobre la base de un fundamento extracontractual, el Tribunal General declaró, en los apartados 74 a 78 del auto recurrido, que esta pretensión se inscribía, en realidad, en un contexto contractual. IDSS había celebrado con la Comisión un contrato relativo al proyecto Indect, la indemnización reclamada ascendía precisamente a la cantidad cuyo pago había quedado en suspenso y la Comisión había decidido suspender los pagos relativos a dicho contrato a raíz de la auditoría financiera y en base a las estipulaciones contractuales.

    32      El Tribunal General declaró a continuación, en el apartado 84 del auto recurrido, que IDSS había basado expresamente su pretensión en un fundamento extracontractual, refiriéndose al artículo 340 TFUE y alegando que el comportamiento ilícito de la Comisión, que según ella se manifestó mediante el incumplimiento de la obligación de motivación y la violación del principio de protección de la confianza legítima, le había causado un perjuicio real y cierto. No obstante, según el Tribunal General, cuando la relación entre la Comisión y la parte demandante tiene claramente carácter contractual, esta última únicamente puede reprochar a la Comisión el incumplimiento de estipulaciones contractuales o la infracción del Derecho aplicable al contrato. Por tanto, en el caso de autos, IDSS no podía reprochar a la Comisión el incumplimiento de obligaciones que se le imponían únicamente en el ejercicio de sus competencias administrativas.

    33      Al considerar, en los apartados 86 a 90 del auto recurrido, que no concurrían los requisitos para recalificar las pretensiones de IDSS en una pretensión de indemnización basada en la responsabilidad contractual, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad de la pretensión de indemnización relativa al proyecto Indect en el apartado 91 del referido auto.

    34      Por último, en lo que atañe a la admisibilidad de la pretensión de indemnización relativa a los demás proyectos, el Tribunal General consideró, en los apartados 94 y 95 del auto recurrido, que IDSS no invocaba ningún motivo referido específicamente a esos proyectos y que no había presentado en la Secretaría del Tribunal General documentos que demostrasen que los pagos relativos a dichos proyectos hubieran sido suspendidos. A la luz de estas consideraciones desestimó la referida pretensión por ser manifiestamente inadmisible.

     Pretensiones de las partes

    35      IDSS solicita al Tribunal de Justicia que:

    –        Con carácter principal, anule en su totalidad el auto recurrido en relación con la inadmisibilidad del recurso de anulación y devuelva el asunto al Tribunal General.

    –        Con carácter subsidiario, anule alguna o algunas de las partes que integran dicho auto en relación con:

    –        las ayudas recibidas para los proyectos enunciados en la página primera del recurso de anulación,

    –        la inadmisibilidad de las pretensiones de indemnización relativas al proyecto BeyWatch,

    –        la inadmisibilidad de las pretensiones de indemnización relativas al proyecto Indect,

    –        la inadmisibilidad de las pretensiones de indemnización relativas a los demás proyectos,

    y devuelva alguna o algunas de las partes del asunto que el Tribunal de Justicia considere oportunas para que el Tribunal General entre en el fondo de éstas.

    –        Se condene a la Comisión a cargar con las costas del procedimiento de casación así como con las de primera instancia.

    36      La Comisión solicita que se desestime el recurso de casación y se condene en costas a IDSS.

     Sobre el recurso de casación

    37      A tenor del artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, este Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimar total o parcialmente el recurso de casación mediante auto motivado, sin iniciar la fase oral.

    38      Procede aplicar esta disposición en el presente asunto.

    39      En apoyo de su recurso de casación, IDSS invoca cuatro motivos, basados en la comisión de errores por parte del Tribunal General en lo que concierne a la apreciación de la inadmisibilidad de su pretensión de anulación de la decisión contenida en el escrito de 13 de enero de 2012 y de sus pretensiones de indemnización relativas a los proyectos BeyWatch e Indect y a los demás proyectos.

     Sobre el primer motivo de casación, basado en la comisión de errores al apreciar la inadmisibilidad de la pretensión de IDSS de anulación de la decisión contenida en el escrito de 13 de enero de 2012

    40      El primer motivo de casación se divide esencialmente en cuatro partes.

     Sobre las partes primera a tercera del primer motivo de casación

    –             Alegaciones de las partes

    41      Mediante la primera parte de su primer motivo de casación, IDSS aduce que el Tribunal General no tuvo en cuenta todos los documentos presentados por ella en primera instancia con el fin de delimitar los actos cuya anulación solicitaba y que conformaban, en su opinión, la decisión de la Comisión mediante la que se le había exigido la devolución de las subvenciones de que se trata. Más concretamente, según IDSS, el Tribunal General no tuvo en cuenta el escrito de la Comisión de 9 de marzo de 2012, en el que esta última se negó a dar una respuesta a la pregunta planteada por IDSS acerca de cuáles eran, en concreto, los actos impugnables pertinentes en el marco del recurso de anulación que pretendía interponer. Añade que el Tribunal General tampoco tomó en consideración el hecho de que la decisión que IDSS había impugnado ante él no sólo estaba constituida por el escrito de 13 de enero de 2012, sino también por los escritos de requerimiento de 17 de febrero de 2012.

    42      La Comisión considera que esta primera parte del primer motivo de casación es inadmisible, pues, en su opinión, llevaría al Tribunal de Justicia a apreciar los hechos. Añade que, en todo caso, la referida parte es inoperante, pues con ella se pretende demostrar el carácter completo de la supuesta decisión contenida en el escrito de 13 de enero de 2012, siendo así que el Tribunal General declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto contra esta supuesta decisión basándose en el carácter puramente contractual del contexto en el que ésta se inscribía.

    43      Mediante la segunda parte de su primer motivo de casación, IDSS sostiene, en primer término, que el mero hecho de que el acto impugnado ante el Tribunal General haya sido adoptado por la Comisión en el marco de un procedimiento de naturaleza contractual no es motivo suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto por un particular afectado por dicho acto, y a quien está formalmente dirigido, si dicho acto ha sido adoptado por la Comisión en el ejercicio de sus competencias propias. A continuación, aduce que las notas de débito emitidas por la Comisión constituyen decisiones provistas de fuerza ejecutiva. Según afirma, por un lado, las referidas notas mencionan el artículo 299 TFUE y pueden, por tanto, asimilarse a un título ejecutivo y, por otro lado, el hecho de que los escritos de requerimiento de pago ya aplicasen intereses de demora a las referidas notas de débito confirma que se trata de un acto decisorio. Por último, IDSS añade que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no examinar el hecho de que, al referirse al artículo 299 TFUE, la Comisión indujo a error a IDSS acerca de la naturaleza del acto controvertido y, por consiguiente, acerca de la vía de Derecho pertinente para impugnarlo, lo que, a su parecer, vulnera el derecho a la información y viola el principio de confianza legítima.

    44      La Comisión responde que, si bien una persona puede interponer un recurso de anulación contra un acto que le resulte lesivo y que haya sido adoptado por una institución en el marco de un procedimiento contractual en el ejercicio de sus competencias propias, en el caso de autos no concurren los requisitos para hacerlo. Sostiene que la obligación de devolución de las cantidades controvertidas que recae sobre IDSS se deriva únicamente de disposiciones contractuales y que de ningún elemento del litigio se desprende que hubiera actuado haciendo uso de prerrogativas de poder público. Según afirma, puesto que los actos controvertidos eran indisociables del ámbito puramente contractual, no podían ser objeto de un recurso de anulación en virtud del artículo 263 TFUE. Además, según la Comisión, la alegación relativa a la supuesta confusión a la que indujo a IDSS acerca del carácter ejecutivo o no de los actos es manifiestamente inoperante, puesto que esta confusión no tiene incidencia alguna en la decisión del Tribunal General de declarar la inadmisibilidad del recurso debido al contexto puramente contractual de dichos actos. Afirma que, en todo caso, por un lado, la apreciación de tal confusión es una cuestión de fondo que no puede dar lugar a la anulación del auto recurrido y, por otro lado, cuando la Comisión actúa en la esfera contractual y no como poder público, no tiene la obligación de precisar a la otra parte contratante el acto que ha de impugnar.

    45      Mediante la tercera parte de su primer motivo de casación, IDSS aduce que el Tribunal General incurrió en varios errores de Derecho en la valoración de la prueba, al no tener en cuenta algunos hechos, omisiones y documentos contenidos en su recurso.

    46      Así, en primer término, sostiene que el Tribunal General no tuvo en cuenta el hecho de que IDSS había recibido el 17 de febrero de 2012 varios escritos de requerimiento con acuse de recibo en los que se le instaba a que procediera en el plazo de dos semanas al pago de las cantidades que se consideraba había recibido indebidamente, más los intereses de demora, por lo que, a su parecer, podía legítimamente considerar que la decisión de la Comisión mediante la que se imponía la obligación de devolver tales cantidades tenía carácter decisorio.

    47      En segundo término, IDSS afirma que el Tribunal General no tuvo en cuenta el hecho de que el error cometido por IDSS acerca de las vías de recurso de que disponía era invencible, puesto que al pedir aclaraciones a la Comisión acerca de la referencia que había de utilizar en el recurso de anulación, IDSS había demostrado una clara intención de cumplir con los procedimientos aplicables conforme al Derecho de la Unión.

    48      En tercer término, aduce que el Tribunal General no tomó en consideración el hecho de que la Comisión incumplió su deber de informar y violó el principio de confianza legítima al no responder a la referida pretensión de aclaraciones.

    49      En cuarto término, IDSS afirma que el Tribunal General incurrió en error al considerar, por una parte, en el apartado 37 del auto recurrido, que el proyecto Samantha no era objeto del recurso de anulación y al afirmar, por otra parte, que, en la medida en que la demanda se dirigía contra dicho proyecto y contra el proyecto Naturnet-Redime, no había sido acompañada de los documentos justificativos necesarios, siendo así que el escrito de requerimiento relativo al proyecto Samantha figuraba como anexo a la demanda y que la Comisión había reconocido que envió la nota de débito relativa al proyecto Naturnet-Redime.

    50      En quinto término, aduce que el Tribunal General no tuvo en cuenta que el hecho de que no se le hubiera enviado ningún otro requerimiento después de los de 17 de febrero de 2012 había reforzado la convicción de IDSS de que los actos cuya anulación solicitaba eran ejecutivos. Según afirma, el Tribunal de Justicia ya ha considerado que son actos impugnables aquellos que producen efectos jurídicos obligatorios y que no van seguidos de ningún otro acto que pueda ser recurrido en anulación.

    51      Por último, en sexto término, aduce que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los actos de trámite que produzcan efectos jurídicos y que constituyan el final de un procedimiento accesorio al procedimiento principal puedan ser objeto de un recurso de anulación.

    52      En lo que atañe a las alegaciones de IDSS relativas a la existencia en el caso de autos de un acto impugnable en el sentido del artículo 263 TFUE debido a las características de los escritos de requerimiento de pago posteriores al escrito de 13 de enero de 2012, la Comisión reitera que estas alegaciones son inoperantes. Según afirma, la inadmisibilidad del recurso de anulación se basó únicamente en el contexto puramente contractual del contencioso iniciado en contra de dicho acto y no depende de que el acto controvertido fuera un mero acto de trámite o no. En lo que atañe al error invencible en el que supuestamente incurrió IDSS debido al comportamiento de la Comisión, ésta reitera, en esencia, que cuando actúa en un marco contractual, y no como poder público, no tiene la obligación de precisar a la otra parte contratante el acto que ha de impugnar. Por último, la Comisión rebate la alegación de IDSS según la cual el Tribunal General consideró erróneamente que procedía declarar la inadmisibilidad del recurso por defecto de forma en la medida en que se dirigía contra los proyectos Samantha y Naturnet-Redime. Según afirma, puesto que el escrito de 13 de enero de 2012 no mencionaba esos dos proyectos, las notas de débito relativas a estos últimos deberían haberse adjuntado a la demanda para poder lograr su anulación.

    –             Apreciación del Tribunal de Justicia

    53      Mediante las tres primeras partes de su primer motivo de casación, que procede examinar conjuntamente, IDSS sostiene esencialmente que el Tribunal General declaró erróneamente que el acto cuya anulación solicitaba no presentaba las características de un acto impugnable en el sentido del artículo 263 TFUE.

    54      A tal fin, IDSS aduce que, en contra de lo que afirmó el Tribunal General, el hecho de que un acto haya sido adoptado por la Comisión en el marco de un procedimiento contractual no es un motivo suficiente para considerar que dicho acto no es impugnable en el sentido del artículo 263 TFUE, si la Comisión lo ha adoptado en el ejercicio de sus competencias administrativas propias.

    55      Procede recordar que el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia de 9 de septiembre de 2015, Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión (C‑506/13 P, EU:C:2015:562), apartado 20, que, cuando exista un contrato entre el demandante y una de las instituciones, los órganos jurisdiccionales de la Unión sólo pueden conocer de un recurso basado en el artículo 263 TFUE si el acto impugnado tiene por objeto producir efectos jurídicos vinculantes ajenos a la relación contractual entre las partes y que implican el ejercicio de prerrogativas de poder público atribuidas a la institución contratante en su condición de autoridad administrativa.

    56      En el caso de autos, del apartado 45 del auto recurrido resulta que ni el escrito de 13 de enero de 2012 ni las notas de débito de que se trata pretendían surtir efectos jurídicos respecto de IDSS basados en el ejercicio por parte de la Comisión de prerrogativas de poder público de las que pudiera ser titular en virtud del Derecho de la Unión.

    57      La única alegación formulada en el recurso de casación para impugnar esta conclusión se basa en que, en las notas de débito de que se trata, la Comisión había mencionado expresamente el artículo 299 TFUE.

    58      En efecto, una nota de débito se encuadra en el marco del contrato, pues tiene por objeto el cobro de una deuda basada en las estipulaciones de dicho contrato. Tal nota debe entenderse como un requerimiento en el que se indican la fecha de vencimiento y las condiciones de pago, sin que pueda asimilarse a un título ejecutivo (sentencia de 9 de septiembre de 2015 Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, C‑506/13 P, EU:C:2015:562, apartado 23).

    59      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha precisado que, si bien es cierto que la Comisión debe evitar, en sus relaciones con las otras partes contratantes, formulaciones ambiguas que éstas puedan percibir como la expresión de facultades de decisión unilaterales que sobrepasan las estipulaciones contractuales, aunque se mencione la vía ejecutiva del artículo 299 TFUE como una opción posible entre otras de las que dispone la Comisión para el supuesto de que el deudor no cumpla su obligación en la fecha de vencimiento fijada, ello no puede interpretarse en el sentido de que la Comisión haya salido del marco contractual (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2015, Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, C‑506/13 P, EU:C:2015:562, apartados 21 y 23).

    60      Por consiguiente, puesto que tal mención no es suficiente para modificar la naturaleza de las notas de débito de que se trata, la alegación de IDSS no permite cuestionar la solución alcanzada por el Tribunal General en el auto recurrido, según la cual dichas notas no habían sido adoptadas por la Comisión en el ejercicio de sus prerrogativas de poder público.

    61      De ello cabe deducir que el Tribunal General declaró fundadamente, en el apartado 46 del auto recurrido, «que, por su propia naturaleza, el escrito de 13 de enero de 2012 y todas las notas de débito a las que hace referencia la demandante [...] no figuran entre los actos cuya anulación se puede solicitar a los órganos jurisdiccionales de la Unión en virtud del artículo 263 TFUE».

    62      Resultan inoperantes a este respecto las distintas alegaciones formuladas por IDSS con el fin de demostrar que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho en la medida en que, por un lado, no tomó en consideración el hecho de que los actos impugnados ante él cumplían los requisitos previstos en el artículo 263 TFUE para poder ser considerados actos impugnables y, por otro lado, declaró la inadmisibilidad del recurso por defecto de forma respecto de los actos relativos a los proyectos Samantha y Naturnet-Redime. En efecto, puesto que, en todo caso, dichos actos no podían impugnarse sobre la base del artículo 263 TFUE, pues el litigio de que se trata es de carácter exclusivamente contractual, estas alegaciones relativas al contencioso extracontractual carecen de pertinencia para la solución del litigio.

    63      Por otro lado, en la medida en que IDSS sostiene que el principio de la tutela judicial efectiva requiere que un acto de una institución de la Unión, como aquel cuya anulación solicita ante el Tribunal General, pueda ser objeto de un recurso de anulación, basta recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no tiene por objeto modificar el sistema de control judicial establecido en los Tratados ni, en particular, las normas relativas a la admisibilidad de los recursos presentados directamente ante el juez de la Unión, y así se deduce igualmente de las explicaciones relativas a este artículo 47, las cuales deben tenerse en cuenta para la interpretación de la citada Carta, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, y en el artículo 52, apartado 7, de la propia Carta (sentencia de 9 de septiembre de 2015, Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, C‑506/13 P, EU:C:2015:562, apartado 26 y jurisprudencia citada).

    64      Por último, en lo que respecta a la alegación de IDSS de que el Tribunal General no tomó en consideración el hecho de que la Comisión supuestamente le indujo a error dando a entender que las notas de débito constituían actos decisorios adoptados en el ejercicio de sus competencias propias, procede declarar que tal circunstancia, suponiendo que se demostrase, no puede tener incidencia alguna en la admisibilidad del recurso de anulación interpuesto.

    65      De las anteriores consideraciones se desprende que las partes primera a tercera del primer motivo de casación son manifiestamente infundadas.

     Sobre la cuarta parte del primer motivo de casación

    –             Alegaciones de las partes

    66      Mediante la cuarta parte de su primer motivo de casación, IDSS reprocha al Tribunal General, por una parte, haber cometido un error en el apartado 10 del auto recurrido al no mencionar, en el resumen de los antecedentes del litigio, el hecho de que la Comisión no dio respuesta a las alegaciones formuladas por IDSS relativas a la manera en que se desarrolló el procedimiento de auditoría, cuyo informe final sirvió de base a la supuesta decisión contenida en el escrito de 13 de enero de 2012, y, por otro lado, haber vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al no examinar estas alegaciones en cuanto al fondo.

    67      La Comisión considera que el Tribunal General no tenía la obligación de abordar las cuestiones de fondo relativas al cumplimiento por parte de la Comisión de su obligación de motivación, puesto que declaró que el recurso de anulación era inadmisible.

    –             Apreciación del Tribunal de Justicia

    68      Procede observar que los hechos que según IDSS no fueron resumidos por el Tribunal General en la parte inicial del auto recurrido y su apreciación se refieren, en esencia, a la conformidad a Derecho del procedimiento de auditoría, cuyo informe final sirvió de base a la supuesta decisión contenida en el escrito de 13 de enero de 2012.

    69      Así, del recurso de casación puede deducirse que las alegaciones supuestamente formuladas por IDSS y respecto de las cuales el Tribunal General no se pronunció tenían la finalidad de sustentar la argumentación de IDSS mediante las que impugnaba la conformidad a Derecho de la referida decisión en cuanto al fondo.

    70      Pues bien, a este respecto procede recordar que, por un lado, las resoluciones del Tribunal General contienen una exposición sumaria de los hechos, que puede limitarse a exponer, en términos que no son necesariamente los utilizados por las partes, los hechos pertinentes para la solución del litigio, a saber, los hechos que el órgano jurisdiccional debe analizar necesariamente para la adopción de su resolución. Por otro lado, cuando dicho órgano jurisdiccional declara la inadmisibilidad de la pretensión de anulación de una decisión, no tiene la obligación de examinar la fundamentación de las alegaciones formuladas en apoyo de tal pretensión, puesto que éstas pierden toda pertinencia para la solución del litigio (véase, en este sentido, el auto de 25 de junio de 2009, Srinivasan/Defensor del Pueblo, C‑580/08 P, no publicado, EU:C:2009:402, apartados 21, 22 y 30).

    71      En el caso de autos, dado que el Tribunal General declaró la inadmisibilidad de la pretensión de anulación de la supuesta decisión contenida en el escrito de 13 de enero de 2012 formulada por IDSS, no tenía la obligación de examinar el fondo del asunto, de modo que tanto la descripción de tales hechos como el examen de las alegaciones relativas a ellos carecían de pertinencia para resolver el litigio.

    72      De cuanto antecede resulta que la cuarta parte del primer motivo de casación es manifiestamente infundada.

    73      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el primer motivo de casación por ser manifiestamente infundado.

     Sobre el segundo motivo de casación, basado en la comisión de errores al apreciar la inadmisibilidad de la pretensión de indemnización relativa al proyecto BeyWatch

     Alegaciones de las partes

    74      El segundo motivo del recurso de casación consta fundamentalmente de dos partes.

    75      Mediante la primera parte de su segundo motivo de casación, IDSS sostiene que el Tribunal General incurrió en error al apreciar los hechos. Según afirma, tras invitar a IDSS a participar en el proyecto BeyWatch, la Comisión la excluyó de manera injustificada basándose en un error «de escasa relevancia» cometido por IDSS cuando ésta ya llevaba trabajando en dicho proyecto varios meses, e incluso antes de que hubiese comenzado la auditoría financiera. A su parecer, tal comportamiento de la Comisión es contrario a la obligación de motivación que recae sobre ella, a los principios de buena fe y de confianza legítima y al derecho de defensa de IDSS y causó a esta última un perjuicio económico considerable.

    76      La Comisión sostiene que procede declarar la inadmisibilidad de esta parte del segundo motivo de casación, ya que IDSS se ha limitado a aportar su propia interpretación de los hechos supuestamente desnaturalizados y no ha demostrado que existieran errores de análisis en la apreciación del Tribunal General ni alegado que dicha desnaturalización hubiera afectado al resultado del proceso. En todo caso, la Comisión aduce que esta alegación es inoperante, ya que llevaría al Tribunal de Justicia a examinar una cuestión relacionada con el fondo de las pretensiones de indemnización, siendo así que éstas fueron declaradas inadmisibles.

    77      Mediante la segunda parte de su segundo motivo de casación, IDSS reprocha al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho al declarar la inadmisibilidad de su pretensión de indemnización basándose en que los objetivos de ésta eran los mismos que los de un recurso de anulación dirigido contra la decisión de excluirla del proyecto BeyWatch. A este respecto, sostiene que el recurso de indemnización que había interpuesto tenía como finalidad reparar el perjuicio económico y a su reputación causado por el comportamiento de la Comisión, y que tal perjuicio no pudo apreciarse en su totalidad hasta transcurrido un plazo superior al de dos meses previsto para la interposición de un recurso de anulación. En consecuencia, aduce que, en el caso de autos, el recurso de indemnización interpuesto no constituye una utilización de procedimiento inadecuado y es autónomo, ya que no tiene el mismo objeto ni los mismos efectos que un recurso de anulación. Afirma que mediante el recurso de indemnización se reclaman cantidades superiores a las que IDSS habría obtenido mediante un recurso de anulación. Añade que, puesto que el recurso de indemnización es una acción autónoma y en el caso de autos concurren los requisitos para su admisibilidad, debería haberse declarado la admisibilidad de la pretensión de IDSS.

    78      La Comisión considera que esta parte del segundo motivo de casación es manifiestamente infundada puesto que, en contra de lo que sostiene IDSS, en el apartado 60 del auto recurrido, el Tribunal General consideró que procedía declarar la inadmisibilidad del recurso de indemnización de IDSS debido a que con él se pretendía en realidad la revocación de la decisión de excluir a IDSS del proyecto BeyWatch, la cual había adquirido firmeza, de modo que dicho recurso tenía el mismo objeto y los mismos efectos que un recurso de anulación.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    79      Mediante la segunda parte de su segundo motivo de casación, que procede examinar en primer lugar, IDSS impugna la apreciación realizada por el Tribunal General para desestimar su pretensión de indemnización relativa al proyecto BeyWatch debido a que tenía el mismo objeto y los mismos efectos que una pretensión de anulación. Asimismo sostiene que la referida pretensión cumple los requisitos de admisibilidad de un recurso por responsabilidad extracontractual.

    80      Procede recordar que, para apreciar la admisibilidad de una pretensión de indemnización, procede examinar si el demandante intenta obtener, a través de dicha pretensión, un resultado idéntico al que habría conseguido de haber prosperado un recurso de anulación que omitió interponer a su debido tiempo contra un acto que le era lesivo. Así, la admisibilidad de dicha pretensión se halla supeditada a la cuestión de si el recurso de indemnización persigue el mismo resultado que el recurso de anulación y no a si el importe reclamado mediante el recurso de indemnización y los importes que la demandante habría podido obtener de no haberse adoptado tal acto son exactamente idénticos. Además, a este respecto, el Tribunal de Justica considera que basta con que exista un vínculo estrecho entre la pretensión de indemnización y el recurso de anulación para considerar que dicha pretensión es inadmisible (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 1967, Muller-Collignon/Comisión, 4/67, EU:C:1967:51, p. 480; de 14 de febrero de 1989, Bossi/Comisión, 346/87, EU:C:1989:59, apartados 31 y 32; de 14 de septiembre de 1999, Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, C‑310/97 P, EU:C:1999:407, apartado 59, y el auto de 4 de octubre de 2010, Ivanov/Comisión, C‑532/09 P, no publicado, EU:C:2010:577, apartado 24).

    81      Pues bien, en el caso de autos, el Tribunal General declaró, en primer término, en el apartado 63 del auto recurrido, que la decisión de excluir a IDSS del proyecto BeyWatch era un acto lesivo, del que era destinataria, y cuya anulación podía haber solicitado en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, cosa que no hizo en el plazo previsto, por lo que la mencionada decisión adquirió firmeza.

    82      A continuación, el Tribunal General verificó si la pretensión de indemnización relativa al proyecto BeyWatch tenía el mismo objeto y el mismo efecto que un recurso de anulación.

    83      A este respecto, en los apartados 65 a 68 del auto recurrido, el Tribunal General consideró que, habida cuenta de la cantidad solicitada como indemnización, la pretensión de indemnización tenía como finalidad cuestionar el carácter firme de la decisión de excluir a IDSS del proyecto BeyWatch y restablecer desde el punto de vista financiero la situación en la que ésta se hallaría de no haberse adoptado la referida decisión y, en consecuencia, presentaba una estrecha relación con la anulación de dicha decisión.

    84      En particular, el Tribunal General estimó, en el apartado 68 del referido auto, que, en lo que atañe a los perjuicios invocados que van más allá de la mera denegación de la subvención, con la solicitud de que se le devolvieran los gastos en que supuestamente incurrió para la preparación del proyecto del que quedó excluida como consecuencia de la decisión de que se trata y de que se le concediera una indemnización por daños y perjuicios correspondiente a los beneficios financieros que según ella habría obtenido con su participación en el proyecto BeyWatch de no haberse adoptado dicha decisión, IDSS pretendía que se restableciera desde el punto de vista financiero la situación en la que, según ella, se hallaría de no haberse adoptado la referida decisión.

    85      Procede declarar que con sus alegaciones IDSS no logra demostrar que el Tribunal General haya incurrido en errores de Derecho a este respecto.

    86      En efecto, IDSS se limita a alegar que las cantidades controvertidas en los dos recursos difieren entre sí de manera evidente, sin precisar los motivos por los que la apreciación realizada por el Tribunal General de esta diferencia, contenida en el apartado 68 del auto recurrido, es errónea.

    87      Toda vez que IDSS no ha logrado impugnar válidamente la apreciación del Tribunal General según la cual con la pretensión de indemnización se pretendía cuestionar el carácter firme de la decisión de excluir a IDSS del proyecto BeyWatch, procede declarar que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar la inadmisibilidad de dicha pretensión. Por consiguiente, las alegaciones de IDSS con las que pretende demostrar que su pretensión relativa al proyecto BeyWatch cumplía los requisitos de admisibilidad de un recurso por responsabilidad extracontractual son inoperantes, puesto que tales alegaciones no pueden en ningún caso afectar a la admisibilidad de la referida pretensión.

    88      De cuanto antecede se desprende que la segunda parte del segundo motivo de casación es manifiestamente infundada.

    89      Mediante la primera parte de este motivo de casación, IDSS sostiene que el Tribunal General incurrió en error al apreciar los hechos puesto que no tuvo en cuenta sus alegaciones relativas a la vulneración del Derecho de la Unión en que, según ella, incurrió la Comisión al adoptar la supuesta decisión de excluirla del proyecto BeyWatch.

    90      Sin embargo, el examen de esta supuesta vulneración forma parte del fondo del asunto.

    91      Pues bien, dado que el Tribunal General consideró que procedía declarar la inadmisibilidad de la pretensión de indemnización relativa al proyecto BeyWatch, de conformidad con la jurisprudencia mencionada en el apartado 70 del presente auto, no tenía la obligación de examinar el fondo del asunto ni, en consecuencia, las alegaciones de IDSS relativas a la referida vulneración, pues tales alegaciones ya no eran pertinentes para la solución del litigio.

    92      Por tanto, la primera parte del segundo motivo de casación es manifiestamente infundada.

    93      En consecuencia, debe desestimarse este motivo de casación por ser manifiestamente infundado.

     Sobre el tercer motivo del recurso de casación, basado en la comisión de un error al apreciar la inadmisibilidad de la pretensión de indemnización relativa al proyecto Indect

     Alegaciones de las partes

    94      Mediante el tercer motivo de su recurso de casación, IDSS aduce que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que la pretensión de indemnización relativa al proyecto Indect se inscribía en un litigio de carácter exclusivamente contractual, por lo que sólo era posible invocar el incumplimiento de estipulaciones contractuales o la vulneración del Derecho aplicable al contrato. Estima que el motivo basado en el incumplimiento por parte de la Comisión de su obligación de motivar sus decisiones, invocado en primera instancia contra la decisión de la Comisión de suspender los pagos a IDSS relacionados con el proyecto Indect, podía invocarse en apoyo de un recurso por responsabilidad extracontractual. Añade que la acción por responsabilidad extracontractual ejercitada por IDSS en lo que concierne a la indemnización relativa al proyecto Indect cumple los requisitos de admisibilidad previstos para ese tipo de acción.

    95      La Comisión considera que este motivo de casación es manifiestamente infundado. En efecto, según afirma, por un lado, la pretensión de indemnización se inscribe necesariamente en un litigio de carácter contractual, con independencia de la naturaleza de las alegaciones formuladas en apoyo de dicha pretensión. Por otro lado, sostiene que en tal marco contractual únicamente puede reprocharse el incumplimiento de estipulaciones contractuales o del Derecho aplicable al contrato, y no de obligaciones que se imponen a la Comisión únicamente en el ejercicio de sus competencias administrativas.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    96      El tercer motivo del recurso de casación procede de una lectura errónea del auto recurrido.

    97      En efecto, de los apartados 73 a 78 de dicho auto se desprende claramente que, tras analizar los elementos obrantes en autos, el Tribunal General estimó que la pretensión de indemnización relativa al proyecto Indect se inscribía en un litigio de carácter contractual.

    98      Pues bien, como recordó fundadamente el Tribunal General en el apartado 80 del referido auto, el mero hecho de invocar normas jurídicas que no se derivan del contrato de que se trata, pero que son de obligado cumplimiento para las partes, no puede tener como efecto que se modifique la naturaleza contractual del litigio. De otro modo, la naturaleza del litigio podría cambiar en función de las normas que invocasen las partes (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de mayo de 2009, Guigard/Comisión, C‑214/08 P, no publicada, EU:C:2009:330, apartado 43, y de 18 de abril de 2013, Comisión/Systran y Systran Luxembourg, C‑103/11 P, EU:C:2013:245, apartado 65).

    99      Así pues, el Tribunal General consideró fundadamente, en el apartado 79 del auto recurrido, que el contexto contractual de la pretensión de indemnización no quedaba desvirtuado, en particular, por el mero hecho de que IDSS basase la ilicitud del comportamiento de la Comisión en el incumplimiento de la obligación de motivación resultante del artículo 296 TFUE.

    100    Tras calificar el litigio de que conocía de litigio de carácter contractual, el Tribunal General dedujo las consecuencias de dicha calificación en lo que atañe a la admisibilidad de la pretensión indemnizatoria que IDSS había basado únicamente en el artículo 340 TFUE por responsabilidad extracontractual de la Comisión.

    101    A este respecto, el Tribunal General consideró fundadamente, en el apartado 84 del auto recurrido, que, cuando la relación entre la Comisión y la parte demandante tiene claramente carácter contractual, esta última únicamente puede reprochar a la Comisión el incumplimiento de estipulaciones contractuales o la infracción del Derecho aplicable al contrato.

    102    Pues bien, en su recurso de casación, IDSS se limita a afirmar que podía invocar el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE en el marco de una pretensión de indemnización por responsabilidad extracontractual basada en el artículo 340 TFUE.

    103    Además, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar que procedía declarar la inadmisibilidad de dicha pretensión al no poder recalificar la pretensión de indemnización por los motivos mencionados en los apartados 85 a 90 del auto recurrido, los cuales tampoco se rebaten en el recurso de casación.

    104    Por consiguiente, el Tribunal General consideró fundadamente, en el apartado 91 del auto recurrido, que procedía declarar la inadmisibilidad de la referida pretensión de indemnización.

    105    De las anteriores consideraciones se desprende que el tercer motivo de casación carece manifiestamente de fundamento.

     Sobre el cuarto motivo de casación, basado en la comisión de errores al apreciar la inadmisibilidad de la pretensión de indemnización relativa a los demás proyectos

    106    El cuarto motivo del recurso de casación consta fundamentalmente de dos partes.

     Alegaciones de las partes

    107    Mediante la primera parte de su cuarto motivo de casación, IDSS aduce que el Tribunal General incurrió en error al declarar la inadmisibilidad de la pretensión de indemnización relativa a los demás proyectos a la luz de las exigencias impuestas por el artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Estima que la pretensión de indemnización contenida en la demanda que interpuso en primera instancia cumplía estas exigencias. Precisa que se limitó a referirse expresamente a los motivos ya expuestos en el marco de sus pretensiones relativas a los proyectos BeyWatch e Indect en aras de la brevedad. Añade que, de conformidad con el reparto de la carga de la prueba, no correspondía a IDSS probar el impago de las cantidades controvertidas, sino que incumbía a la Comisión probar su eventual pago.

    108    Según la Comisión, el Tribunal General no estaba en condiciones de apreciar el carácter fundado o no de las alegaciones formuladas por IDSS en apoyo de su pretensión de indemnización relativa a los demás proyectos. Por un lado, la remisión genérica a los motivos invocados respecto a los proyectos BeyWatch e Indect no cumplía la exigencia de indicar de forma clara y precisa los motivos en que se basaba la pretensión. Por otro lado, IDSS no había aportado documentos justificativos que probasen la suspensión de los pagos relativos a los proyectos de que se trata.

    109    Mediante la segunda parte de su cuarto motivo de casación, IDSS sostiene que el Tribunal General incurrió en error y se excedió en sus funciones al declarar la inadmisibilidad de su pretensión de indemnización relativa a los demás proyectos, siendo así que la Comisión no había propuesto expresamente una excepción de inadmisibilidad dirigida específicamente contra dicha pretensión, ni la había acompañado de documentos justificativos de conformidad con el artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. A este respecto, IDSS añade que en realidad el Tribunal General amplió el alcance de la excepción de inadmisibilidad de la Comisión y planteó de oficio cuestiones que no eran de orden público.

    110    La Comisión estima que esta alegación carece manifiestamente de fundamento puesto que, según reiterada jurisprudencia, las exigencias del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General y, en particular, la obligación de indicar de forma clara y precisa los motivos invocados en la demanda son de orden público. Por tanto, según afirma, el Tribunal General no sólo no resolvió ultra petita, sino que, al contrario, estaba obligado a denunciar de oficio el incumplimiento por la recurrente de tales exigencias.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    111    Mediante la segunda parte de su cuarto motivo de casación, que procede examinar en primer lugar, IDSS reprocha al Tribunal General, en esencia, haber declarado de oficio la inadmisibilidad de la pretensión de indemnización relativa a los demás proyectos, siendo así que debería haberse limitado a examinar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, que no podía considerarse que se refiriese igualmente a esos otros proyectos.

    112    Ha de recordarse que, en virtud del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, éste podrá de oficio en cualquier momento pronunciarse sobre las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público conforme a lo dispuesto en su artículo 114, apartados 3 y 4.

    113    Además, el Tribunal de Justicia ya ha precisado que las normas que establecen que las demandas deben contener una «exposición sumaria de los motivos invocados» son disposiciones imperativas que rigen la forma de las demandas. Puesto que tales disposiciones no sólo afectan al interés de las partes, sino también a la posibilidad de que el Tribunal de Justicia ejerza su control jurisdiccional, son de orden público e incumbe, por tanto, al Tribunal de Justicia examinar de oficio si se cumplen (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 1961, Fives Lille Cail y otros/Alta Autoridad, 19/60, 21/60, 2/61 y 3/61, EU:C:1961:30, p. 588).

    114    Por consiguiente, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al examinar, en el apartado 94 del auto recurrido, la admisibilidad de la pretensión de indemnización relativa a los demás proyectos a la luz de las exigencias impuestas por el artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

    115    Por tanto, la segunda parte del cuarto motivo de casación carece manifiestamente de fundamento.

    116    Mediante la primera parte de su cuarto motivo de casación, IDSS reprocha al Tribunal General haber declarado la inadmisibilidad manifiesta de la pretensión de indemnización relativa a los demás proyectos a la luz de las exigencias impuestas por el artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, debido a que IDSS no invocaba ningún motivo referido específicamente a los proyectos mencionados.

    117    A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento de este Tribunal resulta que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. No cumple los requisitos de motivación establecidos en esas disposiciones el recurso de casación que se limite a repetir o reproducir literalmente los motivos y las alegaciones que ya se hayan formulado ante el Tribunal General, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por éste (sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:625, apartado 46 y jurisprudencia citada).

    118    No obstante, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal General, las cuestiones de Derecho examinadas ante él pueden volver a discutirse en el recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal General, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido (sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:625, apartado 47 y jurisprudencia citada).

    119    En el caso de autos, IDSS se limitó en su recurso de casación, por un lado, a afirmar que la demanda presentada en primera instancia cumplía suficientemente los requisitos impuestos por el artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General y, por otro lado, a reproducir literalmente dicha demanda, sin presentar ningún fundamento jurídico que rebatiera la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión realizada por el Tribunal General en el auto recurrido.

    120    Por consiguiente, estas alegaciones no demuestran que el Tribunal General haya incurrido en error de Derecho al considerar que la pretensión de indemnización relativa a los demás proyectos era inadmisible.

    121    En estas circunstancias, la cuestión de si el Tribunal General incurrió en error de Derecho en el reparto de la carga de la prueba, que era objeto igualmente de la primera parte de este motivo, queda sin efecto.

    122    Por consiguiente, la primera parte del cuarto motivo de casación es en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundada.

    123    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el cuarto motivo de casación por ser en parte manifiestamente infundado y en parte manifiestamente inadmisible.

    124    De ello se deduce que procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

     Costas

    125    A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

    126    Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de IDSS y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla a cargar con las costas correspondientes al recurso de casación.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) resuelve:

    1)      Desestimar el recurso de casación.

    2)      Condenar a Investigación y Desarrollo en Soluciones y Servicios IT, S.A., a cargar con las costas correspondientes al recurso de casación.

    Firmas


    * Lengua de procedimiento: español.

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