Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62014CJ0417

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 10 de septiembre de 2015.
    Livio Missir Mamachi di Lusignano contra Comisión Europea.
    Reexamen de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625) — Función pública — Responsabilidad extracontractual de la Unión Europea basada en el incumplimiento de una institución de su obligación de proteger a sus funcionarios — Funcionario fallecido — Daño moral sufrido por el funcionario antes de su muerte — Daños materiales y morales sufridos por los miembros de la familia del funcionario — Competencia — Tribunal General — Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea — Vulneración de la unidad del Derecho de la Unión.
    Asunto C-417/14 RX-II.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2015:588

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

    de 10 de septiembre de 2015 ( *1 )

    «Reexamen de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625) — Función pública — Responsabilidad extracontractual de la Unión Europea basada en el incumplimiento de una institución de su obligación de proteger a sus funcionarios — Funcionario fallecido — Daño moral sufrido por el funcionario antes de su muerte — Daños materiales y morales sufridos por los miembros de la familia del funcionario — Competencia — Tribunal General — Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea — Vulneración de la unidad del Derecho de la Unión»

    En el asunto C‑417/14 RX‑II,

    que tiene por objeto el reexamen, con arreglo al artículo 256 TFUE, apartado 2, párrafo segundo, de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (Sala de Casación) de 10 de julio de 2014, Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625), dictada en el procedimiento

    Livio Missir Mamachi di Lusignano, con domicilio en Kerkhove Avelgem (Bélgica),

    contra

    Comisión Europea,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por el Sr. T. von Danwitz (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda, A. Rosas, E. Juhász y D. Šváby, Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Wathelet;

    Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de febrero de 2015;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre del Sr. Missir Mamachi di Lusignano, por los Sres. F. Di Gianni, G. Coppo y A. Scalini, avvocati;

    en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Currall, G. Gattinara y D. Martin, en calidad de agentes;

    vistos los artículos 62 bis y 62 ter del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

    oído el Abogado General;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    El presente procedimiento tiene por objeto el reexamen de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (Sala de Casación) de 10 de julio de 2014, Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625). Mediante esta sentencia, el Tribunal General anuló la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea de 12 de mayo de 2011, Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (F‑50/09, EU:F:2011:55), que desestimó el recurso de indemnización interpuesto por el Sr. Livio Missir Mamachi di Lusignano en el que se solicitaba, por una parte, la anulación de la decisión de 3 de febrero de 2009 mediante la que la Comisión Europea desestimó su solicitud de indemnización por los perjuicios materiales y morales derivados del asesinato de su hijo Alessandro Missir Mamachi di Lusignano, funcionario de la Unión Europea (en lo sucesivo, «funcionario fallecido») y, por otra parte, que se condenase a la Comisión a abonarle, así como a los derechohabientes de su hijo, diversas cantidades en concepto de indemnización de los perjuicios materiales y morales derivados de dicho asesinato.

    2

    El objeto del reexamen es saber si la sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625) vulnera la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión en la medida en que, mediante dicha sentencia, el Tribunal General, en su condición de tribunal de casación, se consideró competente para pronunciarse, como órgano jurisdiccional de primera instancia, en un recurso por responsabilidad extracontractual de la Unión:

    basado en el incumplimiento de una institución de su obligación de proteger a sus funcionarios;

    interpuesto por terceros en su condición de derechohabientes del funcionario y de miembros de la familia del funcionario;

    y que tiene por objeto la indemnización del perjuicio moral sufrido por el propio funcionario y de los perjuicios materiales y morales sufridos por dichos terceros.

    Marco jurídico

    Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

    3

    El artículo 1 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia tiene el siguiente tenor literal:

    «El Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea, en lo sucesivo denominado el “Tribunal de la Función Pública”, ejercerá en primera instancia las competencias para resolver los litigios entre la Unión y sus agentes en virtud del artículo 270 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, incluidos los litigios entre cualquier órgano u organismo y su personal respecto de los cuales se haya atribuido competencia al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»

    4

    El artículo 8 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia establece:

    «1.   Cuando un recurso o cualquier otro acto procesal dirigido al Tribunal de la Función Pública se presente por error en la Secretaría del Tribunal de Justicia o del Tribunal General, ésta lo transmitirá inmediatamente a la Secretaría del Tribunal de la Función Pública; de la misma manera, cuando un recurso o cualquier otro acto procesal dirigido al Tribunal de Justicia o al Tribunal General se presente por error en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública, ésta lo transmitirá inmediatamente a la Secretaría del Tribunal de Justicia o del Tribunal General.

    2.   Cuando el Tribunal de la Función Pública considere que no es competente para conocer de un recurso por ser de la competencia del Tribunal de Justicia o del Tribunal General, lo remitirá al Tribunal de Justicia o al Tribunal General. De la misma manera, cuando el Tribunal de Justicia o el Tribunal General considere que un recurso corresponde a la competencia del Tribunal de la Función Pública, el órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto el recurso lo remitirá a este último, que en tal caso no podrá declinar su competencia.

    3.   Cuando se sometan al Tribunal General y al Tribunal de la Función Pública asuntos que planteen la misma cuestión de interpretación o que cuestionen la validez del mismo acto, el Tribunal de la Función Pública, tras escuchar a las partes, podrá suspender el procedimiento hasta que el Tribunal General dicte su sentencia.

    Cuando se sometan al Tribunal General y al Tribunal de la Función Pública asuntos que tengan el mismo objeto, el Tribunal de la Función Pública declinará su competencia a fin de que el Tribunal General pueda pronunciarse sobre tales recursos.»

    Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea

    5

    El artículo 24 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto de los Funcionarios»), aprobado mediante el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129), en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004 (DO L 124, p. 1), dispone:

    «Las Comunidades asistirán a los funcionarios en especial mediante la persecución contra los autores de amenazas, ultrajes, injurias, difamaciones o atentados contra la persona y los bienes de que el funcionario o los miembros de su familia, sean objeto por su condición de tales o como consecuencia del ejercicio de sus funciones.

    Las Comunidades repararán solidariamente los daños sufridos por el funcionario por esta causa siempre que éste no los haya originado, intencionadamente o por negligencia grave y no haya podido obtener resarcimiento por parte del autor.»

    6

    El artículo 73 de dicho Estatuto establece:

    «1.   Los funcionarios estarán asegurados contra los riesgos de enfermedad profesional y de accidente, desde el día de su incorporación al servicio [...]. Asimismo participará[n] obligatoriamente, hasta un límite del 0,1 % de su sueldo base, en la cobertura de sus riesgos no laborales.

    Los riesgos no cubiertos serán especificados en la referida reglamentación.

    2.   Las prestaciones garantizadas serán las siguientes:

    a)

    en caso de muerte:

    Entrega de un capital equivalente a cinco anualidades del sueldo base del interesado, calculado según la cuantía de los sueldos mensuales percibidos durante los doce meses anteriores al accidente, a las personas enumeradas a continuación:

    al cónyuge y a los hijos del funcionario fallecido, de acuerdo con el derecho de sucesión aplicable al funcionario; la cantidad a entregar al cónyuge no podrá ser inferior al 25 % del capital;

    a falta de personas de la categoría anterior, a los demás descendientes, de acuerdo con el derecho de sucesión aplicable al funcionario;

    a falta de personas de las dos categorías anteriores, a los ascendientes, de acuerdo con el derecho de sucesión aplicable al funcionario;

    a falta de personas de las tres categorías anteriores, a la institución.

    [...]»

    7

    El artículo 90 de ese mismo Estatuto establece:

    «1.   Las personas a las que se aplique el presente Estatuto podrán presentar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos peticiones de que se adopte una determinada decisión con respecto a las mismas. La autoridad notificará su decisión motivada al interesado en un plazo de cuatro meses a partir del día en que se presente la petición. Al término de este plazo, se considerará que se ha producido una decisión denegatoria, que podrá ser objeto de reclamación según lo establecido en el apartado siguiente.

    2.   Las personas a las que se aplique el presente Estatuto podrán presentar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos reclamaciones dirigidas contra los actos que les sean lesivos, bien se hayan producido por resolución de la citada autoridad o por la falta de adopción por ésta de medidas que hubieran debido tomarse según el Estatuto. [...]»

    8

    El artículo 91 del Estatuto de los Funcionarios tiene el siguiente tenor:

    «1.   El Tribunal de Justicia [de la Unión Europea] será competente para resolver sobre los litigios que se susciten entre las Comunidades y alguna de las personas a quienes se aplica el presente Estatuto, que tengan por objeto la legalidad de un acto que les sea lesivo a tenor del apartado 2, del Artículo 90. En los litigios de carácter pecuniario, el Tribunal de Justicia tendrá competencia jurisdiccional plena.

    2.   Sólo podrá ser admitido un recurso ante el Tribunal de Justicia [de la Unión Europea] si:

    previamente, se hubiere presentado reclamación ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 90, y dentro del plazo que en el mismo se prevé;

    si respecto de esta reclamación se hubiere adoptado una decisión denegatoria, ya sea explícita o implícita.

    3.   El recurso a que se refiere el apartado 2 deberá interponerse en un plazo de [tres] meses. [...]»

    Antecedentes del asunto sometido a reexamen

    Hechos que originaron el litigio

    9

    El funcionario fallecido fue asesinado el 18 de septiembre de 2006 con su esposa en Rabat (Marruecos), donde tenía que asumir sus funciones de consejero político y diplomático en la delegación de la Comisión. El asesinato se cometió en una casa amueblada alquilada por esa delegación para el funcionario, su esposa y sus cuatro hijos.

    10

    Tras este suceso, los hijos quedaron bajo la tutela de su abuelo paterno, el demandante, y de su abuela paterna.

    11

    La Comisión abonó a los hijos del funcionario fallecido, en su condición de herederos, las prestaciones establecidas en el artículo 73 del Estatuto de los Funcionarios y les reconoció el derecho a otras prestaciones previstas en ese mismo Estatuto.

    12

    Mediante carta de 25 de febrero de 2008 dirigida a la Comisión, el demandante expresó su disconformidad con el importe de las cantidades abonadas a sus nietos. Al no haberle satisfecho la decisión adoptada por la Comisión en respuesta a esa carta, presentó, mediante un comunicado de 10 de septiembre de 2008, una reclamación contra esa decisión con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios, alegando que la Comisión había incurrido en responsabilidad por un acto lesivo cometido por haber incumplido su obligación de proteger a su personal. Se refería también a la responsabilidad objetiva de la Comisión y, con carácter subsidiario, a su incumplimiento del artículo 24 de dicho Estatuto, en virtud del cual las Comunidades están obligadas a reparar solidariamente los daños causados por un tercero a cualquiera de sus agentes. Mediante decisión de 3 de febrero de 2009, la Comisión desestimó esta reclamación.

    Sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (F‑50/09, EU:F:2011:55)

    13

    Sosteniendo que la Comisión había incumplido su obligación de protección de su personal, el demandante interpuso un recurso ante el Tribunal de la Función Pública que tenía por objeto, por una parte, la anulación de la decisión de 3 de febrero de 2009 por la que se deniega su reclamación y, por otra, la reparación, en primer término, del perjuicio material sufrido por los hijos del funcionario fallecido, en su nombre, en segundo término, del perjuicio moral sufrido por dichos hijos, en su nombre, en tercer término, del perjuicio moral sufrido por él mismo como padre del funcionario fallecido, en su propio nombre, y por último, del perjuicio moral sufrido por el funcionario fallecido, en nombre de sus hijos, que se subrogan en los derechos de su padre.

    14

    Mediante la sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (F‑50/09, EU:F:2011:55), el Tribunal de la Función Pública desestimó dicho recurso por ser, en parte, infundado, por lo que respecta a los daños materiales invocados, y en parte inadmisible, por lo que respecta a los daños morales alegados. El demandante recurrió esta sentencia en casación.

    Sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625)

    15

    En la sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625), el Tribunal General examinó de oficio la competencia del Tribunal de la Función Pública para conocer del recurso en primera instancia. A tal efecto, el Tribunal General distinguió, en los apartados 20 y 39 a 42 de dicha sentencia, los diferentes perjuicios para los que el demandante solicita reparación y precisó la condición en la que actúa con respecto a cada uno de ellos. El Tribunal General declaró que el demandante solicita:

    en nombre de los hijos del funcionario fallecido, la indemnización del perjuicio material que sufrieron, el cual está constituido por «el lucro cesante del funcionario asesinado que les hubiera correspondido entre la fecha de su muerte y la fecha probable de su jubilación»;

    en nombre de los hijos del funcionario fallecido, la indemnización del perjuicio moral que sufrieron, el cual está constituido por el dolor derivado de la muerte de sus padres y por el trauma causado por haber sido testigos de su agonía;

    en su propio nombre, la indemnización del perjuicio moral que sufrió como padre del funcionario fallecido, el cual está constituido por el dolor resultante de la muerte de su hijo; y,

    en nombre de los hijos del funcionario fallecido, que se subrogan en los derechos de su padre, la indemnización del perjuicio moral sufrido por éste y que está constituido por el sufrimiento físico experimentado entre el momento de la agresión y el de su muerte, así como por el sufrimiento psíquico dimanante, en particular, de la conciencia de la inminencia de la muerte.

    16

    Tras declararse competente para pronunciarse acerca de todas estas pretensiones, el Tribunal General distinguió entre el daño sufrido por el funcionario fallecido, por una parte, y los daños sufridos por sus hijos y por el demandante, por otra.

    17

    Por lo que respecta a los perjuicios materiales y morales sufridos por el demandante y por los hijos del funcionario fallecido, el Tribunal General declaró que el Tribunal de la Función Pública había cometido un error de Derecho declarándose competente para conocer del recurso, en la medida en que tenía por objeto la reparación de esos perjuicios, y concluyó que el asunto debía remitírsele para que se pronunciase sobre estas pretensiones en su condición de órgano jurisdiccional de primera instancia.

    18

    Sobre este particular, el Tribunal General, en cuanto a la delimitación de las respectivas competencias del Tribunal General y del Tribunal de la Función Pública, declaró lo siguiente en los apartados 47 a 53 de la sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625):

    «47

    En el estado actual del Derecho de la Unión, dicha delimitación gira en torno al estatuto personal del demandante y al origen del litigio, conforme a reiterada jurisprudencia según la cual un litigio entre un funcionario y la institución de la que depende o dependía está comprendido, cuando tiene su origen en la relación de servicio que vincula o vinculaba al interesado con la institución, en el marco del artículo 270 TFUE (antiguo artículo 236 CE) y de los artículos 90 y 91 del Estatuto [de los Funcionarios] y se sitúa, por tanto, fuera del ámbito de aplicación de los artículos 268 TFUE (antiguo artículo 235 CE) y 340 TFUE (antiguo artículo 288 CE), que establecen el régimen general en materia de responsabilidad extracontractual de la Unión (sentencias Meyer-Burckhardt/Comisión, 9/75, EU:C:1975:131, apartado 7; Reinarz/Comisión y Consejo, 48/76, EU:C:1977:30, apartado 10, y Allo y otros/Comisión, 176/83, EU:C:1985:290, apartado 18; auto Pomar/Comisión, 317/85, EU:C:1987:267, apartado 7; sentencia Polinsky/Tribunal de Justicia, T‑1/02, EU:T:2004:298, apartado 47).

    48

    Siendo ello así, la jurisprudencia citada no permite determinar si el órgano ante el que las personas cercanas [al funcionario fallecido] deberían haber presentado su solicitud de indemnización del daño personal, tanto material como moral, que estiman haber sufrido es el Tribunal General o el Tribunal de la Función Pública. Contrariamente a lo que sostiene la Comisión, en efecto, esta jurisprudencia sólo se refiere de forma específica al caso de un litigio i) entre un funcionario o un antiguo funcionario y la institución de la que depende o dependía y ii) que tiene su origen en la relación de servicio que les vincula o vinculaba, por lo que dicha jurisprudencia sólo puede extrapolarse parcialmente al caso de un litigio que —si bien es cierto que tiene su origen en la relación de servicio— no enfrenta a un funcionario o un antiguo funcionario, sino a un tercero cercano, miembro de la familia de éste o subrogado en sus derechos, a la institución de la que depende o dependía el funcionario.

    49

    Si dicho tercero se subroga en los derechos del funcionario o antiguo funcionario de que se trate, y actúa por tanto en su condición de derechohabiente de éste, reclamando en tal condición, en beneficio de la masa hereditaria, la reparación de un perjuicio que fue causado al propio funcionario, entonces procede dicha extrapolación, ya que el litigio sigue siendo, sin perjuicio de la atribución sucesoria producida, un litigio entre un funcionario y la institución de la que dependía, y tiene su origen en la relación de servicio que les vinculaba.

    50

    En el caso de autos, esta consideración se aplica en lo que respecta al segundo aspecto del perjuicio reclamado por el demandante, tal y como ha sido citado en el apartado 20 supra, es decir, al perjuicio moral ex haerede sufrido por [el funcionario fallecido] entre el momento de su agresión y el de su fallecimiento. A este respecto, el Tribunal de la Función Pública señaló acertadamente, en la última frase del apartado 116 de la sentencia recurrida, que la jurisprudencia citada en el apartado 47 supra era extrapolable a un litigio que enfrente a los derechohabientes de un funcionario fallecido o su representante legal con la institución de la que dependía dicho funcionario.

    51

    Por el contrario, si dicho tercero actúa con vistas a obtener reparación de un perjuicio que le es propio, ya se trate de un perjuicio material o moral, la extrapolación de la jurisprudencia en cuestión no puede justificarse ni por el contenido de ésta ni por las consideraciones de principio que inspiraron dicha jurisprudencia. Incluso si se admitiera que dicho litigio tiene su origen en la relación de servicio entre el funcionario de que se trate y la institución, la condición subjetiva personal, vinculada al estatuto de funcionario titular de los derechos en cuestión, faltaría en todo caso y el Tribunal de la Función Pública es, por tanto, en principio, incompetente ratione personae para conocer del asunto con arreglo al artículo 270 TFUE y a los artículos 90 y 91 del Estatuto.

    52

    Contrariamente a lo que sostiene la Comisión, la sentencia [Comisión/Petrilli (T‑143/09 P, EU:T:2010:531)] confirma este análisis y expone su razón de ser. En el apartado 46 de dicha sentencia, el Tribunal [General] consideró que el procedimiento contencioso en el ámbito de la función pública con arreglo al artículo 236 CE (actualmente artículo 270 TFUE) y a los artículos 90 y 91 del Estatuto, incluido el procedimiento tendente a la reparación de un daño causado a un funcionario o a un agente, obedece a reglas particulares y especiales con respecto a aquellas que resultan de los principios generales que regulan la responsabilidad extracontractual de la Unión en el marco del artículo 235 CE (actualmente artículo 268 TFUE) y del artículo 288 CE (actualmente artículo 340 TFUE). Según el Tribunal [General], en efecto, cuando actúa como empleador, la Unión está sometida a una mayor responsabilidad que se manifiesta en la obligación de reparar los daños causados a su personal como consecuencia de cualquier ilegalidad cometida en dicha condición, mientras que, conforme al régimen general, sólo está obligada a reparar los daños causados por una violación “suficientemente caracterizada” de una norma jurídica (jurisprudencia reiterada a partir de la sentencia [Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, EU:C:2000:361]).

    53

    Ahora bien, estas consideraciones relativas al régimen particular y especial de la mayor responsabilidad de la Unión con respecto a su personal, justificada en particular por la relación de servicio, con sus derechos y obligaciones específicos, tales como el deber de asistencia y protección, y por la relación de confianza que debe existir entre las instituciones y sus funcionarios, en el interés general, no se dan precisamente en el caso de los terceros que no son funcionarios. Incluso cuando se trata de miembros de la familia cercana de un funcionario, y sin perjuicio de las prestaciones sociales como las previstas en el artículo 76 del Estatuto [de los Funcionarios], la jurisprudencia no reconoce la existencia de un deber de asistencia y protección de las instituciones hacia éstos (sentencia [Leussink-Brummelhuis/Comisión, 169/83 y 136/84, EU:C:1986:371], apartados 21 a 23).»

    19

    El Tribunal General consideró que otras resoluciones del Tribunal de Justicia confirmaban esta orientación jurisprudencial. A este respecto, el Tribunal General, en los apartados 55 a 59 de la sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625), expuso las siguientes consideraciones:

    «55

    Así, en el auto Fournier/Comisión [(114/79 a 117/79, EU:C:1980:124)], el Tribunal de Justicia confirmó, cuando menos implícitamente, el principio de que los miembros de la familia de un funcionario que actúen “por propia iniciativa” y reclamen la reparación de un perjuicio sufrido “personalmente” deben recurrir a la vía del artículo 178 [del Tratado CEE] (actualmente artículo 268 TFUE) en lugar de a la del artículo 179 [del Tratado CEE] (actualmente artículo 270 TFUE).

    56

    El Tribunal de Justicia confirmó esta elección en la sentencia [Leussink-Brummelhuis/Comisión (169/83 y 136/84, EU:C:1986:371)], en un contexto en el que los demandantes fundamentaron expresamente su recurso de indemnización de daños y perjuicios sobre bases jurídicas diferentes dependiendo de si eran o no funcionarios, esto es, el artículo 179 [del Tratado CEE] para el Sr. Leussink y los artículos 178 [del Tratado CEE] y 215 [del Tratado CEE], segundo párrafo, para su esposa y sus hijos.

    57

    En sus conclusiones presentadas en el asunto [Leussink-Brummelhuis/Comisión (169/83 y 136/84, EU:C:1986:265)], el Abogado General Sir Gordon Slynn reconoció que el recurso de la familia se había basado acertadamente en los artículos 178 [del Tratado CEE] y 215 [del Tratado CEE], por cuanto se refería a los perjuicios sufridos, de forma separada, por ésta y para los que no se trataba de un litigio que enfrentase un funcionario a su institución.

    58

    Sin pronunciarse formalmente sobre esta cuestión, el Tribunal de Justicia confirmó sin embargo implícitamente en el apartado 25 de la sentencia [Leussink-Brummelhuis/Comisión (169/83 y 136/84, EU:C:1986:371)], la elección, tratándose de la familia del funcionario, de recurrir al artículo 178 [del Tratado CEE] frente al artículo 179 [del Tratado CEE], aun cuando consideró que el litigio tenía “su origen en la relación entre el funcionario y la institución”. A mayor abundamiento, el Tribunal de Justicia fundamentó expresamente su resolución relativa a las costas en el artículo 69 de su Reglamento de Procedimiento, es decir, la norma aplicable a los recursos de los particulares que no son funcionarios.

    59

    Por último, en la sentencia Vainker/Parlamento [(T‑48/01, EU:T:2004:61)], el Tribunal General desestimó, por infundado, el recurso de la Sra. Vainker, basándose en el precedente de la sentencia [Leussink-Brummelhuis/Comisión (169/83 y 136/84, EU:C:1986:371)] y confirmando implícitamente la elección del recurso al artículo 235 CE como la base jurídica adecuada para dicho recurso.»

    20

    Por lo que respecta a la posibilidad de que los derechohabientes de un funcionario fallecido planteen un recurso sobre la base del artículo 270 TFUE y de los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios, el Tribunal General declaró lo siguiente en los apartados 61 a 65 de la sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625):

    «61   Cierto es que el juez de la Unión ha reconocido, cuando menos implícitamente, la posibilidad, e incluso la obligación, para los derechohabientes de un funcionario fallecido, de plantear un recurso sobre la base del artículo 270 TFUE y de los artículos 90 y 91 del Estatuto [de los Funcionarios], con el objetivo de que les sea reconocido el derecho a las prestaciones previstas en el artículo 73, apartado 2, letra a), del Estatuto (sentencia [Bitha/Comisión, T‑23/95, EU:T:1996:3]; sentencia [Klein/Comisión, F‑32/08, EU:F:2009:3]; véase igualmente, en este sentido y por analogía, el auto [Hotzel‑Wagenknecht/Comisión, T‑145/00, EU:T:2001:164], apartado 17).

    62   Sin embargo, en primer lugar, dicha argumentación sólo es válida para los derechohabientes enumerados específicamente en el artículo 73, apartado 2, letra a), del Estatuto [de los Funcionarios], es decir, el cónyuge y los hijos o, en ausencia de éstos, los demás descendientes o, en ausencia de éstos, los ascendientes, o por último, en ausencia de éstos, la propia institución. Así, en el caso de autos, incluso suponiendo que la argumentación de la Comisión fuera aplicable en el caso de los cuatro hijos [del funcionario fallecido], no lo es en el caso del propio demandante Livio Missir Mamachi di Lusignano, ya que no tiene la condición de derechohabiente a los efectos del artículo 73, apartado 2, letra a), del Estatuto [de los Funcionarios], en presencia de los hijos. Tampoco lo es en el caso de la madre, del hermano y de la hermana [del funcionario fallecido], que son demandantes en el asunto paralelo T‑494/11.

    63   En segundo lugar, dicha argumentación conduce a subordinar la ejecución del procedimiento de Derecho común en materia de responsabilidad extracontractual de la Unión a la ejecución del Derecho particular de la seguridad social de los funcionarios previsto en el Estatuto. Ahora bien, no existe una razón válida por la que la competencia excepcional del Tribunal de la Función Pública, con respecto a los funcionarios, deba primar de esa forma sobre la competencia general del Tribunal General para conocer de cualquier litigio que ponga en cuestión la responsabilidad de la Unión.

    64   En tercer lugar, finalmente, e incluso tratándose de los cuatro hijos [del funcionario fallecido], lo que se cuestiona en el caso de autos no es la obligación de la Comisión de pagar las prestaciones reconocidas en el Estatuto, que ya han sido por otra parte abonadas a los interesados, sino su eventual obligación de reparar la totalidad de los perjuicios materiales y morales alegados. El Tribunal [General] recuerda, a este respecto, que el demandante afirma de forma específica, en el marco de su tercer motivo de casación, que el Tribunal de la Función Pública cometió un error de Derecho al tomar en consideración, a los efectos de la indemnización de tales perjuicios, las mencionadas prestaciones estatutarias reconocidas a los hijos [del funcionario fallecido]. En estas circunstancias, no parece posible fundamentar una regla de competencia del Tribunal de la Función Pública en la norma prevista en el artículo 73, apartado 2, letra a), del Estatuto [de los Funcionarios], cuando se alega precisamente que dicho artículo no constituye el fundamento del recurso planteado en nombre de los cuatro hijos [del funcionario fallecido].

    65   Del conjunto de consideraciones que preceden resulta que, en circunstancias como las del caso de autos, el marco jurídico delimitado por los artículos 268 TFUE y 270 TFUE, el artículo 1 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia y los artículos 90 y 91 del Estatuto [de los Funcionarios], obliga, por sí solo, a concluir que las personas cercanas a un funcionario fallecido están obligadas necesariamente a plantear dos recursos, uno ante el Tribunal de la Función Pública, otro ante el Tribunal General, dependiendo de si se subrogan en los derechos del funcionario en cuestión o si solicitan la reparación de un perjuicio, material o moral, que les es propio.»

    21

    Para evitar un «desdoblamiento procedimental», el Tribunal General consideró, en los apartados 73 y 74 de la sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625), habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y en presencia de motivos imperiosos relativos a la seguridad jurídica, a la buena administración de la justicia, a la economía procesal y a la prevención de decisiones judiciales contradictorias, que, cuando los derechohabientes de un funcionario o de un agente fallecido reclaman la indemnización de distintos perjuicios causados por un mismo acto, tanto en su condición de derechohabientes como en su propio nombre, pueden acumular dichas peticiones planteando un único recurso. El Tribunal General añadió que este «recurso único» debe interponerse ante él mismo, puesto que no sólo es el órgano jurisdiccional «generalista», que dispone por ello de «competencia jurisdiccional plena», frente al Tribunal de la Función Pública, que es el «órgano jurisdiccional excepcional», sino también su órgano jurisdiccional de rango superior.

    22

    Sobre este particular, el Tribunal General señaló, en los apartados 75 y 76 de la sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625), que si, en circunstancias como las del caso de autos, se obligara a las personas cercanas de un funcionario fallecido a plantear dos recursos, el Tribunal General y el Tribunal de la Función Pública tendrían que resolver simultáneamente asuntos con el mismo objeto. En tales circunstancias, el Tribunal de la Función Pública, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, segundo párrafo, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, debería declinar su competencia para que el Tribunal General pudiera resolver sobre dichos asuntos. El Tribunal General consideró, en los apartados 77 y 78 de dicha sentencia, que, en el caso de autos, el Tribunal de la Función Pública era «incompetente ab initio» para conocer del recurso interpuesto por el demandante, salvo en lo que respecta a la pretensión de indemnización del daño moral sufrido por el funcionario fallecido. En consecuencia, en el apartado 78 de dicha sentencia, el Tribunal General constató de oficio la incompetencia del Tribunal de la Función Pública para pronunciarse sobre la pretensión de indemnización de los perjuicios sufridos por el demandante y por los hijos del funcionario fallecido y anuló, como consecuencia de ello, la sentencia recurrida.

    23

    En atención a estas consideraciones, el Tribunal General concluyó, en los apartados 102 y 103 de la sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625), que el Tribunal de la Función Pública debería haber constatado que no era competente para conocer de la pretensión de indemnización de los perjuicios sufridos por el demandante y por los hijos del funcionario fallecido y, consiguientemente, debería habérsela remitido, conforme al artículo 8, apartado 2, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia. Al encontrarse el litigio, sobre este particular, en estado de ser juzgado, el Tribunal General consideró que convenía que se le remitiera este punto del recurso, para que conociera de él como órgano jurisdiccional de primera instancia.

    24

    Por lo que respecta al perjuicio moral sufrido por el funcionario fallecido para el que el demandante solicita reparación en nombre de los hijos de aquél, el Tribunal General, tras recordar, en el apartado 80 de la sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625), que el Tribunal de la Función Pública era competente para conocer de esta pretensión, examinó, en los apartados 81 a 98 de dicha sentencia, el recurso de casación. A este respecto, el Tribunal General declaró que el Tribunal de la Función Pública, al estimar un motivo de inadmisión invocado por la Comisión para oponerse a la admisibilidad de dicha pretensión, había cometido un error de Derecho y, consecuentemente, anuló, por ello, la sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (F‑50/09, EU:F:2011:55).

    25

    En los apartados 113 a 117 de la sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625), el Tribunal General consideró, por lo que respecta a esa misma pretensión, que el estado del asunto no permitía juzgarlo puesto que el Tribunal de la Función Pública no se había pronunciado sobre los demás motivos de inadmisión invocados por la Comisión y que, por ello, debía devolverse, en principio, dicho asunto a ese tribunal. No obstante, el Tribunal General observó que si se procediera a dicha devolución, el Tribunal de la Función Pública estaría obligado a constatar que se habían sometido asuntos que tienen el mismo objeto ante el Tribunal General y ante él mismo, esto es, para el primero, el asunto T‑494/11 y, para el segundo, el presente asunto, y estaría obligado, conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, segundo párrafo, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, a declinar su competencia a fin de que el Tribunal General pudiera pronunciarse sobre ambos asuntos.

    26

    En atención a todas estas consideraciones, el Tribunal General declaró que debía remitírsele el asunto F‑50/09 en su totalidad para que se pronunciase como órgano jurisdiccional de primera instancia.

    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    27

    A raíz de la propuesta del primer Abogado General de reexaminar la sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625), la Sala de reexamen consideró en la decisión Reexamen Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (C‑417/14 RX, EU:C:2014:2219), adoptada con arreglo al artículo 62, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia y al artículo 193, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que procedía llevar a cabo el reexamen de esa sentencia para determinar si vulnera la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión.

    28

    La cuestión que, según dicha decisión, debe ser objeto de reexamen se indica en el apartado 2 de la presente sentencia.

    Sobre la cuestión objeto de reexamen

    29

    De conformidad con el artículo 1 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, el Tribunal de la Función Pública está encargado de ejercer, dentro del Tribunal de Justicia, en primera instancia, la competencia atribuida a éste para resolver los litigios incluidos en el contencioso de la función pública de la Unión con arreglo al artículo 270 TFUE. El objeto de esa competencia es, en virtud de este último artículo, «cualquier litigio» entre la Unión y sus agentes «dentro de los límites y en las condiciones que establezca el Estatuto de los Funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión».

    30

    Así pues, con arreglo a tal remisión al Estatuto de los Funcionarios, para determinar la competencia del Tribunal de la Función Pública, procede tener en cuenta dicho Estatuto, en particular sus artículos 90 y 91, que aplican el artículo 270 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia Syndicat général du personnel des organismes européens/Comisión, 18/74, EU:C:1974:96, apartado 14).

    31

    El Estatuto de los Funcionarios tiene como finalidad regular las relaciones jurídicas entre las instituciones europeas y sus funcionarios, estableciendo una serie de derechos y obligaciones recíprocos y reconociendo, en favor de algunos miembros de la familia del funcionario, derechos que pueden invocar ante la Unión Europea (sentencia Johannes, C‑430/97, EU:C:1999:293, apartado 19).

    32

    Así, el artículo 91, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios precisa la competencia del Tribunal de Justicia en materia contenciosa de la función pública de la Unión, estableciendo que será competente para resolver sobre «los litigios que se susciten» entre la Unión y «alguna de las personas a quienes se aplica el [...] Estatuto», que tengan por objeto la legalidad de un acto que les sea lesivo a tenor del apartado 2 del artículo 90 de dicho Estatuto. De conformidad con esta última disposición, «las personas a las que se aplique el [...] Estatuto» podrán presentar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos reclamaciones dirigidas contra los actos que les sean lesivos.

    33

    Por lo que respecta a la competencia ratione personae del Tribunal de la Función Pública, procede señalar que estas disposiciones, que se refieren, genéricamente, a «las personas a las que se aplique el [...] Estatuto [de los Funcionarios]», no permiten, por sí mismas, distinguir dependiendo de que el recurso sea interpuesto por un funcionario o por cualquier otra persona a la que se aplique dicho Estatuto. Por consiguiente, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en el apartado 51 de la sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625), el Tribunal de la Función Pública es competente ratione personae para conocer, no sólo de los recursos interpuestos por los funcionarios, sino también de los recursos interpuestos por cualquier otra persona a la que se aplique dicho Estatuto.

    34

    El artículo 73, apartado 2, letra a), del Estatuto de los Funcionarios designa expresamente a los «descendientes» y a los «ascendientes» del funcionario como las personas a las que se puede, en caso de muerte de éste, reconocer el derecho a una prestación. De ello resulta que tanto el demandante como los hijos del funcionario fallecido son personas a las que se aplica dicha disposición.

    35

    Contrariamente a lo declarado por el Tribunal General en los apartados 62 y 64 de la sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625), la cuestión de si el demandante y los hijos del funcionario fallecido tienen efectivamente en el caso de autos derecho a las prestaciones reconocidas por el Estatuto de los Funcionarios, en particular, las mencionadas en su artículo 73, no puede, como indicó el Abogado General, en particular, en el punto 35 de su opinión, tomarse en consideración para determinar la competencia ratione personae del Tribunal de la Función Pública sobre la base del artículo 1 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, en relación con el artículo 270 TFUE y el artículo 91, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios. Si fuera de otro modo, para pronunciarse sobre la competencia ratione personae del Tribunal de la Función Pública para conocer de una demanda que se le presenta, sería necesario examinar previamente la procedencia de dicha demanda.

    36

    De ello se infiere que, en el caso de autos, el Tribunal de la Función Pública es competente ratione personae para conocer de la demanda de indemnización presentada por el demandante tanto en su propio nombre como en nombre de los hijos del funcionario fallecido.

    37

    Por lo que respecta a si la competencia ratione materiae del Tribunal de la Función Pública se extiende a los recursos de indemnización basados en el incumplimiento por una institución de su obligación de proteger a sus funcionarios, procede señalar que ni el artículo 270 TFUE ni el artículo 91 del Estatuto de los Funcionarios, que se refieren a «cualquier litigio entre la Unión y sus agentes», definen la naturaleza del recurso existente en caso de denegación de una reclamación administrativa. Por consiguiente, si un litigio tiene por objeto la legalidad de un acto lesivo para un demandante, con arreglo al artículo 90 de dicho Estatuto, el Tribunal de la Función Pública será competente para su conocimiento, sea cual sea, por otra parte, la naturaleza del recurso controvertido (véase, por lo que respecta a la competencia del Tribunal de Justicia, antes de la creación del Tribunal General y del Tribunal de la Función Pública, la sentencia Meyer‑Burckhardt/Comisión, 9/75, EU:C:1975:131, apartado 10).

    38

    En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia ha declarado que un litigio entre un funcionario y la institución de la que depende entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 270 TFUE y de los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios cuando su origen radique en la relación laboral que vincula al interesado con la institución, aun cuando se trate de un recurso de indemnización (véanse las sentencias Meyer‑Burckhardt/Comisión, 9/75, EU:C:1975:131, apartado 10; Reinarz/Comisión y Consejo, 48/76, EU:C:1977:30, apartados 10 y 11, y Allo y otros/Comisión, 176/83, EU:C:1985:290, apartado 18; el auto Pomar/Comisión, 317/85, EU:C:1987:267, apartado 7; y la sentencia Schina/Comisión, 401/85, EU:C:1987:425, apartado 9).

    39

    Además, la competencia jurisdiccional plena que atribuye al Tribunal de la Función Pública el artículo 91, apartado 1, segunda frase, del Estatuto de los Funcionarios, en relación con el artículo 270 TFUE y con el artículo 1 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, le permite, en los litigios de carácter pecuniario, si procede, condenar de oficio a la parte demandada a pagar una indemnización por el perjuicio causado por su culpa y, en tal caso, valorar ex aequo et bono el perjuicio sufrido, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (véanse, en este sentido, las sentencias Reinarz/Comisión y Consejo, 48/76, EU:C:1977:30, apartado 11; Houyoux y Guery/Comisión, 176/86 y 177/86, EU:C:1987:461, apartado 16; Comisión/Girardot, C‑348/06 P, EU:C:2008:107, apartado 58, y Gogos/Comisión, C‑583/08 P, EU:C:2010:287, apartado 44). Constituyen «litigios de carácter pecuniario», a los efectos de la primera de estas disposiciones, las acciones de responsabilidad ejercitadas contra una institución por miembros de su personal (sentencia Gogos/Comisión, C‑583/08 P, EU:C:2010:287, apartado 45).

    40

    De ello concluyó el Tribunal de Justicia que corresponde al juez de la Unión condenar, en su caso, a la institución al pago de la suma a la que el recurrente tiene derecho en virtud del Estatuto de los Funcionarios o de otro acto jurídico (sentencia Weißenfels/Parlamento, C‑135/06 P, EU:C:2007:812, apartado 68).

    41

    Por consiguiente, el Tribunal de la Función Pública es competente ratione materiae para conocer de un recurso de indemnización interpuesto por un funcionario contra la institución de la que depende cuando el origen del litigio radique en la relación laboral que vincula al interesado con la institución.

    42

    Lo mismo ocurre con los recursos de indemnización interpuestos por las personas a las que, pese a no ser funcionarias, se aplique el Estatuto de los Funcionarios como consecuencia de los lazos familiares que mantienen con un funcionario cuando el origen del litigio radique en la relación laboral que vincula a ese funcionario con la institución de que se trate, habida cuenta de que el artículo 1 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, en relación con el artículo 270 TFUE y el artículo 91 del Estatuto de los Funcionarios atribuye, como se ha declarado en los apartados 32, 33 y 37 de la presente sentencia, al Tribunal de la Función Pública la competencia para conocer de «los litigios que se susciten» entre la Unión y «las personas a las que se aplique el Estatuto [de los Funcionarios]».

    43

    A este respecto, y contrariamente a lo que declaró el Tribunal General, en particular en los apartados 54 a 56 de la sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625), ni el auto Fournier/Comisión (114/79 a 117/79, EU:C:1980:124) ni la sentencia Leussink-Brummelhuis/Comisión (169/83 y 136/84, EU:C:1986:371) permiten concluir que un litigio como el controvertido en el caso de autos entre dentro de la competencia del Tribunal General y no de la del Tribunal de la Función Pública.

    44

    En primer lugar, el Tribunal de Justicia dictó esas resoluciones en un período en el que el Tribunal General y el Tribunal de la Función Pública no se habían creado aún y en el que, consecuentemente, no se planteaba ninguna cuestión relativa a la delimitación de las competencias jurisdiccionales.

    45

    En segundo lugar, más concretamente en la sentencia Leussink-Brummelhuis/Comisión (169/83 y 136/84, EU:C:1986:371), el Tribunal de Justicia reconoció que un recurso de indemnización interpuesto por los miembros de la familia de un funcionario en virtud del artículo 178 del Tratado CEE (que se convirtió en el artículo 178 del Tratado CE, que a su vez se convirtió en el artículo 235 CE y éste, a su vez, en el artículo 268 TFUE) que tiene por objeto la indemnización del perjuicio inmaterial que habían sufrido a raíz de un accidente laboral del que había sido víctima ese funcionario, está incluido en el contencioso de la función pública. En efecto, en el apartado 25 de esa sentencia, relativo a las costas del litigio, el Tribunal de Justicia aplicó el artículo 70 de su Reglamento de Procedimiento, en su versión entonces aplicable, según el cual irán a cargo de las instituciones los gastos en que hubieren incurrido en los asuntos de funcionarios puesto que el origen del recurso controvertido, aunque interpuesto con arreglo al artículo 178 del Tratado CEE, tenía su origen en la relación entre el funcionario afectado y la institución en la que estaba comprendido.

    46

    Por último, del auto Fournier/Comisión (114/79 a 117/79, EU:C:1980:124) no puede extraerse ninguna conclusión en cuanto a si un recurso interpuesto por los miembros de la familia de un funcionario que tiene por objeto que se repare el perjuicio que les es propio está comprendido en el contencioso de la función pública de la Unión y, por consiguiente, en la competencia del Tribunal de la Función Pública. En efecto, en ese auto, el Tribunal de Justicia se limitó a precisar que sería contrario al sistema de recursos establecido por el Derecho de la Unión para hacer frente a las irregularidades de las condiciones laborales admitir que, mediante una desviación procedimental, los miembros de la familia de un funcionario o de un agente, actuando por su propia iniciativa, puedan intentar una demanda de responsabilidad basada en tales irregularidades, aun cuando aleguen haber sufrido personalmente daños por ello.

    47

    Por otra parte, el Tribunal de Justicia consideró que un recurso de indemnización interpuesto por un miembro de la familia de un funcionario que disfruta de la cobertura del régimen común del seguro de enfermedad está incluido en el contencioso de la función pública de la Unión (véase el auto Lenz/Comisión, C‑277/95 P, EU:C:1996:456, apartado 55).

    48

    En el caso de autos, las distintas pretensiones de indemnización, enumeradas en el apartado 15 de la presente sentencia, se refieren todas ellas a perjuicios derivados de la muerte del funcionario fallecido y se basan en el supuesto incumplimiento de la Comisión de su obligación de proteger a sus funcionarios. A este respecto, el demandante alega que el origen del presente litigio, no sólo en cuanto se refiere al perjuicio moral sufrido por el funcionario fallecido, sino también en cuanto se refiere a la reparación del perjuicio material y moral sufrido por los hijos de ese funcionario y del perjuicio moral sufrido por el demandante, radica en la relación laboral que vincula al funcionario fallecido con la institución. Por consiguiente, y de conformidad con la solución defendida en la sentencia Leussink-Brummelhuis/Comisión (169/83 y 136/84, EU:C:1986:371), ha de considerarse que el origen de todo el presente litigio radica en esa relación laboral.

    49

    El hecho de que, según el Tribunal General, la responsabilidad extracontractual de la Unión en cuanto a los miembros de la familia del funcionario, a los que se aplica el Estatuto de los Funcionarios, esté sometida a los requisitos de fondo dimanantes del artículo 340 TFUE, mientras que la responsabilidad en cuanto al funcionario obedece a reglas particulares y especiales con respecto a esos requisitos, no puede excluir al respecto, contrariamente a lo que se desprende, en particular, de los apartados 52 a 59 de la sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625), la competencia ratione materiae del Tribunal de la Función Pública en virtud del artículo 1 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, en relación con el artículo 270 TFUE y el artículo 91, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios.

    50

    En efecto, como se señaló en los apartados 37 y 38 de la presente sentencia, un recurso de indemnización interpuesto por una persona a la que se aplica el Estatuto de los Funcionarios está incluido en la competencia ratione materiae del Tribunal de la Función Pública cuando su origen radica en la relación laboral que vincula al funcionario con la institución, siendo irrelevante al respecto la naturaleza del litigio controvertido. Al igual que un litigio que tenga por objeto un derecho expresamente previsto en ese Estatuto, un litigio relativo a un derecho a indemnización puede exigir, en principio, que el juez de la Unión muestre determinadas apreciaciones relativas a esa relación laboral, lo que justifica la competencia del Tribunal de la Función Pública para conocer, en su condición de jurisdicción especializada en materia contenciosa de la función pública de la Unión, de ese tipo de litigio. Por tanto, la competencia ratione materiae de ese tribunal procede del origen del litigio controvertido y no de la base jurídica que pueda fundamentar el derecho a indemnización, lo que la sentencia Leussink-Brummelhuis/Comisión (169/83 y 136/84, EU:C:1986:371), mencionada en el apartado 45 de la presente sentencia, confirma.

    51

    Por último, como se desprende del apartado 2 de la presente sentencia, la determinación de los requisitos en cuanto al fondo a los que se supedita, en el caso de autos, la generación de la responsabilidad extracontractual de la Unión no es objeto del presente procedimiento de reexamen.

    52

    Con arreglo a todas las consideraciones anteriores, procede declarar que el Tribunal de la Función Pública es competente para conocer, sobre la base del artículo 1 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, en relación con el artículo 270 TFUE y el artículo 91, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios, de todo el recurso interpuesto por el demandante.

    53

    En estas circunstancias, el Tribunal General cometió un error de Derecho al declarar, en la sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625),

    en el apartado 65, que «las personas cercanas a un funcionario fallecido están obligadas necesariamente a plantear dos recursos, uno ante el Tribunal de la Función Pública, otro ante el Tribunal General, dependiendo de si se subrogan en los derechos del funcionario en cuestión o si solicitan la reparación de un perjuicio, material o moral, que les es propio»;

    en los apartados 77, 78, 102 y 103, que el Tribunal de la Función Pública era incompetente ab initio para conocer de aquel recurso en la medida en que se refería a las pretensiones de indemnización de los daños sufridos por el demandante y los hijos del funcionario fallecido y en que, al entrar dichas pretensiones dentro del ámbito de competencia del Tribunal General, convenía remitirle el recurso para que conociera de él como órgano jurisdiccional de primera instancia;

    en los apartados 113 a 117, que procedía remitirle igualmente, con arreglo al artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso en la medida en que se refería al daño moral sufrido por el funcionario fallecido antes de su muerte para el que el demandante solicitaba reparación en nombre de los hijos de aquél, que se subrogaban en los derechos de su padre.

    Sobre la existencia de vulneración de la unidad o de la coherencia del Derecho de la Unión

    54

    El Tribunal de la Función Pública, creado sobre la base del artículo 225 A CE (actualmente artículo 257 TFUE), es un tribunal especializado en el sentido del artículo 256 TFUE, que ejerce, de conformidad con el artículo 270 TFUE, en relación con el artículo 1 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia y el artículo 91, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios, la competencia para conocer del contencioso de la función pública de la Unión. Por tanto, y contrariamente a lo declarado por el Tribunal General en los apartados 63 y 74 de la sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625), el Tribunal de la Función Pública no cuenta únicamente con una «competencia excepcional».

    55

    Remitiéndose el presente recurso para pronunciarse como órgano jurisdiccional de primera instancia, el Tribunal General privó al Tribunal de la Función Pública de su competencia originaria y creó una norma competencial en su favor, lo que puede conllevar consecuencias en la determinación del órgano jurisdiccional competente en materia de casación y, por consiguiente, en la estructura jurisdiccional jerárquica dentro del Tribunal de Justicia.

    56

    Pues bien, el sistema jurisdiccional, tal como lo establecen en la actualidad el Tratado FUE, el Estatuto del Tribunal de Justicia y la Decisión no 2004/752/CE, Euratom del Consejo, de 2 de noviembre de 2004, por la que se crea el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (DO L 333, p. 7), incluye una delimitación precisa de las respectivas competencias de los tres órganos jurisdiccionales del Tribunal de Justicia, esto es, el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y el Tribunal de la Función Pública, de modo que la competencia de uno de esos tres órganos jurisdiccionales para pronunciarse sobre un recurso excluye necesariamente la competencia de los otros dos (véase, en este sentido, el auto Comisión/IAMA Consulting, C‑517/03, EU:C:2004:326, apartado 15).

    57

    Las normas de competencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión establecidas de este modo por el Tratado FUE, al igual que por el Estatuto del Tribunal de Justicia y su anexo, forman parte del Derecho primario y ocupan un lugar central en el ordenamiento jurídico de la Unión. Su observancia constituye, más allá de los desafíos que implica el único contencioso de la función pública de la Unión, una exigencia fundamental en ese ordenamiento jurídico y un requisito indispensable para garantizar la unidad del Derecho de la Unión.

    58

    En estas circunstancias, los errores de Derecho que vician la sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625), tal como se indicó en el apartado 53 de la presente sentencia, vulneran la unidad del Derecho de la Unión.

    Sobre las consecuencias que deben extraerse del reexamen

    59

    El artículo 62 ter, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia dispone que, si el Tribunal de Justicia declarase que la resolución del Tribunal General vulnera la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión, devolverá el asunto al Tribunal General, que estará vinculado por las cuestiones de Derecho dirimidas por el Tribunal de Justicia. Al devolver el asunto, el Tribunal de Justicia podrá, además, indicar los efectos de la resolución del Tribunal General que deberán considerarse definitivos respecto de las partes en el litigio. Como excepción, el propio Tribunal de Justicia podrá resolver definitivamente el litigio si su solución se deriva, habida cuenta del resultado del reexamen, de las apreciaciones de hecho en las que se basa la resolución del Tribunal General.

    60

    De ello resulta que el Tribunal de Justicia no puede limitarse a declarar la vulneración de la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión sin extraer las consecuencias de esa declaración respecto al litigio de que se trate (sentencia Reexamen Comisión/Strack, C‑579/12 RX‑II, EU:C:2013:570, apartado 62 y jurisprudencia citada).

    61

    Así pues, por lo que respecta al presente litigio, procede, en primer lugar, anular la sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625), puesto que el Tribunal General constató de oficio, en el apartado 78 de dicha sentencia, la incompetencia del Tribunal de la Función Pública para pronunciarse sobre la pretensión de indemnización de los daños personales sufridos por el demandante y por los hijos del funcionario fallecido y concluyó, en los apartados 102 y 103 de dicha sentencia, que esa pretensión entraba dentro del ámbito de su propia competencia y que procedía remitirle este punto del recurso, para que conociera de él como órgano jurisdiccional de primera instancia.

    62

    En segundo lugar, en cuanto a la pretensión de indemnización del daño moral sufrido por el funcionario fallecido, procede anular la sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625), puesto que el Tribunal General declaró, en el apartado 117 de esa sentencia, que debía remitírsele igualmente este punto del litigio para que se pronunciara como órgano jurisdiccional de primera instancia.

    63

    Por lo que respecta al destino que haya de darse al recurso de casación interpuesto por el demandante, es necesario señalar, en primer lugar, que, en el primer motivo de casación, el interesado reprochó al Tribunal de la Función Pública haber cometido un error de Derecho al declarar fundado uno de los motivos de inadmisión invocados por la Comisión y al declarar inadmisible, en el apartado 91 de la sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (F‑50/09, EU:F:2011:55), la pretensión de indemnización de los daños morales sufridos por el demandante, por el funcionario fallecido y por los hijos de éste. Pues bien, ese primer motivo de casación, en la medida en que se refería a la pretensión de indemnización del perjuicio sufrido por el funcionario fallecido, fue estimado por el Tribunal General en los apartados 98 y 104 a 112 de la sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625). Como consecuencia de ello, la anulación de la sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (F‑50/09, EU:F:2011:55) debe considerarse firme a falta de reexamen sobre este extremo.

    64

    No obstante, dado que el Tribunal General no examinó ese primer motivo de casación, en la medida en que se refería a la desestimación por el Tribunal de la Función Pública, en el apartado 91 de la sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (F‑50/09, EU:F:2011:55), de la pretensión de indemnización de los daños morales sufridos por el demandante y por los hijos del funcionario fallecido, procede devolver este punto del litigio al Tribunal General para que pueda pronunciarse sobre el mismo en su condición de tribunal de casación.

    65

    Por lo que respecta a los motivos segundo y tercero de casación, mediante los que se refutaba la negativa del Tribunal de la Función Pública a estimar la pretensión de indemnización del perjuicio material sufrido por los hijos del funcionario fallecido, el Tribunal General limitó el examen de ese recurso de casación únicamente a la cuestión de la competencia jurisdiccional. Consecuentemente, procede devolver este punto del litigio al Tribunal General para que pueda pronunciarse sobre el mismo en su condición de tribunal de casación.

    Costas

    66

    Según el artículo 195, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, cuando la resolución del Tribunal General objeto de reexamen haya sido adoptada en virtud del artículo 256 TFUE, apartado 2, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas.

    67

    A falta de normas específicas que regulen el reparto de las costas en el procedimiento de reexamen, procede resolver que las partes en el procedimiento ante el Tribunal General que hayan presentado alegaciones u observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia sobre las cuestiones objeto del reexamen deben cargar respectivamente con sus propias costas correspondientes a este procedimiento.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:

     

    1)

    La sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625) vulnera la unidad del Derecho de la Unión Europea en la medida en que, mediante la misma, el Tribunal General de la Unión Europea, como tribunal de casación, declaró:

    que las personas cercanas a un funcionario fallecido están obligadas a plantear dos recursos, uno ante el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea, otro ante el Tribunal General de la Unión Europea, dependiendo de si se subrogan en los derechos del funcionario en cuestión o si solicitan la reparación de un perjuicio, material o moral, que les es propio;

    que el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea era incompetente ab initio para conocer de aquel recurso en la medida en que se refería a las pretensiones de indemnización de los daños sufridos por el Sr. Livio Missir Mamachi di Lusignano y por los hijos del Sr. Alessandro Missir Mamachi di Lusignano y en que, al entrar dichas pretensiones dentro de su ámbito de competencia, convenía remitir el recurso al Tribunal General de la Unión Europea para que conociera de él como órgano jurisdiccional de primera instancia;

    que procedía remitir al Tribunal General de la Unión Europea, con arreglo al artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso en la medida en que se refería al daño moral sufrido por el Sr. Alessandro Missir Mamachi di Lusignano antes de su muerte para el que el Sr. Livio Missir Mamachi di Lusignano solicitaba reparación en nombre de los hijos de aquél, que se subrogaban en los derechos de su padre.

     

    2)

    La sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625) debe considerarse firme en la medida en que, mediante la misma, el Tribunal General de la Unión Europea declaró que el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea había cometido, en la sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (F‑50/09, EU:F:2011:55), un error de Derecho estimando el primer motivo de inadmisión invocado por la Comisión Europea y declarando, por ello, inadmisible la pretensión de indemnización del daño moral sufrido por el Sr. Alessandro Missir Mamachi di Lusignano.

     

    3)

    Anular dicha sentencia en todo lo demás.

     

    4)

    Devolver el asunto al Tribunal General de la Unión Europea.

     

    5)

    El Sr. Livio Missir Mamachi di Lusignano y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas correspondientes al procedimiento de reexamen.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

    Top