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Document 62014CJ0251

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de octubre de 2015.
    György Balázs contra Nemzeti Adó- és Vámhivatal Dél-alföldi Regionális Vám- és Pénzügyőri Főigazgatósága.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Kecskeméti Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság.
    Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Calidad del combustible diésel — Especificación técnica nacional que establece requisitos de calidad adicionales a los del Derecho de la Unión.
    Asunto C-251/14.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2015:687

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 15 de octubre de 2015 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Calidad del combustible diésel — Especificación técnica nacional que establece requisitos de calidad adicionales a los del Derecho de la Unión»

    En el asunto C‑251/14,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Kecskeméti Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de Kecskemét) (Hungría), mediante resolución de 23 de abril de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de mayo de 2014, en el procedimiento seguido entre

    György Balázs

    y

    Nemzeti Adó‑ és Vámhivatal Dél‑alföldi Regionális Vám‑ és Pénzügyőri Főigazgatósága,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. F. Biltgen y E. Levits y la Sra. M. Berger y el Sr. S. Rodin (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sra. J. Kokott;

    Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de abril de 2015;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre del Sr. Balázs, por el Sr. M. Miszkuly, ügyvéd;

    en nombre de la Nemzeti Adó‑ és Vámhivatal Dél‑alföldi Regionális Vám‑ és Pénzügyőri Főigazgatósága, por el Sr. B. Gyenge, jogtanácsos;

    en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M. Fehér y G. Koós, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno griego, por el Sr. I. Bakopoulos y la Sra. V. Stroumpouli, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Tokár y K. Mifsud-Bonnici, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de mayo de 2015;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La mencionada petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 4, apartado 1, y 5 de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (DO L 350, p. 58), en la redacción que le da el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, sobre la adaptación a la Decisión 1999/468/CE del Consejo de las disposiciones relativas a los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en los actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado CE (DO L 284, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 98/70»), y la interpretación del artículo 1, puntos 6 y 11, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204, p. 37), en la redacción que le da la Directiva 2006/96/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de mercancías, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (DO L 363, p. 81) (en lo sucesivo, «Directiva 98/34»).

    2

    Dicha petición se presentó en un litigio sustanciado entre el Sr. Balázs y la Nemzeti Adó‑ és Vámhivatal Dél‑alföldi Regionális Vám‑ és Pénzügyőri Főigazgatósága (Dirección General de Tributos de la región de Dél-alföld, perteneciente a la Administración Nacional de Hacienda; en lo sucesivo, «Dirección Regional de Tributos») en relación con la legalidad de una resolución administrativa que le impuso, en particular, una multa por no haber abonado el impuesto especial adeudado por sus existencias de combustible diésel.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    Directiva 98/70

    3

    Según el artículo 1 de la Directiva 98/70, el cual lleva por título «Ámbito de aplicación»:

    «La presente Directiva establece, por motivos relacionados con la salud y el medio ambiente, especificaciones técnicas para los combustibles destinados a ser utilizados en vehículos equipados con un motor de encendido por chispa y con un motor diésel.»

    4

    El artículo 4 de dicha Directiva, el cual lleva por título «Combustible diésel», prevé lo siguiente en su apartado 1, letra e):

    «A más tardar el 1 de enero de 2009, los Estados miembros garantizarán [...] que únicamente pueda comercializarse en su territorio el combustible diésel que cumpla la especificación medioambiental establecida en el anexo IV, excepto en lo relativo a contenido de azufre, que será de un máximo de 10 mg/kg.»

    5

    El artículo 5 de dicha Directiva, el cual lleva por título «Libre circulación», dispone lo siguiente:

    «Ningún Estado miembro podrá prohibir, restringir o impedir la comercialización de combustibles que cumplan los requisitos de la presente Directiva.»

    6

    Según el artículo 6 de la misma Directiva, el cual lleva por título «Comercialización de combustibles con especificaciones medioambientales más restrictivas»:

    «1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 y con arreglo al apartado 10 del artículo 95 del Tratado, cualquier Estado miembro podrá tomar medidas para exigir que en determinadas zonas de su territorio sólo puedan comercializarse combustibles que cumplan especificaciones medioambientales más estrictas que las fijadas en la presente Directiva para la totalidad o una parte del parque de vehículos, con objeto de proteger la salud de la población en un núcleo urbano o el medio ambiente en una zona determinada de dicho Estado miembro que sea vulnerable desde el punto de vista ecológico o medioambiental, si la contaminación atmosférica o de las aguas subterráneas constituye un problema grave y recurrente para la salud de las personas o para el medio ambiente o si hay razones fundadas para pensar que puede constituirlo.

    2.   El Estado miembro que desee acogerse a una de las excepciones previstas en el apartado 1 deberá presentar previamente una solicitud motivada a la Comisión. La motivación contendrá pruebas de que la excepción respeta el principio de proporcionalidad y de que no supondrá un obstáculo a la libre circulación de personas y mercancías.

    [...]»

    7

    El anexo IV de la Directiva 98/70 prevé las especificaciones medioambientales aplicables a los combustibles comercializados para su uso en vehículos equipados con motor diésel. En dicho anexo se establecen límites para los parámetros siguientes: número de cetano, densidad a 15o C, destilación, hidrocarburos policíclicos aromáticos y contenido en azufre.

    Directiva 2009/30/CE

    8

    Según el considerando 31 de la Directiva 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 98/70 en relación con las especificaciones de la gasolina, el diésel y el gasóleo, se introduce un mecanismo para controlar y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, se modifica la Directiva 1999/32/CE del Consejo en relación con las especificaciones del combustible utilizado por los buques de navegación interior y se deroga la Directiva 93/12/CEE (DO L 140, p. 88):

    «Es conveniente adaptar el anexo IV a la Directiva 98/70/CE con el fin de posibilitar la comercialización de combustibles diésel con un contenido más elevado de biocarburante (“B7”) que el previsto en la norma EN 590:2004 (“B5”). Esta norma debe actualizarse en consecuencia y establecer límites para parámetros técnicos no incluidos en dicho anexo, como son la estabilidad a la oxidación, el punto de inflamación, el residuo carbonoso, el contenido en cenizas, el contenido en agua, la contaminación total, la corrosión en lámina de cobre, la lubricidad, la viscosidad cinemática, el punto de enturbiamiento, el punto de obstrucción filtro frío, el contenido en fósforo, el índice de acidez, los peróxidos, la variación del índice de acidez, la incrustación del inyector y la incorporación de aditivos de estabilización.»

    Directiva 98/34

    9

    El artículo 1 de la Directiva 98/34 dispone lo siguiente:

    «A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    [...]

    3)

    “especificación técnica”: una especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.

    [...]

    6)

    “norma”: una especificación técnica aprobada por un organismo reconocido de actividad normativa para aplicación repetida o continua, cuya observancia no es obligatoria, y que está incluida en una de las categorías siguientes:

    [...]

    norma europea: norma adoptada por un organismo europeo de normalización y puesta a disposición del público,

    norma nacional: norma adoptada por un organismo nacional de normalización y puesta a disposición del público;

    [...]

    11)

    “Reglamento técnico”, las especificaciones técnicas u otros requisitos o las reglas relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, así como [...] las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios.

    Constituyen especialmente reglamentos técnicos de facto:

    las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro que remiten ya sea a especificaciones técnicas […] cuya observancia confiere una presunción de conformidad a lo establecido por dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas

    [...]»

    10

    El artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva dispone lo siguiente en su párrafo primero:

    «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico, salvo si se trata de una simple trasposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto.»

    Normas europeas

    11

    Tal como se desprende del anexo I del Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión no 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316, p. 12), la Unión Europea reconoce, entre otras organizaciones europeas de normalización, al Comité Europeo de Normalización.

    12

    El Comité Europeo de Normalización adoptó por primera vez durante 1993 una norma relativa a los carburantes diésel europeos, concretamente la norma EN 590:1993, que preveía en particular un punto de inflamación, el cual indicaba la temperatura mínima a la que la evaporación de un combustible es tan alta que puede producir, junto con el aire, una mezcla inflamable mediante una chispa, temperatura que, para dichos carburantes, era de al menos, 55o C. Ese mismo valor se recogió también en las normas sucesivas EN 590:1999, EN 590:2009 y EN 590:2013.

    Derecho húngaro

    Orden Ministerial 20/2008 y norma húngara MSZ EN 590:2009

    13

    En el momento de los hechos del asunto principal, los requisitos de calidad del gasóleo habían sido establecidos por la Orden Ministerial 20/2008 del Ministerio de Transporte, Telecomunicaciones y Energía, de 22 de agosto, relativa a los requisitos de calidad del combustible. Dicha Orden Ministerial, que tenía por objeto, entre otros, la trasposición de la Directiva 98/70, no conllevaba requisito alguno respecto del punto de inflamación del combustible diésel.

    14

    En cambio, la norma húngara MSZ EN 590:2009, que tenía por objeto la trasposición de la norma europea EN 590:2009, sí incluía dicho requisito en relación con el punto de inflamación del combustible diésel.

    Ley XXVIII de 1995, sobre la normalización nacional

    15

    El artículo 3, letras c) y h), de la Ley XXVIII de 1995, sobre la normalización nacional, establece lo siguiente:

    «En el marco de la normalización nacional serán de aplicación los principios esenciales siguientes:

    [...]

    c)

    El carácter voluntario de la participación en la normalización nacional, por una parte, y de la aplicación de las normas nacionales, por otra;

    [...]

    h)

    La adaptación a la normalización internacional y europea».

    16

    Según el artículo 6, apartado 1, de dicha Ley:

    «La aplicación de la norma nacional será voluntaria.»

    17

    El artículo 8, apartado 1, letra b), de la misma Ley dispone lo siguiente:

    «Entre las misiones de la Oficina Húngara de Normalización estarán:

    [...]

    b)

    La publicación de las normas europeas como normas nacionales, de conformidad con las misiones de armonización correspondientes y con los plazos fijados a los organismos miembros de las organizaciones europeas de normalización».

    Ley de Impuestos Especiales

    18

    El artículo 110, apartado 13, de la Ley CXXVII de 2003, relativa a la normativa específica en materia de impuestos especiales y a la comercialización de productos sujetos a impuestos especiales (en lo sucesivo, «Ley de Impuestos Especiales»), establece lo siguiente:

    «De los depósitos de almacenamiento de [las estaciones de servicio que no lleven a cabo el aprovisionamiento de aeronaves] únicamente podrán venderse, y exclusivamente a través de surtidores [...] el gasóleo incluido en el código arancelario 2710 19 41, el combustible para calefacción incluido en los códigos arancelarios 2710 19 41 y 2710 19 45 [...] y el biodiésel y el etanol E85 que sean conformes con las normas húngaras vigentes [...]»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    19

    El 5 de octubre de 2009 se realizó una inspección tributaria de las existencias de combustible diésel del Sr. Balázs, de acuerdo con la normativa de impuestos especiales.

    20

    Al analizar una muestra tomada en ese momento, se comprobó que el punto de inflamación del combustible diésel no era conforme con las disposiciones de la norma húngara MSZ EN 590:2009, pues se situaba en 44o C en lugar de en los 55o C establecidos.

    21

    Mediante resolución de 21 de marzo de 2013, la Delegación de Kiskőrös de la Dirección Provincial de Hacienda de Bács Kiskun, encuadrada en la Administración Nacional de Hacienda, declaró que el Sr. Balázs había infringido la Ley de Impuestos Especiales y lo condenó al pago de una multa por importe de 4418080 forintos húngaros (HUF) (unos 14138 euros), de un importe de 883616 HUF (unos 2828 euros) en concepto de impuesto especial y de un importe de 58900 HUF (unos 189 euros) en concepto de honorarios de perito. La Dirección Regional de Tributos confirmó la resolución el 13 de junio de 2013.

    22

    El Sr. Balázs recurre contra dicha resolución ante el Kecskeméti Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság, para lo que invoca en particular la Directiva 98/34 y la Ley XXVIII de 1995, sobre la normalización nacional, que, según entiende, indican que la aplicación de una norma nacional, como puede ser la norma húngara MSZ EN 590:2009, es voluntaria.

    23

    Además, el tribunal remitente señala que en la fecha en que se efectuó la inspección tributaria controvertida en el asunto principal dicha norma no estaba disponible en húngaro.

    24

    Así las cosas, el Kecskeméti Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1)

    ¿Procede interpretar los artículos 4, apartado 1, y 5 de la Directiva 98/70 en el sentido de que, además de los requisitos de calidad establecidos en la normativa nacional adoptada sobre la base de dicha Directiva, otra normativa nacional no puede imponer al proveedor de combustible unos requisitos de calidad que se recojan en una norma nacional y que sean adicionales a los dispuestos en la Directiva?

    2)

    ¿Ha de interpretarse el artículo 1, puntos 6 y 11, de la Directiva 98/34 en el sentido de que, si está vigente un reglamento técnico (en el presente asunto, una orden ministerial adoptada en virtud de habilitación legislativa), la aplicación de una norma nacional adoptada en el mismo ámbito sólo puede ser voluntaria, es decir, que la ley no puede establecer la aplicación preceptiva de la misma?

    3)

    ¿Cumple el criterio de puesta a disposición del público de la norma nacional establecido en el [artículo 1,] punto 6, de la Directiva 98/34 una norma que, en el momento en que hubiera debido aplicarse según las autoridades, no estaba disponible en la lengua nacional?»

    Admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

    25

    En la vista, la Dirección Regional de Tributos puso en tela de juicio la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, por entender que las cuestiones prejudiciales carecen de relación con los hechos del asunto principal y que la resolución impugnada ante el tribunal remitente únicamente tiene por objeto impuestos especiales no abonados y no sanciona específicamente el incumplimiento de los requisitos de calidad del combustible diésel.

    26

    A ese respecto es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada, las cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse en particular las sentencias Budějovický Budvar, C‑478/07, EU:C:2009:521, apartado 63; Zanotti, C‑56/09, EU:C:2010:288, apartado 15; y Melki y Abdeli, C‑188/10 y C‑189/10, EU:C:2010:363, apartado 27).

    27

    Pues bien, en el presente asunto, aun admitiendo que el objeto directo de la resolución impugnada ante el tribunal remitente no fuera la sanción del incumplimiento de los requisitos de calidad del combustible diésel, ello no desvirtuaría el hecho de que, en cualquiera de los casos, y tal como ha afirmado la Dirección Regional de Tributos, los resultados del análisis del punto de inflamación permitieron constatar que el Sr. Balázs había vendido un combustible que está sujeto a un impuesto más elevado que el aplicable al combustible diésel.

    28

    Siendo ello así, no cabe sostener que la interpretación del Derecho de la Unión que solicita el tribunal remitente carezca manifiestamente de relación con el objeto del litigio principal.

    29

    Como consecuencia de lo anterior, la petición de decisión prejudicial es admisible.

    Cuestiones prejudiciales

    Primera cuestión prejudicial

    30

    Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en lo esencial, si los artículos 4, apartado 1, y 5 de la Directiva 98/70 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que en su Derecho nacional los Estados miembros establezcan para la comercialización de combustible diésel requisitos de calidad que se recojan en una norma nacional y que sean adicionales a los dispuestos en dicha Directiva, como puede ser el requisito relativo al punto de inflamación que es controvertido en el asunto principal.

    31

    Para contestar a dicha cuestión prejudicial, es preciso indicar con carácter previo, por una parte, que a tenor del artículo 5 de la Directiva 98/70 ningún Estado miembro podrá prohibir, restringir o impedir la comercialización de combustibles que cumplan los requisitos de la propia Directiva.

    32

    Por otra parte, tanto de los preceptos en que se basó la adopción de la Directiva 98/70 y de sus modificaciones posteriores, que son el artículo 100 A del Tratado CE y el artículo 95 CE (hoy artículo 114 TFUE), respectivamente, y que tienen por objeto la armonización de la legislación de los Estados miembros con el fin de lograr el establecimiento y funcionamiento del mercado interior, como del considerando 1 de la propia Directiva 98/70 se desprende que el objetivo de la Directiva es aproximar las disposiciones de los Estados miembros para eliminar posibles disparidades en materia de especificaciones aplicables al combustible.

    33

    Así pues, tanto de la redacción del artículo 5 de la Directiva 98/70 como del objetivo de la propia Directiva se colige que ésta tiene por objeto, en particular por lo que se refiere a las especificaciones establecidas en su artículo 4, apartado 1, en relación con sus anexos II y IV, la imposición de una serie exhaustiva de requisitos a los que los Estados miembros pueden fijar excepciones únicamente de acuerdo con las condiciones estrictas que prevé el artículo 6 de la misma norma.

    34

    No obstante, tal como señaló la Abogado General en los puntos 39 a 47 de sus conclusiones, la conclusión expuesta en el apartado anterior es válida exclusivamente dentro del ámbito material de aplicación de la Directiva 98/70, esto es, siempre que se trate de especificaciones técnicas relativas al combustible que dicha Directiva pretende armonizar.

    35

    Y es que del tenor del artículo 1 de la Directiva, el cual define el ámbito de aplicación de la misma, se colige que en la propia Directiva se subsumen las especificaciones técnicas aplicables por motivos relacionados con la salud y el medio ambiente al combustible del que trata.

    36

    De conformidad con dicho objetivo, las especificaciones establecidas en los anexos I a IV de la Directiva 98/70 reciben la denominación de «especificaciones medioambientales».

    37

    Por otra parte, el régimen excepcional que prevé el artículo 6 de la Directiva se aplica en exclusiva a la adopción de especificaciones medioambientales más estrictas que las fijadas en la propia Directiva, es decir, tal como indica el apartado 1 del mismo artículo, las que protejan «la salud de la población en un núcleo urbano o el medio ambiente en una zona determinada [...] que sea vulnerable desde el punto de vista ecológico o medioambiental».

    38

    De ello se deduce que el objetivo de la Directiva 98/70 no es armonizar todos los requisitos de calidad o especificaciones técnicas que pudieran aplicarse al combustible del que se trata y, por consiguiente, prohibir que los Estados miembros establezcan restricciones o excepciones al respecto, sino que se refiere sólo a las especificaciones técnicas relativas a combustible que, a efectos de la propia Directiva, tengan trascendencia para el medio ambiente, es decir, las que se basen en consideraciones relacionadas con la salud y el medio ambiente.

    39

    Pues bien, por lo que se refiere a la especificación del punto de inflamación del combustible diésel controvertida en el asunto principal, resulta obligado declarar que tanto de la definición técnica del parámetro, que se ha reproducido en el apartado 12 anterior, como de lo afirmado en la vista por las partes del asunto principal se desprende que dicha especificación sirve principalmente para garantizar la seguridad del combustible diésel como producto, revistiendo asimismo importancia para el funcionamiento y la protección de los motores de automóvil. Así pues, el establecimiento de un punto de inflamación tiene por objeto además proteger a los consumidores de los daños que puedan sufrir sus vehículos.

    40

    Por consiguiente, la Directiva 98/70, y en particular su artículo 5, no son de aplicación a especificaciones como la del punto de inflamación que es controvertida en el asunto principal, por lo que no pueden oponerse a que los Estados miembros supediten la comercialización de combustibles diésel a dicho requisito, puesto que, a efectos de la Directiva, éste no es una especificación técnica referida a la salud y el medio ambiente.

    41

    Por otra parte, es preciso señalar que el considerando 31 de la Directiva 2009/30 hace un llamamiento explícito a la adaptación de la norma EN 590:2004 y a «establecer límites para parámetros técnicos no incluidos en [el anexo IV de la Directiva 98/70]», incluido el punto de inflamación, lo cual corrobora que esta última Directiva no obsta frontalmente a que se introduzca ese tipo de parámetros adicionales.

    42

    Dado que, por consiguiente, la especificación controvertida en el asunto principal no está comprendida en el ámbito armonizado por la Directiva 98/70, es preciso recordar, en primer lugar, que según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia un Estado miembro sólo puede someter la comercialización en su territorio de un producto no cubierto por especificaciones técnicas armonizadas o reconocidas a escala de la Unión a requisitos que sean conformes con las obligaciones que se derivan del TFUE y especialmente, en el presente asunto, con el principio de libre circulación de mercancías consagrado en los artículos 34 TFUE y 36 TFUE (véanse, en ese sentido, las sentencias Comisión/Portugal, C‑432/03, EU:C:2005:669, apartado 35; y Lidl Magyarország, C‑132/08, EU:C:2009:281, apartado 45).

    43

    En segundo lugar, procede señalar que, de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 98/34, con el fin de permitir un control preventivo a la luz de las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías y, concretamente, por lo que se refiere a la justificación de los obstáculos que pudieran crearse a este respecto, corresponde a los Estados miembros comunicar a la Comisión antes de su entrada en vigor los proyectos de disposición mediante los que las especificaciones técnicas adquieran carácter obligatorio (véanse, en ese sentido, las sentencias Sandström, C‑433/05, EU:C:2010:184, apartado 42; y Belgische Petroleum Unie y otros, C‑26/11, EU:C:2013:44, apartados 4950).

    44

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, se ha de contestar a la primera cuestión prejudicial que los artículos 4, apartado 1, y 5 de la Directiva 98/70 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que en su Derecho nacional los Estados miembros establezcan para la comercialización de combustible diésel requisitos de calidad que se recojan en una norma nacional y que sean adicionales a los dispuestos en dicha Directiva, como puede ser el requisito relativo al punto de inflamación que es controvertido en el asunto principal, teniendo en cuenta que no se trata de una especificación técnica del combustible diésel que, a efectos de dicha Directiva, tenga relación con la protección de la salud y el medio ambiente.

    Segunda cuestión prejudicial

    45

    Es preciso señalar con carácter previo que de la resolución de remisión se desprende que la norma húngara MSZ EN 590:2009, que es la que establece la especificación del punto de inflamación del combustible diésel controvertida en el asunto principal y que tiene por objeto la trasposición de la norma europea EN 590:2009, adquirió obligatoriedad en el Derecho húngaro en virtud del artículo 110, apartado 13, de la Ley de Impuestos Especiales.

    46

    En ese contexto, el tribunal remitente pregunta mediante su segunda cuestión prejudicial, en lo esencial, si el artículo 1, puntos 6 y 11, de la Directiva 98/34 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los Estados miembros otorguen obligatoriedad a una norma nacional como la norma húngara MSZ EN 590:2009 que es controvertida en el asunto principal.

    47

    A ese respecto procede observar, en primer lugar, que no hay nada que indique que del punto 6 del artículo 1 de la Directiva 98/34, que se limita a incluir la definición de lo que constituye, en particular, norma europea o nacional a efectos de la propia Directiva, y del punto 11 del mismo artículo, que define el concepto de «reglamento técnico», se colija que el legislador de un Estado miembro no pueda otorgar obligatoriedad total o parcial a una norma de esas características.

    48

    En segundo lugar, es preciso señalar que de la redacción del artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 98/34 se deduce que los Estados miembros pueden otorgar obligatoriedad a las normas europeas o internacionales mediante su trasposición en reglamentos técnicos, los cuales tienen, por definición, fuerza vinculante. Tal como señaló la Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones, no hay motivos para defender otra tesis distinta para las normas nacionales, especialmente cuando éstas sean conformes con una norma europea, como sucede en el asunto principal.

    49

    Así las cosas, procede contestar a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 1, puntos 6 y 11, de la Directiva 98/34 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que los Estados miembros otorguen obligatoriedad a una norma nacional como la norma húngara MSZ EN 590:2009 que es controvertida en el asunto principal.

    Tercera cuestión prejudicial

    50

    Con carácter previo es preciso observar que, según los datos facilitados por el tribunal remitente, en el momento de los hechos del asunto principal la norma nacional MSZ EN 590:2009 no estaba disponible en húngaro sino sólo en inglés.

    51

    Tal es el contexto en el que, a la luz del criterio de la puesta a disposición del público de las normas que se prevé en el artículo 1, punto 6, de la Directiva 98/34, el tribunal remitente pregunta mediante su tercera cuestión prejudicial, en lo esencial, si dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que exige que las normas nacionales que son objeto de la misma disposición sean puestas a disposición del público en la lengua oficial del Estado miembro de que se trate.

    52

    A ese respecto, y como ya se ha señalado en el apartado 47 anterior, el artículo 1, punto 6, de la Directiva 98/34 se limita a incluir la definición de lo que constituye norma europea o nacional a los efectos de la propia Directiva. Por otra parte, el objeto de dicha disposición no es establecer requisitos como tales sobre las normas, sino crear un procedimiento de información en el ámbito de las normas y reglamentaciones técnicas y, con ello, un control preventivo para proteger la libre circulación de mercancías (véase, en ese sentido, la sentencia Belgische Petroleum Unie y otros, C‑26/11, EU:C:2013:44, apartado 49).

    53

    Así pues, a falta de cualquier indicación en ese sentido en la Directiva mencionada, del artículo 1, punto 6, de la misma no se puede deducir que exija que las normas que son objeto de la disposición y estén disponibles en lengua inglesa se pongan a disposición del público en la lengua del Estado miembro de que se trate.

    54

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, se ha de contestar a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 1, punto 6, de la Directiva 98/34 debe interpretarse en el sentido de que no exige que las normas que son objeto de dicha disposición se pongan a disposición del público en la lengua oficial del Estado de que se trate.

    Costas

    55

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de incidente promovido ante el tribunal remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de rembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

     

    1)

    Los artículos 4, apartado 1, y 5 de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo, en la redacción que le da el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que en su Derecho nacional los Estados miembros establezcan para la comercialización de combustible diésel requisitos de calidad que se recojan en una norma nacional y que sean adicionales a los dispuestos en dicha Directiva, como puede ser el requisito relativo al punto de inflamación que es controvertido en el asunto principal, teniendo en cuenta que no se trata de una especificación técnica del combustible diésel que, a efectos de dicha Directiva, tenga relación con la protección de la salud y el medio ambiente.

     

    2)

    El artículo 1, puntos 6 y 11, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en la redacción que le da la Directiva 2006/96/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que los Estados miembros otorguen obligatoriedad a una norma nacional como la norma húngara MSZ EN 590:2009 que es controvertida en el asunto principal.

     

    3)

    El artículo 1, punto 6, de la Directiva 98/34, en la redacción que le da la Directiva 2006/96, debe interpretarse en el sentido de que no exige que las normas que son objeto de dicha disposición se pongan a disposición del público en la lengua oficial del Estado de que se trate.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: húngaro.

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