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Document 62014CJ0242

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 25 de junio de 2015.
Saatgut-Treuhandverwaltungs GmbH contra Gerhard und Jürgen Vogel GbR y otros.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Mannheim.
Procedimiento prejudicial — Protección comunitaria de las obtenciones vegetales — Reglamento (CE) nº 2100/94 — Excepción prevista en el artículo 14 — Utilización por los agricultores del producto de la cosecha con fines de propagación sin autorización del titular — Obligación de los agricultores de pagar una remuneración justa por dicha utilización — Plazo en que debe producirse el pago para poder acogerse a la excepción — Posibilidad del titular de invocar el artículo 94 — Infracción.
Asunto C-242/14.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2015:422

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 25 de junio de 2015 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Protección comunitaria de las obtenciones vegetales — Reglamento (CE) no 2100/94 — Excepción prevista en el artículo 14 — Utilización por los agricultores del producto de la cosecha con fines de propagación sin autorización del titular — Obligación de los agricultores de pagar una remuneración justa por dicha utilización — Plazo en que debe producirse el pago para poder acogerse a la excepción — Posibilidad del titular de invocar el artículo 94 — Infracción»

En el asunto C‑242/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Mannheim (Alemania), mediante resolución de 9 de mayo de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de mayo de 2014, en el procedimiento entre

Saatgut-Treuhandverwaltungs GmbH

y

Gerhard und Jürgen Vogel GbR,

Jürgen Vogel,

Gerhard Vogel,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot, A. Arabadjiev, J.L. da Cruz Vilaça y C. Lycourgos (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Saatgut-Treuhandverwaltungs GmbH, por el Sr. K. von Gierke y la Sra. E. Trauernicht, Rechtsanwälte;

en nombre de Gerhard und Jürgen Vogel GbR y de los Sres. G. y J. Vogel, por los Sres. J. Beismann y M. Miersch, Rechtsanwälte;

en nombre del Gobierno español, por la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y C. Schillemans y por el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. von Rintelen y la Sra. I. Galindo Martín, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de marzo de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO L 227, p. 1), y del Reglamento (CE) no 1768/95 de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento no 2100/94 (DO L 173, p. 14).

2

Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre, por una parte, Saatgut-Treuhandverwaltungs GmbH (en lo sucesivo, «STV»), que representa los intereses del titular de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales para la variedad de cebada de invierno Finita, y, por otra, Gerhard und Jürgen Vogel GbR, sociedad agrícola, y los Sres. G. y J. Vogel, socios personalmente responsables de esta sociedad (en lo sucesivo, conjuntamente «socios Vogel»), relativo al cultivo por estos últimos de dicha variedad.

Marco jurídico

Reglamento no 2100/94

3

El artículo 13 del Reglamento no 2100/94, con la rúbrica «Derechos del titular de una protección comunitaria de obtención vegetal y limitaciones», dispone lo siguiente:

«1.   La protección comunitaria de las obtenciones vegetales tiene el efecto de reservar al titular o a los titulares de una protección comunitaria de obtención vegetal, denominados en lo sucesivo “el titular”, el derecho de llevar a cabo respecto de la variedad las operaciones a que se refiere el apartado 2.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del titular para la ejecución de las operaciones siguientes con componentes de una variedad o material cosechado de la variedad en cuestión, todo ello, denominado en lo sucesivo “material”:

a)

producción o reproducción (multiplicación);

[...]

El titular podrá condicionar o restringir su autorización.

[...]»

4

El artículo 14 del citado Reglamento, con la rúbrica «Excepción a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales», prevé:

«1.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13 y con objeto de salvaguardar la producción agrícola, los agricultores estarán autorizados a emplear, en sus propias explotaciones, con fines de propagación en el campo, el producto de la cosecha que hayan obtenido de haber plantado en sus propias explotaciones material de propagación de una variedad que, no siendo híbrida ni sintética, esté acogida a un derecho de protección comunitaria de las obtenciones vegetales.

2.   Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán únicamente a las especies vegetales agrícolas de:

[...]

b)

cereales:

[...]

Hordeum vulgare L. — cebada común

[...]

3.   Las condiciones para hacer efectiva la excepción del apartado 1 y proteger los intereses legítimos del obtentor y del agricultor se establecerán antes de la entrada en vigor del presente Reglamento mediante normas de desarrollo, de conformidad con el artículo 114, sujetas a los criterios siguientes:

[...]

no se exigirá de los pequeños agricultores que paguen remuneraciones al titular; [...]

[...]

los demás agricultores estarán obligados a pagar al titular una remuneración justa, que será apreciablemente menor que la cantidad que se cobre por la producción bajo licencia de material de propagación de la misma variedad en la misma zona; el nivel efectivo de dicha remuneración equitativa podrá ser modificado con el tiempo, teniendo en cuenta en qué medida se va a hacer uso de la excepción contemplada en el apartado 1 con respecto a la variedad de que se trate;

el control de la observancia de las disposiciones del presente artículo o de las disposiciones que se adopten de conformidad con el mismo será responsabilidad exclusiva de los titulares; al organizar dicho control no podrán solicitar asistencia de organismos oficiales;

los agricultores y los prestadores de servicios de tratamiento facilitarán al titular, a instancia de éste, información pertinente; los organismos oficiales que intervengan en el control de la producción agrícola podrán facilitar asimismo información pertinente, si han obtenido dicha información en el cumplimiento ordinario de sus tareas, sin que esto represente nuevas cargas o costes. [...]»

5

El artículo 94 del referido Reglamento, que versa sobre las acciones de Derecho civil que pueden ejercitarse en caso de uso de una variedad vegetal constitutivo de una infracción, establece:

«1.   Toda persona que:

a)

sin estar legitimada para ello realice alguna de las operaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 13 en relación con una variedad para la que ya se haya concedido una protección comunitaria de obtención vegetal; u

[...]

podrá ser demandada por el titular a fin de que ponga fin a la infracción o pague una indemnización razonable o con ambos fines.

2.   Toda persona que cometa infracción deliberadamente o por negligencia estará obligada además a indemnizar al titular por el perjuicio resultante. En caso de negligencia leve, el derecho de reparación podrá reducirse en consecuencia, sin que pueda no obstante ser inferior a la ventaja obtenida por la persona que cometió la infracción.»

Reglamento no 1768/95

6

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 1768/95 prevé que éste establece las normas de desarrollo de las condiciones para hacer efectiva la excepción contemplada en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento no 2100/94.

7

El artículo 2 de dicho Reglamento tiene el siguiente tenor:

«1.   Las condiciones contempladas en el artículo 1 serán aplicadas por el titular, en representación del obtentor, y por el agricultor de manera que se protejan los intereses legítimos de ambos.

2.   No se considerarán protegidos los intereses legítimos mientras uno o varios de ellos se vean gravemente afectados, independientemente de la necesidad de mantener un razonable equilibrio entre todos o de lograr la proporción entre el objetivo de la condición de que se trate y el efecto real de su aplicación.»

8

El artículo 6 del citado Reglamento, que lleva como rúbrica «Obligación individual de pago», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la obligación individual de un agricultor de pagar una remuneración justa entrará en vigor en el momento en que utilice realmente el producto de la cosecha con fines de propagación en el campo.

El titular podrá determinar la fecha y las modalidades del pago. No obstante, no podrá fijar una fecha de pago anterior a la fecha en la que haya entrado en vigor la obligación.»

9

El artículo 7 del mismo Reglamento, con la rúbrica «Pequeños agricultores», prevé, en su apartado 2, lo siguiente:

«Las superficies de la explotación del agricultor en las que se hayan cultivado plantas, pero que constituyan tierras temporal o permanentemente retiradas de la producción en la campaña de comercialización que se inicie el 1 de julio y termine el 30 de junio del año civil siguiente (“la campaña de comercialización”) en que se deba pagar la remuneración, se considerarán superficies en las que se siguen cultivando plantas si la Comunidad o el Estado miembro correspondiente conceden subvenciones o pagos compensatorios por esa retirada de tierras.»

10

El artículo 17 del Reglamento no 1768/95, con el título «Infracciones», dispone lo siguiente:

«El titular podrá invocar los derechos correspondientes a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales ante la persona que infrinja cualquiera de las condiciones o limitaciones derivadas de la excepción establecida en el artículo 14 del Reglamento de base con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11

STV es una asociación de titulares de variedades vegetales protegidas que gestiona, entre otros, los derechos del titular sobre la variedad de cebada de invierno Finita, protegida en virtud del Reglamento no 2100/94. STV publica en su sitio de Internet una lista en la que figuran todas las variedades vegetales protegidas para las que se le ha confiado la administración de los derechos durante las diferentes campañas de comercialización y los importes debidos como consecuencia del cultivo de esas variedades. Además, cada año, STV solicita, sin designar variedad particular alguna, a los agricultores que le informen del eventual cultivo de las variedades vegetales protegidas para las que ella administra los derechos enviándoles a tal efecto impresos de declaración de cultivo acompañados de una guía en la que se exponen todas aquellas para las que administra los derechos durante la campaña comercial de que se trata, así como sus titulares y los titulares de licencias de explotación respectivos. Los socios Vogel, que no mantienen ninguna relación contractual con STV, no respondieron a estas solicitudes de información.

12

El 16 de diciembre de 2011, STV tuvo conocimiento, gracias a la información facilitada por un transformador, de que, durante la campaña comercial 2010/2011, los socios Vogel habían mandado acondicionar, entre otros productos, 35 quintales de semillas de la variedad de cebada de invierno Finita.

13

Mediante escrito de 31 de mayo de 2012, STV requirió a los socios Vogel, instándoles a responder como muy tarde el 20 de junio de 2012, que comprobasen estos indicios, que revelaban el cultivo de la variedad de cebada de invierno Finita del que tuvo conocimiento gracias al referido transformador, y que le comunicasen información relativa a dicho cultivo. Los socios Vogel no respondieron a dicho requerimiento.

14

Mediante escrito de 27 de julio de 2012, STV reclamó a los socios Vogel el pago de un importe de 262,50 euros, correspondiente al importe íntegro del canon devengado por la utilización bajo licencia de semillas de la variedad Finita, denominado «Licencia C», en concepto de indemnización del perjuicio sufrido como consecuencia del cultivo encubierto de esta variedad protegida. El 18 de marzo de 2013, al no efectuarse dicho pago, STV interpuso un recurso con el fin de obtener la citada reparación sobre la base del artículo 94, apartados 1 y 2, del Reglamento no 2100/94.

15

En apoyo de su recurso, STV sostiene que los socios Vogel están obligados a abonarle una indemnización razonable de una cuantía correspondiente al importe íntegro del canon de la licencia C, con arreglo al artículo 94, apartado 1, del Reglamento no 2100/94, ya que efectuaron un cultivo «sin estar legitimados para ello» en el sentido de dicha disposición y no pueden acogerse a la excepción prevista en el artículo 14, apartado 1, de dicho Reglamento, toda vez que no han cumplido con la obligación de pagar la remuneración a la que se refiere el artículo 14, apartado 3, cuarto guion, del citado Reglamento. Además, STV sostiene que dicha obligación de pago existe con independencia de una solicitud de información del titular de la protección de la variedad afectada y que el agricultor debe cumplir esta obligación de pago por iniciativa propia antes de la plantación y, en cualquier caso, antes del final de la campaña de comercialización durante la cual se haya realizado el cultivo. Asimismo, considera que los indicios publicados en su sitio de Internet y la guía en la que se exponen todas las variedades protegidas para las que se le ha confiado la gestión de los derechos, enviada anualmente a los agricultores, les permiten calcular ellos mismos y, por lo tanto, pagar el importe debido por el cultivo de esas variedades.

16

Los socios Vogel niegan que adeuden una cantidad correspondiente al importe íntegro del canon de la licencia C, en concepto de indemnización. Estiman que adeudan, a lo sumo, un importe reducido, al estar «legitimado» el cultivo con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento no 2100/94. Además, sostienen que no estaban obligados a responder a la solicitud de información de 31 de mayo de 2012, toda vez que ésta no guardaba relación con la campaña en curso. Pues bien, según los socios Vogel, hubiera sido necesario un incumplimiento de la obligación de información para poder considerar que concurrían los requisitos del derecho a reparación.

17

El órgano jurisdiccional remitente señala que la afirmación de STV según la cual el agricultor está obligado a pagar, por su propia iniciativa, la remuneración mencionada en el artículo 14, apartado 3, cuarto guion, del Reglamento no 2100/94, antes de la siembra, suscita dudas, habida cuenta, en particular, de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 1768/95. Dicho órgano jurisdiccional señala que esta disposición parece oponerse a que se considere que el agricultor está obligado a abonar, por adelantado, antes de la siembra, esa remuneración. Además, el órgano jurisdiccional indica que si la referida remuneración pudiera pagarse después del cultivo de la variedad protegida, se plantearía la cuestión de determinar hasta qué fecha el agricultor debería cumplir la obligación para poder acogerse a la excepción prevista en el artículo 14 del Reglamento no 2100/94 y escapar así a las disposiciones del artículo 94 de dicho Reglamento relativas a las infracciones. Sin embargo, según el citado órgano jurisdiccional, las disposiciones de los Reglamentos no s 2100/94 y 1768/95 no ofrecen una respuesta clara y precisa a esta cuestión a la que, además, el Tribunal de Justicia no ha tenido ocasión de responder.

18

En estas circunstancias, el Landgericht Mannheim decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

1)

¿Está obligado un agricultor que, sin mediar relación contractual con el titular, ha utilizado el producto de la cosecha obtenido del cultivo de material de propagación de una variedad protegida, a pagar una indemnización razonable con arreglo al artículo 94, apartado 1, del Reglamento no 2100/94 y, en caso de dolo o negligencia, a indemnizar por el perjuicio resultante de la infracción de las obtenciones vegetales con arreglo al artículo 94, apartado 2, de dicho Reglamento, siempre que, en el momento en que utilice realmente el producto de la cosecha con fines de propagación en el campo, no haya cumplido aún la obligación de pagar una remuneración justa (cuota de cultivo) que le incumbe en virtud del artículo 14, apartado 3, cuarto guion, de dicho Reglamento en relación con los artículos 5 y siguientes del Reglamento no 1768/95?

2)

En caso de que procediese responder a la primera cuestión en el sentido de que, después de utilizar realmente el producto de la cosecha con fines de propagación en el campo, el agricultor aún puede cumplir la obligación que le incumbe de pagar una remuneración justa: ¿Procede interpretar las citadas disposiciones en el sentido de que establecen un plazo en que el agricultor que haya utilizado el producto de la cosecha obtenido del cultivo de material de propagación de una variedad protegida debe cumplir la obligación que le incumbe de pagar una cuota de cultivo justa para que el cultivo pueda considerarse “legitimado” en el sentido del artículo 94, apartado 1, en relación con el artículo 14 del Reglamento (CE) no 2100/94?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

19

Mediante sus cuestiones, que es preciso examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, en qué plazo, un agricultor que, sin mediar relación contractual con el titular de la protección de la obtención vegetal de que se trata, ha utilizado el producto de la cosecha obtenido del cultivo de material de propagación de una variedad protegida (semillas de cultivo), está obligado a cumplir la obligación de pago de la remuneración justa debida, en virtud del apartado 3, cuarto guion, del artículo 14 del Reglamento no 2100/94 (en lo sucesivo, «remuneración justa»), para poder acogerse a la excepción, prevista en el artículo 14, a la obligación de obtener la autorización de ese titular.

20

Con carácter preliminar, debe recordarse que, con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento no 2100/94, se requiere la autorización del titular de la protección de una obtención vegetal para la ejecución de operaciones con componentes de una variedad o material cosechado de la variedad en cuestión, en particular, para la producción o reproducción (multiplicación). En este contexto, el artículo 14, apartado 1, de dicho Reglamento constituye una excepción a ese principio en la medida en que la utilización del producto de la cosecha obtenido por los agricultores, en sus propias explotaciones, con fines de propagación en el campo, no está sujeta a autorización del titular de la protección, cuando reúnan ciertos requisitos expresamente indicados en el artículo 14, apartado 3, del citado Reglamento (véase la sentencia Geistbeck, C‑509/10, EU:C:2012:416, apartados 21 y 22).

21

Uno de los requisitos, establecidos en el artículo 14, apartado 3, cuarto guion, del Reglamento no 2100/94, es el pago de una remuneración justa debida, como consecuencia de dicha utilización, al titular de la protección de la obtención vegetal de que se trata.

22

El agricultor que no pague a ese titular tal remuneración cuando utilice el producto de la cosecha obtenido del cultivo de material de propagación de una variedad protegida no puede invocar el artículo 14, apartado 1, del Reglamento no 2100/94 y, por lo tanto, debe considerarse que ha realizado, sin haber sido autorizado para ello, una de las operaciones mencionadas en el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento. En consecuencia, resulta del artículo 94 del citado Reglamento que dicho agricultor puede ser demandado por ese titular para que ponga fin a la infracción o pague una indemnización razonable o con ambos fines. Si se trata de infracciones cometidas deliberadamente o por negligencia, el agricultor está obligado además a reparar el perjuicio sufrido por dicho titular (sentencia Schulin, C‑305/00, EU:C:2003:218, apartado 71).

23

El órgano jurisdicción remitente plantea, en primer lugar, la cuestión de si el agricultor afectado debe cumplir la obligación de pago de la remuneración justa antes de la utilización efectiva del producto de la cosecha con fines de propagación en el campo.

24

A este respecto, el artículo 6 del Reglamento no 1768/95, que establece las normas de desarrollo de la obligación de pago de la remuneración justa, dispone, en su apartado 1, párrafo segundo, que si bien el titular de la obtención vegetal podrá determinar la fecha y las modalidades del pago, ese pago no es exigible, no obstante, en una fecha anterior a la fecha en la que haya entrado en vigor la obligación de pagar esa remuneración justa. Con arreglo al artículo 6, apartado 1, párrafo primero, del citado Reglamento, dicha obligación entrará en vigor en el momento en que el agricultor utilice realmente el producto de la cosecha de la variedad protegida con fines de propagación en el campo. De lo anterior se desprende que ese agricultor puede todavía cumplir la citada obligación después de haber sembrado el producto de la cosecha de la variedad protegida, toda vez que la fecha de utilización efectiva de ese producto con fines de propagación en el campo no constituye el término del plazo en el que debe efectuarse el pago de la remuneración justa, sino la fecha a partir de la cual esa remuneración es exigible.

25

Si bien la citada disposición permite afirmar que el agricultor todavía puede cumplir la obligación de pago de la remuneración justa después de haber sembrado efectivamente el producto de la cosecha de la variedad protegida, la misma disposición no indica en absoluto el plazo durante el cual ese agricultor está obligado a pagar dicha remuneración, cuando el citado titular no le ha señalado ningún plazo, con arreglo al artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento no 1768/95.

26

A este respecto, los socios Vogel y el Gobierno español sostienen, en esencia, que el citado plazo para recurrir puede correr de manera indefinida. Se basan precisamente en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 1768/95, señalando al respecto que aunque dicha disposición regula el nacimiento de la citada obligación de pago, no prevé ningún plazo.

27

Sin embargo, no puede aceptarse esa interpretación.

28

En efecto, como ha señalado el Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones, permitir a un agricultor, que ha utilizado el producto de la cosecha obtenido del cultivo de material de propagación de una variedad protegida (semillas de cultivo), cumplir, sin ninguna limitación temporal, la obligación de pago de la remuneración justa y, por lo tanto, acogerse indefinidamente a la excepción recogida en el artículo 14 del Reglamento no 2100/94 privaría de efecto útil a las acciones judiciales previstas en el artículo 94 del citado Reglamento. Además, al establecer esas acciones contra todo infractor que no cumpla dicha obligación de pago, el citado artículo 94 se opone a que éste pueda siempre regularizar su situación, incluso después de que el titular de la protección haya descubierto una utilización encubierta de la variedad vegetal protegida. De ello se deduce que únicamente la existencia de un plazo de pago puede garantizar el ejercicio efectivo de dichas acciones.

29

En segundo lugar, es preciso recordar que los titulares de la protección de obtenciones vegetales son los únicos responsables del control y de la vigilancia de la utilización de las variedades protegidas en el marco del cultivo autorizado, y que, por tanto, dependen de la buena fe y de la cooperación de los agricultores interesados (sentencia Geistbeck, C‑509/10, EU:C:2012:416, apartado 42). Así pues, la falta de plazo determinado de manera precisa, al que estarían sujetos los agricultores para cumplir la obligación de pago de la remuneración justa, entraña el riesgo de alentar a éstos a retardar indefinidamente ese pago con la esperanza de poder eludirlo. Pues bien, el hecho de permitir dicho incumplimiento de los agricultores al respeto de sus propias obligaciones frente a los titulares es contrario al objetivo enunciado en el artículo 2 del Reglamento no 1768/95 que trata de preservar un equilibrio razonable entre los intereses legítimos recíprocos de los agricultores y de los titulares afectados.

30

Al examinar si un plazo de pago está efectivamente previsto en las disposiciones pertinentes, es necesario señalar que del artículo 7, apartado 2, del Reglamento no 1768/95 resulta que la campaña de comercialización durante la cual se adeuda el pago de la remuneración comienza el 1 de julio y acaba el 30 de junio del año natural siguiente. Aunque esta disposición versa sobre la determinación de las superficies consagradas al cultivo de especies vegetales de los pequeños agricultores, revela que la campaña de comercialización durante la cual se ha utilizado el producto de la cosecha obtenido del cultivo de material de propagación de una variedad vegetal protegida (semillas de cultivo) ha sido entendida por la institución autora de dicho Reglamento, al establecer las normas de desarrollo del artículo 14, apartado 3, del Reglamento no 2100/94, como el plazo pertinente durante el cual debe abonarse la remuneración justa.

31

Así pues, en el supuesto de que un agricultor no haya efectuado el pago de la remuneración justa en un plazo que expiró al final de la campaña de comercialización durante la cual se produjo la utilización del producto de la cosecha obtenido del cultivo de material de propagación de una variedad vegetal protegida, sin mediar relación contractual con el titular de la protección, debe considerarse que dicho agricultor ha realizado, sin estar legitimado para ello, una de las operaciones mencionadas en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento no 2100/94, lo que permite al titular ejercitar la acciones previstas en el artículo 94 de ese Reglamento.

32

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que, para poder acogerse a la excepción, prevista en el artículo 14 del Reglamento no 2100/94, a la obligación de obtener la autorización del titular de la protección de la obtención vegetal de que se trata, un agricultor que, sin mediar relación contractual con ese titular, ha utilizado el producto de la cosecha obtenido del cultivo de material de propagación de una variedad protegida (semillas de cultivo), está obligado a cumplir la obligación de pago de la remuneración justa, en un plazo que expira al final de la campaña de comercialización durante la cual se produjo dicha utilización, es decir, como muy tarde el 30 de junio siguiente a la fecha de resiembra.

Costas

33

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

Para poder acogerse a la excepción, prevista en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, a la obligación de obtener la autorización del titular de la protección de la obtención vegetal de que se trata, un agricultor que, sin mediar relación contractual con ese titular, ha utilizado el producto de la cosecha obtenido del cultivo de material de propagación de una variedad protegida (semillas de cultivo), está obligado a cumplir la obligación de pago de la remuneración justa debida, en virtud del citado artículo 14, apartado 3, cuarto guion, en un plazo que expira al final de la campaña de comercialización durante la cual se produjo dicha utilización, es decir, como muy tarde el 30 de junio siguiente a la fecha de resiembra.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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