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Document 62014CJ0233

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 2 de junio de 2016.
Comisión Europea contra Reino de los Países Bajos.
Incumplimiento de Estado — Artículos 18 TFUE, 20 TFUE y 21 TFUE — Ciudadanía de la Unión — Derecho de circulación y de residencia — Discriminación por razón de la nacionalidad — Prestación para gastos de transporte concedida a los estudiantes nacionales — Directiva 2004/38/CE — Artículo 24, apartado 2 — Excepción al principio de igualdad de trato — Ayudas de manutención por estudios en forma de becas o préstamos — Alcance — Requisitos de forma del escrito de interposición del recurso — Exposición coherente de las imputaciones.
Asunto C-233/14.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:396

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 2 de junio de 2016 ( *1 )

«Incumplimiento de Estado — Artículos 18 TFUE, 20 TFUE y 21 TFUE — Ciudadanía de la Unión — Derecho de circulación y de residencia — Discriminación por razón de la nacionalidad — Prestación para gastos de transporte concedida a los estudiantes nacionales — Directiva 2004/38/CE — Artículo 24, apartado 2 — Excepción al principio de igualdad de trato — Ayudas de manutención por estudios en forma de becas o préstamos — Alcance — Requisitos de forma del escrito de interposición del recurso — Exposición coherente de las imputaciones»

En el asunto C‑233/14,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 12 de mayo de 2014,

Comisión Europea, representada por la Sra. C. Gheorghiu y el Sr. M. van Beek, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino de los Países Bajos, representado por las Sras. M. Bulterman y C. Schillemans, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev, J.-C. Bonichot, C.G. Fernlund y E. Regan (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de noviembre de 2015;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de enero de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 18 TFUE, en relación con los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, así como del artículo 24 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35, y en DO 2007, L 204, p. 28), al limitar el acceso a las tarjetas de transporte público con tarifas preferentes para los estudiantes que cursan sus estudios en los Países Bajos a los estudiantes neerlandeses que estén matriculados en los Países Bajos en un centro de enseñanza público o privado y a los estudiantes procedentes de otros Estados miembros que, en los Países Bajos, estén económicamente activos o que hayan adquirido un derecho de residencia permanente.

Condene en costas al Reino de los Países Bajos.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

2

Los considerandos 20 y 21 de la Directiva 2004/38 exponen:

«(20)

En virtud de la prohibición de discriminar por razones de nacionalidad, cada ciudadano de la Unión y los miembros de su familia residentes en un Estado miembro con arreglo a la presente Directiva deben beneficiarse en ese Estado miembro de la igualdad de trato con los nacionales en el ámbito de aplicación del Tratado, con supeditación a las disposiciones específicas expresamente contempladas en el Tratado y el Derecho derivado.

(21)

No obstante, debe dejarse al Estado miembro de acogida determinar si concede a personas que no sean trabajadores por cuenta ajena o propia, personas que mantengan dicho estatuto y miembros de sus familias prestaciones de asistencia social durante los tres primeros meses de residencia, o un período mayor en el caso de los que buscan empleo, o ayudas de manutención por estudios, incluida la formación profesional, antes de la adquisición del derecho de residencia permanente.»

3

El artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva prevé que ésta se aplicará a cualquier ciudadano de la Unión que se traslade a, o resida en, un Estado miembro distinto del Estado del que tenga la nacionalidad.

4

El artículo 7 de la misma Directiva, con el epígrafe «Derecho de residencia por más de tres meses», dispone en su apartado 1:

«Todo ciudadano de la Unión tiene derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período superior a tres meses si:

[...]

c)

está matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado por el Estado miembro de acogida con arreglo a su legislación o a su práctica administrativa, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional, y

cuenta con un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en el Estado miembro de acogida y garantiza a la autoridad nacional competente, mediante una declaración o por cualquier otro medio equivalente de su elección, que posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, [...]»

5

El artículo 24 de la Directiva 2004/38, con la rúbrica «Igualdad de trato», tiene el siguiente tenor literal:

«1.   Con sujeción a las disposiciones específicas expresamente establecidas en el Tratado y el Derecho derivado, todos los ciudadanos de la Unión que residan en el Estado miembro de acogida en base a la presente Directiva gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales de dicho Estado en el ámbito de aplicación del Tratado. El beneficio de este derecho se extenderá a los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro, beneficiarios del derecho de residencia o del derecho de residencia permanente.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, durante los primeros tres meses de residencia o, si procede, el período más largo establecido en la letra b) del apartado 4 del artículo 14, el Estado miembro de acogida no estará obligado a conceder el derecho a prestaciones de asistencia social, ni estará obligado, antes de la adquisición del derecho de residencia permanente, a conceder ayudas de manutención consistentes en becas o préstamos de estudios, incluidos los de formación profesional, a personas que no sean trabajadores por cuenta ajena o propia, personas que mantengan dicho estatuto o miembros de sus familias.»

Derecho neerlandés

Wet studiefinanciering 2000

6

El artículo 2.1 de la Wet studiefinanciering 2000 (Ley de 2000 relativa a la financiación de los estudios; en lo sucesivo, «WSF 2000»), que establece las condiciones para la financiación de los estudios, incluidas las condiciones para conceder la beca básica y una prestación para gastos de transporte (en lo sucesivo, «prestación para gastos de transporte»), está redactado de la siguiente manera:

«La presente Ley regula la financiación de los estudios y es aplicable a los estudiantes que cumplen las condiciones relativas a:

a.

la nacionalidad, establecidas en el artículo 2.2,

b.

la edad, establecidas en el artículo 2.3 y

c.

la categoría de enseñanza, establecidas en los apartados 2.2 a 2.4.»

7

El artículo 2.2 de la WSF 2000 dispone:

«1.   Tendrán derecho a la financiación de los estudios los estudiantes que:

a)

tengan la nacionalidad neerlandesa;

b)

no tengan la nacionalidad neerlandesa, pero estén equiparados en materia de financiación de estudios a quienes la tengan, en virtud de un tratado o de una decisión de una organización internacional, o

c)

no tengan la nacionalidad neerlandesa, pero residan en los Países Bajos y pertenezcan a un grupo de personas, determinado mediante reglamento, que esté equiparado en materia de financiación a los nacionales neerlandeses.

2.   Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, letra b), mediante reglamento podrán designarse grupos de personas para quienes la equiparación, en el sentido del apartado 1, letra b), se refiera únicamente a una ayuda para los gastos de acceso a la enseñanza. Mediante reglamento podrán establecerse las reglas relativas al importe y a la modalidad de dicha ayuda.»

8

El artículo 3.1 de la WSF 2000 prevé:

«1.   La financiación de los estudios consiste en una beca básica, un préstamo básico y una beca o préstamo complementario, así como en un crédito para la matrícula de los estudiantes.

2.   La financiación de los estudios podrá concederse total o parcialmente en forma de:

a.

donación,

b.

beca, o

c.

préstamo.»

9

El artículo 3.2, apartado 1, de la WSF 2000 dispone que la beca consiste en un importe mensual a tanto alzado para cubrir los gastos de manutención, en una ayuda para los gastos de matrícula y en la prestación para gastos de transporte.

10

El artículo 3.29 de la WSF 2000 indica en qué condiciones el beneficiario que no haya utilizado por completo la prestación para gastos de transporte puede obtener una compensación.

11

El artículo 3.6, apartado 2, de la WSF 2000 prevé:

«La beca básica comprende una prestación para gastos de transporte, salvo disposición en contrario.»

12

El artículo 3.7 de la WSF 2000, que regula la manera en que se concede la prestación para gastos de transporte, tiene el siguiente tenor:

«1.   Para los estudiantes que cursen sus estudios en los Países Bajos, la prestación para gastos de transporte consistirá en un título de transporte válido durante un período determinado de la semana, que obtendrán de las empresas de transporte gratuitamente o a una tarifa reducida.

2.   Para los estudiantes con derecho a una financiación de los estudios para seguir una formación fuera de los Países Bajos, la prestación para gastos de transporte consistirá en el importe establecido en el artículo 4.8, apartado 2, y en el artículo 5.3, apartado 2, respectivamente. No obstante, los estudiantes a que se refiere la primera frase podrán obtener, previa solicitud, un título de transporte como prestación para gastos de transporte.»

Besluit studiefinanciering 2000

13

La Besluit studiefinanciering 2000 (Decisión de 2000 sobre la financiación de los estudios) dispone, en su artículo 3a, apartados 1 y 2, lo siguiente:

«1.   Para las personas que sean nacionales de un Estado que forme parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo [de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3)] o nacionales de Suiza, así como para los miembros de sus familias, que no sean

a.

trabajadores por cuenta ajena,

b.

trabajadores autónomos, o

c.

personas que hayan mantenido el estatuto de trabajador por cuenta ajena, y

d.

miembros de la familia de las personas a las que se refieren los puntos a) a c),

que no hayan adquirido el derecho de residencia permanente a que se refiere el artículo 16 de la [Directiva 2004/38], la equiparación, sobre la base del artículo 2.2, apartado 2, de la [WSF 2000], consistirá en cubrir los gastos de acceso a la enseñanza.

2.   La cantidad de dinero a la que se refiere el apartado 1 se concederá en forma de donación y consistirá en el importe de la beca básica contemplada en el artículo 3.6, apartado 1, de la [WSF 2000] para un participante que vive en el domicilio familiar. No formarán parte de dicha cantidad de dinero la prestación para gastos de transporte ni el complemento previsto en el artículo 3.6, apartados 2 y 3, de la [WSF 2000].»

Wet op het hoger onderwijs en wetenschappelijk onderzoek

14

El artículo 7.37 de la Wet op het hoger onderwijs en wetenschappelijk onderzoek (Ley relativa a la educación superior y a la investigación científica) da aplicación al artículo 2.1, letra c), de la WSF 2000, que prevé que el estudiante debe estar matriculado en una institución educativa reconocida. Según el artículo 7.37, apartado 2, de la Ley relativa a la educación superior y a la investigación científica:

«Sólo se procederá a la matrícula cuando se haya aportado la prueba del pago de los gastos de matrícula y los gastos de examen o, tratándose de una matriculación en la universidad de noche, de los gastos de matrícula en dicha universidad.»

Procedimiento administrativo previo

15

En el mes de noviembre de 2008, la Comisión recibió una denuncia que tenía por objeto la desigualdad de trato entre los estudiantes neerlandeses y los estudiantes de otros Estados miembros de la Unión Europea con respecto al acceso al transporte público subvencionado en los Países Bajos. Según dicha denuncia, los estudiantes neerlandeses pueden beneficiarse de la prestación para gastos de transporte que les permite utilizar gratuitamente, o a una tarifa reducida, el transporte público, mientras que los estudiantes que siguen sus estudios en el marco del programa Erasmus deben pagar el precio íntegro, lo que supuestamente constituye una infracción del artículo 12 CE.

16

Puesto que la Comisión compartía ese punto de vista, envió al Reino de los Países Bajos, el 23 de marzo de 2009, un escrito de requerimiento en el que le instaba a hacerle llegar sus observaciones en un plazo de dos meses. En dicho escrito, la Comisión alegaba que la prestación para gastos de transporte no debía calificarse de beca o de préstamo, sino de ayuda de manutención, de modo que la excepción contemplada en el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38 no resultaba aplicable a dicha prestación. Además, la Comisión no se limitó a reprochar al Reino de los Países Bajos el hecho de aplicar un trato desigual a los estudiantes que cursan estudios en el marco del programa Erasmus, sino que se refirió al conjunto de estudiantes de otros Estados miembros a los que se les aplica la Directiva 2004/38 y que cursan todos sus estudios o parte de ellos en los Países Bajos.

17

Mediante escrito de 15 de mayo de 2009, el Reino de los Países Bajos contestó a dichas alegaciones en el sentido de que no cabía entender que existiera discriminación, dado que la prestación para gastos de transporte se concedía en forma de préstamo condicional y se hallaba, pues, comprendida dentro del ámbito de aplicación de la excepción establecida en el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38.

18

El 29 de enero de 2010, la Comisión envió un dictamen motivado al Reino de los Países Bajos, al que dicho Estado miembro contestó el 28 de mayo siguiente, desarrollando la argumentación invocada en la respuesta que había dado al escrito de requerimiento.

19

El 27 de enero de 2012, la Comisión remitió un dictamen motivado complementario al Reino de los Países Bajos. El 27 de marzo de 2012, la Comisión recibió la respuesta de dicho Estado miembro, en la que este último mantenía su postura de que la prestación para gastos de transporte no era discriminatoria.

20

Al no considerar satisfactoria la respuesta formulada por dicho Estado miembro, el 12 de mayo de 2014, la Comisión interpuso el presente recurso.

Sobre el recurso

Sobre el alcance del recurso

21

Es necesario precisar, con carácter preliminar, el alcance del presente recurso.

22

A este respecto, procede recordar que un recurso interpuesto al amparo del artículo 258 TFUE sólo debe examinarse en relación con las pretensiones contenidas en el escrito de interposición del recurso (sentencia de 22 de octubre de 2014, Comisión/Países Bajos, C‑252/13, EU:C:2014:2312, apartado 28 y jurisprudencia citada).

23

En el presente asunto, procede hacer constar el desistimiento parcial por parte de la Comisión. En su réplica, la Comisión afirmó renunciar a considerar que los estudiantes neerlandeses residentes en el extranjero que se matriculen para un ciclo de estudios a tiempo completo en un centro de enseñanza reconocido en los Países Bajos sean objeto de discriminación. En la vista ante el Tribunal de Justicia y en respuesta a una pregunta formulada por este último, la Comisión precisó que también renunciaba a su recurso en la medida en que tenía por objeto los estudiantes neerlandeses residentes en el extranjero que cursan estudios en los Países Bajos en el marco del programa Erasmus.

24

Por consiguiente, procede entender que el presente recurso tiene por objeto la supuesta discriminación, practicada por el Reino de los Países Bajos, hacia estudiantes no neerlandeses que cursan estudios en los Países Bajos, tanto si participan en el programa Erasmus como si efectúan estudios al margen de dicho programa.

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

25

El Reino de los Países Bajos alega que el argumento de la Comisión relativo a la discriminación indirecta no cumple las exigencias que se derivan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual, por una parte, la Comisión debe, tanto en la fase administrativa previa como en el recurso, exponer las imputaciones de manera coherente y precisa y, por otra, las imputaciones formuladas en el recurso no pueden ser distintas de las expuestas durante la fase administrativa previa.

26

En particular, el Reino de los Países Bajos observa que, en el apartado 44 de su escrito de recurso, la Comisión afirma que existe discriminación indirecta con respecto a los estudiantes de origen neerlandés que se han matriculado para un ciclo de estudios completo en el extranjero y que optan por cursar parte de sus estudios en el marco del programa Erasmus en un centro de enseñanza reconocido en los Países Bajos. Sin embargo, según el Reino de los Países Bajos, en los apartados 75, 81 y 82 de su escrito de recurso, la Comisión hace referencia a la discriminación indirecta hacia los estudiantes no neerlandeses que participan en dicho programa.

27

El Reino de los Países Bajos afirma no comprender qué grupo de estudiantes sufren discriminación indirecta, con respecto a quiénes y en qué consiste tal discriminación.

28

Según el Reino de los Países Bajos, los documentos intercambiados durante la fase administrativa previa tampoco proporcionan información a este respecto.

29

En particular, el Reino de los Países Bajos sostiene que, en los puntos 31 y 32 del dictamen motivado de 28 de enero de 2010, la Comisión le reprocha, sin abordar la aplicabilidad del artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38, que exija a los estudiantes procedentes de otros Estados miembros estar económicamente activos o ser titulares, en los Países Bajos, de un título de residencia permanente. Entiende que, de este modo, la Comisión parece formular una nueva denuncia basada en la discriminación indirecta.

30

Además, el Reino de los Países Bajos considera que no queda clara la relación entre, por una parte, la postura de la Comisión expuesta en los puntos 31 y 32 del dictamen motivado y, por otra parte, su postura descrita en los apartados 44 y 75 a 83 de su escrito de interposición del recurso. Añade que las consideraciones expuestas en el recurso se refieren, en particular, a los estudiantes que cursan estudios en el marco del programa Erasmus, mientras que la postura adoptada por la Comisión durante la fase administrativa previa sobre la supuesta discriminación indirecta parece más general.

31

La Comisión afirma que la imputación relativa a la discriminación indirecta es admisible. A su juicio, se desprende sin ambigüedad de los puntos 32 y 33 del dictamen motivado y de los puntos 53, 54 y 56 del dictamen motivado complementario que, durante la fase administrativa previa, dicha institución no excluyó la posibilidad de que la legislación neerlandesa pudiera dar lugar, no sólo a una discriminación directa, sino eventualmente también a una discriminación indirecta. Según la Comisión, los elementos expuestos en su recurso sobre la discriminación indirecta se limitan, pues, a precisar aquellos que ya avanzó en la fase administrativa previa.

Apreciación del Tribunal de Justicia

– Sobre la imputación basada en la discriminación indirecta

32

Según se deduce del artículo 120, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y de la jurisprudencia de dicho Tribunal relativa a esta disposición, todo escrito de interposición de un recurso directo debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados en apoyo del recurso, y esta información debe ser lo bastante clara y precisa como para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal de Justicia ejerza su control. De ello se desprende que las razones esenciales de hecho y de Derecho en que se basa tal recurso deben deducirse de modo coherente y comprensible del propio texto del escrito de interposición del recurso (véase, en ese sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2014, Comisión/Países Bajos, C‑252/13, EU:C:2014:2312, apartado 33 y jurisprudencia citada).

33

Asimismo, el Tribunal de Justicia ha estimado que, en el marco de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 258 TFUE, éste debe presentar las imputaciones de forma coherente y precisa, a fin de permitir que el Estado miembro y el Tribunal de Justicia comprendan exactamente el alcance de la infracción del Derecho de la Unión reprochada, requisito necesario para que dicho Estado pueda invocar oportunamente los motivos en que basa su defensa y para que el Tribunal de Justicia pueda verificar la existencia del incumplimiento imputado (sentencia de 22 de octubre de 2014, Comisión/Países Bajos, C‑252/13, EU:C:2014:2312, apartado 34 y jurisprudencia citada).

34

Dichas imputaciones deben ser formuladas de manera inequívoca para que el Tribunal de Justicia no resuelva ultra petita ni omita pronunciarse sobre alguna de ellas (véase, en ese sentido, la sentencia de 30 de septiembre de 2010, Comisión/Bélgica, C‑132/09, EU:C:2010:562, apartado 37 y jurisprudencia citada).

35

En particular, el recurso de la Comisión debe contener una exposición coherente y detallada de las razones que la han llevado a la convicción de que el Estado miembro de que se trate ha incumplido alguna de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados (sentencia de 6 de septiembre de 2012, Comisión/Bélgica, C‑150/11, EU:C:2012:539, apartado 27 y jurisprudencia citada). Por lo tanto, una contradicción en la exposición del motivo invocado por la Comisión en apoyo de su recurso por incumplimiento no es acorde con los requisitos establecidos (véanse, en ese sentido, las sentencias de 1 de febrero de 2007, Comisión/Reino Unido, C‑199/04, EU:C:2007:72, apartado 25, y de 28 de junio de 2007, Comisión/España, C‑235/04, EU:C:2007:386, apartado 47).

36

En el caso de autos, el Reino de los Países Bajos sostiene que el recurso no cumple tales requisitos por cuanto, en él, la Comisión se refiere de manera confusa a la posible existencia de discriminación indirecta.

37

Procede declarar que la formulación de la imputación relativa a la discriminación indirecta no cumple manifiestamente los requisitos establecidos en la jurisprudencia citada en los apartados 32 a 35 de la presente sentencia.

38

En particular, no se desprende con claridad del recurso qué grupo de estudiantes se vería perjudicado y en comparación con qué otro grupo. Efectivamente, en una parte de su recurso, la Comisión alega que, en virtud de la normativa nacional en cuestión, sólo los estudiantes de nacionalidad neerlandesa que cursan estudios en el marco del programa Erasmus en los Países Bajos sufren discriminación indirecta. Sin embargo, en otra parte de su recurso, la Comisión parece alegar, con cierta ambigüedad, que los estudiantes de otros Estados miembros que participan en el programa Erasmus en los Países Bajos son discriminados de manera indirecta al ser perjudicados con respecto a los estudiantes neerlandeses que efectúan sus estudios en otro Estado miembro y participan en dicho programa en los Países Bajos.

39

Además, como ha observado la Abogado General en el punto 70 de sus conclusiones, la Comisión no identifica en absoluto el criterio, que no sea la nacionalidad, que conduciría a la supuesta discriminación indirecta. Es cierto que dicha institución se refiere al requisito de que, para poder tener derecho a la financiación de sus estudios, incluida la prestación para gastos de transporte, el estudiante debe estar matriculado en un centro de enseñanza reconocido y haber pagado los gastos de matrícula. Sin embargo, la Comisión se basa en su recurso en dicho requisito relativo a la matrícula para demostrar, por un lado, que los estudiantes procedentes de otros Estados miembros que participan en el programa Erasmus en los Países Bajos se hallan en una situación objetivamente comparable a la de los estudiantes neerlandeses que cursan estudios en dicho Estado miembro y, por otro lado, que la supuesta discriminación no está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la excepción establecida en el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38. En cambio, en ningún momento la Comisión menciona tal requisito relativo a la matrícula en la primera parte de su recurso, en la que pretende demostrar la existencia de una diferencia de trato constitutiva de alguna forma de discriminación con arreglo al artículo 18 TFUE, en relación con los artículos 20 TFUE y 21 TFUE.

40

Por último, como sostiene acertadamente el Reino de los Países Bajos, procede señalar que el propio fundamento de la imputación formulada por la Comisión, basada en la discriminación indirecta, es deficiente desde su inicio. En efecto, dicha institución basa su recurso en una infracción de los artículos 18 TFUE, 20 TFUE y 21 TFUE por discriminación directa, «dado que los ciudadanos de [la Unión] que no tengan la nacionalidad neerlandesa son tratados de modo menos favorable que los neerlandeses». Ahora bien, la Comisión desarrolla argumentos sobre la supuesta existencia de discriminación indirecta sólo en el marco de su apreciación de si la prestación para gastos de transporte está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la excepción establecida en el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38, por lo que confunde la existencia de una posible justificación con el desarrollo de una imputación completamente distinta.

41

Es preciso añadir que, en su réplica, la Comisión se limita a declarar que durante la fase administrativa previa «no excluía» la posibilidad de que la legislación neerlandesa pudiera dar lugar a una discriminación indirecta, sin que, sin embargo, precise en qué consiste tal discriminación.

42

En tales circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad de la imputación relativa a la discriminación indirecta.

– Sobre la imputación basada en la discriminación directa

43

Con carácter preliminar, debe señalarse que, si bien el Reino de los Países Bajos no ha propuesto ninguna excepción de inadmisibilidad de la presente imputación, el Tribunal de Justicia puede examinar de oficio si concurren los requisitos exigidos por el artículo 258 TFUE para la interposición de un recurso por incumplimiento (véase, por analogía, la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Comisión/Italia, C‑68/11, EU:C:2012:815, apartado 49 y jurisprudencia citada).

44

En el caso de autos, la Comisión ha indicado, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia durante la vista oral, que mediante su recurso pretendía referirse, no sólo a los estudiantes de formación profesional, sino también a aquellos que ella misma denomina estudiantes que cursan estudios superiores y los que siguen la enseñanza científica. No obstante, la Comisión no ha sido capaz de identificar una disposición específica del Derecho nacional de la que se desprenda la supuesta discriminación hacia estudiantes que, según dicho Derecho, no sean considerados estudiantes de formación profesional.

45

Además, como ha señalado la Abogado General en el punto 79 de sus conclusiones, si bien es cierto que la normativa nacional de que se trata en el presente asunto no se limita a referirse a los ciudadanos de la Unión, sino que se extiende igualmente a quienes tengan la nacionalidad de un Estado que forme parte del Espacio Económico Europeo (EEE) o la nacionalidad suiza, no lo es menos que no se desprende claramente del escrito de interposición del recurso que la Comisión, mediante su imputación basada en la discriminación directa, pretendiera referirse al conjunto de estas personas. A mayor abundamiento, de determinados apartados específicos de dicho escrito se deduce que la Comisión se limita a reprochar al Reino de los Países Bajos que exclusivamente discrimine por razón de la nacionalidad a los estudiantes ciudadanos de la Unión.

46

En tales circunstancias, procede considerar que el presente recurso sólo es admisible en la medida en que tiene por objeto demostrar que la normativa neerlandesa de que se trata en el presente asunto establece una discriminación directa hacia los ciudadanos de la Unión no neerlandeses que cursan estudios en el marco de la formación profesional impartida en dicho Estado miembro, por cuanto dicha normativa dispensa un trato menos favorable a esos ciudadanos que a los ciudadanos neerlandeses que cursan tales estudios.

Sobre el fondo

Alegaciones de las partes

47

En su recurso, la Comisión sostiene que la normativa neerlandesa establece una discriminación directa por razón de la nacionalidad.

48

Para empezar, la Comisión alega que existe discriminación directa con arreglo al artículo 18 TFUE, en relación con los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, puesto que las disposiciones nacionales de que se trata niegan a los estudiantes no neerlandeses, única y exclusivamente por motivo de su nacionalidad, el beneficio de la prestación para gastos de transporte, por lo que dispensan un trato menos favorable a los ciudadanos de la Unión que no tengan la nacionalidad neerlandesa. Según la Comisión, esta declaración no queda desvirtuada por el hecho de que se deban cumplir otros dos requisitos objetivos, a saber, en primer lugar, el requisito de ser menor de 30 años y, en segundo lugar, el de estar matriculado a tiempo completo para una formación reconocida.

49

A continuación, la Comisión sostiene que la discriminación directa por ella denunciada no se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38. A este respecto, entiende que la sentencia de 4 de octubre de 2012, Comisión/Austria (C‑75/11, EU:C:2012:605) y, en particular, los apartados 43, 49 a 56, 59 a 62, así como los apartados 64 y 65 de dicha sentencia, se aplican mutatis mutandis al presente asunto.

50

En opinión de la Comisión, el hecho de que, según la normativa neerlandesa, los estudiantes del programa Erasmus no se consideren matriculados oficialmente en el centro de enseñanza neerlandés de acogida carece de pertinencia. La Comisión considera que, en el marco de dicho programa, cada estudiante puede esperar de la universidad de acogida el mismo trato que ésta dispensa a sus propios estudiantes, lo que, además, ocurre en la práctica. Afirma que, por tanto, tal estudiante se halla de facto matriculado en el centro de acogida de los Países Bajos y cumple de este modo el tercer requisito al que la normativa neerlandesa condiciona la concesión de la prestación para gastos de transporte.

51

La Comisión añade que un neerlandés que estudia fuera de los Países Bajos y que desea participar en el programa Erasmus elegirá muy probablemente un Estado miembro que no sea el Reino de los Países Bajos para cursar sus estudios en el marco de dicho programa. Alega que, en los pocos casos en que tal estudiante opte por efectuar sus estudios en el marco de dicho programa en los Países Bajos, es normal que dicho Estado miembro no le conceda la prestación para gastos de transporte puesto que ya goza de un subsidio financiero correspondiente.

52

Por último, en el marco de su argumento formulado bajo el título «Estudiantes que no sean extranjeros Erasmus — estudiantes extranjeros regulares, incluidos los estudiantes neerlandeses residentes en el extranjero», la Comisión sostiene que la prestación para gastos de transporte constituye una ayuda de manutención, en el sentido del artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38, que no es ni beca ni préstamo.

53

Según la Comisión, el hecho de que, a diferencia de la situación que dio lugar a la sentencia de 4 de octubre de 2012, Comisión/Austria (C‑75/11, EU:C:2012:605), el estudiante esté obligado a reembolsar la ventaja económica derivada de la prestación para gastos de transporte si no obtiene su diploma en el plazo de diez años no significa que dicha ventaja quede comprendida en el concepto de «becas o préstamos», establecido en el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38. La Comisión afirma que dicha prestación, al estar vinculada a la condición de que se obtenga el diploma en el plazo de diez años, constituye más bien una donación condicional, y no un préstamo.

54

En su escrito de contestación, el Reino de los Países Bajos niega el incumplimiento imputado.

55

Por lo que se refiere, antes de nada, a la normativa neerlandesa relativa a la prestación para gastos de transporte, el Reino de los Países Bajos subraya el hecho de que dicha prestación forma parte de la financiación neerlandesa de los estudios, tal y como ello resulta de la WSF 2000 y del origen de dicha prestación.

56

En particular, el Reino de los Países Bajos afirma que el artículo 3.6, apartado 2, de la WSF 2000 dispone que la prestación para gastos de transporte forma parte de la beca básica, la cual constituye un elemento de financiación de los estudios con arreglo al artículo 3.1, apartado 1, de dicha Ley. Alega que, con anterioridad, la beca básica consistía íntegramente en una cantidad de dinero destinada a cubrir el coste de vida y que, a partir del 1 de enero de 1991, parte del importe de esta beca se había convertido en una prestación para gastos de transporte. El Reino de los Países Bajos afirma adquirir de las empresas de transporte, en virtud de un contrato, los títulos de transporte objeto de dicha prestación, lo que le permite comprarlos a precio reducido y dar acceso a un transporte económicamente asequible a todos los estudiantes con derecho a la financiación de sus estudios.

57

El Reino de los Países Bajos señala que la beca básica y la prestación para gastos de transporte se conceden como préstamo condicional. Añade que, cuando el estudiante termina con éxito sus estudios en el plazo de diez años, el préstamo se convierte en donación. Si el estudiante no finaliza sus estudios en dicho plazo, el préstamo debe ser reembolsado, incrementado con intereses.

58

El Reino de los Países Bajos añade que, como la prestación para gastos de transporte constituye un elemento de la beca básica y, por ello, de la financiación de los estudios, las condiciones para obtener dicha prestación son las mismas que las aplicables para la concesión de la financiación de los estudios. En particular, entiende que, para poder acogerse a la financiación neerlandesa de los estudios, es preciso que se cumplan, con arreglo al artículo 2.1 de la WSF 2000, los requisitos de nacionalidad, edad y categoría de enseñanza.

59

A continuación, por lo que se refiere al artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38, el Reino de los Países Bajos invoca la excepción establecida en dicha disposición con respecto a todos los estudiantes no neerlandeses que tengan la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión, del EEE o de Suiza. Con respecto a los estudiantes no neerlandeses que cursan estudios en el marco del programa Erasmus, afirma que se trata de un motivo formulado únicamente con carácter subsidiario. Sostiene, con carácter principal, que estos últimos estudiantes no se hallan en una situación objetivamente comparable a la de los estudiantes neerlandeses.

60

El Reino de los Países Bajos observa que la excepción establecida en el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38 responde al interés legítimo del Estado miembro de limitar las ventajas sociales sufragadas con recursos públicos a quienes pueden demostrar la existencia de un vínculo mínimo con dicho Estado. Alega que la diferencia de trato instaurada por la normativa neerlandesa, por cuanto exige a los estudiantes de la Unión, del EEE o de Suiza que tengan un derecho de residencia permanente o estén activos económicamente para poder acogerse a la financiación de sus estudios, incluida la prestación para gastos de transporte, resulta completamente conforme con dicha excepción.

61

Según el Reino de los Países Bajos, carece de pertinencia saber si la prestación para gastos de transporte debe calificarse más bien de donación condicional, y no de préstamo condicional, dado que dicha prestación es, en cualquier caso, un préstamo o bien una beca y que está, por ese motivo, comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38.

62

El Reino de los Países Bajos considera que el sistema neerlandés difiere, por naturaleza, de la situación que existía en el asunto que dio lugar a la sentencia de 4 de octubre de 2012, Comisión/Austria (C‑75/11, EU:C:2012:605). En particular, afirma que en dicho asunto se concedía una reducción en las tarifas de transporte a los estudiantes cuyos padres percibían prestaciones familiares del Estado austríaco. Entiende que, al no guardar relación con la financiación de los estudios, tal reducción no podía calificarse de beca ni de préstamo.

63

Según el Reino de los Países Bajos, para que una prestación pueda estar comprendida en el ámbito de aplicación de la excepción establecida en el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38, no debe necesariamente consistir en una cantidad de dinero de la que se pueda disponer con total libertad.

64

Por último, por lo que se refiere a los estudiantes que participan en el programa Erasmus, el Reino de los Países Bajos recuerda, invocando los apartados 41 y 42 de la sentencia de 14 de junio de 2012, Comisión/Países Bajos (C‑542/09, EU:C:2012:346), que el carácter comparable de las situaciones debe basarse en elementos objetivos y fácilmente identificables. Afirma que la diferencia objetiva entre estudiantes no neerlandeses del programa Erasmus y estudiantes neerlandeses que cursan estudios fuera de dicho programa y que perciben la prestación para gastos de transporte consiste en que aquéllos no reciben financiación para sus estudios por parte del Reino de los Países Bajos conforme a los convenios previstos por dicho programa.

65

Según el Reino de los Países Bajos, el punto de vista de la Comisión según el cual los estudiantes que cursan estudios en el marco del programa Erasmus se hallan de facto matriculados en los Países Bajos, por lo que debe entenderse que cumplen el tercer requisito al que la normativa neerlandesa condiciona la concesión de la prestación para gastos de transporte, carece de pertinencia.

66

En su réplica, la Comisión sostiene que del sistema del artículo 3.2, apartado 1, de la WSF 2000 se desprende que los gastos de manutención y la prestación para gastos de transporte son elementos separados y distintos de la beca. Alega que las propiedades intrínsecas de estos dos elementos son igualmente distintas, pues uno es un importe que el estudiante puede utilizar como quiera y el otro una tarjeta que da derecho a una reducción en las tarifas del transporte público.

67

La Comisión subraya que el concepto de «becas o préstamos», establecido en el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38, no puede ser objeto de una interpretación variable según los Derechos nacionales, sino que debe tener un alcance autónomo propio del Derecho de la Unión.

68

Según la Comisión, se desprende de los apartados 61 a 64 de la sentencia de 4 de octubre de 2012, Comisión/Austria (C‑75/11, EU:C:2012:605) que el Reino de los Países Bajos se basa erróneamente en el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38 para justificar que exija a los estudiantes nacionales de la Unión, del EEE y de Suiza que tengan un derecho de residencia permanente o que estén económicamente activos. Siempre según la Comisión, el Tribunal de Justicia declaró en dicha sentencia que la existencia de un vínculo real entre el estudiante y el Estado miembro de acogida podría comprobarse, tratándose del derecho de dicho estudiante a una prestación consistente en una reducción de las tarifas de transporte, mediante la constatación de que ese estudiante está matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado por el Estado miembro de acogida con arreglo a su legislación o a su práctica administrativa, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional.

69

A juicio de la Comisión, se desprende del artículo 61 de la sentencia de 4 de octubre de 2012, Comisión/Austria (C‑75/11, EU:C:2012:605) que existen circunstancias en las cuales cabe considerar que los estudiantes del programa Erasmus se hallan en una situación objetivamente comparable a la de los estudiantes neerlandeses que perciben la prestación para gastos de transporte, a saber, cuando existe un vínculo real entre el estudiante Erasmus y el Estado miembro de acogida. Según la Comisión, en el caso de autos, tal vínculo existe con respecto a la referida prestación, puesto que los estudiantes no neerlandeses que participan en el programa Erasmus deben ser considerados matriculados de facto en los Países Bajos para la concesión de dicha prestación.

70

En la dúplica, el Reino de los Países Bajos sostiene que la Comisión desatiende al tenor y al sentido del artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38. Afirma que la existencia de un vínculo real entre la persona de que se trata y el Estado miembro de acogida, materializado con la matriculación de dicha persona en un centro de enseñanza, no constituye una exigencia adicional o alternativa en este marco. Según este Estado miembro, dado que el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38 no era aplicable al asunto que dio lugar a la sentencia de 4 de octubre de 2012, Comisión/Austria (C‑75/11, EU:C:2012:605), los apartados 61 a 64 de dicha sentencia no ofrecen ninguna indicación sobre el alcance de la referida disposición.

71

El Reino de los Países Bajos alega que la conclusión de la Comisión de que los estudiantes que cursan estudios en el marco del programa Erasmus constituyen a pesar de todo, por estar de hecho matriculados en la universidad de acogida, una categoría objetivamente comparable a la de los estudiantes neerlandeses que perciben la prestación para gastos de transporte, se basa en una premisa errónea. Según este Estado miembro, se trata de averiguar si esas categorías se hallan en una situación objetivamente comparable a la luz de la normativa nacional controvertida.

72

El Reino de los Países Bajos subraya que los apartados 61, 62 y 64 de la sentencia de 4 de octubre de 2012, Comisión/Austria (C‑75/11, EU:C:2012:605), se refieren a la justificación de la discriminación indirecta observada en dicha sentencia, mientras que la cuestión de si los estudiantes que cursan estudios en el marco del programa Erasmus se hallan en una situación objetivamente comparable a la de los estudiantes neerlandeses beneficiarios de la prestación para gastos de transporte se refiere a la propia existencia de discriminación. Por consiguiente, según este Estado miembro, la Comisión saca la exigencia relativa al vínculo real de su contexto.

Apreciación del Tribunal de Justicia

73

Con carácter preliminar, debe señalarse que el artículo 20 TFUE, apartado 1, confiere a toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro el estatuto de ciudadano de la Unión.

74

Los estudiantes procedentes de Estados miembros diferentes del Reino de los Países Bajos y que cursan sus estudios en éste tienen reconocido este estatuto si tienen la nacionalidad de un Estado miembro.

75

Tal como el Tribunal de Justicia ha declarado en numerosas ocasiones, el estatuto de ciudadano de la Unión está destinado a convertirse en el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros, permitiendo a aquellos de dichos ciudadanos que se encuentran en la misma situación obtener en el ámbito de aplicación ratione materiae del Tratado FUE, independientemente de su nacionalidad y sin perjuicio de las excepciones expresamente previstas a este respecto, el mismo trato jurídico (véanse, en eses sentido, las sentencias de 20 de septiembre de 2001, Grzelczyk, C‑184/99, EU:C:2001:458, apartado 31, y de 4 de octubre de 2012, Comisión/Austria, C‑75/11, EU:C:2012:605, apartado 38).

76

La prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad, impuesta por el artículo 18 TFUE, se aplica en todas las situaciones comprendidas en el ámbito de aplicación ratione materiae del Derecho de la Unión, entre las que figuran las relativas al ejercicio de la libertad fundamental de circulación y de residencia en el territorio de los Estados miembros tal y como se halla reconocida en el artículo 21 TFUE (véase, en ese sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2012, Comisión/Austria, C‑75/11, EU:C:2012:605, apartado 39 y jurisprudencia citada).

77

De dicha jurisprudencia resulta asimismo que esa prohibición se aplica también en relación con los requisitos de acceso a la formación profesional, habida cuenta de que tanto la enseñanza superior como la enseñanza universitaria constituyen una formación profesional (sentencia de 4 de octubre de 2012, Comisión/Austria, C‑75/11, EU:C:2012:605, apartado 40 y jurisprudencia citada).

78

Un nacional de un Estado miembro de la Unión que cursa sus estudios en otro Estado miembro tiene, con arreglo a los artículos 18 TFUE y 21 TFUE, el derecho a circular y residir libremente en el territorio del Estado miembro de acogida sin ser objeto de discriminación directa o indirecta por razón de su nacionalidad (véase, en ese sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2012, Comisión/Austria, C‑75/11, EU:C:2012:605, apartado 41 y jurisprudencia citada).

79

Respecto a la cuestión de si la prestación para gastos de transporte se halla comprendida en el ámbito de aplicación de los Tratados, en el sentido del artículo 18 TFUE, apartado 1, procede señalar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que un régimen que prevé reducciones en las tarifas de transporte concedidas a los estudiantes, en la medida en que les permite, directa o indirectamente, cubrir sus gastos de manutención, entra en el ámbito de aplicación del Tratado FUE (sentencia de 4 de octubre de 2012, Comisión/Austria, C‑75/11, EU:C:2012:605, apartado 43).

80

Además, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, consagrado de forma general en el artículo 18 TFUE y concretado respecto de los ciudadanos de la Unión comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/38 en el artículo 24 de la misma, prohíbe entre otras las discriminaciones directas, basadas en la nacionalidad (véase, en ese sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2012, Comisión/Austria, C‑75/11, EU:C:2012:605, apartado 49 y jurisprudencia citada).

81

En lo que se refiere a la Directiva 2004/38, si bien es cierto que dicha Directiva pretende facilitar y reforzar el ejercicio del derecho fundamental e individual de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, conferido directamente a cada ciudadano de la Unión, no deja de ser cierto también que su objeto se refiere a las condiciones de ejercicio de ese derecho, como resulta de su artículo 1, letra a) (sentencia de 5 de mayo de 2011, McCarthy, C‑434/09, EU:C:2011:277, apartado 33).

82

En particular, por lo que se refiere al acceso a prestaciones como la prestación para gastos de transporte, procede recordar que un ciudadano de la Unión sólo puede reclamar la igualdad de trato con los nacionales del Estado miembro de acogida en virtud del artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/38 si su estancia en el territorio de dicho Estado se ajusta a los requisitos de esa Directiva (véase, en ese sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2015, Alimanovic, C‑67/14, EU:C:2015:597, apartado 49 y jurisprudencia citada).

83

En el caso de autos, la Comisión ha confirmado, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia en la vista, que su recurso tiene por objeto la discriminación sufrida por estudiantes titulares de un derecho de residencia al amparo del artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2004/38. El Reino de los Países Bajos ha sostenido igualmente que los estudiantes no neerlandeses a los que se refiere el presente recurso son beneficiarios del derecho de residencia en virtud de dicha disposición.

84

En tales circunstancias, procede considerar que el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/38 se aplica, en principio, a los estudiantes no neerlandeses a los que se refiere la Comisión en su recurso.

85

Ahora bien, antes de determinar si existe discriminación directa, en el sentido del artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/38, es preciso, en el presente asunto, examinar previamente el argumento del Reino de los Países Bajos de que la prestación para gastos de transporte se halla comprendida en el ámbito de aplicación de la excepción al principio de igualdad de trato establecida en el artículo 24, apartado 2, de dicha Directiva.

86

En cuanto excepción al principio de igualdad de trato establecido en el artículo 18 TFUE, y del cual el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/38 no constituye sino una concreción, el apartado 2 de este artículo 24 debe interpretarse restrictivamente (sentencia de 4 de octubre de 2012, Comisión/Austria, C‑75/11, EU:C:2012:605, apartado 54).

87

Si bien, tal como se desprende del anterior apartado 79, la prestación para gastos de transporte constituye una ayuda de manutención para los estudiantes en cuestión, sólo las ayudas de manutención relacionadas con los estudios «consistentes en becas o préstamos» quedan cubiertas por la excepción al principio de igualdad de trato prevista en el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38 (véase, en ese sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2012, Comisión/Austria, C‑75/11, EU:C:2012:605, apartado 55).

88

A este respecto, debe observarse que, contrariamente al asunto que dio lugar a la sentencia de 4 de octubre de 2012, Comisión/Austria (C‑75/11, EU:C:2012:605), en el que el Estado miembro en cuestión permitía, en principio, sólo a los estudiantes cuyos padres percibían prestaciones familiares en ese Estado beneficiarse de tarifas reducidas de transporte, en el presente asunto, tal y como se desprende de los autos presentados ante el Tribunal de Justicia, la concesión de la prestación para gastos de transporte a los estudiantes neerlandeses, que según la Comisión son favorecidos por la normativa nacional controvertida, depende precisamente del hecho de que dichos estudiantes sigan una formación en los Países Bajos y de que tengan derecho a la financiación de sus estudios según la normativa neerlandesa.

89

Según dicha normativa, el estudiante recibe un título de transporte que le permite utilizar gratuitamente, o a una tarifa reducida, el transporte público. Si el estudiante termina sus estudios con éxito en el plazo de diez años, no está obligado a reembolsar tal prestación. Si el estudiante no termina sus estudios con éxito en ese plazo, dicha prestación debe ser restituida. Por lo tanto, la prestación para gastos de transporte, tal como está prevista por la normativa neerlandesa, reúne las características de, y se asemeja a, una beca o un préstamo, en función de que el estudiante termine o no con éxito sus estudios en el plazo de diez años.

90

En consecuencia, procede considerar que una prestación para gastos de transporte, como la examinada en el presente asunto, se concede «[como] becas o préstamos», en el sentido del artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38.

91

A este respecto, como ha observado la Abogado General en el punto 97 de sus conclusiones, la cuestión de si dicha prestación es una beca condicional o un préstamo condicional carece de pertinencia puesto que el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38 se aplica tanto a las «becas» como a los «préstamos» y que, de todos modos, la prestación para gastos de transporte corresponde a uno u otro de estos conceptos.

92

También carece de pertinencia el hecho de que, en principio, la prestación para gastos de transporte se concede mediante entrega de un título de transporte, por lo tanto no en forma de prestación en metálico, sino en especie. En efecto, no se desprende del tenor del artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38 ni del marco jurídico en el que esta disposición se inscribe que los Estados miembros estén obligados a conceder ayudas de manutención a los estudios exclusivamente en metálico. Al contrario, como ha observado la Abogado General en el punto 93 de sus conclusiones, el hecho de conceder tal prestación en especie permite al Estado miembro de que se trate, en su caso, por una parte, reducir los gastos relacionados con la concesión de dicha prestación mediante la negociación de las tarifas con el proveedor del servicio y, por otra, asegurarse de que la ventaja económica derivada de esta misma prestación ha sido utilizada con el fin para el que estaba concebida.

93

Por último, procede hacer constar que, contrariamente a lo que sugiere la Comisión, el Reino de los Países Bajos no está en absoluto obligado en este contexto a conceder la prestación para gastos de transporte por el mero hecho de que el estudiante en cuestión esté matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado por dicho Estado miembro con arreglo a su legislación o a su práctica administrativa, con la finalidad principal de cursar estudios. Tal interpretación no sólo va en contra del tenor mismo del artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38, sino que vaciaría también de contenido la excepción relativa a las ayudas de manutención relacionadas con los estudios prevista en dicha disposición, puesto que, de hecho, pasaría a obligar a los Estados miembros a respetar el principio de igualdad de trato, a la hora de conceder tales ayudas, con respecto a todos los estudiantes que se hallen comprendidos dentro del ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2004/38.

94

Por consiguiente, procede declarar que la prestación para gastos de transporte corresponde al concepto de «ayudas de manutención consistentes en becas o préstamos de estudios», contenido en el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38, y que el Reino de los Países Bajos puede invocar la excepción prevista al respecto para denegar, antes de la adquisición del derecho de residencia permanente, la concesión de dicha prestación a personas que no sean trabajadores por cuenta ajena o propia, personas que mantengan dicho estatuto o miembros de sus familias.

95

La imputación basada en la discriminación directa debe, por tanto, desestimarse por infundada.

96

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, ha de desestimarse el recurso en su totalidad.

Costas

97

En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que el Reino de los Países Bajos ha solicitado la condena en costas de la Comisión y los motivos formulados por ésta han sido desestimados, procede condenarla en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar en costas a la Comisión Europea.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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