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Document 62014CC0069

Conclusiones del Abogado General Sr. N. Jääskinen, presentadas el 23 de abril de 2015.
Dragoș Constantin Târșia contra Statul român y Serviciul public comunitar regim permise de conducere si inmatriculare a autovehiculelor.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Sibiu.
Procedimiento prejudicial — Principios de equivalencia y de efectividad — Fuerza de cosa juzgada — Devolución de cantidades indebidamente pagadas — Devolución de las cuotas percibidas por un Estado miembro en infracción del Derecho de la Unión — Resolución judicial firme por la que se impone el pago de un impuesto incompatible con el Derecho de la Unión — Recurso de revisión de tal resolución judicial — Normativa nacional que permite la revisión, habida cuenta de la existencia de sentencias posteriores del Tribunal de Justicia dictadas en procedimientos prejudiciales, únicamente de las resoluciones judiciales firmes dictadas en materia contencioso-administrativa.
Asunto C-69/14.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2015:269

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NIILO JÄÄSKINEN

presentadas el 23 de abril de 2015 ( 1 )

Asunto C‑69/14

Dragoș Constantin Târșia

contra

Statul român

Serviciul public comunitar regim permise de conducere si inmatriculare a autovehiculelor

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Sibiu (Rumanía)]

«Legislación de un Estado miembro que permite la revisión de las resoluciones (judiciales) firmes que violan el Derecho de la Unión pronunciadas en procedimientos contencioso-administrativos pero no en procedimientos civiles — Solicitud de revisión de una resolución firme sobre el impuesto de contaminación para automóviles adoptada en un procedimiento civil — Cosa juzgada — Principios de efectividad y de equivalencia — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales»

I. Introducción

1.

En 2007, el demandante presentó una demanda ante un tribunal rumano competente en materia civil solicitando la restitución de un impuesto especial de contaminación para automóviles que había abonado por un automóvil importado de otro Estado miembro. El pago debió efectuarse porque, en Rumanía, la matriculación por la autoridad pública competente estaba supeditada a la presentación de un justificante de pago del impuesto especial para automóviles. Posteriormente, en abril de 2011, el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia Tatu, que el artículo 110 TFUE se oponía a que Rumanía recaudase un impuesto de contaminación que gravaba los automóviles con ocasión de su primera matriculación en dicho Estado miembro, si dicho impuesto se estructuraba de modo que desincentivaba la puesta en circulación en Rumanía de vehículos de segunda mano adquiridos en otros Estados miembros, sin desincentivar, en cambio, la compra de vehículos de segunda mano de la misma antigüedad y con el mismo desgaste en el mercado nacional. ( 2 )

2.

Con anterioridad a la sentencia Tatu, la pretensión del demandante relativa a la restitución de la parte del impuesto especial que correspondía al impuesto de contaminación fue desestimada mediante una sentencia en materia civil que adquirió firmeza con arreglo al Derecho rumano. Por tanto, el demandante alega que el Derecho de la Unión obliga a que se le ofrezca la oportunidad de recuperar el impuesto, en particular porque el Derecho rumano establece una excepción al principio de cosa juzgada para las sentencias que resulten contrarias al Derecho de la Unión, pero únicamente para aquellas que se dicten en procedimientos contencioso-administrativos.

3.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los tributos recaudados en contra de lo dispuesto en el Derecho de la Unión, o las cantidades pagadas al Estado o retenidas por éste en relación directa con dicho impuesto deben ser devueltas con intereses, de forma que se restablezca la situación existente antes de la recaudación de esa cantidad. ( 3 ) No obstante, el mismo Tribunal de Justicia reconoce que el principio de cosa juzgada, consagrado en el sistema jurídico de todos los Estados miembros y en el propio Derecho de la Unión, ( 4 ) se aplica a las sentencias de los órganos jurisdiccionales que han adquirido firmeza, aunque parezcan contrarias al Derecho de la Unión. ( 5 ) Esto significa que, en algunas circunstancias, puede denegarse (legalmente) la devolución de dichos tributos.

4.

Sin embargo, dadas las limitaciones que el Derecho de la Unión impone a la autonomía procesal de los Estados miembros, si el Derecho interno prevé ciertas excepciones al principio de cosa juzgada, de manera que permite que, en algunas circunstancias, pueda reconsiderarse una resolución firme, esta vía excepcional debe abrirse asimismo cuando la sentencia firme en cuestión sea incompatible con el Derecho de la Unión. ( 6 )

5.

Por tanto, el presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de desarrollar su jurisprudencia acerca de la interacción entre el principio de cosa juzgada y la primacía del Derecho de la Unión. Más concretamente, deben analizarse, a la luz del principio de cooperación leal previsto en el artículo 4 TUE, apartado 3, varias disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a saber, el artículo 47 (derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la ley, tal como queda garantizada por el artículo 20 de la Carta), junto con las bases convencionales para impugnar las normas nacionales en materia de cosa juzgada desde la perspectiva del cumplimiento del Derecho de la Unión, a saber, los principios de efectividad y de equivalencia. ( 7 )

II. Marco jurídico

6.

El artículo 148 de la Constitución rumana ( 8 ) reconoce la primacía del Derecho de la Unión e impone al Parlamento, al Presidente de Rumanía, al Gobierno y al Poder Judicial la obligación de garantizar su cumplimiento.

7.

El artículo 322 del Código de Enjuiciamiento Civil rumano ( 9 ) dispone lo siguiente:

«La revisión de una sentencia que adquirió firmeza en apelación o por no haber sido apelada, así como de una sentencia en casación cuando se pronuncia sobre el fondo puede solicitarse en los siguientes casos:

[...]

9

cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declare que la sentencia judicial vulnera los derechos o las libertades fundamentales y tal vulneración continúa produciendo consecuencias graves que sólo pueden subsanarse mediante la revisión de la sentencia pronunciada;

10

cuando, tras adquirir firmeza la sentencia, la Curtea Constituțională [Tribunal Constitucional] resuelve la excepción de inconstitucionalidad formulada en la causa, declarando inconstitucional la ley, el decreto o una disposición específica de la ley o del decreto objeto de tal excepción u otras disposiciones de la norma impugnada, que, de manera indefectible y evidente, no pueden disociarse de las disposiciones mencionadas en el escrito de remisión a la Curtea Constituțională.»

8.

El artículo 21, apartado 1, de la Ley no 554/2004 sobre el contencioso-administrativo ( 10 ) dispone que «contra las resoluciones firmes e irrevocables dictadas por los órganos de contencioso-administrativo podrán interponerse los recursos previstos por el Código de Enjuiciamiento Civil».

9.

El artículo 21, apartado 2, de la Ley no 554/2004 sobre el contencioso-administrativo ( 11 ) establece que «constituye un motivo de revisión, que se añade a los establecidos por el Código de Enjuiciamiento Civil, la existencia de sentencias firmes e irrevocables que violan el principio de primacía del Derecho comunitario enunciado en el artículo 148, apartado 2, en conexión con el artículo 20, apartado 2, de la Constitución Rumana, republicada».

10.

Según el artículo 175, apartado 1, del Código de Procedimiento Tributario de Rumanía, ( 12 ) podrá impugnarse cualquier liquidación fiscal así como cualquier acto administrativo en materia tributaria. En la medida en que tal impugnación constituye un recurso administrativo, no impide que los perjudicados en su derecho por un acto administrativo en materia tributaria o por la omisión del mismo inicien un procedimiento judicial conforme a las disposiciones legales. La resolución de la impugnación contra una liquidación fiscal podrá recurrirse, conforme al artículo 188, apartado 2, del Código de Procedimiento Tributario, ante los órganos contencioso-administrativos competentes.

11.

La Ordonanţa de urgenţă a Guvernului (en lo sucesivo, «OUG») no 50/2008 introdujo un impuesto (en lo sucesivo, «impuesto de contaminación») para los automóviles de las categorías M1 a M3 y N1 a N3. ( 13 )

III. Hechos, litigio principal, cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

12.

El 3 de mayo de 2007, el Sr. Târșia, demandante en el litigio principal, adquirió un automóvil que había sido previamente matriculado en Francia. Según he expuesto anteriormente, en aquel momento la matriculación en Rumanía estaba supeditada a la presentación de un justificante de pago del impuesto especial para automóviles. El automóvil fue matriculado el 6 de junio de 2007, después de que el demandante hubiese pagado, el 5 de junio de 2007, 6899,51 RON en concepto de impuesto especial para automóviles.

13.

El demandante solicitó la devolución de dicho impuesto ante un tribunal civil, basándose en que el impuesto exigido era contrario al artículo 90 CE [actualmente, artículo 110 TFUE] en la medida en que establece una medida fiscal discriminatoria de tributación interna sobre los productos de otros Estados miembros, la cual supera ampliamente los impuestos que gravan los productos similares vendidos en el mercado nacional. Mediante la sentencia civil no 6553/2007 de 13 de diciembre de 2007, la Judecătoria Sibiu (Tribunal de Primera Instancia de Sibiu) estimó la demanda y condenó al Estado Rumano a restituir el impuesto.

14.

Sin embargo, el Estado Rumano recurrió en casación la citada sentencia, que fue confirmada por el Tribunalul Sibiu mediante su sentencia civil no 401/2008, por la que condenó al Estado Rumano a restituir sólo una parte del impuesto abonado, a saber, la diferencia entre el impuesto especial para automóviles ingresado el 5 de junio de 2007 y el importe resultante de la aplicación de la OUG no 50/2008 y del impuesto de contaminación para automóviles contemplado en ella. ( 14 )

15.

El 29 de septiembre de 2011, el Sr. Târșia solicitó ante el Tribunalul Sibiu la revisión de la sentencia civil no 401/2008, sobre la base de lo dispuesto por el artículo 21, apartado 2, de la Ley no 554/2004 y de la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de septiembre de 2011 en el asunto Tatu (C‑402/09, EU:C:2011:219), en la que el Tribunal de Justicia declaró la incompatibilidad con el Derecho de la Unión, en virtud del artículo 110 TFUE, de un impuesto como el impuesto de contaminación para automóviles establecido por la OUG no 50/2008. El Sr. Târșia invocó su derecho, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión y de lo declarado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Tatu, antes citada, a la restitución íntegra de todos los impuestos pagados.

16.

Según la resolución de remisión, en tal fase del procedimiento no cabía ningún recurso judicial ordinario contra la sentencia civil no 401/2008. En un procedimiento civil no existe ningún recurso procesal similar al previsto por el artículo 21, apartado 2, de la Ley no 554/2004 para las resoluciones judiciales firmes que infringen el principio de primacía del Derecho de la Unión. En consecuencia, el Tribunalul Sibiu consideró que, de conformidad con el artículo 267 TFUE, debía plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial.

«¿Pueden los artículos 17, 20, 21 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, el artículo 110 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el principio de seguridad jurídica emanado del Derecho [de la Unión] y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa como el artículo 21, apartado 2, de la Ley no 554/2004 que, ante una violación del principio de primacía del Derecho [de la Unión], sólo prevé la posibilidad de revisar las sentencias judiciales internas pronunciadas en el ámbito contencioso-administrativo, sin admitir la posibilidad de revisar las sentencias judiciales internas pronunciadas en otros ámbitos distintos del contencioso-administrativo (civil, penal), cuando tales sentencias violen dicho principio de primacía del Derecho [de la Unión]?»

17.

Han presentado observaciones escritas el Sr. Târșia, los Gobiernos de Rumanía y de Polonia y la Comisión. Todos ellos participaron en la vista celebrada el 27 de enero de 2015.

IV. Admisibilidad

18.

A mi juicio, la cuestión prejudicial es inadmisible en la medida en que pide que se aclare si es incompatible con el Derecho de la Unión la exclusión de la revisión de las sentencias judiciales pronunciadas por un órgano jurisdiccional nacional en un procedimiento penal en el que se ha violado el principio de primacía del Derecho de la Unión. ( 15 )

19.

Tal como Polonia señaló en sus observaciones escritas, dicha parte de la cuestión prejudicial es meramente hipotética, pues la aplicación del principio de cosa juzgada a las sentencias penales no guarda relación alguna con el objeto del litigio principal. Según jurisprudencia consolidada, el Tribunal de Justicia se puede negar a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal o cuando el problema es de naturaleza hipotética. ( 16 ) Dado que el litigio principal no versa sobre una sentencia pronunciada en un procedimiento penal, la cuestión prejudicial planteada es inadmisible en la medida en que solicita que se aclare la compatibilidad del Código de Enjuiciamiento Penal rumano con el Derecho de la Unión.

V. Análisis

A. Sobre la jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca del principio de cosa juzgada

20.

El Derecho de la Unión no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a no aplicar las normas de procedimiento internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una vulneración del Derecho de la Unión por la decisión en cuestión. ( 17 ) Por consiguiente, con arreglo al Derecho de la Unión, los demandantes no pueden invocar una sentencia del Tribunal de Justicia dictada tras la expiración de los plazos de prescripción de los Estados miembros a fin rectificar un error que podría haberse impugnado en el plazo previsto. Con arreglo al Derecho de la Unión, el principio de cosa juzgada protege dicho error. ( 18 )

21.

Sin embargo, la situación es otra cuando una norma interna de un Estado miembro establece una excepción al principio de cosa juzgada. En tal caso, tal excepción deberá aplicarse a las resoluciones relativas al Derecho de la Unión que son análogas a las demandas de carácter meramente interno a las que es aplicable la excepción. Por otra parte, la excepción al principio de cosa juzgada establecida por un Estado miembro no debe estar articulada de tal manera que haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. ( 19 )

22.

De este modo, el Tribunal de Justicia ha declarado, por ejemplo, que, en aras de la seguridad jurídica, las excepciones al principio de cosa juzgada vigentes según el Derecho del Estado miembro podrán estar sujetas a la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir. No obstante, unos plazos de este tipo no serán de naturaleza tal que hagan imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. ( 20 )

23.

En cambio, cuando un litigio no versa sobre una excepción nacional al principio de cosa juzgada que el demandante invoca para hacer valer derechos emanados del ordenamiento jurídico de la Unión, tal como sucede en el litigio principal, sino sobre una petición de una interpretación amplia del Derecho del Estado miembro en materia de cosa juzgada para proteger sentencias nacionales que pueden ser contrarias al Derecho de la Unión, procede señalar que el Tribunal de Justicia se ha decantado en favor de la primacía del Derecho de la Unión sobre el principio de cosa juzgada. ( 21 )

24.

Antes de proseguir, quiero llamar la atención sobre otras dos sentencias pioneras, a saber, Kühne & Heitz (C‑453/00, EU:C:2004:17) y Köbler (C‑224/01, EU:C:2003:513). El asunto Kühne & Heitz, antes citado, versaba sobre las circunstancias en las que una autoridad administrativa debía revisar una de sus resoluciones firmes contraria a una sentencia dictada posteriormente por el Tribunal de Justicia. En consecuencia, el nivel de la decisión en el asunto Kühne & Heitz, antes citado, era inferior al del litigio principal, y trataba más concretamente la cuestión de si la autoridad fiscal neerlandesa debía, a raíz de una sentencia posterior del Tribunal de Justicia, revisar una resolución administrativa firme. También se diferencia del presente asunto por razones similares a las expuestas por el Tribunal de Justicia en la sentencia Kapferer. ( 22 )

25.

La sentencia Köbler (C‑224/01, EU:C:2003:513) versaba sobre la obligación de resarcimiento, a cargo de los Estados miembros, por los perjuicios causados por la máxima instancia de la jerarquía judicial nacional —la austriaca en dicho asunto— por ser la sentencia en cuestión contraria al Derecho de la Unión. En consecuencia, Köbler se refiere únicamente a una situación que puede surgir con posterioridad al litigio principal, a saber, una posible acción de indemnización por daños y perjuicios contra el Estado Rumano presentada por el demandante, en caso de que resulte imposible obtener la devolución del impuesto de contaminación. ( 23 )

26.

Del análisis anterior se deduce que el Tribunal de Justicia no ha abordado en ninguna sentencia anterior una situación como la del Sr. Târșia. Si bien es cierto que las cuestiones jurídicas suscitadas en el litigio principal han de resolverse en el marco de la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el principio de cosa juzgada, no lo es menos que éstas deben examinarse, en primer lugar, a la luz de los principios del Derecho de la Unión relativos al derecho a la tutela judicial efectiva. A continuación examinaré dicho aspectos.

B. Apreciación de la compatibilidad de la normativa nacional controvertida con el Derecho de la Unión

1. ¿Garantiza el Derecho procesal rumano la tutela judicial efectiva de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión de los que se trata?

27.

Me permito recordar que, en el caso de autos, la legislación rumana establece una vía bien determinada para anular aquellas sentencias firmes que, sobre la base de la jurisprudencia posterior del Tribunal de Justicia, resulten incompatibles con el Derecho de la Unión. Sin embargo, tal posibilidad se limita a las sentencias pronunciadas en procedimientos contencioso-administrativos. No podrá utilizarse para anular sentencias dictadas en procedimientos civiles. Ello es así aun cuando el Derecho rumano también prevé que puedan anularse las sentencias civiles que a posteriori resulten contrarias al Derecho constitucional rumano, a raíz de una sentencia (posterior) del Tribunal Constitucional rumano.

28.

De entrada, es importante tener en cuenta los límites externos del deber de cooperación leal, previsto en el artículo 4 TFUE, apartado 3, que incumbe a los Estados miembros, incluidos sus órganos jurisdiccionales. Tal deber les exige «[adoptar] todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión» y «[abstenerse] de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión». Dicha obligación debe interpretarse en relación con el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 19 TUE, que prevé que «los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión».

29.

El Tribunal de Justicia ha declarado que «en cuanto a las vías de recurso que deben establecer los Estados miembros [...] ni el Tratado FUE ni el artículo 19 TUE se propusieron crear ante los órganos jurisdiccionales nacionales, para la preservación del Derecho de la Unión, vías jurisdiccionales distintas de las establecidas en el Derecho nacional». ( 24 ) El Tribunal de Justicia ha añadido que «no sucedería así únicamente en el supuesto de que se desprendiera del sistema del ordenamiento jurídico nacional en cuestión que no existe ninguna vía de recurso que permita, siquiera sea por vía incidental, garantizar el respeto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, o en el caso de que la única vía de los justiciables para acceder a un juez fuera verse obligados a infringir el Derecho» ( 25 ) (la cursiva es mía).

30.

El derecho a la tutela judicial efectiva también está garantizado por el artículo 47, párrafo primero, de la Carta a toda persona cuyos derechos garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados. No cabe duda de que las autoridades rumanas estaban aplicando el Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, cuando fue denegada, infringiéndose el artículo 110 TFUE, la devolución de la parte del impuesto especial para automóviles que correspondía al impuesto de contaminación. La conexión de objeto requerida entre las medidas del Estado miembro impugnadas y las normas sustantivas de la Unión ( 26 ) existe necesariamente cuando un Estado miembro percibe un impuesto incumpliendo el Derecho originario de la Unión, y también su Derecho derivado. Además, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia confirma que cuando un justiciable busca una vía judicial para remediar una violación del Derecho de la Unión producida cuando éste es aplicado por un Estado miembro, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro están vinculados por todos los requisitos previstos en el artículo 47 de la Carta. ( 27 )

31.

Conviene recordar que, ante la inexistencia de una normativa de la Unión en materia de restitución de impuestos nacionales recaudados indebidamente, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada uno de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal de éstos, designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los contribuyentes. Los Estados miembros tienen sin embargo la responsabilidad de garantizar, en cada caso, una protección efectiva de tales derechos. La regulación procesal de las acciones destinadas a garantizar la tutela de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los contribuyentes no debe estar formulada de manera que haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. ( 28 )

32.

A este respecto, la legislación rumana y, más concretamente, el Código de Procedimiento Tributario prevé el acceso a los tribunales de lo contencioso-administrativo y fiscal y, según el caso, a las salas de lo contencioso-administrativo y fiscal de los tribunales de apelación, ( 29 ) cuando se impugnan resoluciones dictadas por las autoridades tributarias, incluidos los casos en que se solicita la devolución de impuestos exigidos ilegalmente. ( 30 ) Tales vías de recurso parecen aplicarse también cuando se impugnan resoluciones en materia fiscal invocando derechos emanados del ordenamiento jurídico de la Unión. Así pues, la legislación rumana garantiza prima facie la tutela judicial efectiva con respecto a tales derechos.

33.

Además, el artículo 21, apartado 2, de la Ley no 554 sobre el contencioso-administrativo permite anular las resoluciones firmes dictadas en procedimientos contencioso-administrativos cuando resulten incompatibles con el Derecho de la Unión a raíz de una sentencia posterior del Tribunal de Justicia. A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia anteriormente citada relativa, en concreto, al principio de cosa juzgada, ello va más allá de lo exigido por el Derecho de la Unión. ( 31 )

2. Cuestiones que se plantean en el Derecho de la Unión por la falta de claridad del Derecho procesal rumano aplicable

34.

Sin embargo, tal como he señalado anteriormente, todas las normas procesales nacionales pertinentes para la ejecución del Derecho de la Unión, incluidas las excepciones al principio de cosa juzgada, deberán respetar el derecho a la tutela judicial efectiva y los principios de efectividad y de equivalencia. En el caso de autos, la dificultad surge por la falta de claridad aparentemente inherente al Derecho procesal rumano en el momento en que el Sr. Târșia inició ante un tribunal civil el procedimiento para recuperar el impuesto especial para automóviles abonado en junio de 2007. ( 32 )

35.

Considero que puede sostenerse que la falta de claridad del Derecho procesal rumano es contraria al artículo 47 de la Carta y a las exigencias del Derecho de la Unión en relación con la seguridad jurídica, y que pudo imposibilitar en la práctica o dificultar excesivamente la recuperación del impuesto de contaminación para automóviles incompatible con el Derecho de la Unión.

36.

Debe recordarse que la resolución judicial que obstaculiza la devolución del impuesto de contaminación y que es anterior a la sentencia del Tribunal de Justicia Tatu (C‑402/09, EU:C:2011:219), fue pronunciada por un tribunal civil de casación (Tribunalul Sibiu) en el marco de un procedimiento civil de casación promovido por el Estado Rumano contra una sentencia civil pronunciada en primera instancia por la Judecătoria Sibiu. El litigio principal también se desarrolla ante el mismo tribunal civil de casación, a saber, el Tribunalul Sibiu.

37.

En sus observaciones escritas, la Comisión señala que dichas acciones se ejercitaron en Rumanía tanto ante tribunales contencioso-administrativos como civiles. Así pues, resulta sorprendente que el Gobierno rumano haya alegado en la vista que los tribunales civiles carecen de toda competencia para conocer de dichos litigios y que cualquier tribunal civil rumano que conozca de ellos puede, o incluso debe, apreciar de oficio la cuestión de su competencia.

38.

Por tanto, claramente se ha producido, en el presente asunto, una cierta confusión sobre el procedimiento judicial pertinente para la devolución del impuesto controvertido. ( 33 ) Con independencia de cuál sea ahora el procedimiento pertinente, el hecho es que la sentencia (rumana) civil firme (no 401/2008 del Tribunalul Sibiu), por la que se deniega la devolución de la parte del impuesto especial para automóviles correspondiente al impuesto de contaminación, tiene carácter de cosa juzgada. Tal es el origen del problema jurídico que se plantea.

39.

Por lo tanto, cabe duda sobre cuáles son (o eran) los tribunales rumanos competentes para conocer de las demandas de recuperación del impuesto de contaminación para automóviles ilegalmente percibido en el momento de que se trata. Concluyo que el Derecho rumano no ha sido claro al respecto. En ello radica el problema, sobre todo en relación con el artículo 47 de la Carta.

3. Artículo 47 de la Carta y el derecho a la tutela judicial efectiva

40.

El artículo 47, párrafo primero, de la Carta establece que toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en dicho artículo. ( 34 ) Según las explicaciones que acompañan al artículo 47, el párrafo primero, que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva, se basa en la protección otorgada por el artículo 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), pero va más allá del mismo. ( 35 ) Por otra parte, es preciso observar que, con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Carta, en la medida en que los derechos que allí se recogen se correspondan con los derechos garantizados por el CEDH, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere el CEDH, sin perjuicio de que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.

41.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 6, apartado 1, del CEDH, los sistemas de control judicial deben ser «suficientemente coherentes y claros», con el fin de conceder un «derecho de acceso efectivo y real» a los tribunales. ( 36 ) Si las normas presentan «una complejidad tal» que genere «inseguridad jurídica», se produce una violación del artículo 6, apartado 1. ( 37 ) Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que los recursos jurisdiccionales deberán disponer de «suficientes medidas para evitar cualquier equívoco en cuanto al procedimiento oportuno para ejercitar las acciones disponibles». ( 38 ) Por otra parte, una formulación irracional de un requisito procesal puede ocasionar una vulneración del derecho de acceso a la justicia. ( 39 ) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado recientemente que «las autoridades deberán respetar y aplicar el Derecho nacional de forma previsible y coherente» y que «los elementos prescritos deberán ser suficientemente completos y transparentes en la práctica para ofrecer seguridad jurídica y procesal». ( 40 ) Las normas procesales han de perseguir los objetivos de seguridad jurídica y de buena administración de la justicia. No deben «erigirse en una suerte de obstáculo que impida al demandante que el tribunal competente resuelva el fondo de su asunto». ( 41 )

42.

Por otra parte, me permito recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «el principio de seguridad jurídica constituye un principio general del Derecho de la Unión que exige, en particular, que una normativa que entrañe consecuencias desfavorables para los particulares deba ser clara y precisa y su aplicación previsible para los justiciables» (la cursiva es mía). ( 42 )

43.

Considero, a la luz de lo anteriormente expuesto, que la falta de claridad acerca del procedimiento judicial idóneo para recuperar los impuestos percibidos en contra del Derecho de la Unión infringe el artículo 47 de la Carta en lo que atañe tanto al derecho a la tutela judicial efectiva como al acceso a la justicia, máxime cuando una resolución dictada por un tribunal civil absolutamente incompetente puede adquirir fuerza de cosa juzgada, en el sentido de impedir el ejercicio de otra acción de restitución ante el órgano jurisdiccional competente, ya sea de carácter civil o administrativo. A mi juicio, incumbe en el presente asunto al órgano jurisdiccional remitente apreciar el Derecho procesal rumano en su conjunto en términos de tutela judicial efectiva respecto de la recuperación de los impuestos de contaminación para automóviles abonados indebidamente. ( 43 )

4. ¿Hace el Derecho procesal rumano imposible en la práctica o excesivamente difícil la recuperación del impuesto de contaminación?

44.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia «cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional imposibilita o dificulta excesivamente a los justiciables ejercer los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de sus peculiaridades, ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración los principios sobre los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento». ( 44 )

45.

En este punto es preciso señalar, en primer lugar, que tanto el tribunal nacional como las partes que han formulado observaciones parecen asumir que el artículo 21, apartado 2, de la Ley no 554/2004 no puede aplicarse en procedimientos civiles. Lo considero lógico, siempre que el Derecho procesal rumano establezca una distinción nítida entre las distintas formas de procedimientos judiciales. En tal caso, no existiría ningún margen para interpretar las disposiciones que delimitan el ámbito de aplicación de la Ley no 554/2004 en el sentido de que permite su aplicación por parte de los tribunales civiles en los litigios que presentan, ratione materiae, carácter administrativo o tributario. No obstante, si dicho margen de maniobra existiese, el órgano jurisdiccional nacional estaría obligado a interpretar las disposiciones nacionales pertinentes de forma que fueran conformes con el Derecho de la Unión. ( 45 )

46.

Incumbe al órgano jurisdiccional remitente determinar si la normativa rumana controvertida hace imposible en la práctica o excesivamente difícil exigir la recuperación del impuesto de contaminación percibido en contra del Derecho de la Unión. Sin embargo, basta señalar que parece tener tal efecto la confusión acerca del procedimiento (civil o contencioso-administrativo) al que debe recurrirse para recuperar el impuesto de contaminación.

5. Principios de equivalencia y de igualdad ante la ley

47.

El Sr. Târșia afirma que la exclusión, en los procedimientos civiles, de la aplicación de la excepción al principio de cosa juzgada prevista en el artículo 21, apartado 2, de la Ley no 554/2004 es incompatible tanto con el principio de igualdad ante la ley, tal como figura en el artículo 20 de la Carta, como con el principio de equivalencia.

48.

El respeto del principio de equivalencia exige que la norma nacional de que se trate se aplique indistintamente a los recursos basados en la vulneración del Derecho de la Unión y a los basados en el incumplimiento del Derecho interno que tengan un objeto y una causa semejantes. ( 46 )

49.

Ello significa, a mi juicio, que el Derecho de la Unión no se opone, en el contexto del principio de equivalencia, a que el Derecho rumano establezca una excepción al principio de cosa juzgada en un procedimiento contencioso-administrativo relativo al Derecho de la Unión, y no en los procedimientos civiles sobre la misma materia. El principio de equivalencia exige la igualdad de trato entre demandas análogas con arreglo al Derecho nacional, por una parte, y al Derecho de la Unión, por otra, no la equivalencia entre diferentes formas de procedimientos con arreglo al Derecho nacional. ( 47 )

50.

En cualquier caso, es razonable establecer motivos distintos para apartarse del principio de cosa juzgada en las sentencias firmes civiles, penales y contencioso-administrativas. ( 48 ) Los efectos de tales sentencias son diferentes, al igual que las cuestiones de política legislativa pertinentes para definir las excepciones (en su caso) al principio de cosa juzgada. En el caso de las sentencias civiles, revisten capital importancia la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones jurídicas confirmadas por una sentencia que ha adquirido firmeza. En cambio, los requisitos para la revisión de una sentencia penal en interés de una persona condenada por error no deberían ser tan estrictos. En el Derecho administrativo, el interés en proteger los derechos de los particulares y el principio de legalidad pueden justificar la adopción de un criterio más flexible para la revisión de una sentencia firme que en el caso de una sentencia civil.

51.

Por tanto, la observación del Sr. Târșia de que limitar las excepciones al principio de cosa juzgada a los procedimientos contencioso-administrativos relativos al Derecho de la Unión resulta incompatible con el principio de igualdad ante la ley carece de fundamento. Procede recordar que la desigualdad de trato ante la ley únicamente puede surgir si las situaciones de que se trata son comparables. ( 49 ) Ello no sucede en el caso de autos por lo que respecta a los motivos de anulación de las sentencias firmes civiles y contencioso-administrativas. Cuando existe una sentencia posterior del Tribunal de Justicia que declara la incompatibilidad de una disposición nacional con el Derecho de la Unión, la anulación de una resolución contencioso-administrativa firme en detrimento de una autoridad de un Estado miembro puede estar justificada, mientras que anular una sentencia civil firme que establece una relación jurídica privada entre dos particulares puede resultar inconveniente por razones de seguridad jurídica. Por tanto, una solución legislativa como la existente en Rumanía, que ofrece tal posibilidad en los procedimientos contencioso-administrativos y la excluye en los procedimientos civiles no es, como tal, contraria al principio de igualdad ante la ley.

52.

Sin embargo, el principio de igualdad ante la ley es una norma jurídica distinta del principio de equivalencia. Según señaló la Comisión en sus observaciones escritas, toda vez que el Derecho rumano también prevé una excepción al principio de cosa juzgada a la luz de la jurisprudencia posterior del Tribunal Constitucional que cuestiona la corrección de las sentencias judiciales anteriores (que afecta a todos los órganos jurisdiccionales nacionales), ( 50 ) el principio de equivalencia podría exigir que la misma excepción se aplique a las sentencias del Tribunal de Justicia relativas al Derecho de la Unión. ( 51 )

53.

Aunque admito que este aspecto puede llevar el debate más allá del alcance de la cuestión prejudicial, ( 52 ) considero que no se respeta el principio de equivalencia cuando una resolución posterior del Tribunal Constitucional nacional puede conducir a la revisión de una sentencia civil firme dictada con anterioridad, permitiendo con ello la recuperación de un impuesto indebidamente percibido, mientras que una sentencia del Tribunal de Justicia no puede surtir el mismo efecto. En tales circunstancias, los derechos reconocidos por una constitución nacional disfrutarían de una protección mayor que los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión Europea y, por tanto, estos últimos no gozarían de una protección equivalente a la otorgada a la misma categoría de derechos basados en la legislación nacional. Existe una asimetría análoga, en virtud del artículo 322, apartado 9, del Código de Enjuiciamiento Civil rumano, en cuanto a los efectos de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en comparación con los de las sentencias del Tribunal de Justicia.

VI. Conclusión

54.

Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunalul Sibiu:


( 1 )   Lengua original: inglés.

( 2 )   Sentencia Tatu (C‑402/09, EU:C:2011:219).

( 3 )   Sentencia Manea (C‑76/14, EU:C:2015:74), apartados 4650. Véase también la sentencia Nicula (C‑331/13, EU:C:2014:2285), apartados 2728 y jurisprudencia citada.

( 4 )   El Tribunal de Justicia también ha confirmado que el principio de cosa juzgada se aplica a sus propias resoluciones. Véanse, por ejemplo, la sentencia Comisión/Luxemburgo (C‑526/08, EU:C:2010:379), apartados 2627, y la sentencia ThyssenKrupp Nirosta/Comisión (C‑352/09 P, EU:C:2011:191), apartado 123.

( 5 )   Véanse, en particular, las sentencias Impresa Pizzarotti (C‑213/13, EU:C:2014:2067); Fallimento Olimpiclub (C‑2/08, EU:C:2009:506); Kempter (C‑2/06, EU:C:2008:78); Lucchini (C‑119/05, EU:C:2007:434); i‑21 Germany y Arcor (C‑392/04 y C‑422/04, EU:C:2006:586); Kapferer (C‑234/04, EU:C:2006:178) y Kühne & Heitz (C‑453/00, EU:C:2004:17). Véanse, sobre el principio de cosa juzgada y los procedimientos arbitrales, las sentencias Eco Swiss (C‑126/97, EU:C:1999:269) y Asturcom Telecomunicaciones (C‑40/08, EU:C:2009:615). Véase asimismo el análisis acerca de la pertinencia del principio de cosa juzgada para el desarrollo de las normas sobre la indemnización de los daños por violación del Derecho de la Unión por parte de los órganos judiciales de un Estado miembro, en la sentencia Köbler (C‑224/01, EU:C:2003:513).

( 6 )   Véanse, por ejemplo, las sentencias Kapferer (C‑234/04, EU:C:2006:178) apartado 22 y jurisprudencia citada, e Impresa Pizzarotti (C‑213/13, EU:C:2014:2067), apartado 62.

( 7 )   Véase la reciente sentencia Impresa Pizzarotti (C‑213/13, EU:C:2014:2067).

( 8 )   Constitución de 21 de noviembre de 1991, modificada y completada por la Ley no 429/2003, republicada en el Monitorul Oficial al României no 767 de 31 de octubre de 2003.

( 9 )   Codul de procedură civilă, promulgado por el Decreto de 9 de septiembre de 1869, republicado en el Monitorul Oficial al României, parte 1, no 45 de 24 de febrero de 1948, en su versión modificada y completada, en vigor hasta el 15 de febrero de 2013.

( 10 )   Legea contenciosului administrativ no 554, de 2 de diciembre 2004, publicada en el Monitorul Oficial al României no 1154 de 7 de diciembre de 2004, en su versión modificada y completada.

( 11 )   Introducido por el artículo 1, punto 30, de la Ley no 262/2007, publicada en el Monitorul Oficial al României no 510, de 30 de julio de 2007, y derogado por la Ley no 299/2011, publicada en el Monitorul Oficial al României no 916, de 22 de diciembre de 2011. Esta última Ley fue declarada inconstitucional mediante sentencia de la Curtea Constituțională no 1039/2012.

( 12 )   Adoptado mediante el Decreto gubernamental no 92 de 24 de diciembre de 2003. Fue republicado en el Monitorul Oficial al României no 513 de 31 de julio de 2007, modificado y posteriormente completado.

( 13 )   El artículo 3 del Decreto ley con carácter de urgencia no 50/2008, por el que se establece el impuesto de contaminación para automóviles (Ordonanţă de urgenţă a Guvernului nr. 50/2008 pentru instituirea taxei pe poluare pentru autovehicule) de 21 de abril de 2008 (Monitorul Oficial al României, parte I, no 327, de 25 de abril de 2008; en lo sucesivo, «OUG no 50/2008»), que entró en vigor el 1 de julio de 2008, introduce el impuesto de contaminación para los automóviles de las categorías M1 a M3 y N1 a N3. La categoría «M» incluye «vehículos de al menos cuatro ruedas diseñados y fabricados para el transporte de pasajeros». La categoría «N» comprende «vehículos de al menos cuatro ruedas diseñados y fabricados para el transporte de mercancías». Véase asimismo el anexo II de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263, p. 1).

( 14 )   Según un fragmento de las observaciones escritas de Rumanía, que no ha sido rebatido por el Sr. Tarsia, éste presentó, el 13 de junio de 2008, un recurso extraordinario de anulación de la sentencia civil no 401/2008, pero desistió del mismo el 24 de septiembre de 2008.

( 15 )   El tribunal nacional también menciona los artículos 17 (sobre el derecho a la propiedad) y 21 (sobre la no discriminación) de la Carta. Tales disposiciones sólo están remotamente relacionadas con las cuestiones controvertidas, en el sentido de que una pretensión de restitución de un impuesto indebidamente pagado parece constituir un derecho de propiedad en la normativa rumana, según el artículo 21, apartados 1 y 4, del Código de Procedimiento Tributario, y la ilegalidad del impuesto de contaminación guarda relación con la discriminación de los automóviles de segunda mano importados. Sin embargo, dichas disposiciones no resultan muy útiles para el análisis jurídico del presente asunto, por lo que ya no volveré a referirme a ellas.

( 16 )   Sentencia Érsekcsanádi Mezőgazdasági (C‑56/13, EU:C:2014:352), apartado 36, y jurisprudencia citada.

( 17 )   Sentencia Kapferer (C‑234/04, EU:C:2006:178), apartado 21. Esta regla está estrechamente ligada a la obligación de los demandantes que invocan derechos emanados del ordenamiento jurídico de la Unión a observar unos plazos razonables para ejercitar las acciones establecidas por el Derecho del Estado miembro. En otras palabras, la declaración por parte del Tribunal de Justicia de la violación del Derecho de la Unión no afecta, en principio, al inicio del cómputo del plazo de prescripción. Tal obligación sólo podrá mitigarse cuando el infractor haya disuadido al demandante de ejercitar la acción en tiempo útil. Véase la sentencia Iaia y otros (C‑452/09, EU:C:2011:323), apartados 17, 18, 2122, y jurisprudencia citada.

( 18 )   Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Geelhoed presentadas en el asunto Lucchini (C‑119/05, EU:C:2006:576), punto 46.

( 19 )   Sentencia Kapferer (C‑234/04, EU:C:2006:178), apartado 22 y la jurisprudencia citada; sentencia Impresa Pizzarotti (C‑213/13, EU:C:2014:2067), apartado 62.

( 20 )   Sentencia Kempter (C‑2/06, EU:C:2008:78), apartados 5859. Véanse, en este sentido, las sentencias Eco Swiss (C‑126/97, EU:C:1999:269) y Asturcom Telecomunicaciones (C‑40/08, EU:C:2009:615).

( 21 )   Véanse las sentencias Impresa Pizzarotti (C‑213/13, EU:C:2014:2067); Fallimento Olimpiclub (C‑2/08, EU:C:2009:506) y Lucchini (C‑119/05, EU:C:2007:434). Por ejemplo, en el apartado 62 de la sentencia Lucchini, el Tribunal de Justicia declaró que «la apreciación de la compatibilidad de medidas de ayuda o de un régimen de ayudas con el mercado común es competencia exclusiva de la Comisión, que actúa bajo el control del juez comunitario. Esta regla se impone en el ordenamiento jurídico interno a consecuencia del principio de la primacía del Derecho comunitario». En el apartado 61 de la sentencia Impresa Pizzarotti, el Tribunal de Justicia señaló que «]a sentencia Lucchini [...] trataba [...] de una situación muy particular en la que se discutían los principios que rigen el reparto de competencias entre los Estados miembros y la Unión Europea en materia de ayudas de Estado».

( 22 )   En la sentencia Kapferer (C‑234/04, EU:C:2006:178), apartado 23, el Tribunal de Justicia señaló que «aun suponiendo que los principios establecidos en [la sentencia Kühne & Heitz (C‑453/00, EU:C:2004:17)], sean aplicables a un contexto que, como el del asunto principal, se refiere a una resolución judicial firme, es preciso recordar que esa misma sentencia supedita la obligación que recae sobre el órgano de que se trate, con arreglo al artículo 10 CE, de examinar de nuevo una decisión definitiva que parezca haber sido adoptada vulnerando el Derecho comunitario, al requisito, en particular, de que el citado órgano disponga, en virtud del Derecho nacional, de la facultad de reconsiderar dicha decisión (véanse los apartados 26 y 28 de la citada sentencia). Ahora bien, en el presente caso, basta señalar que de la resolución de remisión resulta que no se cumple el requisito anteriormente mencionado».

( 23 )   Es útil citar aquí dos ejemplos de la jurisprudencia finlandesa. El Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo declaró, en 2013, que las acciones para la recuperación del IVA exigido en concepto de impuesto de automóviles, contrario a la interpretación adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Comisión/Finlandia (C‑10/08, EU:C:2009:171), no podían ejercitarse una vez expirado el plazo de prescripción de cinco años aplicable en materia tributaria (véase KHO 2013:199). En cambio, el Tribunal Supremo declaró que dicha tributación generaba la responsabilidad del Estado por los perjuicios, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la sentencia Francovich (véase KKO 2013:58).

( 24 )   Sentencia Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:625), apartado 103, en el que se cita la sentencia Unibet (C‑432/05, EU:C:2007:163), apartado 40.

( 25 )   Sentencia Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11, EU:C:2013:625), apartado 104.

( 26 )   Sentencia Åkerberg Fransson (C‑617/10, EU:C:2013:105), apartado 24.

( 27 )   Sentencia DEB (C‑279/09, EU:C:2010:811).

( 28 )   Sentencia Test Claimants in the Franked Investment Income Group Litigation (C‑362/12, EU:C:2013:834), apartados 31 y 32.

( 29 )   El reparto de competencias entre los tribunales de lo contencioso-administrativo y fiscal y las salas de lo contencioso-administrativo y fiscal de los tribunales de apelación que resuelven en primera instancia está recogida en el artículo 10 de la Ley no 554 sobre el contencioso-administrativo.

( 30 )   Artículos 21, apartado 4, 113, 175 y 188 del Código de Procedimiento Tributario.

( 31 )   Véase el anterior punto 20.

( 32 )   En los autos no se precisa la fecha en que se inició tal procedimiento.

( 33 )   En la vista, el Sr. Târșia alegó que tal incertidumbre queda disipada por la sentencia 24/2011 del Tribunal Supremo de Casación rumano, antes de que él iniciara el segundo procedimiento en el que invocó la excepción al principio de cosa juzgada, pero después de presentar la demanda inicial basada en el pago del impuesto especial para automóviles.

( 34 )   El artículo 47 de la Carta añade otros medios concretos de protección, como el derecho de toda persona a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, a que se garantice el respeto a los derechos de defensa y a acceder a la asistencia jurídica gratuita.

( 35 )   Las explicaciones añaden que el artículo 47, apartado segundo, que garantiza, inter alia, la equidad del proceso, se corresponde con el artículo 6, apartado 1, del CEDH.

( 36 )   Sentencia TEDH De Geouffre de la Pradelle/France, de 16 de diciembre de 1992, no 12964/87, 1992, § 35, Series A no 253‑B.

( 37 )   Ibídem, apartado 33. Véase también la sentencia TEDH Maširević/Serbia, no 30671/08, 2014, § 48.

( 38 )   Sentencia TEDH Bellet/Francia, no 23805/94, 1995, § 37, Series A no 333‑B.

( 39 )   Sentencia TEDH Běleš y otros/República Checa, no 47273/99, 2002, §§ 50 y 51. Sentencia TEDH Omerović/Croacia No 2, no 229898, 2014, § 39, en la que el Tribunal recuerda que «una interpretación particularmente estricta de una norma de procedimiento puede privar a un demandante de su derecho de acceso a los tribunales».

( 40 )   Sentencia TEDH Masirevic/Serbia, no 30671/08, 2014, § 50 y jurisprudencia citada. Dicho asunto versa sobre la interpretación por parte del Tribunal Supremo de una norma de procedimiento que crea inseguridad jurídica, incluso para los juristas. Véase, en particular, el apartado 51.

( 41 )   Sentencia TEDH Omerović/Croacia No 2, no 22980/09, 2014, § 39.

( 42 )   Sentencia Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión (C‑550/07 P, EU:C:2010:512), apartado 100 y jurisprudencia citada.

( 43 )   No obstante, procede recordar que, en el apartado 60 de la sentencia DEB (C‑279/09, EU:C:2010:811), el Tribunal de Justicia declaró que el principio de tutela judicial efectiva está sujeto a limitaciones razonables.

( 44 )   Sentencia Surgicare — Unidades de Saúde (C‑662/13, EU:C:2015:89) apartado 28 y jurisprudencia citada.

( 45 )   Véase, por ejemplo, la sentencia Impact (C‑268/06, EU:C:2008:223), apartado 54.

( 46 )   Sentencia Surgicare — Unidades de Saúde (C‑662/13, EU:C:2015:89), apartado 30.

( 47 )   Sentencia ÖBB Personenverkehr (C‑417/13, EU:C:2015:38), apartado 74.

( 48 )   Según las fuentes disponibles, parece que la mayoría de los ordenamientos jurídicos nacionales del ámbito de la Unión Europea no prevén los mismos motivos de excepción al principio de cosa juzgada en los procedimientos civiles, penales y contencioso-administrativos.

( 49 )   Es preciso recordar que el principio de igualdad de trato, cuyo carácter fundamental está consagrado en el artículo 20 de la Carta, exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente y que no se traten de manera idéntica situaciones distintas, a no ser que este trato esté objetivamente justificado. Véase la sentencia Chatzi (C‑149/10, EU:C:2010:534), apartados 6364, y jurisprudencia citada.

( 50 )   Procede recordar que dicha conclusión se desprende del artículo 322, apartado 10, del Código de Enjuiciamiento Civil que, en virtud del artículo 21, apartado 1, de la Ley no 554/2004, también es aplicable a los procedimientos contencioso-administrativos.

( 51 )   La Comisión cita aquí la sentencia Weber’s Wine World Handels-GmbH y otros (C‑147/01, EU:C:2003:533).

( 52 )   Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, a la hora de responder a una cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia podrá tener en cuenta todas las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, aun cuando el órgano jurisdiccional remitente no haga referencia a las mismas. Véase, por ejemplo, la sentencia Efir (C‑19/12, EU:C:2013:148), apartado 27.

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