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Document 62014CA0085
Case C-85/14: Judgment of the Court (Third Chamber) of 17 September 2015 (request for a preliminary ruling from the College van Beroep voor het bedrijfsleven — Netherlands) — KPN BV v Autoriteit Consument en Markt (ACM) (Reference for a preliminary ruling — Electronic communications networks and services — Universal service and users’ rights — Directive 2002/22/EC — Article 28 — Access to numbers and to services — Non-geographic numbers — Directive 2002/19/EC — Articles 5, 8 and 13 — Powers of the national regulatory authorities — Price control — Call transit services — National legislation requiring providers of telephone call transit services not to charge higher tariffs for calls to non-geographic numbers than for calls to geographic numbers — Undertaking without significant market power — Relevant national authority)
Asunto C-85/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 17 de septiembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven — Países Bajos) — KPN BV/Autoriteit Consument en Markt (ACM) (Procedimiento prejudicial — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Servicio universal y derechos de los usuarios — Directiva 2002/22/CE — Artículo 28 — Acceso a números y servicios — Números no geográficos — Directiva 2002/19/CE — Artículos 5, 8 y 13 — Facultades de las autoridades nacionales de reglamentación — Control de precios — Servicios de tránsito de llamadas — Normativa nacional que obliga a los suministradores de servicios de tránsito de llamadas telefónicas a no aplicar a las llamadas a números no geográficos tarifas superiores que a las llamadas a números geográficos — Empresa que no tiene un peso significativo en el mercado — Autoridad nacional competente)
Asunto C-85/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 17 de septiembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven — Países Bajos) — KPN BV/Autoriteit Consument en Markt (ACM) (Procedimiento prejudicial — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Servicio universal y derechos de los usuarios — Directiva 2002/22/CE — Artículo 28 — Acceso a números y servicios — Números no geográficos — Directiva 2002/19/CE — Artículos 5, 8 y 13 — Facultades de las autoridades nacionales de reglamentación — Control de precios — Servicios de tránsito de llamadas — Normativa nacional que obliga a los suministradores de servicios de tránsito de llamadas telefónicas a no aplicar a las llamadas a números no geográficos tarifas superiores que a las llamadas a números geográficos — Empresa que no tiene un peso significativo en el mercado — Autoridad nacional competente)
DO C 371 de 9.11.2015, p. 9–10
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
9.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 371/9 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 17 de septiembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven — Países Bajos) — KPN BV/Autoriteit Consument en Markt (ACM)
(Asunto C-85/14) (1)
((Procedimiento prejudicial - Redes y servicios de comunicaciones electrónicas - Servicio universal y derechos de los usuarios - Directiva 2002/22/CE - Artículo 28 - Acceso a números y servicios - Números no geográficos - Directiva 2002/19/CE - Artículos 5, 8 y 13 - Facultades de las autoridades nacionales de reglamentación - Control de precios - Servicios de tránsito de llamadas - Normativa nacional que obliga a los suministradores de servicios de tránsito de llamadas telefónicas a no aplicar a las llamadas a números no geográficos tarifas superiores que a las llamadas a números geográficos - Empresa que no tiene un peso significativo en el mercado - Autoridad nacional competente))
(2015/C 371/11)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
College van Beroep voor het Bedrijfsleven
Partes en el procedimiento principal
Demandante: KPN BV
Demandada: Autoriteit Consument en Markt (ACM)
Fallo
1) |
El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que permite que, en virtud del artículo 28 de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, una autoridad nacional competente imponga una obligación tarifaria, como la controvertida en el litigio principal, para poner fin a un obstáculo a las llamadas a números no geográficos en la Unión Europea que no sea de carácter técnico, sino consecuencia de las tarifas aplicadas, sin que se haya procedido a un análisis de mercado que revele que la empresa de que se trata tiene un peso significativo en el mercado, si esa obligación constituye una medida proporcionada y necesaria para permitir que los usuarios finales puedan tener acceso a los servicios utilizando números no geográficos en la Unión. Corresponde al juez nacional verificar que se cumple este requisito y que la obligación tarifaria resulta objetiva, transparente, proporcionada y no discriminatoria, está basada en la índole del problema detectado y se justifica a la luz de los objetivos enumerados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, y que se han respetado los procedimientos a que se refieren los artículos 6, 7 y 7 bis de la Directiva 2002/21, en su versión modificada por la Directiva 2009/140. |
2) |
El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro puede disponer que sea una autoridad nacional distinta de la autoridad nacional de reglamentación normalmente competente para aplicar el nuevo marco regulador de la Unión para las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas la que imponga, en virtud del artículo 28 de la Directiva 2002/22, en su versión modificada por la Directiva 2009/136, una obligación tarifaria, como la que se discute en el litigio principal, a condición de que dicha autoridad cumpla los requisitos de competencia, independencia, imparcialidad y transparencia establecidos en la Directiva 2002/21, en su versión modificada por la Directiva 2009/140, y de que las decisiones adoptadas por ella en el ejercicio de sus funciones puedan ser objeto de un recurso efectivo ante un organismo independiente de las partes implicadas, extremos que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. |