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Document 62013CN0392

Asunto C-392/13: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social de Barcelona (España) el 9 de julio de 2013 — Andrés Rabal Cañas/Nexea Gestión Documental S.A., Fondo de Garantía Salarial

DO C 260 de 7.9.2013, p. 36–36 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
DO C 260 de 7.9.2013, p. 27–27 (HR)

7.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 260/36


Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social de Barcelona (España) el 9 de julio de 2013 — Andrés Rabal Cañas/Nexea Gestión Documental S.A., Fondo de Garantía Salarial

(Asunto C-392/13)

2013/C 260/65

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Juzgado de lo Social de Barcelona

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Andrés Rabal Cañas

Demandadas: Nexea Gestión Documental S.A., Fondo de Garantia Salarial

Cuestiones prejudiciales

1)

¿El concepto de «despido colectivo» establecido en el articulo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59 (1), al comprender en su ámbito a todos «los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores», según el umbral numérico que se establece, debe ser interpretado — dado su alcance comunitario — en el sentido que impide o se opone a que la norma de traslación o trasposición nacional restrinja el ámbito del mismo a solamente determinado tipo de extinciones, las que respondan a causas «económicas, técnicas, organizativas o productivas», como hace el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores?

2)

A efectos del cálculo del número de despidos computables en orden a determinar la posible concurrencia del «despido colectivo» en los términos definidos en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59, ya sea como «despido efectuado por un empresario» [en su letra a)], ya sea como «extinción del contrato de trabajo producidos por iniciativa del empresario en base a uno o varios motivos no inherentes a la apersona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5» (en su párrafo segundo), ¿deben computarse las extinciones individuales por finalización del contrato de duración determinada (por tiempo, obra o servicio convenido) como las contempladas en el artículo 40.1.c) del Estatuto de los Trabajadores?

3)

El concepto «despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas», en orden a la regla de inaplicación de la Directiva 98/59 establecido en su artículo 1, apartado 2, letra a), ¿se define exclusivamente por el criterio estrictamente cuantitativo del artículo 1, apartado 2, letra a), o, requiere, además, que la causa de la extinción colectiva derive de un mismo marco de contratación colectiva por una misma duración, servicio u obra?

4)

¿Admite el concepto de «centro de trabajo», como «concepto de Derecho Comunitario» esencial para la definición de lo que deba entenderse como «despido colectivo» en el contexto del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59 y dado el carácter de norma mínima de la misma establecido en su artículo 5, una interpretación que permita que la norma de trasposición o traslación a la normativa interna del Estado Miembro, el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores en el caso de España, refiera el ámbito del cómputo del umbral numérico, exclusivamente, al conjunto de la «empresa», con exclusión de aquellas situaciones en las que — de haberse acogido el «centro de trabajo» como unidad de referencia — habrían superado el umbral numérico establecido en dicho precepto?


(1)  Directiva 98/59 del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos DO L 225, p. 16


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