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Document 62013CJ0635

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 23 de abril de 2015.
SC ALKA CO SRL contra Autoritatea Națională a Vămilor - Direcția Regională pentru Accize și Operațiuni Vamale Galați y Direcţia Generală a Finanţelor Publice a Municipiului București.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul București.
Procedimiento prejudicial — Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Partida 1207 — Semillas oleaginosas — Partida 1209 — Semillas para siembra — Partida 1212 — Semillas empleadas principalmente en la alimentación humana, no expresadas ni comprendidas en otra parte — Importación de semillas crudas de calabaza con cáscara procedentes de China.
Asunto C-635/13.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2015:268

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 23 de abril de 2015 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Partida 1207 — Semillas oleaginosas — Partida 1209 — Semillas para siembra — Partida 1212 — Semillas empleadas principalmente en la alimentación humana, no expresadas ni comprendidas en otra parte — Importación de semillas crudas de calabaza con cáscara procedentes de China»

En el asunto C‑635/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunalul București (Rumanía), mediante resolución de 17 de abril de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de diciembre de 2013, en el procedimiento entre

SC ALKA CO SRL

y

Autoritatea Națională a Vămilor — Direcția Regională pentru Accize și Operațiuni Vamale Galați, anteriormente Autoritatea Națională a Vămilor — Direcția Regională pentru Accize și Operațiuni Vamale Constanța,

Direcţia Generală a Finanţelor Publice a Municipiului București,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. C. Vajda (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas y E. Juhász, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de febrero de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de SC ALKA CO SRL, por el Sr. C. Dobre, avocat;

en nombre del Gobierno rumano, por los Sres. R.H. Radu y V. Angelescu y por las Sras. D.M. Bulancea y C. Sobu, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G.-D. Balan y A. Caeiros, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «NC») que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256, p. 1), en sus versiones resultantes, sucesivamente, del Reglamento (CE) no 1549/2006 de la Comisión, de 17 de octubre de 2006 (DO L 301, p. 1), y del Reglamento (CE) no 1214/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007 (DO L 286, p. 1), así como sobre la interpretación del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253, p. 1).

2

Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre, por una parte, SC ALKA CO SRL (en lo sucesivo, «ALKA») y, por otra parte, la Autoritatea Națională a Vămilor — Direcția Regională pentru Accize și Operațiuni Vamale Constanţa (Autoridad Aduanera Nacional — Dirección Regional de Impuestos Especiales y Operaciones Aduaneras de Constanţa) y la Direcţia Generală a Finanţelor Publice a Municipiului București (Dirección General de Hacienda del Municipio de Bucarest) (en lo sucesivo, conjuntamente, «autoridad aduanera»), con motivo de la clasificación arancelaria en la NC de las semillas de calabaza importadas de China.

Marco jurídico

Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías

3

El Consejo de Cooperación Aduanera, convertido en la Organización Mundial de Aduanas (OMA), fue creado por el correspondiente Convenio, celebrado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950. El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA») fue elaborado por la OMA e instituido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «Convenio del SA»), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1).

4

Con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Convenio del SA, las partes contratantes se comprometen a que sus nomenclaturas arancelaria y estadística se ajusten al SA, a utilizar todas las partidas y subpartidas del SA sin adición ni modificación, así como los códigos correspondientes, y a seguir el orden de numeración de este sistema. Las partes contratantes también se comprometen a aplicar las reglas generales para la interpretación del SA, así como todas las notas de las secciones, capítulos y subpartidas del SA, y a no modificar su alcance.

La NC

5

La NC, implantada por el Reglamento no 2658/87, se basa en el SA, del que toma las partidas y las subpartidas de seis cifras, de modo que únicamente las cifras séptima y octava forman las subdivisiones que le son propias.

6

En virtud del artículo 12, apartado 1, del Reglamento no 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 254/2000 del Consejo, de 31 de enero de 2000 (DO L 28, p. 16), la Comisión Europea adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos de los derechos, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Dicho Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.

7

Las versiones de la NC aplicables a las importaciones de que se trata en el litigio principal, desarrolladas entre el 19 de febrero de 2007 y el 29 de mayo de 2008, son las resultantes de los Reglamentos nos 1549/2006 y 1214/2007. Las disposiciones pertinentes de la NC, que se citan a continuación, tienen el mismo tenor en todas esas versiones.

8

La segunda parte de la NC comprende una sección II titulada «Productos del reino vegetal», que contiene un capítulo 12 titulado «Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje». En dicho capítulo se encuentran las partidas 1207, 1209 y 1212 de la NC.

9

La partida 1207 de la NC tiene el siguiente tenor:

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho Convencional (%)

[…]

1207

[…]

Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados:

[…]

1207 20

‐ Semilla de algodón:

 

1207 20 10

‐ ‐ Para siembra […]

[…]

1207 20 90

‐ ‐ Los demás

[…]

1207 40

‐ Semilla de sésamo (ajonjolí):

 

1207 40 10

‐ ‐ Para siembra

[…]

1207 40 90

‐ ‐ Los demás

[…]

1207 50

‐ Semilla de mostaza:

 

1207 50 10

‐ ‐ Para siembra […]

[…]

1207 50 90

‐ ‐ Los demás

[…]

 

‐ Los demás:

 

1207 91

‐ ‐ Semilla de amapola (adormidera):

 

1207 91 10

‐ ‐ ‐ Para siembra […]

[…]

1207 91 90

‐ ‐ ‐ Los demás

[…]

1207 99

‐ ‐ Los demás:

 

1207 99 15

‐ ‐ ‐ Para siembra […]

[…]

 

‐ ‐ ‐ Los demás:

 

1207 99 91

‐ ‐ ‐ ‐ Semilla de cáñamo

[…]

1207 99 97

‐ ‐ ‐ ‐ Los demás

exención

10

La partida 1209 de la NC tiene el siguiente tenor:

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

[…]

1209

[…]

Semillas, frutos y esporas, para siembra:

[…]

1209 10 00

‐ Semilla de remolacha azucarera

[…]

 

‐ Semillas forrajeras:

 

[…]

[…]

[…]

1209 30 00

‐ Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores

[…]

 

‐ Los demás:

 

1209 91

‐ ‐ Semillas de hortalizas:

 

1209 91 10

‐ ‐ ‐ Semilla de colirrábano (Brassica oleracea, var. caulorapa y gongylodes L.)

[…]

1209 91 30

‐ ‐ ‐ Semillas de remolacha de ensalada o de mesa (Beta vulgarisvar. conditiva)

[…]

1209 91 90

‐ ‐ ‐ Los demás

3

[…]

[…]

[…]

11

La partida 1212 de la NC tiene el siguiente tenor:

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

[…]

1212

[…]

Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte:

[…]

1212 20 00

‐ Algas

[…]

 

‐ Los demás:

 

1212 91

‐ ‐ Remolacha azucarera:

 

[…]

[…]

[…]

1212 99

‐ ‐ Los demás:

 

1212 99 20

‐ ‐ ‐ Caña de azúcar

[…]

1212 99 30

‐ ‐ ‐ Algarrobas

[…]

[…]

[…]

[…]

1212 99 70

‐ ‐ ‐ Los demás

exención

12

La primera parte de la NC comprende un conjunto de disposiciones preliminares. El título l de esta parte, en el que se establecen las reglas generales, dispone, en su sección A titulada «Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada»:

«La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:

Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

[…]»

13

Las notas 1 y 3 del capítulo 12 de la NC, que se refieren respectivamente a las partidas 1207 y 1209 de dicha nomenclatura, establecen:

«1.

La nuez y la almendra de palma, las semillas de algodón, ricino, sésamo (ajonjolí), mostaza, cártamo, amapola (adormidera) y karité, entre otras, se consideran “semillas oleaginosas” de la partida 1207. Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas 0801 o 0802, así como las aceitunas (capítulos 7 o 20).

[…]

3.

Las semillas de remolacha, las pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas, de árboles forestales o frutales, de vezas (excepto las de la especie Vicia faba) o de altramuces, se consideran “semillas para siembra” de la partida 1209.

Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra:

[…]

d)

los productos de las partidas 1201 a 1207 o de la partida 1211.»

Notas Explicativas de la NC

14

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), segundo guión, del Reglamento no 2658/87, la Comisión elabora Notas Explicativas de la NC, que publica regularmente en el Diario Oficial de la Unión Europea. Entre las notas publicadas el 28 de febrero de 2006 (DO C 50, p. 1), aplicables en el momento de las importaciones de que se trata en el litigio principal, figuran tres sobre las subpartidas 1207 99 98, 1209 91 90 y 1212 99 80 de la NC.

15

Procede señalar que la numeración de dichas partidas en las citadas Notas Explicativas correspondía a la numeración de la NC resultante del Reglamento (CE) no 1719/2005 de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, por el que se modifica el anexo I del Reglamento no 2658/87 (DO L 286, p. 1). Ahora bien, la numeración de las subpartidas 1207 99 98 y 1212 99 80 de la NC fue modificada por los Reglamentos nos 1549/2006 y 1214/2007, aplicables a los hechos del litigio principal, pasando éstas a ser las partidas 1207 99 97 y 1212 99 70 de la NC, sin que se haya modificado su ámbito de aplicación.

16

Las Notas Explicativas de la NC relativas a la subpartida 1207 99 98 de la NC, que deben entenderse, por tanto, en el sentido de que interpretan el ámbito de aplicación de la subpartida 1207 99 97 de la NC, tienen el siguiente tenor:

«1207 99 98 Los demás

[…]

También se incluyen aquí, las semillas de calabaza con epicarpio flexible, de color verde, las cuales están desprovistas genéticamente de la capa exterior acorchada de la envoltura de la semilla (Cucurbita pepo L. convar. citrullinia Greb. var. Styriaca y Cucurbita pepo L. var. oleifera Pietsch). Este tipo de calabazas se cultivan fundamentalmente para la producción de aceite y sus semillas no son hortalizas de la subpartida 1209 91 90.

No pertenecen a esta subpartida las semillas de calabaza tostadas (subpartida 2008 19).»

17

Las Notas Explicativas de la NC relativas a la subpartida 1209 91 90 de la NC tienen el siguiente tenor:

«1209 91 90 Las demás

Se clasifican especialmente en esta subpartida las semillas de calabaza utilizadas como hortalizas, que se utilizan para la siembra, para la alimentación (por ejemplo: en ensaladas), en la industria alimentaria (por ejemplo: en la panadería) o incluso con fines curativos.

Véase también la Nota Explicativa de la subpartida 1207 99 98.»

18

Las Notas Explicativas de la NC relativas a la subpartida 1212 99 80 de la NC, que deben entenderse referidas a la interpretación del ámbito de aplicación de la subpartida 1212 99 70 de dicha nomenclatura, precisan que en esta última subpartida no están comprendidas las semillas de calabaza contempladas por las partidas 1207 o 1209 de la NC.

Notas Explicativas del SA

19

La OMA aprueba, en las condiciones establecidas en el artículo 8 del Convenio del SA, las Notas Explicativas y los criterios de clasificación adoptados por el Comité del SA. Las Notas Explicativas del SA adoptadas durante el año 2007 son aplicables a las importaciones de que se trata en el litigio principal.

20

Las notas 1 y 3 que figuran en el capítulo 12 de las Notas Explicativas del SA, titulado «Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje», tienen el siguiente tenor:

«1.

La nuez y la almendra de palma, las semillas de algodón, ricino, sésamo (ajonjolí), mostaza, cártamo, amapola (adormidera) y “karité”, entre otras, se consideran semillas oleaginosas de la partida 12.07.

[…]

3.

Las semillas de remolacha, las pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas, de árboles forestales o frutales, de vezas (excepto las de la especie Vicia faba) o de altramuces, se consideran semillas para siembra de la partida 12.09.

Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra:

[…]

d)

los productos de las partidas 12.01 a 12.07 o de la partida 12.11.»

21

Por otra parte, las consideraciones generales que figuran en el capítulo 12 de las Notas Explicativas del SA tienen el siguiente tenor:

«Las partidas 12.01 a 12.07 comprenden las semillas y frutos que se utilizan normalmente para la extracción de aceite o grasa comestibles o industriales, por prensado o por medio de disolventes, tanto si se destinan efectivamente a dichos usos como si se utilizan para sembrar u otros fines. […]»

22

Las Notas Explicativas del SA relativas a la partida 12.07 están redactadas como sigue:

«Esta partida comprende las semillas y frutos que se utilizan para la extracción de aceite o grasas alimenticias o industriales, excepto las mencionadas en las partidas 12.01 a 12.06 (véanse también las Consideraciones generales).

[…]»

23

Conforme a las Notas Explicativas del SA relativas a la partida 1209, están excluidas de ésta las semillas y demás frutos oleaginosos de las partidas 12.01 a 12.07. del SA.

24

Por último, las Notas Explicativas del SA relativas a la partida 12.12 tienen el siguiente tenor:

«[…]

D)

Huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte.

En este grupo se encuentran los huesos (carozos) de frutas y otros frutos y demás productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte y que sirven principalmente para la alimentación humana, en forma directa o después de alguna transformación.

[…]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

25

ALKA es una sociedad de importación y exportación con sede en Rumanía cuya actividad principal es el comercio mayorista de café, cacao y condimentos.

26

Entre el 19 de febrero de 2007 y el 29 de mayo de 2008, ALKA importó en Rumanía 1560 sacos de semillas crudas de calabaza con cáscara, procedentes de China, que respondían a la siguiente descripción: «chinese white pumpkin seeds size: 13 cm» (semillas chinas de calabaza blanca, calibre 13 cm).

27

Con motivo de las formalidades del despacho en la aduana, ALKA clasificó las semillas de calabaza importadas en la subpartida arancelaria 1207 99 97 de la NC, para la cual está prevista una exención del derecho de aduana a la importación.

28

A raíz de una inspección efectuada por la oficina de aduanas de Constanţa Sud (Rumanía), el inspector de aduanas consideró que las semillas de calabaza importadas debían haberse clasificado en la subpartida arancelaria 1209 91 90 de la NC, para la cual está fijado un derecho de aduana a la importación del 3 %. En consecuencia, el 2 de febrero de 2009, la oficina de aduanas de Constanţa Sud adoptó una resolución por la que se exigía a ALKA el pago de la diferencia de los derechos de aduana a la importación, que ascendía a 153748 lei rumanos (RON) en concepto de derechos de aduana, más 29209 RON en concepto de impuesto sobre el valor añadido, más 77536 RON en concepto de intereses de demora, todo lo cual suma 260493 RON.

29

ALKA presentó una reclamación contra dicha resolución de regularización, que fue desestimada por la autoridad aduanera. A raíz de ello, ALKA presentó una demanda ante el órgano jurisdiccional remitente, que fue estimada mediante sentencia. Sin embargo, la autoridad aduanera recurrió dicha sentencia en casación ante la Curtea de Apel București (Tribunal de apelación de Bucarest, Rumanía), que estimó dicho recurso basándose en que el órgano jurisdiccional remitente no había aplicado correctamente las normas sobre la práctica de la prueba relativa al destino efectivo de las semillas de calabaza importadas. En consecuencia, la Curtea de Apel București devolvió el asunto al órgano jurisdiccional remitente para un nuevo enjuiciamiento.

30

El órgano jurisdiccional remitente, conociendo del litigio de nuevo, considera que la resolución del mismo requiere de una interpretación de las partidas 1207 y 1209 de la NC.

31

Dadas estas circunstancias, el Tribunalul București decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

Las semillas crudas de calabaza (hortaliza) con cáscara, que van a someterse a tratamientos térmicos y mecánicos para ser utilizadas en la alimentación humana (como aperitivo) ¿deben clasificarse en la partida arancelaria 1207 […] o en la partida arancelaria 1209 […] de la [NC]?

2)

Las semillas crudas de calabaza (hortaliza) con cáscara, que van a someterse a tratamientos térmicos y mecánicos para ser utilizadas en la alimentación humana (como aperitivo) ¿deben clasificarse, conforme a las Notas Explicativas de la [NC], en la partida arancelaria 1207 […] o en la partida arancelaria 1209 [de la NC]?

3)

En caso de que exista contradicción, para el mismo producto (semillas crudas de calabaza —hortaliza— con cáscara), entre la clasificación arancelaria conforme al Arancel Aduanero Común y conforme a las Notas Explicativas [de la NC] ¿cuál de las clasificaciones arancelarias mencionadas se aplica en el caso de autos?

4)

Habida cuenta de los artículos 109, letra a), 110 y 256, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2454/1993 ¿son precisos procedimientos administrativos especiales, como la formulación de una solicitud o la presentación ante determinada autoridad, para que el Certificado EUR.1 produzca su efecto específico de concesión, por parte de los órganos aduaneros, del régimen arancelario preferencial contemplado en el artículo 98 de dicho Reglamento?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre las cuestiones prejudiciales primera a tercera

32

Mediante sus tres primeras cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las semillas de calabaza de que se trata en el litigio principal deben ser clasificadas en la partida 1207 o en la partida 1209 de la NC.

33

Con carácter preliminar, es preciso recordar que la función del Tribunal de Justicia, cuando se le plantea una cuestión prejudicial en materia de clasificación arancelaria, consiste en proporcionar una aclaración al órgano jurisdiccional nacional acerca de los criterios que ha de seguir para clasificar correctamente los productos de que se trate en la NC, y no en efectuar él mismo dicha clasificación, máxime cuando no dispone necesariamente de todos los elementos indispensables a este respecto. En consecuencia, el órgano jurisdiccional nacional se encuentra, en cualquier caso, en mejor situación para proceder a dicha clasificación (véase, en particular, la sentencia Panasonic Italia y otros, C‑472/12, EU:C:2014:2082, apartado 32 y la jurisprudencia citada).

34

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente clasificar los productos controvertidos en el litigio principal a la luz de las respuestas dadas por el Tribunal de Justicia a las cuestiones planteadas (sentencia Panasonic Italia y otros, C‑472/12, EU:C:2014:2082, apartado 33 y la jurisprudencia citada).

35

Por otra parte, de las observaciones escritas de la Comisión y de las que las partes formularon en la vista se desprende que también podría resultar pertinente, a la vista de la sentencia Sunshine Deutschland Handelsgesellschaft (C‑229/06, EU:C:2007:239, apartados 30 a 32), la clasificación de las semillas de calabaza de que se trata en el litigio principal en la partida 1212 de la NC.

36

En consecuencia, procede reformular las tres primeras cuestiones prejudiciales en el sentido de que el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre los criterios que deben aplicarse para determinar si las semillas de calabaza de que se trata en el litigio principal deben clasificarse en la partida 1207, en la partida 1209 o en la partida 1212 de la NC.

37

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de mercancías debe buscarse en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos. Es preciso que estas características y propiedades objetivas de los productos puedan comprobarse en el momento de efectuar el despacho aduanero (véase, en este sentido, la sentencia Panasonic Italia y otros, C‑472/12, EU:C:2014:2082, apartados 35 y 36 y la jurisprudencia citada).

38

Por lo que respecta, en primer lugar, al ámbito de aplicación de la partida 1207 de la NC, procede señalar que ésta lleva el título «Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados», pero que la NC no define lo que debe entenderse por «las demás semillas y frutos oleaginosos» en el sentido de dicha partida.

39

Según su acepción común, el concepto de «semillas y frutos oleaginosos» se refiere a aquéllos de los que puede extraerse un aceite.

40

También deben tenerse en cuenta las Notas Explicativas de la NC y del SA, las cuales, según jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, contribuyen de manera significativa a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho, de manera que su tenor debe ser conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su alcance (véase, en particular, la sentencia Sunshine Deutschland Handelsgesellschaft, C‑229/06, EU:C:2007:239, apartado 27).

41

En primer lugar, por lo que respecta a las Notas Explicativas del SA, las consideraciones generales que figuran en el capítulo 12 de las mismas precisan que las partidas 1201 a 1207 del SA comprenden «las semillas y frutos que se utilizan normalmente para la extracción de aceite o grasa comestibles o industriales, por prensado o por medio de disolventes, tanto si se destinan efectivamente a dichos usos como si se utilizan para sembrar u otros fines».

42

Además, según las Notas Explicativas del SA relativas a la partida 1207, esta última comprende «las semillas y frutos que se utilizan para la extracción de aceite o grasas alimenticias o industriales, excepto las mencionadas en las partidas 12.01 a 12.06».

43

Por último, las Notas Explicativas de la NC relativas a la subpartida 1207 99 98 de la NC indican que en ella también están comprendidas «las semillas de calabaza con epicarpio flexible, de color verde, las cuales están desprovistas genéticamente de la capa exterior acorchada de la envoltura de la semilla (Cucurbita pepo L. convar. citrullinia Greb. var. Styriaca y Cucurbita pepo L. var. oleifera Pietsch), cultivándose fundamentalmente este tipo de calabazas para la producción de aceite».

44

De las consideraciones anteriores se desprende que el concepto de «las demás semillas y frutos oleaginosos» que figura en la partida 1207 de la NC debe interpretarse en el sentido de que contempla las semillas y frutos que se utilizan normalmente para la extracción de aceite o de grasas alimenticias o industriales, excepto las comprendidas en las partidas 1201 a 1206 de la NC. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si las semillas de calabaza de que se trata en el litigio principal reúnen tales criterios y, en particular, si se utilizan normalmente para la extracción de aceite o de grasas alimenticias o industriales, en cuyo caso deberán clasificarse en la partida 1207 de la NC.

45

A este respecto, debe precisarse que, tal como sostuvieron acertadamente el Gobierno rumano y la Comisión en respuesta a preguntas escritas planteadas por el Tribunal de Justicia, las semillas que tienen la condición de «semillas oleaginosas», en el sentido de la partida 1207 de la NC, no pueden clasificarse en las partidas 1209 y 1212 de la NC, y ello aun cuando no se utilicen para la extracción de aceite o de grasas alimenticias o industriales, sino para la siembra o para la alimentación humana.

46

Por una parte, la partida 1209 de la NC lleva el título «Semillas, frutos y esporas, para siembra». Ahora bien, la partida 1207 de la NC incluye subpartidas que mencionan expresamente semillas oleaginosas destinadas a la siembra, como la subpartida 1207 99 15, y semillas oleaginosas no destinadas a la siembra, como la subpartida 1207 99 97.

47

Además, tanto la nota 3 del capítulo 12 de la NC como la nota 3 del capítulo 12 de las Notas Explicativas del SA precisan que los productos comprendidos en las partidas 1201 a 1207 están excluidos de la partida 1209, y ello «aunque se destinen a la siembra».

48

En consecuencia, las semillas que tienen la condición de semillas oleaginosas en el sentido de la partida 1207 de la NC deben clasificarse en esta última y no en la partida 1209 de la NC, aun cuando no se utilicen para la extracción de aceite o de grasas alimenticias o industriales, sino para la siembra.

49

Por otra parte, por lo que respecta a la partida 1212 de la NC, de su tenor se desprende que contempla, en particular, los huesos y almendras de frutos y demás productos vegetales empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte en la NC.

50

De dicho tenor se desprende que la partida 1212 de la NC constituye una categoría residual, que sólo pretende aplicarse cuando no sea aplicable ninguna otra partida de la NC. En consecuencia, las semillas que tienen la condición de semillas oleaginosas en el sentido de la partida 1207 de la NC no pueden estar comprendidas en la partida 1212 de la NC, aun cuando no se utilicen para la extracción de aceite o de grasas alimenticias o industriales, sino para la alimentación humana.

51

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, para efectuar la clasificación arancelaria de las semillas de calabaza de que se trata en el litigio principal, determinar si éstas se utilizan normalmente para la extracción de aceite o de grasas alimenticias o industriales, sin que estén contempladas por las partidas 1201 a 1206 de la NC. En tal caso, dichas semillas deberán clasificarse en la partida 1207 de la NC por su condición de semillas oleaginosas, y ello al margen de su utilización efectiva para la extracción de aceite o de grasas alimenticias o industriales, para la siembra o para la alimentación humana.

52

Si resulta que dichas semillas no tienen la condición de semillas oleaginosas en el sentido de la partida 1207 de la NC, el órgano jurisdiccional remitente deberá determinar si están comprendidas en las partidas 1209 o 1212 de la NC.

53

Procede, por tanto, recordar los criterios que permiten distinguir los respectivos ámbitos de aplicación de las partidas 1209 y 1212 de la NC.

54

Habida cuenta de su tenor, recordado en el apartado 49 de la presente sentencia, la partida 1212 de la NC sólo pretende aplicarse en el caso de que la partida 1209 de la NC no sea aplicable a las semillas de calabaza de que se trata en el litigio principal.

55

Ahora bien, el Tribunal de Justicia ya ha precisado que la partida 1209 de la NC, titulada «Semillas, frutos y esporas, para siembra», sólo contempla los elementos vegetales que pueden germinar y hacer surgir una nueva planta. En cambio, la partida 1212 de la NC es una categoría residual que incluye las semillas vegetales que no estén destinadas a la siembra, sino al consumo humano (sentencia Sunshine Deutschland Handelsgesellschaft, C‑229/06, EU:C:2007:239, apartado 30).

56

De este modo, el Tribunal de Justicia ha declarado que las semillas de calabaza descascarilladas que han perdido su capacidad de germinación y que están destinadas a la industria de la panadería deben clasificarse en la subpartida 1212 99 80 de la NC (sentencia Sunshine Deutschland Handelsgesellschaft, C‑229/06, EU:C:2007:239, apartado 32).

57

De las consideraciones anteriores se deduce que, en el caso de que las semillas de calabaza de que se trata en el litigio principal no tengan la condición de semillas oleaginosas en el sentido de la partida 1207 de la NC, tales semillas deberán clasificarse en la partida 1209 de la NC si en el momento de su importación aún disponen de capacidad de germinación, y ello al margen de su utilización efectiva para la siembra o para la alimentación humana. En otro caso, dichas semillas deberán clasificarse en la partida 1212 de la NC.

58

Habida cuenta de todas las consideraciones precedentes, procede responder a las tres primeras cuestiones prejudiciales que, para efectuar la clasificación arancelaria de las semillas de calabaza de que se trata en el litigio principal, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si éstas se utilizan normalmente para la extracción de aceite o de grasas alimenticias o industriales, sin que estén contempladas por las partidas 1201 a 1206 de la NC. En tal caso, dichas semillas deberán clasificarse en la partida 1207 de la NC por su condición de semillas oleaginosas, y ello al margen de su utilización efectiva para la extracción de aceite o de grasas alimenticias o industriales, para la siembra o para la alimentación humana. En otro caso, dichas semillas estarán comprendidas en la partida 1209 de la NC si en el momento de su importación aún disponen de capacidad de germinación, y ello al margen de su utilización efectiva para la siembra o para la alimentación humana, o en la partida 1212 de la NC si ya no disponen de capacidad de germinación.

Sobre la cuarta cuestión prejudicial

59

Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta sobre la posible existencia de procedimientos administrativos especiales para que un certificado EUR.1 surta efectos ante las autoridades aduaneras.

60

El Gobierno rumano considera que esta cuarta cuestión debe declararse inadmisible porque su respuesta no sería útil para la resolución de litigio principal.

61

El Gobierno rumano alega, a este respecto, que semillas de calabaza importadas de China como las del litigio principal no son objeto de las medidas arancelarias preferenciales adoptadas por la Unión Europea. El Gobierno rumano añade que ALKA en ningún caso solicitó en la declaración aduanera que se le aplicara un régimen arancelario preferencial ni presentó certificado alguno que acreditara el origen preferencial de las semillas de que se trata en el litigio principal.

62

El artículo 94, letra a), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece que la petición de decisión prejudicial contendrá una exposición concisa del objeto del litigio y de los hechos pertinentes, según se hayan constatado por el órgano jurisdiccional remitente, o al menos una exposición de los datos fácticos en que se basan las cuestiones.

63

Procede señalar, en primer lugar, que los únicos hechos pertinentes expuestos en la petición de decisión prejudicial se refieren, por una parte, a que ALKA no solicitó la aplicación de un régimen arancelario preferencial en la presentación de las declaraciones aduaneras y, por otra parte, a que ALKA es titular de certificados de origen que sirvieron de base para el levante de las semillas importadas.

64

Además, preguntados al respecto por el Tribunal de Justicia, ni ALKA ni el Gobierno rumano ni la Comisión pudieron identificar un régimen arancelario preferencial en el Derecho de la Unión que pueda aplicarse a las importaciones de semillas de calabaza procedentes de China.

65

Por último, y pese a haberle dirigido el Tribunal de Justicia una invitación escrita en este sentido, ALKA ni siquiera alegó haber transmitido a las autoridades nacionales un certificado acreditativo del origen preferencial de las semillas de calabaza de que se trata en el litigio principal.

66

De las consideraciones anteriores se desprende que la cuarta cuestión prejudicial debe declararse inadmisible, al carecer la petición de decisión prejudicial de una exposición suficiente de los hechos pertinentes en que se basa dicha cuestión.

Costas

67

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

 

Para efectuar la clasificación arancelaria de las semillas de calabaza de que se trata en el litigio principal, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si éstas se utilizan normalmente para la extracción de aceite o de grasas alimenticias o industriales, sin que estén contempladas por las partidas 1201 a 1206 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en sus versiones resultantes, sucesivamente, del Reglamento (CE) no 1549/2006 de la Comisión, de 17 de octubre de 2006, y del Reglamento (CE) no 1214/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007. En tal caso, dichas semillas deberán clasificarse en la partida 1207 de la Nomenclatura Combinada por su condición de semillas oleaginosas, y ello al margen de su utilización efectiva para la extracción de aceite o de grasas alimenticias o industriales, para la siembra o para la alimentación humana. En otro caso, dichas semillas estarán comprendidas en la partida 1209 de la Nomenclatura Combinada si en el momento de su importación aún disponen de capacidad de germinación, y ello con independencia de su utilización efectiva para la siembra o para la alimentación humana, o en la partida 1212 de la Nomenclatura Combinada si ya no disponen de capacidad de germinación.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: rumano.

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