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Document 62013CJ0331

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de octubre de 2014.
    Ilie Nicolae Nicula contra Administraţia Finanţelor Publice a Municipiului Sibiu y Administraţia Fondului pentru Mediu.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Sibiu.
    Procedimiento prejudicial — Devolución de impuestos recaudados por un Estado miembro en infracción del Derecho de la Unión.
    Asunto C‑331/13.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:2285

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

    de 15 de octubre de 2014 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Devolución de impuestos recaudados por un Estado miembro en infracción del Derecho de la Unión»

    En el asunto C‑331/13,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunalul Sibiu (Rumanía), mediante resolución de 30 de mayo de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de junio de 2013, en el procedimiento entre

    Ilie Nicolae Nicula

    y

    Administraţia Finanţelor Publice a Municipiului Sibiu,

    Administraţia Fondului pentru Mediu,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

    integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, los Sres. M. Ilešič (Ponente), L. Bay Larsen, A. Ó Caoimh, C. Vajda y S. Rodin, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, J. Malenovský, E. Levits, C.G. Fernlund y J.L. da Cruz Vilaça, Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Wathelet;

    Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de marzo de 2014;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre del Sr. Nicula, por Me D. Târşia, avocat;

    en nombre del Gobierno rumano, por los Sres. R. Radu y V. Angelescu y por la Sra. A.‑L. Crişan, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. R. Lyal y G.‑D. Bălan, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de mayo de 2014;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6 TUE y 110 TFUE, de los artículos 17, 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), así como de los principios de seguridad jurídica y de prohibición de la reformatio in peius.

    2

    Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre el Sr. Nicula, por una parte, y la Administraţia Finanţelor Publice a Municipiului Sibiu (Administración de Hacienda de Sibiu) y la Administraţia Fondului pentru Mediu (Administración del fondo para el medio ambiente), por otra parte, con motivo de la denegación, por estas últimas, de la solicitud del Sr. Nicula para obtener la devolución del impuesto sobre la contaminación de vehículos automóviles (en lo sucesivo, «impuesto sobre la contaminación») percibido en contra del Derecho de la Unión.

    Marco jurídico

    3

    La Ordonanţă de Urgenţă a Guvernului nr. 50/2008 pentru instituirea taxei pe poluare pentru autovehicule (Decreto gubernamental con carácter de urgencia no 50/2008, por el que se establece el impuesto sobre la contaminación de vehículos automóviles), de 21 de abril de 2008 (Monitorul Oficial al României, parte I, no 327 de 25 de abril de 2008; en lo sucesivo, «OUG no 50/2008»), que entró en vigor el 1 de julio de 2008, introdujo un impuesto sobre la contaminación para los vehículos de las categorías M1 a M3 y N1 a N3. La obligación de satisfacer dicho impuesto surgía, en particular, con la primera matriculación de un vehículo automóvil en Rumanía.

    4

    La OUG no 50/2008 fue modificada en varias ocasiones, antes de ser derogada por la Legea nr. 9/2012 privind taxa pentru emisiili poluante provenite de la autovehicule (Ley no 9/2012 relativa al impuesto sobre las emisiones contaminantes procedentes de los vehículos automóviles), de 6 de enero de 2012 (Monitorul Oficial al României, parte I, no 17 de 10 de enero de 2012; en lo sucesivo, «Ley no 9/2012»), que entró en vigor el 13 de enero de 2012.

    5

    Según el artículo 4 de la Ley no 9/2012, el impuesto sobre las emisiones contaminantes procedentes de los vehículos automóviles no sólo se devengaba con la primera matriculación de un vehículo en Rumanía, sino también, en determinadas circunstancias, con la primera inscripción, en Rumanía, del derecho de propiedad sobre un vehículo de segunda mano.

    6

    Sin embargo, de resultas de la Ordonanța de Urgență a Guvernului nr. 1/2012 pentru suspendarea aplicării unor dispoziții ale Legii nr. 9/2012 privind taxa pentru emisiile poluante provenite de la autovehicule, precum şi pentru restituirea taxei achitate în conformitate cu prevederile art. 4 alin. 2 din lege (Decreto gubernamental con carácter de urgencia no 1/2012, por el que se suspende la aplicación de determinadas disposiciones de la Ley no 9/2012, relativa al impuesto sobre las emisiones contaminantes procedentes de los vehículos automóviles, y se devuelve el impuesto pagado conforme al artículo 4, apartado 2, de dicha Ley), de 30 de enero de 2012 (Monitorul Oficial al României, parte I, no 79 de 31 de enero de 2012), que entró en vigor el 31 de enero de 2012, quedó suspendida, hasta el 1 de enero de 2013, la aplicación del impuesto sobre las emisiones contaminantes procedentes de los vehículos automóviles devengado con la primera inscripción en Rumanía del derecho de propiedad sobre un vehículo de segunda mano.

    7

    La Ordonanţa de urgenţă nr. 9/2013 privind timbrul de mediu pentru autovehicule (Decreto gubernamental con carácter de urgencia no 9/2013, relativo al timbre medioambiental para los automóviles), de 19 de febrero de 2013 (Monitorul Oficial al României, parte I, no 119 de 4 de marzo de 2013; en lo sucesivo, «OUG no 9/2013»), por la que se deroga la Ley no 9/2012, entró en vigor el 15 de marzo de 2013.

    8

    A tenor del artículo 4 de la OUG no 9/2013:

    «El timbre [medioambiental para los automóviles; en lo sucesivo, “timbre medioambiental”] deberá pagarse una sola vez, en los siguientes casos:

    a)

    con motivo de la inscripción, en los registros de la autoridad competente, de la adquisición del derecho de propiedad sobre un automóvil por su primer propietario en Rumanía, y de la asignación de un certificado de matriculación y de un número de matrícula;

    b)

    con la reintroducción, en el parque automovilístico nacional, de un automóvil cuyo propietario, al darlo de baja, hubiera obtenido el rembolso del valor residual del timbre [medioambiental] [...];

    c)

    con motivo de la inscripción de la transmisión del derecho de propiedad sobre un vehículo usado por el que no se haya pagado el impuesto especial sobre turismos y automóviles, el impuesto [sobre la contaminación] o el impuesto sobre las emisiones contaminantes procedentes de los vehículos automóviles, según la normativa en vigor en el momento de su matriculación;

    d)

    con motivo de la inscripción de la transmisión del derecho de propiedad sobre un automóvil usado respecto del que un órgano jurisdiccional haya ordenado la devolución del impuesto o su matriculación sin pagar el impuesto especial sobre turismos y automóviles, el impuesto [sobre la contaminación] o el impuesto sobre las emisiones contaminantes procedentes de los vehículos automóviles.»

    9

    El artículo 12, apartados 1 y 2, de la OUG no 9/2013, establece:

    «(1)   En caso de que el impuesto especial sobre turismos y automóviles, el impuesto [sobre la contaminación] o el impuesto sobre las emisiones contaminantes procedentes de los vehículos automóviles que se haya pagado sea mayor que el timbre resultante de la aplicación de las presentes disposiciones sobre el timbre medioambiental, calculado en [lei rumanos (RON)] al tipo de cambio vigente en el momento de la matriculación o de la inscripción de la transmisión del derecho de propiedad sobre un automóvil de segunda mano, sólo el obligado al pago podrá reclamar la devolución de la diferencia, mediante el procedimiento establecido en el Reglamento de aplicación del presente Decreto con carácter de urgencia. La diferencia que debe devolverse se calculará siguiendo la fórmula del presente Decreto con carácter de urgencia, en la que se emplean los elementos tenidos en cuenta en el momento de la matriculación o de la inscripción de la transmisión del derecho de propiedad sobre un automóvil de segunda mano.

    (2)   La diferencia entre el importe pagado por el sujeto pasivo en concepto de impuesto especial sobre turismos y automóviles, de impuesto [sobre la contaminación] o de impuesto sobre las emisiones contaminantes procedentes de los vehículos automóviles y el que resulte de la aplicación del timbre [medioambiental] se devolverá en el plazo de prescripción establecido en el Decreto gubernamental no 92/2003 [relativo al código de procedimiento tributario (Ordonanţa Guvernului nr. 92 privind Codul de procedură fiscală), de 24 de diciembre de 2003 (Monitorul Oficial al României, parte I, no 941 de 29 de diciembre de 2003)], republicado, en su versión posteriormente modificada y completada, según el procedimiento previsto en el Reglamento de aplicación del presente Decreto con carácter de urgencia.»

    Litigio principal y cuestión prejudicial

    10

    Durante el año 2009, el Sr. Nicula, nacional rumano residente en Rumanía, adquirió un automóvil de segunda mano matriculado por primera vez en Alemania. Para la matriculación de dicho automóvil en Rumanía debió pagar 5153 RON en concepto de impuesto sobre la contaminación, en virtud del artículo 4 de la OUG no 50/2008.

    11

    Mediante sentencia de 3 de mayo de 2012, el Tribunal Sibiu estimó la demanda presentada ante él por el Sr. Nicula contra la Administraţia Fondului pentru Mediu, a saber, el beneficiario del impuesto sobre la contaminación, y condenó a dicho organismo público a devolver el citado impuesto por haberse establecido en contra de lo dispuesto por el artículo 110 TFUE, tal como el Tribunal de Justicia lo había interpretado en su sentencia Tatu (C‑402/09, EU:C:2011:219). Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional desestimó la demanda en la medida en que también se dirigía contra la Administraţia Finanţelor Publice Sibiu, a saber, la entidad recaudadora del impuesto.

    12

    A raíz del recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia ante la Curtea de Apel Alba-Iulia, ésta última anuló la citada sentencia el 25 de enero de 2013 y ordenó la devolución de los autos al juez de primera instancia, indicando, a efectos del nuevo procedimiento judicial, que, en los litigios de esta índole, la legitimación pasiva del procedimiento para la devolución de un impuesto percibido en infracción del Derecho de la Unión no sólo corresponde al beneficiario del impuesto de que se trata, sino también al recaudador del mismo.

    13

    La OUG no 9/2013 entró en vigor el 15 de marzo de 2013, es decir, tras haberse registrado nuevamente el asunto ante el Tribunalul Sibiu. Este último expone que, en virtud de dicha norma, el impuesto sobre la contaminación ya pagado sólo puede devolverse en la medida en que su importe sobrepasa el del timbre medioambiental, al estar prevista la devolución de manera restrictiva y limitada sólo a la posible diferencia.

    14

    En la situación concreta del Sr. Nicula, el importe del timbre medioambiental calculado en aplicación de la OUG no 9/2013 para el vehículo de que se trata asciende a 8 126,44 RON, mientras que el impuesto sobre la contaminación pagado con anterioridad fue de 5153 RON. Según el Tribunalul Sibiu, el demandante en el litigio principal yerra al afirmar que el importe del timbre medioambiental para su automóvil sólo asciende a 3 779,74 RON, ya que, con arreglo al artículo 12, apartado 1, segunda frase, de dicha OUG, la diferencia que debe devolverse se calcula siguiendo la fórmula establecida en la citada OUG, en la que se emplean los elementos tenidos en cuenta en el momento de la matriculación del vehículo en Rumanía, no los elementos actuales.

    15

    De este modo, según dicho órgano jurisdiccional, en aplicación de la OUG no 9/2013, el Sr. Nicula no tiene derecho a recuperar el impuesto sobre la contaminación ni los correspondientes intereses, pues las autoridades fiscales y medioambientales retienen el importe de que se trata en concepto de timbre medioambiental, al ser el valor de este último superior al del impuesto sobre la contaminación que pagó cuando matriculó su vehículo.

    16

    Dadas estas circunstancias, el Tribunalul Sibiu decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Pueden interpretarse el artículo 6 [TUE], los artículos 17, 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el artículo 110 TFUE así como los principios de seguridad jurídica y de non reformatio in peius, emanados del Derecho [de la Unión] y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [sentencias Belbouab, 10/78, EU:C:1978:181, y Belgocodex, C‑381/97, EU:C:1998:589], en el sentido de que se oponen a disposiciones como las de la [OUG no 9/2013?]»

    17

    El Gobierno rumano solicitó, en virtud del artículo 16, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que este último actuara en Gran Sala.

    Sobre la cuestión prejudicial

    Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

    18

    El Gobierno rumano considera que la presente petición de decisión prejudicial debe declararse inadmisible. A este respecto sostiene, en primer lugar, que la disposición del Derecho nacional a la que se refiere el órgano jurisdiccional remitente, a saber, el artículo 12 de la OUG no 9/2013, regula un procedimiento administrativo y extrajudicial de devolución de impuestos, por lo que dicha norma no impone límites interpretativos a los órganos jurisdiccionales que deben resolver solicitudes de devolución de un impuesto percibido en contra de lo dispuesto por el Derecho de la Unión como el del litigio principal. Por tanto, el órgano jurisdiccional remitente erró al considerar que dicha disposición le impide ordenar la devolución del importe íntegro pagado por el Sr. Nicula en concepto de impuesto sobre la contaminación.

    19

    En segundo lugar, el Gobierno rumano alega que la OUG no 9/2013 en ningún caso es aplicable al litigio principal, al no estar vigente en la fecha en que el Sr. Nicula pagó el impuesto sobre la contaminación.

    20

    Por tales motivos, el Gobierno rumano considera que la respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente carece de utilidad para dirimir el litigio principal y, consiguientemente, que la petición de decisión prejudicial debe declararse inadmisible.

    21

    A este respecto, procede recordar que, según jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véanse, a este respecto, las sentencias Gouvernement de la Communauté française y gouvernement wallon, C‑212/06, EU:C:2008:178, apartado 28; Zurita García y Choque Cabrera, C‑261/08 y C‑348/08, EU:C:2009:648, apartado 34, así como Filipiak, C‑314/08, EU:C:2009:719, apartado 40).

    22

    Sin embargo, el Tribunal de Justicia también ha declarado que, en situaciones excepcionales, le corresponde examinar las circunstancias en las que el órgano jurisdiccional nacional se dirige a él con objeto de verificar su propia competencia (véase, en este sentido, la sentencia Filipiak, EU:C:2009:719, apartado 41 y la jurisprudencia citada).

    23

    A este respecto, debe señalarse que la negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia Zurita García y Choque Cabrera, EU:C:2009:648, apartado 35).

    24

    En el caso de autos, el Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 101, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, solicitó al órgano jurisdiccional remitente que indicara, a la vista de la naturaleza del procedimiento pendiente ante él, si el artículo 12 de la OUG no 9/2013 se aplica al litigio principal. En su respuesta presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de marzo de 2014, dicho órgano jurisdiccional confirmó que el citado artículo constituye la norma jurídica sustantiva aplicable al litigio principal en el nuevo examen del asunto al que debe proceder tras la devolución de los autos. Según dicho órgano jurisdiccional, la norma jurídica establecida en dicho artículo 12, apartado 1, es inequívoca y limita la devolución de los impuestos pagados antes de establecerse el timbre medioambiental al supuesto en que el valor de éstos sea superior al importe del citado timbre tal como fue establecido por la OUG no 9/2013.

    25

    Dadas estas circunstancias, es preciso señalar que la respuesta del Tribunal de Justicia a la interpretación solicitada por el órgano jurisdiccional remitente es útil para que este último se pronuncie sobre la compatibilidad de la normativa nacional controvertida en el litigio principal con el Derecho de la Unión, de manera que deben desestimarse los argumentos del Gobierno rumano sobre la supuesta inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial y, por tanto, procede responder a ella.

    Sobre el fondo

    26

    Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a un sistema de devolución de un impuesto percibido infringiendo las normas del Derecho de la Unión como el del litigio principal.

    27

    Es jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia que el derecho a obtener la devolución de los impuestos percibidos en un Estado miembro infringiendo las normas del Derecho de la Unión es la consecuencia y el complemento de los derechos conferidos a los justiciables por las disposiciones del Derecho de la Unión, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia. Por lo tanto, en principio, los Estados miembros están obligados a devolver los tributos recaudados en contra de lo dispuesto en el Derecho de la Unión (sentencias Littlewoods Retail y otros, C‑591/10, EU:C:2012:478, apartado 24, así como Irimie, C‑565/11, EU:C:2013:250, apartado 20).

    28

    Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, cuando un Estado miembro ha percibido impuestos infringiendo las normas del Derecho de la Unión, los justiciables tienen derecho a la restitución no sólo del impuesto indebidamente recaudado, sino también de las cantidades pagadas a dicho Estado o retenidas por éste en relación directa con dicho impuesto (véanse, en este sentido, las sentencias Littlewoods Retail y otros, EU:C:2012:478, apartado 25, así como Irimie, EU:C:2013:250, apartado 21).

    29

    El principio de la obligación de los Estados miembros de rembolsar con intereses los importes de los impuestos recaudados infringiendo el Derecho de la Unión se deduce de este ordenamiento jurídico (sentencias Littlewoods Retail y otros, EU:C:2012:478, apartado 26, así como Irimie, EU:C:2013:250, apartado 22).

    30

    En el caso de autos, procede señalar, con carácter preliminar, que de la resolución de remisión no se desprende claramente qué versión de la OUG sirvió de base para gravar al Sr. Nicula con el impuesto sobre la contaminación en la fecha de matriculación de su vehículo en Rumanía. Sin embargo, el Tribunal de Justicia ya declaró que el artículo 110 TFUE se opone a un impuesto como el impuesto sobre la contaminación establecido por la OUG no 50/2008, tanto en su versión original como en sus versiones modificadas (véanse, en este sentido, las sentencias Tatu, EU:C:2011:219, apartados 58 y 61, así como Nisipeanu, C‑263/10, EU:C:2011:466, apartados 27 y 29).

    31

    En efecto, el Tribunal de Justicia declaró que la aplicación de la OUG no 50/2008, en cualquiera de sus versiones, conllevaba que vehículos de segunda mano importados y caracterizados por una antigüedad y un desgaste importantes estuvieran sometidos a un impuesto que podía aproximarse al 30 % de su valor de mercado, mientras que vehículos similares puestos a la venta en el mercado nacional de vehículos de segunda mano, que constituyen de este modo productos nacionales similares en el sentido del artículo 110 TFUE, no estaban sometidos en modo alguno a tal presión fiscal. El Tribunal de Justicia concluyó de ello que esa medida desincentiva la puesta en circulación de vehículos de segunda mano adquiridos en otros Estados miembros, sin desincentivar, en cambio, la compra de vehículos de segunda mano de la misma antigüedad y con el mismo desgaste en el mercado nacional (véanse, en este sentido, las sentencias Tatu, EU:C:2011:219, apartados 55, 58 y 61, así como Nisipeanu, EU:C:2011:466, apartados 26, 27 y 29).

    32

    A raíz de las sentencias Tatu (EU:C:2011:219) y Nisipeanu (EU:C:2011:466), Rumanía adoptó la OUG no 9/2013, que introduce un nuevo tributo para los vehículos automóviles, a saber, el timbre medioambiental. Según el artículo 4 de dicha OUG, la obligación de pagar el timbre medioambiental surge con la primera matriculación de un automóvil en Rumanía, o en el momento de reintroducir un automóvil en el parque automovilístico nacional, o también con motivo de la inscripción de la transmisión del derecho de propiedad sobre un automóvil de segunda mano por el que no se haya pagado ninguno de los impuestos sobre los vehículos anteriormente en vigor, o respecto del cual un órgano jurisdiccional haya ordenado la devolución de tales impuestos o que se matricule sin el pago de éstos.

    33

    De la resolución de remisión y de la respuesta del órgano jurisdiccional remitente a la petición de aclaraciones del Tribunal de Justicia se desprende que la OUG no 9/2013 también establece, en su artículo 12, un sistema de devolución del impuesto pagado, en particular, en virtud de la OUG no 50/2008 o de versiones modificadas de ésta, que permite que los justiciables obtengan la devolución del impuesto pagado anteriormente en la medida en que el importe de éste sobrepase el del timbre medioambiental. Dicho órgano jurisdiccional considera que la citada disposición le priva de la posibilidad de ordenar la devolución al Sr. Nicula, por una parte, del importe que éste debió pagar en concepto de impuesto sobre la contaminación y, por otra parte, de los intereses correspondientes a tal importe.

    34

    De este modo, procede examinar si tal sistema de devolución por compensación permite a los justiciables el ejercicio efectivo del derecho a la devolución del impuesto indebidamente pagado, del que disponen en virtud del Derecho de la Unión.

    35

    A este respecto, según interpretación del órgano jurisdiccional remitente, del artículo 12, apartado 1, de la OUG no 9/2013 se desprende, por lo que respecta a los vehículos de segunda mano importados de otro Estado miembro, que el impuesto sobre la contaminación percibido en contra del Derecho de la Unión sólo se devuelve al sujeto pasivo en la medida en que su importe sobrepase el importe exigible del timbre medioambiental, calculado sobre la base de los elementos tenidos en cuenta en el momento de la matriculación del vehículo importado en Rumanía.

    36

    De ello se deduce, tal como señaló la Comisión Europea, que un sistema de devolución como el controvertido en el litigio principal conlleva, en el caso de un vehículo de segunda mano importado de otro Estado miembro, la limitación, o incluso, como en el litigio principal, la supresión total de la obligación de devolución del impuesto sobre la contaminación percibido en contra del Derecho de la Unión, lo que puede perpetuar la discriminación constatada por el Tribunal de Justicia en las sentencias Tatu (EU:C:2011:219) y Nisipeanu (EU:C:2011:466).

    37

    Dicho sistema también lleva a eximir a las autoridades nacionales de la obligación de tener en cuenta los intereses debidos al contribuyente por el período comprendido entre la percepción indebida del impuesto sobre la contaminación y la devolución de éste, por lo que no satisface la exigencia establecida en el apartado 29 de la presente sentencia.

    38

    Dadas estas circunstancias, procede señalar que un sistema de devolución como el controvertido en el litigio principal no permite el ejercicio efectivo del derecho a la devolución de un impuesto percibido en contra del Derecho de la Unión, del que los justiciables disponen en virtud de tal Derecho.

    39

    Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede concluir que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a un sistema de devolución de un impuesto percibido en contra del Derecho de la Unión como el controvertido en el litigio principal.

    Sobre la limitación de los efectos en el tiempo de la sentencia del Tribunal de Justicia

    40

    En sus observaciones escritas, el Gobierno rumano solicitó al Tribunal de Justicia que, en el supuesto de que éste declarara que el Derecho de la Unión se opone a un impuesto como el timbre medioambiental establecido por la OUG no 9/2013, limitara los efectos en el tiempo de su sentencia.

    41

    A este respecto, procede señalar que, mediante la interpretación solicitada del Derecho de la Unión, el órgano jurisdiccional remitente no pregunta al Tribunal de Justicia si el Derecho de la Unión se opone a un impuesto como el timbre medioambiental, sino sólo si dicho Derecho se opone a un sistema como el establecido por la OUG no 9/2013 y que prevé la devolución del impuesto indebidamente percibido conforme a la OUG no 50/2008.

    42

    Dadas estas circunstancias, basta con precisar que los argumentos invocados por el Gobierno rumano en favor de una limitación en el tiempo de los efectos de la sentencia del Tribunal de Justicia se refieren a otros casos distintos del litigio principal y, por tanto, no procede pronunciarse sobre la solicitud de dicho Gobierno para obtener la limitación en el tiempo de los efectos de la presente sentencia.

    Costas

    43

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

     

    El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a un sistema de devolución de un impuesto percibido en contra del Derecho de la Unión como el controvertido en el litigio principal.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: rumano.

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