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Document 62013CJ0173

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 17 de julio de 2014.
    Maurice Leone y Blandine Leone contra Garde des Sceaux, ministre de la Justice y Caisse nationale de retraite des agents des collectivités locales.
    Petición de decisión prejudicial planteada por la cour administrative d’appel de Lyon.
    Política social — Artículo 141 CE — Igualdad de retribución entre trabajadoras y trabajadores — Jubilación anticipada con pensión de disfrute inmediato — Bonificación para el cálculo de la pensión — Ventajas que benefician esencialmente a las funcionarias — Discriminaciones indirectas — Justificación objetiva — Verdadero empeño en alcanzar el objetivo alegado — Congruencia en la aplicación — Artículo 141 CE, apartado 4 — Medidas cuyo objetivo es compensar las desventajas en la carrera profesional de las trabajadoras — Inaplicabilidad.
    Asunto C‑173/13.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:2090

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    de 17 de julio de 2014 ( *1 )

    «Política social — Artículo 141 CE — Igualdad de retribución entre trabajadoras y trabajadores — Jubilación anticipada con pensión de disfrute inmediato — Bonificación para el cálculo de la pensión — Ventajas que benefician esencialmente a las funcionarias — Discriminaciones indirectas — Justificación objetiva — Verdadero empeño en alcanzar el objetivo alegado — Congruencia en la aplicación — Artículo 141 CE, apartado 4 — Medidas cuyo objetivo es compensar las desventajas en la carrera profesional de las trabajadoras — Inaplicabilidad»

    En el asunto C‑173/13,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour administrative d’appel de Lyon (Francia), mediante resolución de 3 de abril de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de abril de 2013, en el procedimiento entre

    Maurice Leone,

    Blandine Leone

    y

    Garde des Sceaux, ministre de la Justice,

    Caisse nationale de retraite des agents des collectivités locales,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan y J. Malenovský y las Sras. A. Prechal (Ponente) y K. Jürimäe, Jueces;

    Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre del Sr. y la Sra. Leone, por Me B. Madignier, avocat;

    en nombre de la Caisse nationale de retraite des agents des collectivités locales, por Me J.-M. Bacquer, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno francés, por la Sra. M. Hours y los Sres. G. de Bergues y S. Menez, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. D. Martin, en calidad de agente;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de febrero de 2014;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 157 TFUE.

    2

    Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. y la Sra. Leone, por una parte, y el Garde des Sceaux, ministre de la Justice, y la Caisse nationale de retraite des agents des collectivités locales (en lo sucesivo, «CNRACL»), por otra, en relación con una pretensión de indemnización, por el Estado francés, del perjuicio que, a juicio de los interesados, sufrieron éstos como consecuencia de la negativa de la CNRACL a conceder al Sr. Leone la jubilación anticipada con pensión de disfrute inmediato y una bonificación de antigüedad para el cálculo de su pensión.

    Marco jurídico

    3

    El artículo L. 1 del code des pensions civiles et militaires de retraite (en lo sucesivo, «code des pensions»), establece:

    «La pensión es una prestación económica personal y vitalicia que se concede a los funcionarios civiles y militares y, tras su fallecimiento, a sus derechohabientes legales y que retribuye los servicios prestados hasta el cese normal en sus funciones.

    La cuantía de la pensión, que tiene en cuenta el grado, la duración y la naturaleza de los servicios prestados, garantiza a su beneficiario al final de su carrera profesional medios materiales de existencia adecuados a la dignidad de su función.»

    Disposiciones relativas a la jubilación anticipada con pensión de disfrute inmediato

    4

    De la resolución de remisión se desprende que, con determinadas condiciones, los funcionarios civiles pueden ser objeto de una jubilación anticipada con pensión de disfrute inmediato.

    5

    Entre tales condiciones figuran las establecidas por el artículo L. 24, apartado I, punto 3o, del code de pensions, en su versión resultante del artículo 136 de la loi no 2004-1485, du 30 décembre 2004, de finances rectificative pour 2004 (Ley no 2004-1485, de 30 de diciembre de 2004, de modificación de la Ley de presupuestos para 2004) (JORF de 31 de diciembre de 2004, p. 22522), el cual dispone:

    «I. —

    Se liquidará la pensión:

    [...]

    3o

    Cuando el funcionario civil sea padre de tres hijos vivos, o fallecidos en conflicto bélico, o de un hijo vivo mayor de un año y aquejado de una invalidez igual o superior al 80 %, siempre y cuando haya interrumpido su actividad por cada hijo en las condiciones establecidas por decreto adoptado previo dictamen del Conseil d’État.

    Se asimilarán a la interrupción de la actividad mencionada en el párrafo precedente aquellos períodos en los que no se haya cotizado de forma obligatoria en un régimen de prestaciones básicas en las condiciones establecidas por decreto adoptado previo dictamen del Conseil d’État.

    Se asimilarán a los hijos mencionados en el párrafo primero los hijos enumerados en el apartado II del artículo L. 18 de los que se haya hecho cargo el interesado en las condiciones establecidas en el apartado III de dicho artículo.»

    6

    El artículo L. 18, apartado II, párrafos tercero a sexto, del code des pensions contiene la siguiente enumeración:

    «Los hijos del cónyuge nacidos de un matrimonio anterior, sus hijos naturales reconocidos y sus hijos adoptivos;

    los hijos respecto de los cuales se haya delegado la patria potestad en el titular de la pensión o en su cónyuge;

    los hijos bajo tutela del titular de la pensión o de su cónyuge, cuando la tutela conlleve la guarda efectiva y permanente del niño;

    los hijos acogidos en su hogar por el titular de la pensión o por su cónyuge, que demuestre, en las condiciones determinadas mediante decreto adoptado previo dictamen del Conseil d’État, haber asumido su carga efectiva y permanente.»

    7

    El artículo 18, apartado III, del code des pensions contiene las precisiones siguientes:

    «Con excepción de los hijos fallecidos en conflictos bélicos, los hijos deberán ser criados durante al menos nueve años, bien antes de que cumplan dieciséis años, bien antes de que alcancen la edad en que dejen de estar a cargo en el sentido de los artículos L. 512-3 y R. 512-2 a R. 512-3 del code de la sécurité sociale (código de la seguridad social).

    Para cumplir la condición relativa a la duración mencionada anteriormente, se tendrá en cuenta, en su caso, el tiempo durante el cual los niños habrán estado al cuidado del cónyuge tras el fallecimiento del titular.»

    8

    El artículo R. 37 del code des pensions, en su redacción dada por el décret no 2005-449, du 10 mai 2005, pris pour l’application de l’article 136 de la loi de finance rectificative pour 2004 (loi no 2004-1485, du 30 décembre 2004) et modifiant le code des pensions civiles et militaires de retraite (JORF de 11 de mayo de 2005, p. 8174), prescribe:

    «I. —

    La interrupción de actividad prevista en el primer párrafo del punto 3o del apartado I del artículo L. 24 deberá haber tenido una duración ininterrumpida no inferior a dos meses y haberse producido cuando el funcionario estaba afiliado a un régimen obligatorio de pensiones. En caso de nacimientos o de adopciones simultáneas, la duración de la interrupción de actividad tomada en consideración por todos los hijos de que se trate será igualmente de dos meses.

    Dicha interrupción de actividad deberá haberse producido durante el período comprendido entre el primer día de la cuarta semana anterior al nacimiento o adopción y el último día de la decimosexta semana siguiente al nacimiento o a la adopción.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, con respecto a los hijos enumerados en los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del apartado II del artículo L. 18 que hayan estado al cuidado del interesado en las condiciones previstas en el apartado III de dicho artículo, la interrupción de actividad deberá producirse ya sea antes de que cumplan dieciséis años, o bien antes de la edad en la que hayan dejado de estar a cargo en el sentido de los artículos L. 512-3 y R. 512-2 a R. 512-3 del code de la sécurité sociale.

    II. —

    Para el cómputo de la duración de la interrupción de la actividad se tomarán en consideración los períodos correspondientes a la suspensión de la ejecución del contrato de trabajo o a la interrupción efectiva del servicio, que se produzcan con motivo:

    a)

    de un permiso por maternidad [...];

    b)

    de un permiso por paternidad [...];

    c)

    de un permiso por adopción [...];

    d)

    de un permiso parental [...];

    e)

    de un permiso por cuidado de un hijo menor [...];

    f)

    de una excedencia por cuidado de un hijo menor de ocho años [...].

    III. —

    Los períodos previstos en el párrafo segundo del punto 3o del apartado I del artículo L. 24 serán los períodos que no hayan dado lugar a cotización del interesado y durante los que éste no haya ejercido actividad profesional alguna.»

    Disposiciones relativas a la bonificación

    9

    A tenor del artículo 15 del décret no 2003-1306, du 26 décembre 2003, relatif au régime de retraite des fonctionnaires affiliés à la Caisse nationale de retraite des agents des collectivités locales (Decreto no 2003-1306, de 26 de diciembre de 2003, relativo al régimen de pensiones de los funcionarios afiliados a la Caisse nationale de retraite des agents des collectivités locales) (JORF de 30 de diciembre de 2003, p. 22477):

    «I. —

    A los años de servicios efectivos se añadirán, conforme a las condiciones establecidas para los funcionarios civiles del Estado, las siguientes bonificaciones:

    [...]

    2o

    Un suplemento de un período de cuatro trimestres, siempre y cuando los funcionarios hayan interrumpido su actividad por cada uno de sus hijos legítimos o naturales nacidos antes del 1 de enero de 2004 o por cada uno de sus hijos adoptados antes del 1 de enero de 2004 y, siempre y cuando hayan sido criados durante al menos nueve años antes de cumplir veintiún años, por cada uno de los demás hijos enumerados en el artículo 24, apartado II, de los que se hayan hecho cargo antes del 1 de enero de 2004.

    Dicha interrupción de la actividad deberá tener una duración ininterrumpida no inferior a dos meses y deberá producirse en el marco de un permiso por maternidad, por adopción, parental o por cuidado de un hijo menor, [...] o de la excedencia por cuidado de un hijo menor de ocho años [...]

    Las disposiciones del punto 2o se aplicarán a las pensiones liquidadas a partir del 28 de mayo de 2003;

    3o

    El suplemento previsto en el punto 2o se concederá a las funcionarias que hayan dado a luz durante los estudios cursados antes del 1 de enero de 2004 y antes de su incorporación a la función pública, siempre que dicha incorporación se haya producido dentro de los dos años siguientes a aquél en el que se hubiera obtenido el título necesario para presentarse a la oposición, sin que pueda exigírseles que hayan interrumpido su actividad;

    [...]»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    10

    Del año 1984 al año 2005 el Sr. Leone desarrolló la actividad de enfermero en los Hospices civils de Lyon, en calidad de empleado público de los servicios públicos hospitalarios.

    11

    El 4 de abril de 2005 el Sr. Leone presentó una solicitud para poder acogerse a la jubilación anticipada con pensión de disfrute inmediato, alegando su condición de padre de tres hijos nacidos el 9 de octubre de 1990, el 31 de agosto de 1993 y el 27 de noviembre de 1996, respectivamente.

    12

    Esta solicitud fue denegada por la CNRACL mediante resolución de 18 de abril de 2005 debido a que el Sr. Leone no había interrumpido su actividad profesional por cada uno de sus tres hijos, tal como exige el artículo L. 24, apartado I, punto 3o, del code des pensions. Mediante auto de 18 de mayo de 2006 el tribunal administratif de Lyon desestimó el recurso interpuesto por el Sr. Leone contra dicha resolución.

    13

    El 31 de diciembre de 2008 los cónyuges Leone entablaron un procedimiento contencioso-administrativo a fin de obtener la indemnización del perjuicio que consideraban que habían sufrido a causa de la discriminación indirecta, contraria al Derecho de la Unión, de la que, a su juicio, había sido víctima el Sr. Leone. Alegaron que dicha discriminación resultaba, por una parte, de lo dispuesto en el artículo L. 24, en relación con el artículo R. 37, del code des pensions, relativos a la jubilación anticipada con pensión de disfrute inmediato y, por otra, del artículo 15, punto 2o, del Decreto no 2003-1306, relativo a la bonificación de pensión.

    14

    Toda vez que dicha pretensión fue desestimada mediante sentencia del tribunal administratif de Lyon de 17 de julio de 2012, los cónyuges Leone interpusieron un recurso de apelación contra dicha sentencia ante la cour administrative d’appel de Lyon.

    15

    En estas circunstancias, señalando que puede exigirse la responsabilidad del Estado por adopción de leyes cuando éstas incumplen los compromisos internacionales de la República Francesa, el órgano jurisdiccional remitente acordó suspender el curso de las actuaciones y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1)

    ¿Puede considerarse que lo dispuesto en el artículo L. 24 en relación con el artículo R. 37 del code des pensions, en su versión resultante de la aplicación de la [loi no 2004-1485] y del [décret no 2005-449], determina una discriminación indirecta entre hombres y mujeres en el sentido del artículo 157 [TFUE]?

    2)

    ¿Puede considerarse que lo dispuesto en el artículo 15 del [décret 2003-1306] determina una discriminación indirecta entre hombres y mujeres en el sentido del artículo 157 [TFUE]?

    3)

    En caso de respuesta afirmativa a alguna de las dos primeras cuestiones, ¿se puede justificar tal discriminación indirecta en virtud de lo establecido en el artículo 157 [TFUE], apartado 4?»

    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    16

    A raíz de la presentación de las conclusiones del Abogado General, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de marzo de 2014, los cónyuges Leone solicitaron que se remitiera el presente asunto a la Gran Sala del Tribunal de Justicia y que se acordara la reapertura de la fase oral del procedimiento.

    17

    En apoyo de estas pretensiones, los interesados alegan esencialmente, además de que no están de acuerdo con dichas conclusiones, en primer lugar, la circunstancia de que el 20 de enero de 2014 se adoptó una reforma de las pensiones de jubilación que, según afirman, sin modificar las ventajas controvertidas en el asunto principal, prevé, no obstante, la futura adopción de un informe gubernamental que en sí mismo anuncia una reforma de las ventajas familiares que caracterizan los regímenes de pensiones de jubilación. Consideran que se trata de un hecho nuevo que justifica la reapertura de los debates.

    18

    En segundo lugar, los demandantes en el procedimiento principal alegan que ni el Gobierno francés en sus observaciones escritas ni el Abogado General en sus conclusiones han invocado la Directiva 86/378/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social (DO L 225, p. 40), en su versión modificada por la Directiva 96/97/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 46, p. 20). Sostienen que, por lo tanto, pueden alegar que existe una argumentación no debatida entre las partes que permite justificar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

    19

    Al respecto, en relación, en primer lugar, con la petición de remisión del asunto a la Gran Sala del Tribunal de Justicia, debe señalarse, en primer lugar, que ninguna disposición del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o del Reglamento de Procedimiento de dicho Tribunal prevé que deba admitirse a trámite este tipo de peticiones en un procedimiento de remisión prejudicial.

    20

    En virtud del artículo 60, apartado 3, de dicho Reglamento de Procedimiento, la formación del Tribunal a la que se haya atribuido un asunto podrá, en cualquier momento del procedimiento, solicitar al Tribunal que atribuya ese asunto a una formación más importante, pero se trata aquí de una medida que la Sala a la que se hubiera atribuido el asunto adopta, en principio, de oficio y libremente (véase, en este sentido, la sentencia España/Consejo, C‑310/04, EU:C:2006:521, apartado 22).

    21

    En el caso de autos, la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia considera que no procede solicitar a este Tribunal que remita el presente asunto a la Gran Sala.

    22

    En segundo lugar, debe recordarse que, según el artículo 83 de dicho Reglamento de Procedimiento, oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia puede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en una argumentación que no hubiera sido debatida entre las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

    23

    En el caso de autos, el Tribunal de Justicia ha señalado, en primer lugar, que tras haberles permitido tomar conocimiento de las observaciones presentadas, ninguna de dichas partes, como tampoco ninguno de los interesados, ha solicitado la celebración de una vista, cuya posibilidad se prevé en el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

    24

    En segundo lugar, el Tribunal de Justicia considera, tras oír al Abogado General, que dispone de todos los elementos necesarios para resolver.

    25

    En relación concretamente con el hecho nuevo alegado por los cónyuges Leone, no es patente que la Ley invocada por éstos, cuya entrada en vigor es posterior a los hechos controvertidos, pueda influir de manera decisiva en la resolución que el Tribunal de Justicia debe pronunciar.

    26

    Por otra parte, la circunstancia de que el Gobierno francés no se refiriera a la Directiva 86/378 en sus observaciones escritas o con ocasión de una vista que hubiera podido solicitar a tal fin y el hecho de que el Abogado General tampoco abordara dicha Directiva en sus conclusiones, siendo así que los cónyuges Leone se remitieron a ella en sus observaciones, en modo alguno pueden justificar una reapertura de los debates por el hecho de que tal elemento no se discutiera entre las partes.

    27

    Habida cuenta de las consideraciones que preceden el Tribunal de Justicia considera que no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Sobre la admisibilidad

    28

    El Gobierno francés solicita, con carácter principal, que se declare la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial por considerar que el órgano jurisdiccional remitente no ha indicado la relación que afirma que existe entre las disposiciones nacionales controvertidas en el asunto principal y el artículo 157 TFUE ni las razones que le llevan a dudar de la conformidad de dichas disposiciones nacionales con el referido artículo.

    29

    Según dicho Gobierno, el órgano jurisdiccional remitente debería haber explicado cuáles son los efectos predicables de dichas disposiciones nacionales que, teniendo en cuenta los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, pueden, a su juicio, hacer que se declare que se dan discriminaciones indirectas. Observa que, del mismo modo, dicho órgano jurisdiccional debería haber expuesto las razones por las que no suscribe la posición del Conseil d’État (Francia), que, en su jurisprudencia, ya ha decidido que no existían tales discriminaciones indirectas considerando que no era necesario plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia sobre el particular.

    30

    Al respecto, debe recordarse que, por una parte, según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y debe asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véase, en particular, la sentencia Carmen Media Group, C‑46/08, EU:C:2010:505, apartado 75 y jurisprudencia citada).

    31

    La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera eficaz a las cuestiones planteadas (véase, por todas, la sentencia Carmen Media Group, EU:C:2010:505, apartado 76 y jurisprudencia citada).

    32

    Pues bien, en el presente asunto, los elementos del Derecho nacional y los elementos fácticos que figuran en la resolución de remisión bastan para permitir que el Tribunal de Justicia responda eficazmente a las cuestiones planteadas y estas últimas se hallan evidentemente relacionadas con el objeto del litigio principal. En cuanto a las razones que hayan llevado al órgano jurisdiccional remitente a plantear un interrogante sobre la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión a las que se refiere en sus cuestiones, y a la relación que considera que existe entre tales disposiciones y las disposiciones nacionales controvertidas en el asunto principal, debe señalarse que pueden inferirse fácilmente de la resolución de remisión y, en particular, de la exposición de las pretensiones y de las alegaciones de las partes en el procedimiento principal contenidas en dicha resolución.

    33

    Por otra parte, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 267 TFUE otorga a los órganos jurisdiccionales nacionales una amplísima facultad para acudir ante el Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos suscita cuestiones que exigen la interpretación de disposiciones del Derecho de la Unión necesarias para la resolución del litigio del que conocen. Así, en particular, el órgano jurisdiccional que no resuelve en última instancia debe tener la libertad de someterle las cuestiones que le preocupan si considera que la valoración jurídica efectuada por el órgano de rango superior pudiera llevarle a dictar una sentencia contraria al Derecho de la Unión (véase, en particular, la sentencia Elchinov, C‑173/09, EU:C:2010:581 apartados 26 y 27 y jurisprudencia citada).

    34

    De todo cuanto antecede se desprende que deben desestimarse las objeciones formuladas por el Gobierno francés y debe considerarse que procede la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

    Sobre el fondo

    Observaciones preliminares

    35

    Debe recordarse, por una parte, que el asunto principal versa sobre una solicitud de indemnización basada en la circunstancia de que, con arreglo a las disposiciones nacionales entonces vigentes, el demandante en el procedimiento principal no pudo pasar, a partir de abril de 2005, a una situación de jubilación anticipada con pensión de disfrute inmediato ni pudo contar con una bonificación de antigüedad tras la desestimación, mediante resolución de la CNRACL de 18 de abril de 2005, de su solicitud de tales ventajas. En estas circunstancias y habida cuenta de que el Tratado de Lisboa no entró en vigor hasta el 1 de diciembre de 2009, para responder a los interrogantes que suscitan las cuestiones planteadas, como han señalado, en particular, la Comisión y los consortes Leone, debe tomarse en consideración el artículo 141 CE y no el artículo 157 TFUE, al que se refirió formalmente el órgano jurisdiccional remitente en sus cuestiones.

    36

    Por otra parte, debe señalarse que las disposiciones nacionales relativas a las bonificaciones de pensión controvertidas en el asunto principal, con las que guarda relación la segunda cuestión, se adoptaron a raíz de la sentencia Griesmar (C‑366/99, EU:C:2001:648), de la que se deduce que la normativa nacional anteriormente en vigor violaba el principio de igualdad de retribución consagrado en el artículo 141 CE.

    37

    En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró, en efecto, en relación con la bonificación de pensión prevista en la referida normativa nacional anterior, cuya concesión dependía únicamente del criterio relativo al cuidado de los hijos, que las funcionarias y los funcionarios se encontraban, a la luz de este criterio, en una situación comparable, por lo que, al reservar dicha bonificación exclusivamente a las funcionarias con exclusión de los funcionarios que pudieran incluso probar que habían asumido el cuidado de sus hijos, dicha normativa había instaurado una discriminación directa por razón de sexo, contraria al artículo 141 CE (véase la sentencia Griesmar, EU:C:2001:648, en particular, los apartados 53 a 58 y 67).

    Sobre la segunda cuestión prejudicial

    38

    Mediante su segunda cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 141 CE debe interpretarse en el sentido de que un régimen de bonificación de pensión, como el controvertido en el asunto principal, es causa de discriminación indirecta en materia de retribución entre trabajadoras y trabajadores contraria a dicho artículo.

    39

    Debe recordarse, con carácter preliminar, que el Tribunal de Justicia ha declarado que las pensiones abonadas en virtud de un régimen que tiene las mismas características que las del régimen francés de jubilación de los funcionarios controvertido en el asunto principal se incardinan en el concepto de retribución, en el sentido del artículo 141 CE (véanse, en este sentido, las sentencias Griesmar, EU:C:2001:648, apartados 26 a 38, y Mouflin, C‑206/00, EU:C:2001:695, apartados 22 y 23).

    40

    Según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de retribución consagrado en el artículo 141 CE no sólo se opone a la aplicación de disposiciones que establezcan discriminaciones directamente basadas en el sexo, sino también a la aplicación de disposiciones que mantengan diferencias de trato entre trabajadores de uno y otro sexo en virtud de criterios no fundados en el sexo, cuando tales diferencias de trato no puedan explicarse por factores objetivamente justificados y ajenos a toda discriminación por razón de sexo (véanse, en particular, las sentencias Seymour-Smith y Pérez, C‑167/97, EU:C:1999:60, apartado 52, y Voß, C‑300/06, EU:C:2007:757, apartado 25 y jurisprudencia citada).

    41

    Más concretamente, de constante jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que existe discriminación indirecta por razón del sexo cuando la aplicación de una medida nacional, aunque formulada de manera neutra, perjudique de hecho a un número mayor de trabajadores de un sexo que del otro (véase, en particular, la sentencia Z, C‑363/12, EU:C:2014:159, apartado 53 y jurisprudencia citada). Tal medida sólo es compatible con el principio de igualdad de trato en el supuesto de que la diferencia de trato entre ambas categorías de trabajadores que genera esté justificada por factores objetivos ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo (véanse, en particular, las sentencias, Rinner-Kühn, 171/88, EU:C:1989:328, apartado 12; Voß, EU:C:2007:757, apartado 38, y Brachner, C‑123/10, EU:C:2011:675, apartado 70).

    42

    En el caso de autos, procede señalar que, en virtud del artículo 15 del Decreto no 2003-1306, debe concederse una bonificación de antigüedad fijada en cuatro trimestres, con el fin de calcular la cuantía de la pensión, a todo funcionario, por cada uno de los hijos nacidos o adoptados antes del 1 de enero de 2004, o acogidos antes de dicha fecha y cuidados durante nueve años, siempre que ese funcionario pueda justificar una interrupción de actividad de una duración continuada al menos igual a dos meses que haya tenido lugar en el marco de un permiso de maternidad, de un permiso por adopción, de un permiso parental o de un permiso para el cuidado de un hijo menor o de una excedencia para cuidar de un hijo de menos de ocho años de edad. En virtud de dicha disposición, se concede igualmente la referida bonificación a las funcionarias que hayan dado a luz durante sus años de estudios antes del1 de enero de 2004 y antes de su incorporación a la función pública, siempre que se haya producido tal incorporación en un plazo de dos años tras la obtención del título necesario para presentarse a la oposición.

    43

    Ahora bien, debe señalarse que, considerada como tal, una disposición que prevea así que una bonificación como la controvertida en el asunto principal debe aplicarse a los funcionarios de ambos sexos siempre que hubieran interrumpido su carrera durante un período mínimo de dos meses consecutivos para dedicarse a un hijo, reviste una apariencia de neutralidad en lo que atañe al sexo del interesado, por cuanto, en particular, no parece que las posibilidades de interrupción de carrera previstas en la normativa de que se trata en el asunto principal sólo se ofrezcan legalmente a los funcionarios de uno de ambos sexos.

    44

    Al respecto, es pacífico que tanto los funcionarios como las funcionarias pueden beneficiarse de tales posibilidades de interrupción de carrera en relación con un permiso por adopción, de un permiso parental, de un permiso por cuidado de un hijo menor, e incluso en relación con una excedencia por cuidado de un hijo menor de ocho años.

    45

    No obstante, a pesar de dicha apariencia de neutralidad, debe señalarse que el criterio ínsito en el artículo 15 del Decreto no 2003-1306 lleva a la situación en la que la ventaja en cuestión beneficia a un porcentaje mucho más elevado de mujeres que de hombres.

    46

    En efecto, la circunstancia de que el régimen de bonificación de pensión controvertido en el asunto principal incluya, entre las formas estatutarias de interrupción de actividad que causan derecho a una bonificación, el permiso de maternidad, implica, habida cuenta de la duración mínima y del carácter obligatorio de este permiso en Derecho francés, que las funcionarias que son el progenitor biológico de su hijo se encuentren, en principio, en posición de beneficiarse de la ventaja que supone dicha bonificación.

    47

    En cambio, en relación con los funcionarios, en el caso de autos concurren diversos factores que reducen considerablemente el número de tales funcionarios que efectivamente podrán gozar de dicha ventaja.

    48

    Sobre el particular, debe señalarse, en primer lugar, que a diferencia del permiso por maternidad, las situaciones de permiso o de excedencia que pueden otorgar un derecho a la aludida bonificación de pensión revisten, para un funcionario, carácter facultativo.

    49

    En segundo lugar, se desprende especialmente de las observaciones escritas del Gobierno francés que las situaciones estatutarias como el permiso parental, el permiso por cuidado de un hijo menor o la excedencia llevan consigo la falta tanto de retribución como de adquisición de derechos de pensión. Además, el permiso por cuidado de un hijo menor y la excedencia llevan aparejadas una reducción y una falta de adquisición del derecho de ascenso, respectivamente.

    50

    Por lo demás, el hecho de que un régimen de bonificación, como el controvertido en el asunto principal, pueda aplicarse principalmente a las funcionarias lo declaró expresamente el Conseil d’État en su sentencia de 29 de diciembre de 2004, D’Amato y otros (no 265 097), que ha presentado el Gobierno francés en apoyo de sus observaciones. Una declaración semejante fue formulada por la Haute Autorité de lutte contre les discriminations et pour l’égalité en su decisión no 2005-32, de 26 de septiembre de 2005, a la que se han remitido los cónyuges Leone en sus observaciones escritas.

    51

    Teniendo en cuenta todo cuanto antecede, el requisito de interrupción de actividad profesional de dos meses al que el régimen controvertido en el asunto principal supedita, en principio, la concesión de la bonificación, aunque tenga carácter aparentemente neutro en el plano del sexo de los funcionarios afectados, en el presente caso, puede cumplirlo un porcentaje considerablemente más reducido de funcionarios que de funcionarias, por lo que, en realidad, discrimina a un número mucho mayor de trabajadores de un sexo que de trabajadores del otro.

    52

    En estas circunstancias, debe comprobarse si la diferencia de trato entre las trabajadoras y los trabajadores que resulta de este modo, en su caso, puede estar justificado por factores objetivos ajenos a toda discriminación por razón de sexo.

    53

    Al respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que así sucede cuando los medios elegidos responden a una finalidad legítima de política social, son adecuados para alcanzar el objetivo perseguido por la normativa de que se trate y son necesarios a tal fin (véanse, en particular, las sentencias Seymour-Smith y Pérez, EU:C:1999:60, apartado 69 y la jurisprudencia citada, y Brachner, EU:C:2011:675, apartado 70 y jurisprudencia citada).

    54

    Además, tales medios sólo pueden considerarse aptos para garantizar el citado objetivo si responden verdaderamente al empeño de lograrlo y si se aplican de forma coherente y sistemática (sentencias Hartlauer, C‑169/07, EU:C:2009:141, apartado 55; Georgiev, C‑250/09 y C‑268/09, EU:C:2010:699, apartado 56; Fuchs y Köhler, C‑159/10 y C‑160/10, EU:C:2011:508, apartado 85, y Brachner, EU:C:2011:675, apartado 71).

    55

    Corresponde al Estado miembro de que se trate, en su calidad de autor de la norma presuntamente discriminatoria, demostrar que esa norma responde a un objetivo legítimo de política social, que este objetivo es ajeno a toda discriminación por razón de sexo y que podía estimar razonablemente que los medios elegidos eran adecuados para la consecución de ese objetivo (sentencia Brachner, EU:C:2011:675, apartado 74 y jurisprudencia citada).

    56

    Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende asimismo que, si bien en último término corresponde al juez nacional, que es el único competente para apreciar los hechos e interpretar la legislación nacional, determinar si y en qué medida la disposición legal controvertida está justificada por tal factor objetivo, el Tribunal de Justicia, que debe proporcionar respuestas eficaces a aquél en el marco de la remisión prejudicial, es competente para dar indicaciones, basadas en los autos del asunto principal y en las observaciones escritas y orales que se le hayan presentado, que permitan al órgano jurisdiccional nacional dictar una resolución (véase, en particular, la sentencia Brachner, EU:C:2011:675, apartado 72 y jurisprudencia citada).

    57

    Por lo que respecta a la identificación de los objetivos perseguidos por el régimen de bonificación controvertido en el asunto principal, el Gobierno francés, al que incumbe, como se ha recordado en el apartado 55 de la presente sentencia, la carga de poner de relieve el hecho de que dicho régimen responde, en su caso, a un objetivo legítimo y que éste es ajeno a toda discriminación por razón de sexo, ha indicado, en sus observaciones, que la finalidad de la bonificación de que se trata es compensar las desventajas en la carrera que resulten de la interrupción de la actividad profesional por el nacimiento, la llegada al hogar o el cuidado de hijos.

    58

    Al respecto, el empeño por compensar las desventajas sufridas en el desarrollo de su carrera por todos los trabajadores, independientemente de su sexo, que la hayan interrumpido durante un cierto lapso de tiempo para dedicarse a sus hijos constituye, ciertamente, como tal, un objetivo legítimo de política social.

    59

    No obstante, no son suficientes meras afirmaciones generales para probar que el objetivo de una norma nacional, como la controvertida en el asunto principal, es ajeno a toda discriminación por razón de sexo ni para proporcionar los elementos que permitan razonablemente estimar que los medios elegidos eran adecuados para la consecución de dicho objetivo (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias Seymour-Smith y Pérez, EU:C:1999:60, apartado 76, y Nikoloudi, C‑196/02, EU:C:2005:141, apartado 52).

    60

    En el caso de autos, debe prestarse más atención al cumplimiento efectivo de las distintas exigencias recordadas en los apartados 52 a 55 de la presente sentencia, máxime si se considera que, como se ha señalado en los apartados 36 y 37 de ésta, el régimen de bonificación controvertido en el asunto principal se adoptó con el fin de hacer que el Derecho nacional fuera conforme con el principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres después de que el Tribunal de Justicia declarara la no conformidad a dicho principio de la normativa nacional anterior.

    61

    Pues bien, la Comisión y los cónyuges Leone han sostenido, en particular, al respecto, que la República Francesa sustituyó dicha normativa anterior por una nueva normativa que, al amparo de medidas aparentemente neutras con respecto al sexo de las personas a las que se aplican tales medidas, mantuvo, en realidad, los objetivos de la aludida normativa anterior, dio lugar a un statu quo sobre los efectos concretos de tal normativa e hizo que perduraran tales efectos.

    62

    Según los cónyuges Leone, la nueva normativa aplicable conserva, en efecto, el mismo objeto y la misma causa que la anterior, es decir, esencialmente, compensar las desventajas profesionales resultantes del tiempo que el funcionario ha dedicado al cuidado de sus hijos durante su carrera. Consideran que, de este modo, la República Francesa recurrió al criterio artificial relativo a la interrupción de carrera a los meros efectos de evitar las consecuencias económicas que pudieran derivarse de una correcta aplicación del Derecho de la Unión y que dicho Estado miembro aún no ha demostrado que las modificaciones así establecidas persiguen una finalidad legítima ajena a toda discriminación por razón de sexo.

    63

    El Gobierno francés alega que la interrupción de carrera para ocuparse de los hijos tiene un impacto directo en la cuantía de la pensión del funcionario, ya sea debido a la no consideración de los períodos de interrupción para el cálculo de aquélla, o bien a causa de la ralentización de la carrera que provocan, y que, por lo tanto, el objetivo de la bonificación controvertida en el asunto principal es compensar económicamente tal impacto a la hora de liquidarse dicha pensión.

    64

    De conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 56 de la presente sentencia, corresponde al Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta los elementos que contienen los autos que obran en su poder y las observaciones que le han sido presentadas, dar las indicaciones siguientes, con el fin de que el órgano jurisdiccional nacional pueda pronunciarse.

    65

    En primer lugar, como se deduce de las observaciones del Gobierno francés, los permisos por maternidad y por adopción llevan aparejado el mantenimiento de la adquisición de los derechos de pensión y de los derechos de ascenso, mientras que el permiso parental y el permiso por cuidado de un hijo menor se caracterizan, el primero, por el mantenimiento total, y el segundo, por un mantenimiento parcial, de los derechos de ascenso. En estas circunstancias, cabe plantearse un interrogante sobre la cuestión relativa a la medida en que el objetivo de la concesión de la bonificación controvertida en el asunto principal es verdaderamente compensar la no consideración de tales períodos de interrupción para el cálculo de la pensión o las desventajas relacionadas con la ralentización de la carrera del funcionario, como sostiene dicho Gobierno.

    66

    Lo mismo cabe afirmar, a priori, por el hecho de que se fija dicha disposición, de manera uniforme, por un año entero, sin considerar la duración real de la interrupción.

    67

    En este contexto, debe señalarse, además, que la magnitud de dicha bonificación ha permanecido inalterada en relación con aquella que caracterizaba el régimen de bonificación anterior, declarado contrario al artículo 141 CE con arreglo a la sentencia Griesmar (EU:C:2001:648). No obstante, como se señaló en dicha sentencia, en relación con el régimen aludido, la bonificación entonces en vigor perseguía un objetivo distinto, a saber, compensar las desventajas en la carrera sufridas por las mujeres a causa de su dedicación al cuidado de los hijos durante el desarrollo de su carrera.

    68

    Pues bien, puede observarse, al respecto, que, si bien una bonificación de pensión equivalente a un año por hijo cuidado en el hogar se concibe indudablemente en relación con este último objetivo, el mantenimiento inalterado de la magnitud de dicha ventaja en virtud de la normativa controvertida en el asunto principal no deja, en cambio, como se acaba de señalar, de plantear interrogantes con respecto a su aptitud para perseguir el objetivo recordado en el apartado 57 de la presente sentencia.

    69

    En segundo lugar, en relación con la exigencia, recordada en el apartado 54 de esta sentencia, relativa a la aplicación coherente y sistemática de ese último objetivo, debe hacerse constar lo siguiente.

    70

    Por una parte, como se desprende del artículo 15, apartado 3, del Decreto no 2003-1306, también tienen derecho a la bonificación controvertida en el asunto principal las funcionarias que hayan dado a luz durante sus años de estudios, antes del 1 de enero de 2004 y antes de su incorporación a la función pública, siempre que tal incorporación haya tenido lugar en el plazo de dos años tras la obtención del título necesario para presentarse a la oposición, sin que pueda oponérseles requisito alguno de interrupción de actividad.

    71

    Ahora bien, en la medida en que la excepción así establecida implica la concesión de una bonificación a un funcionario que no ha interrumpido su carrera profesional y que, por lo tanto, no ha podido sufrir los inconvenientes que se supone que palía dicha bonificación, parece que, a priori, tal disposición puede ser contraria al requisito de coherencia y de sistematismo antes mencionado.

    72

    Por otra parte, en virtud del régimen de bonificación controvertido en el asunto principal, de existir determinados niños, como los del cónyuge, aquellos respecto de los cuales se haya delegado la patria potestad en favor del titular de la pensión o de su cónyuge, aquellos puestos bajo la tutela del titular de la pensión o de su cónyuge cuando la tutela lleva aparejada la guarda efectiva y permanente del niño o aquellos que han sido recogidos en su hogar por el titular de la pensión o su cónyuge, la concesión de la bonificación de que se trata está sujeta no sólo a una interrupción de la actividad profesional de dos meses, sino también a la condición de que se haya asumido el cuidado de tales hijos durante al menos nueve años.

    73

    Pues bien, tampoco parece, a priori, que tal requisito adicional esté más en consonancia con el objetivo alegado en el presente asunto por el Gobierno francés.

    74

    Por último, debe tenerse en cuenta que, como se ha recordado anteriormente, en el caso de autos la adopción del régimen de bonificación controvertido en el asunto principal es la consecuencia de la necesidad de subsanar la disconformidad con el principio de igualdad de retribución del régimen de bonificación anteriormente en vigor, que se deriva de la sentencia Griesmar (EU:C:2001:648).

    75

    Destinado a aplicarse a las liquidaciones de pensiones que hayan tenido lugar a partir del 28 de mayo de 2003 y tomando en consideración a los niños nacidos, adoptados o acogidos en el hogar antes del 1 de enero de 2004, el régimen de bonificación controvertido en el asunto principal tiene, por ende, como objeto regular el tratamiento de bonificaciones cuya liquidación hubiera sido objeto hasta entonces de dicho régimen anterior.

    76

    Pues bien, debe recordarse que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que dicho régimen anterior violaba el principio de igualdad de trato en la medida en que excluía de la bonificación a los funcionarios que pudieran probar que habían asumido el cuidado de sus hijos (sentencia Griesmar, EU:C:2001:648, apartado 67).

    77

    Al respecto, debe señalarse que, aunque las formas de concesión de la bonificación previstas en el régimen controvertido en el asunto principal estén destinadas a ser aplicadas únicamente a las pensiones que, en lo esencial, son objeto de una liquidación con posterioridad a la entrada en vigor de ese régimen, no es menos cierto que éste puede producir el efecto de privar, en el futuro, a determinados funcionarios, de un derecho que se deriva en su favor del efecto directo del artículo 141 CE. Pues bien, debe recordarse que, si bien el Derecho de la Unión no se opone a que un Estado miembro actúe de esta manera, es así, en particular, con la condición de que las medidas que adopte al respecto se atengan al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres (véase, en este sentido, la sentencia Roks y otros, C‑343/92, EU:C:1994:71, apartados 29 y 30).

    78

    No obstante, como se deduce de los apartados 65 a 73 de la presente sentencia, sin perjuicio de las apreciaciones finales que al respecto corresponden a los órganos jurisdiccionales nacionales, no parece que sea así en cuanto al régimen de bonificación controvertido en el asunto principal.

    79

    Teniendo en cuenta todas las consideraciones que preceden, debe responderse a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 141 CE debe interpretarse en el sentido de que, excepto si puede estar justificado por factores objetivos ajenos a toda discriminación por razón de sexo, como un objetivo legítimo de política social, y si es adecuado para garantizar el objetivo invocado y necesario a tal fin, lo que exige que responda verdaderamente al empeño en alcanzar ese objetivo y que se aplique de manera coherente y sistemática desde este punto de vista, un régimen de bonificación de pensión como el controvertido en el asunto principal es causa de discriminación indirecta en materia de retribución entre trabajadoras y trabajadores contraria a dicho artículo.

    Sobre la primera cuestión prejudicial

    80

    Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 141 CE debe interpretarse en el sentido de que las disposiciones relativas a la jubilación anticipada con pensión de disfrute inmediato, como las controvertidas en el asunto principal, son causa de una discriminación indirecta en materia de retribución entre trabajadoras y trabajadores contraria a dicho artículo.

    81

    Con carácter preliminar, debe señalarse que los artículos L. 24 y R. 37 del code des pensions, que se refieren a la jubilación anticipada con pensión de disfrute inmediato, a semejanza de las que caracterizan el régimen de bonificación controvertido en el asunto principal, se adoptaron con el fin de tener en cuenta los criterios que se derivan de la sentencia Griesmar (EU:C:2001:648).

    82

    Dichos artículos supeditan el derecho de un funcionario, padre de tres hijos o de un hijo de más de un año de edad y afectado de una invalidez igual o superior al 80 %, a gozar de tal jubilación anticipada, a la condición de que el interesado pueda justificar, respecto a cada hijo, una interrupción de actividad continuada igual, al menos, a dos meses de duración y que haya tenido lugar en el marco de un permiso por maternidad, de un permiso por paternidad, de un permiso por adopción, de un permiso parental o de un permiso por cuidado de un hijo menor o de una excedencia para cuidar a un hijo menor de ocho años. En caso de nacimientos o de adopciones simultáneas, la duración de la interrupción de actividad tomada en consideración en relación con todos los hijos afectados es igualmente de dos meses.

    83

    En relación con los hijos biológicos o adoptados, la referida interrupción debe tener lugar durante el período comprendido entre el primer día de la cuarta semana anterior al nacimiento o a la adopción y el último día de la decimosexta semana siguiente al nacimiento o a la adopción.

    84

    Por lo que respecta a los hijos acogidos, las disposiciones antes mencionadas prevén que el funcionario interesado debe haberse ocupado de ellos durante al menos nueve años y que la interrupción de actividad debe haberse producido ya sea antes del decimosexto aniversario, o bien antes de la edad en la que han cesado de estar a cargo.

    85

    De dichas disposiciones se desprende igualmente que se asimilan a la interrupción de actividad los períodos que no hubieran dado lugar a cotización del interesado, durante los cuales éste no ejerciera ninguna actividad profesional.

    86

    Pues bien, por razones mutatis mutandis idénticas a las expuestas en los apartados 43 a 49 de la presente sentencia, debe señalarse, en primer lugar, que, aunque tales disposiciones revistan una apariencia de neutralidad en lo tocante al sexo de los funcionarios afectados, las modalidades a las que, por lo tanto, aquéllas supeditan la concesión de la ventaja de que se trata en el procedimiento principal pueden en este caso llevar a que se beneficie de la misma un porcentaje mucho más elevado de mujeres que de hombres.

    87

    En estas circunstancias, debe, acto seguido, comprobarse, de conformidad con los principios jurisprudenciales recordados en los apartados 52 a 55 de la presente sentencia, si la diferencia de trato entre las trabajadoras y los trabajadores causada de este modo puede, no obstante, estar justificada por factores objetivos ajenos a toda discriminación por razón de sexo.

    88

    A este respecto, el Gobierno francés ha afirmado, en sus observaciones, que las correspondientes disposiciones nacionales persiguen una finalidad idéntica a la de la bonificación controvertida en el procedimiento principal, a saber, compensar las desventajas de carrera que resultan de la interrupción de la actividad profesional por el nacimiento, la llegada al hogar o el cuidado de los hijos.

    89

    Como se ha recordado en el apartado 56 de la presente sentencia, corresponde al órgano jurisdiccional nacional, en último lugar, comprobar, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes, si, habida cuenta de las modalidades que lo caracterizan, el régimen de jubilación anticipada con pensión de disfrute inmediato controvertido en el procedimiento principal, como medio destinado a alcanzar dicho objetivo, puede contribuir a la consecución de éste y si responde verdaderamente al empeño en alcanzarlo y se aplica de manera coherente y sistemática en relación con dicho objetivo. No obstante, el Tribunal de Justicia es competente para proporcionar a tal órgano jurisdiccional las indicaciones que le permitan pronunciarse.

    90

    Pues bien, en relación, en particular, con el verdadero empeño en alcanzar el objetivo alegado en el caso de autos y con la exigencia de coherencia y de sistematismo desde este punto de vista, debe señalarse, en primer lugar, que, a priori, no parece que el hecho de admitir que, de manera anticipada, funcionarios pasen a la situación de jubilación con pensión de disfrute inmediato pueda compensar las desventajas de carrera resultantes de una triple interrupción de actividad profesional de dos meses por el nacimiento, la llegada al hogar o el cuidado de hijos o de una interrupción única de carrera de dos meses por el nacimiento o la llegada al hogar de un hijo aquejado de una invalidez superior al 80 %. El Gobierno francés tampoco ha demostrado en qué ese hecho podría compensar dichas desventajas de carrera.

    91

    Además, debe señalarse que no parece que diversos elementos que caracterizan la ventaja controvertida en el asunto principal puedan, a priori, justificarse de manera coherente a la luz del objetivo de compensación de dichas desventajas así alegado.

    92

    Es así, en primer lugar, como ya se ha señalado en lo tocante a la bonificación controvertida en el asunto principal en los apartados 72 y 73 de la presente sentencia, la circunstancia de que, en relación con determinados hijos, el beneficio de la jubilación anticipada con pensión de disfrute inmediato está supeditado no sólo a una interrupción de actividad profesional de dos meses, sino también al requisito adicional de que el funcionario interesado haya cuidado de tales hijos al menos durante nueve años.

    93

    Es igualmente así, en segundo lugar, debido a que la ventaja controvertida en el asunto principal se concede a los funcionarios indistintamente, según que hayan interrumpido su carrera por tres períodos de dos meses por tres hijos distintos o por un único período de dos meses por un hijo aquejado de una invalidez igual o superior al 80 %. En efecto, no parece, a priori, que las desventajas de carrera que supuestamente se derivan de una interrupción de carrera de dos meses de duración, y cuya compensación es pretendidamente el objetivo de dicha ventaja, sean distintas según que el hijo nacido o adoptado esté aquejado de una discapacidad o no.

    94

    Lo mismo cabe afirmar, en tercer lugar, de la circunstancia según la cual de las disposiciones controvertidas en el asunto principal parece deducirse que, en caso de nacimientos o de adopciones simultáneas, el único período de dos meses de interrupción de carrera que de ello resulte se calcula tantas veces como hijos afectados existan. Pues bien, no parece, a priori, que las desventajas de carrera que se supone que se derivan de una interrupción de carrera de dos meses de duración y cuya compensación estriba en el objetivo de dicha ventaja sean distintas según que tal interrupción tenga lugar por nacimientos o adopciones únicos o múltiples.

    95

    En cuarto lugar, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente examinar si, en función de su alcance exacto, las disposiciones de los artículos L. 24, apartado I, punto 3o, y R. 37, apartado III, del code des pensions, que prevén que se conceda la ventaja controvertida en el asunto principal en atención a los períodos durante los cuales el interesado no haya desarrollado ninguna actividad profesional, pueden, en su caso, igualmente ser contrarios a la exigencia de coherencia antes mencionada.

    96

    Ha de añadirse que, en el examen que debe efectuar para asegurarse de que el régimen controvertido en el asunto principal responde verdaderamente al empeño en alcanzar el objetivo alegado y que se aplica de manera coherente y sistemática a la luz de éste, dicho órgano jurisdiccional podrá igualmente tener en cuenta las posibles relaciones existentes entre el régimen de jubilación anticipada con pensión de disfrute inmediato controvertido en el asunto principal y la normativa nacional anterior, a la que sucedió y en relación con la cual el Tribunal de Justicia no dispone de información suficiente. Al respecto, el aludido órgano jurisdiccional nacional podrá, en particular, comprobar en qué medida tales relaciones podrían, a semejanza de lo que se ha puesto de relieve en la presente sentencia en lo tocante al régimen de bonificación controvertido en el asunto principal, influir en dicho examen.

    97

    En el presente asunto, habida cuenta de lo que se ha recordado en el apartado 81 de la presente sentencia, procede señalar, por último, que las consideraciones enunciadas, a propósito de dicho régimen de bonificación, en los apartados 74 a 78 de esta sentencia, igualmente deben aplicarse, en su caso, mutatis mutandis, en lo que al régimen de la jubilación anticipada con pensión de disfrute inmediato controvertido en el asunto principal se refiere.

    98

    Habida cuenta de todas las consideraciones que anteceden, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 141 CE debe interpretarse en el sentido de que, excepto si puede estar justificado por factores objetivos ajenos a toda discriminación por razón de sexo, como un objetivo legítimo de política social, y si es adecuado para garantizar el objetivo invocado y necesario a tal fin, lo que exige que responda verdaderamente al empeño en alcanzarlo y que se aplique de manera coherente y sistemática desde este punto de vista, un régimen de jubilación anticipada con pensión de disfrute inmediato, como el controvertido en el asunto principal, es causa de una discriminación indirecta en materia de retribución entre trabajadoras y trabajadores contraria a dicho artículo.

    Sobre la tercera cuestión prejudicial

    99

    Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si las discriminaciones indirectas que, en su caso, se hayan determinado al examinar las cuestiones primera y segunda pueden estar justificadas en virtud del artículo 141 CE, apartado 4.

    100

    Esta última disposición establece que, con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impide a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.

    101

    Sobre el particular, baste recordar al respecto que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una medida como la bonificación controvertida en el asunto principal no constituye una medida a que se refiera dicha disposición del Tratado CE, en la medida en que se limita a conceder a los funcionarios una bonificación de antigüedad en el momento de su jubilación, sin aportar ningún remedio a los problemas que puedan encontrar durante su carrera profesional, y que resulta manifiesto que la misma no está destinada a compensar las desventajas que sufren dichos trabajadores ayudándoles en dicha carrera y a garantizar así concretamente la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida profesional (véase, en este sentido, las sentencia Griesmar, EU:C:2001:648, apartados 63 a 65; véanse asimismo las sentencias Comisión/Italia, C‑46/07, EU:C:2008:618, apartados 57 y 58, y Comisión/Grecia, C‑559/07, EU:C:2009:198, apartados 66 a 68).

    102

    Lo mismo puede decirse de una medida como la jubilación anticipada con pensión de disfrute inmediato, por cuanto esta medida, que se limita a favorecer un final anticipado de la carrera profesional, tampoco puede aportar ningún remedio a los problemas que pueden encontrar los funcionarios durante su carrera profesional ayudándoles en esta carrera ni garantizar de este modo, concretamente, una plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida profesional.

    103

    Teniendo en cuenta las consideraciones que preceden, debe responderse a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 141 CE, apartado 4, debe interpretarse en el sentido de que no están comprendidas entre las medidas a que se refiere dicha disposición las medidas nacionales, como las controvertidas en el asunto principal, que se limitan a permitir a los trabajadores interesados gozar de una jubilación anticipada con pensión de disfrute inmediato y a concederles una bonificación de antigüedad con ocasión de su jubilación, sin aportar remedio alguno a los problemas que puedan encontrar durante su carrera profesional.

    Costas

    104

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

     

    1)

    El artículo 141 CE debe interpretarse en el sentido de que, excepto si puede estar justificado por factores objetivos ajenos a toda discriminación por razón de sexo, como un objetivo legítimo de política social, y si es adecuado para garantizar el objetivo invocado y necesario a tal fin, lo que exige que responda verdaderamente al empeño en alcanzar ese objetivo y que se aplique de manera coherente y sistemática desde este punto de vista, un régimen de bonificación de pensión como el controvertido en el asunto principal es causa de discriminación indirecta en materia de retribución entre trabajadoras y trabajadores contraria a dicho artículo.

     

    2)

    El artículo 141 CE debe interpretarse en el sentido de que, excepto si puede estar justificado por factores objetivos ajenos a toda discriminación por razón de sexo, como un objetivo legítimo de política social, y si es adecuado para garantizar el objetivo invocado y necesario a tal fin, lo que exige que responda verdaderamente al empeño en alcanzarlo y que se aplique de manera coherente y sistemática desde este punto de vista, un régimen de jubilación anticipada con pensión de disfrute inmediato, como el controvertido en el asunto principal, es causa de una discriminación indirecta en materia de retribución entre trabajadoras y trabajadores contraria a dicho artículo.

     

    3)

    El artículo 141 CE, apartado 4, debe interpretarse en el sentido de que no están comprendidas entre las medidas a que se refiere esta disposición las medidas nacionales, como las controvertidas en el asunto principal, que se limitan a permitir a los trabajadores interesados gozar de una jubilación anticipada con pensión de disfrute inmediato y a concederles una bonificación de antigüedad con ocasión de su jubilación, sin aportar remedio alguno a los problemas que puedan encontrar durante su carrera profesional.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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