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Document 62013CJ0098

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 6 de febrero de 2014.
    Martin Blomqvist contra Rolex SA y Manufacture des Montres Rolex SA.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Højesteret.
    Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) nº 1383/2003 — Medidas dirigidas a impedir la comercialización de mercancías falsificadas y de mercancías piratas — Artículo 2 — Ámbito de aplicación del Reglamento — Venta por Internet desde un tercer Estado de un reloj falsificado a un particular residente en un Estado miembro para fines privados — Incautación del reloj por las autoridades aduaneras a su entrada en el territorio del Estado miembro — Licitud de la incautación — Requisitos — Requisitos relacionados con la lesión de los derechos de propiedad intelectual — Directiva 2001/29/CE — Artículo 4 — Distribución al público — Directiva 2008/95/CE — Artículo 5 — Reglamento (CE) nº 207/2009 — Artículo 9 — Uso en el tráfico económico.
    Asunto C‑98/13.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:55

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

    de 6 de febrero de 2014 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) no 1383/2003 — Medidas dirigidas a impedir la comercialización de mercancías falsificadas y de mercancías piratas — Artículo 2 — Ámbito de aplicación del Reglamento — Venta por Internet desde un tercer Estado de un reloj falsificado a un particular residente en un Estado miembro para fines privados — Incautación del reloj por las autoridades aduaneras a su entrada en el territorio del Estado miembro — Licitud de la incautación — Requisitos — Requisitos relacionados con la lesión de los derechos de propiedad intelectual — Directiva 2001/29/CE — Artículo 4 — Distribución al público — Directiva 2008/95/CE — Artículo 5 — Reglamento (CE) no 207/2009 — Artículo 9 — Uso en el tráfico económico»

    En el asunto C‑98/13,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Højesteret (Dinamarca), mediante resolución de 25 de febrero de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de febrero de 2013, en el procedimiento entre

    Martin Blomqvist

    y

    Rolex SA,

    Manufacture des Montres Rolex SA,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

    integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça, G. Arestis, J.‑C. Bonichot (Ponente) y A. Arabadjiev, Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre del Sr. Blomqvist, por el Sr. J. Petersen, advokat;

    en nombre de Rolex SA y Manufacture des Montres Rolex SA, por la Sra. K. Dyekjær y el Sr. T. Mølsgaard, advokater;

    en nombre del Gobierno estonio, por las Sras. N. Grünberg y M. Linntam, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno francés, por el Sr. D. Colas y la Sra. B. Beaupère-Manokha, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

    en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Clausen y el Sr. F.W Bulst, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) no 1383/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos (DO L 196, p. 7; en lo sucesivo, «Reglamento aduanero»), del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10; en lo sucesivo, «Directiva sobre derechos de autor»), del artículo 5, apartados 1 y 3, de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 299, p. 25; en lo sucesivo, «Directiva de marcas»), y del artículo 9, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento sobre la marca comunitaria»).

    2

    Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Blomqvist, por una parte, y Rolex SA y Manufacture des montres Rolex SA (en lo sucesivo, conjuntamente, «Rolex»), por otra parte, acerca de la destrucción por las autoridades aduaneras de un reloj falsificado que el Sr. Blomqvist había comprado a través de un sitio Internet chino de venta en línea.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    Reglamento aduanero

    3

    Los considerandos segundo y octavo del Reglamento aduanero exponen:

    «(2)

    La comercialización de mercancías falsificadas o piratas y, en general, la comercialización de toda mercancía que vulnere derechos de propiedad intelectual perjudica mucho a los fabricantes y comerciantes cumplidores de las leyes y a los titulares de derechos y engaña a los consumidores haciéndoles correr a veces riesgos para su salud y seguridad. Conviene por tanto impedir en la medida de lo posible la comercialización de tales mercancías y adoptar para ello medidas para atajar eficazmente esta actividad ilegal sin obstaculizar la libertad del comercio legítimo. Este objetivo se persigue también mediante los esfuerzos realizados en el mismo sentido en el ámbito internacional.

    [...]

    (8)

    En el procedimiento para determinar si ha habido violación de un derecho de propiedad intelectual de acuerdo con las disposiciones jurídicas nacionales se aplicarán los criterios que se utilizan para determinar si mercancías producidas en el Estado miembro correspondiente violan los derechos de propiedad intelectual. Las disposiciones de los Estados miembros sobre la competencia de las instancias y los procedimientos judiciales no se verán afectadas por el presente Reglamento.»

    4

    El artículo 1 de ese Reglamento dispone:

    «1.   El presente Reglamento determina las condiciones de intervención de las autoridades aduaneras cuando sospechen que algunas mercancías pueden vulnerar derechos de propiedad intelectual en las siguientes situaciones:

    [...]

    b)

    cuando se descubren con ocasión de un control efectuado sobre mercancías introducidas o que salen del territorio aduanero de la Comunidad de acuerdo con los artículos 37 y 183 del Reglamento (CEE) no 2913/92 [del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1)], [...].

    2.   Este Reglamento determina asimismo las medidas que las autoridades competentes deben adoptar respecto a las mercancías citadas en el apartado 1 cuando se haya establecido que vulneran derechos de propiedad intelectual.»

    5

    El artículo 2, apartado 1, letras a) y b), de dicho Reglamento está redactado en los siguiente términos:

    «A efectos del presente Reglamento, se entiende por mercancías que vulneran un derecho de propiedad intelectual:

    a)

    las mercancías falsificadas, es decir:

    i)

    las mercancías, incluido su acondicionamiento, en las que figure sin autorización una marca de fábrica o comercial idéntica a la marca de fábrica o comercial registrada de forma válida para los mismos tipos de mercancías o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esta marca de fábrica o comercial y que por tanto vulnere los derechos del titular de la marca [según el Derecho comunitario, conforme al Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1)], o según la legislación del Estado miembro donde se presente la solicitud de intervención de las autoridades aduaneras,

    [...]

    b)

    las mercancías piratas, es decir, las mercancías que son, o que contienen, copias fabricadas sin el consentimiento del titular de los derechos de autor o los derechos afines o del titular de un derecho sobre el dibujo o modelo registrado o no según el Derecho nacional, o de una persona debidamente autorizada por el titular en el país de producción cuando la realización de estas copias vulnere el derecho en cuestión [según el Reglamento (CE) no 6/2002 del Consejo, de12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1), o según la legislación] del Estado miembro donde se presente la solicitud de intervención de las autoridades aduaneras;

    [...]»

    6

    El artículo 9, apartado 1, del mismo Reglamento prevé:

    «Cuando una aduana […] sospeche […] que las mercancías que se encuentran en una de las situaciones citadas en el apartado 1 del artículo 1 vulneran un derecho de propiedad intelectual […] suspenderá la concesión del levante o procederá a la retención de dichas mercancías.»

    7

    Según el artículo 10, párrafo primero, del Reglamento aduanero:

    «Para determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual de acuerdo con las disposiciones nacionales serán aplicables las disposiciones vigentes en el Estado miembro en el territorio [del] cual las mercancías están en una de las situaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1.»

    8

    A tenor del artículo 17, apartado 1, de ese Reglamento:

    «Sin perjuicio de las demás vías de recurso que pueda usar el titular del derecho, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las autoridades competentes puedan:

    a)

    conforme a las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, destruir las mercancías reconocidas como mercancías que vulneran un derecho de propiedad intelectual o retirarlas de los circuitos comerciales para evitar que causen un perjuicio al titular del derecho, y esto sin indemnización de ninguna clase y, a no ser que la legislación nacional contenga otras disposiciones, ningún gasto para el Tesoro público;

    [...]»

    Directiva sobre derechos de autor

    9

    El artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre derechos de autor está redactado como sigue:

    «Los Estados miembros establecerán en favor de los autores, respecto del original de sus obras o copias de ellas, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir toda forma de distribución al público, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio.»

    Directiva de marcas

    10

    Según el artículo 5, apartados 1 y 3, de la Directiva de marcas:

    «1.   La marca registrada confiere a su titular un derecho exclusivo. El titular estará facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico:

    a)

    de cualquier signo idéntico a la marca [...]

    [...]

    3.   Podrá en especial prohibirse, cuando se cumplan las condiciones anunciadas en los apartados 1 y 2:

    [...]

    b)

    ofrecer productos, comercializarlos o almacenarlos con dichos fines y ofrecer o prestar servicios con el signo;

    c)

    importar productos o exportarlos con el signo;

    [...]»

    Reglamento sobre la marca comunitaria

    11

    A tenor del artículo 9, apartados 1 y 2, del Reglamento sobre la marca comunitaria:

    «1.   La marca comunitaria confiere a su titular un derecho exclusivo. El titular estará habilitado para prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso en el tráfico económico:

    a)

    de cualquier signo idéntico a la marca [...]

    [...]

    2.   Cuando se reúnan las condiciones enunciadas en el apartado 1, podrá prohibirse, en particular:

    [...]

    b)

    ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con dichos fines u ofrecer o prestar servicio con el signo;

    c)

    importar o exportar los productos con el signo;

    [...]»

    Derecho danés

    12

    Según el artículo 2, apartados 1 y 3, de la ophavsretsloven (Ley de propiedad intelectual), en su versión derivada del lovbekendtgørelse nr. 202 (Texto Refundido no 202), de 27 de febrero de 2010, que transpuso la Directiva sobre derechos de autor:

    «1.   Dentro de las limitaciones establecidas en la presente Ley, el derecho de propiedad intelectual entraña el derecho exclusivo a disponer de la obra mediante su reproducción y puesta a disposición del público, ya sea en su forma original o en una forma modificada, mediante su traducción o adaptación a otra forma literaria o artística, o bien con otra técnica.

    [...]

    3.   La obra se pone a disposición del público si:

    1)

    se ofrecen copias de la obra para su venta, alquiler, préstamo o distribución al público de cualquier modo;

    2)

    se exhiben copias en público, o

    3)

    la obra se difunde públicamente.»

    13

    A tenor del artículo 4, apartados 1 y 3, de la varenmærkelov (Ley de marcas), en su versión derivada del lovbekendtgørelse nr. 109 (Texto Refundido no 109), de 24 de enero de 2012, que transpuso la Directiva de marcas:

    «1.   El titular de una marca podrá prohibir a otras personas que no cuenten con su autorización utilizar en el tráfico económico cualquier signo distintivo si:

    1)

    dicho signo es idéntico a la marca, y los bienes o servicios para los que el signo es utilizado son idénticos a los bienes o servicios para los cuales la marca está protegida, o

    2)

    el signo es idéntico o similar a la marca, y los bienes o servicios son idénticos o similares a los designados por la marca, cuando existe un riesgo de confusión, que comprende el riesgo de asociación con la marca.

    […]

    3.   Se entenderá por uso en el tráfico económico, en particular:

    1)

    poner el signo en los productos o en su presentación,

    2)

    ofrecer los productos, comercializarlos o poseerlos con dichos fines y ofrecer o prestar servicios con el signo,

    3)

    importar productos o exportarlos con el signo, o

    4)

    utilizar el signo en documentos mercantiles y en la publicidad.»

    14

    Según el artículo 5 del lovbekendtgørelse nr. 1047 om anvendelse af Det Europæiske Fællesskabs forordning om toldmyndighedernes indgriben over for varer, der mistænkes for at krænke visse intellektuelle ejendomsrettigheder, og om de foranstaltninger, som skal træffes over for varer, der krænker sådanne rettigheder (Texto Refundido no 1047, para la aplicación del Reglamento europeo relativo a las mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos), de 20 de octubre de 2005:

    «[1.]   En caso de adopción de una medida en virtud del artículo 9 del [Reglamento aduanero], el destinatario de las mercancías podrá solicitar al tribunal que determine si se cumplen los requisitos previstos en ese artículo para la suspensión del levante de las mercancías previstas en ese artículo. El tribunal podrá ordenar el levante de las mercancías.

    2.   El destinatario de las mercancías no podrá recurrir ante una autoridad administrativa superior la decisión adoptada por la administración aduanera y tributaria de suspender la concesión del levante de las mercancías.»

    15

    El artículo 4 del bekendtgørelse nr. 12 om anvendelse af Det Europæiske Fællesskabs forordning om toldmyndighedernes indgriben over for varer, der mistænkes for at krænke visse intellektuelle ejendomsrettigheder, og om de foranstaltninger, som skal træffes over for varer, der krænker sådanne rettigheder (Decreto no 12, para la aplicación del Reglamento europeo relativo a las mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos), de 9 de enero de 2006, dispone lo siguiente:

    «[1.]   Las mercancías reconocidas como mercancías que vulneran un derecho de propiedad intelectual comprendidas en la definición del artículo 2, apartado 1, del [Reglamento aduanero] serán cedidas al Tesoro Público y destruidas. La destrucción se efectuará con sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento.

    2.   No se concederá indemnización alguna por la destrucción de las mercancías de conformidad con el apartado 1.»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    16

    En enero de 2010, el Sr. Blomqvist, residente en Dinamarca, encargó un reloj descrito como de la marca Rolex a través de un sitio Internet chino de venta en línea. El pedido y el pago se realizaron en el sitio Internet en lengua inglesa de ese vendedor. Éste expidió el reloj por paquete postal desde Hong Kong.

    17

    A su llegada a Dinamarca el paquete fue objeto de control por las autoridades aduaneras. Éstas suspendieron el levante de la mercancía al sospechar que se trataba de una falsificación del reloj original de la marca Rolex y de una vulneración de los derechos de autor sobre el modelo de que se trata. El 18 de marzo de 2010 informaron de ello a Rolex y al Sr. Blomqvist.

    18

    Rolex solicitó entonces, conforme al procedimiento previsto por el Reglamento aduanero, que se mantuviera la suspensión del levante, tras haber comprobado que se trataba efectivamente de una falsificación, y pidió al Sr. Blomqvist que prestara su consentimiento a la destrucción del reloj por las autoridades aduaneras.

    19

    El Sr. Blomqvist se opuso a la destrucción del reloj, alegando que lo había comprado lícitamente.

    20

    Rolex ejerció entonces una acción ante el Sø- og Handelsretten (tribunal de lo mercantil) para que se condenara al Sr. Blomqvist a consentir la suspensión del levante y la destrucción del reloj sin indemnización. Ese tribunal estimó la demanda de Rolex.

    21

    El Sr. Blomqvist interpuso recurso de apelación ante el Højesteret. Este tribunal se pregunta acerca de la realidad de la vulneración, en un caso como el que se le ha planteado, de un derecho de propiedad intelectual, condición necesaria para la aplicación del Reglamento aduanero, siendo así que para la aplicación de éste es necesario que se produzca una infracción de un derecho de autor o de un derecho de marca protegido en Dinamarca y que la infracción alegada haya tenido lugar en ese mismo Estado miembro. Dado que está acreditado que el Sr. Blomqvist compró el reloj para su uso personal y no infringió las leyes danesas sobre derechos de autor y sobre marcas, al tribunal remitente se le plantea la cuestión de si el vendedor vulneró la normativa sobre derechos de autor y el Derecho de marcas en Dinamarca. En consecuencia, y a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 12 de julio de 2011, L’Oréal y otros, C-324/09, Rec. p. I-6011; de 1 de diciembre de 2011, Philips y Nokia, C-446/09 y C-495/09, Rec. p. I-12435, y de 21 de junio de 2012, Donner, C‑5/11), el Højesteret se pregunta si en el presente asunto se produce una distribución al público en el sentido de la Directiva sobre derechos de autor y un uso en el tráfico económico en el sentido de la Directiva de marcas y del Reglamento sobre la marca comunitaria.

    22

    En esas circunstancias, el Højesteret decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, de la Directiva [sobre derechos de autor] en el sentido de que se produce una “distribución al público” en un Estado miembro de una mercancía protegida por derechos de autor cuando una empresa celebra un contrato a través de un sitio Internet ubicado en un tercer país para la venta y el envío de la mercancía a un comprador particular con una dirección conocida por el vendedor, en el Estado miembro en el que dicha mercancía está protegida por derechos de autor, recibe el pago por la mercancía y realiza el envío al comprador a la dirección acordada, o bien constituye también un requisito en ese caso que la mercancía haya sido objeto, con anterioridad a la venta, de una oferta de venta o de una publicidad dirigida a los consumidores del Estado miembro en el que se entrega la mercancía o mostrada en un sitio Internet destinado a los consumidores de este Estado?

    2)

    ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartados 1 y 3, de la Directiva [de marcas] en el sentido de que se produce un “uso en el tráfico económico” de una marca en un Estado miembro cuando una empresa celebra un contrato a través de un sitio Internet ubicado en un tercer país para la venta y el envío de la mercancía que lleva esa marca a un comprador particular con una dirección conocida por el vendedor, en un Estado miembro en el que la marca está registrada, recibe el pago por la mercancía y realiza el envío al comprador a la dirección acordada, o bien constituye también un requisito en ese caso que la mercancía haya sido objeto, con anterioridad a la venta, de una oferta de venta o de una publicidad dirigida a los consumidores del Estado miembro en el que se entrega la mercancía o mostrada en un sitio Internet destinado a los consumidores de este Estado?

    3)

    ¿Debe interpretarse el artículo 9, apartados 1 y 2, del Reglamento [sobre la marca comunitaria] en el sentido de que se produce un “uso en el tráfico económico” de una marca en un Estado miembro cuando una empresa celebra un contrato a través de un sitio Internet ubicado en un tercer país para la venta y el envío de la mercancía que lleva la marca comunitaria a un comprador particular con una dirección conocida por el vendedor, en un Estado miembro, recibe el pago por la mercancía y realiza el envío al comprador a la dirección acordada, o bien constituye también un requisito en ese caso que la mercancía haya sido objeto, con anterioridad a la venta, de una oferta de venta o de una publicidad dirigida a los consumidores del Estado en el que se entrega la mercancía o mostrada en un sitio Internet destinado a los consumidores de este Estado?

    4)

    ¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento [aduanero] en el sentido de que constituye un requisito para la aplicación en un Estado miembro de las disposiciones dirigidas a impedir el despacho a libre práctica y a destruir las “mercancías piratas” que se haya producido una “distribución al público” en ese Estado miembro con sujeción a los mismos criterios que se indiquen en la respuesta a la cuestión 1?

    5)

    ¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento [aduanero] en el sentido de que constituye un requisito para la aplicación en un Estado miembro de las disposiciones dirigidas a impedir el despacho a libre práctica y a destruir las “mercancías falsificadas” que se haya producido un “uso en el tráfico económico” en ese Estado miembro con sujeción a los mismos criterios que se indiquen en las respuestas a las cuestiones 2 y 3?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    23

    Debe observarse previamente que el tribunal remitente solicita con sus cuestiones prejudiciales la aclaración del concepto de «distribución al público», en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre derechos de autor, y del concepto de «uso en el tráfico económico», en el sentido del artículo 5, apartados 1 y 3, de la Directiva de marcas y del artículo 9, apartados 1 y 2, del Reglamento sobre la marca comunitaria, para poder apreciar en el litigio principal la existencia de una vulneración de un derecho de propiedad intelectual.

    24

    Según la definición de los términos «mercancías falsificadas» y «mercancías piratas» que figuran en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento aduanero, estos conceptos se refieren a la vulneración de una marca, un derecho de autor o un derecho afín o también un modelo o un dibujo, que esté protegido en virtud de la normativa de la Unión o en virtud del Derecho interno del Estado miembro en el que se produce la intervención de las autoridades aduaneras. De ello se deduce que se refieren únicamente a la vulneración de los derechos de propiedad intelectual que confieren el Derecho de la Unión y el Derecho nacional de los Estados miembros (véase la sentencia Philips y Nokia, antes citada, apartado 50).

    25

    El Reglamento aduanero no establece a este respecto ningún nuevo criterio para verificar la existencia de una lesión de los derechos de propiedad intelectual (véase, en ese sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2006, Montex Holdings, C-281/05, Rec. p. I-10881, apartado 40). En consecuencia, sólo se puede alegar esa lesión para justificar la intervención de las autoridades aduaneras en virtud de ese Reglamento si la venta de la mercancía de que se trate puede afectar a derechos conferidos conforme a las condiciones previstas por la Directiva sobre derechos de autor, la Directiva de marcas y el Reglamento sobre la marca comunitaria.

    26

    Siendo así, se han de entender las cuestiones prejudiciales en el sentido de que el tribunal remitente trata de saber si del Reglamento aduanero se deduce que, para que el titular de un derecho de propiedad intelectual sobre una mercancía vendida a una persona residente en el territorio de un Estado miembro en un sitio Internet de venta en línea situado en un tercer país se beneficie de la protección que ese Reglamento confiere a dicho titular en el momento en que esa mercancía entra en el territorio del referido Estado miembro, es necesario que se considere en dicho Estado miembro que esa venta es una forma de distribución al público o un uso en el tráfico económico. El tribunal remitente también se pregunta si antes de dicha venta la mercancía debe haber sido objeto de una oferta de venta o de una publicidad dirigida a los consumidores del mismo Estado.

    27

    Hay que recordar en ese sentido, por un lado, que el titular de una marca está facultado, con fundamento en la Directiva de marcas y en el Reglamento sobre la marca comunitaria, para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, de un signo idéntico a dicha marca cuando dicho uso se produzca en el tráfico económico, para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada, y menoscabe o pueda menoscabar las funciones de la marca (sentencia de 23 de marzo de 2010, Google France y Google, C-236/08 a C-238/08, Rec. p. I-2417, apartado 49 y jurisprudencia citada).

    28

    Por otro lado, conforme a la Directiva sobre derechos de autor, se atribuye a los autores un derecho exclusivo a autorizar o prohibir toda forma de distribución al público, mediante venta o por otro título, del original de sus obras o de copias de éstas. La distribución al público se caracteriza por una serie de operaciones que incluyen, cuando menos, la celebración de un contrato de venta y el cumplimiento del mismo mediante la entrega a un comprador que forma parte del público. Por tanto, los comerciantes son responsables de cualquier operación que realicen o que se realice por su cuenta que dé lugar a una «distribución al público» en un Estado miembro en el que los bienes distribuidos estén protegidos por un derecho de autor (véase, en ese sentido, la sentencia Donner, antes citada, apartados 26 y 27).

    29

    Siendo así, el Derecho de la Unión exige que se considere en el territorio de un Estado miembro que esa venta es una forma de distribución al público, en el sentido de la Directiva sobre derechos de autor, o un uso en el tráfico económico, en el sentido de la Directiva de marcas y del Reglamento sobre la marca comunitaria. La existencia de una distribución al público debe estimarse demostrada en caso de conclusión de un contrato de venta y de envío.

    30

    No se discute en el asunto principal que Rolex es titular en Dinamarca de los derechos de autor y de marcas que invoca y que el reloj en cuestión en ese asunto es una mercancía falsificada y una mercancía pirata en el sentido del artículo 2, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento aduanero. Tampoco se discute que Rolex habría estado legitimada para alegar la lesión de sus derechos en el supuesto de que esa mercancía hubiera sido puesta en venta por un comerciante establecido en ese Estado miembro, ya que con ocasión de esa venta, realizada con carácter comercial, se habría hecho uso, en una distribución al público, de sus derechos dentro del tráfico económico. Por tanto, para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas, sólo queda por comprobar si un titular de derechos de propiedad intelectual como Rolex puede reclamar la misma protección de sus derechos en el supuesto, como ocurre en el litigio principal, de que la mercancía referida haya sido vendida en un sitio Internet de venta en línea situado en un tercer país en cuyo territorio esa protección no es aplicable.

    31

    Es cierto que la simple posibilidad de acceder a un sitio Internet desde el territorio cubierto por esa protección no basta para concluir que las ofertas de venta que se muestran en ese sitio están destinadas a consumidores situados en ese territorio (véase la sentencia L’Oréal y otros, antes citada, apartado 64).

    32

    No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha juzgado que los derechos así protegidos pueden verse vulnerados cuando, incluso antes de su llegada al territorio cubierto por esa protección, mercancías procedentes de terceros países sean objeto de un acto comercial dirigido a los consumidores situados en dicho territorio, como una venta, una oferta de venta o una publicidad (véase, en ese sentido, la sentencia Philips, antes citada, apartado 57 y jurisprudencia citada).

    33

    Así pues, las mercancías procedentes de un tercer Estado que sean una imitación de un producto protegido en la Unión Europea por un derecho de marca o que constituyan una copia de un producto protegido en la Unión por un derecho de autor, un derecho afín o también por un modelo o un dibujo, pueden vulnerar esos derechos y, por tanto, calificarse de «mercancías falsificadas» o de «mercancías piratas» cuando se acredite que están destinadas a una comercialización en la Unión, extremo que queda acreditado, en particular, cuando se comprueba que las citadas mercancías han sido objeto de una venta a un cliente en la Unión o de una oferta de venta o de una publicidad dirigida a consumidores en la Unión (véase, en ese sentido, la sentencia Philips y Nokia, antes citada, apartado 78).

    34

    Pues bien, consta que en el litigio principal la mercancía referida fue objeto de una venta a un cliente en la Unión, supuesto que por tanto no es comparable en ningún caso al de los productos ofrecidos en un «lugar de mercado en línea», ni tampoco al de productos introducidos en el territorio aduanero de la Unión bajo un régimen de suspensión. En consecuencia, la sola circunstancia de que esa venta haya tenido lugar en un sitio Internet de venta en línea situado en un tercer país no puede tener el efecto de privar de la protección derivada del Reglamento aduanero al titular de un derecho de propiedad intelectual sobre la mercancía objeto de la venta, sin que sea necesario comprobar si antes de esa venta la referida mercancía ha sido objeto además de una oferta al público o de una publicidad dirigida a los consumidores de la Unión.

    35

    Por las anteriores consideraciones se ha de responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el Reglamento aduanero debe interpretarse en el sentido de que el titular de un derecho de propiedad intelectual sobre una mercancía vendida a una persona residente en el territorio de un Estado miembro en un sitio Internet de venta en línea situado en un tercer país se beneficia, en el momento en que esa mercancía entra en el territorio de ese Estado miembro, de la protección que ese Reglamento confiere a dicho titular por el solo hecho de la adquisición de dicha mercancía. No es necesario a ese efecto que antes de dicha venta la referida mercancía haya sido objeto además de una oferta de venta o de una publicidad dirigida a los consumidores de ese mismo Estado.

    Costas

    36

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

     

    El Reglamento (CE) no 1383/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos, debe interpretarse en el sentido de que el titular de un derecho de propiedad intelectual sobre una mercancía vendida a una persona residente en el territorio de un Estado miembro en un sitio Internet de venta en línea situado en un tercer país se beneficia, en el momento en que esa mercancía entra en el territorio de ese Estado miembro, de la protección que ese Reglamento confiere a dicho titular por el solo hecho de la adquisición de dicha mercancía. No es necesario a ese efecto que antes de dicha venta la referida mercancía haya sido objeto además de una oferta de venta o de una publicidad dirigida a los consumidores de ese mismo Estado.

     

    Firmas


    ( *1 ) Langue de procédure: danés.

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