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Document 62012CN0097

Asunto C-97/12 P: Recurso de casación interpuesto el 23 de febrero de 2012 por Louis Vuitton Malletier contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 14 de diciembre de 2011 en el asunto T-237/10, Louis Vuitton Malletier/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Friis Group International ApS

DO C 126 de 28.4.2012, p. 8–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

28.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 126/8


Recurso de casación interpuesto el 23 de febrero de 2012 por Louis Vuitton Malletier contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 14 de diciembre de 2011 en el asunto T-237/10, Louis Vuitton Malletier/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Friis Group International ApS

(Asunto C-97/12 P)

2012/C 126/16

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Louis Vuitton Malletier (representantes: P. Roncaglia, G. Lazzeretti, M. Boletto y E. Gavuzzi, avvocati)

Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Friis Group International ApS

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida en la medida en que desestimó el recurso interpuesto por la recurrente contra la resolución impugnada, y, en consecuencia, anule la resolución de la Primera Sala de Recurso en la medida en que declaró inválido el registro de marca comunitaria no 3.693.116 (figurativa) para «aparatos e instrumentos ópticos incluyendo gafas, gafas de sol y estuches para gafas» de la clase 9, «joyeros de metales preciosos, sus aleaciones o chapados» de la clase 14, y «bolsas de viaje, estuches de viaje (marroquinería), baúles y maletas, bolsas-funda de viaje para la ropa, cofrecillos destinados a contener artículos de tocador llamados “vanity cases”, mochilas, bolsas de bandolera, bolsos, maletines, portadocumentos y carteras de cuero, carterillas, carteras, bolsas, estuches para llaves, tarjeteros» de la clase 18.

Condene a la OAMI al pago de las costas en que haya incurrido Louis Vuitton Malletier S.A. durante este procedimiento.

Condene a Friis Group International ApS al pago de las costas en que haya incurrido Louis Vuitton Malletier S.A. durante este procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

Mediante el presente recurso se pretende demostrar que el Tribunal General infringió el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre la marca comunitaria (1) al considerar que el motivo de denegación absoluto establecido en dicho Reglamento podía aplicarse al registro de marca comunitaria no 3.693.116 (figurativa) (denominada «FERMOIR S») respecto de todos los bienes designados por ella de las clases 9, 14 y 18, excepto para «joyas, incluidos anillos, llaveros, hebillas y pendientes, gemelos, pulseras, colgantes, broches, collares, alfileres de corbatas, adornos, medallones; instrumentos y aparatos cronométricos y otros para medir el tiempo, incluyendo relojes de pulsera, cajas de relojes de pulsera, despertadores; cascanueces de metales preciosos, sus aleaciones o chapados, palmatorias de metales preciosos, sus aleaciones o chapados» de la clase 14 y «cuero e imitaciones de cuero» y «paraguas» de la clase 18.

En primer lugar, la recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en error al aplicar en el presente asunto la jurisprudencia relativa a las marcas de forma tridimensional (al menos respecto de la mayoría de los bienes designados por la marca objeto de controversia) y al exigir, en consecuencia, como criterio jurídico de distintividad, que «FERMOIR S»«difiera de una manera significativa de la norma o de los usos de ese ramo», lo cual es un umbral más alto que el general (esto es, el «carácter distintivo mínimo»).

De hecho, la jurisprudencia muestra claramente que para aplicar el criterio de que «difiera de una manera significativa», originariamente previsto únicamente para las marcas de forma tridimensional, el signo relevante debería asociarse de forma inequívoca con los bienes en cuestión, esto es, que dicho signo debe consistir en una representación fidedigna de todo el producto o de una de sus partes principales, que pueda reconocerse inmediatamente como tal, y ser percibido por los consumidores de ese modo.

Por el contrario, el Tribunal General consideró que cualquier signo que represente la forma de una parte de un producto está sujeto a los principios establecidos en relación con las marcas de forma tridimensional a no ser que sea absolutamente imposible percibir conceptualmente dicho signo como parte del producto que designa. En consecuencia, en lugar de examinar si el publico podría percibir la marca objeto de controversia como una parte esencial de los bienes que designa, el Tribunal General se limitó a determinar si la marca podría utilizarse teóricamente como un mecanismo de cierre para bienes de las clases 9, 14 y 18.

En segundo lugar, la recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en error al apreciar la validez de la marca controvertida respecto de aquellos bienes que, a su juicio, podían contener un mecanismo de cierre, infringiendo las normas relativas a la carga de la prueba y desnaturalizando los elementos de prueba.

En particular, sostiene que el Tribunal General no tomó en consideración adecuadamente la presunción de validez de que gozan los registro de marca comunitaria al exigir a la recurrente que «aportase indicaciones concretas y fundadas que demostrasen que la marca solicitada está revestida de carácter distintivo intrínseco» desplazando así de Friis la carga de la prueba de la invalidez de la marca controvertida.

Por todos motivos expuestos anteriormente, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida en la medida en que estimó en parte la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), de 14 de febrero de 2010, en el asunto R 1590/2008-1, que había declarado que la marca objeto de controversia carecía de validez para los bienes que designa de las clases 9, 14 y 18.


(1)  DO L 11, p. 1.


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