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Document 62012CJ0284

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 21 de noviembre de 2013.
    Deutsche Lufthansa AG contra Flughafen Frankfurt-Hahn GmbH.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Koblenz.
    Ayudas de Estado — Artículos 107 TFUE y 108 TFUE — Ventajas concedidas por una empresa pública que gestiona un aeropuerto a una compañía aérea de bajo coste — Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal de dicha medida — Obligación de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de atenerse a la apreciación de la Comisión realizada en esa decisión en cuanto a la existencia de una ayuda.
    Asunto C‑284/12.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2013:755

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

    de 21 de noviembre de 2013 ( *1 )

    «Ayudas de Estado — Artículos 107 TFUE y 108 TFUE — Ventajas concedidas por una empresa pública que gestiona un aeropuerto a una compañía aérea de bajo coste — Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal de dicha medida — Obligación de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de atenerse a la apreciación de la Comisión realizada en esa decisión en cuanto a la existencia de una ayuda»

    En el asunto C‑284/12,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberlandesgericht Koblenz (Alemania), mediante resolución de 30 de mayo de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de junio de 2012, en el procedimiento entre

    Deutsche Lufthansa AG

    y

    Flughafen Frankfurt-Hahn GmbH,

    con intervención de:

    Ryanair Ltd,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

    integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça, G. Arestis, J.-C. Bonichot y A. Arabadjiev (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

    Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de abril de 2013;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de Deutsche Lufthansa AG, por el Sr. A. Martin-Ehlers, Rechtsanwalt;

    en nombre de Flughafen Frankfurt-Hahn GmbH, por el Sr. T. Müller‑Heidelberg, Rechtsanwalt;

    en nombre de Ryanair Ltd, por el Sr. G. Berrisch, Rechtsanwalt;

    en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. K. Petersen, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno belga, por los Sres. T. Materne y J.-C. Halleux, en calidad de agentes, asistidos por Me A. Lepièce, avocat;

    en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Noort y C. Wissels, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. B. Majczyna y M. Szpunar, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. V. Di Bucci y T. Maxian Rusche, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de junio de 2013;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE.

    2

    Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Deutsche Lufthansa AG (en lo sucesivo, «Lufthansa») y Flughafen Frankfurt-Hahn GmbH (en lo sucesivo, «FFH»), gestora del aeropuerto de Frankfurt-Hahn (Alemania), relativo al cese y recuperación de las ayudas de Estado que FFH concedió supuestamente a Ryanair Ltd (en lo sucesivo, «Ryanair»).

    Marco jurídico

    3

    El artículo 3 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO L 83, p. 1), que lleva por título «Cláusula de efecto suspensivo», está redactado así:

    «La ayuda que deba notificarse a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 no podrá llevarse a efecto antes de que la Comisión adopte o deba considerarse que ha adoptado una decisión autorizando dicha ayuda.»

    4

    El artículo 4 de ese Reglamento, bajo la rúbrica «Examen previo de la notificación y decisiones de la Comisión», dispone en sus apartados 2 a 4:

    «2.   Cuando, tras un examen previo, la Comisión compruebe que la medida notificada no constituye una ayuda, lo declarará mediante decisión.

    3.   Si, tras un examen previo, la Comisión comprueba que la medida notificada, en tanto en cuanto esté comprendida en el ámbito de aplicación del artículo [107 TFUE, apartado 1], no plantea dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común, decidirá que la medida es compatible con el mercado común […]

    4.   Si, tras un examen previo, la Comisión comprueba que la medida notificada plantea dudas sobre su compatibilidad con el mercado común, decidirá incoar el procedimiento contemplado en el [artículo 108 TFUE, apartado 2] (denominada en lo sucesivo “decisión de incoar el procedimiento de investigación formal”).»

    5

    El artículo 6 de dicho Reglamento, bajo la rúbrica «Procedimiento de investigación formal», establece lo siguiente en su apartado 1:

    «La decisión de incoar el procedimiento de investigación formal deberá resumir las principales cuestiones de hecho y de derecho, incluir una valoración inicial de la Comisión en cuanto al carácter de ayuda de la medida propuesta y exponer las dudas sobre su compatibilidad con el mercado común. En dicha decisión se invitará al Estado miembro interesado y a las demás partes interesadas a presentar sus observaciones en un plazo determinado que por lo general no será superior a un mes. […]»

    6

    El artículo 7 del mismo Reglamento, bajo la rúbrica «Decisiones de la Comisión de concluir el procedimiento de investigación formal», dispone:

    «1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, el procedimiento de investigación formal se dará por concluido mediante una decisión de conformidad con los apartados 2 a 5 del presente artículo.

    2.   Si la Comisión comprueba, en su caso, previa modificación por el Estado miembro interesado, que la medida notificada no constituye una ayuda estatal, lo declarará mediante decisión.

    3.   Si la Comisión comprueba, en su caso, previa modificación por el Estado miembro interesado, que se han disipado las dudas en cuanto a la compatibilidad con el mercado común de la medida notificada, decidirá que la ayuda es compatible con el mercado común […]

    4.   La Comisión podrá disponer que su decisión positiva vaya acompañada de condiciones […] [y] obligaciones […]

    5.   Si la Comisión llega a la conclusión de que la ayuda notificada no es compatible con el mercado común, decidirá que no se ejecute la ayuda […]

    6.   Las decisiones adoptadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 5 deberán adoptarse tan pronto como se hayan disipado las dudas a que se refiere el apartado 4 del artículo 4. En la medida de lo posible, la Comisión procurará adoptar una decisión en un plazo de dieciocho meses después de iniciar el procedimiento. […]

    [...]»

    7

    El artículo 11 del Reglamento no 659/1999, bajo la rúbrica «Requerimiento para suspender la concesión de la ayuda o para recuperarla provisionalmente», establece lo siguiente:

    «1.   La Comisión, tras ofrecer al Estado miembro interesado la oportunidad de presentar sus observaciones, podrá requerir a dicho Estado miembro, mediante decisión, que suspenda toda concesión de ayuda ilegal en tanto en cuanto aquélla no se pronuncie sobre la compatibilidad de la ayuda con el mercado común [...]

    2.   La Comisión, tras ofrecer al Estado miembro interesado la oportunidad de presentar sus observaciones, podrá requerir a dicho Estado miembro, mediante decisión, que recupere provisionalmente toda ayuda ilegal en tanto en cuanto la Comisión no se pronuncie sobre la compatibilidad de la ayuda con el mercado común [...]

    [...]»

    8

    El artículo 12 de ese Reglamento, bajo la rúbrica «Incumplimiento de la decisión de requerimiento», dispone:

    «Si el Estado miembro no cumple un requerimiento de suspensión o un requerimiento de recuperación, la Comisión estará facultada, al tiempo de examinar el fondo del asunto basándose en la información disponible, para someter directamente el asunto al Tribunal de Justicia solicitando que se declare que esta inobservancia constituye una violación del Tratado.»

    9

    A tenor del artículo 13 de dicho Reglamento, bajo la rúbrica «Decisiones de la Comisión»:

    «1.   El examen de la presunta ayuda ilegal deberá terminar con una decisión de conformidad con los apartados 2, 3 o 4 del artículo 4. En el caso de las decisiones de iniciar el procedimiento de investigación formal, el procedimiento se terminará mediante una decisión en virtud del artículo 7 [...]

    2.   En los asuntos de presunta ayuda ilegal y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11, la Comisión no estará sujeta al plazo establecido en el apartado 5 del artículo 4 y en los apartados 6 y 7 del artículo 7.

    [...]»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    10

    FFH explota el aeropuerto civil de Frankfurt-Hahn. Eran titulares de las participaciones de su capital social hasta el mes de enero de 2009, en un 65 % Fraport AG, en un 17,5 % el Land de Renania-Palatinado y en un 17,5 % el Land de Hesse. Fraport AG es una sociedad anónima cotizada en bolsa y participada mayoritariamente por la República Federal de Alemania, el Land de Hesse y la ciudad de Fráncfort del Meno.

    11

    FFH ha generado pérdidas anuales de varios millones de euros desde el comienzo de su actividad. A 31 de diciembre de 2011, dichas pérdidas ascendían a unos 197 millones de euros. Hasta 2009, éstas eran asumidas por Fraport AG con arreglo a un acuerdo de transferencia de resultados. Sin embargo, el 1 de enero de 2009 Fraport AG vendió sus participaciones al Land de Renania-Palatinado por el precio simbólico de un euro. Esta transmisión se debió a la imposibilidad de imponer un impuesto a los pasajeros con el fin de reducir las pérdidas generadas por el aeropuerto de Frankfurt-Hahn, debido a la intención de Ryanair de abandonar el aeropuerto si se establecía tal impuesto.

    12

    Ryanair es una compañía aérea de bajo coste que representa más del 95 % del tráfico de pasajeros del aeropuerto de Frankfurt-Hahn. Según la guía de tarifas de este aeropuerto para 2001, las compañías aéreas usuarias debían pagar una prestación de 4,35 euros por pasajero saliente. Sin embargo, no se facturó a Ryanair ninguna prestación de despegue, aproximación, aterrizaje o uso de la infraestructura del aeropuerto porque dicha compañía utilizó exclusivamente aviones que, conforme a dicha guía, le otorgaban derecho a una exención, a saber, aviones con un peso al despegue comprendido entre 5,7 y 90 toneladas.

    13

    La guía de tarifas del aeropuerto de Frankfurt-Hahn de 2006 se basa en una tabla configurada en función del número de pasajeros transportados al año por una compañía aérea desde ese aeropuerto, con una horquilla comprendida entre 5,35 euros para un número inferior a 100.000 pasajeros al año y 2,24 euros a partir de 3 millones de pasajeros. Además, esa guía supedita la exención de las prestaciones de aterrizaje y despegue, así como de las relativas a los servicios de navegación aérea y de asistencia en escala, al requisito de que la duración de la asistencia en escala no exceda de treinta minutos. Dicha guía establece también la concesión de una «ayuda a la comercialización» para la apertura de nuevas rutas aéreas. El importe de esta ayuda se determina en función del volumen total de pasajeros transportados por la compañía aérea de que se trate. Ryanair disfrutó de esta ayuda.

    14

    Al considerar que las prácticas comerciales llevadas a cabo por FFH constituían una ayuda de Estado no notificada a la Comisión y por tanto concedida con infracción del artículo 108 TFUE, apartado 3, el 26 de noviembre de 2006 Lufthansa interpuso una demanda ante el Landgericht Bad Kreuznach por la que se solicitaba que se ordenara la recuperación de las cuantías abonadas a Ryanair en concepto de «ayuda a la comercialización» en los años 2002 a 2005 y de las correspondientes a las reducciones de las prestaciones aeroportuarias de las que Ryanair se benefició en 2003 en aplicación de la guía de 2001, así como el cese de cualquier ayuda en favor de Ryanair.

    15

    Desestimada su demanda, Lufthansa promovió un recurso de apelación ante el Oberlandesgericht Koblenz. Como éste no prosperó, interpuso recurso de casación ante el Bundesgerichtshof. Mediante sentencia de 10 de febrero de 2011, dicho tribunal anuló la sentencia del Oberlandesgericht Koblenz y le devolvió la causa para que determinara si se había infringido el artículo 108 TFUE, apartado 3.

    16

    Mediante decisión de 17 de junio de 2008, la Comisión incoó el procedimiento de investigación formal conforme al artículo 108 TFUE, apartado 2, en relación con las posibles ayudas de Estado concedidas por la República Federal de Alemania a FFH y a Ryanair (DO 2009, C 12, p. 6). Entre las medidas objeto de dicha decisión figuraban la reducción de las prestaciones aeroportuarias y las disposiciones sobre la ayuda a la comercialización en favor de Ryanair. En esa decisión, la Comisión llegó a la conclusión preliminar de que todas las medidas de que se trataba eran selectivas y constituían una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, a menos que fueran conformes al principio del inversor privado. En lo que respecta a este principio, la Comisión señaló que, según la información de que disponía en el momento de adoptar la decisión de 17 de junio de 2008, las prestaciones aeroportuarias abonadas por Ryanair no bastaban para cubrir los costes soportados por FFH.

    17

    El Oberlandesgericht Koblenz dirigió entonces a la Comisión una solicitud de dictamen conforme a lo dispuesto en el punto 3.2 de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales (DO 2009, C 85, p. 1). En su dictamen, la Comisión indicó que no era necesario que el Oberlandesgericht Koblenz apreciara él mismo si las medidas controvertidas podían o no calificarse de ayudas de Estado, ya que podía basarse en su decisión de 17 de junio de 2008 para extraer de ella todas las consecuencias derivadas de la infracción del artículo 108 TFUE, apartado 3. En cuanto al fondo, la Comisión señaló que las medidas controvertidas eran selectivas e imputables al Estado.

    18

    Sin embargo, por considerar que le incumbe determinar si las medidas controvertidas constituyen una ayuda de Estado y al albergar dudas sobre el carácter selectivo de esas medidas, el Oberlandesgericht Koblenz decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    La decisión, no impugnada, de la Comisión de incoar un procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3, segunda frase, ¿tiene como consecuencia que el órgano jurisdiccional nacional que conoce de un procedimiento por el que se pretende la recuperación de pagos ya efectuados y la prohibición de pagos futuros quede vinculado por el criterio jurídico expresado por la Comisión en dicha decisión en cuanto al carácter de ayuda de la medida de que se trate?

    2)

    En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:

    Las medidas adoptadas por una empresa pública, en la acepción del artículo 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas (DO L 318, p. 17 […]), que gestiona un aeropuerto, ¿deben, desde el punto de vista de la normativa de ayudas de Estado, considerarse selectivas, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, por el hecho de que beneficien sólo a las compañías aéreas que utilizan el aeropuerto?

    3)

    En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión:

    a)

    ¿Debe considerarse que no se cumple el criterio de la selectividad cuando la empresa pública que gestiona el aeropuerto aplica de manera transparente las mismas condiciones a cualquier compañía aérea que toma la decisión de utilizar el mismo?

    b)

    ¿Procede dar la misma respuesta cuando la gestora del aeropuerto siga un determinado modelo de negocio (en este caso, de colaboración con las denominadas compañías aéreas de bajo coste) y aunque las condiciones de utilización de dicho aeropuerto, concebidas a la medida de esa clientela, no sean igual de atractivas para todas las compañías aéreas?

    c)

    ¿Debe, en todo caso, considerase que una medida es selectiva cuando la mayor parte del volumen de pasajeros del aeropuerto corresponde a lo largo de muchos años a una sola compañía aérea?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Sobre la admisibilidad

    19

    Lufthansa cuestiona la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial porque considera que la resolución de remisión no está suficientemente fundamentada y no expone de manera detallada los hechos del litigio principal.

    20

    A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión eficaz para el juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones (véanse las sentencias de 31 de enero de 2008, Centro Europa 7, C-380/05, Rec. p. I-349, apartado 57 y jurisprudencia citada, y de 11 de marzo de 2010, Attanasio Group, C-384/08, Rec. p. I-2055, apartado 32). Estas exigencias son especialmente pertinentes en el ámbito de la competencia, que se caracteriza por unas situaciones de hecho y de Derecho complejas (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros, C-320/90 a C-322/90, Rec. p. I-393, apartado 7, y Attanasio Group, antes citada, apartado 32 y jurisprudencia citada).

    21

    Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es importante también que el juez nacional indique las razones precisas que le han conducido a plantearse la interpretación del Derecho de la Unión y a estimar necesario someter cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia (véanse en este sentido, en particular, la sentencia de 6 de diciembre de 2005, ABNA y otros, C-453/03, C-11/04, C-12/04 y C-194/04, Rec. p. I-10423, apartado 46 y jurisprudencia citada, y el auto de 20 de enero de 2011, Chihabi y otros, C‑432/10, apartado 22).

    22

    En el presente asunto, la resolución de remisión contiene los elementos de hecho y de Derecho necesarios para que el Tribunal de Justicia pueda dar una respuesta eficaz al tribunal remitente y para que los Gobiernos de los Estados miembros y otros interesados puedan presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Además, las razones que han llevado al tribunal remitente a plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia se han indicado claramente en la resolución de remisión.

    23

    En consecuencia, la petición de decisión prejudicial es admisible.

    Sobre la primera cuestión prejudicial

    24

    Mediante la primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en definitiva, si cuando, en aplicación del artículo 108 TFUE, apartado 3, la Comisión incoa el procedimiento de investigación formal previsto en el apartado 2 de dicho artículo en relación con una medida estatal no notificada y en curso de ejecución, el órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda por la que se solicita el cese de la ejecución de esa medida y la recuperación de las cuantías ya abonadas está obligado a extraer las consecuencias de un posible incumplimiento de la obligación de suspensión de la ejecución de dicha medida.

    25

    El artículo 108 TFUE, apartado 3, somete a un control preventivo los proyectos de ayudas nuevas (sentencias de 11 de diciembre de 1973, Lorenz, 120/73, Rec. p. 1471, apartado 2, y de 12 de febrero de 2008, CELF y Ministre de la Culture et de la Communication, «sentencia CELF I», C-199/06, Rec. p. I-469, apartado 37).

    26

    La prevención así dispuesta tiene por finalidad que sólo se ejecuten las ayudas compatibles. Para alcanzar este objetivo, se aplaza la ejecución de un proyecto hasta que la decisión definitiva de la Comisión despeje toda duda sobre su compatibilidad (sentencia CELF I, antes citada, apartado 48).

    27

    La aplicación de este sistema de control incumbe, por una parte, a la Comisión y, por otra, a los órganos jurisdiccionales nacionales, cuyas funciones respectivas son complementarias pero distintas (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, Rec. p. I-3547, apartado 41; de 21 de octubre de 2003, van Calster y otros, C-261/01 y C-262/01, Rec. p. I-12249, apartado 74, y de 5 de octubre de 2006, Transalpine Ölleitung in Österreich, C-368/04, Rec. p. I-9957, apartados 36 y 37).

    28

    Mientras que la apreciación de la compatibilidad de medidas de ayuda con el mercado interior es competencia exclusiva de la Comisión, que actúa bajo el control de los órganos jurisdiccionales de la Unión, los órganos jurisdiccionales nacionales velan, hasta la decisión definitiva de la Comisión, por la salvaguarda de los derechos de los justiciables frente a un posible incumplimiento, por parte de las autoridades estatales, de la prohibición establecida en el artículo 108 TFUE, apartado 3 (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, van Calster y otros, apartado 75, y Transalpine Ölleitung in Österreich, apartado 38).

    29

    La intervención de los órganos jurisdiccionales nacionales se debe al efecto directo reconocido a la prohibición de ejecución de los proyectos de ayuda establecida en el artículo 108 TFUE, apartado 3, última frase. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha señalado que el carácter inmediatamente aplicable de la prohibición de ejecución prevista en esta disposición alcanza a toda ayuda que haya sido ejecutada sin haber sido notificada (sentencias Lorenz, antes citada, apartado 8; de 21 de noviembre de 1991, Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires y Syndicat national des négociants et transformateurs de saumon, «sentencia FNCE», C-354/90, Rec. p. I-5505, apartado 11, y SFEI y otros, antes citada, apartado 39).

    30

    Los órganos jurisdiccionales nacionales deben garantizar a los justiciables que se extraerán todas las consecuencias de la infracción del artículo 108 TFUE, apartado 3, última frase, conforme a su Derecho nacional, tanto en lo que atañe a la validez de los actos de ejecución como a la devolución de las ayudas económicas concedidas contraviniendo esta disposición o a posibles medidas provisionales (sentencias antes citadas FNCE, apartado 12, y SFEI y otros, apartado 40).

    31

    Por consiguiente, el objeto de la misión de los órganos jurisdiccionales es adoptar las medidas adecuadas para subsanar la ilegalidad de la ejecución de las ayudas, con el fin de que el beneficiario no conserve la libre disposición de éstas por el tiempo que quede hasta la decisión de la Comisión (sentencia de 11 de marzo de 2010, CELF y Ministre de la Culture et de la Communication, C-1/09, Rec. p. I-2099, apartado 30).

    32

    Así pues, la circunstancia de que la Comisión incoe el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, no puede dispensar a los órganos jurisdiccionales nacionales de su obligación de salvaguardar los derechos de los justiciables ante un posible incumplimiento del artículo 108 TFUE, apartado 3 (sentencia SFEI y otros, antes citada, apartado 44).

    33

    Ahora bien, el alcance de esa obligación puede variar en función de que la Comisión haya incoado o no el procedimiento de investigación formal en relación con la medida que constituye el objeto del litigio ante el tribunal nacional.

    34

    En el supuesto de que la Comisión no haya incoado todavía el procedimiento de investigación formal y no se haya pronunciado, por tanto, sobre la cuestión de si las medidas examinadas pueden constituir ayudas de Estado, los órganos jurisdiccionales nacionales que conozcan de una demanda destinada a que se deduzcan las consecuencias de una eventual infracción del artículo 108 TFUE, apartado 3, última frase, pueden verse obligados a interpretar y aplicar el concepto de ayuda para determinar si dichas medidas deberían haberse notificado a la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia SFEI y otros, antes citada, apartados 49 y 53 y punto 1 del fallo). Les corresponde así comprobar, en particular, si la medida en cuestión constituye una ventaja y si es selectiva, es decir, si favorece a determinadas empresas o productores en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1 (sentencia Transalpine Ölleitung in Österreich, antes citada, apartado 39).

    35

    En efecto, la obligación de notificar y la prohibición de ejecutar las ayudas que se establecen en el artículo 108 TFUE, apartado 3, se refieren a los proyectos que puedan calificarse de ayudas de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. Por ello, antes de extraer las consecuencias de una posible infracción del artículo 108 TFUE, apartado 3, última frase, los órganos jurisdiccionales nacionales deben pronunciarse sobre el extremo de si las medidas controvertidas constituyen o no ayudas de Estado.

    36

    En el supuesto de que la Comisión haya incoado ya el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, es preciso analizar cuáles son las medidas que deben adoptar los tribunales nacionales.

    37

    Si bien es cierto que las valoraciones realizadas en la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal tienen carácter preliminar, esta circunstancia no significa que dicha decisión carezca de efectos jurídicos.

    38

    A este respecto, ha de señalarse que, en el supuesto de que los órganos jurisdiccionales nacionales pudieran considerar que una medida no constituye una ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, y en consecuencia no suspendieran su ejecución aunque la Comisión hubiera declarado en su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal que esa medida puede presentar elementos de ayuda, se frustraría el efecto útil del artículo 108 TFUE, apartado 3.

    39

    En efecto, por una parte, si la evaluación preliminar del carácter de ayuda de la medida en cuestión, realizada en la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, se confirma posteriormente en la decisión definitiva de la Comisión, los órganos jurisdiccionales nacionales habrían incumplido su obligación impuesta en los artículos 108 TFUE, apartado 3, y 3 del Reglamento no 659/1999 de suspender la ejecución de cualquier proyecto de ayuda hasta la adopción de la decisión de la Comisión sobre la compatibilidad de ese proyecto con el mercado interior.

    40

    Por otra parte, aun cuando la Comisión declarase en su decisión definitiva la inexistencia de elementos de ayuda, el objetivo de prevención en que se basa el sistema de control de las ayudas estatales establecido por el Tratado FUE y recordado en los apartados 25 y 26 de la presente sentencia exige que, a raíz de las dudas planteadas en la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal sobre el carácter de ayuda de esa medida y su compatibilidad con el mercado interior, se aplace su ejecución hasta que dichas dudas sean disipadas por la decisión definitiva de la Comisión.

    41

    Ha de señalarse también que la aplicación de las normas de la Unión en materia de ayudas de Estado se basa en una obligación de cooperación leal entre, por una parte, los órganos jurisdiccionales nacionales y, por otra, la Comisión y los órganos jurisdiccionales de la Unión, en cuyo marco cada uno debe desempeñar la función que le atribuye el Tratado. En el contexto de esta cooperación, los órganos jurisdiccionales nacionales deben adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión y abstenerse de las que puedan poner en peligro la consecución de los objetivos del Tratado, según se desprende del artículo 4 TUE, apartado 3. De este modo, los tribunales nacionales deben, en particular, abstenerse de adoptar decisiones en contra de una decisión de la Comisión, aunque ésta tenga carácter provisional.

    42

    Por consiguiente, cuando la Comisión ha incoado el procedimiento de investigación formal en relación con una medida en curso de ejecución, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a adoptar todas las medidas necesarias para extraer las consecuencias de un posible incumplimiento de la obligación de suspensión de la ejecución de dicha medida.

    43

    Para ello, los tribunales nacionales pueden decidir suspender la ejecución de la medida de que se trate y ordenar la recuperación de los importes ya abonados. También pueden decidir la adopción de medidas cautelares con el fin de proteger, por un lado, los intereses de las partes afectadas y, por otro, el efecto útil de la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal.

    44

    Cuando alberguen dudas sobre si la medida de que se trate constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, o en cuanto a la validez o la interpretación de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden, por una parte, solicitar aclaraciones a la Comisión y, por otra, pueden o deben, conforme al artículo 267 TFUE, párrafos segundo y tercero, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, plantear una cuestión prejudicial a este Tribunal (véase, a tal efecto, en lo que respecta a las peticiones de decisión prejudicial que tengan por objeto la apreciación de validez en materia de ayudas de Estado, la sentencia de 10 de enero de 2006, Cassa di Risparmio di Firenze y otros, C-222/04, Rec. p. I-289, apartados 72 a 74).

    45

    En méritos de todas las consideraciones anteriores, procede responder lo siguiente a la primera cuestión prejudicial:

    Cuando, con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3, la Comisión ha incoado el procedimiento de investigación formal previsto en el apartado 2 de dicho artículo en relación con una medida no notificada y en curso de ejecución, el órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda por la que se solicita el cese de la ejecución de esa medida y la recuperación de las cuantías ya abonadas está obligado a adoptar todas las medidas necesarias para extraer las consecuencias de un posible incumplimiento de la obligación de suspensión de la ejecución de dicha medida.

    Para ello, el órgano jurisdiccional nacional puede decidir suspender la ejecución de la medida de que se trate y ordenar la recuperación de los importes ya abonados. También puede decidir la adopción de medidas cautelares con el fin de proteger, por un lado, los intereses de las partes afectadas y, por otro, el efecto útil de la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal.

    Cuando el órgano jurisdiccional nacional albergue dudas sobre si la medida controvertida constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, o en cuanto a la validez o la interpretación de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, puede, por una parte, solicitar aclaraciones a la Comisión y, por otra, puede o debe, conforme al artículo 267 TFUE, párrafos segundo y tercero, plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

    Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

    46

    Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera.

    Costas

    47

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

     

    Cuando, con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3, la Comisión Europea ha incoado el procedimiento de investigación formal previsto en el apartado 2 de dicho artículo en relación con una medida no notificada y en curso de ejecución, el órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda por la que se solicita el cese de la ejecución de esa medida y la recuperación de las cuantías ya abonadas está obligado a adoptar todas las medidas necesarias para extraer las consecuencias de un posible incumplimiento de la obligación de suspensión de la ejecución de dicha medida.

     

    Para ello, el órgano jurisdiccional nacional puede decidir suspender la ejecución de la medida de que se trate y ordenar la recuperación de los importes ya abonados. También puede decidir la adopción de medidas cautelares con el fin de proteger, por un lado, los intereses de las partes afectadas y, por otro, el efecto útil de la decisión de la Comisión Europea de incoar el procedimiento de investigación formal.

     

    Cuando el órgano jurisdiccional nacional albergue dudas sobre si la medida controvertida constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, o en cuanto a la validez o la interpretación de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, puede, por una parte, solicitar aclaraciones a la Comisión Europea y, por otra, puede o debe, conforme al artículo 267 TFUE, párrafos segundo y tercero, plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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