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Document 62012CJ0222

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 13 de marzo de 2014.
    A. Karuse AS contra Politsei- ja Piirivalveamet.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Tartu ringkonnakohus.
    Transportes por carretera — Reglamento (CE) nº 561/2006 — Obligación de utilizar un tacógrafo — Excepción para los vehículos utilizados en el ámbito de los servicios de mantenimiento de carreteras — Vehículo que transporta grava desde el lugar de carga hasta el lugar en que se realizan los trabajos de mantenimiento de carreteras.
    Asunto C‑222/12.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:142

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

    de 13 de marzo de 2014 ( *1 )

    «Transportes por carretera — Reglamento (CE) no 561/2006 — Obligación de utilizar un tacógrafo — Excepción para los vehículos utilizados en el ámbito de los servicios de mantenimiento de carreteras — Vehículo que transporta grava desde el lugar de carga hasta el lugar en que se realizan los trabajos de mantenimientode carreteras»

    En el asunto C‑222/12,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tartu Ringkonnakohus (Estonia), mediante resolución de 4 de mayo de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de mayo de 2012, en el procedimiento entre

    A. Karuse AS

    y

    Politsei- ja Piirivalveamet,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    integrado por el Sr. A. Borg Barthet, Presidente de Sala, y el Sr. E. Levits y la Sra. M. Berger (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. N. Wahl;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. M. Linntam, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno griego, por el Sr. I. Bakopoulos y la Sra. O. Souropani, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. U. Persson, en calidad de agente;

    en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Hottiaux, en calidad de agente, asistida por el Sr. C. Ginter, advokaat;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 13, apartado 1, letra h), del Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 3821/85 y (CE) no 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo (DO L 102, p. 1).

    2

    Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre A. Karuse AS (en lo sucesivo, «Karuse») y Politsei- ja Piirivalveamet, relativo a la decisión de un agente público de ordenar una inspección técnica extraordinaria de un vehículo perteneciente a esa sociedad que no disponía de un tacógrafo conforme con la ley.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    3

    El Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 370, p. 8), en su versión modificada por el Reglamento no 561/2006 (en lo sucesivo, «Reglamento no 3821/85»), establece en su artículo 3, apartados 1 y 2:

    «1.   El aparato de control se instalará y utilizará en los vehículos destinados al transporte por carretera de viajeros o de mercancías, matriculados en un Estado miembro, con excepción de los vehículos contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 561/2006. […]

    2.   Los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento del presente Reglamento a los vehículos a que se refiere el artículo 13, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 561/2006.»

    4

    En el considerando 17 del Reglamento no 561/2006 se indica lo siguiente:

    «El presente Reglamento está destinado a mejorar las condiciones sociales de los empleados a los que se aplica, así como a mejorar la seguridad general de las carreteras. [...]»

    5

    El artículo 1 del Reglamento no 561/2006 dispone:

    «El presente Reglamento establece normas sobre el tiempo de conducción, las pausas y los períodos de descanso para los conductores dedicados al transporte por carretera de mercancías y viajeros, con el fin de armonizar las condiciones de competencia entre modos de transporte terrestre, especialmente en lo que se refiere al sector de la carretera, y de mejorar las condiciones de trabajo y la seguridad vial. El presente Reglamento tiene también como objetivo mejorar las prácticas de control y de aplicación en los Estados miembros, así como mejorar las prácticas laborales en el sector del transporte por carretera.»

    6

    Los artículos 5 a 9 de dicho Reglamento establecen las normas aplicables a la tripulación de los vehículos de transporte, a los tiempos de conducción, a las pausas y a los períodos de descanso.

    7

    El artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

    «Sin perjuicio de los objetivos establecidos en el artículo 1, cualquier Estado miembro podrá conceder excepciones a lo dispuesto en los artículos 5 a 9 y subordinar dichas excepciones a condiciones individuales en lo que se refiere a su territorio o, con la conformidad del Estado interesado, en lo que se refiere al territorio de otro Estado miembro, en relación con los transportes efectuados mediante:

    […]

    h)

    vehículos utilizados en el ámbito de los servicios de alcantarillado, de protección contra las inundaciones, de abastecimiento de agua y de mantenimiento de las redes de gas y de electricidad, de mantenimiento y control de carreteras, de recogida y eliminación de residuos domésticos a domicilio, servicios de telégrafos y teléfonos, de teledifusión y radiodifusión, de detección de receptores y transmisores de radio y televisión;

    […]»

    Derecho estonio

    8

    La Liiklusseadus (Ley de tráfico; en lo sucesivo, «LS»), de 14 de diciembre de 2000 (RT I 2001, 3, 6), en su versión aplicable al litigio principal, establece lo siguiente en su artículo 203:

    «Disposiciones especiales en materia de tiempos de conducción y de descanso del conductor»

    (1)

    La duración de los tiempos de conducción y descanso del conductor de un vehículo o de un conjunto de vehículos con más de nueve plazas (incluida la del conductor) destinados al transporte de pasajeros o al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, la lista de los transportes exentos de la obligación de cumplir las disposiciones relativas al transporte por carretera y las obligaciones del conductor y del empleador se regulan en el Reglamento [no 561/2006].

    (11)

    Las personas mencionadas en el artículo 10, apartado 4, del [Reglamento no 561/2006] deberán respetar las disposiciones que regulan los tiempos de conducción y descanso del conductor establecidas por la legislación. Toda estipulación contractual que se aparte de lo exigido en dicho Reglamento será nula.

    […]

    (7)

    Además de los conductores que operen en virtud de un contrato de trabajo, deberán cumplir las obligaciones exigidas en este artículo los conductores que operen en virtud de otros tipos de contrato.

    […]

    (8)

    Excepcionalmente, las disposiciones establecidas en el Reglamento mencionado en el apartado 1 del presente artículo no se aplicarán a los conductores que realicen un transporte por carretera en territorio nacional, cuando:

    […]

    8)

    el vehículo sea utilizado en el ámbito de los servicios de alcantarillado, de protección contra las inundaciones, de abastecimiento de agua y de mantenimiento de las redes de gas y de electricidad, de mantenimiento y control de carreteras, de recogida y eliminación de residuos domésticos a domicilio, servicios de telégrafos y teléfonos, de teledifusión y radiodifusión, de detección de receptores y transmisores de radio y televisión;

    […]»

    9

    El artículo 204 de la LS dispone lo siguiente:

    «Utilización de tacógrafo

    (1)

    El cálculo de los tiempos de conducción y de descanso del conductor de un vehículo de motor se realizará a partir de las hojas de registro del tacógrafo mecánico contemplado en el anexo I del [Reglamento no 3821/85] o según los datos registrados en la memoria del tacógrafo con registro digital de datos (en lo sucesivo, “tacógrafo digital”) contemplado en el anexo I B de dicho Reglamento.

    […]

    (11)

    En caso de utilización obligatoria del tacógrafo, el conductor deberá consignar los tiempos de conducción y de descanso por medio del tacógrafo, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento […] no 3821/85.

    (2)

    No será obligatorio el uso de tacógrafo en vehículos que:

    1)

    hayan sido fabricados antes del 1 de enero de 1985, siempre que no se utilicen para la prestación a título oneroso de servicios de transporte de mercancías o personas;

    2)

    se utilicen para transportes que, en virtud del artículo 3 del [Reglamento no 561/2006] y del artículo 203, apartado 8, de la presente ley, estén exentos de la obligación de cumplir estas disposiciones».

    10

    A tenor del artículo 71 de la LS, que lleva por título «Vehículos destinados a un servicio especial»:

    «(1)

    Tendrá la consideración de vehículo destinado a un servicio especial:

    […]

    2)

    todo vehículo que realice funciones relacionadas con la red vial y tareas indispensables en la carretera (en lo sucesivo, “vehículo de mantenimiento”);

    […]

    (4)

    El conductor de un vehículo de mantenimiento que lleve accionada la luz intermitente amarilla del vehículo podrá realizar las funciones que tenga encomendadas sin cumplir las disposiciones del artículo 3, apartado 1, de la presente Ley.»

    11

    El artículo 10 de la Teeseadus (Ley de carreteras; en lo sucesivo, «TeeS»), de 17 de febrero de 1999 (RT I 1999, 26, 377), que lleva por título «Estado de la red vial», establece lo siguiente:

    «(1)

    Deberá ser posible circular con plena seguridad en las carreteras y éstas deberán cumplir las disposiciones relativas al estado de la red vial.

    (2)

    El Ministro de Economía y Comunicaciones establecerá las disposiciones aplicables en lo que respecta a las instalaciones de seguridad vial, carteles indicativos, semáforos, pretiles, mojones y señales de tráfico, así como en lo que respecta al estado de las carreteras nacionales, locales e invernales.

    (3)

    El Ministro de Medio Ambiente establecerá las disposiciones aplicables en lo que se refiere al estado de las vías forestales.

    (4)

    El propietario de una vía pública o la persona considerada responsable de las funciones relacionadas con la red vial tendrá la obligación de conservarlas en un estado conforme con las disposiciones que se establecen en la presente Ley o en los actos jurídicos que se adopten en virtud de ésta.»

    12

    El artículo 14 de la TeeS, que se refiere a las funciones relacionadas con la red vial, dispone lo siguiente:

    «(1)

    Tendrán la consideración de funciones relacionadas con la red vial la ejecución de trabajos viarios, la planificación, la gestión de la utilización de las carreteras, el mantenimiento de la zona de seguridad, el desarrollo de proyectos viales y cualquier otra actividad relacionada con la gestión de carreteras.

    (2)

    Se entenderá por trabajos viarios la construcción, reparación y mantenimiento de las carreteras en el sentido del artículo 17 de la presente Ley. La clasificación de las obras de construcción y reparación y su descripción técnica se regirán por las normas aplicables a los proyectos de carreteras recogidas en el artículo 19, apartado 2, de la presente Ley.»

    13

    El artículo 17, apartado 3, de la TeeS, relativo a la planificación, construcción, reparación y mantenimiento de carreteras, establece lo siguiente:

    «(31)

    El mantenimiento de carreteras tendrá por objeto garantizar que el estado de las vías se atiene a las disposiciones establecidas en el artículo 10, apartado 2, de la presente Ley.»

    Procedimiento principal y cuestión prejudicial

    14

    El 19 de agosto de 2009, con motivo de un control en la vía pública, un agente de la Lõuna Politseiprefektuur detuvo un camión perteneciente a Karuse, que transportaba una carga de grava a un lugar donde se estaban realizando trabajos viarios. El vehículo fue detenido a unos 42 kilómetros del domicilio social de dicha empresa y a unos 10 kilómetros del lugar de dichos trabajos.

    15

    El agente, por una parte, impuso al conductor del camión una multa de 900 coronas estonias (EEK) por conducir un vehículo que no disponía de un tacógrafo que permitiera controlar el cumplimiento de los períodos de conducción y de descanso de los conductores con arreglo a lo dispuesto en la LS. Por otra parte, ordenó que, por este motivo, se efectuase una inspección técnica extraordinaria del vehículo.

    16

    Del permiso de circulación del camión se desprende que se trataba de un volquete automotor de tres ejes con una masa máxima de 25,5 toneladas. El espacio previsto en dicho permiso para las observaciones contenía la mención «vehículo de mantenimiento».

    17

    Karuse interpuso ante el Tartu Halduskohus (Tribunal de lo contencioso‑administrativo de Tartu) un recurso en el que solicitó la anulación de la resolución del agente por la que se había ordenado la realización de una inspección técnica extraordinaria. A este respecto, Karuse alegó, en particular, que el vehículo en cuestión era un vehículo de mantenimiento, como acredita su permiso de circulación, y que en el momento del control se dirigía a una obra con una carga de grava destinada a trabajos de mantenimiento de carreteras. En consecuencia, en su opinión, resultaba aplicable a dicho vehículo la excepción a la obligación de utilizar un tacógrafo prevista en el artículo 203, apartado 8, número 8), de la LS.

    18

    El recurso se desestimó mediante sentencia de 9 de diciembre de 2009, porque el Tartu Halduskohus consideró que la mera mención «vehículo de mantenimiento» en el permiso de circulación no basta para conferir automáticamente dicho carácter al vehículo y no lo exime pues, por sí sola, de la obligación de utilizar un tacógrafo. El Tartu Halduskohus estimó asimismo que los trabajos de que se trata no podían considerarse trabajos de mantenimiento de carreteras en el sentido del artículo 14 de la TeeS, en el marco de los cuales los vehículos destinados a dichos trabajos están exentos de utilizar un tacógrafo.

    19

    El 5 de enero de 2010, Karuse interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Tartu Ringkonnakohus (Tribunal de apelación de Tartu).

    20

    Karuse alega que el mantenimiento de carreteras requiere la utilización de determinados materiales y de los equipos necesarios, que se llevan al lugar de la obra con el mismo medio de transporte que se emplea también para realizar los trabajos de mantenimiento. Afirma que, en este caso, el vehículo en cuestión se había utilizado para distribuir la grava en la vía pública en la que se llevaban a cabo los trabajos de mantenimiento, ya que también se había encomendado a su conductor la realización de esta tarea. Por ello, en su opinión, debe considerarse que el transporte de material destinado a trabajos viarios forma parte del mantenimiento de carreteras.

    21

    Por su parte, la Lõuna Politseiprefektuur solicitó que se confirmase la sentencia del Tartu Halduskohus.

    22

    En la resolución de remisión, el Tartu Ringkonnakohus recuerda, en particular, que la República de Estonia ha incorporado casi literalmente a su Derecho la excepción del artículo 13, apartado 1, letra h), del Reglamento no 561/2006, por lo que, al apreciar el concepto de «vehículos utilizados en el ámbito de los servicios de mantenimiento de carreteras» que figura en el artículo 203, apartado 8, número 8, de la LS, se deben tener en cuenta las normas de aplicación del Derecho de la Unión.

    23

    A este respecto, el tribunal remitente señala que, exceptuando las sentencias de 25 de junio de 1992, British Gas (C-116/91, Rec. p. I-4071), relativa a la interpretación del concepto de «vehículos destinados al servicio de gas», y de 21 de marzo de 1996, Mrozek y Jäger (C-335/94, Rec. p. I-1573), sobre la interpretación del concepto de «vehículos destinados a los servicios de retirada de basuras», no existe jurisprudencia del Tribunal de Justicia que permita interpretar de manera inequívoca en las circunstancias del presente asunto el concepto de «vehículos utilizados en el ámbito de los servicios de mantenimiento de carreteras», en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra h), del Reglamento no 561/2006.

    24

    En esas circunstancias, el Tartu Ringkonnakohus decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Debe interpretarse la expresión “en el ámbito de los servicios de mantenimiento de carreteras”, utilizada en la definición de la excepción autorizada por el artículo 13, apartado 1, letra h), del [Reglamento no 561/2006], en el sentido de que comprende un volquete automotor con una masa máxima de 25,5 toneladas que transporta grava por una carretera pública desde la gravera [de la que se extrae] hasta un lugar en que se están realizando trabajos de reparación y mantenimiento de carreteras?»

    Sobre la cuestión prejudicial

    25

    Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, esencialmente, si el concepto de «vehículos utilizados en el ámbito de los servicios de mantenimiento de carreteras» que figura en el artículo 13, apartado 1, letra h), del Reglamento no 561/2006, vehículos estos que pueden quedar exentos de la obligación de utilizar un tacógrafo, debe interpretarse en el sentido de que comprende un vehículo que transporta grava desde el lugar de carga hasta el lugar en que se realizan los trabajos de mantenimiento de la carretera.

    26

    Con carácter preliminar, ha de recordarse que el artículo 13, apartado 1, letra h), del Reglamento no 561/2006 reproduce en lo esencial el artículo 4, número 6, del Reglamento no 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 370, p. 1).

    27

    Pues bien, puesto que el Reglamento no 561/2006 no ha introducido modificaciones sustanciales en lo que respecta a los requisitos a los que se supeditaban las excepciones previstas en el artículo 4, número 6, del Reglamento no 3820/85 y que los objetivos perseguidos por dichos Reglamentos son idénticos, procede basarse en la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia en las sentencias antes citadas British Gas y Mrozek y Jäger en relación con las excepciones previstas en dicha disposición.

    28

    El Tribunal de Justicia ha declarado en dichas sentencias que, dado que esa disposición del Reglamento no 3820/85 enumera determinadas categorías de vehículos que están excluidas del ámbito de aplicación de ese Reglamento, por lo que constituye una excepción al régimen general, no puede interpretarse de forma que sus efectos se amplíen más allá de lo necesario para garantizar la protección de los intereses que tiene por objeto garantizar. Además, el alcance de las excepciones que prevé debe determinarse teniendo en cuenta las finalidades de la normativa de que se trata (véanse las sentencias British Gas, antes citada, apartado 12; Mrozek y Jäger, antes citada, apartado 9, y de 21 de marzo de 1996, Goupil, C-39/95, Rec. p. I-1601, apartado 8). El Tribunal de Justicia se ha pronunciado en términos idénticos en lo que respecta a las excepciones previstas en el artículo 13, apartados 1, letra d), y 3, letra h), del Reglamento no 561/2006 (sentencias de 17 de marzo de 2005, Raemdonck y Raemdonck‑Janssens, C-128/04, Rec. p. I-2445, apartado 19; de 28 de julio de 2011, Seeger, C-554/09, Rec. p. I-7131, apartado 33, y de 3 de octubre de 2013, Lundberg, C‑317/12, apartado 20).

    29

    A este respecto, ha de recordarse que el objetivo del Reglamento no 561/2006 es, según resulta de su considerando 17 y de su artículo 1, armonizar las condiciones de competencia en el sector del transporte por carretera y mejorar las condiciones de trabajo y la seguridad por carretera, objetivos que se traducen, en particular, en la obligación de disponer, en principio, en los vehículos de transporte por carretera de un tacógrafo autorizado que permita controlar el cumplimiento de los períodos de conducción y de descanso de los conductores (véase la sentencia Lundberg, antes citada, apartado 31 y jurisprudencia citada).

    30

    En cuanto a los intereses cuya protección pretende garantizar el artículo 13, apartado 1, letra h), del Reglamento no 561/2006, procede señalar que las excepciones previstas en dicha disposición se fundan en la naturaleza de los servicios a los que están destinados los vehículos. De la enumeración que figura en la citada disposición se deduce que los servicios a que se refiere constituyen todos ellos servicios generales de interés público (véanse en este sentido, en relación con el artículo 4, número 6, del Reglamento no 3820/85, las sentencias antes citadas British Gas, apartado 13; Mrozek y Jäger, apartado 10, y Goupil, apartado 9).

    31

    Llamado a pronunciarse más concretamente sobre el concepto de «vehículos destinados al servicio de gas», recogido en el artículo 4, número 6, del Reglamento no 3820/85, el Tribunal de Justicia ha declarado que la excepción prevista en esa disposición sólo es aplicable a los vehículos utilizados en el marco de transportes vinculados total y exclusivamente a la producción, la transmisión o la distribución de gas, o al mantenimiento de las instalaciones necesarias a tal efecto, de modo que dicha excepción no se aplica a los vehículos utilizados total o parcialmente para el transporte de aparatos domésticos de gas (sentencia British Gas, antes citada, apartado 21).

    32

    En opinión del Tribunal de Justicia, cualquier otra interpretación de ese concepto iría en contra del objetivo de eliminar las disparidades que puedan falsear la competencia en el sector de los transportes por carretera. En efecto, una empresa que ejerciera sus actividades en el ámbito de la producción, el transporte y la distribución de gas, pero suministrara también aparatos domésticos de gas, estando exenta de la obligación de utilizar un tacógrafo en los vehículos utilizados para el transporte de tales aparatos, disfrutaría así de una ventaja, en términos de competencia, con respecto a todas las demás empresas que sólo suministran tales aparatos, ya que se ahorraría los costes relacionados con la instalación y el mantenimiento de esos instrumentos en dichos vehículos, que las demás empresas proveedoras de aparatos domésticos de gas deben soportar (véase la sentencia British Gas, antes citada, apartado 19).

    33

    En lo que respecta al concepto de «retirada de basuras», recogido en el artículo 4, número 6, del Reglamento no 3820/85, el Tribunal de Justicia ha declarado que sólo comprende la recogida de las basuras del lugar donde se han depositado, señalando que los vehículos destinados a esta actividad recorren una distancia limitada y durante un corto espacio de tiempo, siendo el transporte accesorio a la retirada. De ello se deduce que el transporte de basuras que no presente estas características no puede acogerse a la exención de la obligación de utilizar un tacógrafo (véase la sentencia Mrozek y Jäger, antes citada, apartado 12).

    34

    El Tribunal de Justicia debe responder a la luz de esta jurisprudencia a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente.

    35

    En primer lugar, en lo que respecta a la exclusividad del transporte de que se trata en el litigio principal, de los autos se desprende que en el presente asunto la grava estaba destinada exclusivamente a los trabajos de mantenimiento de carreteras. De ello resulta que este transporte estaba vinculado total y exclusivamente al mantenimiento de carreteras, en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra h), del Reglamento no 561/2006 (véase, en este sentido, la sentencia British Gas, antes citada, apartado 21).

    36

    En segundo lugar, en lo que atañe a la cuestión de si el transporte en cuestión tenía un mero carácter accesorio con respecto a los trabajos de mantenimiento de carreteras, procede considerar que, para que ello sea así, el vehículo debe utilizarse directamente para distribuir la grava en los tramos deteriorados de la carretera (véase, por analogía, la sentencia Mrozek y Jäger, antes citada, apartado 12). En cambio, el mero transporte de grava destinada a trabajos de mantenimiento de carreteras no puede considerarse comprendido en la excepción prevista en el artículo 13, apartado 1, letra h), del Reglamento no 561/2006.

    37

    Esta interpretación se ajusta al objetivo, indicado en el artículo 1 del Reglamento no 561/2006, de eliminar las disparidades que puedan falsear la competencia en el sector de los transportes por carretera. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado ya que la excepción prevista en el artículo 13, apartado 1, letra h), del Reglamento no 561/2006 puede aplicarse tanto a las autoridades públicas como a las empresas privadas que prestan, bajo el control de las primeras, un servicio general de interés público (sentencia Mrozek y Jäger, antes citada, apartado 15). Por consiguiente, el transporte del material necesario para trabajos de mantenimiento puede efectuarlo, como sucede en el litigio principal, un prestador de servicios privado y constituir así una actividad mercantil sometida como tal a la competencia.

    38

    En estas circunstancias, eximir de la obligación de utilizar un tacógrafo al vehículo de dicho prestador de servicios que se limitara a transportar la grava hasta la obra conferiría a esa empresa una ventaja competitiva con respecto a los prestadores de servicios del mismo sector, ya que se ahorraría los costes relacionados con la instalación y el mantenimiento de dichos aparatos de control en esos vehículos (véase, en este sentido, la sentencia British Gas, antes citada, apartado 19).

    39

    Además, aunque el Reglamento no 561/2006 no establece que, para poder acogerse a la excepción establecida en el artículo 13, apartado 1, letra h), de dicho Reglamento, los vehículos utilizados en el ámbito de los servicios de mantenimiento y control de carreteras deben utilizarse únicamente cerca del lugar en que se realizan los trabajos de mantenimiento de carreteras, ésta es sin embargo una circunstancia que debe tenerse en cuenta para apreciar si el transporte tiene carácter acessorio con respecto a dichos trabajos (véase, por analogía, la sentencia Mrozek y Jäger, antes citada, apartado 12).

    40

    En efecto, los vehículos cuyos desplazamientos son limitados en el tiempo y en el espacio pueden estar exentos de la obligación de disponer de un tacógrafo sin que ello contravenga los objetivos del Reglamento no 561/2006 de mejorar las condiciones de trabajo y la seguridad vial.

    41

    Por el contrario, si se ampliara la excepción prevista en el artículo 13, apartado 1, letra h), de dicho Reglamento incluyendo en ella a vehículos que recorren distancias relativamente largas, el resultado sería que los conductores de tales vehículos podrían verse empujados a conducir durante largas horas sin descanso, lo que podría menoscabar dichos objetivos (véase, en este sentido, la sentencia Seeger, antes citada, apartado 36).

    42

    En este contexto, ha de recordarse, no obstante, que, como resulta de la jurisprudencia citada en el apartado 28 de la presente sentencia, el alcance de la excepción prevista en el artículo 13, apartado 1, letra h), del Reglamento no 561/2006 debe determinarse en función de los objetivos perseguidos por dicho Reglamento, incluido el de la seguridad vial.

    43

    En este marco, debe tenerse en cuenta que los servicios de mantenimiento de carreteras comprenden una gran variedad de trabajos de distinto tipo, como, entre otros, la reparación de daños en las carreteras, los tratamientos contra el hielo o la retirada de la nieve. Estos trabajos se caracterizan, en particular, por la dificultad de planificarlos, que varía en función de los hechos que hayan provocado los daños en la vía pública, y por la necesidad de realizarlos rápidamente. Además, la frecuencia de estos trabajos depende en gran medida de las condiciones meteorológicas y de las distancias que los vehículos utilizados deben recorrer entre los distintos lugares donde se efectúan los trabajos, y estas condiciones pueden variar en las diferentes regiones de la Unión Europea. Tal es el caso de las mayores distancias entre las aglomeraciones de los Estados miembros con escasa densidad de población, como son los Estados miembros situados en el norte de la Unión Europea, a diferencia de determinadas regiones en los Estados miembros de Europa central.

    44

    En el presente asunto, de la resolución de remisión resulta que el vehículo de que se trata fue detenido a unos 42 kilómetros del domicilio social de Karuse y a unos 10 kilómetros del lugar en que se realizaban los trabajos. En cambio, no se ha indicado la distancia entre este último lugar y el lugar en que se cargó la grava en el vehículo.

    45

    Por consiguiente, corresponde al tribunal remitente apreciar, teniendo en cuenta todos los datos del litigio del que conoce y las consideraciones antes mencionadas sobre las particularidades geográficas y climáticas existentes en la región de que se trata, si el desplazamiento del vehículo controvertido en el litigio principal respeta el requisito de distancia limitada y de corto espacio de tiempo, a fin de que el transporte en cuestión no contravenga los objetivos perseguidos por el Reglamento no 561/2006.

    46

    Por último, ha de señalarse que el artículo 13, apartado 1, letra h), del Reglamento no 561/2006 no impone a los vehículos utilizados en el ámbito de los servicios que en él se enumeran una limitación en lo que respecta a su masa máxima o a sus especificaciones técnicas como requisito para poder acogerse a la excepción prevista en esa disposición. En consecuencia, al responder a la cuestión planteada, no procede tomar en consideración la masa máxima de 25,5 toneladas del vehículo utilizado en el presente asunto ni la circunstancia de que se trata de un volquete automotor.

    47

    Por lo demás, es preciso señalar que, dentro de los límites así definidos, la circulación en vacío de los vehículos utilizados en el ámbito de los servicios de mantenimiento de carreteras y sus desplazamientos en el marco de la preparación de dichos transportes están también comprendidos en el artículo 13, apartado 1, letra h), del Reglamento no 561/2006 (véase, en este sentido, la sentencia Mrozek y Jäger, antes citada, apartado 14).

    48

    Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede responder a la cuestión planteada que el concepto de «vehículos utilizados en el ámbito de los servicios de mantenimiento de carreteras» que figura en el artículo 13, apartado 1, letra h), del Reglamento no 561/2006, vehículos estos que pueden quedar exentos de la utilización de un tacógrafo, debe interpretarse en el sentido de que comprende los vehículos que transportan material hasta el lugar en que se realizan los trabajos de mantenimiento de carreteras, siempre que el transporte esté vinculado total y exclusivamente a la realización de dichos trabajos y constituya una actividad accesoria a éstos. Corresponde al juez nacional apreciar si ocurre así, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes del litigio principal.

    Costas

    49

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

     

    El concepto de «vehículos utilizados en el ámbito de los servicios de mantenimiento de carreteras» que figura en el artículo 13, apartado 1, letra h), del Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 3821/85 y (CE) no 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo, vehículos estos que pueden quedar exentos de la utilización de un tacógrafo, debe interpretarse en el sentido de que comprende los vehículos que transportan material hasta el lugar en que se realizan los trabajos de mantenimiento de carreteras, siempre que el transporte esté vinculado total y exclusivamente a la realización de dichos trabajos y constituya una actividad accesoria a éstos. Corresponde al juez nacional apreciar si ocurre así, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes del litigio principal.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: estonio.

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