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Document 62012CJ0211
Judgment of the Court (Ninth Chamber), 18 July 2013.#Martini SpA v Ministero delle Attività produttive.#Request for a preliminary ruling from the Corte d’appello di Roma.#Agriculture — System of import licences — Regulation (EC) No 1291/2000 — Article 35(4)(c) — Securities lodged at the time of application for the issue of the licences — Import licence — Late submission of proof of its use — Penalty — Calculation of the amount forfeited — Regulation (EC) No 958/2003 — Tariff quotas.#Case C‑211/12.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 18 de julio de 2013.
Martini SpA contra Ministero delle Attività produttive.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte d’appello di Roma.
Agricultura — Régimen de certificados de importación — Reglamento (CE) nº 1291/2000 — Artículo 35, apartado 4, letra c) — Garantías prestadas al solicitar la expedición de certificados — Certificado de importación — Presentación extemporánea de la prueba de su utilización — Sanción — Cálculo del importe ejecutado — Reglamento (CE) nº 958/2003 — Contingentes arancelarios.
Asunto C‑211/12.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 18 de julio de 2013.
Martini SpA contra Ministero delle Attività produttive.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte d’appello di Roma.
Agricultura — Régimen de certificados de importación — Reglamento (CE) nº 1291/2000 — Artículo 35, apartado 4, letra c) — Garantías prestadas al solicitar la expedición de certificados — Certificado de importación — Presentación extemporánea de la prueba de su utilización — Sanción — Cálculo del importe ejecutado — Reglamento (CE) nº 958/2003 — Contingentes arancelarios.
Asunto C‑211/12.
Court reports – general
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2013:493
*A9* Corte di Appello di Roma, prima sezione civile, ordinanza del 26/03/2012 (7127 R.G.)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)
de 18 de julio de 2013 ( *1 )
«Agricultura — Régimen de certificados de importación — Reglamento (CE) no 1291/2000 — Artículo 35, apartado 4, letra c) — Garantías prestadas al solicitar la expedición de certificados — Certificado de importación — Presentación extemporánea de la prueba de su utilización — Sanción — Cálculo del importe ejecutado — Reglamento (CE) no 958/2003 — Contingentes arancelarios»
En el asunto C-211/12,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte d’appello di Roma (Italia), mediante resolución de 26 de marzo de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de mayo de 2012, en el procedimiento entre
Martini SpA
y
Ministero delle Attività produttive,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),
integrado por el Sr. J. Malenovský, Presidente de Sala, y el Sr. U. Lõhmus (Ponente) y la Sra. A. Prechal, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Wahl;
Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de marzo de 2013;
consideradas las observaciones presentadas:
— |
en nombre de Martini SpA, por los Sres. F. Capelli y M. Valcada, avvocati; |
— |
en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. F. Varrone, avvocato dello Stato; |
— |
en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. X.A. Basakou, en calidad de agente; |
— |
en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. P. Rossi y B.-R. Killmann, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 35 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 152, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 325/2003 de la Comisión, de 20 de febrero de 2003 (DO L 47, p. 21) (en lo sucesivo, «Reglamento no 1291/2000»). |
2 |
Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre Martini SpA (en lo sucesivo, «Martini») y el Ministero delle Attività produttive (en lo sucesivo, «Ministero»), en relación con el importe de la sanción impuesta por presentación extemporánea de la prueba de utilización de un certificado de importación. |
Marco jurídico
Reglamento no 1291/2000
3 |
El Reglamento no 1291/2000 fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 114, p. 3). No obstante, habida cuenta de la fecha en que ocurrieron los hechos del litigio principal, a éste le sigue siendo aplicable el Reglamento no 1291/2000 en cuyos considerandos 10 y 12 se manifiesta lo siguiente:
|
4 |
El artículo 35 de dicho Reglamento contiene las normas que rigen las modalidades de liberación de las garantías y establece, en concreto, los requisitos y las proporciones en que debe ejecutarse la garantía. Su apartado 2 establece lo siguiente: «Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de los artículos 40, 41 y 49, cuando no se haya cumplido la obligación de importar o exportar, se perderá la garantía por una cantidad igual a la diferencia entre:
Cuando el certificado se expida por cabeza, el resultado del cálculo del 95 % contemplado en la letra a) se redondeará, en su caso, al número de cabezas entero inmediatamente inferior. No obstante, si la cantidad importada o exportada se [elevase] a menos del 5 % de la cantidad indicada en el certificado, se ejecutará la garantía en su totalidad. [...]» |
5 |
El apartado 4 de dicho artículo 35, relativo a las consecuencias de un retraso en la presentación de la prueba de utilización del certificado, estaba redactado como sigue:
[...]» |
Reglamento (CE) no 1162/95
6 |
A tenor del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1162/95 de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (DO L 117, p. 2), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2333/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002 (DO L 349, p. 24) (en lo sucesivo, «Reglamento no 1162/95»): «El importe de la garantía relativa a los certificados correspondientes a los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1766/92 [del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 181, p. 21)] será de:
[...]». |
Reglamento (CE) no 958/2003
7 |
El Reglamento (CE) no 958/2003 de la Comisión, de 3 de junio de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión 2003/286/CE del Consejo para las concesiones comunitarias en forma de contingentes arancelarios de determinados productos cerealeros originarios de la República de Bulgaria y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2809/2000 (DO L 136, p. 3), fue derogado por el Reglamento (CE) no 1996/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por el que se adaptan varios Reglamentos sobre el mercado de los cereales y el arroz con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea (DO L 398, p. 1). No obstante, habida cuenta de la fecha en que ocurrieron los hechos del litigio principal, a éste le sigue siendo aplicable el Reglamento no 958/2003. |
8 |
En el sexto considerando del Reglamento no 958/2003 se manifiesta lo siguiente: «La buena gestión de los contingentes exige también que la garantía depositada por los certificados de importación se fije en un nivel relativamente alto como excepción a lo dispuesto en el artículo 10 del [Reglamento no 1162/95]». |
9 |
El artículo 1, apartado 2, del referido Reglamento dispone: «Las importaciones de maíz […] originarias de la República de Bulgaria que […] se beneficien de un derecho cero dentro del contingente arancelario […], estarán sujetas a la expedición de un certificado de importación conforme a las disposiciones del presente Reglamento.» |
10 |
A tenor del artículo 1 bis de dicho Reglamento: «Los agentes económicos sólo podrán presentar una solicitud de certificado de importación por período […]. En caso de que un agente económico presente más de una solicitud, se desestimarán todas sus solicitudes y las garantías constituidas en el momento de la presentación de éstas se ejecutarán en beneficio del Estado miembro de que se trate.» |
11 |
El artículo 8 de este mismo Reglamento establece que el «importe de la garantía de los certificados de importación contemplados en el presente Reglamento será de 30 euros por tonelada». |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
12 |
Martini era titular de un certificado, expedido por la autoridad italiana competente el 15 de septiembre de 2003, para la importación, con exención de derechos, de 7.000 toneladas de maíz procedente de Bulgaria. Conforme al artículo 8 del Reglamento no 958/2003, esta sociedad, en cumplimiento de sus obligaciones de importación, constituyó una garantía igual a 30 euros por tonelada. |
13 |
Además de dichas obligaciones, cuyo cumplimiento no se discute, Martini tenía obligación de presentar la prueba de la utilización de su certificado a más tardar al término del segundo mes siguiente a la fecha de expiración de su validez para liberar la garantía en cuestión. El 17 de febrero de 2004, el Ministero adoptó un decreto por el que ejecutaba un importe de 31.500 euros equivalente al 15 % de dicha garantía, debido a que la citada sociedad no había respetado el plazo establecido. |
14 |
El 20 de febrero de 2004, Martini interpuso un recurso contra dicho decreto, impugnando que se tome el importe de la garantía efectivamente constituida para la importación de que se trata como parámetro para el cálculo del importe que debe ejecutarse. Considera que, con arreglo al artículo 35, apartado 4, letra c), del Reglamento no 1291/2000, el importe que debe ejecutarse por presentación extemporánea de la prueba de la utilización del certificado de importación ha de calcularse, no sobre la base del tipo de la garantía de 30 euros por tonelada de producto importado aplicado en el presente caso, sino sobre la base del tipo de un euro por tonelada, que se aplica generalmente a los certificados relativos a las operaciones de importación de maíz procedente de terceros países en virtud del artículo 10 del Reglamento no 1162/95. |
15 |
El 8 de marzo de 2004, el Ministero confirmó el citado decreto. Sin embargo, a raíz de una propuesta de Martini, solicitó a la Dirección General de Agricultura de la Comisión Europea un informe sobre la interpretación del artículo 35, apartado 4, letra c), del Reglamento no 1291/2000. De la respuesta de la Comisión, de 20 de abril de 2004, resulta que la aplicación de la última parte de dicha disposición sólo es posible en presencia de un segundo certificado de importación con un diferente tipo de la garantía utilizable para la importación, en las mismas condiciones, del producto en cuestión. A la luz de esta respuesta, el Ministero confirmó el contenido de su decreto por el que ejecutaba la garantía. |
16 |
Mediante escrito de 21 de mayo de 2004, Martini informó al Ministero de que reunía los requisitos para que se aplicara la excepción establecida en el artículo 35, apartado 4, letra c), del Reglamento no 1291/2000, dado que también era titular de un certificado de importación, expedido para el mismo período y para el mismo tipo de producto procedente de un tercer país distinto de Bulgaria, con una garantía de un euro por tonelada. En consecuencia, reiteró su solicitud al Ministero de calcular el importe que debía ejecutarse basándose en el tipo normal de la garantía aplicada al mercado en cuestión. |
17 |
Sin embargo, el Ministero estimó que ese otro certificado no cumplía los requisitos de aplicación de la excepción porque no había sido expedido sobre la base del Reglamento no 958/2003 y no se refería a las importaciones de maíz procedente de Bulgaria. En consecuencia, el 22 de junio de 2004, el Ministero confirmó de nuevo su decreto. |
18 |
El recurso de Martini interpuesto ante el Tribunale di Roma contra el citado decreto fue desestimado mediante sentencia de 14 de enero de 2008, y dicha sociedad apeló esa sentencia ante la Corte d’appello di Roma. Este órgano jurisdiccional estimó que las normas controvertidas se prestaban a varias interpretaciones posibles. |
19 |
En estas circunstancias, la Corte d’appello di Roma decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión prejudicial
20 |
Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 35 del Reglamento no 1291/2000 debe interpretarse en el sentido de que el objetivo de la garantía contemplada en dicha disposición consiste en asegurar la obligación de importación. |
21 |
A este respecto, procede señalar que, según el considerando 10 del Reglamento no 1291/2000, uno de los objetivos de tal garantía es garantizar el compromiso de importar los productos de que se trate durante el período de validez del certificado de importación. |
22 |
Sin embargo, como se desprende del propio tenor del artículo 35, apartado 4, de dicho Reglamento, la citada garantía tiene asimismo por objeto garantizar que la prueba de utilización del certificado se presente dentro de un determinado plazo. En efecto, como confirma el considerando 12 de ese mismo Reglamento, en ocasiones, los certificados de importación se utilizan para la gestión de regímenes cuantitativos de importación, lo que requiere conocer las importaciones realizadas, sobre la base de los certificados expedidos dentro de plazos relativamente cortos. De este modo, la garantía mencionada en el artículo 35 del Reglamento no 1291/2000 contribuye también a la consecución del objetivo de gestionar los regímenes cuantitativos de importación. |
23 |
Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 35 del Reglamento no 1291/2000 debe interpretarse en el sentido de que el objetivo de la garantía contemplada en dicha disposición consiste en garantizar no sólo la obligación de importación, sino también la presentación dentro de un determinado plazo de la prueba de la utilización del certificado. |
Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera
24 |
Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que es preciso examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 35, apartado 4, letra c), del Reglamento no 1291/2000 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de presentación extemporánea de la prueba de una importación correctamente efectuada, el importe que debe ejecutarse –por las cantidades respecto de las cuales no se aportó la prueba en el plazo establecido en la letra a) del mismo apartado– ha de calcularse sobre la base del tipo de la garantía que se aplicó efectivamente cuando se solicitó la expedición del certificado o de los certificados relativos a dicha importación. A efectos de tal interpretación, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la eventual repercusión del hecho de que la garantía se haya constituido sobre la base de un tipo superior al aplicable a las demás importaciones del mismo tipo de producto que el producto importado, habida cuenta de que éste estaba exento del pago de derechos de importación. |
25 |
Con carácter preliminar, es preciso señalar que el tenor del artículo 35, apartado 4, letra c), del Reglamento no 1291/2000 indica claramente que la sanción por una presentación extemporánea de la prueba de una importación correctamente efectuada es igual, en general, al 15 % del importe de la garantía constituida que se ejecutaría definitivamente si los productos no se hubieran importado. De lo anterior resulta que, en principio, procede basar el cálculo de dicha sanción en el tipo de la garantía que se aplicó efectivamente cuando se solicitó la expedición del certificado de importación relativa a la importación cuya prueba de ejecución no se presentó en el plazo establecido. |
26 |
No obstante, procede recordar que el artículo 35, apartado 4, letra c), del Reglamento no 1291/2000 establece asimismo en su última parte que cuando, para un producto determinado, hubiera certificados en los que se establecieran diferentes tipos de la garantía, el tipo más bajo aplicable a la importación será el que se utilice para calcular el importe que deba ejecutarse. |
27 |
Ahora bien, es necesario que dichos certificados sean aplicables simultáneamente a una misma cantidad importada. En efecto, el tenor literal de la última parte del artículo 35, apartado 4, letra c), del Reglamento no 1291/2000, en particular la expresión «el tipo más bajo aplicable a la importación», excluye que un tipo de la garantía que no es concretamente aplicable a la importación de que se trate (aun utilizado a efectos de un certificado que cubra efectivamente las cantidades importadas) pueda tenerse en cuenta para el cálculo de la sanción prevista en dicha disposición, y ello con independencia de que tal tipo de la garantía pueda considerarse un «tipo normal» para la clase de producto de que se trate. |
28 |
Por otra parte, corrobora tal interpretación el hecho de que, como observó la Comisión, la norma específica recogida en la última parte del artículo 35, apartado 4, letra c), del Reglamento no 1291/2000 se explica por el carácter intercambiable de las cantidades importadas y la dificultad para relacionar un determinado certificado con una cantidad más que con otra. Pues bien, sin esta norma específica, una autoridad competente correría el riesgo de sancionar un retraso aplicando el tipo más alto en vez del tipo más bajo, por lo que respecta a las cantidades a las que resultan aplicables certificados que establecen diferentes tipos de la garantía. |
29 |
En consecuencia, dicha norma específica sólo se aplica cuando el importador invoca ante la autoridad competente simultáneamente varios certificados en los que se establecen diferentes tipos de la garantía para el conjunto de una operación relativa al mismo producto de igual origen. |
30 |
En estas circunstancias, es preciso considerar que varios certificados en los que se establecen diferentes tipos de la garantía resultan aplicables a una importación de un producto específico, a efectos de la última parte del artículo 35, apartado 4, letra c), del Reglamento no 1291/2000, desde el momento en que el importador invoca, ante la autoridad competente, simultáneamente varios certificados en los que se establecen diferentes tipos de la garantía para el conjunto de una operación relativa al mismo producto de igual origen y en que la autoridad competente puede aplicar concretamente dichos tipos diferentes a una cantidad importada. |
31 |
Por lo que se refiere al litigio principal, procede señalar que de los documentos remitidos al Tribunal de Justicia no se desprende que Martini hubiera presentado varios certificados en los que se establecieran diferentes tipos de la garantía para la importación de maíz procedente de Bulgaria, extremo éste que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar. Si así fuera, la norma específica recogida en la última parte del artículo 35, apartado 4, letra c), del Reglamento no 1291/2000, no se aplica a las circunstancias del litigio principal. |
32 |
En cambio, aun suponiendo que dicha norma específica se aplicara a las circunstancias del litigio principal, desde el momento en que el órgano jurisdiccional remitente declarase que Martini presentó efectivamente varios certificados en los que se establecían diferentes tipos de la garantía para la importación de maíz de que se trata en el asunto principal, procede señalar que la expresión «tipo más bajo aplicable a la importación», a efectos de la última parte del artículo 35, apartado 4, letra c), del Reglamento no 1291/2000, se refiere asimismo, habida cuenta del carácter general de dicha expresión, a una situación en la que el tipo de la garantía aplicado con ocasión de la expedición de un certificado con pago de derechos es inferior al aplicable con ocasión de la expedición de un certificado exento de derechos bajo un régimen preferencial, como el creado por el Reglamento no 958/2003. |
33 |
Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 35, apartado 4, letra c), del Reglamento no 1291/2000 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de presentación extemporánea de la prueba de una importación correctamente efectuada, el importe que debe ejecutarse –por las cantidades respecto de las cuales no se aportó la prueba en el plazo establecido en el artículo 35, apartado 4, letra a), de dicho Reglamento– ha de calcularse sobre la base del tipo de la garantía que se aplicó efectivamente cuando se solicitó la expedición del certificado o de los certificados relativos a dicha importación. A efectos de tal interpretación, es irrelevante que la garantía se haya constituido sobre la base de un tipo superior al aplicable a las demás importaciones de la misma clase de producto que el producto importado, habida cuenta de que éste estaba exento del pago de derechos de importación. |
Costas
34 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.