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Document 62012CJ0157

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 26 de septiembre de 2013.
Salzgitter Mannesmann Handel GmbH contra SC Laminorul SA.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof.
Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Artículo 34, números 3 y 4 — Reconocimiento de una resolución judicial dictada en otro Estado miembro — Situación en la que dicha resolución es inconciliable con otra resolución judicial dictada anteriormente en el mismo Estado miembro, entre las mismas partesy en un litigio que tiene el mismo objeto y la misma causa.
Asunto C‑157/12.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2013:597

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 26 de septiembre de 2013 ( *1 )

«Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 34, números 3 y 4 — Reconocimiento de una resolución judicial dictada en otro Estado miembro — Situación en la que dicha resolución es inconciliable con otra resolución judicial dictada anteriormente en el mismo Estado miembro, entre las mismas partesy en un litigio que tiene el mismo objeto y la misma causa»

En el asunto C‑157/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 8 de marzo de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de marzo de 2012, en el procedimiento entre

Salzgitter Mannesmann Handel GmbH

y

SC Laminorul SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, U. Lõhmus y M. Safjan (Ponente) y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de marzo de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Salzgitter Mannesmann Handel GmbH, por los Sres. C. von Carlowitz, O. Kranz, C. Müller y T. Rossbach, Rechtsanwälte;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y T. Henze, y por la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno español, por la Sra. S. Centeno Huerta, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Varone, avvocato dello stato;

en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. R. Giurescu y A. Voicu, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. W. Bogensberger y la Sra. A.‑M. Rouchaud-Joët, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de mayo de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 34, número 4, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Salzgitter Mannesmann Handel GmbH (en lo sucesivo, «Salzgitter») y SC Laminorul SA (en lo sucesivo, «Laminorul»), relativo a una solicitud de ejecución en Alemania de una resolución dictada por un tribunal rumano en la que se condenó a Salzgitter a pagar la cantidad de 188.330 euros a Laminorul.

Marco jurídico

Reglamento no 44/2001

3

Los considerandos 2 y 15 a 17 del Reglamento no 44/2001 establecen:

«(2)

Ciertas diferencias en las normas nacionales sobre competencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hacen más difícil el buen funcionamiento del mercado interior. Son indispensables, por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros obligados por el presente Reglamento.

[...]

(15)

El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables. Es conveniente prever un mecanismo claro y eficaz con objeto de resolver los casos de litispendencia y conexidad […].

(16)

La confianza recíproca en la justicia dentro de la [Unión Europea] legitima que las resoluciones dictadas en un Estado miembro sean reconocidas de pleno Derecho, sin que sea necesario, excepto en caso de oposición, recurrir a ningún otro procedimiento.

(17)

Esta misma confianza recíproca justifica que sea eficaz y rápido el procedimiento para hacer ejecutoria, en un Estado miembro, una resolución dictada en otro Estado miembro. A tal efecto, el otorgamiento de la ejecución de una resolución debería producirse de manera casi automática, previo mero control formal de los documentos aportados, sin que el tribunal pueda invocar de oficio ninguno de los motivos de denegación de la ejecución previstos en este Reglamento.»

4

El artículo 32 de dicho Reglamento dispone:

«Se entenderá por “resolución”, a los efectos del presente Reglamento, cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominación que recibiere […].»

5

A tenor del artículo 33, apartado 1, del mismo Reglamento:

«Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno.»

6

El artículo 34, números 3 y 4, del mismo Reglamento establece:

«Las decisiones no se reconocerán:

[…]

3)

si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido,

4)

si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tuviere el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reuniere las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.»

7

Según el artículo 38, apartado 1, del Reglamento no 44/2001:

«Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que allí fueren ejecutorias se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubiere otorgado su ejecución en éste último.»

8

El artículo 41 de dicho Reglamento es del siguiente tenor:

«Se otorgará inmediatamente la ejecución de la resolución una vez cumplidas las formalidades […], sin proceder a ningún examen de acuerdo con los artículos 34 y 35. La parte contra la cual se solicitare la ejecución no podrá, en esta fase del procedimiento, formular observaciones.»

9

A tenor del artículo 43 del citado Reglamento:

«1.   La resolución sobre la solicitud de ejecución podrá ser recurrida por cualquiera de las partes.

[…]

3.   El recurso se sustanciará según las normas que rigen el procedimiento contradictorio.

[…]»

10

El artículo 45 de dicho Reglamento dispone:

«1.   El tribunal que conociere del recurso previsto en los artículos 43 o 44 sólo podrá desestimar o revocar el otorgamiento de la ejecución por uno de los motivos previstos en los artículos 34 y 35. […]

2.   La resolución del Estado miembro de origen en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.»

11

El artículo 46, apartado 1, del mismo Reglamento precisa:

«El tribunal que conociere del recurso previsto en los artículos 43 o 44 podrá, a instancia de la parte contra la que se solicitare la ejecución, suspender el procedimiento si la resolución extranjera hubiese sido objeto de recurso ordinario en el Estado miembro de origen o si el plazo para interponerlo no hubiese expirado; en este último caso, el tribunal podrá especificar el plazo en el que deba interponerse dicho recurso.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

12

De la resolución de remisión se desprende que Laminorul, cuyo domicilio social radica en Rumanía, demandó a Salzgitter, con domicilio social en Alemania, ante el Tribunalul Brăila (tribunal de primera instancia de Braila, Rumanía) a fin de obtener el pago de una entrega de productos siderúrgicos.

13

Salzgitter alegó que dicha demanda no debía haberse dirigido contra ella, sino contra la otra parte contratante verdadera de Laminorul, a saber, Salzgitter Mannesmann Stahlhandel GmbH (anteriormente denominada Salzgitter Stahlhandel GmbH). Por esta razón, el Tribunalul Brăila desestimó la demanda de Laminorul mediante sentencia de 31 de enero de 2008, que ha adquirido fuerza de cosa juzgada (en lo sucesivo, «primera sentencia»).

14

Poco después, Laminorul inició un nuevo procedimiento ante el mismo tribunal, dirigido contra Salzgitter y basado en los mismos hechos. No obstante, la cédula de emplazamiento se notificó al antiguo representante legal de Salzgitter, cuyo poder, según declaraciones de Salzgitter, estaba limitado al procedimiento que había dado lugar a la primera sentencia. Al no haber comparecido nadie para representar a Salzgitter en la vista de 6 de marzo de 2008 ante el Tribunalul Brăila, este órgano jurisdiccional dictó una sentencia en rebeldía condenando a Salzgitter a pagar 188.330 euros a Laminorul (en lo sucesivo, «segunda sentencia»).

15

Salzgitter formuló oposición a la segunda sentencia solicitando la anulación de ésta, por la razón de que no había sido citada válidamente para comparecer. Dicho recurso se desestimó mediante resolución de 8 de mayo de 2008, porque Salzgitter había omitido depositar los efectos timbrados necesarios.

16

Mediante resolución de 21 de noviembre de 2008, el Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de Düsseldorf, Alemania) otorgó la ejecución en Alemania de la segunda sentencia. Salzgitter recurrió dicha resolución ante el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de Düsseldorf, Alemania).

17

Al mismo tiempo, Salzgitter, por una parte, interpuso en Rumanía un recurso extraordinario de nulidad contra la segunda sentencia, aduciendo de nuevo que no había sido citada para comparecer en la vista. Dicho recurso fue desestimado por inadmisible mediante sentencia de 19 de febrero de 2009.

18

Por otra parte, Salzgitter interpuso un nuevo recurso alegando la fuerza de cosa juzgada de la primera sentencia. El Curtea de Apel Galaţi (Tribunal de Apelación de Galati, Rumanía) desestimó dicho recurso mediante sentencia de 8 de mayo de 2009 por ser extemporáneo, decisión que fue posteriormente confirmada por el Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Alto Tribunal de Casación y Justicia, Rumanía) mediante sentencia de 13 de noviembre de 2009.

19

Dado que los recursos disponibles en Rumanía se habían agotado, se reanudó en Alemania el procedimiento de exequátur, que se había suspendido. Mediante resolución de 28 de junio de 2010, el Oberlandesgericht Düsseldorf desestimó por infundado el recurso de Salzgitter contra la resolución del Landgericht Düsseldorf. Dicha sociedad interpuso entonces un recurso de casación contra la referida resolución ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal, Alemania).

20

En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«El artículo 34, número 4, del [Reglamento no 44/2001] ¿comprende también el supuesto de resoluciones inconciliables procedentes del mismo Estado miembro (Estado de origen)?»

Sobre la cuestión prejudicial

21

Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si el artículo 34, número 4, del Reglamento no 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que comprende también las resoluciones inconciliables dictadas por tribunales de un mismo Estado miembro.

22

Para dar respuesta a esta cuestión, es necesario interpretar el artículo 34, número 4, del Reglamento no 44/2001 no sólo a la luz del tenor de esta disposición, sino también del sistema establecido por dicho Reglamento y de los objetivos que persigue (véase la sentencia de 6 de septiembre de 2012, Trade Agency, C‑619/10, apartado 27).

23

En lo que respecta al sistema establecido por el referido Reglamento, ha de observarse que los motivos de denegación de la ejecución cumplen una función bien delimitada dentro de la estructura elaborada por dicho Reglamento, que establece, como señaló el Abogado General en el punto 35 de sus conclusiones, un sistema exhaustivo que regula la competencia judicial internacional y el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales.

24

Ante todo, la interpretación del sentido y del contenido de los motivos de denegación de la ejecución de las resoluciones judiciales procedentes de otro Estado miembro previstos en el Reglamento no 44/2001 debe tener en cuenta el vínculo existente entre, por una parte, los referidos motivos y, por otra, las reglas relativas a la conexidad previstas en dicho Reglamento, las cuales tienen por objeto, de conformidad con su decimoquinto considerando, reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones judiciales inconciliables.

25

A continuación, del decimoséptimo considerando del Reglamento no 44/2001 se desprende que el procedimiento dirigido a obtener la ejecutoriedad, en el Estado miembro requerido, de una resolución judicial dictada en otro Estado miembro debe consistir en un mero control formal de los documentos necesarios para hacerla ejecutoria en el Estado miembro requerido.

26

Tras presentarse esta solicitud, prevista en el artículo 38, apartado 1, del Reglamento no 44/2001, tal como se desprende de su artículo 41, las autoridades del Estado miembro requerido deberán, en una primera fase del procedimiento, limitarse a controlar el cumplimiento de las referidas formalidades a efectos de que se lleve a cabo el otorgamiento de la ejecución de la mencionada resolución judicial (véase la sentencia Trade Agency, antes citada, apartado 29).

27

Con arreglo al artículo 43 del Reglamento no 44/2001, el otorgamiento de la ejecución de una resolución dictada en un Estado miembro distinto del Estado miembro requerido podrá ser objeto de recurso en una segunda fase del procedimiento. Los motivos de recurso que pueden invocarse se mencionan expresamente en los artículos 34 y 35 del Reglamento no 44/2001, a los cuales se remite el artículo 45 de éste (véase, en este sentido, la sentencia Trade Agency, antes citada, apartado 31).

28

Dicha enumeración tiene carácter exhaustivo y sus elementos deben interpretarse restrictivamente en la medida en que constituyen un obstáculo a la consecución de uno de los objetivos fundamentales del Reglamento no 44/2001, que pretende facilitar la libre circulación de resoluciones judiciales, estableciendo un procedimiento de exequátur simple y rápido (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de abril de 2009, Apostolides, C-420/07, Rec. p. I-3571, apartado 55 y jurisprudencia citada, y de 13 de octubre de 2011, Prism Investments, C-139/10, Rec. p. I-9511, apartado 33).

29

Por lo que respecta, más concretamente, al motivo de denegación de la ejecución relativo al carácter inconciliable de dos resoluciones, el tenor del artículo 34, número 4, del Reglamento no 44/2001, visto a la luz del concepto de «resolución» del artículo 32 del mismo Reglamento, revela, como señaló el Abogado General en el punto 42 de sus conclusiones, que el referido artículo 34, número 4, debe entenderse en el sentido de que «las decisiones [dictadas por un tribunal de un Estado miembro] no se reconocerán […] si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero».

30

De este modo, la situación prevista en el referido artículo 34, número 4, es aquella en la que las resoluciones inconciliables proceden de dos Estados distintos.

31

Esta interpretación se ve corroborada por el principio de la confianza recíproca que inspira el sistema de reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales procedentes de otro Estado miembro, tal como se ha establecido por el Reglamento no 44/2001.

32

En efecto, como se desprende de los considerandos 16 y 17 de dicho Reglamento, el régimen de reconocimiento y ejecución se basa en la confianza recíproca en la justicia dentro de la Unión Europea, que exige no sólo que las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro sean reconocidas de pleno Derecho en otro Estado miembro, sino también que sea eficaz y rápido el procedimiento para hacer dichas resoluciones ejecutorias en este último Estado (véase la sentencia Trade Agency, antes citada, apartado 40).

33

El buen funcionamiento del mencionado sistema basado en la confianza implica que los tribunales del Estado miembro de origen sigan siendo competentes para apreciar, en el marco de las vías de recurso establecidas por el ordenamiento jurídico de dicho Estado miembro, la validez de la resolución judicial que proceda ejecutar –con exclusión, en principio, de los tribunales del Estado miembro requerido– y que el resultado definitivo de la comprobación de la validez de dicha resolución no sea puesta en tela de juicio.

34

En este contexto, el artículo 46, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 establece que se podrá suspender el procedimiento si la resolución judicial extranjera hubiese sido o pudiera ser objeto de recurso ordinario en el Estado miembro de origen.

35

En efecto, incumbe al justiciable interponer los recursos previstos por el ordenamiento jurídico del Estado miembro en el que se desarrolla el procedimiento, lo que Salzgitter, por otra parte, hizo en el marco del litigio principal. En cambio, el justiciable no puede utilizar los motivos de denegación de la ejecución de resoluciones judiciales adoptadas en otro Estado miembro para poner en tela de juicio el resultado de dichos recursos.

36

Ahora bien, la interpretación del artículo 34, número 4, del Reglamento no 44/2001 en el sentido de que dicha disposición comprende también los conflictos entre dos resoluciones judiciales procedentes de un mismo Estado miembro es incompatible con el principio de confianza recíproca mencionado en el apartado 31 de la presente sentencia. En efecto, una interpretación de esta índole permitiría que los tribunales del Estado miembro requerido sustituyeran la apreciación de los tribunales del Estado de origen por la suya propia.

37

En efecto, una vez que la resolución judicial ha adquirido firmeza tras el procedimiento en el Estado miembro de origen, la denegación de la ejecución de ésta debido a su carácter inconciliable con otra resolución procedente del mismo Estado miembro sería comparable a una revisión en cuanto al fondo de la resolución cuya ejecución se solicita, lo que queda expresamente excluido por el artículo 45, apartado 2, del Reglamento no 44/2001.

38

Tal posibilidad de revisión en cuanto al fondo constituiría, de hecho, una vía de recurso adicional contra una resolución judicial que ha adquirido firmeza en el Estado miembro de origen. A este respecto, ha quedado acreditado que, como señaló fundadamente el Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, los motivos de denegación de la ejecución previstos en el Reglamento no 44/2001 no tienen por objeto establecer recursos adicionales contra las resoluciones judiciales nacionales firmes.

39

Por último, ha de señalarse que, al tener la enumeración de los motivos de denegación de la ejecución carácter exhaustivo, como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 28 de la presente sentencia, los referidos motivos han de interpretarse restrictivamente, por lo que, contrariamente a lo que alegan Salzgitter y el Gobierno alemán, no cabe una interpretación por analogía de los mismos, según la cual también estarían comprendidas las resoluciones judiciales procedentes de un mismo Estado miembro.

40

Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 34, número 4, del Reglamento no 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que no comprende las resoluciones inconciliables dictadas por tribunales de un mismo Estado miembro.

Costas

41

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

El artículo 34, número 4, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no comprende las resoluciones inconciliables dictadas por tribunales de un mismo Estado miembro.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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